{"id":8597,"date":"2024-05-31T16:33:24","date_gmt":"2024-05-31T16:33:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-214-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:24","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:24","slug":"t-214-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-214-02\/","title":{"rendered":"T-214-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-214\/02 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Declaraci\u00f3n de extemporaneidad \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, para efectos de la notificaci\u00f3n del fallo emitido, la secretar\u00eda del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Buenaventura no aplic\u00f3 el r\u00e9gimen legal contemplado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para la \u00e9poca, sino que aplic\u00f3 un procedimiento particular, desprovisto de fundamento normativo alguno y que tuvo el efecto de permitir la interposici\u00f3n y concesi\u00f3n de un recurso interpuesto 9 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo. En ese contexto, si se valora la posici\u00f3n asumida por el Juez al declarar extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo, se advierte que fue consecuente con la naturaleza reglada de las notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n y con el efecto vinculante de las normas procesales pues esa naturaleza y ese efecto reglado impiden que cada parte pueda presentarse en la fecha que a bien tenga para recibir notificaciones, determinar la ejecutoria de las decisiones judiciales y definir el momento id\u00f3neo para interponer recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE ACUSACION-Se\u00f1alamiento de las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentran motivos para afirmar que al actor se le haya vulnerado el derecho al debido proceso por no haber indicado las circunstancias calificadoras y agravantes del delito por el cual se lo investigaba pues en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no s\u00f3lo se hicieron referencias expresas a esas circunstancias, sino que, dada su naturaleza objetiva, ellas se desprend\u00edan de la misma secuencia f\u00e1ctica investigada. En este contexto, no se ve de d\u00f3nde afirma el juez de tutela que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor porque se le impuso una pena superior a la que le correspond\u00eda. Es cierto que una de las reglas b\u00e1sicas de la imputaci\u00f3n penal radica en la correspondencia que debe existir entre los cargos formulados y la condena impuesta y que la ruptura de esa regla vicia el procedimiento. Ello es as\u00ed porque la acusaci\u00f3n recoge la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que el Estado, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, formula contra un ciudadano y determina el \u00e1mbito del debate oral y p\u00fablico a surtirse entre la acusaci\u00f3n y la defensa en la etapa de juzgamiento. Sin embargo, tampoco puede desconocerse que en el proceso adelantado contra el actor esa regla s\u00ed fue observada al se\u00f1alarse, en la acusaci\u00f3n, las circunstancias en que se cometi\u00f3 el hurto investigado y al indicar \u00a0las normas que calificaban esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-523014 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Pedro Pablo Mor\u00e1n M\u00e1rquez contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintiuno \u00a0(21) \u00a0de marzo de dos mil dos \u00a0 (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Pedro Pablo Mor\u00e1n M\u00e1rquez contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Buenaventura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de agosto de 1999, miembros de una patrulla de polic\u00eda que se encontraban haciendo un recorrido por el Barrio 12 de Abril de Buenaventura, escucharon el llamado de auxilio de Luis Hernando Poloche Mu\u00f1oz, quien acababa de ser despojado de algunas de sus pertenencias por Pedro Pablo Mor\u00e1n M\u00e1rquez y Arley Salas Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 22 Local de Buenaventura asumi\u00f3 el conocimiento del proceso y, el 27 de agosto de 1999, tras indagar a los capturados, les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y les concedi\u00f3 libertad provisional. \u00a0Luego, el 20 de mayo de 2000, una vez cerrada la investigaci\u00f3n, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal, despacho que dict\u00f3 sentencia el 31 de agosto de 2000, encontrando responsables a los procesados del delito por el que hab\u00edan sido acusados. \u00a0En raz\u00f3n de ello les impuso la pena de 16 meses de prisi\u00f3n y, como no suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n del fallo, orden\u00f3 su captura para el cumplimiento de la pena. \u00a0El defensor apel\u00f3 la sentencia y el recurso le fue concedido pero el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura decidi\u00f3 no revisar el fallo por cuanto el recurso se hab\u00eda presentado extempor\u00e1neamente. \u00a0Las capturas se hicieron efectivas el 26 y el 27 de diciembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2001 Pedro Pablo Mor\u00e1n M\u00e1rquez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Buenaventura argumentando que se le hab\u00edan vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0Afirma que se le viol\u00f3 el debido proceso por cuanto a pesar de que fue acusado por el delito de hurto calificado en grado de tentativa, fue condenado por el delito de hurto consumado, calificado y agravado, incurriendo as\u00ed el juzgador en una variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional que resulta improcedente. \u00a0Y afirma que se le vulner\u00f3 el derecho de defensa por cuanto el abogado que intervino en la diligencia de audiencia p\u00fablica no dialog\u00f3 con \u00e9l y por eso no pudo enterarlo de situaciones \u00fatiles para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 que se anule la sentencia proferida el 31 de agosto de 2000 y que se ordene su libertad inmediata o, subsidiariamente, que se le conceda el subrogado penal de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue tramitada y decidida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. \u00a0La sentencia proferida fue impugnada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la demanda argumentando que el juzgado de primera instancia debi\u00f3 declararse impedido por haber intervenido, como juez de segundo grado, en el proceso penal en el que se dict\u00f3 la sentencia contra la que se dirig\u00eda la tutela. \u00a0Orden\u00f3, adem\u00e1s, la remisi\u00f3n del proceso al funcionario que segu\u00eda en turno. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal de Circuito avoc\u00f3 conocimiento y el 25 de septiembre de 2001 tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor y declar\u00f3 la nulidad del fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Buenaventura. \u00a0Para ello afirm\u00f3 que no exist\u00edan motivos para que el Juzgado Tercero Penal de Circuito se abstuviera de decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia y que en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se hizo una razonable valoraci\u00f3n de las circunstancias de agravaci\u00f3n tenidas en cuenta en el fallo. \u00a0De ello infiri\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor bas\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en dos situaciones particulares. \u00a0De un lado, haber sido condenado por un delito de hurto consumado pese a haber sido acusado por un delito de hurto tentado y, de otro, no haber tenido contacto con su abogado en la diligencia de audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0No obstante, la tutela dispuesta por el juez de primera instancia se apoy\u00f3 en dos situaciones diferentes relacionadas con la irregular declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo y en la ausencia, en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, de referencia alguna a las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva correspondientes al delito de hurto. \u00a0De estas situaciones, el juez infiri\u00f3 las vulneraciones que le llevaron a tutelar el derecho al debido proceso y a anular la sentencia proferida contra el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, varios puntos debe analizar la Sala para determinar si procede o no el amparo constitucional solicitado. \u00a0Por una parte, si se incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso con ocasi\u00f3n de la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelaci\u00f3n dispuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. \u00a0Por otra, si la falta de una alusi\u00f3n expresa en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n a las circunstancias gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n punitiva consagradas por el C\u00f3digo Penal de 1980 para el delito de hurto constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0Finalmente, debe establecerse si las situaciones referidas por el actor y no consideradas por el juez de tutela permit\u00edan la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las notificaciones son actos de comunicaci\u00f3n por excelencia y se orientan a que las partes tengan conocimiento de las decisiones tomadas al interior del proceso con el fin de que, una vez