{"id":8595,"date":"2024-05-31T16:33:24","date_gmt":"2024-05-31T16:33:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-212-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:24","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:24","slug":"t-212-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-212-02\/","title":{"rendered":"T-212-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-212\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0<\/p>\n<p>La prolongaci\u00f3n en el tiempo del padecimiento que tiene la accionante y del estado de anormalidad que puede verificarse o atenderse con la pr\u00e1ctica del examen ordenado vulnera el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones de dignidad \u00a0adem\u00e1s de carecer de justificaci\u00f3n a partir de argumentos presupuestales. Es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente imprescindible\u201d. Es eso lo que parece no haber hecho la entidad demandada, quien sin reparar en el tiempo ya transcurrido, somete a la peticionaria nuevamente a \u00a0que allegue documentos y fotocopias que con seguridad la entidad ya tiene en su poder y as\u00ed seguir aplazando la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-550209 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por FIDELIA MARIA MENDOZA DE ARIAS contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela, la se\u00f1ora Fidelia Mar\u00eda Mendoza Arias manifiesta que es beneficiaria \u00a0del Instituto de Seguros Sociales y se encuentra al d\u00eda con el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Padece de un problema en la garganta que la mantiene con dolores permanentes y con dificultad para comer y tomar l\u00edquidos. Por evaluaci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante se le orden\u00f3 de manera urgente un examen denominado NASOFARINGOLARINGOSCOPIA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera agotados los mecanismos ordinarios para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en tanto que ha acudido en varias oportunidades a la E.P.S. del I.S.S. de su lugar de residencia, para solicitar la remisi\u00f3n a la ciudad de Barranquilla, porque en Santa Marta, no practican el examen, recibiendo como respuesta \u00a0que no hay contrato ni presupuesto. Agrega que su estado de salud se deteriora progresivamente y reclama la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Aporta en sustento de su petici\u00f3n, el formato del Seguro Social, copia del examen solicitado, y fotocopia de la historia cl\u00ednica y del derecho de petici\u00f3n impetrado a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBA \u00a0SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en el asunto de la referencia, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar al I.S.S., Seccional Magdalena, para que informara qu\u00e9 tramite se hab\u00eda adelantado en aras de practicar el examen requerido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a lo solicitado en su oficio de la referencia notificado ante el I.S.S. Seccional magdalena el 6 de Marzo de 2002 v\u00eda fax dentro del t\u00e9rmino legal establecido en el Decreto 2591 de 1991 manifiesto a usted que revisados los archivos de la DIRECCI\u00d3N JUR\u00cdDICA SECCIONAL MAGDALENA. No reposa en nuestra oficina de la Central de Remisiones en la casa 42 ni en la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Seccional documentaci\u00f3n alguna que permita certificar que la accionante efectivamente ha \u00a0radicado nuevamente papeles completos para solicitud del examen de FOBRONASOLARINGOSCOPIA, por lo que desconocemos sus datos personales, siendo as\u00ed debe dirigirse a la dependencia en comento con toda su documentaci\u00f3n completa esto es: carnet de afiliaci\u00f3n, semanas cotizadas, fotocopia de la c\u00e9dula, orden de remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante donde se ordena el procedimiento para proceder de inmediato a remitirla el lunes a la entidad con la cual el Seguro Social tenga contrato en virtud de lo dispuesto en el Decreto 855 de 1994 reglamentario de la ley 80 de 1993 el cual faculta al ISS para contratar directamente con quien a bien tenga en virtud del principio de libre escogencia consagrado como tal en esta \u00faltima disposici\u00f3n legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, que en providencia de septiembre 26 de 2001 neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mendoza de Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el derecho a la salud por si mismo no tiene un grado de fundamental, excepto cuando est\u00e1 en conexi\u00f3n inescindible con el derecho a la vida; indic\u00f3 que la clasificaci\u00f3n de urgencia de una cita que haga un m\u00e9dico tratante, da el criterio a la entidad prestadora del servicio para ordenar la ejecuci\u00f3n inmediata de la orden m\u00e9dica, si esta es urgente, o en caso contrario, para someter al usuario a los tr\u00e1mites previstos para cada procedimiento, pues se hace necesario evacuar las solicitudes de atenci\u00f3n en orden estricto. Agreg\u00f3, que si la asistencia m\u00e9dica se concede en forma indiscriminada, sin atender las prioridades de los pacientes m\u00e1s graves y sin respetar las ordenes de solicitud en las consultas, el sistema de salud entrar\u00eda en caos y no podr\u00eda cumplir con las metas de eficiencia y universalidad que se ha propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, concluy\u00f3 el a quo, que el hecho de que un examen o procedimiento m\u00e9dico no sea urgente, no autoriza a la entidad para que demore sin justa causa la atenci\u00f3n del enfermo, pues esta dilaci\u00f3n podr\u00eda agravar el padecimiento, y eventualmente, poner en riesgo la vida del paciente, por lo anterior es responsabilidad de la entidad prestadora del servicio de salud, llevar a cabo en el menor tiempo posible todas las gestiones para lograr que el usuario logre su atenci\u00f3n en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia de octubre 22 de 2001 confirm\u00f3 el fallo recurrido. Consider\u00f3 el ad quem que el procedimiento reclamado por la se\u00f1ora Mendoza de Arias a trav\u00e9s de este medio, ser\u00e1 atendido de acuerdo al turno respectivo, toda vez que en las pruebas allegadas al expediente no aparece que el m\u00e9dico tratante haya manifestado la urgencia del examen denominado nasofaringolaringoscopia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de un derecho prestacional, como lo es el derecho a la salud, ha sido condicionada por la Corte al cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(1) que la persona involucrada posee un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n que solicita y, por lo tanto, que el ordenamiento jur\u00eddico le ha adscrito a alguna persona, p\u00fablica o privada, la obligaci\u00f3n correlativa, (2) que tal derecho, en el caso concreto, encuentra una conexidad directa con alguno de los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico elev\u00f3 a la categor\u00eda de fundamentales y (3) que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental afectado o amenazado.1 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte se pronunci\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, en relaci\u00f3n con la naturaleza del derecho a la salud, la conexidad con derechos fundamentales, el concepto de vida y la procedencia de la tutela para reclamar su protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con \u00a0la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d3, en la medida en que sea posible. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente un concepto restrictivo de la protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de la negaci\u00f3n del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior descripci\u00f3n jurisprudencial, corresponde ahora verificar la procedencia de la tutela en el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al apreciar los supuestos f\u00e1cticos y las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, encuentra la Sala que con la conducta omisiva de la entidad accionada se vulneran, por conexidad con el derecho a la salud, derechos fundamentales de la accionante, particularmente el derecho a la \u00a0vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se llega a partir de las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de que de los datos que da el expediente y de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica no se infiere que la patolog\u00eda de la accionante revista un considerable grado de urgencia, existe la evidencia m\u00e9dica de que el examen prescrito es necesario para proteger su derecho a la salud y la \u00a0vida \u00a0digna, toda vez que la enfermedad que padece le produce dolor permanente \u00a0y le impide ingerir alimentos s\u00f3lidos y l\u00edquidos con cierto grado de normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0contest\u00f3 los requerimientos que le hiciera el magistrado sustanciador de esta revisi\u00f3n, con el fin de determinar las razones por las cuales no se hab\u00eda ordenado la pr\u00e1ctica del examen denominado NASOFARINGOLARINGOSCOPIA \u00a0a la se\u00f1ora FIDELIA MARIA MENDOZA. La respuesta dada por el ISS que se detall\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente de esta providencia, evidencia la falta en la que sigue incurriendo esa entidad, \u00a0al no dar cuenta de la pr\u00e1ctica de un examen solicitado desde el mes de \u00a0julio del a\u00f1o 2001 e \u00a0ignorar inclusive los datos de la se\u00f1ora FIDELIA MARIA MENDOZA, beneficiaria del Seguro Social, y que prob\u00f3 tal circunstancia con el comprobante de la autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al sistema de seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en la medida en que lo dicho en la tutela no fue desmentido ni desvirtuado por la entidad accionada, se entiende que el examen que se requiere para mejorar las condiciones de salud y de vida de la accionante no se ha realizado, como lo dice la peticionaria, por que el Seguro alega falta de presupuesto. Excusa esta, que ya se ha abordado por v\u00eda de jurisprudencia, se\u00f1alando que la falta de recursos presupuestales no exime a las EPS del cumplimiento de sus obligaciones, pues en aplicaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta, exigir\u00eda mayor eficiencia por parte del ente accionado. Ha sido esta la doctrina contenida en varias sentencias de tutela, de la cual se puede citar \u00a0la sentencia \u00a0T-285 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es admisible fundamentar la negativa o suspensi\u00f3n del servicio de salud en situaciones econ\u00f3micas que deben ser previstas y solucionadas por la entidad demandada, como acontece con la falta de presupuesto, que resulta inexcusable si se tiene en cuenta que los organismos de seguridad social deben planear con suficiente antelaci\u00f3n lo concerniente al normal cumplimiento de sus funciones. