{"id":8592,"date":"2024-05-31T16:33:24","date_gmt":"2024-05-31T16:33:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-209-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:24","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:24","slug":"t-209-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-209-02\/","title":{"rendered":"T-209-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-209\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE ABANDONO-Obligaci\u00f3n legal de notificarla en forma personal\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Recurso de revisi\u00f3n contra sentencia de adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Resulta indiscutible que a la luz de los principios que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, principio \u00e9ste que tiene desarrollo legislativo en el deber de todas las personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas, de atender el inter\u00e9s superior del menor y en la interpretaci\u00f3n finalista de las normas establecidas para su protecci\u00f3n. Sin embargo, no pueden las autoridades p\u00fablicas olvidar que todas sus decisiones deben ser el resultado de un procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio, mucho menos los defensores de familia para quienes es imperativa la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, por cuanto, las decisiones que adoptan afectan directamente a la familia y por ende a la sociedad. Por ello, tienen el deber constitucional y legal de garantizar como el que m\u00e1s, el respeto al derecho de defensa y el mantenimiento de igualdad de las partes. De las pruebas que obran en el expediente resulta indiscutible la voluntad de la abuela consangu\u00ednea del menor xx, de asumir el cuidado de su nieto, y con ese exclusivo fin se acerc\u00f3 a varias entidades del Estado, entre ellas como se ha expresado varias veces, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en donde se le entreg\u00f3 un carnet de protecci\u00f3n del menor, pero adicionalmente, acudi\u00f3 a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, entidad en la que se comision\u00f3 a una funcionaria para que adelantara el correspondiente seguimiento del caso ante el I.C.B.F. sin que aparezca en ninguna parte del proceso, ning\u00fan informe al respecto de la funcionaria comisionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE ADOPCION-Solicitud de copias por abuela del menor\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE ADOPCION-Abuela que desea interponerlo \u00a0<\/p>\n<p>Si con respecto a la sentencia de adopci\u00f3n proferida por el Juzgado, la abuela consangu\u00ednea del menor ha hecho expresa la manifestaci\u00f3n de su decisi\u00f3n de impugnarla mediante la interposici\u00f3n de un recurso extraordinario de revisi\u00f3n conforme a lo previsto por la ley, ese derecho no le puede ser conculcado por una decisi\u00f3n judicial denegatoria de las copias por ella consideradas como necesarias para su interposici\u00f3n a pretexto de preservar intangible la reserva del expediente, como sucedi\u00f3 en este caso, ya que por esta v\u00eda se har\u00eda nugatorio el derecho que el art\u00edculo 229 de la Carta, garantiza a todas las personas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Por ello, habr\u00e1 de ordenarse al dar traslado de la petici\u00f3n aludida al Tribunal Superior que es el competente para resolverla, para que se le d\u00e9 curso a esa petici\u00f3n mediante tr\u00e1mite incidental, para lo cual se indicar\u00e1 a la accionante el procedimiento a seguir, con la aclaraci\u00f3n de que, habiendo sido presentada tal solicitud el 24 de septiembre de 1999, no podr\u00e1 contarse para efectos del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad el tiempo transcurrido entre esa fecha y la ejecutoria de esta sentencia. Si, como se expresa en el numeral precedente la Corte proteger\u00e1 el derecho de la actora a acceder a la administraci\u00f3n de justicia para impugnar mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n la sentencia mediante la cual se decret\u00f3 la adopci\u00f3n del menor a quien se refiere esta providencia, es claro que mientras esa sentencia no sea invalidada por decisi\u00f3n judicial si el recurso aludido prospera, la adopci\u00f3n continua gozando de la presunci\u00f3n de legalidad y, por ello, el ni\u00f1o continuar\u00e1 con la plenitud de sus derechos en la familia adoptiva, por lo que acceder a las pretensiones de la accionante, resultar\u00eda prematuro pues equivaldr\u00eda a dejar sin objeto la decisi\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Falta de coordinaci\u00f3n interna entre sus dependencias \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo y con el prop\u00f3sito de que situaciones an\u00f3malas como esta de que dan cuenta las actuaciones y omisiones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con respecto a la declaraci\u00f3n de abandono del menor a que ella se refiere, la falta de coordinaci\u00f3n interna de sus distintas dependencias, hasta el punto de que la una ignora que la otra otorg\u00f3 a la abuela un carnet de protecci\u00f3n al menor, habr\u00e1 de ordenarse a prevenci\u00f3n a esa entidad la elaboraci\u00f3n de un plan concreto de car\u00e1cter administrativo y operativo que impida que en el futuro se presenten irregularidades como las ya anotadas en esta providencia, en relaci\u00f3n con otros ni\u00f1os colombianos en el futuro, para cuya eficacia habr\u00e1 especial vigilancia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y ser\u00e1 enterado para el cumplimiento de sus funciones de promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos, el Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-524710 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0Ana Matilde Alvarez Borrais \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 29 de noviembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Matilde Alvarez Borrais, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en busca de la protecci\u00f3n del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, y de los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la uni\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Matilde Alvarez Borrais y el se\u00f1or Tulio Bernal Romero, naci\u00f3 una ni\u00f1a a quien llamaron Magnolia Roc\u00edo Bernal Alvarez. Los padres de la menor se separaron cuando ella contaba con siete meses de edad y, desde entonces, la se\u00f1ora Ana Matilde Alvarez no ha tenido noticias de \u00e9l, raz\u00f3n por la cual la cri\u00f3 sola desde su nacimiento, brind\u00e1ndole todos los cuidados requeridos para su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Magnolia Roc\u00edo Bernal Alvarez, termin\u00f3 sus estudios de bachillerato y en el a\u00f1o 1992 ingreso al Sena. Una vez finalizados sus estudios fue vinculada a la empresa Toyota. All\u00ed conoci\u00f3 a un compa\u00f1ero de trabajo llamado Camilo Herrera con el cual inici\u00f3 una relaci\u00f3n, a ra\u00edz de la cual comenz\u00f3 a variar su forma de ser, de vestir, e inicio el consumo de drogas y alcohol, circunstancias que comenzaron a deteriorar la relaci\u00f3n madre-hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Magnolia Roc\u00edo Bernal, el 1 de octubre de 1993 abandon\u00f3 