enteradas de ellas, determinen y asuman la conducta procesal a emprender. \u00a0De igual manera, las notificaciones permiten establecer el momento a partir del cual corren los t\u00e9rminos procesales y en ese sentido resultan tambi\u00e9n relevantes para el cumplimiento del principio de celeridad del proceso. \u00a0Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado reiteradamente que las notificaciones se encuentran vinculadas a la realizaci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n y a la concreci\u00f3n de los principios de celeridad y efectividad de la jurisdicci\u00f3n1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por concretar oportunidades para el ejercicio de esos derechos y para la concreci\u00f3n de tales principios, las notificaciones est\u00e1n sometidas al principio de legalidad del proceso. \u00a0Por ello, es la ley la que indica qu\u00e9 pronunciamientos son notificables, cu\u00e1les son las formas de notificaci\u00f3n, de qu\u00e9 manera debe cumplirse cada una de esas formas de notificaci\u00f3n, cu\u00e1les son los t\u00e9rminos para su realizaci\u00f3n, etc. \u00a0Esto es entendible pues la concepci\u00f3n del proceso como un escenario para la realizaci\u00f3n de la justicia con estricto respeto de los derechos fundamentales exige la previa determinaci\u00f3n de las reglas de juego que se han de seguir con miras a la realizaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esto se infiere que el r\u00e9gimen de las notificaciones est\u00e1 sustra\u00eddo de la particular regulaci\u00f3n del fiscal o del juez y de los sujetos procesales pues se trata de un \u00e1mbito vinculado al car\u00e1cter p\u00fablico del derecho procesal. \u00a0De all\u00ed que el punto de referencia que se ha de tener para determinar la manera como deben realizarse las notificaciones y como han de correr los t\u00e9rminos procesales, debe ser la ley y no el proceder particular de los servidores encargados de realizar las diligencias correspondientes a esas actuaciones. \u00a0Por eso, en caso de que el secretario de un despacho judicial, desconociendo el r\u00e9gimen legal, realice una tard\u00eda notificaci\u00f3n personal y prorrogue as\u00ed la ejecutoria de un pronunciamiento, el punto de partida para la concesi\u00f3n del recurso radica en ese r\u00e9gimen legal y no en el error en que \u00e9l incurri\u00f3 pues, tal como se ha establecido jurisprudencialmente, \u201cLa ley, para el caso, es la \u00fanica gu\u00eda que deben seguir \u00a0&#8211; las partes- \u00a0para sus intervenciones procesales. \u00a0Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duraci\u00f3n o vencimiento de los t\u00e9rminos, no son materia de excusa para una actuaci\u00f3n extempor\u00e1nea de las partes\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien. \u00a0Del r\u00e9gimen aplicable al proceso penal en el cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela se infiere que las notificaciones al sindicado que se encontraba privado de la libertad y al Ministerio P\u00fablico se hac\u00edan de manera personal \u00a0&#8211; Art\u00edculo 188 del Decreto 2700 de 1991- \u00a0y que en aplicaci\u00f3n del principio de integraci\u00f3n \u00a0&#8211; Art\u00edculo 21- \u00a0las sentencias que no se hab\u00edan podido notificar personalmente dentro de los tres d\u00edas siguientes a su emisi\u00f3n deb\u00edan notificarse por edicto \u00a0&#8211; Art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, el cual deb\u00eda permanecer fijado por tres d\u00edas. \u00a0Finalmente, el t\u00e9rmino de ejecutoria venc\u00eda tres d\u00edas despu\u00e9s del \u00faltimo d\u00eda de fijaci\u00f3n del edicto3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si ello es as\u00ed, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se tiene lo siguiente: \u00a0Como la sentencia se profiri\u00f3 el 31 de agosto de 2000, la notificaci\u00f3n personal a los sujetos procesales deb\u00eda hacerse dentro de los tres d\u00edas siguientes, esto es, los d\u00edas 1\u00b0, 4 y 5 de septiembre. \u00a0La notificaci\u00f3n a quienes no hubieren comparecido en ese lapso deb\u00eda hacerse por edicto que deb\u00eda fijarse el mi\u00e9rcoles 6 de septiembre y desfijarse el viernes ocho. \u00a0Y el t\u00e9rmino para impugnar el fallo venc\u00eda el mi\u00e9rcoles 13 de septiembre a las seis de la tarde. \u00a0A partir de esta fecha deb\u00edan contabilizarse los t\u00e9rminos de traslado para el impugnante y para los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, del estudio de la actuaci\u00f3n y del auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura el 20 de octubre de 2000, se infiere que el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 para efectos de la notificaci\u00f3n del fallo emitido fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal dict\u00f3 sentencia el jueves 31 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 5 de septiembre de 2000 fueron notificados de manera personal el Ministerio P\u00fablico y el Fiscal 22 Local. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de septiembre de 2000 se fij\u00f3 el edicto para notificar a quienes no hab\u00edan sido notificados de manera personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de septiembre de 2000 se notific\u00f3 al defensor de los sentenciados, quien manifest\u00f3 que apelaba y que sustentar\u00eda el recurso por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de septiembre de 2000 el defensor sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del 4 de octubre de 2000 se corri\u00f3 el traslado de 5 d\u00edas para el apelante y de 6 d\u00edas para los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de octubre de 2000 el juzgado concedi\u00f3 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Varias irregularidades se advierten en ese particular procedimiento. \u00a0Por una parte, la fijaci\u00f3n del edicto se hizo ocho d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s del d\u00eda legalmente exigido y, por otra, se notific\u00f3 personalmente al defensor el tercer d\u00eda despu\u00e9s de fijado el edicto. \u00a0Obs\u00e9rvese c\u00f3mo se extendi\u00f3 ilegalmente el t\u00e9rmino establecido para notificar por edicto a quienes no hab\u00edan sido notificados de manera personal y c\u00f3mo se realiz\u00f3 luego una notificaci\u00f3n personal que resultaba extempor\u00e1nea e improcedente pues el defensor, contrariando los deberes que le asist\u00edan en el proceso, no acudi\u00f3 a notificarse oportunamente. \u00a0Con tal proceder, una ejecutoria que por mandato legal se hizo efectiva el 13 de septiembre de 2000, de manera irregular se dilat\u00f3 hasta el 25 de ese mes y a\u00fan as\u00ed la apelaci\u00f3n s\u00f3lo fue interpuesta el 26 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, para efectos de la notificaci\u00f3n del fallo emitido, la secretar\u00eda del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Buenaventura no aplic\u00f3 el r\u00e9gimen legal contemplado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para la \u00e9poca, sino que aplic\u00f3 un procedimiento particular, desprovisto de fundamento normativo alguno y que tuvo el efecto de permitir la interposici\u00f3n y concesi\u00f3n de un recurso interpuesto 9 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, si se valora la posici\u00f3n asumida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura al declarar extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo, se advierte que fue consecuente con la naturaleza reglada de las notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n y con el efecto vinculante de las normas procesales pues esa naturaleza y ese efecto reglado impiden que cada parte pueda presentarse en la fecha que a bien tenga para recibir notificaciones, determinar la ejecutoria de las decisiones judiciales y definir el momento id\u00f3neo para interponer recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que carezca de fundamento la apresurada afirmaci\u00f3n que hizo el juez de tutela en cuanto a que ese despacho hab\u00eda vulnerado el debido proceso por negarse a conocer el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia pues cuando se est\u00e1 ante un recurso interpuesto tard\u00edamente e indebidamente concedido, el juez de segunda instancia est\u00e1 habilitado para hacer la declaraci\u00f3n de extemporaneidad omitida en primera instancia. \u00a0Por lo dem\u00e1s, la competencia funcional del superior s\u00f3lo surge a partir de recursos interpuestos dentro de los t\u00e9rminos indicados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala advierte que el juez de tutela no expone un solo argumento en relaci\u00f3n con los motivos por los cuales las notificaciones y la ejecutoria de las sentencias no deben realizarse en la manera indicada en la ley sino en la forma irregular en que procedi\u00f3 la secretar\u00eda del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Buenaventura pues para conceder el amparo le bast\u00f3 con afirmar que la tutela procede por vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0No obstante, con tal postura habr\u00eda que concluir que el debido proceso se vulnera no por la inobservancia del r\u00e9gimen legal referido a las notificaciones y a la ejecutoria de las decisiones judiciales sino por no respetar la dilaci\u00f3n de t\u00e9rminos