{"id":8589,"date":"2024-05-31T16:33:23","date_gmt":"2024-05-31T16:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-206-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:23","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:23","slug":"t-206-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-206-02\/","title":{"rendered":"T-206-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-206\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Casos excepcionales de procedencia para reintegro\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>Para que excepcionalmente proceda la tutela, es necesario que \u00e9sta sea interpuesta como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. Para poder llegar a esta conclusi\u00f3n, la Corte ha manifestado en reiteradas ocasiones, la necesidad de comprobar varios requisitos, a saber: a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que exista una relaci\u00f3n laboral estable entre la accionante y el empleador. b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el despido se haga durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto. c) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, porque la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley, o porque, aunque no lo hubiera notificado, su apariencia f\u00edsica denota claramente el estado de embarazo. d) que el despido sea una consecuencia del embarazo y por ende que el despido no est\u00e9 directamente relacionado con una raz\u00f3n objetiva y relevante que lo justifique, la cual debe ser demostrada por el empleador porque se presume lo contrario. e) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. f) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Expiraci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino fue la raz\u00f3n objetiva de terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La causa que dio origen a la terminaci\u00f3n del contrato entre la \u00a0Caja Popular Cooperativa y la actora fue la expiraci\u00f3n del termino de duraci\u00f3n del contrato, la cual fue debidamente notificada. La expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato constituye una raz\u00f3n objetiva, diferente al embarazo de la actora. Al no reunirse todos los elementos f\u00e1cticos que hacen procedente la acci\u00f3n como un mecanismo transitorio para el amparo de la estabilidad reforzada de la mujer trabajadora, esta Sala no puede conceder la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-505333\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Vilma Infante Aguilar contra la Caja Popular Cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n y acumulado al expediente T-503158, por medio del auto del 2 de octubre del 2001 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n Numero Diez y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se tutele su derecho a la vida (art. 11) y al trabajo y la estabilidad reforzada, (art. 25) los cuales estima violados por la Caja Popular Cooperativa. Estos derechos fueron vulnerados al no prorrog\u00e1rsele su contrato de trabajo en su condici\u00f3n de mujer embarazada. Lo anterior, lo fundamenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 27 de noviembre de 2000, la Se\u00f1ora Vilma Infante Aguilar celebr\u00f3 \u201cContrato Individual de Trabajo a Termino Fijo Menor a un A\u00f1o\u201d1 (60 d\u00edas) con la Caja Popular Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El contrato fue prorrogado, en las mismas condiciones, dos veces, el 27 de enero y el 27 de marzo de 20012. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 18 de abril comunic\u00f3 su estado de gravidez a la gerente de recursos humanos, anexando cuatro ex\u00e1menes de laboratorio3. Tambi\u00e9n dio a conocer su nuevo estado al inspector de trabajo de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifiesta la actora que el 8 de mayo de 2001 \u201c(recibi\u00f3) v\u00eda fax, un comunicado donde (le) informan que el contrato celebrado termina el 26 de mayo, este comunicado aparece fechado el 04 de abril del 2001\u201d4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Agrega la actora que \u201ct\u00e1citamente (su) contrato estaba prorrogado, y a ra\u00edz del informe de (su) estado de embarazo, la Caja Popular Cooperativa decide no prorrogar el mencionado contrato laboral y as\u00ed dar por terminada la relaci\u00f3n laboral\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Expresa que por esta decisi\u00f3n ha quedado \u201csin trabajo \u00a0y sin sustento tanto para (ella) como para (su) familia y (solicita al juez que tenga) en cuenta su condici\u00f3n de mujer \u00a0cabeza de hogar.