{"id":8599,"date":"2024-05-31T16:33:24","date_gmt":"2024-05-31T16:33:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-216-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:24","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:24","slug":"t-216-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-216-02\/","title":{"rendered":"T-216-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-216\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES DE DOCENTES PUBLICOS-Fiduciaria La Previsora debe dar respuesta sobre solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-526965 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luz Marina Pati\u00f1o Rend\u00f3n contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno \u00a0(21) \u00a0de marzo de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Luz Marina Pati\u00f1o Rend\u00f3n contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Pati\u00f1o Rend\u00f3n se encuentra vinculada al Departamento de Antioquia desde el 6 de mayo de 1976 como docente nacionalizada adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y actualmente presta sus servicios en la Escuela Rafael Reyes del Municipio de Fredonia. \u00a0El 7 de septiembre de 1999 radic\u00f3 en el Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio, Regional \u00a0Antioquia, una solicitud de pago parcial de cesant\u00edas para la reparaci\u00f3n de su vivienda. \u00a0Sin embargo, esa prestaci\u00f3n no le ha sido reconocida ni pagada. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, Luz Marina Pati\u00f1o Rend\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Educaci\u00f3n pues consideraba que estas entidades, al no reconocer y pagar la prestaci\u00f3n solicitada, hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, de igualdad y a la vivienda digna. \u00a0El primero de ellos, porque no se ha expedido la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la cesant\u00eda parcial; el segundo, porque los docentes que se acogieron al r\u00e9gimen de la Ley 50 de 1992 no tienen inconvenientes para el pago oportuno de cesant\u00edas parciales y el tercero, porque debido a esas situaciones no ha podido reparar su vivienda a pesar de encontrarse gravemente averiada. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo contest\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta manifestando que, de acuerdo con la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 1775 de 1990, su funci\u00f3n se limita a radicar, revisar, liquidar y emitir el proyecto de resoluci\u00f3n pues luego la solicitud deb\u00eda enviarse a la Fiduciaria La Previsora. \u00a0Esta entidad, en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito con el Estado, se encarga de administrar los recursos econ\u00f3micos del Fondo, verificar la disponibilidad presupuestal, realizar el estudio jur\u00eddico e impartir el visto bueno a la resoluci\u00f3n. \u00a0Indic\u00f3 que en el caso de la actora el expediente se remiti\u00f3 a la fiduciaria el 23 de septiembre de 1999 y que se encuentra en esa entidad a la espera de disponibilidad presupuestal; que mediante oficio 1487 del 5 de julio de 2001 respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n presentado por ella; que por tratarse de una empleada sometida a un r\u00e9gimen especial no les es aplicable la Ley 50 de 1990 y que de acuerdo con la Ley 344 de 1996 s\u00f3lo pueden reconocerse, liquidarse y pagarse las cesant\u00edas parciales de los afiliados al Fondo cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiduciaria La Previsora S.A. manifest\u00f3 que debe impartir un visto bueno a las liquidaciones que hacen las oficinas regionales pero que en lo concerniente a las cesant\u00edas parciales ese visto bueno est\u00e1 supeditado a que exista disponibilidad presupuestal; que la expedici\u00f3n de los actos administrativos de reconocimiento le corresponde al Representante del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional y al Coordinador de la Oficina de Prestaciones del Magisterio y que como administradora de recursos carece de competencia para su asignaci\u00f3n presupuestal. \u00a0Manifest\u00f3 que solo exist\u00eda disponibilidad presupuestal para cancelar las solicitudes radicadas hasta el 9 de diciembre de 1997, que una vez asignados los recursos el pago se hace en estricto orden y que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de septiembre de 2001 el Juzgado D\u00e9cimo Sexto Penal de Circuito tutel\u00f3 los derecho de petici\u00f3n e igualdad de la actora y le orden\u00f3 al representante legal de la Fiduciara La Previsora S.A. situar, en los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, el dinero requerido para el pago de las cesant\u00edas parciales y la indexaci\u00f3n a que hubiere lugar. \u00a0Adem\u00e1s le orden\u00f3 