{"id":8596,"date":"2024-05-31T16:33:24","date_gmt":"2024-05-31T16:33:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-213-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:24","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:24","slug":"t-213-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-213-02\/","title":{"rendered":"T-213-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-213\/02 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-La persona a nombre de quien se interpuso manifest\u00f3 que no deseaba el amparo\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Consentimiento del particular\/DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-No se puede interponer tutela por otra persona cuando no est\u00e1 de acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>En este caso tiene plena aplicaci\u00f3n la Jurisprudencia que la Corte ha desarrollado en torno a la autonom\u00eda de la persona y la imposibilidad de imponerle, contra su voluntad una soluci\u00f3n judicial que no ha solicitado o que, como en este caso, ha rechazado de manera expresa. En el presente caso, no obstante la genuina preocupaci\u00f3n que pueda tener la agente oficiosa por las condiciones en que vive la beneficiaria de su acci\u00f3n, no es menos cierto que la se\u00f1ora hizo expresa manifestaci\u00f3n de inconformidad con lo actuado por ella y, de manera particular, puso de presente que estimaba satisfactoria la relaci\u00f3n que hab\u00eda mantenido y mantiene con las hermanas Johnson. Implicar\u00eda una grave intervenci\u00f3n en \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la se\u00f1ora y un atentado contra su dignidad como persona humana, que el juez, con el prop\u00f3sito de brindarle una protecci\u00f3n que ella de manera expresa ha rechazado y sin conocer, ni, por consiguiente, considerar, las razones que en su fuero interno haya tenido para ello, decida proseguir la actuaci\u00f3n en orden a establecer si cabe una orden contra las demandadas por las omisiones en que hubiesen podido incurrir en el curso de la relaci\u00f3n que han mantenido. Como quiera que en su oportunidad la se\u00f1ora Pimienta Mej\u00eda expres\u00f3 que no deseaba el amparo que en su nombre se hab\u00eda solicitado, en cuanto hace a su relaci\u00f3n con las hermanas y que, por otra parte, ha desaparecido la amenaza de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital que habr\u00eda habilitado la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el agente oficioso, en el evento de haberse ratificado por la afectada, habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, por virtud del cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, para, en su lugar, disponer la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en el sujeto activo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-486400 \u00a0<\/p>\n<p>Demandadas: Teresa y Carlota Johnson \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0T-486400, instaurado por Leonila Mej\u00eda Palacio, obrando en condici\u00f3n de agente oficioso en beneficio de Mar\u00eda Carlina Pimienta, en contra de Teresa y Carlota Johnson. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora, mediante escrito de mayo 10 de 2001, obrando en calidad de agente oficioso de Mar\u00eda Carlina Pimienta Mej\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra de Teresa y Carlota Johnson, por cuanto considera que a la se\u00f1ora Pimienta Mej\u00eda se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y los propios de la tercera edad. En consecuencia, solicita que se ordene a las demandadas el pago de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, as\u00ed como el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Pimienta Mej\u00eda. Del mismo modo solicita que se ordene a las demandadas afiliar a la se\u00f1ora Pimienta Mej\u00eda a una entidad promotora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la demandante que la se\u00f1ora Mar\u00eda Carlina Pimienta Mej\u00eda, de 87 a\u00f1os de edad, trabaj\u00f3, por m\u00e1s de 40 a\u00f1os, como empleada del servicio dom\u00e9stico en casa de la Se\u00f1ora Bertha Johnson, ya fallecida, y que en la actualidad contin\u00faa prestando algunos servicios, en la misma casa, a la se\u00f1ora Teresa Johnson y que quien paga por esa labor es la se\u00f1ora Carlota Johnson. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a la se\u00f1ora Pimienta Mej\u00eda nunca se le pago el salario m\u00ednimo legal ni se le afilio al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, finalmente, que la se\u00f1ora Teresa Johnson desea vender la casa donde a\u00fan reside la se\u00f1ora Pimienta Mej\u00eda y viajar al exterior, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta quedar\u00eda absolutamente desprotegida, pues no tendr\u00eda quien vele por su salud, alimentaci\u00f3n y vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de marzo de 2000, el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la misma a las demandadas. Dispuso as\u00ed mismo que se solicite a las demandadas informar al juzgado la raz\u00f3n por la cual \u201c&#8230; no se ha reconocido a la se\u00f1ora MARIA CARLINA PIMIENTA MEJIA, la pensi\u00f3n de vejez que reclama despu\u00e9s de cuarenta a\u00f1os de servicio, seg\u00fan lo afirmado por ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juez no adopt\u00f3 decisi\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la se\u00f1or Mar\u00eda Carlina Pimienta Mej\u00eda, en cuyo beneficio obraba la agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue puesta en conocimiento de la se\u00f1ora Teresa Johnson, quien suscribi\u00f3 la comunicaci\u00f3n respectiva. Firm\u00f3 igualmente la notificaci\u00f3n de su hermana Carlota Johnson, de quien expres\u00f3 que \u201cse encuentra en un asilo y est\u00e1 muy impedida, bastante enferma, tiene 82 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la providencia que se revisa, las accionadas no hicieron manifestaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la tutela interpuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en fecha posterior a la notificaci\u00f3n a las demandadas, se alleg\u00f3 al juzgado acta de declaraci\u00f3n notarial extraproceso en la cual la se\u00f1ora Mar\u00eda Carlina Pimienta Mej\u00eda expresa no estar de acuerdo con la acci\u00f3n de tutela presentada en su beneficio, presenta una versi\u00f3n diferente de los hechos y manifiesta estar conforme con su relaci\u00f3n con las hermanas Johnson. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El juez Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante Sentencia de mayo 24 de 2001, decidi\u00f3 \u201cNO TUTELAR los derechos constitucionales Presuntamente violados a la se\u00f1ora Mar\u00eda Carlina Pimienta Mej\u00eda, por las se\u00f1oras TERESA y CARLOTA JHONSON.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El juez sustento su decisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de que se est\u00e1 ante una controversia laboral en la que no es posible establecer con certeza los hechos, por cuanto, incluso, existe contradicci\u00f3n entre lo expresado por la agente oficiosa y lo declarado por la supuesta afectada. Estim\u00f3 que por tal raz\u00f3n y dada la naturaleza de los derechos en controversia, el asunto deb\u00eda ventilarse ante la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo no fue impugnado, raz\u00f3n por la cual fue remitido a la Corte Constitucional por el juez de primera instancia, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de manera reiterada ha expresado que en materia de tutela la regla general es la de que la acci\u00f3n debe interponerse por el titular de los derechos que se reputen lesionados, bien sea directamente o por medio de apoderado, \u00a0y que solo de manera excepcional cabe la posibilidad de la agencia oficiosa, para cuya procedencia es indispensable, adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n formal que debe hacer el agente oficioso acerca de la imposibilidad en que se encuentra la persona por quien act\u00faa para promover por si mismo la defensa de sus derechos ante el juez constitucional, que dicha circunstancia se acredite as\u00ed sea sumariamente en el proceso. Ha dicho la Corte, adem\u00e1s, que es necesario que \u201c&#8230; el juez de tutela, en el caso concreto, de los documentos que obren en el expediente, pueda determinar que por las condiciones o circunstancias que atraviesa el \u00a0titular de los derechos, en el momento de requerir la intervenci\u00f3n del juez de tutela, verdaderamente le impiden promover directamente la defensa de los mismos.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la muy avanzada edad de la beneficiaria de la acci\u00f3n, sus quebrantos de salud, sus condiciones econ\u00f3micas y sociales y la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en la que se encontrar\u00eda respecto de las accionadas, permitir\u00edan presumir, en principio, la procedencia de la agencia oficiosa para promover, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo tal posibilidad se vio desvirtuada por la manifestaci\u00f3n expresa de la beneficiaria de la acci\u00f3n de tutela sobre su inconformidad con la misma, sus discrepancias con los hechos narrados por quien actuaba en su nombre y su satisfacci\u00f3n en la relaci\u00f3n que mantiene con la hermanas Johnson. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia habr\u00eda bastado, de ordinario, para que el juez de tutela declarase la improcedencia de la acci\u00f3n por ausencia de legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte de manera reiterada ha manifestado que para que proceda la agencia oficiosa en tutela se requiere que el agenciado est\u00e9 en imposibilidad de promover directamente la acci\u00f3n constitucional y ha agregado que, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal de la agencia oficiosa y dado el caso, el beneficiario debe ratificarla cuando est\u00e9 en condiciones de hacerlo. Luego, mal puede afirmarse la imposibilidad de acudir en procura de la defensa de sus derechos respecto de una persona que concurre, as\u00ed sea indirectamente, a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n ante notario, para expresar, precisamente, lo contrario de lo manifestado por quien dijo actuar en su nombre.2 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso tiene plena aplicaci\u00f3n la Jurisprudencia que la Corte ha desarrollado en torno a la autonom\u00eda de la persona y la imposibilidad de imponerle, contra su voluntad una soluci\u00f3n judicial que no ha solicitado o que, como en este caso, ha rechazado de manera expresa. Sobre el particular la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo dispuesto en esta norma (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen \u00a0uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que tal concepci\u00f3n \u201c&#8230; est\u00e1 ligada, tambi\u00e9n, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus prop\u00f3sitos pueden no ser los mismos que los del interesado.