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 22 de mayo de 2001, el inspector de trabajo ofici\u00f3 al Presidente de la Caja Popular Cooperativa solicit\u00e1ndole que reconsidere la decisi\u00f3n y \u201cle d\u00e9 la oportunidad a su trabajadora de seguir laborando o en su defecto le mantenga una condici\u00f3n de prioridad para ocupar el cargo en que se viene desempe\u00f1ando, mientras permanezca en especial condici\u00f3n de mujer en estado de embarazo\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Agrega la actora que el Presidente de la Caja Popular Cooperativa no solicit\u00f3 el permiso para terminar el contrato, que consagra el art\u00edculo 240 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 23 de Mayo de 2001, el Presidente de la Caja Popular Cooperativa contest\u00f3 el oficio del inspector de trabajo8 explicando el tipo de contrato que ten\u00eda con la actora y su terminaci\u00f3n por expiraci\u00f3n del plazo pactado. Dice la actora que \u00a0decidi\u00f3 as\u00ed, \u201csin tener en cuenta (su) estado de embarazo ni la necesidad que (tiene) de seguir laborando, ya que (ese) es \u00a0el \u00fanico medio de sustento con que (cuenta) 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la actora solicita que se tutelen sus derechos, con el prop\u00f3sito de que se ordene su reintegro y la prorrogaci\u00f3n del contrato por el tiempo necesario.10 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Laboral del Circuito de Duitama admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en primera instancia y ofici\u00f3 a la Caja Popular Cooperativa para que informara con detalle acerca del tipo de contrato y su terminaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la respuesta al oficio del Juez de conocimiento12 y de la contestaci\u00f3n de la demanda, se resalta que \u00a0el Presidente de la Caja Popular Cooperativa act\u00faa en calidad de representante legal de la Cooperativa y de Agente Interventor designado por DANCOOP13 en marzo de 1999. Manifiesta que la actora se present\u00f3 en b\u00fasqueda de empleo a la entidad y que por \u00e9sta estar intervenida y en proceso de reestructuraci\u00f3n y disminuci\u00f3n de personal14 solo se la pod\u00eda vincular temporalmente15, concretamente, por el t\u00e9rmino de dos meses, y con el prop\u00f3sito de verificar y actualizar la informaci\u00f3n de los clientes de la oficina de Duitama. Esto, de acuerdo a la autorizaci\u00f3n de la Requisici\u00f3n de Personal de fecha 14 de noviembre de 2001.16 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la actora acept\u00f3 \u00a0tales condiciones y que en consecuencia se suscribi\u00f3 el contrato correspondiente, el cual fue prorrogado el 26 de enero, por dos meses m\u00e1s. Agrega que el contrato expir\u00f3 en su segunda prorroga por \u00a0el aviso que indicaba que el contrato terminar\u00eda el 26 de mayo de 2001. Tal \u201caviso se le notific\u00f3 a la se\u00f1ora Vilma Luz Infante con m\u00e1s de 30 d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de vencimiento. Es de anotar que a la se\u00f1ora Vilma Luz Infante se le envi\u00f3 el d\u00eda 10 de abril de 2001 (registro de correspondencia interna No.5217332) por el correo interno de la Caja, la carta de fecha 4 de abril de 2001 donde se le notificaba que su contrato terminaba el 26 de mayo de 2001, sin embargo la extrabajadora no obstante la orden \u00a0de la parte superior derecha del documento en el sentido de \u201cdevolver firmado\u201d se neg\u00f3 a firmarlo y NO devolvi\u00f3 el documento a la casa principal de Bogot\u00e1. Ser\u00e1 suficiente que el juzgado verifique lo anterior sobre las constancias de correo interno, certificaciones de la Unidad Central de informaci\u00f3n (correspondencia interna) y de la Gerencia de Oficina de Duitama, para que no quede duda de la notificaci\u00f3n tambi\u00e9n se adjunta copia de la gu\u00eda No. 1267793 de fecha 11 de Abril de 200117 de la empresa de correspondencia SAECOM, donde se puede observar que posee la firma de recibido de la se\u00f1ora Vilma Luz Infante, en se\u00f1al de conocimiento \u00a0o de la accionante, por lo cual queda comprobado que la Se\u00f1ora Vilma Luz esta actuando de mala fe (\u2026)\u201d18 (Subraya por fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el accionado que, al no haber sido devuelta firmada, la comunicaci\u00f3n fue nuevamente enviada por v\u00eda fax el d\u00eda 8 de mayo. Comunicaci\u00f3n que, para esta fecha, la actora firm\u00f3 sin reparo alguno. Estos hechos se encuentran sustentados en la declaraci\u00f3n escrita de la persona encargada de notificar la terminaci\u00f3n del contrato a la actora19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aduce que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de fecha 5 y 6 de abril que la actora adjunto a la notificaci\u00f3n de embarazo del 18 de abril de 2001 no indican su estado de gravidez.20 Y en particular que \u201cal momento que se le avis\u00f3 a la extrabajadora que su contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o terminar\u00eda por su vencimiento, aquella no hab\u00eda avisado de su presente estado y por tanto obviamente la Cooperativa ignoraba el mismo\u201d.