la casa de su madre, cuando ya contaba con un mes de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por informaciones recibidas de varias se\u00f1oras con las cuales trabaj\u00f3 Magnolia Roc\u00edo, la demandante manten\u00eda informada sobre la vida de su hija y de su nieto, y de esa manera se enter\u00f3 que su hija se encontraba viviendo en un sitio de homosexuales y de prostituci\u00f3n, y que se encontraba cohabitando con un hombre de p\u00e9simos antecedentes, todo lo cual pon\u00eda en grave peligro la vida de su nieto. \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 1994, acudi\u00f3 a \u00a0la Comisar\u00eda de Veraguas de donde la enviaron a la Comisar\u00eda IV de Familia de Villa Javier, lugar donde denunci\u00f3 el hecho, con el objetivo de que le entregaran la custodia de su nieto o, tratar de lograr que su hija Magnolia Roc\u00edo volviera a su hogar con el ni\u00f1o. En efecto, aduce que en la audiencia de conciliaci\u00f3n se lo propuso a su hija, pero ella no accedi\u00f3 a la propuesta de su madre y, por el contrario, se refiri\u00f3 a ella en t\u00e9rminos displicentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Manifiesta la demandante que el 26 de enero de 1995, fue al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para obtener informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de su nieto, siendo remitida a la sede del centro, lugar en donde se le practic\u00f3 una entrevista y le entregaron un carnet de protecci\u00f3n del menor, pero nunca le dieron una cita con la trabajadora social porque no se conoc\u00eda el domicilio del menor. No obstante relata que de lunes a viernes preguntaba por su caso, pero la \u00fanica respuesta que le daban era el desconocimiento del paradero de su hija y de su nieto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Despu\u00e9s de varios intentos por conocer el paradero de su hija, en el a\u00f1o 1996 acudi\u00f3 a la Sijin de menores Unidad Bacat\u00e1 en Germania, al Grupo Gaula en 1997, lugar en donde se entrevist\u00f3 con un teniente de apellido Montealegre, quien le aconsej\u00f3 que fuera al Hospital San Pedro Claver en busca de la historia cl\u00ednica del menor, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y solicitara los documentos del ni\u00f1o. Sin embargo, en el ICBF le contestaron que esos documentos estaban extraviados. Ante esa situaci\u00f3n, relata que acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, en donde fue atendida por una funcionaria que la remiti\u00f3 a la Personer\u00eda, lugar en donde instaur\u00f3 la respectiva queja el d\u00eda 15 de enero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Posteriormente en el a\u00f1o 1998, la actora contrat\u00f3 los servicios de un abogado, quien despu\u00e9s de 17 meses le manifest\u00f3 que ten\u00eda que realizar una declaraci\u00f3n extrajuicio, porque el juzgado de familia se hab\u00eda abstenido de recibir los documentos por la falta de registro civil del menor. Esa declaraci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 27 de octubre de 1998 en la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, ante dos testigos. A su vez, el 5 de junio de 1999, entabl\u00f3 una denuncia ante la Fiscal\u00eda Antisecuestro. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contin\u00faa su relato se\u00f1alando que en el a\u00f1o 1999 consult\u00f3 a otro profesional del derecho, quien le asegur\u00f3 que ya no se pod\u00eda hacer nada y, le indic\u00f3 el sitio en donde pod\u00eda obtener informaci\u00f3n sobre el registro del ni\u00f1o. As\u00ed las cosas, se dirigi\u00f3 a la Notar\u00eda Tercera de Bogot\u00e1 y el 23 de agosto de 1999 solicit\u00f3 el registro civil de su nieto, momento en el cual se enter\u00f3 de su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa circunstancia, en el mismo a\u00f1o instaur\u00f3 la respectiva queja ante la Procuradur\u00eda, correspondiendo su conocimiento a la funcionaria Mar\u00eda Fanory Su\u00e1rez \u201cquien trat\u00f3 despectivamente a la quejosa, dici\u00e9ndole que no molestara porque el ni\u00f1o estaba en adopci\u00f3n y el caso en reserva, acus\u00e1ndola de un delito por tener el registro del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 1999, contrat\u00f3 los servicios de otro abogado, con quien despu\u00e9s de dos a\u00f1os tampoco tuvo ning\u00fan resultado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Aduce la apoderada de la actora que de todo el \u201cv\u00edacrucis\u201d que ha tenido que soportar su representada en cada una de las instituciones del Estado, lo que ha obtenido es la declaraci\u00f3n de abandono del menor mediante Resoluci\u00f3n 00136 de 10 de julio de 1996, proferida por el I.C.B.F., y su posterior adopci\u00f3n en manos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alexandra Ochoa Restrepo \u201cquien conoc\u00eda la intenci\u00f3n de la Sra. ANA MATILDE ALVAREZ, de obtener la custodia de su nieto, por lo que su actuaci\u00f3n dentro del proceso de adopci\u00f3n fue de mala fe. Adopci\u00f3n que fue proferida por el Juzgado 11 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en el Registro Civil del menor No. 21411466, notar\u00eda tercera del c\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Se indica en el escrito de tutela, que con el registro de su nieto y con el conocimiento de su adopci\u00f3n, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 con miras a iniciar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en donde le negaron la petici\u00f3n por tratarse de un asunto sometido a reserva. \u00a0<\/p>\n<p>11. La actora expresa que el menor nunca fue abandonado y, que si se encontraba en situaci\u00f3n de peligro, toda su familia, en especial su abuela materna anhelaba poder brindarle todo el cuidado, protecci\u00f3n y amor necesarios para su desarrollo. A\u00f1ade que es una persona que vive sola, cuenta con una casa de su propiedad y con recursos propios producto de arriendos y trabajo independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el caso sub examine se ha vulnerado adem\u00e1s del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, el derecho al debido proceso, porque a pesar de que las autoridades conoc\u00edan su intenci\u00f3n de proteger al menor del peligro en que se encontraba y obtener la custodia de su nieto, dadas las condiciones mentales de la madre y su problema de drogadicci\u00f3n, sus peticiones nunca fueron atendidas, por el contrario, todas fueron desestimadas. Nunca recibi\u00f3 notificaci\u00f3n o aviso del paradero del menor, ni se realiz\u00f3 diligencia alguna a su lugar de residencia o, el adelantamiento de una investigaci\u00f3n en donde ella tuviera participaci\u00f3n y oportunidad de defensa, si es que se presum\u00eda que no reun\u00eda las condiciones necesarias para obtener la custodia de su nieto, teniendo en cuenta que fue ella quien denunci\u00f3 el peligro que corr\u00eda el menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por \u00faltimo, la apoderada de la accionante considera que la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia constituye una v\u00eda de hecho, por cuanto el juzgador se bas\u00f3 para tomar su decisi\u00f3n en una actuaci\u00f3n administrativa que carece de sustento probatorio (defecto f\u00e1ctico); que va en contraposici\u00f3n directa a la norma que debi\u00f3 aplicarse al caso concreto (defecto sustantivo), y del procedimiento que establecido en el C\u00f3digo del Menor (defecto procedimental), como quiera que la \u00fanica norma aplicable al caso en cuesti\u00f3n era el art\u00edculo 57, numeral 2, o, en caso extremo el numeral 3, pero nunca la adopci\u00f3n del menor, mucho menos cuando se conoc\u00eda la existencia de un familiar que lo reclamaba. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien es cierto en los casos de adopci\u00f3n, la ley permite el ejercicio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en el presente caso no es procedente por cuanto ser\u00eda permitir que se siguieran violando indefinidamente los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Solicita que se tutelen sus derechos y, que en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de adopci\u00f3n y la declaratoria de abandono. Por lo tanto, que se conceda la custodia del menor a su abuela y, como medida provisional inmediata la actora pide que se le permita visitar al menor. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifiesta que la historia socio familiar que contiene los documentos y actuaciones administrativas propias del proceso de adopci\u00f3n, fue cerrada por sentencia de adopci\u00f3n y se encuentra en archivo bajo la reserva establecida por el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Procuradora 36 judicial &#8211; familia, enterada de la acci\u00f3n de tutela, expres\u00f3 que revisadas todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso que se tramit\u00f3 ante el Juzgado Once de Familia, se observa que fueron adelantadas bajo los par\u00e1metros establecidos por la ley, como quiera que las pruebas oportunamente aportadas y valoradas dentro del expediente cumplieron con los presupuestos exigidos por las disposiciones legales que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que al menor no se le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho, por el contrario, con la medida de protecci\u00f3n tomada por el defensor de familia y el juzgado demandado, en inter\u00e9s superior del menor, se observa que se le proporcion\u00f3 un hogar que cumpli\u00f3 los requisitos legales y las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el juez constitucional, que los fines que persigue el proceso de adopci\u00f3n justifican el celo legislativo en torno al desarrollo de los tr\u00e1mites tendientes a obtener la adopci\u00f3n de un menor de edad, imponiendo restricciones a los intervinientes en los mismos y estableciendo una estricta reglamentaci\u00f3n en cuanto a la posibilidad de que lo decidido pueda ser considerado una vez ejecutoriada la sentencia correspondiente, la que solamente puede ser invalidada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, circunstancia que tambi\u00e9n obedece a la protecci\u00f3n especial que a los menores de edad quiso darles la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Tribunal que cuando la autoridad competente encuentra que el menor se encuentra en estado de abandono, no se puede hablar de separaci\u00f3n de la familia pues, en ese caso el menor no la tiene, por ello es que ese es el paso previo a la b\u00fasqueda de la familia adoptiva, que es en \u00faltimas la que va a garantizar el derecho a tener una. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el expediente no aparece que haya sido vulnerado el debido proceso, ya que las providencias dictadas por la juez del conocimiento de la adopci\u00f3n, se encuentran debidamente fundamentadas y apoyadas en las pruebas que obran en \u00e9l \u201cy si lo que se arguye es que la abuela del menor debi\u00f3 ser citada a dicho proceso, debe sentarse que la misma no se encuentra prevista por parte alguna de nuestro ordenamiento legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte finalmente, que no se escapa a la Sala la negligencia de la accionante, pues si en verdad se le neg\u00f3 el acceso al menor y a la informaci\u00f3n que requer\u00eda de las autoridades administrativas, lo l\u00f3gico era que hubiera acudido a todas las v\u00edas, incluidas las judiciales, para el buen desarrollo de sus prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 18 de enero de 2002, se ofici\u00f3 al Juzgado Once de Familia con el objeto de que remitiera a esta Corporaci\u00f3n la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso de adopci\u00f3n del menor xx, impetrado por los se\u00f1ores Pedro Pablo Jaramillo Aponte y Mar\u00eda Alexandra Ochoa Restrepo, como quiera que dicha actuaci\u00f3n resulta indispensable para un pronunciamiento de fondo en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El tema jur\u00eddico a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la accionante que por medio de la presente acci\u00f3n de tutela se dejen sin efecto: la sentencia de adopci\u00f3n proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, y la Resoluci\u00f3n No. 00136 de 10 de julio de 1996, proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogot\u00e1, mediante la cual se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de abandono al menor xx, nieto de la actora Ana Matilde Alvarez Borrais.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido en los antecedentes, la accionante considera que dichas entidades le vulneraron su derecho a tener una familia y no ser separado de ella, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar al estudio del caso concreto, y poder determinar si le asiste raz\u00f3n a la demandante, es pertinente realizar unas breves consideraciones sobre la prevalencia constitucional de los derechos de los ni\u00f1os, el prop\u00f3sito principal de la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n, y recordar brevemente algunas normas sustantivas y procedimentales en materia del derecho de los menores, de suerte que pueda la Sala de Revisi\u00f3n arribar a una decisi\u00f3n, que en todo caso, tendr\u00e1 como objetivo primordial el inter\u00e9s superior del menor, sin que ello signifique que no se reconocer\u00e1n los derechos fundamentales de la actora, en el evento de que hayan sido conculcados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os frente a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0El proceso de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el de tener una familia y no ser separado de ella. La familia como lo establece el art\u00edculo 42 \u00edbidem es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, por cuanto, se constituye en el \u00e1mbito apropiado e id\u00f3neo para el desarrollo integral de los miembros que la conforman, particularmente de los ni\u00f1os que hacen parte de ella, bien se trate de los habidos dentro del matrimonio o fuera de \u00e9l, \u00a0o los adoptados, que en todo caso tendr\u00e1n igualdad de derechos y deberes (art. 42, inciso 6 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el menor por cualquier raz\u00f3n carece de una familia dentro de la cual \u00a0pueda crecer y desarrollarse como una persona apta para ser parte de una sociedad, corresponde al Estado intervenir en procura de los derechos que la Constituci\u00f3n les reconoce. Surge entonces, la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n como un mecanismo