{"id":8600,"date":"2024-05-31T16:33:24","date_gmt":"2024-05-31T16:33:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-217-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:24","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:24","slug":"t-217-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-217-02\/","title":{"rendered":"T-217-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-217\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE BANCAFE CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Error en la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-525080 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por El Banco Cafetero contra el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil- \u00a0y la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1997 los ciudadanos Gustavo Dajer Chadid y Esmeraldita Barguil de Dajer contrajeron cr\u00e9dito hipotecario con Concasa (hoy Bancaf\u00e9) por la suma de $170.000.000.oo para la compra de una oficina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de varios abonos a capital, el saldo de capital certificado por Bancaf\u00e9 en marzo de 2001 era de $15\u2019919.256.67. Sin embargo, el estado de cuenta que el banco les report\u00f3 en abril de 2001 registra un saldo de capital de $54\u2019861.474.33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Dajer Chadid y Barguil de Dajer instauraron acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, buen nombre y debido proceso, los cuales consideraron vulnerados con la decisi\u00f3n unilateral e inconsulta de Bancaf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura decidi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n a los accionantes y denegar la tutela de los derechos al debido proceso y al buen nombre. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidi\u00f3 revocar parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia para, en su lugar, confirmar el amparo del derecho de petici\u00f3n y extender igualmente la protecci\u00f3n al derecho al debido proceso. En consecuencia orden\u00f3 a Bancaf\u00e9 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, \u201cvuelva las cosas al estado anterior a la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que el mismo Banco otorg\u00f3, y proceda como lo ordena la circular externa 48 de 2000, expedida por la Superintendencia Bancaria\u201d. (fl. 85) \u00a0Esta sentencia fue revisada y no seleccionada por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bancaf\u00e9 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por considerar que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al resolver la impugnaci\u00f3n de la tutela instaurada por Dajer Chadid y Barguil de Dajer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, decidi\u00f3 negar la tutela incoada por el Banco Cafetero. Impugnada esta sentencia por parte de Bancaf\u00e9, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n las sentencias proferidas en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fundamentos de la tutela instaurada por Bancaf\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Cafetero, por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al modificar la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura y ordenar el amparo del derecho al debido proceso de Gustavo Dajer Chadid y Esmeraldita Barguil de Dajer. El representante del Banco expone los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el cr\u00e9dito fue conferido para adquisici\u00f3n de una oficina, Bancaf\u00e9 err\u00f3neamente le aplic\u00f3 el alivio establecido para los cr\u00e9ditos hipotecarios a largo plazo para adquisici\u00f3n de vivienda establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 446 de 1999. \u00a0El alivio aplicado el 21 de marzo de 2000 fue por $28\u2019674.367, con retroactividad al 1\u00ba de enero del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez Bancaf\u00e9 se dio cuenta del error cometido, procedi\u00f3 a reversar el alivio otorgado al mencionado cr\u00e9dito. La reversi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en abril de 2001 por la suma de $38\u2019733.003.41. La diferencia entre las dos sumas obedece a los mayores intereses que se hubieran generado si no hubiera aplicado el alivio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al reversar el alivio Bancaf\u00e9 no incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al debido proceso por no aplicar la Circular 048 pues dicha circular se aplica a los cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda y en este caso el cr\u00e9dito fue destinado a comprar una oficina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al ordenar al Banco aplicar dicha circular a un cr\u00e9dito de oficina en la sentencia se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y se viola el derecho al debido proceso de Bancaf\u00e9 por lo cual se solicita que se revoque la providencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y en su lugar se declare que Bancaf\u00e9 puede proceder nuevamente a revertir el alivio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil -, deneg\u00f3 la tutela incoada por el Banco Cafetero. Al respecto se\u00f1al\u00f3 el Tribunal lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; revisada la decisi\u00f3n materia de reproche no se