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso, no obstante la genuina preocupaci\u00f3n que pueda tener la agente oficiosa por las condiciones en que vive la beneficiaria de su acci\u00f3n, no es menos cierto que la se\u00f1ora Pimienta Mej\u00eda hizo expresa manifestaci\u00f3n de inconformidad con lo actuado por ella y, de manera particular, puso de presente que estimaba satisfactoria la relaci\u00f3n que hab\u00eda mantenido y mantiene con las hermanas Johnson. \u00a0<\/p>\n<p>Implicar\u00eda una grave intervenci\u00f3n en \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la se\u00f1ora Pimienta Mej\u00eda y un atentado contra su dignidad como persona humana, que el juez, con el prop\u00f3sito de brindarle una protecci\u00f3n que ella de manera expresa ha rechazado y sin conocer, ni, por consiguiente, considerar, las razones que en su fuero interno haya tenido para ello, decida proseguir la actuaci\u00f3n en orden a establecer si cabe una orden contra las demandadas por las omisiones en que hubiesen podido incurrir en el curso de la relaci\u00f3n que han mantenido con la se\u00f1ora Pimienta Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, habida consideraci\u00f3n de que una de las razones que movi\u00f3 a la agente oficiosa a interponer el amparo fue la posibilidad de que la se\u00f1ora Pimienta Mej\u00eda quedase completamente desprotegida al faltar las personas de las cuales en la actualidad depende, y que en la declaraci\u00f3n allegada al proceso, la beneficiaria de la agencia oficiosa, si bien expresaba su conformidad con la relaci\u00f3n que mantiene con las hermanas Johnson, no hac\u00eda referencia a su eventual situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en el evento de que, por cualquier circunstancia ellas llegaren a faltar, el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario tratar de obtener de la beneficiaria de la acci\u00f3n una manifestaci\u00f3n libre e informada en torno a aquel aspecto del amparo que no estaba comprendido en la declaraci\u00f3n que alleg\u00f3 al proceso, esto es, la eventual afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital que se podr\u00eda producir si llegasen a faltar las personas que en ese momento la ten\u00edan a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal efecto se comision\u00f3 al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0para que se desplazara a la residencia de la se\u00f1ora Teresa Johnson en orden a establecer las condiciones de su relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Pimienta Mej\u00eda, y las previsiones que se hubiesen tomado para su eventual retiro por vejez, as\u00ed como una manifestaci\u00f3n expresa de la beneficiaria de la acci\u00f3n, sobre la solicitud de amparo presentada en su nombre, en relaci\u00f3n con la seguridad de vivienda, alimentaci\u00f3n y salud en el evento en que las personas que la ten\u00edan a su cargo llegasen a faltar. \u00a0<\/p>\n<p>De la diligencia practicada por el juez, en la residencia de la se\u00f1ora Teresa Johnson se puede concluir que la se\u00f1ora Pimienta Mej\u00eda prest\u00f3 sus servicios, por tiempo no determinado, en la casa en donde resid\u00edan las hermanas Bertha y Carlota Johnson. Que la se\u00f1ora Bertha Johnson falleci\u00f3 y la se\u00f1ora Carlota Johnson, de 82 a\u00f1os de edad, se encuentra retirada en un hogar de ancianos. Que la se\u00f1ora Teresa Johnson, de 76 a\u00f1os, quien resid\u00eda en el exterior, regres\u00f3 al pa\u00eds en los d\u00edas previos a la muerte de su hermana Bertha y que tramit\u00f3, un tiempo despu\u00e9s, el internamiento de la se\u00f1ora \u00a0Pimienta Mej\u00eda en el Asilo San Crist\u00f3bal, entidad de beneficencia de derecho privado que se ocupa de atender a personas de la tercera edad carentes de recursos para satisfacer sus necesidades de alimentaci\u00f3n, vivienda, y salud. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la se\u00f1ora Pimienta Mej\u00eda reside en el mencionado Asilo San Crist\u00f3bal de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores hechos, encuentra la Corte que, como quiera que en su oportunidad la se\u00f1ora Pimienta Mej\u00eda expres\u00f3 que no deseaba el amparo que en su nombre se hab\u00eda solicitado, en cuanto hace a su relaci\u00f3n con las hermanas Johnson, y que, por otra parte, ha desaparecido la amenaza de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital que habr\u00eda habilitado la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el agente oficioso, en el evento de haberse ratificado por la afectada, habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, por virtud del cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, para, en su lugar, disponer la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en el sujeto activo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-899-2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la ratificaci\u00f3n en la agencia oficiosa en sede de tutela ver las Sentencias T-903-2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-044-1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-503 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-213\/02 \u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-La persona a nombre de quien se interpuso manifest\u00f3 que no deseaba el amparo\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Consentimiento del particular\/DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-No se puede interponer tutela por otra persona cuando no est\u00e1 de acuerdo \u00a0 En este caso tiene plena aplicaci\u00f3n la Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}