{"id":8590,"date":"2024-05-31T16:33:23","date_gmt":"2024-05-31T16:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-207-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:23","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:23","slug":"t-207-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-207-02\/","title":{"rendered":"T-207-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-207\/02 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la controversia relativa a la legitimaci\u00f3n del demandado en el proceso, se origina por la manipulaci\u00f3n de dos personas jur\u00eddicas y no por la ausencia de conocimiento de los hechos y oportunidad de defensa. Hay un \u00fanico actor respecto de una \u00fanica relaci\u00f3n entrabada con la parte pasiva. Los hechos objetivos pueden ser imputados tanto a una como a otra persona jur\u00eddica. Tanto es as\u00ed que, inclusive la trabajadora, quien debiera entender cabalmente su relaci\u00f3n de obligaciones y subordinaci\u00f3n, se confunde al momento de designar la parte pasiva del proceso. Las razones que aduce la actora para explicar la vulneraci\u00f3n no excluyen la actuaci\u00f3n de una u otra persona jur\u00eddica. Si bien se est\u00e1 ante dos personas jur\u00eddicas diferentes hay identidad respecto del supuesto responsable de la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Casos excepcionales de procedencia para reintegro \u00a0<\/p>\n<p>Si bien nada se dice en el expediente sobre las dem\u00e1s prestaciones del sistema integral de seguridad social de la actora, esta Sala ordenar\u00e1, simult\u00e1neamente al reintegro laboral, su afiliaci\u00f3n a las diversas entidades administradoras de \u00a0seguridad social integral. Adem\u00e1s, proveer\u00e1 por el reembolso de la suma que la empleadora debi\u00f3 asumir cuando se le descont\u00f3 de su sueldo los gastos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica del accidente de trabajo y de la atenci\u00f3n del parto. Lo anterior, en desarrollo del precedente antes citado, en virtud del cual, al no afiliar un empleado a una EPS, la obligaci\u00f3n debe asumirla directamente el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala basada en la valoraci\u00f3n de pruebas precedente, concluye que es procedente el amparo porque, de lo aducido \u00a0por la actora y no desvirtuado por el accionado, ella no s\u00f3lo comunic\u00f3 su estado de embarazo, sino que, precisamente por su nuevo estado insisti\u00f3 en su afiliaci\u00f3n a un sistema de seguridad social en salud. As\u00ed mismo, de lo que resulta del expediente se tiene que al momento del despido la actora estaba en el \u00a0sexto mes, luego el \u00a0embarazo era notorio y no obstante, ella fue despedida sin que existiera una raz\u00f3n objetiva para ello, ni mediara autorizaci\u00f3n de un inspector de trabajo. Si a ello se suma que la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora fue probado, no desvirtuado y reiterado por la actora en el informe allegado y que se entiende prestado bajo juramento, esta Sala no puede sino concluir que es procedente el amparo de los derechos de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE MUJER EMBARAZADA-Obligaci\u00f3n del empleador de afiliarla no puede estar condicionada a rendimiento laboral \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado por la actora y no desvirtuado por el representante legal de la empresa, ella no fue afiliada a una entidad prestadora de salud, ni siquiera cuando notific\u00f3 su embarazo. Al contrario, su afiliaci\u00f3n fue condicionada a su rendimiento laboral. Este comportamiento, abiertamente contrario al Estado Social de Derecho, desconoce que, en virtud del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, la seguridad social es un servicio publico obligatorio y un derecho irrenunciable. En ese orden de ideas, no es discrecional del empleador el afiliar a sus empleados y menos aun, supeditar el cumplimiento de su deber, a t\u00edtulo de premio, al rendimiento laboral del empleado. Con esta conducta no s\u00f3lo se viol\u00f3 el derecho de la actora sino el derecho a la seguridad social de su hija, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Clases de \u00f3rdenes que se han dado en sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden de investigar cumplimiento de la ley en empresa demandada\/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Orden de investigar a empresa demandada \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n inadecuada de las personas jur\u00eddicas dentro de este proceso, llevan a la Corte Constitucional a solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que investigue el cumplimiento de la ley laboral entre estas empresas y a la Superintendencia de Sociedades, que investigue si la Empresa Unipersonal se utiliz\u00f3 en fraude a la ley o en perjuicio de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-480881\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Martha G\u00f3mez Mej\u00eda contra la empresa APUESTAS CARR-GAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de tutela numero T-480881, del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Se\u00f1ora Martha G\u00f3mez Mej\u00eda contra la empresa APUESTAS CARR-GAR. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del tres (3) de Agosto del a\u00f1o en curso proferido por la Sala de Selecci\u00f3n Numero Cinco, y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se tutelen \u00a0los derechos a \u00a0la vida \u00a0(art\u00edculo 11), a la salud y la seguridad social (art\u00edculo 48), al trabajo (art\u00edculo 25) a la protecci\u00f3n especial a la mujer (art\u00edculo 43), as\u00ed como los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44). Lo anterior, con base en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Martha Lucia G\u00f3mez labor\u00f3 como impulsadora para la empresa CARR-GAR desde el 18 de Marzo de 2000. Ella manifiesta haber firmado un contrato sin que se le diera copia del mismo.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En septiembre del a\u00f1o 2000 se enter\u00f3 de su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aduce la actora \u00a0que ella comunic\u00f3 al empleador su estado de embarazo. El empleador le contest\u00f3 que ella \u201c(\u2026) deb\u00eda hacer una cuota de 90.000 diarios para que (la) vincularan a un sistema de salud, quedando as\u00ed manifestado (su) estado de embarazo, el cual adem\u00e1s era evidente.