alternativo de protecci\u00f3n del menor, consagrada por el legislador extraordinario en el Decreto &#8211; ley 2737 de 1989, art\u00edculo 88 (C\u00f3digo del menor), en el cual se dispone que la adopci\u00f3n es \u201c(&#8230;) principalmente y por excelencia, una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paternofilial entre personas que no la tienen por naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho la Corte, la finalidad de este mecanismo se enmarca dentro del inter\u00e9s superior del menor y, consiste en \u201c(&#8230;) dar protecci\u00f3n al menor garantiz\u00e1ndole un hogar adecuado y estable en el que pueda desarrollarse de manera arm\u00f3nica e integral, no s\u00f3lo en su aspecto f\u00edsico e intelectual sino tambi\u00e9n emocional, espiritual y social. El fin de la adopci\u00f3n como lo ha sostenido la Corte, no es solamente la trasmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia, como la que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que ello comporta. En virtud de la adopci\u00f3n, el adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n encuentra fundamento constitucional en los art\u00edculos 42, 44 y 45 que establecen la protecci\u00f3n especial del ni\u00f1o y los derechos del mismo a tener una familia y a no ser separado de ella, a recibir protecci\u00f3n contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, maltrato y abuso sexual, a recibir el cuidado y amor necesarios para lograr un desarrollo arm\u00f3nico y una formaci\u00f3n integral\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, la Constituci\u00f3n de 1991 al elevar a rango constitucional los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, no hace otra cosa que culminar con una preocupaci\u00f3n constante del legislador que ha tenido por finalidad siempre y, eso se ve con claridad en una serie de desarrollos legislativos, la de proteger a la infancia de toda forma de maltrato, abuso, abandono, y en fin cualquier clase de actitud positiva o negativa que ponga en peligro la vida o la integridad f\u00edsica o emocional de los menores. Con miras a hacer efectivos los derechos de los ni\u00f1os, el legislador extraordinario en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 56 de 1988 expidi\u00f3 el C\u00f3digo del Menor, que tiene por objeto entre otros, la de \u201c[d]efinir las situaciones irregulares bajo las cuales puede encontrarse el menor; caracter\u00edsticas y consecuencias de cada una de tales situaciones\u201d y \u201c[d]eterminar las medidas que deben adoptarse con el fin de proteger al menor que se encuentre en situaci\u00f3n irregular\u201d (art. 1\u00b0 Dto. 2737\/89). \u00a0<\/p>\n<p>Entre las situaciones irregulares en que se puede encontrar un menor, est\u00e1 seg\u00fan el art\u00edculo 30, numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo del Menor, que se encuentre en situaci\u00f3n de abandono o de peligro, que puede presentarse de diversas formas, entre ellas cuando \u201c[f]altaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formaci\u00f3n del menor\u201d (art. 31, numeral 2\u00b0 Dto. 2737\/89). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho incumplimiento, seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 31 citado, se presume cuando el menor se encuentre dedicado a la mendicidad o a la vagancia, o \u201ccuando no convive con las personas llamadas por ley a tener su cuidado personal. Esta presunci\u00f3n admite prueba en contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 36 \u00edbidem, corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia del lugar donde se encuentre el menor, declarar las situaciones de abandono o de peligro, para lo cual actuar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona que denuncie la posible existencia de dicha situaci\u00f3n. Para ello, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 37 de la normatividad citada, se abrir\u00e1 la correspondiente investigaci\u00f3n mediante auto en que se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de todas las diligencias y pruebas tendientes a establecer las circunstancias que configuran la situaci\u00f3n de abandono o de peligro del menor. En el auto de apertura de investigaci\u00f3n, dispone el inciso segundo de la misma norma, se ordenar\u00e1 la citaci\u00f3n de quienes por ley deben asumir el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n del menor, o de quienes de hecho lo tengan si se conoce su identidad y residencia. Norma esta que debe ser integrada con los art\u00edculos 61 del C\u00f3digo Civil que establece \u201c[e]n los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entender\u00e1 que debe o\u00edrse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0Los ascendientes leg\u00edtimos, a falta de descendientes leg\u00edtimos&#8230;; y, con el art\u00edculo 411 del ejusdem, dispone que se deben alimentos, entre otros, a los descendientes leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtido todo el procedimiento establecido en el cap\u00edtulo segundo del C\u00f3digo del Menor, y proferida la resoluci\u00f3n en que se declare la situaci\u00f3n de abandono, se decretar\u00e1n una o varias de las medidas de protecci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo del Menor, as\u00ed: \u00a0\u201c1. [l]a prevenci\u00f3n o amonestaci\u00f3n a los padres o a las personas de quienes dependa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La atribuci\u00f3n de su custodia o cuidado personal al pariente m\u00e1s cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La colocaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La atenci\u00f3n integran en un Centro de Protecci\u00f3n Especial \u00a0<\/p>\n<p>5. La iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n del menor declarado en situaci\u00f3n de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, proveer a la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formaci\u00f3n moral&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la prelaci\u00f3n constitucional y, la relevancia legal de los menores en nuestro Estado social y democr\u00e1tico de derecho, entra la Sala de Revisi\u00f3n al estudio del caso concreto, a fin de verificar si el procedimiento administrativo y judicial que concluy\u00f3 con la declaratoria de abandono del menor xx y su posterior adopci\u00f3n, se sujet\u00f3 con rigor a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan el registro civil del menor xx que obra a folio 4 del expediente de tutela, \u00e9ste naci\u00f3 el 2 de junio de 1994 en la Cl\u00ednica San Pedro Claver de la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la accionante que por informaci\u00f3n de una se\u00f1ora de nombre Luzmila, se enter\u00f3 que su nieto estaba corriendo peligro, por cuanto su hija Magnolia Roc\u00edo Bernal se encontraba viviendo en un sitio de homosexuales y prostitutas, con su menor hijo. Ante esa situaci\u00f3n, se dirigi\u00f3 en diciembre de 1994 a la Comisar\u00eda de Veraguas con el fin de denunciar el peligro en que se encontraba el menor, lugar de donde fue enviada a la avenida 3 No. 30-31, y de all\u00ed fue remitida a la Comisar\u00eda IV de Familia, en donde finalmente denunci\u00f3 el \u00a0hecho con el fin de que le entregaran la custodia del menor, o, tratar de