determina v\u00eda de hecho que pueda descalificarla; la misma se sustenta en la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al plenario, sin serle posible a la Sala entrar a cuestionar lo relativo a la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que al caso particular se han aplicado o valoraci\u00f3n probatoria realizada, dados los principios de independencia, imparcialidad e idoneidad mencionados que le son \u00a0propios al fallador, y que a su vez forman parte de la garant\u00eda fundamental del debido proceso; esto es, se observa que en este caso en particular, no se est\u00e1 frente a una decisi\u00f3n judicial que pudiera calificarse como arbitraria, caprichosa o abusiva, y la misma es el producto del an\u00e1lisis jur\u00eddico del organismo accionado, basado en su discrecionalidad, de lo que se colige que ciertamente no se trata de una v\u00eda de hecho, sino de los fundamentos jur\u00eddicos por los cuales la Sala Disciplinaria accionada estim\u00f3 procedente amparar los derechos fundamentales invocados por los accionantes; raz\u00f3n que amerita negar la tutela incoada por el Banco Cafetero S.A., pues, se reitera, se est\u00e1 frente a decisiones emitidas en ejercicio de la facultad de interpretaci\u00f3n judicial y la autonom\u00eda del juez e independencia en la valoraci\u00f3n probatoria que le son propios o inherentes a las atribuciones del juez, que excluyen la v\u00eda de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en la inaplicaci\u00f3n de la Circular 048 a los cr\u00e9ditos para compra de oficina, al campo de aplicaci\u00f3n restringido a cr\u00e9ditos para vivienda que tienen la Ley 546 de 1999 y la Circular 007\/2000 de la Superintendencia Bancaria, a la oportunidad de la demostraci\u00f3n que el cr\u00e9dito no era para vivienda y a las incongruencias que aprecia entre la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 2 de octubre de 2001, la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil- confirm\u00f3 la providencia impugnada al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al resolver en segunda instancia la tutela interpuesta por Gustavo Dajer y Esmeraldita de Dajer contra Bancaf\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, luego de analizar los argumentos expuestos en la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, afirma que \u201cfrente a tan prolija y fundada argumentaci\u00f3n, no puede sostenerse con raz\u00f3n que se incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho denunciada pues \u00e9sta se configura, valga retirarlo, cuando de manera ostensible se aprecia que la decisi\u00f3n obedece al capricho o la arbitrariedad del juzgador, lo que no sucede en este caso porque la aqu\u00ed cuestionada contiene las motivaciones de orden f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico que llevaron al juzgador a pronunciarse en la forma dicha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las falencias enrostradas por Bancaf\u00e9 al juzgador colegiado accionado, en relaci\u00f3n con el referido fallo, son de apreciaci\u00f3n probatoria porque al entender de su representante, asumi\u00f3 que el cr\u00e9dito otorgado a los se\u00f1ores Dajer Chadid y Barguil de Dajer, fue para compra de vivienda por el hecho de que la entidad accionante no aport\u00f3 la documentaci\u00f3n que acreditaran lo contrario, am\u00e9n de que se apreci\u00f3 como plena prueba un documento que por no encontrarse firmado por \u201cBancaf\u00e9\u201d, no tiene ning\u00fan m\u00e9rito de convicci\u00f3n, como tambi\u00e9n porque se orden\u00f3 aplicarle al cr\u00e9dito el procedimiento establecido en la Circular 048 de 2000, expedida por la Superintendencia Bancaria, cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es el de las reliquidaciones ordenadas por la Ley 546 de 1999\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto es de observar que ninguna de tales cr\u00edticas es atendible por lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcept\u00e1ndose, en gracia de discusi\u00f3n, que la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 Bancaf\u00e9, respecto de la orden de allegamiento de la prueba atinente a desvirtuar que el cr\u00e9dito no se otorg\u00f3 para vivienda, impartida por el juzgador, no fuera relevante porque los accionantes no mencionaron en el libelo de tutela que se concedi\u00f3 con esa finalidad, am\u00e9n de que en el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia hubieran afirmado que no ten\u00edan derecho a la reliquidaci\u00f3n ordenada por la Ley 546 de 1999, queda en pie el argumento de que el derecho al debido proceso se vulner\u00f3 porque la mencionada entidad \u201crevers\u00f3\u201d en forma arbitraria la reliquidaci\u00f3n efectuada, en cuanto lo hizo de manera unilateral y sin seguir el procedimiento establecido por la Superintendencia Bancaria en la Circular 048 de junio 30 de 2000, por cuanto este documento al referirse al tr\u00e1mite establecido para solucionar los problemas presentados con la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, lo hace con referencia al \u201cFormato para la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n de las reliquidaciones de cr\u00e9ditos UPAC y pesos con UVR\u201d (fl.96,c-1), y el otorgado a los se\u00f1ores Dajer Chadid y Barguil de Dajer lo fue en UPAC, seg\u00fan se aprecia del escrito por medio del cual se les comunic\u00f3 la aprobaci\u00f3n del mismo (fl. 9, ib).