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 1 de marzo de 2000 (SIC) la se\u00f1ora G\u00f3mez sufri\u00f3 un accidente de trabajo. La atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria fue sufragada por la empresa APUESTAS CARR-GAR, y posteriormente fue descontada de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 16 de marzo de 2001 luego de su convalecencia y al entrar a retomar labores fue despedida verbalmente. De otra parte, el mes de marzo no fue cancelado por su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En mayo, acude al Ministerio de Trabajo con el objeto de lograr una conciliaci\u00f3n laboral con su empleador. Para ello fueron citadas las empresas APUESTAS CARR-GARR y\/o DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U.. Ning\u00fan \u00a0representante de las empresas compareci\u00f3 a las tres citaciones ni present\u00f3 excusa alguna por su inasistencia.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Los gastos del parto fueron cubiertos por sus familiares y \u00a0un subsidio del FOSYGA4. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La actora dice encontrarse en estado de indefensi\u00f3n porque es \u201cuna persona de escasos recursos econ\u00f3micos, sola, [que ] no (cuenta) con los medios para proporcionarle a (la) hija reci\u00e9n nacida todo lo requerido para su desarrollo, incluyendo su salud, la cual se encuentra amenazada ya que \u00e9sta necesita atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente y la falta de medios econ\u00f3micos para proporcion\u00e1rsela (le) han sido negados.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Considera la actora que al haber sido despedida en embarazo, se le vulneraron sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral en la medida en \u00a0que \u00e9sta es una \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador, si de su parte se observan las condiciones fijadas en la ley\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Dice tambi\u00e9n que \u201cen (su) caso la desvinculaci\u00f3n laboral (la) ha perjudicado, ya que (le) ha negado la oportunidad de devengar un salario e igualmente (le) impide el acceso a las instituciones prestadoras de salud y en general (a la seguridad social) y de esta manera [le crea] un perjuicio irremediable dado lo delicado de la salud de (su) hija reci\u00e9n nacida, ya que no [tiene] otro medio, puesto que no posee los recursos econ\u00f3micos para protegerla.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita la actora que se le tutelen sus derechos con el prop\u00f3sito de que se le reintegre inmediatamente al cargo que venia desempe\u00f1ando como medida transitoria mientras la justicia laboral decide; que se le afilie a la seguridad social a la que tiene derecho; que se le cancelen los salarios dejados de percibir durante su desvinculaci\u00f3n y los salarios dejados de recibir mientras permanec\u00eda incapacitada, as\u00ed como \u00a0el reembolso de los gastos del parto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia \u00a0que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda y notificada \u00e9sta a la empresa APUESTAS CARR-GAR, la demanda fue contestada por el se\u00f1or Luis Carlos Daza Ord\u00f3\u00f1ez, obrando mediante el poder conferido por el representante legal de dicha empresa el se\u00f1or David Enrique Vargas Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respecto de lo solicitado por la actora, el apoderado se opone totalmente \u201c(\u2026)\u00a0por cuanto la demandante jam\u00e1s labor\u00f3 para APUESTAS CARR-GAR. (Solicita al se\u00f1or Juez tener en cuenta que) el patr\u00f3n de la demandante es \u00a0DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U. que actualmente es una empresa debidamente constituida, inscrita en la C\u00e1mara de Comercio el 23 de Noviembre de 1999, bajo el # 84210 y el personal que suministra para APUESTAS CARR-GAR, quien debe pagar todas sus prestaciones sociales \u00a0y todas sus pretensiones es la empresa antes mencionada.\u00a0\u00bb8 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juez Cuarto de Familia no concedi\u00f3 la tutela. Lo anterior por considerar que, si bien \u201cla accionante manifiesta que le comunic\u00f3 a su empleador, su estado de embarazo (\u2026) no consta dentro del informativo comunicaci\u00f3n por escrito dirigida al mismo&#8230; (Tampoco) se encuentra plenamente demostrado por la accionante que el despido haya sido consecuencia del estado de embarazo. (Por consiguiente) la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que se efectu\u00f3, no evidenci\u00f3 los elementos para que esta acci\u00f3n de tutela fuera procedente como amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por otra parte, estima el Juez que de acuerdo a lo aducido por el demandado, la empresa de apuestas es ajena a la relaci\u00f3n laboral que exist\u00eda entre la actora y la empresa de servicios temporales. Agrega el juez que de acuerdo a lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, en efecto, \u00e9stas empresas act\u00faan como verdaderos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las atribuciones legales, el magistrado sustanciador, mediante auto de noviembre nueve (9) de 2001, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de determinar las razones -y los hechos en que estas razones se fundamentan- por las que la empresa DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U., seg\u00fan lo expuesto por la accionante, despidi\u00f3 a la peticionaria cuando su estado era el de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con este fin se pregunt\u00f3 al representante legal de empresa DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U., lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 tipo de contrato celebr\u00f3 con la se\u00f1ora Martha G\u00f3mez Mej\u00eda? Adjuntar copia del contrato y\/o de los formatos de contrato que deben firmar los trabajadores que luego laboraran en otras empresas. \u00a0<\/p>\n<p>En qu\u00e9 forma ha venido cumpliendo con los aportes de seguridad social, cesant\u00edas y pensiones de la actora. Adjuntar copia que demuestre el pago de aportes y dem\u00e1s obligaciones de seguridad social respecto de la se\u00f1ora Martha G\u00f3mez Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Explicar