llegar a una \u201cconciliaci\u00f3n\u201d con su hija, con el objetivo de que regresara al hogar junto con el ni\u00f1o, circunstancia que no se dio. \u00a0<\/p>\n<p>Fallido el intento de obtener la custodia de su nieto o del retorno de su hija y el menor al hogar de la accionante, comenz\u00f3 la b\u00fasqueda \u201cincansable\u201d por obtener la custodia pretendida, para lo cual, acudi\u00f3 a varias entidades del Estado en procura de obtener resultados positivos, tal como qued\u00f3 expuesto en los hechos de esta acci\u00f3n de tutela, pero lo \u00fanico que encontr\u00f3 fue la declaratoria de abandono del menor por parte de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogot\u00e1, y su posterior adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Del acervo probatorio que obra en el expediente resulta inocultable que el menor xx fue abandonado por su madre y reclamado por su abuela, quien con el objeto de proteger al menor, adelant\u00f3 las actuaciones que a continuaci\u00f3n se indican:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Denunci\u00f3 el peligro en que se encontraba su nieto ante la Comisar\u00eda IV Distrital de Familia de Bogot\u00e1 (fl. 5), de donde fue remitida el 27 de enero de 1995, a la Coordinadora del Centro Zonal de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en donde se le entreg\u00f3 un carnet de protecci\u00f3n del menor, con identificaci\u00f3n 24040115 y n\u00famero de historia 017 de 1995 (fl. 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Acudi\u00f3 el 14 de junio de 1996 a la Polic\u00eda Metropolitana, Sijin, Unidad de Menores y personas desaparecidas, en donde solicit\u00f3 la b\u00fasqueda y localizaci\u00f3n de su hija y de su nieto, dejando consignada su direcci\u00f3n (Cra. 77 No. 13A-22) y dos n\u00fameros telef\u00f3nicos (2926552-2922206), (fl. 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Posteriormente, present\u00f3 la queja No. 065-008869 de 1996 ante la Personer\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, Protecci\u00f3n de la Familia y del Menor de Bogot\u00e1, la cual fue archivada mediante auto \u00a0No. 004 de 15 de enero de 1997 (fl. 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0As\u00ed mismo, en el a\u00f1o 1999 present\u00f3 queja ante la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, en donde se comision\u00f3 a la doctora Mar\u00eda Fanory Su\u00e1rez para que adelantara el correspondiente seguimiento ante el I.C.B.F. Centro Zonal Santaf\u00e9 (fl. 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Finalmente el 24 de septiembre de 1999, enterada de la adopci\u00f3n de su nieto, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 al Juzgado Once de Familia copia de la providencia mediante la cual se decret\u00f3 la adopci\u00f3n del menor xx, con miras a adelantar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n (fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De las gestiones adelantadas por la se\u00f1ora Ana Matilde Alvarez Borrais, se observa que desde el mismo momento en que tuvo conocimiento del peligro en que se encontraba su nieto, acudi\u00f3 en procura de su protecci\u00f3n a diversas entidades del Estado, en su calidad de ascendiente leg\u00edtima y en cumplimiento de un deber legal. Con todo, en el tr\u00e1mite administrativo que se adelant\u00f3 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no aparece por ninguna parte la citaci\u00f3n a la actora para que acudiera a dicho tr\u00e1mite administrativo, a pesar de que incluso se le hab\u00eda expedido por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, un carnet de protecci\u00f3n al menor con n\u00famero de historia 017 de 1995, y, que en algunas de dichas entidades hab\u00eda quedado consignada una direcci\u00f3n y dos tel\u00e9fonos en donde hubiera podido ser localizada, sin que se hubiera siquiera intentado dicha localizaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende del tr\u00e1mite administrativo adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, veamos cual fue el tr\u00e1mite a que se ha hecho menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Del an\u00e1lisis del expediente contentivo del proceso de adopci\u00f3n remitido a esta Corporaci\u00f3n por el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, previa solicitud hecha por auto de enero 18 de 2002, aparece la Resoluci\u00f3n No. 00136 de julio 10 de 1996, mediante la cual se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de abandono al menor xx, y se decret\u00f3 como medida de protecci\u00f3n la establecida en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 57 del Decreto 2737 de 1989, esto es\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n del menor declarado en situaci\u00f3n de abandono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones de la mencionada resoluci\u00f3n qued\u00f3 consignado que ante denuncia presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Alexandra Ochoa Restrepo, el 25 de enero de 1995 en la Comisar\u00eda Tercera de Familia, quien ten\u00eda a su cargo el menor debido a que su progenitora lo dejaba en su poder por temporadas aduciendo la falta de recursos para mantenerlo y el lugar inapropiado en el que viv\u00eda (club de travestis y prostitutas), se abri\u00f3 la historia socio &#8211; familiar a favor del menor xx de 8 meses de edad por encontrarse en situaci\u00f3n de peligro, en el Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica tambi\u00e9n en la referida resoluci\u00f3n que con fundamento en esa denuncia se enviaron boletas de citaci\u00f3n al presunto paradero de la se\u00f1ora Magnolia Roc\u00edo Bernal, madre biol\u00f3gica del menor, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna. Adicionalmente se se\u00f1ala que se solicit\u00f3 visita domiciliaria con el fin de verificar las condiciones socio &#8211; familiares del menor, conceptu\u00e1ndose por parte de la trabajadora social \u201cla adaptaci\u00f3n del menor con los integrantes de la familia de la se\u00f1ora MARIA ALEXANDRA PARRA OCHOA, la afectividad entre sus miembros y el buen estado actual del peque\u00f1o en el medio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta tambi\u00e9n en las consideraciones de la citada resoluci\u00f3n, que el Defensor de Familia del Centro Zonal Suba, mediante auto de 1 de septiembre de 1995 abri\u00f3 investigaci\u00f3n de las diligencias de protecci\u00f3n a favor del menor, en la cual orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de todas las pruebas y diligencias tendientes a definir su situaci\u00f3n legal, y como medida provisional orden\u00f3 la ubicaci\u00f3n del menor en medio familiar. Se aduce tambi\u00e9n en la Resoluci\u00f3n 136 de 1996, que en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo del Menor, se procedi\u00f3 a solicitar la publicaci\u00f3n en medio masivo, del menor xx, con resultados negativos. As\u00ed mismo se indica, que transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, ni la madre ni familiar alguno se present\u00f3 a hacer valer sus derechos y asumir la responsabilidad pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La Defensora de Familia del Centro Zonal Suba, mediante informe secretarial de julio 17 de 1996, inform\u00f3 el desconocimiento del paradero de