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Siendo ello as\u00ed, como en verdad lo es, se impone la conclusi\u00f3n de que ninguna v\u00eda de hecho cometi\u00f3 el funcionario citado a este tr\u00e1mite y, por ende, que el amparo invocado no est\u00e1 llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues este debe ser consecuencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza cierta y actual de un derecho constitucional fundamental, lo que aqu\u00ed no acontece\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Prohibici\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia de unificaci\u00f3n, SU-1219 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que las normas constitucionales sobre la acci\u00f3n de tutela impiden la presentaci\u00f3n de tutelas contra sentencias de tutela pues el procedimiento consagrado en la Carta Pol\u00edtica, en el cual se encuentra la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela por la Corte Constitucional, contiene los mecanismos de control instituidos para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el inciso segundo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cEl fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u201d.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la falibilidad de los jueces constitucionales no conduce a la procedencia de la tutela contra sentencias de tutela, en la medida en que la propia Carta instituye a la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre de las actuaciones jurisdiccionales que se presenten en materia de tutela y que \u201cprevi\u00f3 un proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia de unificaci\u00f3n se\u00f1ala que \u201chay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante un error judicial\u201d,3 circunstancia \u00e9sta que repercute en los efectos de la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada ordinaria, en la medida que \u201cadmitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional)\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional concluye entonces que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. Por considerar de inter\u00e9s en la decisi\u00f3n que se ha de adoptar, esta Sala de Revisi\u00f3n retoma las siguientes apreciaciones de la referida sentencia de unificaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La conclusi\u00f3n anterior no es m\u00e1s que una regla derivada del propio texto constitucional que regul\u00f3 directa y espec\u00edficamente el procedimiento que habr\u00edan de seguir las acciones de tutela, el cual fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 que tiene rango estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la controversia sobre la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela es necesario hacer claridad sobre el fundamento de la doctrina constitucional sentada por la Corte, a saber, el propio texto constitucional. Resulta pertinente citar los art\u00edculos constitucionales, adem\u00e1s del art\u00edculo 86, trascrito anteriormente (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4.- La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 230.- Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 241-. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley \u2013 aqu\u00ed el Decreto Ley 2591 de 1991 \u2013 estableci\u00f3 que \u201c(l)as decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas\u201d (art\u00edculo 35 inciso 1). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 C.P.) y act\u00faa como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4\u00b0 C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo est\u00e1n a su vez a la Constituci\u00f3n y a su interpretaci\u00f3n autorizada.5 As\u00ed lo ha expuesto la Corte de manera clara y reiterada en el pasado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisi\u00f3n eventual consagrada en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas de revisi\u00f3n de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opci\u00f3n del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleci\u00f3 en forma significativa esta dimensi\u00f3n concentrada de nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese \u00f3rgano de cierre de las controversias relativas a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n la facultad de conocer cualquier acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo reafirm\u00f3 este elemento de concentraci\u00f3n en materia de derechos constitucionales fundamen\u00adtales, sino que le confiri\u00f3 una trascendencia especial a la unificaci\u00f3n de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misi\u00f3n constitucional y por lo tanto est\u00e1 obligada a asumir su responsabilidad como \u00f3rgano unificador de la jurisprudencia7. \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, advierte que los jueces son independientes y aut\u00f3nomos. Subraya, tambi\u00e9n, que su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos, para dejar de aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constituci\u00f3n. La alternativa, inaceptable en una democracia constitucional, es que el significado de la Constituci\u00f3n cambie seg\u00fan el parecer de