a la Coordinadora Regional de Antioquia del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio que en las 48 horas siguientes al dep\u00f3sito de esos dineros proceda al pago de la cesant\u00eda parcial solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello argument\u00f3 que a la actora se le hab\u00edan vulnerado esos derechos fundamentales por cuanto hab\u00eda sido discriminada en el pago de la cesant\u00eda parcial requerida pues mientras aquellos docentes acogidos al r\u00e9gimen de la Ley 50 de 1990 esa prestaci\u00f3n se les pagaba sin mayores dilaciones, la actora deb\u00eda esperar durante varios a\u00f1os la existencia de disponibilidad presupuestal que permitiera el pago pues hasta entonces solo se estaban cancelando las solicitudes presentadas en 1997. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2001 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn decidi\u00f3 las impugnaciones interpuestas por Fiduciaria La Previsora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0Para ello argument\u00f3 que la Fiduciaria no tiene facultad para girar dineros y que el Fondo no tiene competencia para realizar pagos. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo dispon\u00eda de los recursos que se asignaban en el presupuesto nacional y que era el Consejo Directivo del Fondo el que determinaba la destinaci\u00f3n de esos recursos y se\u00f1alaba el orden de prioridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 tambi\u00e9n que no se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales de la actora pues el reconocimiento de la prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0y el r\u00e9gimen de cesant\u00edas retroactivas que le es aplicable impide que el reconocimiento y pago se haga en las condiciones referidas en la Ley 50 de 1990. \u00a0Finalmente se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reconocer prestaciones sociales pues el conocimiento de esos aspectos le incumbe a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ya en varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la controversia planteada en el presente caso: \u00a0La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite que se le imprime a las solicitudes de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales que los docentes nacionalizados formulan ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n ha sentado sobre ese particular es bastante clara: \u00a0La expedici\u00f3n del acto administrativo que reconoce una cesant\u00eda parcial a favor de un docente adscrito al citado fondo no est\u00e1 sujeta a disponibilidad presupuestal1. \u00a0Tal disponibilidad es necesaria para el pago de la prestaci\u00f3n mas no para su reconocimiento. \u00a0Ello es as\u00ed porque ese acto administrativo traduce la postura que la administraci\u00f3n asume frente al servidor p\u00fablico y define, ya sea de manera positiva o negativa, la expectativa que \u00e9ste alienta. \u00a0Por ello se ha expuesto reiteradamente que condicionar tal reconocimiento a disponibilidad presupuestal vulnera el derecho de petici\u00f3n pues se trata de una actitud que rompe los canales de comunicaci\u00f3n que deben existir entre los ciudadanos y las instituciones y que les llevan a alentar la leg\u00edtima expectativa de que sus peticiones ser\u00e1n oportunamente contestadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento relacionado con la existencia de una norma legal, art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, que condicionaba el reconocimiento y la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales a la existencia de apropiaciones presupuestales disponibles, hoy carece de fundamento pues recu\u00e9rdese que esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-428 de 1997, con ponencia de los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201creconocerse y liquidarse\u201d \u00a0que hac\u00edan parte de esa disposici\u00f3n. \u00a0Incluso antes de ese pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda inaplicado esa disposici\u00f3n por desconocer los derechos de los trabajadores y vulnerar el art\u00edculo 53 de la Carta2. \u00a0Luego, hoy no concurren argumentos para que el reconocimiento de la citada prestaci\u00f3n se supedite a tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Siguiendo esa l\u00ednea jurisprudencial, en el caso presente es claro que hay lugar a tutelar el derecho de petici\u00f3n de la actora pues a pesar de que su solicitud de cesant\u00eda parcial fue radicada el 7 de septiembre de 1999 en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, hasta esta fecha no se ha expedido la resoluci\u00f3n en la que se reconozca o se niegue esa prestaci\u00f3n. \u00a0Es cierto que el 5 de julio de 2001 esa Regional le comunic\u00f3 el tr\u00e1mite que se