la madre del menor y\/o representante legal del mismo, raz\u00f3n por la cual se hac\u00eda imposible la notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n No. 136 de 1996, procediendo entonces a notificar por medio de edicto de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 50 del Decreto 2737 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Aparece en el expediente contentivo del proceso de adopci\u00f3n que el edicto fue fijado el 19 de julio de 1996 y desfijado el 26 de julio del mismo a\u00f1o. As\u00ed mismo, existe constancia secretarial de que las diligencias permanecieron en secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles, sin que ninguna persona se presentara a interponer recurso alguno. Igualmente, aparece constancia secretarial ordenando la permanencia de las diligencias en secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, para que los padres y\/o representantes legales tuvieran la oportunidad de hacer uso del recurso de homologaci\u00f3n, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo del Menor \u201csin que se haya hecho uso de la homologaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso sub examine \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Observa la Sala que en la Resoluci\u00f3n 136 de julio 10 de 1996, se se\u00f1ala que una vez abierta la investigaci\u00f3n mediante auto de diciembre 1 de 1995, por parte del Defensor de Familia del Centro Zonal Suba, se orden\u00f3 dar cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo del Menor, que consagra que en caso de desconocimiento del domicilio o residencia de las personas de quienes depende el menor, la citaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 37 de la misma normatividad, se har\u00e1 mediante publicaci\u00f3n o transmisi\u00f3n en un medio masivo de comunicaci\u00f3n local o nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, una de las finalidades contenidas en el C\u00f3digo del Menor, consiste en definir las situaciones irregulares en las cuales puede en un momento dado encontrarse un menor y, se\u00f1alar los mecanismos jur\u00eddicos procedentes para su protecci\u00f3n. Para dicha funci\u00f3n, el legislador confi\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia del lugar donde se encuentra el menor la facultad de declarar las situaciones de abandono de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protecci\u00f3n debida (art. 36 C. del M.). Para ello, en el auto que abre la investigaci\u00f3n el Defensor de Familia debe ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas y diligencias tendientes a establecer la situaci\u00f3n de abandono y adem\u00e1s, ordenar la citaci\u00f3n mediante notificaci\u00f3n personal de las personas que por ministerio de la ley est\u00e1n llamadas a asumir la crianza y cuidado personal del menor (arts. 37 y 38 C. del M.). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debiendo tener conocimiento de la existencia de la abuela consangu\u00ednea del menor xx, como quiera que le expidi\u00f3 un carnet de protecci\u00f3n al menor, en el cual se lee \u201cCentro Zonal Santaf\u00e9\u201d, identificaci\u00f3n 24040115 y n\u00famero de historia 017 de 1995, ni siquiera intent\u00f3 la notificaci\u00f3n personal de la actora, sino que de una vez procedi\u00f3, como qued\u00f3 consignado en la resoluci\u00f3n tantas veces citada, a la publicaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n del menor en el Diario La Rep\u00fablica el 21 de marzo de 1996. Es decir, existiendo la obligaci\u00f3n legal de notificar en forma personal a la accionante, no se hizo y, por el contrario, qued\u00f3 consignado en la Resoluci\u00f3n 136 de 1996 que \u201c&#8230;transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, ni la madre, ni familiar alguno se ha presentado a hacer valer sus derechos y asumir la responsabilidad pertinente, situaci\u00f3n que conlleva a tomar decisiones obrando en inter\u00e9s supremo del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una investigaci\u00f3n de tanta trascendencia y con tantas repercusiones sociales y privadas como es la declaratoria de abandono o de peligro de un menor, y el decreto como medida de protecci\u00f3n, la de iniciar los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n, confiada por el C\u00f3digo del Menor a los Defensores de Familia, se requiere a juicio de la Corte, un celo excesivo en el procedimiento exigido por la ley para esos casos, mucho m\u00e1s, cuando la misma ley dispone que la declaraci\u00f3n de abandono en que se disponga la medida de protecci\u00f3n se\u00f1alada, produce respecto de los padres la terminaci\u00f3n de la patria potestad del menor adoptable (art. 60 Dto. 2737\/89). \u00a0<\/p>\n<p>Proferida la Resoluci\u00f3n 136 de 1996, y existiendo tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n legal de notificarla en forma personal (art. 49 C. del M.), no se hizo y se procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n por edicto. De esa forma, es decir, sin la concurrencia de la accionante, se adelant\u00f3 todo el proceso administrativo y judicial que concluy\u00f3 con el decreto de adopci\u00f3n del menor, previa demanda presentada por los se\u00f1ores Pedro Pablo Jaramillo Aponte y Mar\u00eda Alexandra Ochoa Restrepo, a la cual se allan\u00f3 la Defensora Once de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Resulta indiscutible que a la luz de los principios que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s (art. 44 C.P.), principio \u00e9ste que tiene desarrollo legislativo en el deber de todas las personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas, de atender el inter\u00e9s superior del menor (art. 20 C. del M.) y en la interpretaci\u00f3n finalista de las normas establecidas para su protecci\u00f3n (art. 22 \u00edbidem). Sin embargo, no pueden las autoridades p\u00fablicas olvidar que todas sus decisiones deben ser el resultado de un procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio (art. 29 C.P.), mucho menos los defensores de familia para quienes es imperativa la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, por cuanto, las decisiones que adoptan afectan directamente a la familia y por ende a la sociedad. Por ello, tienen el deber constitucional y legal de garantizar como el que m\u00e1s, el respeto al derecho de defensa y el mantenimiento de igualdad de las partes (arts. 29, 13 C.P. y 4 C.P.C). \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente resulta indiscutible la voluntad de la abuela consangu\u00ednea del menor xx, de asumir el cuidado de su nieto, y con ese exclusivo fin se acerc\u00f3 a varias entidades del Estado, entre ellas como se ha expresado varias veces, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en donde se le entreg\u00f3 un carnet de protecci\u00f3n del menor, pero adicionalmente, acudi\u00f3 a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, entidad en la que se comision\u00f3 a una funcionaria para que adelantara el correspondiente seguimiento del caso ante el I.C.B.F. Centro Zonal Santaf\u00e9, sin que aparezca en ninguna parte del proceso, ning\u00fan informe al respecto de la funcionaria comisionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado entonces el proceso administrativo sin que la accionante