{"id":8598,"date":"2024-05-31T16:33:24","date_gmt":"2024-05-31T16:33:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-215-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:24","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:24","slug":"t-215-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-215-02\/","title":{"rendered":"T-215-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-215\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-No requiere ser declarado por entidad p\u00fablica o privada\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situaci\u00f3n de hecho\/MENOR DESPLAZADO-Inscripci\u00f3n para los que han perdido sus padres o representantes legales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe afirmar una vez m\u00e1s que el estado de desplazado no se adquiere en virtud de una declaraci\u00f3n institucional, esto es, en raz\u00f3n de un acto de poder en el que a una persona se le atribuya esa situaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, se trata de una situaci\u00f3n de hecho ajena incluso a la voluntad de la persona pues ella abandona el lugar en el que se encuentra radicada por fuerza de las circunstancias y con el prop\u00f3sito de ponerse a salvo de los potenciales peligros que la asechan. \u00a0Por eso, carece por completo de sentido que, a pesar de tener conocimiento de la situaci\u00f3n objetiva de desplazamiento, el reconocimiento de esa calidad se supedite a exigencias que dificultan, si no imposibilitan, el acceso a los programas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. Y en el caso de los ni\u00f1os, la calidad de desplazado tampoco se infiere de la declaraci\u00f3n que en ese sentido haga su representante legal, si lo tiene. \u00a0Con esa l\u00f3gica, aquellos menores que en raz\u00f3n del conflicto armado han perdido a sus padres y allegados y que se ven forzados a abandonar el lugar en el que se encuentran radicados para no correr la misma suerte, no podr\u00edan ser incluidos en el registro nacional de desplazados por no tener qui\u00e9n los represente. \u00a0Es claro que con tales exigencias, las instituciones concebidas para apoyar a los desplazados y para proyectarles un nuevo horizonte, se convierten en un obst\u00e1culo para el reconocimiento, al menos, de sus m\u00e1s elementales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-Criterios \u00a0deben ser razonables \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe advertir que los criterios para determinar el ingreso al registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada por la violencia deben ser razonables, que deben orientarse a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se hallan en juego y que debe presumirse la buena fe de los solicitantes. \u00a0Las solicitudes de inscripci\u00f3n en ese registro deben valorarse sin perder de vista que se tiene entre manos un problema cuya atenci\u00f3n le incumbe al Estado y por ello a quienes pretenden inscribirse debe prest\u00e1rseles todo el apoyo para que lo hagan con prontitud y para que en el menor tiempo posible puedan acceder a los programas concebidos en su beneficio. \u00a0Pero lo que no debe hacerse es darle al r\u00e9gimen legal implementado para atender a los desplazados por el conflicto armado un enfoque exageradamente restrictivo, contrario a la protecci\u00f3n que urgen los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados y ajenos a la atenci\u00f3n que aquellos merecen, mucho m\u00e1s cuando se trata de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Garant\u00eda de acceso a la educaci\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DESPLAZADO-No se puede negar el ingreso a establecimiento educativo por haber superado la edad l\u00edmite para los a\u00f1os escolares a los que aspiran \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de fundamental del derecho a la educaci\u00f3n se potencia mucho m\u00e1s en el caso de los ni\u00f1os desplazados por el conflicto armado pues el intempestivo abandono de su lugar de residencia les obliga a interrumpir sus ciclos de formaci\u00f3n educativa. De all\u00ed que el Estado se encuentre obligado a solucionar el conflicto suscitado facilitando a tales menores su acceso al sistema educativo en aquellos lugares en los que se radiquen para que no interrumpan su formaci\u00f3n. En ese marco, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n que les asiste a los menores desplazados se torna imperativa para el juez constitucional pues, aparte de las circunstancias que viabilizan la protecci\u00f3n de ese derecho a favor de cualquier menor, en el caso de aquellos tal protecci\u00f3n se potencia por el evidente estado de indefensi\u00f3n en que se hallan. \u00a0Para que las posibilidades de un futuro viable de esos menores no se trunquen en raz\u00f3n del desplazamiento de que son v\u00edctimas, el Estado debe garantizarles la continuidad del proceso educativo y en caso de no hacerlo el juez constitucional, previo ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, debe disponer lo necesario para la protecci\u00f3n de ese derecho fundamental. De este modo, el hecho que los ni\u00f1os hayan superado la edad l\u00edmite establecida para acceder a un grado escolar no es raz\u00f3n suficiente para negar su ingreso a un colegio determinado, ni mucho menos al sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-488167 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de instaurada por Narciso Doria Segura y Pedro Tuberquia contra el Colegio Sol del Oriente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, el Municipio de Medell\u00edn, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Fondo de Inversi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno \u00a0(21) \u00a0de marzo de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Narciso Doria Segura y Pedro Tuberquia contra el Colegio Sol del Oriente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, el Municipio de Medell\u00edn, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Fondo de Inversi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Los menores Catherine Mej\u00eda L\u00f3pez, Carlos Graciano Granda, Luz Edilma Guisao Carrillo, Carlos Andr\u00e9s Guisao Carrillo, Blanca Tuberquia Guti\u00e9rrez, Margarita Tuberquia Guti\u00e9rrez, Rubiela Tuberquia Guti\u00e9rrez, Yolanda Tuberquia Guti\u00e9rrez, Orlando Tuberquia Guti\u00e9rrez, M\u00f3nica Maryori Mar\u00edn Avenda\u00f1o, Carlos Alberto David Urrego, Emer Aldairo Urrego David, Adrian Alexander David Urrego y Nelsy Mildrey David hacen parte de un grupo de personas desplazadas por la violencia que se encuentra ubicado en asentamientos subnormales de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0Ya que los ni\u00f1os se vieron obligados a abandonar las escuelas de sus lugares de origen, acudieron al Colegio Sol de Oriente de la Comuna Centro Oriental de Medell\u00edn en procura de cupos escolares pero ellos les fueron negados por razones de extra edad, ausencia de cupos disponibles e imposibilidad de asumir los costos generados. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, Narciso Doria Segura y Pedro Tuberquia, actuaron como agentes oficiosos de los menores argumentando que se trata de ni\u00f1os desplazados que no se encuentran en capacidad de exigir la defensa de sus derechos y que se han visto afectados por el desarraigo, la dispersi\u00f3n y la desorganizaci\u00f3n en que se halla la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0Con esa calidad, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Sol del Oriente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, el Municipio de Medell\u00edn, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Fondo de Inversi\u00f3n Social para que se protegieran sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n, a la cultura, a la igualdad y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes oficiosos solicitaron que se ordene al rector del Colegio Sol de Oriente otorgar los cupos para los grados escolares a cursar sin discriminarlos en raz\u00f3n de la edad; que se ordene al Alcalde Municipal y al Secretario de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn la creaci\u00f3n de los cupos necesarios para los ni\u00f1os desplazados y la garant\u00eda de la gratuidad de ese servicio; que se ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Fondo de Inversi\u00f3n social el traslado de los recursos requeridos para ese efecto por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y el Municipio de Medell\u00edn y que se ordene a la Red de Solidaridad Social la inscripci\u00f3n de los menores en el censo de poblaci\u00f3n desplazada y el suministro de la informaci\u00f3n requerida para que accedan a los programas educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas solicitaron que no se conceda la tutela invocada. \u00a0Para ello argumentaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n inform\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Educaci\u00f3n B\u00e1sica era la \u00a0\u201cdependencia encargada de lo relacionado con la poblaci\u00f3n desplazada en lo concerniente al sector\u201d; que la Ley 387 de 1997 establec\u00eda, en su art\u00edculo 19, que la competencia de ese Ministerio frente a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento se circunscrib\u00eda a \u00a0\u201cdefinir la pol\u00edtica y orientar las acciones para asegurar el derecho a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en edad escolar en situaci\u00f3n de desplazamiento\u201d; que el Decreto 489 de 1999 traslad\u00f3 a la Red de Solidaridad Social la coordinaci\u00f3n del sistema nacional de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia; que con esta entidad expidi\u00f3 una circular conjunta en la que determinaron el procedimiento para que las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Departamentales, Distritales y Municipales atiendan los requerimientos de educaci\u00f3n formal de esa poblaci\u00f3n; que esas entidades ofrecen el servicio educativo a los ni\u00f1os desplazados en sus instituciones educativas, en cualquier momento del a\u00f1o y en el grado que corresponda a su nivel acad\u00e9mico y edad; que ese servicio se presta sin exigir la presentaci\u00f3n de documentos y eximi\u00e9ndolos de los pagos de los costos educativos; que se hab\u00edan realizado jornadas de capacitaci\u00f3n para los docentes y que en esas condiciones el Ministerio no era la entidad competente para atender los requerimientos de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director de la Financiera de Desarrollo Territorial, FINDETER, manifest\u00f3 que a partir de 1998 el FIS se convirti\u00f3 en una dependencia de esa entidad; que desde 1999 no ha contado con apropiaciones del presupuesto nacional para inversi\u00f3n social y que al no tener competencia para realizar apropiaciones presupuestales le es imposible trasladar recursos a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y al Municipio de Medell\u00edn para garantizar la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os desplazados por el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Red de Solidaridad Social manifest\u00f3 que su funci\u00f3n consiste en generar la informaci\u00f3n necesaria, remitir a la poblaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios y coadyuvar la atenci\u00f3n que se les preste pero que los servicios de salud y educaci\u00f3n deben prestarlos las entidades territoriales. \u00a0Indic\u00f3 que del Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia hacen parte las entidades territoriales, el Ministerio de Educaci\u00f3n y las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, las que deben desarrollar programas especiales de atenci\u00f3n en materia educativa con acceso a los recursos del programa de subsidio a la permanencia y asistencia en educaci\u00f3n b\u00e1sica del FIS. \u00a0Adem\u00e1s, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que los menores Catherine Mej\u00eda L\u00f3pez, Carlos Graciano Granda, Luz Edilma y Carlos Andr\u00e9s Guisao Carrillo; Blanca, Rubiela, Yolanda y Orlando Tuberquia Guti\u00e9rrez y Nelsy Mildrey David se encontraban inscritos en el registro nacional de poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn se le solicit\u00f3 vincular al sistema escolar de Catherine Mej\u00eda L\u00f3pez, Carlos Graciano Granda, Luz Edilma y Carlos Andr\u00e9s Guisao Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que los menores M\u00f3nica Maryori Mar\u00edn Avenda\u00f1o; Carlos Alberto y Adrian Alexander David Urrego y Emer Aldairo Urrego David no se encuentran inscritos en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada por la violencia pues no aparece persona alguna que declare por ellos como representante legal o como jefe de hogar y que los menores Blanca, Rubiela, Yolanda y Orlando Tuberquia Guti\u00e9rrez, a pesar de estar inscritos en tal registro, no han manifestado inter\u00e9s alguno en cupos escolares y que, ante esa situaci\u00f3n, es necesario que aquellos se inscriban en el registro y que \u00e9stos manifiesten su inter\u00e9s de acceder al sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que a los n\u00facleos familiares de Catherine Mej\u00eda L\u00f3pez y Carlos Andr\u00e9s Guisao Carrillo se les brind\u00f3 ayuda humanitaria pero que lo que pretenden es que esa ayuda se prolongue por un tiempo superior al indicado en la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Medell\u00edn manifiesta que no es cierto que en el Colegio Sol de Oriente se hayan devuelto alumnos desplazados por falta de cupos o por extra edad pues para atender a la poblaci\u00f3n desplazada se abrieron 8 grupos m\u00e1s y se reubicaron 8 docentes; que