{"id":8601,"date":"2024-05-31T16:33:24","date_gmt":"2024-05-31T16:33:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-218-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:24","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:24","slug":"t-218-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-218-02\/","title":{"rendered":"T-218-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-218\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia para solicitar nivelaciones salariales, reconocimiento y pago de factores salariales, y reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>En principio la acci\u00f3n de tutela solamente procede, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n y que as\u00ed mismo la tutela, no es el mecanismo id\u00f3neo para ventilar conflictos de car\u00e1cter laboral o econ\u00f3mico, ni para ordenar en consecuencia, nivelaciones salariales, ni el reconocimiento y pago de factores salariales, ni el reconocimiento de prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 PRIMA TECNICA-Excepcionalmente se puede reconocer por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes decisiones reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la prima t\u00e9cnica, la cual solo excepcionalmente puede ser reconocida en el evento de que se compruebe la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes o la existencia de un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas se considera que la procedencia de la tutela para la cancelaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica, se ha condicionado por la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de exigir adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los actores, el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la solicitud del funcionario acreditando el cumplimiento de los requisitos legales; ii) la verificaci\u00f3n de los requisitos por parte del jefe de personal o quien haga sus veces; iii) la resoluci\u00f3n motivada del jefe del Organismo mediante la cual se asigne y reconozca \u00a0la prima t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para declarar calidad de trabajador oficial \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de que se declare a trav\u00e9s de la tutela, la calidad de trabajadores oficiales de algunos de los actores se debe indicar que seg\u00fan lo afirmado por los propios demandantes, esta situaci\u00f3n se origin\u00f3 desde el momento mismo de su vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n departamental, por lo cual, no resulta procedente que se acuda solo hasta ahora al juez constitucional, cuando se ha podido recurrir a la v\u00eda ordinaria desde el momento que se hizo el nombramiento o inclusive a la acci\u00f3n de tutela, pero dentro de t\u00e9rminos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-495964 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00a0Mara Abella y Otros, contra la Gobernaci\u00f3n y la Contralor\u00eda Departamental del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Civil Municipal \u00a0y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Cali. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, los ciudadanos Mara Abella G\u00f3mez, Yesid Agudelo S\u00e1nchez, William \u00c1lvarez Victoria, Filomena Angulo de L\u00f3pez, Carlos Arturo Arango, Antonio Arango Rojas, Juan Carlos Arboleda, Juan Carlos Barba R\u00edos, Reinaldo Barrera, Cruz \u00c1ngela Berm\u00fadez Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Jes\u00fas Buritica G., Carlos Arturo Caicedo, Stella Cardona Rodr\u00edguez, Mario Enrique Carvajal A., Maria Milvia Casta\u00f1o C., Mario de J. Casta\u00f1o Hern\u00e1ndez, Rodrigo Chaparro Vidarte, Jos\u00e9 Ismael Ch\u00e1vez Vivas, Mar\u00eda Piedad Corrales G., Walter Cortes Zamora, Guillermo de la Cruz Aldana, Rubiela Delgado Escobar, Gloria Duran Vidal, Myriam Fern\u00e1ndez, Lucia Galeano B., Sonia Garc\u00eda Rodr\u00edguez, Hern\u00e1n Augusto G\u00f3mez, Nubia G\u00f3mez Guti\u00e9rrez, Carlos Alberto G\u00f3mez Morales, Ana Luisa Gonz\u00e1lez Rojas, Mar\u00eda Victoria Guzm\u00e1n, Mar\u00eda Isabel Hern\u00e1ndez Jaramillo, Gustavo Adolfo Hoyos G., V\u00edctor Hern\u00e1n Hurtado G\u00f3mez, Gerson