cu\u00e1ndo, c\u00f3mo y por qu\u00e9 se dio por terminado el contrato con la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1ndo y c\u00f3mo fue puesto en conocimiento de la empresa, el estado de gravidez de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Es la empresa DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U. una empresa de servicios temporales? Adjuntar pruebas de los clientes a los que ha enviado trabajadores, as\u00ed como el n\u00famero de trabajadores que actualmente ha vinculado y laboran en otras empresas. \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo que existe entre DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U. y \u00a0APUESTAS CARR-GAR &amp; CIA LTDA., y, la relaci\u00f3n existente entre la titular de la empresa unipersonal y los socios de la sociedad limitada; ambas, empresas en las que, el se\u00f1or David Enrique Vargas Mu\u00f1oz, identificado con la C.C. 72.171.189, ha sido nombrado gerente y representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed mismo, se pregunt\u00f3 a la actora Martha G\u00f3mez Mej\u00eda, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de vinculaci\u00f3n y el tipo de labor para el cual fue contratada por DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U. \u00a0<\/p>\n<p>Si la empresa DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U. cumpli\u00f3 con los aportes de seguridad social, cesant\u00edas y pensiones de la actora y a trav\u00e9s de cual o cuales empresas. \u00a0<\/p>\n<p>El tipo de labores y contratos que ha desempe\u00f1ado como empleada de DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas Recibidas por el Despacho \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los t\u00e9rminos legales se remitieron a la Corte las pruebas solicitadas, cuyos resultados se presentan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El oficio OPT-608 del 13 de noviembre de 2001 dirigido al representante legal de DAVID VARGAS MU\u00d1OZ E. U., no fue contestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El oficio OPT-608 del 13 de noviembre de 2001, dirigido a la actora Martha G\u00f3mez Mej\u00eda, \u00a0fue contestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La actora confirma todo lo aducido en el escrito de tutela y precisa que fue contratada por el Se\u00f1or David Vargas Mu\u00f1oz, gerente de la empresa DAVID VARGAS MU\u00d1OZ E. U. como impulsadora de ventas con un salario correspondiente al m\u00ednimo legal, seg\u00fan consta en el certificado laboral que obra en el folio 7 y que nuevamente adjunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que este hecho tambi\u00e9n se encuentra \u201cprobado y ratificado en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, debido a que el se\u00f1or David Vargas \u00a0Mu\u00f1oz reconoce mi vinculaci\u00f3n laboral (\u2026) pero en este momento da fe de un hecho ajeno a la realidad y contrario a la ley laboral, ya que argumenta un presunto salario integral (\u2026) siendo un imposible legal que una persona que devengue menos de 10 salarios m\u00ednimos legales vigentes, goce de la prerrogativa de un salario integral (folio 18). Lo anterior se encuentra probado en el expediente, aun cuando no cuento con contrato escrito debido a que mi vinculaci\u00f3n fue de tipo verbal, hecho por el cual se debe presumir que me encontraba desempe\u00f1ando mis funciones mediante un contrato a t\u00e9rmino indefinido entre el d\u00eda 18 de marzo del a\u00f1o 2000 hasta el d\u00eda 16 de marzo del a\u00f1o 2001(\u2026)\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Dice tambi\u00e9n que no se encontraba afiliada al sistema de seguridad social y que al solicitar \u201cla obligaci\u00f3n patronal teniendo en cuenta (su) gran necesidad y (su) urgencia de protecci\u00f3n durante el estado de maternidad, el ya citado se\u00f1or la condicion\u00f3 a un incremento en (su) venta de apuestas.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que, al sufrir el accidente de trabajo, fue ella quien finalmente sufrag\u00f3 los gastos y que nada se le cancel\u00f3 por prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Finaliza diciendo que trabajaba como impulsadora de ventas de puerta a puerta en los municipios y lugares que su ex &#8211; empleador le se\u00f1alara. Anota que una vez le enter\u00f3 acerca de su embarazo, su ex &#8211; empleador, con el prop\u00f3sito de que ella renunciara, la traslad\u00f3 a trabajar a zonas peligrosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termina el informe insistiendo en que sus derechos \u201cest\u00e1n en creciente y simultanea conculcaci\u00f3n y su situaci\u00f3n es cada vez de mayor indefensi\u00f3n\u201d puesto que la bebe naci\u00f3 con padecimientos f\u00edsicos, se encuentra hospitalizada y no (cuenta) con ning\u00fan ingreso para asumir sus cuidados\u201d Esto debido a que ella continua desempleada y viviendo del rebusque y la caridad. Solicita tambi\u00e9n que, adem\u00e1s de los derechos cuya violaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 originalmente en el escrito de tutela, se tenga en cuenta el amparo de \u00a0los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La valoraci\u00f3n de las pruebas que obran el expediente y que fueron allegadas en su debida oportunidad, se realiza sin que el representante legal de \u00a0la empresa DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U. haya rendido el informe solicitado por esta Corte.12 \u00a0Del an\u00e1lisis que, en este caso, ha hecho la Sala, se concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entre las empresas DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U. y APUESTAS CARR-GAR, exist\u00eda una relaci\u00f3n comercial mediante la cual la primera contrataba personal para la segunda. 13 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ambas empresas conoc\u00edan a la se\u00f1ora Martha G\u00f3mez Mej\u00eda14 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora trabajaba como impulsadora de ventas de APUESTAS CARR-GAR y ambas empresas conoc\u00edan tal hecho.15 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora estuvo \u00a0vinculada laboralmente desde el 18 de Marzo de 2000 con la empresa DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U. 16 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Martha G\u00f3mez Mej\u00eda se encontraba en embarazo17 y al momento del despido su gravidez era notoria pues tenia 6 meses de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora no cuenta con otros ingresos diferentes a su salario y es madre cabeza de familia.