la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n no es garantizar el acceso a determinado establecimiento sino brindar servicio educativo garantizando la permanencia dentro del sistema y que por ello se han incrementado los grupos en otras instituciones educativas aleda\u00f1as al sector. \u00a0Concluye que la tutela no es clara y que no se ha presentado vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales pues la Secretar\u00eda ha asumido la responsabilidad que tiene con la prestaci\u00f3n del servicio educativo a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El rector del Colegio Sol de Oriente de Medell\u00edn manifest\u00f3 que no se ha negado a recibir alumnos por raz\u00f3n de su edad o por su condici\u00f3n de desplazados aunque si se ha dado prelaci\u00f3n a los menores de 14 a\u00f1os dado que los mayores de esa edad pueden desplazarse a otros establecimientos educativos; que, a pesar de que se han conformado nuevos grupos, la demanda de cupos no ha sido la esperada por lo que hay cupos disponibles y que se concibi\u00f3 un proyecto para atender a todos los j\u00f3venes y adultos que se encuentran por fuera del sistema educativo. \u00a0Indic\u00f3, adem\u00e1s, que no se exige pago de emolumento alguno por concepto de matr\u00edcula sino el diligenciamiento de los libros reglamentarios y que a los desplazados se les exige que certifiquen esa condici\u00f3n dado que se han presentado casos de personas que aprovechan esa situaci\u00f3n para sacar ventaja. \u00a0Concluye que instar a las familias a que se acerquen a diligenciar la matr\u00edcula no constituye violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El seis de junio de dos mil uno el Juzgado Ochenta Penal Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela invocada. \u00a0Tal decisi\u00f3n la apoy\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el proceso se encuentra demostrado que varios de los menores en cuyo favor se interpuso la acci\u00f3n de tutela no se encuentran inscritos en el registro nacional de poblaci\u00f3n desplazada por la violencia y que otros, a pesar de hallarse registrados, no han solicitado ingreso al sistema educativo. \u00a0En esas condiciones, el primer paso que se debe adelantar es rendir declaraci\u00f3n juramentada sobre su condici\u00f3n de desplazados y luego inscribirse en el registro que lleva la Red de Solidaridad Social y solicitar all\u00ed el ingreso al sistema educativo. \u00a0Si no se procede de esa manera, es entendible que a los menores no se les pueda dar un trato preferencial en lo relacionado con su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el Colegio Sol de Oriente existen cupos disponibles pues se han abierto nuevos grupos y se ha ampliado la planta de docentes. Sin embargo, la demanda de cupos escolares no ha sido la esperada y a pesar de los esfuerzos realizados no ha sido posible que los padres concurran a diligenciar los libros de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para la Cultura del Departamento de Antioquia inform\u00f3 que ha puesto en marcha las pol\u00edticas de car\u00e1cter nacional establecidas en la Ley 387 de 1997, en el documento CONPES 3057 de 1999 y en el Decreto 489 de 1999; que ofrece el programa \u00a0\u201cEn Antioquia cada escuela una zona franca de paz\u201d del que hace parte el proyecto \u00a0\u201cAtenci\u00f3n educativa a poblaci\u00f3n escolar desplazada por la violencia\u201d, destinado a capacitar directivos y docentes para posibilitar el acceso, integraci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n escolar desplazada por la violencia \u00a0al sistema educativo a trav\u00e9s de procesos psicopedag\u00f3gicos y que ha permitido la capacitaci\u00f3n de 710 docentes. \u00a0Igualmente, inform\u00f3 que en el plan de gobierno departamental se tom\u00f3 como uno de los pilares b\u00e1sicos a la educaci\u00f3n y que en raz\u00f3n de ello se han suscrito convenios con los \u00a0diferentes municipios para atender la poblaci\u00f3n escolar, incluyendo la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Colegio Sol de Oriente inform\u00f3 que a junio de 2001 hab\u00eda atendido 224 ni\u00f1os desplazados por la violencia; que ellos han sido matriculados sin exigir documentaci\u00f3n alguna; que se les ha exonerado del pago de costos de matr\u00edcula; que los ni\u00f1os a cuyo nombre se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1n matriculados en el colegio por razones de extra edad; que en estos casos se les da la oportunidad de inscribirse a programas ofrecidos por otras entidades que se especializan en ofrecer la educaci\u00f3n b\u00e1sica y que a ninguno de ellos se les ha negado el cupo porque no se han presentado para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional remiti\u00f3 los documentos \u00a0\u201cPol\u00edtica para la Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada\u201d y \u201cProtocolos de atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n desplazada\u201d e inform\u00f3 que est\u00e1 adelantando un plan de reorganizaci\u00f3n del sector educativo con el fin de superar las restricciones de la oferta educativa. \u00a0De esos documentos se infiere que el Ministerio de Educaci\u00f3n focalizar\u00e1 la inversi\u00f3n teniendo en cuenta la cantidad de poblaci\u00f3n en proceso de desplazamiento, las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, la cobertura educativa bruta en municipios focalizados, la presencia de actores violentos y los municipios identificados como mayores receptores de familias desplazadas con menores. \u00a0Cumplida esa tarea, dar\u00e1 prioridad en el apoyo a los municipios receptores de poblaci\u00f3n desplazada, revisar\u00e1 y ajustar\u00e1 las alternativas pedag\u00f3gicas y curriculares, capacitar\u00e1 docentes y agentes educativos, adelantar\u00e1 un programa de subsidios, suministrar\u00e1 asistencia t\u00e9cnica y recolectar\u00e1 y divulgar\u00e1 informaci\u00f3n de los entes territoriales sobre la poblaci\u00f3n atendida, problemas advertidos y avances en el desarrollo de los programas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte, en Sentencia T-227-971, tutel\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales a la libre circulaci\u00f3n y a la dignidad humana de 39 campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz del Departamento del Cesar. \u00a0En el fallo destac\u00f3 la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n como elementos cruciales del desplazamiento interno y resalt\u00f3 que esa calidad no surg\u00eda de prueba documental sino de la realidad objetiva en que se encontraban los actores. \u00a0Adem\u00e1s, destac\u00f3 c\u00f3mo los derechos a la permanencia y a la circulaci\u00f3n son afectados por el desplazamiento y resalt\u00f3 la importancia de la pedagog\u00eda constitucional y de la promoci\u00f3n de los derechos humanos para la consecuci\u00f3n de la tolerancia y la paz. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la Sentencia SU.1150-20002, la Corte se ocup\u00f3 con detenimiento del desplazamiento forzado advirtiendo que se trata de un fen\u00f3meno social que da lugar a la vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales de los colombianos obligados a migrar internamente. \u00a0Tras analizar la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del desplazamiento forzado en nuestro pa\u00eds y el tratamiento normativo que se le ha dado a ese fen\u00f3meno, la Corte fij\u00f3 algunos lineamientos y criterios que deb\u00edan regir la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada para garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales. \u00a0En ese sentido, destac\u00f3 la necesidad de que la sociedad reconociera y se sensibilizara de la tragedia humanitaria que afrontaba; de impulsar la cooperaci\u00f3n internacional; de remitirse a los principios rectores de los desplazamientos internos presentados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas en el campo de la creaci\u00f3n normativa para la regulaci\u00f3n del desplazamiento forzado y la atenci\u00f3n a las personas desplazadas por parte del Estado; de no estigmatizar a los desplazados como problema de orden p\u00fablico y del deber de asumirlos como v\u00edctimas del conflicto armado; indic\u00f3 que la Naci\u00f3n deb\u00eda asumir prioritariamente los costos financieros que demanda la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y que el Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa deb\u00eda actuar para superar el estancamiento en que se hallaba la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n, en la Sentencia T-1635-20003, la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo, Regional Bogot\u00e1, a favor de muchas personas que, como consecuencia del conflicto armado, se vieron obligadas a desplazarse a esta ciudad y que se encontraban ocupando pac\u00edficamente las instalaciones del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja. \u00a0En esta oportunidad la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial trazada en la Sentencia SU.1150-2000; descart\u00f3 que la acci\u00f3n de cumplimiento constituyera un mecanismo de protecci\u00f3n eficaz, dio por demostrada la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y orden\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica y a varios Ministerios la iniciaci\u00f3n de las gestiones tendientes a lograr la reubicaci\u00f3n de esas personas, el despeje pac\u00edfico de la sede de esa instituci\u00f3n humanitaria y la atenci\u00f3n a las necesidades de alimentaci\u00f3n, trabajo, vestuario, salud, vivienda y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en Sentencia T-327-014, la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por Cesar Iv\u00e1n Perea Palomina, quien hab\u00eda demandado a la Red de Solidaridad Social por haberse negado a inscribirlo en el registro \u00fanico nacional de desplazados argumentando el suministro de informaci\u00f3n contradictoria, la no presentaci\u00f3n de nuevos documentos en las insistencias de inscripci\u00f3n y la inexistencia del motivo del desplazamiento forzado. \u00a0En este fallo la Corte enfatiz\u00f3 que para que se configure una situaci\u00f3n de desplazamiento interno no hay necesidad de declaraci\u00f3n alguna de funcionario p\u00fablico pues se trata de una situaci\u00f3n de hecho y no de una declaraci\u00f3n oficial o privada; que la condici\u00f3n de desplazado de que habla el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2569 de 2000 deb\u00eda someterse a criterios interpretativos razonables, de naturaleza sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y de favorabilidad a la protecci\u00f3n de los derechos humanos; que el Estado se halla en la obligaci\u00f3n de atender a los desplazados para que cese la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales; que los desplazados, como sujetos pasivos del delito de desplazamiento forzado tienen derecho al conocimiento de la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados; que deb\u00eda reconocerse la presunci\u00f3n de buena fe y que por ello las autoridades deben demostrar que el solicitante no tiene calidad de desplazado; que deb\u00eda darse un trato digno a quienes se somet\u00edan al tr\u00e1mite para el reconocimiento de esa condici\u00f3n y que deb\u00edan utilizarse criterios uniformes en la toma y valoraci\u00f3n de declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como puede advertirse, la Corte ha ido perfilando una clara l\u00ednea jurisprudencial orientada a la soluci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional generado por la situaci\u00f3n en que se hallan los desplazados por el conflicto interno colombiano. \u00a0Para ello ha precisado los presupuestos a partir de los cuales se adquiere la calidad de desplazado interno, los par\u00e1metros que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento institucional de esa calidad y los niveles del poder p\u00fablico vinculados a la soluci\u00f3n de sus problemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no pod\u00eda ser de otra manera pues el desplazamiento forzado interno desnuda una de las m\u00e1s dolorosas paradojas de nuestra vivencia pol\u00edtica: \u00a0Mientras hemos sido capaces de suscribir un acuerdo m\u00ednimo de convivencia que pone a tono nuestras instituciones con el moderno constitucionalismo; a\u00fan subsiste la lucha interna del Estado para afianzarse a s\u00ed mismo, una lucha que tiene ribetes premodernos, que en otros contextos se libr\u00f3 hace m\u00e1s de dos siglos y que en nuestro caso se libra en varios frentes, todos m\u00e1s o menos violentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es ese conflicto, originado por la pretensi\u00f3n de reconocimiento que alienta el Estado al interior de sus propias fronteras frente a varios actores armados, el que deja como secuela el desplazamiento de miles de colombianos que se ven forzados a unas condiciones de vida que son la negaci\u00f3n del constitucionalismo pues, entre m\u00e1s se intensifica el conflicto interno, menos posibilidades tienen de que en su favor se realicen los derechos reconocidos en ese acuerdo. \u00a0Surge as\u00ed una evidente tensi\u00f3n entre la pretensi\u00f3n de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y la prol\u00edfica declaraci\u00f3n de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y tr\u00e1gica constataci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de ese acuerdo de millones de colombianos: \u00a0El estado de desplazamiento forzado en que se hallan contrar\u00eda la racionalidad impl\u00edcita en el constitucionalismo como alternativa de vida civilizada. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que si bien el desplazamiento forzado es un fen\u00f3meno que c\u00edclicamente ha hecho presencia en nuestra historia reciente, tambi\u00e9n es cierto que nunca hab\u00eda adquirido las proporciones que se advierten hoy en d\u00eda, es decir, que nunca hab\u00eda adquirido la dimensi\u00f3n requerida para comprometer el futuro del pa\u00eds, como ocurre en este momento. \u00a0Por ello, recogiendo autorizados estudios, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el desplazamiento forzado marcar\u00e1 el sendero del pa\u00eds en las pr\u00f3ximas d\u00e9cadas. \u00a0De all\u00ed la necesidad de inclinar la agenda pol\u00edtica del Estado a la soluci\u00f3n del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros t\u00f3picos de la agenda p\u00fablica. \u00a0Mucho m\u00e1s si la actual conformaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado impide que las instituciones y la sociedad sigan mostr\u00e1ndose indiferentes pues, a diferencia de lo que ocurr\u00eda en otras \u00e9pocas, en las que los derechos se asum\u00edan como actos de desprendimiento de los soberanos para con sus s\u00fabditos, hoy los derechos humanos constituyen facultades intr\u00ednsecas al ser humano, irrenunciables, oponibles al Estado y por eso \u00e9ste se encuentra inexorablemente vinculado a su realizaci\u00f3n, sobre todo cuando se trata de los derechos de los sectores poblacionales m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, una democracia constitucional como la colombiana tiene uno de sus m\u00e1s grandes retos en la soluci\u00f3n del conflicto interno y en la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada para que pueda contar con un m\u00ednimo de condiciones que posibiliten su existencia libre y pac\u00edfica. \u00a0Y de all\u00ed que urja, por parte de las autoridades, la interiorizaci\u00f3n de las verdaderas dimensiones del conflicto que se tiene entre manos pues ese es el primer paso que se debe dar para que los espacios normativos que se han generado con miras a suministrar soluciones, as\u00ed sean parciales, no se vean obstaculizados por una percepci\u00f3n burocr\u00e1tica ajena a la verdadera dimensi\u00f3n del conflicto y al drama de quienes lo padecen. \u00a0Para aprovechar al m\u00e1ximo esos espacios, es preciso no olvidar que cada que un colombiano desplazado y su familia golpean la puerta de las instituciones, asiste el deber de vincularse a la soluci\u00f3n de sus problemas. \u00a0De lo contrario, ning\u00fan sentido tendr\u00eda la proclamaci\u00f3n del Estado como Constitucional de Derecho, afianzado en principios que, como el de solidaridad, vinculan a las instituciones y a la sociedad a la soluci\u00f3n de los problemas que las afectan. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso presente la acci\u00f3n de tutela se interpuso a nombre de varios ni\u00f1os que hacen parte de un grupo de desplazados por la violencia que se encuentran en los asentamientos Pac\u00edfico y Altos de la Torre de la ciudad de Medell\u00edn, ni\u00f1os que est\u00e1n en edad escolar y que no han ingresado al sistema educativo, motivo por el cual se aduce la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la cultura, a la recreaci\u00f3n, a la igualdad y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de emprender el an\u00e1lisis de rigor, la Corte debe precisar que no considerar\u00e1 la situaci\u00f3n de los menores Catherine Mej\u00eda L\u00f3pez y Luz Edilma y Carlos Andr\u00e9s Guisao Carrillo pues el padre de aquella, Dairo de Jes\u00fas Mej\u00eda Carrillo, y la madre de \u00e9stos, Mar\u00eda Irma Carrillo Pineda, fueron beneficiaros de la Sentencia SU.1150 de 2000 en la que se le orden\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica iniciar, en un t\u00e9rmino no mayor de tres meses, las gestiones necesarias para garantizar a los actores el derecho al albergue temporal y su inclusi\u00f3n en los programas existentes para la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0Ante esa situaci\u00f3n, se oficiar\u00e1 al Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn para efectos de que establezca si se cumpli\u00f3 la orden impartida por esta Corporaci\u00f3n, si en raz\u00f3n de ella tales menores fueron incorporados al sistema educativo y para que en caso de incumplimiento adopte las medidas a que pueda haber lugar en ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales de los menores en cuyo favor se interpuso la tutela, la Corte determinar\u00e1 \u00a0(i) si ellos se encuentran en estado de desplazamiento, (ii) los motivos por los cuales varios de ellos no se encuentran en el registro \u00fanico de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia y, finalmente, (iii) las razones por las cuales no fueron admitidos en el Colegio Sol de Oriente de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0Con base en esas consideraciones se determinar\u00e1 si hay lugar a inscribir a los menores en el registro \u00fanico de la poblaci\u00f3n desplazada y a ordenar su incorporaci\u00f3n al sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el proceso se encuentra acreditado que Blanca, Margarita, Rubiela, Yolanda y Orlando Tuberquia Guti\u00e9rrez son hijos de Pedro Tuberquia y Edelmira Guti\u00e9rrez Higuita. \u00a0Y en la declaraci\u00f3n rendida el 28 de febrero de 2000 por esta \u00faltima ante la Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn consta que se trata de una familia desplazada desde el 6 de enero de 1998 del municipio de \u00a0Chigorod\u00f3 \u00a0(Antioquia), que transitoriamente se asent\u00f3 en Dabeiba y luego en San Jos\u00e9 de Urama y finalmente en Medell\u00edn. \u00a0En esa declaraci\u00f3n se expresa que el motivo del desplazamiento fue la violencia generada por la guerrilla y por las autodefensas y el miedo que sent\u00edan en raz\u00f3n de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra demostrado que Emer Aldairo David Urrego y Nelsy Mildrey David son hijas de Blanca del Consuelo David. \u00a0Igualmente, se halla acreditado que ella fue desplazada \u00a0el 4 de agosto de 2000 de la vereda Campa Rusia del Corregimiento San Jos\u00e9 de Urama pues as\u00ed consta en la declaraci\u00f3n rendida ante la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de Antioquia el 26 de octubre de 2000. \u00a0En esa declaraci\u00f3n se afirma tambi\u00e9n que los menores Carlos Alberto y Adrian Alexander David Urrego son hijos de Ricaurte An\u00edbal David y que ellos tambi\u00e9n hacen parte del grupo de personas desplazadas de ese corregimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los menores en cuyo favor se interpone la acci\u00f3n de tutela se encuentran tambi\u00e9n M\u00f3nica Maryori Mar\u00edn Avenda\u00f1o, de quien se sabe naci\u00f3 en el municipio de Cisneros, Antioquia, el 16 de julio de 1987 y se desconoce los nombres de sus padres y Carlos Graciano Granda, hijo de Angel de Dios y