{"id":86,"date":"2024-05-30T15:21:29","date_gmt":"2024-05-30T15:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-408-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:29","slug":"t-408-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-408-92\/","title":{"rendered":"T 408 92"},"content":{"rendered":"<p>T-408-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-408\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDICINA HOMEOPATICA\/ACTO ADMINISTRATIVO\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante habr\u00eda podido acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para impetrar la nulidad del acto que le imped\u00eda continuar en el ejercicio de la medicina homeop\u00e1tica y solicitar que, como consecuencia de ello, se le restableciera en su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda caber la acci\u00f3n de tutela cuando la actuaci\u00f3n administrativa se produce en desarrollo de la responsabilidad confiada a las autoridades en cuanto a la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones, si de lo que se trata es de garantizar en el caso concreto que quien pretende ejercitar en determinado ramo lo haga con el respectivo t\u00edtulo de idoneidad cuando lo exige la ley, o de preservar el inter\u00e9s colectivo representado en aspectos tales como la salud, la seguridad, la moralidad o el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO\/DERECHO AL TRABAJO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese principio de libertad de escoger profesi\u00f3n, que se conjuga con el derecho al trabajo, no se concibe como absoluto, al igual que sucede con todas libertades y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. De su naturaleza y de las repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que la sujetan a prescripciones de car\u00e1cter general establecidas por el legislador y a restricciones de \u00edndole concreta por parte de las autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EJERCICIO DE PROFESION-T\u00edtulo de idoneidad &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos de idoneidad, son indispensables para acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica que exija la ley tanto en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n en s\u00ed misma, como en lo relativo a sus especialidades. Si bien la ley puede establecer t\u00edtulos de idoneidad y las autoridades est\u00e1n obligadas a exigirlos, no les est\u00e1 permitido imponer a los particulares requisitos adicionales para el ejercicio de su actividad. &nbsp;A la inversa, la carencia de t\u00edtulo o la falta de los documentos que acrediten legalmente la idoneidad para ejercer una profesi\u00f3n, facultan y a\u00fan obligan a la autoridad a impedir ese ejercicio para hacer &nbsp;cierta la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Proceso T-606 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por: &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO JOSE MONSALVE LEON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Doctor &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante Acta de la Sala de Revisi\u00f3n No. 3, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a revisar las sentencias que en el asunto de la referencia fueron proferidas por los Juzgados Cuarenta y Uno (41) Penal Municipal y Veinte (20) Penal del Circuito de Medell\u00edn, con fechas doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y veintidos (22) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO JOSE MONSALVE LEON, invocando el derecho previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Metropolitano de Salud METROSALUD Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n al Medio Ambiente, Secci\u00f3n Control de Medicamentos, de la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito expres\u00f3 el demandante que el veintidos (22) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), mediante acto expedido por la dependencia mencionada, cuya copia obra en el expediente, se le prohibi\u00f3 &#8220;practicar&#8221; cualquier acto reservado al ejercicio de las profesiones de la salud (medicina, farmacia y otras), as\u00ed como &#8220;la pr\u00e1ctica de cualquier otro acto que por medio de cualquier terap\u00e9utica se dedique a tratar enfermedades&#8221;, conmin\u00e1ndolo con una sanci\u00f3n de multa equivalente a cien mil pesos ($100.000=). &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 en su favor que, seg\u00fan las disposiciones vigentes, el ejercicio de la medicina homeop\u00e1tica ya ha sido reconocido, siempre que se acrediten las pruebas de idoneidad se\u00f1aladas en la misma ley y que, por tanto, mediante el acto en referencia se hizo una interpretaci\u00f3n restrictiva de dichas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1al\u00f3 como vulnerados, en forma gen\u00e9rica, sus &#8220;derechos y garant\u00edas sociales&#8221; y particularmente su derecho de defensa, en cuanto el acto de METROSALUD, seg\u00fan el mismo texto, no era susceptible de recurso alguno por la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Invoc\u00f3, adem\u00e1s, como aplicables al caso las Leyes 35 de 1929, 14 de 1963 y 9 de 1979, y los decretos 986 de 1932, 605 de 1963 y 1950 de 1964. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito separado, dirigido al Juez de Reparto, el peticionario solicit\u00f3: &#8220;Que se suspenda la sanci\u00f3n establecida en la diligencia conminatoria 4-090 expedida por el Instituto Metropolitano de Salud -METROSALUD-, mientras no se d\u00e9 curso al derecho de tutela de conformidad, con la Constituci\u00f3n Nacional de conformidad (sic) con el art\u00edculo 86 de la misma y la ley que la reglamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;DECISION DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia calendada el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), el Juez Cuarenta y uno Penal Municipal de Medell\u00edn resolvi\u00f3 negar la tutela con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;A juicio de ese Despacho, la disposici\u00f3n primordial para resolver el interrogante acerca de si el accionante pod\u00eda o no ejercer la medicina era la Ley 14 de 1962, en especial sus art\u00edculos 2, 3, 6, y 8. En aplicaci\u00f3n de esos preceptos y teniendo en cuenta los documentos aportados por el solicitante, el Juez concluy\u00f3 que MONSALVE LEON &nbsp;obtuvo su t\u00edtulo de M\u00e9dico Home\u00f3pata de una entidad no reconocida por el Estado; que el aludido t\u00edtulo carece de validez en cuanto no ha sido refrendado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; que el nombre del accionante no aparece inscrito ante las autoridades sanitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa, por tanto, no comprender lo que reclama el accionante, pues las normas que \u00e9l mismo alega en su favor, le exigen el cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos para el ejercicio de la medicina, y que \u00e9ste no cumple. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que existe m\u00e9rito para negar la tutela reclamada, pues el acto emanado de la Secci\u00f3n de Control de Medicamentos, Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n al Medio Ambiente, del Instituto Metropolitano de Salud -METROSALUD- se ajusta a la ley y no pone en peligro derecho alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y SUS FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia en menci\u00f3n, el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 confirmarla, con apoyo en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Desde el momento de entrar en vigencia la Ley 14 de 1962, para ejercer la profesi\u00f3n de la medicina se requiere t\u00edtulo de universidad reconocida en Colombia, cualquiera sea la especialidad escogida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La ley mencionada regul\u00f3 \u00edntegramente lo concerniente al ejercicio de la medicina, la cirug\u00eda y las dem\u00e1s ramas afines, sin que exista motivo alguno para estimar que la homeopat\u00eda pueda tener una reglamentaci\u00f3n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La misma ley, si bien respet\u00f3 los derechos adquiridos de los m\u00e9dicos licenciados o permitidos, as\u00ed como tambi\u00e9n de los home\u00f3patas en esas mismas circunstancias, exigi\u00f3, para reconocer tales derechos, que en el momento de su entrada en vigencia, ya tuvieran su t\u00edtulo, licencia o permiso concedido con base en las leyes 35 de 1929 o 67 de 1953, o, cuando menos, que hubiesen presentado ya sus solicitudes de reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 17 de la Ley 153 de 1887: &nbsp;&#8220;Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En el presente caso el actor no ha demostrado que al principiar la vigencia de la Ley 14 de 1962 hubiese pose\u00eddo el t\u00edtulo, licencia o permiso que se requer\u00eda, seg\u00fan las leyes anteriores (Ley 35 de 1929 y Ley 67 de 1953) o hubiese presentado la solicitud correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El hecho invocado por el solicitante en su escrito de impugnaci\u00f3n, en el sentido de haber firmado un acuerdo de amnist\u00eda en julio de 1983, afirmando all\u00ed que se dedicar\u00eda la medicina homeop\u00e1tica, no significa que ello allane o derribe toda la normatividad jur\u00eddica vigente, pues si el actor ingresaba a la civilidad, lo hac\u00eda con todas sus cargas y beneficios