hab\u00eda surtido con base en la solicitud pero una respuesta como esa est\u00e1 lejos de satisfacer la leg\u00edtima expectativa alentada por la actora pues \u00a0en ella se refiere que el acto administrativo de reconocimiento est\u00e1 sujeto a la existencia de una partida presupuestal disponible. \u00a0No obstante, la demandante tiene derecho a saber si su prestaci\u00f3n ser\u00e1 o no reconocida, independientemente del momento en que se ha de realizar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n pues ha sido vulnerado de manera injustificada por la Fiduciaria La Previsora S.A. y por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0En relaci\u00f3n con tal fiduciaria se impone aclarar que si bien la demanda no se dirigi\u00f3 contra ella, el Fondo le corri\u00f3 traslado y por ello no solo tuvo conocimiento de la acci\u00f3n ejercida sino que concurri\u00f3 al proceso, aleg\u00f3 ante el juez de primera instancia e incluso impugn\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0Luego, tambi\u00e9n respecto de ella se conform\u00f3 leg\u00edtimamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a La Previsora S. a. se le ordenar\u00e1 que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento decida si confiere o no el visto bueno a la solicitud de cesant\u00eda parcial formulada por Luz Marina Pati\u00f1o Rend\u00f3n el 7 de septiembre de 1999, decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 sin supeditarla a disponibilidad presupuestal. \u00a0De igual manera, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, se le ordenar\u00e1 expedir el acto administrativo en el que decida definitivamente si reconoce o no la cesant\u00eda parcial solicitada por la actora, decisi\u00f3n esta que tampoco se supeditar\u00e1 a disponibilidad presupuestal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala, ateni\u00e9ndose a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no tutelar\u00e1 ni el derecho de igualdad ni el derecho a la vivienda digna pues en relaci\u00f3n con ellos no concurren los presupuestos que habilitan la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se tutelar\u00e1 el derecho a la vivienda digna ya que este es un derecho prestacional que no es objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Adem\u00e1s, no se advierten circunstancias especiales que hagan viable su protecci\u00f3n constitucional como derecho fundamental por conexidad, mucho m\u00e1s si la actora es una servidora p\u00fablica que, gracias al salario que devenga, est\u00e1 en capacidad de asegurar su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2001 por el Juzgado Decimosexto Penal del Circuito de Medell\u00edn y revocar la sentencia proferida el 11 de octubre de 2001 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n de Luz Marina Pati\u00f1o Rend\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0No tutelar el derecho de igualdad ni el derecho a la vivienda digna de Luz Marina Pati\u00f1o Rend\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Ordenar a la Fiduciaria La Previsora S.A. que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, decida, sin supeditarse a disponibilidad presupuestal, si confiere o no el visto bueno a la solicitud de cesant\u00eda parcial presentada por Luz Marina Pati\u00f1o Rend\u00f3n el 7 de septiembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, que, en las 48 horas siguientes a la decisi\u00f3n de Fiduciaria La Previsora S. A., \u00a0expida el acto administrativo en el que decida definitivamente si reconoce o no la cesant\u00eda parcial solicitada por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.\u00a0 D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n en casos en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio condiciona el reconocimiento de cesant\u00edas parciales a disponibilidad presupuestal pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: \u00a0T-314-98, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-552-98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-836-99, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-794-98, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-063-00, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1073-01, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-631-01, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-228-97. \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-836-99. \u00a0M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-216\/02 \u00a0 CESANTIAS PARCIALES DE DOCENTES PUBLICOS-Fiduciaria La Previsora debe dar respuesta sobre solicitud \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-526965 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Luz Marina Pati\u00f1o Rend\u00f3n contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}