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se acredit\u00f3 causal objetiva alguna que justificara el despido de la actora estando ella en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se adjunt\u00f3 copia del contrato suscrito con la actora y ella aduce que se celebr\u00f3 verbalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se acredit\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la actora al sistema de seguridad social ni el pago de sus prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El gerente y representante legal de la empresa APUESTAS CARR-GAR &amp; Cia., y de la empresa DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U., es la misma persona natural, el se\u00f1or David Vargas Mu\u00f1oz.19 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or David Vargas Mu\u00f1oz tuvo en tres oportunidades \u2013una ante un inspector de trabajo y dos oportunidades diferentes ante el juez de tutela- la posibilidad de contradecir y desvirtuar lo manifestado por la actora, en nombre y representaci\u00f3n de una u otra empresa, y s\u00f3lo lo hizo en una oportunidad y con el prop\u00f3sito de desvincular a APUESTAS CARR-GAR \u00a0del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, y para efectos de determinar la procedencia de la tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora, (art\u00edculos 25 y 43 C.P) esta Sala debe resolver previamente la siguiente pregunta: \u00bfse debe entender que no hay legitimaci\u00f3n en la parte pasiva cuando una misma persona natural, que gerencia y representa dos empresas al mismo tiempo, se desvincula del proceso a nombre de una persona jur\u00eddica, y se\u00f1ala como eventualmente responsable a la otra, que tambi\u00e9n representa, \u00a0y que, en cambio, no fue integrada al proceso?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este problema requiere sin embargo una consideraci\u00f3n previa sobre la integraci\u00f3n del contradictorio dentro del proceso de tutela. As\u00ed, si resulta que &#8211; como lo decidi\u00f3 el juez cuya sentencia se revisa- el sujeto pasivo del proceso no est\u00e1 legitimado en el proceso, y, por lo tanto, es \u00a0ajeno a la relaci\u00f3n laboral, esta Sala deber\u00e1, mediante auto de nulidad devolver al juez para que este integre correctamente el contradictorio mediante la vinculaci\u00f3n de la empresa DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U. \u00a0<\/p>\n<p>Si, al contrario, del an\u00e1lisis de esta Sala \u00a0resulta que la empresa DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U. s\u00ed esta legitimada como parte pasiva en este proceso, se podr\u00e1 pasar al an\u00e1lisis de la procedibilidad de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La realidad dentro de la exigencia formal de la legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la acci\u00f3n de tutela &#8211; la protecci\u00f3n de derechos fundamentales &#8211; explica sus caracter\u00edsticas propias. \u00c9sta, adem\u00e1s de ser una acci\u00f3n publica preferente y sumaria, es menos r\u00edgida y formal, como en varias ocasiones lo ha reiterado esta Corte.20 Tales caracter\u00edsticas que buscan dotar de eficacia a la acci\u00f3n, explican que el juez de tutela tenga la responsabilidad del impulso \u00a0del proceso, y una mayor autonom\u00eda respecto de \u00a0los elementos de juicio que fundamentan su decisi\u00f3n. Sobre esta especificidad del juez de tutela, la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela, como cualquier otro juez de la rep\u00fablica, est\u00e1 sujeto a las mismas reglas que rigen la pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en los dem\u00e1s procesos. Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no est\u00e1 sujeto a los estrictos y precisos l\u00edmites fijados en la ley para cada uno de ellos, como al cumplimiento de las exigencias formales all\u00ed establecidas, de manera que una vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes e inconducentes, puede proceder a tutelar el derecho o denegar la petici\u00f3n, sin exceder los l\u00edmites temporales fijados por la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d21 (Subraya por fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera, de otra parte, que el Estado Social de Derecho implica la b\u00fasqueda de la justicia material y la perdida del valor sacramental de la norma22 y que, el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, consagra la prevalencia del derecho sustancial para todas las actuaciones judiciales, es claro que el juez que vela por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales tiene el deber de decidir, sobretodo, \u00a0conforme a la realidad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala estima que la controversia relativa a la legitimaci\u00f3n del demandado en el proceso, se origina por la manipulaci\u00f3n de dos personas jur\u00eddicas y no por la ausencia de conocimiento de los hechos y oportunidad de defensa23. \u00a0<\/p>\n<p>El que no se haya vinculado formalmente a DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U., cuando APUESTAS CARR-GAR s\u00ed lo fue, y, habida cuenta que el gerente y representante legal de ambas es una misma persona, la no &#8211; legitimaci\u00f3n es un argumento que no puede ser de recibo para esta Corte ya que \u00e9ste solo ha servido para distorsionar la comprensi\u00f3n del proceso. En efecto la realidad indica que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hay un \u00fanico actor respecto de una \u00fanica relaci\u00f3n entrabada con la parte pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hechos objetivos pueden ser imputados tanto a una como a otra persona jur\u00eddica. Tanto es as\u00ed que, inclusive la trabajadora, quien debiera entender cabalmente su relaci\u00f3n de obligaciones y subordinaci\u00f3n, se confunde al momento de designar la parte pasiva del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las razones que aduce la actora para explicar la vulneraci\u00f3n no excluyen la actuaci\u00f3n de una u otra persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien se est\u00e1 ante dos personas jur\u00eddicas diferentes hay identidad