cada juez. Entonces, ser\u00e1 vinculante no la norma constitucional objetiva, sino la opini\u00f3n de cada funcionario judicial que puede variar de despacho en despacho y cambiar de tiempo en tiempo, seg\u00fan evolucionen las tesis de cada juez. Nada m\u00e1s contrario al concepto mismo de derecho. Nada m\u00e1s lesivo para la efectividad de un Estado Social de Derecho. Nada que le reste m\u00e1s vigencia y eficacia a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son a\u00fan m\u00e1s imperiosas en el contexto de los derechos constitucionales, primero, porque las normas constitucionales, por su generalidad y textura abierta, permiten al juez un mayor margen de interpretaci\u00f3n y, segundo, porque una persona puede escoger ante qu\u00e9 \u00f3rgano judicial presentar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para exigir el amparo de sus derechos fundamentales. Aceptar que los alcances de la tutela y de cada derecho fundamental depende de la opini\u00f3n de cada juez aisladamente considerado, equivale a restarle toda fuerza normativa a la Constituci\u00f3n, cuyo contenido ser\u00e1 distinto en cada despacho y vinculante s\u00f3lo si coincide con las tesis del juez acerca de la necesidad de brindarle amparo al tutelante. Por eso, la Corte Constitucional ha explicado y reiterado en muchas sentencias el valor y la fuerza de los precedentes, respetando claro est\u00e1 el \u00e1mbito de independencia de los jueces para decidir cada caso, no seg\u00fan su opini\u00f3n, sino aplicando el derecho constitucional.8 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.9 En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a analizar el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Cafetero S.A. -Bancaf\u00e9- present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver la impugnaci\u00f3n de la tutela instaurada por Gustavo Dajer Chadid y Esmeraldita Barguil de Dajer contra aqu\u00e9lla entidad financiera. Aduce Bancaf\u00e9 que al modificar la sentencia de primera instancia, tutelar el derecho al debido proceso de los accionantes y ordenar reversar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho pues se apart\u00f3 de los principios y preceptos del derecho procesal, en especial por no considerar que el cr\u00e9dito no fue otorgado para la adquisici\u00f3n de vivienda sino de una oficina y por dar aplicaci\u00f3n a la Circular 048 de 2000 de la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 como la Corte Suprema Justicia rechazaron la tutela contra la decisi\u00f3n judicial por considerar que el accionado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho pues la decisi\u00f3n se tom\u00f3 luego de \u201cprolija y fundada argumentaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se transcriben apartes de la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura para mostrar que la decisi\u00f3n corresponde a una valoraci\u00f3n objetiva, integral y razonada de las pruebas obrantes en el expediente.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del 4 de septiembre de 2001 y luego de estudiar las correspondientes sentencias, decidi\u00f3 no seleccionar el expediente No. 492257 que corresponde a las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la tutela instaurada por Gustavo Dajer Chadid y Esmeraldita Barguil de Dajer contra el Banco Cafetero S.A. Bancaf\u00e9. \u00a0As\u00ed las cosas, al ser revisado el expediente y no ser seleccionado por la Corte Constitucional, la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (C.P., art. 243).11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las precedentes consideraciones se concluye que al no ser posible interponer acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho contra sentencias de tutela, tampoco hay lugar a revisar el fallo de segunda instancia proferido el 26 de julio de 2001 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que concedi\u00f3 el derecho al debido proceso a Gustavo Dajer Chadid y Esmeraldita Barguil de Dajer en la tutela que \u00e9stos promovieron contra el Banco Cafetero S.A. Bancaf\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala se limitar\u00e1 a confirmar la decisiones de instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil -, por la cual confirma la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso de tutela promovido por el Banco Cafetero S.A. \u2013Bancaf\u00e9- contra el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional asigna tres caracter\u00edsticas a la regulaci\u00f3n constitucional sobre la revisi\u00f3n de los fallos de tutela: 1) la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales; 2) erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos, y 3) la exclusi\u00f3n de la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho- \u201cporque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013la Corte Constitucional- y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013la revisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara: \u201cLa interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del &#8220;imperio de la ley&#8221; a que est\u00e1n sujetos los jueces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte Constitucional incluso ha admitido que los fallos de tutela proferidos por sus salas de revisi\u00f3n son excepcionalmente anulables precisamente