pues, de lo contrario, &#8220;los dem\u00e1s ciudadanos de bien se ver\u00edan discriminados, vulner\u00e1ndose, este s\u00ed, un derecho fundamental cual es la igualdad ante la ley, lo que en otras palabras equivaldr\u00eda a decir que ser guerrillero crea beneficio y privilegio frente a las dem\u00e1s personas del conglomerado social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El fallo de primera instancia fue proferido dentro del tiempo oportuno. Asunto diferente es el de la notificaci\u00f3n, pues el actor compareci\u00f3 a conocer su contenido varios d\u00edas despu\u00e9s de dictado el mismo, tal vez impedido por la par\u00e1lisis de la administraci\u00f3n de justicia en ese lapso, situaci\u00f3n de la cual se dej\u00f3 constancia secretarial y que no puede cargarse como falta o mora del funcionario competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El procedimiento policivo aplicado preventivamente al caso por -METROSALUD-, mediante el cual se conmin\u00f3 a &nbsp;PEDRO JOSE MONSALVE LEON para que se abstuviera de ejercer la medicina fue justo, por &nbsp;cuanto \u00e9l no demostr\u00f3, ante la funcionaria de Salud que lo visit\u00f3, los requisitos legales para desempe\u00f1arse como m\u00e9dico home\u00f3pata. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;NORMAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante invoc\u00f3 en su favor los art\u00edculos 13, 16, 25, 26 y 27 de la Carta, pues, en su sentir, con el acto del Instituto Metropolitano de Salud -METROSALUD- de Medell\u00edn, le han sido conculcados sus derechos al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesi\u00f3n, a la investigaci\u00f3n, a la igualdad real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las sentencias antes relacionadas de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que la privaci\u00f3n arbitraria del normal ejercicio de su profesi\u00f3n implica para la persona afectada un flagrante desconocimiento del derecho fundamental del trabajo, uno de los primordiales dentro de la estructura constitucional vigente, tal como la Corporaci\u00f3n ha venido destac\u00e1ndolo en recientes fallos &nbsp;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, all\u00ed aparece la acci\u00f3n de tutela como valioso instrumento jur\u00eddico enderezado a la certidumbre de los principios y preceptos constitucionales en materia de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello, se hace menester una revisi\u00f3n acerca de la viabilidad de su aplicaci\u00f3n seg\u00fan las caracter\u00edsticas del caso y en relaci\u00f3n con el entendimiento de la preceptiva constitucional en punto del ejercicio de las profesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte que esta acci\u00f3n tiene como una de sus caracter\u00edsticas b\u00e1sicas la de ser mecanismo subsidiario de defensa por cuanto, desde una perspectiva general, es improcedente instaurarla cuando el afectado disponga de otros medios judiciales para la aplicaci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Un primer examen muestra que, en el caso del que ahora se ocupa la Corte, el accionante habr\u00eda podido acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para impetrar la nulidad del acto que le imped\u00eda continuar en el ejercicio de la medicina homeop\u00e1tica y solicitar que, como consecuencia de ello, se le restableciera en su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el demandante pod\u00eda haber solicitado a la misma jurisdicci\u00f3n que suspendiera provisionalmente los efectos de dicho acto administrativo, pretensi\u00f3n \u00e9sta que en el evento de prosperar le habr\u00eda permitido proseguir en el ejercicio de su actividad profesional, desde luego sobre la base de que se reunieran los presupuestos consagrados en las correspondientes disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;como el 8\u00ba del decreto 2591 de 1991 han previsto la posibilidad de que, a\u00fan existiendo v\u00edas judiciales para la defensa del derecho atacado o sometido a amenaza, se intente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable. Este ha sido definido por el art\u00edculo 6\u00ba del mencionado decreto como &#8220;el que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n arbitraria del normal ejercicio de una profesi\u00f3n puede revestir el car\u00e1cter de perjuicio irremediable si, consideradas las circunstancias concretas, \u00fanicamente fuera factible resarcir el da\u00f1o causado mediante una indemnizaci\u00f3n. Lo irreparable del perjuicio podr\u00eda &nbsp;llegar a poner en peligro la subsistencia misma del individuo y de su familia, desbordando el l\u00edmite del derecho inicialmente quebrantado, esto es, el derecho a