hubiera tenido la posibilidad de impugnar la Resoluci\u00f3n 136 de 1996, ni de solicitar su homologaci\u00f3n ante el juez competente (arts. 61 y 63 C. del M.), mecanismo establecido por la ley como un control de legalidad con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar las deficiencias en que se hubiere podido incurrir por parte de la autoridad administrativa y, enterada de la adopci\u00f3n de su nieto, ejerci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n ante el Juzgado Once de Familia con el objeto de obtener copias del expediente para ejercer el derecho de impugnar la sentencia de adopci\u00f3n mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el cual le fue negado de plano, circunstancia que le impidi\u00f3 el an\u00e1lisis material del expediente para poder elaborar la demanda respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Se acusa la sentencia del Juzgado Once de Familia de haber incurrido en una v\u00eda de hecho. A juicio de la Corte, si bien no se puede afirmar que en la sentencia se haya desplegado una ardua actuaci\u00f3n judicial, por cuanto la juez en la sentencia se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos que para el efecto exige el C\u00f3digo del Menor, lo cierto es que realiza unas breves consideraciones en torno a las pruebas que le allegaron al proceso, teniendo en cuenta el tr\u00e1mite adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, con fundamento en las pruebas all\u00ed recaudadas profiere la sentencia de adopci\u00f3n, premunida de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la resoluci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. As\u00ed las cosas, no se puede predicar que se haya presentado arbitrariedad ostensible, o desconocimiento de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que hac\u00edan parte del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Ahora bien, la Sala de Revisi\u00f3n s\u00ed considera que la Juez Once de Familia ante la petici\u00f3n presenta por la se\u00f1ora Ana Matilde Alvarez Borrais, en el sentido de solicitar copia de la sentencia que decret\u00f3 la adopci\u00f3n de su nieto, con miras a iniciar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en vez de rechazar dicha solicitud de plano argumentando para ello la reserva que consagra el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo del Menor, ha debido correr traslado al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, u orientar a la accionante en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite a seguir, para que esa entidad se pronunciara al respecto, atendiendo los graves motivos que justificaban el levantamiento de dicha reserva, tal como lo dispone el inciso tercero de la mencionada norma legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la misi\u00f3n especial que se le conf\u00eda a la jurisdicci\u00f3n de familia, para proteger los derechos de la familia y del menor, y teniendo en cuenta los antecedentes que se han relatado en esta providencia, la Corte encuentra carente de fundamento la afirmaci\u00f3n hecha por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el sentido de que: \u201c[s]e negar\u00e1 la tutela de los derechos invocados, sin m\u00e1s consideraciones, por no ser ellas necesarias, advirtiendo, empero, que no escapa a la Sala la negligencia de que ha hecho gala la accionante, pues si, en verdad, se le neg\u00f3, en su momento, el acceso al menor y a la informaci\u00f3n que requer\u00eda de las autoridades administrativas, lo l\u00f3gico era que hubiera acudido a todas las v\u00edas, incluidas las judiciales, para el buen suceso de sus prop\u00f3sitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Llama tambi\u00e9n la atenci\u00f3n la afirmaci\u00f3n hecha por el Tribunal de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el sentido de que no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante por su falta de citaci\u00f3n en su calidad de abuela consangu\u00ednea del menor, porque \u201c&#8230;la misma no se encuentra prevista por parte alguna de nuestro ordenamiento legal\u201d, lo cual, como qued\u00f3 consignado en esta providencia no se ajusta a lo establecido por los art\u00edculos 37 del C\u00f3digo del Menor, 61 y 411 del C\u00f3digo Civil, como qued\u00f3 expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Es claro para la Corte que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario y que a ella s\u00f3lo puede acudirse cuando ante la jurisdicci\u00f3n respectiva no puede ejercerse ninguna actuaci\u00f3n o recurso en procura de la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, por lo que en este caso no resultar\u00eda acorde con el ordenamiento jur\u00eddico proveer de manera directa sobre la pretensi\u00f3n de la demandante de que se deje sin efecto la sentencia de adopci\u00f3n del menor xx, proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, ya que para el efecto existe a su disposici\u00f3n el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dadas las consideraciones anteriores, resulta evidente para la Corte que si con respecto a la sentencia de adopci\u00f3n proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, la abuela consangu\u00ednea del menor ha hecho expresa la manifestaci\u00f3n de su decisi\u00f3n de impugnarla mediante la interposici\u00f3n de un recurso extraordinario de revisi\u00f3n conforme a lo previsto por la ley, ese derecho no le puede ser conculcado por una decisi\u00f3n judicial denegatoria de las copias por ella consideradas como necesarias para su interposici\u00f3n a pretexto de preservar intangible la reserva del expediente, como sucedi\u00f3 en este caso, ya que por esta v\u00eda se har\u00eda nugatorio el derecho que el art\u00edculo 229 de la Carta, garantiza a todas las personas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, habr\u00e1 de ordenarse al Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 dar traslado de la petici\u00f3n aludida al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, que es el competente para resolverla, para que se le d\u00e9 curso a esa petici\u00f3n mediante tr\u00e1mite incidental, para lo cual se indicar\u00e1 a la accionante el procedimiento a seguir, con la aclaraci\u00f3n de que, habiendo sido presentada tal solicitud el 24 de septiembre de 1999, no podr\u00e1 contarse para efectos del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad el tiempo transcurrido entre esa fecha y la ejecutoria de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como qued\u00f3 dicho en los antecedentes de esta acci\u00f3n de tutela la actora solicita que se deje sin efectos la sentencia de adopci\u00f3n y el tr\u00e1mite previo de car\u00e1cter administrativo surtido ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que culmin\u00f3 con la declaraci\u00f3n de abandono del menor xx y, adem\u00e1s, impetra que se le conceda la custodia del menor y, como medida provisional inmediata que se le permita visitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, como se expresa en el numeral precedente la Corte proteger\u00e1 el derecho de la actora a acceder a la administraci\u00f3n de justicia para impugnar mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n la sentencia mediante la cual se decret\u00f3 la adopci\u00f3n del menor