{"id":8593,"date":"2024-05-31T16:33:24","date_gmt":"2024-05-31T16:33:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-210-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:24","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:24","slug":"t-210-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-210-02\/","title":{"rendered":"T-210-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-210\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de quimioterapia \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Previa autorizaci\u00f3n de Secretaria de Salud departamental debe atender a paciente con c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-564.788.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Mar\u00eda Chilatra P\u00e9rez contra la Secretar\u00eda de Salud del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo del a\u00f1o dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, de fecha 19 de diciembre de 2001, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Blanca Mar\u00eda Chilatra P\u00e9rez contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte, en auto de fecha 14 de marzo de 2002, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pertenece al sistema de salud subsidiado, Sisben. El d\u00eda 6 de septiembre de 2001 fue operada en el Hospital Federico Lleras Acosta de un tumor canceroso en uno de sus senos. En el proceso postoperatorio le fueron ordenados una ventriculograf\u00eda gamogr\u00e1fica, pues se determin\u00f3 el hallazgo de tres ganglios m\u00e1s, y se le orden\u00f3 quimioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ni el examen ni el tratamiento de quimioterapia se le han realizado, porque, dice la actora, en todas las oportunidades en que ha acudido a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, se le ha informado que no disponen de presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que el juez de tutela le proteja sus derechos fundamentales y ordene a la entidad demandada que autorice la realizaci\u00f3n de lo dispuesto por los especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 fotocopia de los documentos relacionados con la enfermedad que padece y el tratamiento que requiere. (fls. 4 a 9) \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Asesora de la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 15 de noviembre de 2001, la Asesora de la Secretar\u00eda de Salud Departamental se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n. En su intervenci\u00f3n se refiere a la forma como est\u00e1 concebido el sistema de salud por la Ley 100 de 1993, y las distintas formas de afiliaci\u00f3n, sea en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado. Se\u00f1ala que los recursos de la Secretar\u00eda se encuentran totalmente agotados, por lo que resulta imposible contratar con una instituci\u00f3n prestadora de salud, diferente a la red p\u00fablica, la atenci\u00f3n que requiere la demandante. Por ello, considera que quien debe asumir el costo es la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Fosyga, pues, la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 365, dentro del proceso de descentralizaci\u00f3n, entreg\u00f3 competencia a las entidades territoriales para atender estos asuntos, pero los recursos asignados no son suficientes. Adem\u00e1s, las IPS se abstienen de realizar los procedimientos requeridos por los pacientes hasta que se les cancelen las sumas adeudadas. (fls. 12 a 14) \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud de la actora. Orden\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud del Tolima dispusiera de manera inmediata los mecanismos necesarios para que la demandante recibiera la atenci\u00f3n que requer\u00eda. Consider\u00f3 que ante la grave alteraci\u00f3n de la salud, la omisi\u00f3n en el tratamiento viola directamente el derecho a la vida de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la Secretar\u00eda demandada. Puso de presente que seg\u00fan el Decreto 111 de 1996, art. 71, ninguna autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, o sin la autorizaci\u00f3n previa, para comprometer vigencias futuras. Por ello, la obligaci\u00f3n en salud, cuando los recursos que se asignan a las entidades territoriales, en funci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n, son escasos, corresponde a la Naci\u00f3n asumirlos, a trav\u00e9s del Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y deneg\u00f3 la tutela por improcedente. Consider\u00f3 que del an\u00e1lisis de los hechos y de la informaci\u00f3n que obra en el expediente, el municipio de Ibagu\u00e9, por intermedio de la ARS, es el que tiene la responsabilidad de atender a todas las personas vinculadas al r\u00e9gimen subsidiado. En consecuencia, no es responsabilidad de la entidad demandada autorizar el tratamiento pedido por la actora. La Secretar\u00eda cumpli\u00f3 su funci\u00f3n al clasificar a la actora como beneficiaria del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Breve justificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La demandante es afiliada al sistema de salud subsidiado, Sisben. El 9 de septiembre de 2001 fue operada de un tumor canceroso en un seno. Le fueron ordenados unos ex\u00e1menes (ventriculograf\u00eda gamagrafica) y quimioterapia. Sin embargo, la Secretar\u00eda de Salud del Tolima no ha autorizado lo ordenado por los especialistas, porque el presupuesto