trabajar. Negar la tutela en situaciones como las descritas representar\u00eda desconocer flagrantemente los fines constitucionales del Estado y hacer in\u00fatil la instituci\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, sin embargo,, que no toda orden administrativa encaminada a impedir que una persona desempe\u00f1e actividades propias de una profesi\u00f3n representa privaci\u00f3n arbitraria del derecho al trabajo y, por tanto, no siempre que alguien alegue perjuicio irremediable por tal motivo existe fundamento jur\u00eddico para que el juez conceda la tutela y decrete la reanudaci\u00f3n de las actividades laborales o profesionales en suspenso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mal podr\u00eda caber la acci\u00f3n de tutela cuando la actuaci\u00f3n administrativa se produce en desarrollo de la responsabilidad confiada a las autoridades en cuanto a la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones (art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), si de lo que se trata es de garantizar en el caso concreto que quien pretende ejercitar en determinado ramo lo haga con el respectivo t\u00edtulo de idoneidad cuando lo exige la ley, o de preservar el inter\u00e9s colectivo representado en aspectos tales como la salud, la seguridad, la moralidad o el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, tal como lo establece la disposici\u00f3n constitucional citada, toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio e inclusive, si la ley no ha exigido formaci\u00f3n acad\u00e9mica para la ocupaci\u00f3n seleccionada en virtud de esa libertad, la norma hoy vigente las favorece a todas, como regla general, con el libre ejercicio, a menos que su \u00edndole propia implique en s\u00ed mismo un riesgo para la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese principio de libertad, que se conjuga con el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n), no se concibe como absoluto, al igual que sucede con todas libertades y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. De su naturaleza y de las repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que la sujetan a prescripciones de car\u00e1cter general establecidas por el legislador y a restricciones de \u00edndole concreta por parte de las autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que concierne al \u00e1mbito de regulaci\u00f3n propio de la ley, la importancia y necesidad de \u00e9sta se derivan no solamente del art\u00edculo 26 sino de los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Constituci\u00f3n y de su mismo Pre\u00e1mbulo, en cuanto resulta ser el instrumento jur\u00eddico adecuado al establecimiento de condiciones m\u00ednimas indispensables para que el derecho de cada individuo a escoger y ejercer una profesi\u00f3n no afecte a la comunidad, la cual podr\u00eda verse gravemente lesionada si a todos fuera factible la pr\u00e1ctica de actividades en materia tan delicada como la atenci\u00f3n de la salud humana sin la previa preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia de esa elemental precauci\u00f3n es la facultad conferida por el Constituyente al legislador en el sentido de reconocer las profesiones, exigir t\u00edtulos de idoneidad, contemplar para ellas una previa formaci\u00f3n acad\u00e9mica y calificar como de riesgo social&nbsp; las ocupaciones y los oficios que, a\u00fan sin requerir esa formaci\u00f3n, demanden especiales controles o cuidados habida cuenta de sus peculiares caracter\u00edsticas o del peligro que su desempe\u00f1o representa. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la tarea de las autoridades competentes en cuanto a la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones (la medicina en el caso que nos ocupa), complemento imprescindible de las previsiones legales, viene a representar el pr\u00e1ctico desarrollo de los fines contemplados en los art\u00edculos 1o., 2o., 6o, 13, 16, 49, 78, 79, 80, 81, 82 y 95 de la Constituci\u00f3n, para mencionar apenas algunos. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a esta tarea, la norma del art\u00edculo 26 alude gen\u00e9ricamente a las autoridades competentes, pues el se\u00f1alamiento de los criterios con arreglo a los cuales se definan esas autoridades y sus atribuciones en casos concretos depende de la ley y los reglamentos en el orden nacional y de las ordenanzas, acuerdos y decretos en los niveles departamental, distrital y municipal, seg\u00fan los respectivos \u00e1mbitos de competencia normativa. As\u00ed, la funci\u00f3n de velar por el inter\u00e9s general en el campo de la salud, al cual se refiere este proceso -dentro de las reglas y exigencias se\u00f1aladas por la ley- pueden ser del Ministerio de