caprichosamente dispuesta por los servidores encargados de realizar tales actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, y en cuanto al segundo motivo por el que se concedi\u00f3 el amparo, la Sala advierte que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida contra Pedro Pablo Mor\u00e1n M\u00e1rquez y Arley Salas Renter\u00eda, si bien no contiene una extensa motivaci\u00f3n del cargo formulado, si alude expresamente a las circunstancias en que se cometi\u00f3 la conducta y que permitieron su adecuaci\u00f3n como hurto calificado y agravado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 22 Local de Buenaventura indic\u00f3 que proced\u00eda por el atraco cometido contra la v\u00edctima, que ese hecho hab\u00eda sido informado por ella y por los policiales que acudieron en su auxilio, que la conducta hab\u00eda sido cometida por dos sujetos y que uno de ellos esgrimi\u00f3 una arma corto punzante con la que intimidaron al sujeto pasivo. \u00a0Por ello, cuando se consider\u00f3 la tipicidad del comportamiento se indic\u00f3 que la conducta se adecuaba a las descripciones contenidas en los art\u00edculos 349, 350 y 351, numerales 9 y 10, del C\u00f3digo Penal de 1980. \u00a0De estas normas se infiere que la imputaci\u00f3n correspond\u00eda al delito de hurto calificado, en raz\u00f3n de la indefensi\u00f3n en que se coloc\u00f3 al sujeto pasivo, y agravado, por haberse cometido por dos personas y a altas horas de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no exist\u00eda una detenida argumentaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las circunstancias en que se cometi\u00f3 el hecho, si se hicieron alusiones directas a las situaciones determinantes de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional del injusto. \u00a0Reflexi\u00f3nese en esto: \u00a0A los procesados se los investigaba por haber despojado a un tercero del dinero que portaba, vali\u00e9ndose de una arma corto punzante y en horas de la noche. \u00a0Esto estaba claro. \u00a0Adem\u00e1s, las normas del C\u00f3digo Penal que se citaron en el cap\u00edtulo correspondiente a la tipicidad recogen precisamente la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de ese comportamiento: \u00a0Hurto calificado y agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, no puede decirse que en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se indicaron de manera clara y precisa las circunstancias por las cuales se calificaba y agravaba el delito de hurto imputado. Mucho menos puede afirmarse que el actor fue sorprendido con una condena por cargos no conocidos o no planteados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0Fue acusado por atracar en horas de la noche a un ciudadano, vali\u00e9ndose de otra persona y de una arma corto punzante y por ese hecho fue condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, no se encuentran motivos para afirmar que al actor se le haya vulnerado el derecho al debido proceso por no haber indicado las circunstancias calificadoras y agravantes del delito por el cual se lo investigaba pues en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no s\u00f3lo se hicieron referencias expresas a esas circunstancias, sino que, dada su naturaleza objetiva, ellas se desprend\u00edan de la misma secuencia f\u00e1ctica investigada. \u00a0En este contexto, no se ve de d\u00f3nde afirma el juez de tutela que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor porque se le impuso una pena superior a la que le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que una de las reglas b\u00e1sicas de la imputaci\u00f3n penal radica en la correspondencia que debe existir entre los cargos formulados y la condena impuesta y que la ruptura de esa regla vicia el procedimiento. \u00a0Ello es as\u00ed porque la acusaci\u00f3n recoge la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que el Estado, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, formula contra un ciudadano y determina el \u00e1mbito del debate oral y p\u00fablico a surtirse entre la acusaci\u00f3n y la defensa en la etapa de juzgamiento. Sin embargo, tampoco puede desconocerse que en el proceso adelantado contra el actor esa regla s\u00ed fue observada al se\u00f1alarse, en la acusaci\u00f3n, las circunstancias en que se cometi\u00f3 el hurto investigado y al indicar \u00a0las normas que calificaban esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no es cierto tampoco que al actor se le haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por no haberse extendido la acusaci\u00f3n a las circunstancias que calificaban y agravaban el hurto investigado y que fueron valoradas en la sentencia condenatoria