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s, que la tutela es improcedente por tratarse \u00a0de derechos inciertos y discutibles, que solo la jurisdicci\u00f3n laboral est\u00e1 en competencia de dirimir y porque la tutela no fue planteada o propuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ni acredit\u00f3 circunstancia alguna que probara ese perjuicio.22 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La sentencia de primera instancia concedi\u00f3 el amparo a la actora en \u00a0consideraci\u00f3n a lo manifestado por la tutelante en el escrito y a la amenaza que pesa sobre su m\u00ednimo vital y el del hijo por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria estim\u00f3 el Juez que \u201clo cierto es que no aparece prueba alguna que indique que la accionante efectivamente haya recibido la citada comunicaci\u00f3n el d\u00eda 16 de abril, sino hasta el 8 de mayo del citado a\u00f1o mediante fax procedente de Planeaci\u00f3n y Desarrollo de CAJACO (\u2026) y en cambio s\u00ed hay evidencia que la accionante con fecha 18 de abril de 2001 mediante escrito puso en conocimiento (\u2026) su actual estado de embarazo.\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La parte accionada, actuando mediante apoderado, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Argument\u00f3, con este fin, de una parte, que la terminaci\u00f3n del \u201cv\u00ednculo laboral\u201d existente ocurri\u00f3 por extinci\u00f3n del t\u00e9rmino contractual pactado, y no por el estado de embarazo de la actora. Y, de otra, porque no se prob\u00f3 el perjuicio irremediable que el a quo tom\u00f3 como soporte de su decisi\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Posteriormente el apoderado anex\u00f3 certificaci\u00f3n de Telecom, mediante la cual se certifica que el c\u00f3nyuge de la actora \u201ctiene desde el a\u00f1o 1999 un negocio donde presta los servicios de Telecom, en la localidad de Tibabosa\u201d.24 \u00a0De donde concluye que la actora enga\u00f1\u00f3 a la justicia y que el a quo concedi\u00f3 \u201cuna tutela sin estar probado que la se\u00f1ora Infante era cabeza de familia y sosten\u00eda su familia, desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre el tema de la prueba del perjuicio irremediable.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, para efectos de la impugnaci\u00f3n, manifest\u00f3 que ella entreg\u00f3 los ex\u00e1menes de Saludcoop, pensando que fueran soporte suficiente a la notificaci\u00f3n de embarazo. As\u00ed mismo, dice que nunca se neg\u00f3 a firmar ninguno de los comunicados de \u00a0terminaci\u00f3n de contrato y que se enter\u00f3 de ello el 8 de mayo v\u00eda fax. Finalmente a\u00f1ade que necesita de una estabilidad reforzada porque su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy pesada, en su condici\u00f3n no puede conseguir trabajo, \u201cse le est\u00e1 amenazando (su) m\u00ednimo vital, necesita mantener (su) empleo y no (cuenta) con otros ingresos.\u201d26 Manifiesta tambi\u00e9n que fue reintegrada en cumplimiento de la sentencia de primera instancia y que con gran dificultad reuni\u00f3 el dinero de la liquidaci\u00f3n final que debi\u00f3 reintegrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Santa Rosa de Viterbo revoc\u00f3 la sentencia impugnada. Lo anterior por considerar que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral \u00a0no ocurri\u00f3 \u00a0en raz\u00f3n de un \u201cdespido laboral\u201d, sino por la determinaci\u00f3n de no prorrogar un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo de dos meses. Siendo as\u00ed, no hab\u00eda obligaci\u00f3n de pedir permiso al Ministerio de Trabajo, m\u00e1xime cuando el empleador no ten\u00eda \u00a0conocimiento del embarazo de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En efecto, el ad quem consider\u00f3 como debidamente acreditado el hecho seg\u00fan el cual la actora s\u00ed conoc\u00eda la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato. Esto, bas\u00e1ndose en la firma impresa bajo el sello en la gu\u00eda de correo de Saecom27 \u00a0y al registro de correo recibido que indica que la correspondencia conten\u00eda \u201cpreaviso contrato Vilma Infante\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, el Juez de Instancia estima que el amparo no procede como mecanismo transitorio, porque la actora no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n en tal modalidad \u00a0para evitar un perjuicio irremediable ni demostr\u00f3 las connotaciones de gravedad, urgencia e inminencia exigidas. En este orden de ideas, no solo no se prob\u00f3 \u00a0la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital sino que adem\u00e1s, la actora es una mujer casada, como