respecto del supuesto responsable de la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones en torno a la legitimaci\u00f3n en la parte pasiva privilegian \u00a0la realidad de las relaciones entrabadas que originaron el proceso, por encima de realidades formalistas que, en este caso, no representan ninguna garant\u00eda procesal real ni la amenaza al \u00a0debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el poder que la persona David Vargas confiri\u00f3 a t\u00edtulo de APUESTAS CARR-GAR- sirvi\u00f3 para que el apoderado se\u00f1alara, a la misma persona natural poderdante, pero a t\u00edtulo de \u00a0DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U., como la empresa vinculable al proceso. Ahora, si por inadvertencia del juez, la empresa DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U. no fue vinculada formalmente al proceso, estima esta Corte que ser\u00eda contrario a la realidad sustancial del mismo24, concluir que el mismo David Vargas obrando como gerente y \u00a0representante legal DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U., no tuvo oportunidad de conocer acerca del proceso, ni de ejercer su derecho de defensa. M\u00e1xime, cuando para aclarar su supuesta responsabilidad cont\u00f3 con las tres oportunidades en que fue \u00a0citado por la inspectora de trabajo; la oportunidad de la contestaci\u00f3n de la demanda interpuesta contra \u00e9l mismo pero a nombre de otra empresa \u2013su conducta se pudo adecuar al precepto constitucional de la buena fe y al deber de colaboraci\u00f3n con la justicia- y, la oportunidad ofrecida a trav\u00e9s del \u00a0informe que para aclaraci\u00f3n de hechos, le fuera solicitado a DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U., dentro de este proceso de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La procedencia del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer trabajadora despedida en estado de gravidez \u00a0<\/p>\n<p>El juez cuya sentencia se revisa, adem\u00e1s de \u00a0considerar a la parte accionada como ajena a la relaci\u00f3n laboral &#8211; por suponerla la empresa usuaria de una Empresa Prestadora de Servicios Temporales, sin haber verificado si en efecto cumpl\u00eda los requisitos para ello25- encontr\u00f3 tambi\u00e9n, que la tutela era improcedente por no cumplirse con todos los elementos f\u00e1cticos necesarios. As\u00ed, consider\u00f3 que la actora no hab\u00eda enviado un escrito comunicando su estado de embarazo, ni que estuviere probado que la causa de su despido fuera su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para efectos de determinar si procede la tutela transitoria de los derechos de la actora &#8211; que de no ser por el perjuicio irremediable habr\u00eda podido solicitar protecci\u00f3n mediante un proceso laboral- esta Sala reitera lo que en diversas ocasiones ha dicho esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los elementos f\u00e1cticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al analizarse el elemento f\u00e1ctico que trata sobre \u00a0la prueba de la notificaci\u00f3n del embarazo al empleador, la Corte, dentro de la misma sentencia manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de las disposiciones precitadas, se presume que la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora o empleada, se ha efectuado por motivo del embarazo o lactancia, si se produce sin justificaci\u00f3n suficiente y razonable en los t\u00e9rminos de la ley y, dentro del embarazo o de los tres meses posteriores al parto. Si, en los eventos mencionados, el empleador o nominador no puede justificar adecuadamente su decisi\u00f3n, quedar\u00e1 obligado a reintegrar a la mujer a su puesto de trabajo y a pagarle los emolumentos e indemnizaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En suma, a juicio de esta Sala, si la mujer embarazada informa oportunamente sobre su estado al servidor p\u00fablico que razonablemente crea que debe conocerlo y si, pese a ello, se produce, sin motivaci\u00f3n suficiente, durante el embarazo o dentro de los tres meses despu\u00e9s del parto, la insubsistencia de su nombramiento, y si todo lo anterior puede ser f\u00e1cilmente demostrado y no resulta desvirtuado en el procedimiento de tutela, deber\u00e1, en consecuencia, &#8211; siempre que se demuestren los restantes requisitos de procedencia de la acci\u00f3n &#8211; otorgarse el amparo constitucional y ordenarse el reintegro de la actora al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al elemento referido a la causa que motiv\u00f3 el despido, la Corte ha dicho en reiteradas ocasiones27, que se presume como causa del despido, el embarazo de la empleada, cuando su patr\u00f3n basado o no en una justa causa legal, no solicita previamente la autorizaci\u00f3n de despido a la autoridad de trabajo competente, en este caso, un inspector de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala basada en la valoraci\u00f3n de pruebas precedente, concluye que es procedente el amparo de la Se\u00f1ora Martha G\u00f3mez Mej\u00eda porque, de lo aducido \u00a0por la actora y no desvirtuado por el accionado, ella no s\u00f3lo comunic\u00f3 su estado de embarazo, sino que, precisamente por su nuevo estado insisti\u00f3 en su afiliaci\u00f3n a un sistema de seguridad social en salud. As\u00ed mismo, de lo que resulta del expediente se tiene que al momento del despido la actora estaba en el \u00a0sexto mes, luego el \u00a0embarazo era notorio y no obstante, ella fue despedida sin que existiera una raz\u00f3n objetiva para ello, ni mediara autorizaci\u00f3n de un inspector de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a ello se suma que la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora fue probado, no desvirtuado y reiterado por la actora en el informe allegado28 y que se entiende prestado bajo juramento, esta Sala no puede sino concluir que es procedente el amparo de los derechos de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste esta Corte en el deber de los jueces de \u00a0tutela, as\u00ed como de los consultorios jur\u00eddicos, de velar por la debida integraci\u00f3n del contradictorio en la tutela ante cualquier duda sobre la legitimaci\u00f3n en la parte pasiva. As\u00ed mismo, constata que, a trav\u00e9s de uno de los dos anexos del informe allegado por la actora, esta Sala advirti\u00f3 que ella interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela,29 