impartida. \u00a0Por el contrario, esas circunstancias s\u00ed fueron referidas y, por tanto, existi\u00f3 proporcionalidad entre el cargo formulado, la responsabilidad declarada y la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, los argumentos en que se bas\u00f3 el actor para solicitar el amparo constitucional son tambi\u00e9n contrarios a la realidad procesal. \u00a0De un lado, no es cierto que haya sido acusado como autor de tentativa de hurto y condenado como autor de hurto consumado y que en raz\u00f3n de ello se haya vulnerado el debido proceso. \u00a0Para advertir que la condena fue por tentativa de hurto basta referir lo expuesto en la sentencia impartida: \u00a0\u201cBajo la perspectiva del art. 22 del C. P.; dado que la conducta fue tentada, ya que el hurto no se logr\u00f3 consumar debido a la oportuna acci\u00f3n de la polic\u00eda; se establece un marco punible m\u00ednimo de catorce \u00a0(14) \u00a0meses de prisi\u00f3n, y m\u00e1ximo de nueve \u00a0(9) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0Luego, la condena se profiri\u00f3 y la pena se impuso por el delito de hurto en el mismo grado en que hab\u00eda sido planteado en la acusaci\u00f3n: \u00a0Tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la afirmaci\u00f3n del actor en cuanto a que se conculc\u00f3 el derecho de defensa porque el defensor no dialog\u00f3 con \u00e9l antes de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento desconoce que ese derecho se realiza al interior del proceso asumiendo posturas que resulten favorables a los intereses del acusado y no en los eventuales di\u00e1logos que el defensor pueda tener con los implicados. \u00a0Desde luego, una conversaci\u00f3n previa al debate oral entre defensor y sindicado puede enmarcarse en una adecuada estrategia defensiva. \u00a0No obstante, prescindir de ella no desconoce el derecho de defensa ni vicia el procedimiento. \u00a0Mucho m\u00e1s cuando, como aqu\u00ed ha ocurrido, se trataba de defender a un procesado capturado en flagrancia, circunstancia muy a pesar de la cual el defensor plante\u00f3 la insuficiencia probatoria, la negaci\u00f3n de responsabilidad de los procesados en su indagatoria y la imposibilidad de reconocer a los autores del delito por la hora en que fue cometido como circunstancias generadoras de una duda que esperaba se resolviera a favor de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como puede advertirse, ni los argumentos expuestos por el actor en la demanda de tutela, ni las razones que esgrimi\u00f3 el juez constitucional, se compaginan con la realidad procesal pues era claro que no se estaba ante vulneraciones de derechos fundamentales que tornaran imperativa la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0De all\u00ed que la tutela dispuesta se haya basado en el criterio subjetivo del juzgador, en su personal percepci\u00f3n de lo acaecido en el proceso penal cuestionado y no en hechos demostrados y susceptibles de vulnerar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura el 25 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor Pedro Pablo Mor\u00e1n M\u00e1rquez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En m\u00faltiples pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el tema de las notificaciones y su relevancia en el \u00e1mbito de los derechos y principios constitucionales. \u00a0Entre otras pueden consultarse: \u00a0Sentencia C-012-97, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia T-309-01, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; Sentencia T-03-01, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet y Sentencia C-648-01, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia. \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0Auto de 15 de febrero de 1993. \u00a0M. P., Jorge Enrique Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 La notificaci\u00f3n por edicto de las sentencias proferidas en el proceso penal, en el r\u00e9gimen \u00a0anterior, fue puntualizada de la siguiente manera por la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Presupuesto fundamental para controvertir el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, es el conocimiento de los prove\u00eddos a trav\u00e9s de los cuales se materializa su actividad. De ah\u00ed que el legislador haya previsto la necesidad-garant\u00eda de informar a las partes intervinientes en el proceso penal de aquellas decisiones que por resultar adversas a sus intereses o afectar el decurso de la actuaci\u00f3n, son susceptibles de oposici\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos previstos en la normatividad procesal, permitiendo as\u00ed el ejercicio del derecho de defensa