se observa en su hoja de vida29, De hecho \u00a0su c\u00f3nyuge30 era contratista de Telecom, 31 m\u00ednimo, hasta el 30 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el juez de instancia dentro del procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede esta Sala a resolver la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfla no prorroga del contrato de la actora, encontr\u00e1ndose ella en estado de embarazo, vulnera su derecho al trabajo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas para el amparo \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la Corte ha manifestado que s\u00f3lo excepcionalmente puede el Juez \u00a0conceder la tutela de los derechos al trabajo que comprende la estabilidad reforzada de \u00a0la mujer embarazada trabajadora. El mecanismo id\u00f3neo es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales, y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que excepcionalmente proceda la tutela, es necesario que \u00e9sta sea interpuesta como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. Para poder llegar a esta conclusi\u00f3n, la Corte ha manifestado en reiteradas ocasiones, la necesidad de comprobar varios requisitos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que exista una relaci\u00f3n laboral estable entre la accionante y el empleador.32 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el despido se haga durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto. \u00a0<\/p>\n<p>c) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, porque la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley, o porque, aunque no lo hubiera notificado, su apariencia f\u00edsica denota claramente el estado de embarazo33. \u00a0<\/p>\n<p>d) que el despido sea una consecuencia del embarazo y por ende que el despido no est\u00e9 directamente relacionado con una raz\u00f3n objetiva y relevante que lo justifique, la cual debe ser demostrada por el empleador porque se presume lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>e) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La verificaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, observa la Sala que no se cumplen la totalidad de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas. En efecto, de las pruebas que obran en el proceso, en este caso, se aprecia lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El v\u00ednculo entre Vilma Infante Aguilar \u00a0y la Caja Popular Cooperativa, era un Contrato Individual de Trabajo a T\u00e9rmino Fijo Inferior a un A\u00f1o (60 d\u00edas). Si bien entre ellos mediaba un contrato de trabajo34, la modalidad \u00a0suscrita era a t\u00e9rmino definido de dos meses. As\u00ed, el corto t\u00e9rmino del mismo, le resta fundamento a la expectativa de conservar el empleo. \u00a0Si, adem\u00e1s, se considera que el empleador desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral se encontraba intervenido y en proceso de reestructuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de personal, y, que el contrato \u00a0de 60 d\u00edas solo hab\u00eda sido prorrogado dos veces, la actora no pod\u00eda tener una expectativa cierta y fundada respecto de su estabilidad en el trabajo, a pesar de la existencia de un \u00a0v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b) La relaci\u00f3n de trabajo s\u00ed termin\u00f3 durante el embarazo de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De las pruebas allegadas por el accionado, esta Sala comparte la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0hecha por el ad quem, en el sentido en que la actora tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n de no prorrogarle el contrato con anterioridad a la notificaci\u00f3n del embarazo. La Sala subraya que la actora no desvirtu\u00f3 las pruebas presentadas en este sentido, particularmente la que se refiere a su firma sobre la gu\u00eda de correo de SAECOM, o el registro en el correo interno de su empleador en el que se indica que los documentos eran el \u201cpreaviso del contrato Vilma Infante\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>d) En consecuencia, la causa que dio origen a la terminaci\u00f3n del contrato entre la \u00a0Caja Popular Cooperativa y la actora fue la expiraci\u00f3n del termino de duraci\u00f3n del contrato, la cual fue debidamente notificada. La expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato constituye una raz\u00f3n objetiva, diferente al embarazo de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>e) El empleador no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo. No obstante \u00a0le explic\u00f3 al inspector que no hab\u00eda solicitado tal autorizaci\u00f3n, ni pod\u00eda atender su sugerencia de darle a la trabajadora la oportunidad de seguir laborando porque \u201cla ley laboral permiti\u00f3 desde la Ley 50 de 1990 la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferiores a \u00a0un a\u00f1o, en ese orden de ideas la trabajadora que ingresa a laborar a una empresa con un contrato de esa naturaleza sabe de antemano que no hay vocaci\u00f3n jur\u00eddica de permanencia pues sus funciones son eminentemente temporales\u2026y la trabajadora sab\u00eda desde que firm\u00f3 su contrato de trabajo, que \u00e9ste se realizaba a t\u00e9rmino fijo de sesenta (60) d\u00edas.