pero esta vez accionando directamente a DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U. Advierte, entonces, que ello no es \u00f3bice para que se resuelva de fondo en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en cuesti\u00f3n, de acuerdo con lo manifestado por la actora y no desvirtuado por el representante legal se\u00f1or David Vargas Mu\u00f1oz, ella no fue afiliada a una entidad prestadora de salud, ni siquiera cuando notific\u00f3 su embarazo. Al contrario, su afiliaci\u00f3n fue condicionada a su rendimiento laboral. Este comportamiento, abiertamente contrario al Estado Social de Derecho, desconoce que, en virtud del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, la seguridad social es un servicio publico obligatorio y un derecho irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es discrecional del empleador el afiliar a sus empleados y menos aun, supeditar el cumplimiento de su deber, a t\u00edtulo de premio, al rendimiento laboral del empleado. Con esta conducta no s\u00f3lo se viol\u00f3 el derecho de la actora sino el derecho a la seguridad social de su hija, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte en sentencia T-259 de 199730, analizando la obligaci\u00f3n patronal de afiliaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor conducto del sistema General de Seguridad Social en Salud, el Estado garantiza que todas las personas tendr\u00e1n \u00a0acceso a la atenci\u00f3n de salud bien sea mediante el r\u00e9gimen contributivo a cargo de quienes est\u00e1n vinculados por contratos de trabajo, son servidores p\u00fablicos, pensionados, y jubilados y trabajadores independientes con capacidad de pago, o bien en el r\u00e9gimen subsidiado, cuando se trata de personas de escasos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 210 de la Ley 100 de 1993 consagra la obligaci\u00f3n de todos los empleadores, del sector p\u00fablico o privado, de pagar su respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social, y establece sanciones para quienes no cumplan con este deber. Ellos, en todo caso, est\u00e1n obligados a asumir en forma directa los costos de la atenci\u00f3n de salud que requieran sus trabajadores, si no los han incorporado al sistema institucional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que el derecho a la seguridad social es fundamental cuando est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con un derecho como la vida y ha sido enf\u00e1tica en exigir a los empleadores el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores y pagar oportunamente los aportes que les corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte resalta que, dentro del expediente se encontraron los siguientes hechos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan y que podr\u00edan dar lugar al \u00a0fraude procesal31:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mismo se\u00f1or David Vargas Mu\u00f1oz es el gerente y representante legal de una empresa unipersonal que lleva su nombre, pero de la que no es propietario, y que emplea personal, para otra empresa de la que tambi\u00e9n es gerente y representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las propietarias de las empresas, se\u00f1ora Garc\u00e9s Petro, de DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U., y Se\u00f1oras Garc\u00e9s Salazar y Salazar Salazar, de APUESTAS CARRASCAL-GARCES y Cia. parecen estar vinculadas familiarmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa encargada de vincular al personal, y por ende responsable de las cargas prestacional de los empleados, s\u00f3lo tiene un capital de quinientos mil (500.000) pesos, mientras que la empresa en la que el personal presta sus servicios, tiene, en cambio, un capital de veinticinco \u00a0millones (25.000.000) de pesos. Adem\u00e1s, se observa que las empresas cuyas direcciones son calle 40 # 43-82, y, 84, son vecinas o bien funcionan en el mismo local en Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de estos hechos referidos a la existencia de una \u00fanica realidad empresarial, la actuaci\u00f3n inadecuada de las personas jur\u00eddicas dentro de este proceso, llevan a la Corte Constitucional a solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que investigue el cumplimiento de la ley laboral entre estas empresas y a la Superintendencia de Sociedades, que investigue si la Empresa Unipersonal se utiliz\u00f3 en fraude a la ley o en perjuicio de terceros.32 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la orden que debe ser impartida en el presente caso, esta Sala constata que en la jurisprudencia, cuando se concede la tutela, la Corte, ha adoptado decisiones diversas. Por ejemplo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No ordena reintegrar a la actora y ordena pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente \u201ca los salarios de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado\u2026\u201d f\u00f3rmula que recupera la indemnizaci\u00f3n por despido ilegal prevista en el art\u00edculo 239 del CST, subrogado por el 35 de la ley 50 de 1990. (T-902-99 MP. Antonio Barrera Carbonell y T-900-00 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordena cancelar a la actora \u201cel valor de la respectiva indemnizaci\u00f3n, los salarios y prestaciones que le correspond\u00edan por el tiempo laborado hasta el vencimiento de su licencia de maternidad, sino fuere posible el reintegro al mismo cargo que venia desempe\u00f1ando.\u201d (T-809-99 MP Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordena el reintegro de la actora sin perjuicio de las dem\u00e1s pretensiones a que pueda tener derecho \u00a0y que habr\u00e1 de definir la jurisdicci\u00f3n laboral. (T-806-99 MP Carlos Gaviria D\u00edaz y T-739-98 MP. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordena el reintegro de la actora \u00a0y cancelar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C.S.T., subrogado por el 35 de la ley 50 de 1990. (T-1002-99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-406-00 MP Alvaro Tafur G\u00e1lvis)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordena el reintegro de la actora y, por estimar que el despido careci\u00f3 de todo efecto, la cancelaci\u00f3n del valor indexado de la respectiva indemnizaci\u00f3n, los salarios y prestaciones sociales que le correspond\u00edan por el tiempo laborado hasta el vencimiento de su licencia de maternidad. \u00a0(T-874-99, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordena el reintegro de la actora y el pago de los salarios correspondientes, sin soluci\u00f3n de continuidad. (T-764-00 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, \u00a0dada la gravedad del desconocimiento de las obligaciones patronales referentes a la seguridad social, la estabilidad reforzada de la mujer embarazada y el pago oportuno de salarios y prestaciones, esta Sala considera procedente no s\u00f3lo proveer por el reintegro laboral sino que tambi\u00e9n dispondr\u00e1 que se le resarza el perjuicio econ\u00f3mico que sufri\u00f3 por la conducta de las empresas en cuesti\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, subrogado por el 35 de la ley 50 de 1990 y las sentencias T- (T-874-99, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (T-764-00 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la legitimaci\u00f3n pasiva dentro de un proceso debe ser evaluada no s\u00f3lo formalmente sino otorg\u00e1ndole primac\u00eda al derecho sustancial y la realidad procesal de tal forma que no se pueda impedir el goce efectivo de los derechos de la mujer trabajadora embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juez Cuarto de Familia del Distrito Judicial de Barranquilla, el seis (6) de abril de 2001 en el que se neg\u00f3 la tutela del derecho a la estabilidad reforzada de la Se\u00f1ora Martha G\u00f3mez Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR de manera transitoria con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, el derecho constitucional a la estabilidad de la mujer embarazada y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al gerente y representante legal de las empresas DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U. y APUESTAS CARRASCAL-GARCES que reintegre a la actora, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia &#8211; si no lo ha hecho todav\u00eda y si la actora as\u00ed lo desea- a su labor de colocadora de apuestas de APUESTAS CARR-GAR , o bien a una labor equivalente o \u00a0superior y en las mismas o mejores condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al gerente y representante legal de las empresas DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U. y APUESTAS CARRASCAL-GARCES que afilie inmediatamente a la actora, para ampararla de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, al sistema de seguridad social integral &#8211; con el prop\u00f3sito tambi\u00e9n de extender los beneficios a su hija- y, as\u00ed mismo, cancele lo correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo laborado hasta el momento del reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al gerente y representante legal de las empresas DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U. y APUESTAS CARRASCAL-GARCES que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas se cancele la indemnizaci\u00f3n por despido ilegal equivalente a sesenta (60) d\u00edas de salario, m\u00e1s los salarios correspondientes a doce (12) semanas de descanso remunerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-ORDENAR, al gerente y representante legal de las empresas DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U. y APUESTAS CARRASCAL-GARCES que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, \u00a0cancele, en cuanto el despido careci\u00f3 de todo efecto, los salarios que le correspond\u00edan a la actora hasta el \u00a0momento del reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- ORDENAR al gerente y representante legal de las empresas DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U. y APUESTAS CARRASCAL-GARCES que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, reembolse \u00a0a la actora los gastos que ella debi\u00f3 asumir al no estar afiliada al sistema de seguridad social y que corresponden a la atenci\u00f3n m\u00e9dica del parto y de su \u00a0accidente \u00a0de trabajo, as\u00ed como los salarios correspondiente al periodo de su incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR que se compulsen copias de este proceso al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades con el objeto de que se investigue si la conducta de las empresas DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U. y Apuestas CARRASCAL-GARC\u00c9S es sancionable. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ADVERTIR a la actora que si dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo no instaura una acci\u00f3n ordinaria que resuelva de manera definitiva lo relativo a su indemnizaci\u00f3n por despido injusto, se aplicar\u00e1 lo establecido por el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 2 \u00a0Para el momento del despido la actora tiene 6 meses de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 20 del D\/2591\/91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folios \u00a07 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. folios \u00a07 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. folios 1, 7 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. folio \u00a07. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. folios 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la constancia de cr\u00e9dito del \u00a0Fosyga a favor del Hospital Universitario de Barranquilla por concepto del \u00a0 parto se anota a la actora en estrato 1.Cfr. folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. folios 26 y 27 A. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter informal que, por su misma naturaleza, ri\u00f1e con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n quiere brindar a las personas por conducto de los jueces. Ese mismo car\u00e1cter se refleja en un segundo principio, el de oficiosidad, que exige del juez de tutela, en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional, un papel activo, no s\u00f3lo en la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo -recu\u00e9rdese que la persona que ejerce la acci\u00f3n no requiere ser experta en Derecho ni pulir extraordinariamente su lenguaje para acceder a la administraci\u00f3n de justicia-, sino en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su estudio, para evaluarla a la luz del ordenamiento fundamental -que se presume conoce- y para adoptar una decisi\u00f3n justa que contemple la integridad de la problem\u00e1tica planteada y le d\u00e9 soluci\u00f3n adecuada con miras a proteger efectiva e inmediatamente los derechos afectados.