{"id":8591,"date":"2024-05-31T16:33:23","date_gmt":"2024-05-31T16:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-208-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:23","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:23","slug":"t-208-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-208-02\/","title":{"rendered":"T-208-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-208\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mary Quinte\u00adro Ram\u00edrez contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Mary Quintero Ram\u00edrez present\u00f3 el 13 de agosto de 2001 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que el no haber dado respuesta a\u00fan al recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio de apelaci\u00f3n, que interpuso el 1\u00b0 de noviembre de 2000 contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0120099 del mismo a\u00f1o, por medio del cual se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez, desconoce su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de agosto 24 de 2001 (M.P. Nubia Trujillo T.), resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado por considerar que el ISS no hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la accionante. El Tribunal fund\u00f3 su deci\u00adsi\u00f3n en una reciente sentencia de la Sala de Casa\u00adci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la cual cit\u00f3 el siguiente aparte: \u201cContra\u00adrio a lo soste\u00adnido por el Tribunal, estima la Corte que el silencio administra\u00adtivo s\u00ed es una manera de responder por la Administra\u00adci\u00f3n las solicitudes que formulen los interesados.\u201d1 Posteriormente, le correspon\u00addi\u00f3 a la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Jus\u00adticia conocer del recurso de impugnaci\u00f3n presentado por Mary Quintero Ram\u00edrez. En sentencia de octubre 4 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara) la Sala de la Corte resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instan\u00adcia por con\u00adsiderar que el silencio administrativo constituye una respuesta y porque a\u00fan queda abierta la posibilidad de que la accionante acuda a la jurisdicci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ha sostenido desde el inicio de su jurisprudencia que el silencio administrativo negativo no const\u00adituye una respuesta a una solicitud presentada a la Administraci\u00f3n en virtud de su derecho de petici\u00f3n, dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica es una respuesta \u201cpresunta\u201d por el sistema jur\u00eddico para permitir al ciudadano iniciar su reclamaci\u00f3n ante la juris\u00addic\u00ad\u00adci\u00f3n contencioso administrativa.2 Adicionalmente, la jurisprudencia consti\u00adtu\u00ad\u00adcional ha se\u00f1alado que la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n que se constata con la omisi\u00f3n de respuesta, no pierden relevancia jur\u00eddica en virtud del silencio administrativo.3 Este precedente ha sido reiterado a lo largo de la jurisprudencia constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Subraya la Corte, que la funci\u00f3n del silencio administrativo es permitir que el interesado acceda a la administraci\u00f3n de justicia para lo cual debe agotar la v\u00eda gubernativa para que procedan las acciones contenciosas. El silencio administrativo no constituye una figura jur\u00eddica eficaz para el reconocimiento de otros derechos fundamentales como el derecho de petici\u00f3n o el goce efectivo del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed pues, al determinar que el silencio administrativo negativo no constituye una respuesta adecuada al ciudadano que en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n ha elevado un recurso contra una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales ha desconocido de forma grave y ostensible el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 al Instituto que si a\u00fan no lo ha hecho, d\u00e9 respuesta a la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de la referencia, y en su lugar conceder la tutela a Mary Quintero Ram\u00edrez por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, instaurada en contra del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que, si a\u00fan no lo ha hecho, resuelva de fondo e \u00edntegramente el recurso interpuesto por Mary Quintero Ram\u00edrez contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0120099 del 2000, por medio del cual se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente comunicar el fallo a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 31 de agosto de 2000; Radicaci\u00f3n 6003. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-242\/93 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se decidi\u00f3 que: \u201c(\u2026) no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En la misma sentencia T-242\/93 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se decidi\u00f3 que: \u201cLa posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otras sentencias pueden consultarse la T-243\/93, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (en este caso se resolvi\u00f3 ordenar a la Directora General y a la Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, resolviera la petici\u00f3n formulada por el accionante); la T-369\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (en este caso se resolvi\u00f3 ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas- que respondiera de fondo e \u00edntegramente la solicitud de Pensi\u00f3n Gracia presentada por la accionante, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder las cuarenta y ocho (48) horas); y la T-1076\/01, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda (en este caso se resolvi\u00f3 ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL -, \u00a0si a\u00fan no lo hab\u00eda hecho, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) resolviera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-208\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mary Quinte\u00adro Ram\u00edrez contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}