Betty del Carmen y nacido el 27 de abril de 1998 en el municipio de Necocl\u00ed, Antioquia. \u00a0De la demanda interpuesta se infiere que estos menores tambi\u00e9n hacen parte de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia que se encuentra en los asentamientos Pac\u00edfico y Altos de la Torre de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, se est\u00e1 ante varias familias que fueron desplazadas de sus lugares de origen en raz\u00f3n del conflicto armado, que abandonaron tales lugares por las amenazas a que fueron sometidas y que lo hicieron con el prop\u00f3sito de salvar sus vidas. \u00a0Se encontraban radicadas en municipios como Chigorod\u00f3 y Necocl\u00ed, directamente afectados por el conflicto armado, y tras salir de all\u00ed se radicaron en varios lugares antes de hacerlo en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0Adem\u00e1s, se cuenta con \u00a0declaraciones rendidas ante varias autoridades por padres y allegados de los menores, declaraciones en las que refieren expresamente esos hechos, que realizan con el prop\u00f3sito de facilitar su incorporaci\u00f3n a los programas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada y en las que indican c\u00f3mo estaban integradas las familias a las que pertenec\u00edan los menores. \u00a0Luego, en relaci\u00f3n con tales familias no solo concurre el hecho objetivo del desplazamiento pues tambi\u00e9n se cuenta con las manifestaciones juramentadas rendidas ante autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para la Sala es evidente que los menores en cuyo favor se interpuso la acci\u00f3n de tutela se encuentran en estado de desplazamiento forzado en raz\u00f3n del conflicto interno. \u00a0Para percatarse de ello basta una razonable valoraci\u00f3n del estado en que se hallan y de las dif\u00edciles circunstancias por las que atraviesan. \u00a0De all\u00ed que un flaco favor se le haga al Estado constitucional al entretejer una mara\u00f1a de argumentos encaminados a desconocer una situaci\u00f3n que es suficientemente clara y en la que est\u00e1 impl\u00edcita la vulneraci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de ni\u00f1os desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Precisada esa situaci\u00f3n, la Corte advierte que los menores M\u00f3nica Maryori Mar\u00edn Avenda\u00f1o, Carlos Alberto y Adrian Alexander David Urrego y Emer Aldairo Urrego David, quienes tambi\u00e9n hacen parte del grupo de personas desplazadas por la violencia que se encuentran ubicados en los referidos asentamientos subnormales de la ciudad de Medell\u00edn y quienes fueron incluidos entre las personas que se refirieron en estado de desplazamiento, no se encuentran inscritos en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada por la violencia porque no aparece persona alguna que declare por ellos como representante o como jefe de hogar. \u00a0As\u00ed lo informa la Red de Solidaridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n la Corte debe afirmar una vez m\u00e1s que el estado de desplazado no se adquiere en virtud de una declaraci\u00f3n institucional, esto es, en raz\u00f3n de un acto de poder en el que a una persona se le atribuya esa situaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, se trata de una situaci\u00f3n de hecho ajena incluso a la voluntad de la persona pues ella abandona el lugar en el que se encuentra radicada por fuerza de las circunstancias y con el prop\u00f3sito de ponerse a salvo de los potenciales peligros que la asechan. \u00a0Por eso, carece por completo de sentido que, a pesar de tener conocimiento de la situaci\u00f3n objetiva de desplazamiento, el reconocimiento de esa calidad se supedite a exigencias que dificultan, si no imposibilitan, el acceso a los programas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el caso de los ni\u00f1os, la calidad de desplazado tampoco se infiere de la declaraci\u00f3n que en ese sentido haga su representante legal, si lo tiene. \u00a0Con esa l\u00f3gica, aquellos menores que en raz\u00f3n del conflicto armado han perdido a sus padres y allegados y que se ven forzados a abandonar el lugar en el que se encuentran radicados para no correr la misma suerte, no podr\u00edan ser incluidos en el registro nacional de desplazados por no tener qui\u00e9n los represente. \u00a0Es claro que con tales exigencias, las instituciones concebidas para apoyar a los desplazados y para proyectarles un nuevo horizonte, se convierten en un obst\u00e1culo para el reconocimiento, al menos, de sus m\u00e1s elementales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es llamativo c\u00f3mo se afirma que a los citados menores no se los ha incluido en el registro \u00fanico nacional de poblaci\u00f3n desplazada por cuanto ninguna persona ha declarado en su nombre como representante o jefe de hogar cuando se cuenta con la declaraci\u00f3n de Blanca del Consuelo David Urrego, en la que refiere el estado de desplazamiento en que se halla junto con sus hijos Emer Aldairo Urrego David y Nelsy Mildrey David. \u00a0De igual manera, es llamativo que esa justificaci\u00f3n se esgrima respecto de los menores Carlos Alberto y Adrian Alexander David Urrego cuando en esa misma declaraci\u00f3n se da cuenta del estado de desplazamiento que afecta a tales menores y a su padre Ricaurte An\u00edbal David y a su esposa Blanca Nubia Tuberquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta actitud victimiza doblemente a los ni\u00f1os pues \u00e9stos, a m\u00e1s de su desplazamiento, no s\u00f3lo deben sortear las dificultades derivadas del hecho de no aparecer en el registro \u00fanico nacional de poblaci\u00f3n desplazada sino que se les impone el deber de buscar a quien los represente para acceder a tales beneficios sin tener en cuenta la existencia de declaraciones hechas ante autoridades p\u00fablicas en las que consta qui\u00e9nes son sus padres y el estado de desplazamiento en que tambi\u00e9n se hallan. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s la Corte debe advertir que los criterios para determinar el ingreso al registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada por la violencia deben ser razonables, que deben orientarse a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se hallan en juego y que debe presumirse la buena fe de los solicitantes. \u00a0Las solicitudes de inscripci\u00f3n en ese registro deben valorarse sin perder de vista que se tiene entre manos un problema cuya atenci\u00f3n le incumbe al Estado y por ello a quienes pretenden inscribirse debe prest\u00e1rseles todo el apoyo para que lo hagan con prontitud y para que en el menor tiempo posible puedan acceder a los programas concebidos en su beneficio. \u00a0Pero lo que no debe hacerse es darle al r\u00e9gimen legal implementado para atender a los desplazados por el conflicto armado un enfoque exageradamente restrictivo, contrario a la protecci\u00f3n que urgen los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados y ajenos a la atenci\u00f3n que aquellos merecen, mucho m\u00e1s cuando se trata de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, teniendo en cuenta que est\u00e1 demostrado que se trata de menores que hacen parte del grupo de poblaci\u00f3n desplazada por la violencia que se encuentra ubicado en asentamientos subnormales de la ciudad de Medell\u00edn, se le ordenar\u00e1 a la Red de Solidaridad Social que inscriba en el registro \u00fanico nacional de poblaci\u00f3n desplazada a los menores M\u00f3nica Maryori Mar\u00edn Avenda\u00f1o, Carlos Alberto y Adrian Alexander David Urrego y Emer Aldairo Urrego David. \u00a0Para tal efecto se tendr\u00e1n en cuenta las declaraciones rendidas por Edelmira Guti\u00e9rrez Higuita y Blanca del Consuelo David. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otra parte, en el proceso se encuentra acreditado que ninguno de los menores en cuya favor se interpuso la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 estudiando en el Colegio Sol de Oriente de la ciudad de Medell\u00edn pues as\u00ed lo reconoce el rector de ese centro educativo. \u00a0No obstante, aqu\u00e9l incurre en una evidente contradicci\u00f3n al manifestar que aquellos no se encuentran estudiando all\u00ed por razones de extra edad y al afirmar, a rengl\u00f3n seguido, que ellos no se han presentado para solicitar cupos en ese establecimiento. \u00a0Por el contrario, los agentes oficiosos manifiestan que los padres de los menores si concurrieron pero que los cupos les fueron negados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala le da credibilidad a \u00e9stos \u00faltimos pues de no haber sido solicitados los cupos para tales menores, el rector del colegio no ten\u00eda por qu\u00e9 saber que tales cupos fueron negados por razones de extra edad y, adem\u00e1s, carecer\u00eda de sentido la tutela interpuesta pues precisamente la negaci\u00f3n de esos cupos escolares fue lo que condujo a los actores a solicitar la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterados pronunciamientos ha destacado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, derecho que comprende un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica, que es de aplicaci\u00f3n inmediata y directamente exigible al Estado pues bien se sabe que negar el acceso a la educaci\u00f3n a un ni\u00f1o implica negar su val\u00eda como persona y negarle el acceso a un futuro viable5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la educaci\u00f3n se potencia mucho m\u00e1s en el caso de los ni\u00f1os desplazados por el conflicto armado pues el intempestivo abandono de su lugar de residencia les obliga a interrumpir sus ciclos de formaci\u00f3n educativa. \u00a0De all\u00ed que el Estado se encuentre obligado a solucionar el conflicto suscitado facilitando a tales menores su acceso al sistema educativo en aquellos lugares en los que se radiquen para que no interrumpan su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n que les asiste a los menores desplazados se torna imperativa para el juez constitucional pues, aparte de las circunstancias que viabilizan la protecci\u00f3n de ese derecho a favor de cualquier menor, en el caso de aquellos tal protecci\u00f3n se potencia por el evidente estado de indefensi\u00f3n en que se hallan. \u00a0Para que las posibilidades de un futuro viable de esos menores no se trunquen en raz\u00f3n del desplazamiento de que son v\u00edctimas, el Estado debe garantizarles la continuidad del proceso educativo y en caso de no hacerlo el juez constitucional, previo ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, debe disponer lo necesario para la protecci\u00f3n de ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente no puede desconocerse que el Colegio Sol de Oriente ha sido particularmente receptivo con ni\u00f1os desplazados por el conflicto armado, al punto que en sus aulas estudian 224 de ellos, que a los padres de estos ni\u00f1os se los exonera del pago de matr\u00edcula y que s\u00f3lo se les exige el diligenciamiento de los libros reglamentarios. \u00a0No obstante, ninguno de los menores que pretenden el amparo de sus derechos se encuentran estudiando en ese centro pues se les ha negado su ingreso por haber superado la edad l\u00edmite para los a\u00f1os escolares a los que aspiran. \u00a0Ante ello, es evidente que se les est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a la educaci\u00f3n pues el hecho de que hayan superado la edad requerida para acceder a un determinado a\u00f1o lectivo no tiene por qu\u00e9 conllevar su imposibilidad de acceder al sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta la edad del aspirante a un cupo escolar como criterio, juntamente con otros, para determinar la viabilidad de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0No obstante, a tal consideraci\u00f3n se ha acudido cuando la edad determina la naturaleza del derecho pues bien se sabe que cuando se trata de menores de edad ese es un derecho fundamental, de aplicaci\u00f3n inmediata y por tanto protegible por v\u00eda de tutela, y que, en cambio, cuando se trata de personas adultas la educaci\u00f3n es un derecho de car\u00e1cter prestacional que no resulta tutelable6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero cuando se trata del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, la edad es un factor insuficiente para negar su ingreso a un centro educativo pues, como tuvo oportunidad de manifestarlo la Corte, \u00a0\u201cUna cosa es que el cabal desarrollo de los menores est\u00e9 relacionado con la realizaci\u00f3n de las condiciones que m\u00e1s lo favorezcan, y otra muy distinta que la uniformidad de los estudiantes sea una de esas condiciones ideales; frente a la posible existencia de teor\u00edas que as\u00ed lo afirmen, se puede oponer que hay teor\u00edas que critican como perjudicial una normalizaci\u00f3n artificial del entorno social de los estudiantes7; de esta manera, la opci\u00f3n realizada por las entidades demandadas entre unas y otras teor\u00edas psicol\u00f3gicas y pedag\u00f3gicas resulta gratuita, acad\u00e9micamente infundada, e insuficiente para justificar el rechazo que se le impuso a la hija menor de la actora\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u201cLa separaci\u00f3n por edades de los estudiantes que conviven en la misma aula, es contraria a la pr\u00e1ctica escolar colombiana y a la de muchos otros pa\u00edses en los que no se cuenta con abundancia de docentes y de medios f\u00edsicos y econ\u00f3micos para lograr la universalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica; en \u00e9ste y en otros pa\u00edses, desde hace muchos a\u00f1os se viene acudiendo a la pr\u00e1ctica de optimizar el rendimiento del trabajo de un solo docente, reuniendo