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-288\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-321-93, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. Esta consideraci\u00f3n sobre el juez de tutela y sus facultades probatorias tendientes a probar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se dio \u00a0dentro de un caso relativo a la violaci\u00f3n de derechos constitucionales del menor. Se ped\u00eda la suspensi\u00f3n de la \u00a0emisi\u00f3n en horarios diurnos de programas con contenido \u00a0morboso, sexual y en los que se hac\u00eda apolog\u00eda al delito. La Corte Constitucional revoc\u00f3 la sentencia del ad quem y en su lugar la deneg\u00f3 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-406-92, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. La Corte al estudiar las implicaciones del Estado Social Derecho precis\u00f3 que adem\u00e1s de resultar en un aumento en la creaci\u00f3n jur\u00eddica tambi\u00e9n se produc\u00eda un cambio cualitativo \u201cdebido al surgimiento de una nueva manera de interpretar el derecho, cuyo concepto clave puede ser resumido de la siguiente manera: perdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanaci\u00f3n de la voluntad popular y mayor preocupaci\u00f3n por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Disertando sobre el proceso civil Calamandrei dec\u00eda que \u201c(\u2026) las partes no tienen obligaci\u00f3n de comparecer , no tienen obligaci\u00f3n de responder al interrogatorio ni de decir la verdad, ya que ning\u00fan v\u00ednculo obligatorio constri\u00f1e o limita su voluntad. Son libres de comportarse en juicio como lo crean m\u00e1s conveniente, pero deben tomar en cuenta que si no comparecen y o dicen la verdad, corren el riesgo de construir su propia derrota, de esta manera y con sus propias manos. El proceso civil deja intocada esta especie de soberan\u00eda individual que toda persona tiene en el cerrado recinto de su conciencia; la dial\u00e9cticidad del principio dispositivo constituye un continuo llamamiento a la raz\u00f3n y al sentido de responsabilidad del interlocutor. Por consecuencia, cuando se desarrolla entre partes de buena fe y entre abogados leales, el proceso constituye in nuce, un ejemplo perfecto de ordenada y respetuosa cooperaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201dCalamandrei, (Piero), Proceso y Democracia, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, Buenos Aires, 1967, P.197. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cSi el derecho sustancial, considerado como ley general y abstracta, debe ser aplicado en concreto \u00a0de manera uniforme a todos los casos iguales, no es concebible que el procedimiento t\u00e9cnico necesario para aplicar la propia ley a los casos controvertidos se plasme de manera diversa, de acuerdo con la sagacidad de las partes en el litigio, y que el equilibrio del contradictorio sea trastornado, seg\u00fan los casos, por la preeminencia del m\u00e1s fuerte o por la habilidad del m\u00e1s astuto. El derecho procesal ha tenido su origen en la necesidad de intervenci\u00f3n del Estado, en su calidad de tercero imparcial, para garantizar la lealtad en el combate material, y posteriormente, cuando la lucha armada se transform\u00f3 en contraste de argumentaciones, la lealtad del contradictorio.\u201d Calamandrei, (Piero), Proceso y Democracia, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, Buenos Aires, 1967, \u00a0P. 33. \u00a0<\/p>\n<p>25Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de abril veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997) MP: Francisco Escobar Henr\u00edquez. \u201c[La] irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misi\u00f3n, supone que la E.S.T funcione l\u00edcitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, art 82), \u00a0pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podr\u00eda catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se considerar\u00eda verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasar\u00eda a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado art\u00edculo del C.S.T.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-373\/98, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este caso la Corte estudi\u00f3 detalladamente las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que hac\u00edan procedente la protecci\u00f3n transitoria de la estabilidad laboral de una mujer embarazada: la actora hab\u00eda sido declarada insubsistente estando embarazada. La Corte confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia que negaba la tutela, pero no por las \u00a0razones de improcedencia \u00a0de la tutela expuestas por \u00a0el ad quem, sino porque fue imposible probar que la notificaci\u00f3n del embarazo hab\u00eda ocurrido antes que el acto administrativo de insubsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-710-96 MP. Jorge Arango Mej\u00eda y Sentencia T-739-98 MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. folio 62. Este folio est\u00e1 dirigido al Juez Primero Penal del Circuito de Barranquilla; la acci\u00f3n de tutela aparece referenciada bajo el n\u00famero 0280-00-2001; la accionante es Martha Luc\u00eda G\u00f3mez Mej\u00eda y el \u00a0demandado DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U. \u00a0<\/p>\n<p>30 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En este caso un municipio no hab\u00eda afiliado a un empleado publico quien era atendido por un hospital de la caridad teniendo derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>31Art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal: \u201cEl que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro a ocho a\u00f1os, multa doscientos (200) a mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 71 de la Ley 22 de 1995.: \u201c\u2013Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responder\u00e1n solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-207\/02 \u00a0 La Sala estima que la controversia relativa a la legitimaci\u00f3n del demandado en el proceso, se origina por la manipulaci\u00f3n de dos personas jur\u00eddicas y no por la ausencia de conocimiento de los hechos y oportunidad de defensa. 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