a quien se refiere esta providencia, es claro que mientras esa sentencia no sea invalidada por decisi\u00f3n judicial si el recurso aludido prospera, la adopci\u00f3n continua gozando de la presunci\u00f3n de legalidad y, por ello, el ni\u00f1o continuar\u00e1 con la plenitud de sus derechos en la familia adoptiva, por lo que acceder a las pretensiones de la accionante, resultar\u00eda prematuro pues equivaldr\u00eda a dejar sin objeto la decisi\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora bien, si la accionante as\u00ed lo requiere, dada la trascendencia del asunto, podr\u00e1 contar con la asesor\u00eda de la Defensor\u00eda del Pueblo, para lo cual se dispondr\u00e1 el env\u00edo de copia de esta acci\u00f3n de tutela a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Del mismo modo y con el prop\u00f3sito de que situaciones an\u00f3malas como esta de que dan cuenta las actuaciones y omisiones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con respecto a la declaraci\u00f3n de abandono del menor a que ella se refiere, la falta de coordinaci\u00f3n interna de sus distintas dependencias, hasta el punto de que la una ignora que la otra otorg\u00f3 a la abuela un carnet de protecci\u00f3n al menor, habr\u00e1 de ordenarse a prevenci\u00f3n a esa entidad la elaboraci\u00f3n de un plan concreto de car\u00e1cter administrativo y operativo que impida que en el futuro se presenten irregularidades como las ya anotadas en esta providencia, en relaci\u00f3n con otros ni\u00f1os colombianos en el futuro, para cuya eficacia habr\u00e1 especial vigilancia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y ser\u00e1 enterado para el cumplimiento de sus funciones de promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos, el Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente conforme a lo expuesto en esta sentencia, considera la Corte que se hace necesario compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se adelante la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n adelantada por las siguientes funcionarias: i) Rosa Jimena D\u00edaz Susa, por presunta negligencia en el adelantamiento del proceso administrativo adelantado por el I.C.B.F., que concluy\u00f3 con la declaratoria de abandono del menor xx; ii) \u00a0Mar\u00eda Fanory Su\u00e1rez, funcionaria comisionada por la Procuradur\u00eda Delegada para la defensa del menor y la familia, de cuya actuaci\u00f3n no aparece ninguna prueba en el expediente, no obstante las irregularidades que se observan en el mismo; Bertha Barreto de Velandia, Personera Delegada de la Personer\u00eda para la Defensa de los Derechos Humanos Protecci\u00f3n de la Familia y del Menor, debido a la presunta negligencia por omisi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, al ordenar el archivo de la queja presentada por la se\u00f1ora Ana Matilde Alvarez Borrais. \u00a0<\/p>\n<p>E igualmente, se dispondr\u00e1 compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue la posible comisi\u00f3n de delito, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, en que pudieron haber incurrido las mencionadas funcionarias. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, el 11 de octubre de 2001, en la acci\u00f3n de tutela a que se refiere la parte motiva de esta providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CONCEDER la tutela incoada por la se\u00f1ora Ana Matilde Alvarez Borrais, por violaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia se ORDENA al Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 dar traslado \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, por ser el competente, para que le d\u00e9 curso a la petici\u00f3n de expedici\u00f3n de copias del proceso de adopci\u00f3n del menor xx, mediante tr\u00e1mite incidental, para lo cual se indicar\u00e1 a la accionante el procedimiento a seguir, con la aclaraci\u00f3n de que, habiendo sido presentada tal solicitud el 24 de septiembre de 1999, no podr\u00e1 contarse para efectos del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad el tiempo transcurrido entre esa fecha y la ejecutoria de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0DENEGAR la solicitud de la actora de que se deje sin efectos mediante esta acci\u00f3n de tutela la sentencia de adopci\u00f3n y la declaratoria de abandono del menor \u00a0a quien esta providencia se refiere, as\u00ed como la concesi\u00f3n de su custodia a la actora y la medida provisional de visitas que ella solicita, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0ORDENAR a prevenci\u00f3n al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la elaboraci\u00f3n de un plan concreto de car\u00e1cter administrativo y operativo que impida que en el futuro se presenten irregularidades como las ya anotadas en esta providencia, en relaci\u00f3n con otros ni\u00f1os colombianos en el futuro, para cuya eficacia habr\u00e1 especial vigilancia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y ser\u00e1 enterado para el cumplimiento de sus funciones de promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos, el Defensor del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ENV\u00cdESE copia de esta sentencia al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y al se\u00f1or Defensor del Pueblo, para los efectos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0COMPULSAR COPIA DE ESTA SENTENCIA A LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N para que se adelante la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n adelantada por las siguientes funcionarias: i) Rosa Jimena D\u00edaz Susa, por presunta negligencia en el adelantamiento del proceso administrativo en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que concluy\u00f3 con la declaratoria de abandono del menor xx; ii) \u00a0Mar\u00eda Fanory Su\u00e1rez, funcionaria comisionada por la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, de cuya actuaci\u00f3n no aparece ninguna prueba en el expediente, no obstante las irregularidades que se observan en el mismo; iii) Bertha Barreto de Velandia, Personera Delegada de la Personer\u00eda para la Defensa de los Derechos Humanos Protecci\u00f3n de la Familia y del Menor, debido a la presunta negligencia por omisi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, al ordenar el archivo de la queja presentada por la se\u00f1ora Ana Matilde Alvarez Borrais, sin averiguaci\u00f3n detallada y precisa para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, COMPULSAR COPIA DE ESTA SENTENCIA A LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N para que investigue la posible comisi\u00f3n de hechos punibles, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, en que pudieron haber incurrido las mencionadas funcionarias. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-477\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-209\/02 \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILA-Alcance \u00a0 DECLARACION DE ABANDONO-Obligaci\u00f3n legal de notificarla en forma personal\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Recurso de revisi\u00f3n contra sentencia de adopci\u00f3n \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0 Resulta indiscutible que a la luz de los principios que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}