como garant\u00eda integrante del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Seg\u00fan el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se deben notificar las providencias de sustanciaci\u00f3n notificables, los prove\u00eddos interlocutorios y las sentencias. Y el art\u00edculo 187 ejusdem prev\u00e9, como formas de notificaci\u00f3n, la personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente, y en estrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el ordenamiento procesal penal actual se regula la notificaci\u00f3n personal (arts. 188 y 189) -la cual debe efectuarse necesariamente &#8220;al sindicado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio P\u00fablico&#8221;-, por estado (art. 190, modificado por la Ley 81\/93, art. 25), por conducta concluyente (art. 191) y en estrados (art. 192).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La notificaci\u00f3n por edicto, si bien fue prevista expresamente, no fue regulada en el ordenamiento procesal penal actual, por lo que su procedencia y tr\u00e1mite deben ce\u00f1irse a lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por virtud del principio de integraci\u00f3n jur\u00eddica, consagrado expresamente, en el art\u00edculo 21, como norma rectora del procedimiento penal. Al efecto, el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -modificado por el D.E. 2282\/89, art. 1\u00b0, num. 152-, se\u00f1ala: &#8220;Art. 323 C. de P. C., modificado D.E. 2282\/89, art. 1\u00b0, num. 152. Notificaci\u00f3n de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres d\u00edas siguientes a su fecha, se har\u00e1n saber por medio de edicto que deber\u00e1 contener: (&#8230;) &#8220;El edicto se fijar\u00e1 en un lugar visible de la secretar\u00eda por tres d\u00edas, y en \u00e9l anotar\u00e1 el secretario las fechas y horas de su fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n. El original se agregar\u00e1 al expediente y una copia se conservar\u00e1 en el archivo en orden riguroso de fechas&#8221;. &#8220;La notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.5. Interpretando sistem\u00e1ticamente la normatividad anterior, en el proceso penal se deben notificar por EDICTO las SENTENCIAS &#8220;que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres d\u00edas siguientes a su fecha&#8221;, lo cual significa que proferido el fallo, se har\u00e1 necesariamente la notificaci\u00f3n personal al procesado &#8220;que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio P\u00fablico&#8221; (art. 188 C. de P. P.); y si &#8220;dentro de los tres d\u00edas siguientes a su fecha&#8221;, la sentencia no se ha notificado personalmente a los restantes sujetos procesales, se debe notificar por EDICTO -que debe permanecer fijado durante tres d\u00edas en un lugar visible de la secretar\u00eda-. Como la notificaci\u00f3n se entiende cumplida o agotada el \u00faltimo d\u00eda de fijaci\u00f3n del edicto, la sentencia cobrar\u00e1 ejecutoria el tercer d\u00eda h\u00e1bil siguiente, fecha en la cual, de conformidad con el art\u00edculo 196 del C. de P. P., vence el t\u00e9rmino para impugnarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De conformidad con las premisas anteriores, en el caso &#8220;sub-ex\u00e1mine&#8221; resulta jur\u00eddicamente acertada la denegaci\u00f3n que por extemporaneidad se hizo del recurso de apelaci\u00f3n por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, toda vez que si la sentencia se profiri\u00f3 el 28 de marzo del a\u00f1o en curso (fls. 3 y ss.) y en los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes se notific\u00f3 personalmente a la Agente del Ministerio P\u00fablico y a la Fiscal Delegada ante esa Corporaci\u00f3n (fl. 27), era menester, al cuarto d\u00eda h\u00e1bil siguiente, proceder a la fijaci\u00f3n del edicto por tres d\u00edas -como en efecto se hizo los d\u00edas 10, 11 y 12 de abril-. Si ello fue as\u00ed, el fallo cobr\u00f3 ejecutoria el d\u00eda 17 de abril a las seis (6:00) de la tarde y no el d\u00eda 18, como err\u00f3neamente afirma el impugnante\u201d. \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 19 de septiembre de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-214\/02 \u00a0 RECURSO DE APELACION-Declaraci\u00f3n de extemporaneidad \u00a0 Como puede advertirse, para efectos de la notificaci\u00f3n del fallo emitido, la secretar\u00eda del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Buenaventura no aplic\u00f3 el r\u00e9gimen legal contemplado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para la \u00e9poca, sino que aplic\u00f3 un procedimiento particular, desprovisto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}