[Adicionalmente] la empresa est\u00e1 intervenida por el Estado, y su situaci\u00f3n financiera requiere un cuidado especial que no contempla incrementos en la planta de personal\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>f) As\u00ed mismo, aparece probada por el accionado, y no controvertida ni desvirtuada por la actora, su condici\u00f3n de mujer casada con c\u00f3nyuge econ\u00f3micamente activo al momento de los hechos. De ello se concluye que no es cierto que ella fuera una \u201cmujer \u00a0cabeza de hogar\u201d. 37 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al no reunirse todos los elementos f\u00e1cticos que hacen procedente la acci\u00f3n como un mecanismo transitorio para el amparo de la estabilidad reforzada de la mujer trabajadora, esta Sala no puede conceder la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala concluye que no s\u00f3lo no se verificaron los requisitos necesarios para tutelar \u00a0los derechos de la actora, sino que, entre lo alegado por ella y lo probado dentro de este proceso, se observan graves inconsistencias f\u00e1cticas. Es por ello que la Corte estima necesario subrayar, que si bien la tutela es una acci\u00f3n de car\u00e1cter flexible e informal, de f\u00e1cil acceso para el ciudadano, respecto de \u00e9sta existen estrictos deberes, m\u00e1xime, cuando a trav\u00e9s de ella, el ciudadano pone en movimiento el aparato judicial en busca de una actuaci\u00f3n preferente y sumaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La tutela y el principio de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que \u00a0obran en el proceso, la Corte advirti\u00f3 serias inconsistencias respecto de lo manifestado por la Se\u00f1ora Vilma Infante Aguilar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende el hecho \u2013aducido por la \u00a0actora- seg\u00fan el cual la comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del empleador fuera enviada \u00fanicamente por fax, cuando en realidad existen diversas pruebas seg\u00fan las cuales, el empleador le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n escrita a trav\u00e9s del correo. \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende aun m\u00e1s que negara tener conocimiento de la terminaci\u00f3n del contrato antes del \u00a0fax del 8 de mayo de 2001, cuando, \u00a0precisamente \u00a0sobre \u00a0la gu\u00eda de correo de SAECOM \u00a0&#8211; que dec\u00eda contener \u201cdocumentos\u201d, enviados desde \u00a0Tunja el 11 de abril \u00a0de 2001 \u00a0y recibidos en Duitama el 16 de abril de 2001- aparece su firma38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo indica que tales \u201cdocumentos\u201d no pod\u00edan ser nada diferente que el preaviso de contrato de la Sra. Vilma Luz Infante. La comunicaci\u00f3n de preaviso, originada en el Departamento de Recursos Humanos de Bogot\u00e1, es de fecha 4 de abril de 2001.39 De lo manifestado por el coordinador de servicios administrativos, tal comunicaci\u00f3n lleg\u00f3 a su departamento el 10 de abril, y fue enviada de Bogot\u00e1 a Tunja en el mismo d\u00eda y en Tunja fue recibida y despachada el 11 de abril \u00a0hacia Duitama, a trav\u00e9s del \u00a0courrier SAECOM.40 El envi\u00f3 de \u201cdocumentos\u201d realizado por esta empresa aparece registrado como \u201cCorrespondencia Recibida\u201d en Duitama, el 16 de abril de 2001, con procedencia de Bogot\u00e1 y conteniendo el \u201cpreaviso contrato Vilma Infante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que los documentos eran el \u201cpreaviso\u201d y que la actora los recibi\u00f3, como suele ocurrir en la practica &#8211; el 16 de abril del 2001- y no por medio de un fax, el 8 de mayo del mismo a\u00f1o. Si se tiene que ella notific\u00f3 su embarazo el \u00a018 de abril a su empleador, esta Sala no puede sino concluir que existen serios y graves indicios de que la actora obr\u00f3 de mala fe. No porque no estuviere embarazada al momento de la decisi\u00f3n o de la efectiva terminaci\u00f3n del contrato, sino porque la causal de terminaci\u00f3n objetiva del contrato fue manipulada por ella con el prop\u00f3sito de que pareciere una causal subjetiva de terminaci\u00f3n directamente ligada al embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a tal inconsistencia se suma el que la actora haya solicitado al Juez tener en cuenta \u201csu condici\u00f3n de mujer cabeza de hogar\u201d41, cuando