de la Secretar\u00eda est\u00e1 agotado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En la respuesta al juez de tutela, la Secretar\u00eda demandada explica que no dispone de presupuesto y que el tratamiento que requiere la actora debe suministrarlo la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Fosyga, ya que es la Naci\u00f3n la que no les entrega los recursos suficientes a las entidades territoriales, para estos asuntos, a pesar de lo establecido en la Constituci\u00f3n sobre la descentralizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela. El de segunda, la revoc\u00f3, por considerar que la obligaci\u00f3n no recae en el ente demandado, sino en el municipio de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Presentado el objeto de esta acci\u00f3n de tutela, es claro observar que se est\u00e1 ante una de aquellas solicitudes de protecci\u00f3n que s\u00f3lo deben ser brevemente justificadas por la Corte, en virtud del art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, pues, el objeto que se pone a consideraci\u00f3n de la Corporacion ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia constitucional, desde hace 10 a\u00f1os, y que se puede resumir as\u00ed : no puede ampararse la autoridad competente de realizar las actuaciones debidas, con el argumento de la inexistencia de recursos econ\u00f3micos, si se est\u00e1 \u00a0frente a una situaci\u00f3n de urgencia probada, que ponga en peligro evidente la vida de una persona. En estos casos, procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta necesario remitirse a todas las sentencias que han examinado el asunto, basta citar algunas : sentencia T-1237; T-1265; T-1266, todas de 2001; T-442 de 2000; T-970 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En el caso concreto, la situaci\u00f3n de falta de recursos econ\u00f3micos de la actora es un hecho fuera de toda duda, en la medida en que pertenece al \u00a0r\u00e9gimen subsidiado. Sobre la gravedad de la enfermedad que padece y el tratamiento que requiere son hechos que no discuti\u00f3 la entidad demandada, por lo que para la Corte hay certeza de que la situaci\u00f3n de grave perturbaci\u00f3n en la salud de la actora, es la que ella describe en su escrito de tutela, y que acompa\u00f1\u00f3 de algunos documentos del Hospital, en donde fue atendida inicialmente. Por ello, hay que concluir que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, que no permite posponer una decisi\u00f3n al respecto, o esperar, tranquilamente, a que la Naci\u00f3n suministre a la Secretar\u00eda demandada los recursos suficientes que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Adem\u00e1s, no entiende la Corte la conducta de la Secretar\u00eda de Salud, en este caso concreto. Pues, de lo que dijo la actora en su escrito de tutela y la propia respuesta que suministr\u00f3 la Secretar\u00eda demandada al juez de tutela, a la peticionaria, en las oportunidades en que se present\u00f3 ante tal entidad, no se le suministr\u00f3 ninguna informaci\u00f3n sobre una fecha probable, ni lejana ni cercana, de cu\u00e1ndo ser\u00eda atendida en su grave problema de salud. Se la dej\u00f3 en la absoluta incertidumbre al respecto. La Corte, sobre esta actitud indiferente de las autoridades frente a los requerimientos de obtener una pronta resoluci\u00f3n, en asuntos tan importantes para la persona, en los que puede estar comprometida la vida u otros derechos fundamentales, ha dicho que no s\u00f3lo hay vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sino que constituye un verdadero desconocimiento de la dignidad humana, y, por ende, puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este tema se analiz\u00f3 en las sentencias T-1266 de 2001; T-277 de 2000; T-725 de 1998, entre otras, y ahora se reitera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se conceder\u00e1 la tutela \u00a0pedida. Se ordenar\u00e1 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, la Secretar\u00eda de Salud del Tolima imparta las autorizaciones correspondientes, para que, a trav\u00e9s de la ARS que corresponda, la se\u00f1ora Chilatra P\u00e9rez sea atendida en forma integral, en lo que su salud requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la sentencia del diez y nueve (19) de diciembre de noviembre de dos mil uno (2001), del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n de tutela pedida por Blanca Mar\u00eda Chilatra P\u00e9rez contra la Secretar\u00eda de Salud del Tolima. En consecuencia, se concede la tutela impetrada, para la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la actora, en conexidad a su dignidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, a trav\u00e9s de la ARS correspondiente, impartir\u00e1 las autorizaciones encaminadas a que la se\u00f1ora Chilatra P\u00e9rez sea atendida en forma integral en lo que su salud requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-210\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de quimioterapia \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Previa autorizaci\u00f3n de Secretaria de Salud departamental debe atender a paciente con c\u00e1ncer \u00a0 Referencia: expediente T-564.788.\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Mar\u00eda Chilatra P\u00e9rez contra la Secretar\u00eda de Salud del Tolima. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALFREDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}