cuando \u00e9stos se apartan de la doctrina que en sede de unificaci\u00f3n ha sentado la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. Esto se debe a que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 establece claramente que los cambios de jurisprudencia deben ser adoptados por la Sala Plena a quien corresponde la funci\u00f3n de unificar jurisprudencia. La seguridad jur\u00eddica, la consistencia que debe guiar el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, el sometimiento de los jueces a la Constituci\u00f3n y la efectividad del derecho a la igualdad as\u00ed lo exigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver en especial las sentencias C-083 del 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-047 de 1999, MM. PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-674 de 1999, MM.PP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de exponer las razones por las cuales encuentra vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expresa lo siguiente en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la Circular 048 de 2000: \u201cSe colige de la norma anterior, que existe legalmente un procedimiento establecido para que las entidades Bancarias, corrijan cualquier error en que hayan podido incurrir, al cual obligatoriamente deben acudir, so pena de vulnerar el debido proceso. Se puede apreciar como la norma habla de que los cr\u00e9ditos en los cuales la entidad (Bancaria) haya tenido problemas de reliquidaci\u00f3n, cualquiera fuere el motivo, debe comunic\u00e1rselo a los deudores, para que en forma conjunta lo solucionen, o sea que a Bancaf\u00e9 por disposici\u00f3n normativa le estaba prohibido, reversar la reliquidaci\u00f3n efectuada en marzo de 2000, m\u00e1xime cuando para hacerlo se fundament\u00f3 en argumentos falsos, al manifestar en un oficio elaborado irresponsablemente en papel sin membrete y sin firma de funcionario alguno de Bancaf\u00e9, que la Superintendencia les orden\u00f3 reversar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito N\u00ba 59299 \u2013 0 correspondiente a los accionantes, y la modific\u00f3 totalmente incrementando el saldo en u 350% de manera unilateral. Afirmaci\u00f3n que categ\u00f3ricamente desvirtu\u00f3 la Superintendencia Bancaria en respuesta dada a esta superioridad (folios 8-9 cuaderno de segunda instancia). (&#8230;) Es preciso anotar que Bancaf\u00e9 al tomar unilateralmente la determinaci\u00f3n de reversar la reliquidaci\u00f3n despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o y cobrar unos dineros e intereses intempestivamente a sus clientes, haciendo uso de la posici\u00f3n dominante en que las actividades lo colocan, rompi\u00f3 la libertad contractua, que constituye el principio general en los negocios jur\u00eddicos. Ya que cuando se ajusta una convenci\u00f3n mediante la cual no se subestiman principios superiores o normas imperativas, tal acuerdo adquiere una fuerza vinculante u obligatoria semejante a la Ley. Porque no otro principio exterioriza el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, cuando dispone que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Con motivo de la consagraci\u00f3n del postulado de la autonom\u00eda de la voluntad, los particulares tienen la libre iniciativa para regular sus relaciones mediante actos jur\u00eddicos, con las restricciones de \u00edndole general o particular, y del mismo modo gozar de plena libertad para modificarlos o extinguirlos, fue lo que tuvo en cuenta la Superintendencia Bancaria al expedir la circular externa 48 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia de unificaci\u00f3n mencionada se hizo igualmente referencia a las dimensiones que abarca la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela pro parte de la Corte Constitucional y se hizo especial referencia a los efectos de la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de no seleccionar sentencias de tutela y a los fines del procedimiento de revisi\u00f3n de tutelas. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional: \u201cLa revisi\u00f3n de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la Rep\u00fablica para su eventual revisi\u00f3n; 2) los efectos de la decisi\u00f3n de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el \u00e1mbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. (&#8230;) Segundo, la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico. (&#8230;) \u00a0El procedimiento de revisi\u00f3n es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constituci\u00f3n con el fin de brindar una protecci\u00f3n \u00f3ptima a los derechos fundamentales en atenci\u00f3n a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democr\u00e1tico y constitucional de derecho. Ninguna otra acci\u00f3n, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. Y no pod\u00eda ser de otra manera, dada la funci\u00f3n confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales\u201d. Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-217\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE BANCAFE CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Error en la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-525080 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por El Banco Cafetero contra el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}