de las pruebas allegadas por el accionado, se concluye que ella es una mujer casada y con c\u00f3nyuge econ\u00f3micamente activo42, esta Sala no puede sino concluir que la actuaci\u00f3n de la actora se alej\u00f3 del precepto de la buena fe respecto de su empleador y, algo aun m\u00e1s grave, con los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera el gran n\u00famero de acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos, as\u00ed como el tiempo limitado para el an\u00e1lisis y revisi\u00f3n de cada caso, es claro que el que solicita un amparo infundado, ocupa la oportunidad y el tiempo de la tutela solicitada y realmente necesitada por otro ciudadano. As\u00ed \u00a0mismo \u00a0desconoce los deberes ciudadanos en la medida en que, se abusa del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, (art\u00edculo 229 C. P.) y se incumple el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (numeral 7, art\u00edculo 95 C. P.). \u00a0<\/p>\n<p>Considerando entonces que, de una parte, se violaron preceptos constitucionales, y de otra, que esta Sala no tiene competencia para determinar con absoluta certeza la actuaci\u00f3n de mala fe de la actora, la Corte Constitucional no puede sino solicitar a la autoridad competente que investigue \u00a0y determine si el comportamiento de la actora merece una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al no reunirse en este caso los elementos f\u00e1cticos que permiten la protecci\u00f3n transitoria de la estabilidad laboral de la mujer embarazada, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo proferido el 14 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo a la Se\u00f1ora Vilma Infante Aguilar, debido a que sus \u201cderechos fundamentales constitucionalmente protegidos\u201d no hab\u00edan sido \u201camenazados ni vulnerados con el actuar de la Caja Popular Cooperativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folios 9-13. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 15 y 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folios 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folios 25, 26 y 27-32. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. folios 33-37, 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. folios \u00a067, 70, 71 y 72. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. folio 68, 70, 71 y 72. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. folio 87. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. folio 127, 128. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. folio 128. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. folio 139. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. folio 67 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. folios 113-116. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. folio 127. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-1201-01, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este caso se estudi\u00f3 si un contrato de prestaci\u00f3n de servicios prorrogado en varias ocasiones sin soluci\u00f3n de continuidad daba lugar a que una mujer embarazada pudiera tener expectativa leg\u00edtima de estabilidad laboral. La Corte manifest\u00f3 que \u201cLa noci\u00f3n de trabajo en \u00a0al \u00e1mbito \u00a0constitucional tiene una acepci\u00f3n m\u00e1s amplia que la legal. Por eso \u00a0la mujer que trabaja en estado de gravidez tiene \u00a0una protecci\u00f3n especial. Desde el punto de vista constitucional, lo determinante es que exista una relaci\u00f3n estable de la cual la mujer derive su sustento principal como contraprestaci\u00f3n al trabajo por ella realizado y que este trabajo se lleve a cabo en condiciones que permitan razonablemente deducir que la mujer no obraba como contratista independiente o profesional externa a la organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Para una explicaci\u00f3n acerca de los elementos que deben demostrarse para que proceda la acci\u00f3n de tutela, \u00a0ver el fundamento jur\u00eddico # 13 de la Sentencia T-373 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>34 Las prestaciones sociales que resultan del v\u00ednculo laboral fueron canceladas como consta en los folios 53 a 69. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. folios \u00a067, 70, 71 y 72. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. folio 70. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. folio 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-206\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Casos excepcionales de procedencia para reintegro\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 Para que excepcionalmente proceda la tutela, es necesario que \u00e9sta sea interpuesta como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, cuando se busca proteger [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}