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales circunstancias ri\u00f1en con los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n a la actividad administrativa y con la funci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n a la salud (art. 49 C.P.), y, desde luego, no son los pacientes quienes deban soportar los efectos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEventos como los indicados (&#8230;) s\u00f3lo demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administraci\u00f3n de la EPS y repercuten de manera grave en la salud de los usuarios y en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-812 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficiarios del sistema de salud, ha dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de car\u00e1cter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento m\u00e9dico, por raz\u00f3n de los tr\u00e1mites internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos burocr\u00e1ticos deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia.5 Adem\u00e1s, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.6 (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la prolongaci\u00f3n en el tiempo del padecimiento que tiene la accionante y del estado de anormalidad que puede verificarse o atenderse con la pr\u00e1ctica del examen ordenado vulnera el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones de dignidad \u00a0adem\u00e1s de carecer de justificaci\u00f3n a partir de argumentos presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-027 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla dilaci\u00f3n injustificada podr\u00eda agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado\u201d. En consecuencia, es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente imprescindible\u201d.7 Es eso lo que parece no haber hecho la entidad demandada, quien sin reparar en el tiempo ya transcurrido, somete a la peticionaria nuevamente a \u00a0que allegue documentos y fotocopias que con seguridad la entidad ya tiene en su poder y as\u00ed seguir aplazando la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone de presente la Sala que la incongruencia de la sentencia revisada en primera instancia, es palmaria, en tanto el juez advirti\u00f3 una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, pero no lo declara as\u00ed en su sentencia, sino que se limita a requerir al ente accionado para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la misma conducta. Providencias \u00a0de ese tenor, generan un caos al interior de la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizan el objeto fundamental de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que el dictum que el fallador plasma en su sentencia, nada dice respecto de los derechos supuestamente violados, y de la \u00a0responsabilidad cierta e indudable que le cabe a la entidad contra quien se interpone la demanda. Son providencias que se acercan a la denegaci\u00f3n de justicia y obstaculizan \u00a0el acceso a la misma( art 229 C.P.) 8 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones expuestas, se revocar\u00e1n los fallos de instancia, para conceder la tutela por los derechos cuya violaci\u00f3n se ha demostrado en este fallo. Se ordenar\u00e1 en consecuencia que el ente accionado, tome las medidas tendientes a que se realice el examen que requiere la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en la cual deneg\u00f3 la tutela interpuesta por Fidelia Maria Mendoza Arias contra el Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Magdalena, en el proceso de la referencia, y en su lugar amparar el derecho a la salud y la seguridad social, en conexidad con los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Magdalena que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a disponer lo pertinente para ordenar la pr\u00e1ctica inmediata del examen NASOFARINGOLARINGOSCOPIA formulados por el m\u00e9dico del I.S.S. a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-348 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Los requisitos de procedencia de la tutela para reclamar el amparo del derecho a la salud han sido considerados en diferentes oportunidades por la Corporaci\u00f3n. Ver, por ejemplo, las sentencias T-027 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-419 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-103 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T-428 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-428 de 1998, \u00a0T-059 de 1997 y T-109\/99. \u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con la dilaci\u00f3n injustificada en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, ver la sentencia T-983 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-988 de 2001, en sentido similar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-212\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0 La prolongaci\u00f3n en el tiempo del padecimiento que tiene la accionante y del estado de anormalidad que puede verificarse o atenderse con la pr\u00e1ctica del examen ordenado vulnera el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones de dignidad \u00a0adem\u00e1s de carecer de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}