Salud, las seccionales de salud o los alcaldes municipales en ejercicio de sus atribuciones de polic\u00eda administrativa, en forma directa o por conducto de las dependencias correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere espec\u00edficamente a los t\u00edtulos de idoneidad, ellos son indispensables para acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica que exija la ley tanto en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n en s\u00ed misma, como en lo relativo a sus especialidades. Como lo expres\u00f3 la Corte Suprema de Justicia desde 19692 &#8220;obtenido un t\u00edtulo acad\u00e9mico, conforme a la ley, salvo las limitaciones que ella fije, el beneficiario adquiere un derecho perfecto y una vocaci\u00f3n definida al ejercicio profesional respectivo, sin que las autoridades administrativas gocen de competencia alguna para establecer restricciones por su cuenta, se\u00f1alando campos o ramas que no son de libre aplicaci\u00f3n para todos sino s\u00f3lo para aquellos a quienes ellas aprueben y califiquen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy estos conceptos tienen expresi\u00f3n en los art\u00edculos 26 y 84 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que, si bien la ley puede establecer t\u00edtulos de idoneidad y las autoridades est\u00e1n obligadas a exigirlos, no les est\u00e1 permitido imponer a los particulares requisitos adicionales para el ejercicio de su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>A la inversa, la carencia de t\u00edtulo o la falta de los documentos que acrediten legalmente la idoneidad para ejercer una profesi\u00f3n, facultan y a\u00fan obligan a la autoridad a impedir ese ejercicio para hacer &nbsp;cierta la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, retornando a la definici\u00f3n sobre si proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela en el caso de MONSALVE LEON, se infiere del an\u00e1lisis efectuado que el peticionario, seg\u00fan ya se explic\u00f3, contaba con otros medios judiciales para su defensa y, por otra parte, no pod\u00eda alegar perjuicio irremediable, ya que si se tiene en cuenta la definici\u00f3n legal -art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991- el interesado pod\u00eda solicitar y eventualmente obtener no solo una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios ocasionados si el acto administrativo de METROSALUD fuere anulado, sino, adem\u00e1s, el restablecimiento del derecho, que aqu\u00ed consistir\u00eda en la posibilidad de continuar ejerciendo la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de eso, no era viable para el juez de conocimiento otorgar el amparo solicitado, toda vez que la autoridad competente, en este caso METROSALUD, no imped\u00eda a MONSALVE el ejercicio de la medicina homeop\u00e1tica por arbitraria decisi\u00f3n suya, sino por haber constatado, en el curso de visita administrativa sobre la cual obra prueba en el expediente, que el accionante aspiraba a proseguir practicando esa profesi\u00f3n sin acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, desde el punto de vista constitucional, el acto en menci\u00f3n no conculcaba el derecho del actor al trabajo ni su libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculos 25 y 26 de la Constituci\u00f3n), raz\u00f3n por la cual no ten\u00eda cabida la tutela como lo expresaron con raz\u00f3n, tanto el Juez Cuarenta y Uno Penal Municipal, como el Veinte Penal del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte confirmar\u00e1 esas providencias, por las razones que se dejan consignadas, lo cual no significa que al hacerlo afirme la validez del acto administrativo correspondiente cuya legalidad presume, quedando al tribunal respectivo la decisi\u00f3n sobre ella, en la esfera de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;V. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Por la Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-08, mayo 18 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 C.S.J. Sentencia de Noviembre 18 de 1969, Gaceta Judicial CXXXVII, No.2338. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-408-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-408\/92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDICINA HOMEOPATICA\/ACTO ADMINISTRATIVO\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/COMPETENCIA &nbsp; El accionante habr\u00eda podido acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para impetrar la nulidad del acto que le imped\u00eda continuar en el ejercicio de la medicina homeop\u00e1tica y solicitar que, como consecuencia de ello, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-86","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}