{"id":8594,"date":"2024-05-31T16:33:24","date_gmt":"2024-05-31T16:33:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-211-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:24","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:24","slug":"t-211-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-211-02\/","title":{"rendered":"T-211-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-211\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>El I.S.S. entonces niega la licencia de maternidad, por que hubo pago extempor\u00e1neo de las autoliquidaciones, mas sin embargo no tom\u00f3 las medidas en su momento para remediar la situaci\u00f3n y se allan\u00f3 a la mora con el recibo de las sumas debidas. El tema del allanamiento a la mora en los eventos de reclamo de licencias de maternidad por v\u00eda de tutela, es ya jurisprudencia consolidada en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-539273 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arelys Merith Aguirre Jim\u00e9nez contra el Instituto de Seguros Sociales, Regional Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Arelys Merith Aguirre Jim\u00e9nez contra el Instituto de Seguros Sociales, Regional Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Arelys Merith Aguirre Jim\u00e9nez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -Regional Magdalena-, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida, en raz\u00f3n a que el ente accionado \u00a0no le ha cancelado el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su solicitud, anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de la incapacidad por licencia de maternidad No. 945795 de 19 de julio de 2001, por el t\u00e9rmino de ochenta y cuatro (84) d\u00edas, expedida por el Instituto de Seguro Social.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por el Seguro Social el 8 de agosto de 2001, en la que establece que la actora se encuentra con vinculaci\u00f3n registrada desde el 21 de abril de 1998, bajo el empleador \u00a0Beatriz V\u00e1squez de Barraza.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relaci\u00f3n de la incapacidad y licencia por maternidad para reconocimiento por IPS ARP-ISS, presentada por la se\u00f1ora Beatriz V\u00e1squez de Barraza en su calidad de empleadora, recibida por el demandado el 8 de agosto de 2001, en donde se lee claramente la siguiente nota \u201cEl sistema no la liquido por cancelar fuera de las fechas l\u00edmites y no reconocieron porcentaje por mora\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene el pago de la licencia de maternidad, por cuanto dicha negativa \u201cafecta de manera peligrosa la vida del reci\u00e9n nacido y la m\u00eda propia\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el doctor Fernando Fern\u00e1ndez, en su condici\u00f3n de Gerente de la EPS del Instituto de Seguros Sociales, en memorial5 dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, se\u00f1al\u00f3 que tal como se lo manifest\u00f3 a la empleadora6, la negativa para no cancelar la licencia de maternidad obedece a que la asegurada no cotiz\u00f3 todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n consecutivamente tal y como lo ordena el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, disposici\u00f3n esta contenida en la Circular 193 de 18 de junio de 1998 y reiterada en el memorando VEPS No. 001057 de 27 de mayo de 2000, expedidos por la Vicepresidencia de la E.P.S. del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que en sentencia de 16 de octubre de 2001 deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como es la v\u00eda ordinaria laboral, ante la cual puede acudir para lograr el pago de su licencia de maternidad y, adem\u00e1s porque no se encuentra de manifiesto que el demandado haya actuado de manera arbitraria al no cancelarle la licencia reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela para proteger el m\u00ednimo vital de la madre y\/o hijo durante la licencia de maternidad \u2013 Allanamiento a la mora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 43, expresamente consagr\u00f3 una especial protecci\u00f3n para la mujer, no s\u00f3lo durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, sino despu\u00e9s del parto, al indicar que: \u201c\u2026Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0gozar\u00e1 de especial \u00a0asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos7 y en aras de hacer efectiva la citada protecci\u00f3n constitucional, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para ordenar el pago de la licencia de maternidad, cuando con dicha omisi\u00f3n se vulnera de manera flagrante el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo de la madre sino del reci\u00e9n nacido, quien \u00a0goza por igual, de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, ante el car\u00e1cter prevalente de sus derechos, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 44 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-765 de 2000, M. P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sintetiz\u00f3 la doctrina constitucional relativa al tema de la protecci\u00f3n de la mujer embarazada desde la perspectiva del art\u00edculo 43 C.P., para determinar las hip\u00f3tesis que hacen procedente este amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Son premisas de esa jurisprudencia las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero ser\u00e1 determinar si, conforme a las l\u00edneas dictadas por la jurisprudencia en menci\u00f3n, existe afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de vida de la accionante y de su hija reci\u00e9n nacida, como presupuesto para la viabilidad de la tutela en los eventos en los cuales se alega no pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n, la procedencia excepcional de la tutela esta condicionada a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto de la madre como del hijo, y en el caso que se revisa, se observa que la accionante es una empleada del servicio dom\u00e9stico8, que carece de medios econ\u00f3micos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, y que vive en tal situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica, que le impide mantener condiciones dignas y justas de vida, extendi\u00e9ndose tal circunstancia a la \u00a0ni\u00f1a que acaba de nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa dentro del expediente que adem\u00e1s de las condiciones descritas en las que trabaja la se\u00f1ora Arelys Aguirre, existe constancia de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos (folio 41 del expediente) realizados a la menor, que prueban las afirmaciones de la tutelante en relaci\u00f3n con las condiciones de salud de su hija y en ex\u00e1menes m\u00e9dicos que ha debido realizarle. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y con el prop\u00f3sito de proteger a la accionante y a su hija, para la Sala es importante se\u00f1alar, que si bien es evidente que la empleadora no ha realizado el pago de los aportes dentro de las fechas l\u00edmites fijadas por el ente demandado para tal fin, tambi\u00e9n lo es que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden escudarse en ese pretexto para eludir sus obligaciones, cuando previamente han purgado la mora del empleador al recibir los pagos de manera extempor\u00e1nea, sin haber hecho uso de los medios legales que permiten \u00a0hacer exigible la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, seg\u00fan los datos del expediente, la se\u00f1ora Arelys Aguirre, \u00a0figura con vinculaci\u00f3n registrada en el I.S.S. Seccional Magdalena, desde el 21 de abril de 1998, bajo el empleador Beatriz V\u00e1squez de Barraza. Luego del nacimiento de su hija, solicit\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, y el Seguro Social, le reconoce los ochenta y cuatro (84) d\u00edas a que tiene derecho pero se\u00f1ala que: \u201c al analizar las autoliquidaciones de aportes se pudo constatar que el pago de varios de los per\u00edodos que le da el derecho a la prestaci\u00f3n reclamada aparecen cancelados fuera de la fecha l\u00edmite, lo que origina la negaci\u00f3n del pago de la prestaci\u00f3n reclamada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El I.S.S. entonces niega la licencia de maternidad, por que hubo pago extempor\u00e1neo de las autoliquidaciones, mas sin embargo no tom\u00f3 las medidas en su momento para remediar la situaci\u00f3n y se allan\u00f3 a la mora con el recibo de las sumas debidas. \u00a0<\/p>\n<p>El tema del allanamiento9 a la mora en los eventos de reclamo de licencias de maternidad por v\u00eda de tutela, es ya jurisprudencia consolidada en esta Corporaci\u00f3n, y de donde merece citarse la sentencia T-458 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra en la que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d10. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio y en consideraci\u00f3n a lo anterior, \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n, reitera la posici\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos, (T-458 de 1999, T-161 de 2001, T-1224 de 2001 entre otros) y especialmente en la sentencia T-694 de 2001 donde se estudi\u00f3 un caso similar al ahora tratado y en el que se protegi\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una empleada dom\u00e9stica, ordenando el pago de la licencia de maternidad, habida cuenta de que la entidad promotora de salud evadi\u00f3 el cumplimiento de sus obligaciones con la excusa de que el pago de los aportes se hab\u00eda realizado de manera extempor\u00e1nea, siendo que dicha entidad se hab\u00eda allanado a la mora al recibir el citado pago, sin utilizar los mecanismos que la ley les da para hacer exigible el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social \u00a0de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor manera que, habida consideraci\u00f3n de la concurrente negligencia de la empleadora y del Seguro Social, resulta absolutamente irracional la perjudicial respuesta que se le dio a la madre gestante. Ciertamente, la empleadora no sufrag\u00f3 oportunamente el valor de las cotizaciones, a tiempo que el Seguro Social no puso en acci\u00f3n los medios jur\u00eddicos establecidos para el pago de los intereses moratorios que presuntamente se causaron por los dos pagos extempor\u00e1neos\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo m\u00e1s reciente, T\u20131224 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, en la revisi\u00f3n \u00a0de una acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n de circunstancias homog\u00e9neas a las aqu\u00ed estudiadas, la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la providencia proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el 16 de octubre de 2001 y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la maternidad, a la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Arelys Merith Aguirre Jim\u00e9nez, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. \u2013Instituto de Seguros Sociales, Seccional Magdalena- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo proceda a reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora Arelys Merith Aguirre Jim\u00e9nez \u00a0el valor de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrese por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 4 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 5 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 6 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 12 y 13 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folios \u00a014 y 15 , oficios INCEPS 0357 de 19 de septiembre de 2001 y INCEPS-0286 de agosto 13 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 DE 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-T-458 de 1999,T-161 de 2001, T- 1224 de 2001 y T- 694 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 M. P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-211\/02 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 El I.S.S. entonces niega la licencia de maternidad, por que hubo pago extempor\u00e1neo de las autoliquidaciones, mas sin embargo no tom\u00f3 las medidas en su momento para remediar la situaci\u00f3n y se allan\u00f3 a la mora con el recibo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}