en el mismo sal\u00f3n de clase a estudiantes de diversos grados acad\u00e9micos, a los que el mismo maestro educa sin segregarlos espacialmente\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el hecho que los ni\u00f1os hayan superado la edad l\u00edmite establecida para acceder a un grado escolar no es raz\u00f3n suficiente para negar su ingreso a un colegio determinado, ni mucho menos al sistema educativo. \u00a0Es m\u00e1s, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os desplazados por el conflicto interno, obligados a trasladarse de un lugar a otro, a iniciar su a\u00f1o lectivo y luego a suspenderlo para, si es posible, reiniciarlo en otro centro educativo, es normal que sobrepasen la edad en la que ordinariamente se accede a los grados escolares. \u00a0Pero la superaci\u00f3n de esos l\u00edmites temporales no tiene por qu\u00e9 conllevar su exclusi\u00f3n del sistema educativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impone, entonces, tutelar el derecho a la educaci\u00f3n de los menores en cuyo favor se interpuso la tutela. \u00a0Por ello, se le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn evaluar la situaci\u00f3n en que se encuentra cada uno de ellos y disponer su ingreso al sistema educativo en los grados escolares correspondientes a su grado de instrucci\u00f3n. \u00a0Para el efecto, determinara cu\u00e1les de esos ni\u00f1os ingresar\u00e1n al Colegio Sol de Oriente, aprovechando los cupos que all\u00ed est\u00e1n disponibles, y cu\u00e1les ingresar\u00e1n a otros colegios. \u00a0Se tutelar\u00e1n igualmente los derechos a la recreaci\u00f3n y a la cultura por estar, en este caso, inescindiblemente vinculados con el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala tutelar\u00e1 los derechos a la educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y a la cultura de los menores Carlos Graciano Granda, Blanca Tuberquia Guti\u00e9rrez, Margarita Tuberquia Guti\u00e9rrez, Rubiela Tuberquia Guti\u00e9rrez, Yolanda Tuberquia Guti\u00e9rrez, Orlando Tuberquia Guti\u00e9rrez, M\u00f3nica Maryori Mar\u00edn Avenda\u00f1o, Carlos Alberto David Urrego, Emer Aldairo Urrego David, Adrian Alexander David Urrego y Nelsy Mildrey David. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 80 Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 2 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Tutelar los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y a la cultura de los menores Carlos Graciano Granda, Blanca Tuberquia Guti\u00e9rrez, Margarita Tuberquia Guti\u00e9rrez, Rubiela Tuberquia Guti\u00e9rrez, Yolanda Tuberquia Guti\u00e9rrez, Orlando Tuberquia Guti\u00e9rrez, M\u00f3nica Maryori Mar\u00edn Avenda\u00f1o, Carlos Alberto David Urrego, Emer Aldairo Urrego David, Adrian Alexander David Urrego y Nelsy Mildrey David. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar a la Red de Solidaridad Social, si es que a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento inscriba en el registro \u00fanico de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia a los menores M\u00f3nica Maryori Mar\u00edn Avenda\u00f1o, Carlos Alberto David Urrego, Adrian Alexander David Urrego y Emer Aldairo Urrego David. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, si es que a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, eval\u00fae el nivel educativo en que se hallan e incorpore al sistema educativo, en los cursos correspondientes a su grado de instrucci\u00f3n, a los menores Carlos Graciano Granda, Blanca Tuberquia Guti\u00e9rrez, Margarita Tuberquia Guti\u00e9rrez, Rubiela Tuberquia Guti\u00e9rrez, Yolanda Tuberquia Guti\u00e9rrez, Orlando Tuberquia Guti\u00e9rrez, M\u00f3nica Maryori Mar\u00edn Avenda\u00f1o, Carlos Alberto David Urrego, Emer Aldairo Urrego David, Adrian Alexander David Urrego y Nelsy Mildrey David. \u00a0Esa dependencia determinar\u00e1, atendiendo la disponibilidad de cupos, qu\u00e9 ni\u00f1os ingresar\u00e1n al Colegio Sol de Oriente y cu\u00e1les lo har\u00e1n a otros centros educativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Of\u00edciese al Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn para que establezca si en el proceso adelantado en ese despacho, en el que esta Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 el fallo SU.1150-2000, se dio cumplimiento a la incorporaci\u00f3n al sistema educativo de los menores Catherine Mej\u00eda L\u00f3pez, Luz Edilma Guisao Carrillo y Carlos Andr\u00e9s Guisao Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente, Alejando Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente, Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la Sentencia T-323-94, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluy\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad: \u00a0\u201c1. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una obligaci\u00f3n especial del Estado en materia de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Para ser beneficiario de tal derecho se requiere tener menos de quince a\u00f1os. Sin embargo, un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico que relacione dicha norma con el art\u00edculo 44 constitucional y con el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, conduce a una ampliaci\u00f3n de este plazo hasta los 18 a\u00f1os de edad, l\u00edmite fijado por la Convenci\u00f3n para determinar la condici\u00f3n de ni\u00f1o. \u00a02. Los menores con edades entre 15 y 18 a\u00f1os que no hayan terminado sus nueve primeros a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica, gozan de la protecci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 67 de la Carta, como resultado del trato preferencial establecido en el art\u00edculo 44 de la C.P. \u00a03. El l\u00edmite m\u00e1ximo de 18 a\u00f1os, ofrece un criterio de fondo que delimita una cierta poblaci\u00f3n objeto de \u00a0protecci\u00f3n especial por parte del Estado (C.P. art. 44)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-534-97. \u00a0M. P., Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0En el mismo sentido, Sentencia T-650-96. \u00a0M. P., Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 A. S. Neill: &#8220;Summerhill: un punto de vista radical sobre la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-789-2000. \u00a0M. P., Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-215\/02 \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de derechos fundamentales \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-No requiere ser declarado por entidad p\u00fablica o privada\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situaci\u00f3n de hecho\/MENOR DESPLAZADO-Inscripci\u00f3n para los que han perdido sus padres o representantes legales \u00a0 La Corte debe afirmar una vez m\u00e1s que el estado de desplazado no se adquiere [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}