David Lozano Rolon, Oscar Maldonado Ort\u00edz, Martha Lucia Mart\u00ednez Velasco, Mar\u00eda Lury Mena Ossa, Elmer Mendoza Betancourt, Jes\u00fas Mar\u00eda Molano Herrera, Lucy Molano Mej\u00eda, Olga Marina Montoya, Mar\u00eda Genoveva Moreno Manrique, Deiro Antonio Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Elver Murillo B., Mar\u00eda Cristina Murillo, N\u00e9stor Marino Navas, Gladys Ocoro de Parra, Carmen Janeth Olaya, Gilberto Ort\u00edz, Adiela Pabon Garc\u00eda, Hugo Alexander Parada, Jos\u00e9 Ives Pasos Agredo, Jos\u00e9 Dilfredo Perlaza, Oscar Piedrahita Villa, Carmen Cecilia Posso Ter\u00e1n, Walter Prieto Loaiza, Nohora Aydee Quevedo R., Fernando Quinchia Correa, Reinaldo Reina Feijoo, Edgar Restrepo Agudelo, Julio Cesar Rodallega Caicedo, Mario Rodr\u00edguez Zapata, Margarita Rojas Arce, Fabiola Rold\u00e1n de Espinosa, \u00c1lvaro Ruiz Erazo, Ana Cecilia Salas Cuero, Holmedo Salazar Ledesma, Vidal Sinisterra Nu\u00f1ez, Harold Tob\u00f3n Rodr\u00edguez, Ramiro Vaca Tenorio, Jorge Arturo Valencia Reyes, Victor Valencia, Nidia Nancy Vallejo S., Gustavo Cadavid Roldan, Endy Caicedo Ibarguen, Myriam Caicedo Romero, Elizabeth Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez, Gloria Garc\u00eda Holgu\u00edn, Neffer Hercilia Guerrero V., Olga Ruth Tabares Gallego, Henry Quintero Vargas, Oscar Marino Reyes B., Hern\u00e1n Libreros M., Carlos Humberto Gonz\u00e1lez Moreno, Carlos A. Ch\u00e1vez Rada, Ferney Osorio C\u00e1rdenas, Jorge Humberto Garc\u00eda, Hubernel Marino Padilla M., Francisco Arias Ovalle, Juan Carlos Quiroz Ram\u00edrez, Aimer Blandon L., Eduardo Garc\u00eda P., Luis Eduardo Gaviria A., Jos\u00e9 Evelio Villada Londo\u00f1o, Harold Humberto de la Cruz Rojas, Gloria Beatriz Muriel, Mario Hern\u00e1ndez Ort\u00edz, Guillermo de Jes\u00fas Toro V. y Crist\u00f3bal Salazar Posada, instauraron acci\u00f3n de tutela contra la gobernaci\u00f3n y la contralor\u00eda departamental del Valle del Cauca, al considerar que les han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, as\u00ed como tambi\u00e9n, se ha desconocido el principio de la primac\u00eda de la realidad social sobre las formalidades, porque, a su juicio como empleados de estas entidades, han sido objeto de discriminaci\u00f3n salarial a partir de la nivelaci\u00f3n efectuada en el a\u00f1o de 1998. As\u00ed mismo, se\u00f1alan que se les adeuda la prima t\u00e9cnica a la que estiman tienen derecho, y el incremento anual correspondiente a los a\u00f1os 2000 y 2001, de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 1433 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Los actores se\u00f1alan como primera causa de discriminaci\u00f3n o trato desigual, que la administraci\u00f3n departamental mediante el decreto 0138 del 5 de febrero de 1998, increment\u00f3 las asignaciones b\u00e1sicas mensuales de los niveles operativo, auxiliar, t\u00e9cnico, profesional, ejecutivo y asesor en un 20% para la vigencia fiscal de 1998, excepto para los cargos del \u201cnivel ejecutivo\u201d correspondientes a los de Gobernador, Secretarios de Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Gerentes y Directores de entidades descentralizadas del Departamento, los cuales se incrementaron en un porcentaje muy superior. (fl. 762 expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan igualmente que el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca1 fij\u00f3 el incremento salarial para el a\u00f1o 1997 en un 20% \u00a0para todos los empleados del departamento, pero para la vigencia del a\u00f1o de 1998, el nivel directivo fue reajustado en un 78%, mientras que a los dem\u00e1s niveles de la administraci\u00f3n se les increment\u00f3 s\u00f3lo en un 20%, dej\u00e1ndoseles en consecuencia de aumentar un 58%. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como segunda causal de discriminaci\u00f3n, los actores manifiestan que con la adopci\u00f3n de la escala salarial se\u00f1alada en el Decreto 0015 de 2000, de la planta global y flexible establecida en el Decreto 018 de 2000 y del Manual de Funciones Generales, &#8211; Decretos 0017 y 0280 de 2000-, la Administraci\u00f3n Departamental ha generado una desigualdad entre los niveles profesionales, t\u00e9cnicos y administrativos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el \u201cnivel profesional\u201d se adopta un Manual de Funciones Generales con los mismos requisitos y calidades exigidos para el cargo identificado con el c\u00f3digo 34009 y, en la escala salarial fijada por el Decreto 0015 del 2000 a esta categor\u00eda de servidores se les asigna un salario de $ 1.230.000, pero aducen los actores, que se encuentran profesionales universitarios con asignaciones salariales que oscilan entre un $ 1.230.000, y $ 1.746.806, y mas grave a\u00fan, es que existen personas nombradas como profesionales universitarios sin serlo, como es el caso de la Sra. Mar\u00eda Fernanda Herrera, que sin ser profesional devenga una asignaci\u00f3n mensual de $ 1.748.000 y en igual situaci\u00f3n se encuentra el se\u00f1or Harold Zuluaga; y parad\u00f3jicamente el se\u00f1or Walter Prieto, quien es profesional y devenga un salario de $ 1.230.000, lo que atenta contra el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del \u201cnivel t\u00e9cnico\u201d se\u00f1alan, que seg\u00fan los Decretos 0017 y 0280 de 2000, la administraci\u00f3n departamental crea tres grados salariales as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el grado 7\u00ba con un salario de $ 1.040.000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el grado 6\u00ba con un salario de $ 908.000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el grado 5\u00ba con un salario de $ 826.000 \u00a0<\/p>\n<p>Estos grados se diferencian en los requisitos y calidades para el cargo, pero no en la cantidad y calidad de trabajo establecido por el Manual de Funciones Generales y agregan que para el grado 7\u00ba, existen salarios entre $ 1.040.000 y $ 1.230.000, lo que vulnera los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 243 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que ordenan que a trabajo igual, salario igual. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el 1\u00ba con un salario de $ 487.000; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el 2\u00ba con un salario de $ 548.000;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el 4\u00ba con un salario de 615.000,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el 7\u00ba con un salario de $1.040.000, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el 10 con un salario de $ 1.286.000 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que en este nivel se puede observar que en el grado 2\u00ba, existen salarios que oscilan entre $ 548.000, que es fijado en la escala salarial (Dcto. 015\/00), hasta $ 902.000; en el grado 04 se encuentran salarios entre $ 615.000, que es el fijado por la escala salarial hasta $ 619.698; para el grado 7\u00ba la escala salarial (Dcto. 015\/00) fij\u00f3 un salario de $ 1.040.000, pero por n\u00f3mina se paga $ 1.048.000; en el grado 10 los salarios oscilan entre $1.286.000 (Dcto. 015\/00) hasta $ 1.700.000. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita se hace mas compleja cuando los funcionarios de los grado 7\u00ba y 10 corresponden a las secretarias ejecutivas, pues estas desempe\u00f1an las mismas funciones y tienen la misma cantidad y calidad de trabajo, pero en tanto a las secretarias del Despacho del Gobernador, la escala salarial (Dcto. 015\/00), les asign\u00f3 un salario de $ 1.286.000, se encuentran en esos grados secretarias con salarios de $ 1.350.867 y una secretaria ejecutiva de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n devengando un salario de $ 1.700.000. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Una tercera causa de discriminaci\u00f3n, resulta de la adscripci\u00f3n de categor\u00edas, pues en ninguno de los casos aparece que una mayor categor\u00eda y por ende un mayor grado salarial, obedezca a un &#8220;sistema de m\u00e9ritos&#8221; de tal modo que permita estas diferencias, ya que para cada funci\u00f3n o para cada cargo, las actividades se realizan bajo las mismas condiciones de tiempo, modo, lugar y eficiencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Como cuarta causal de discriminaci\u00f3n, indican que adem\u00e1s de la originada en los diferentes salarios para un mismo cargo, la escala salarial fijada en el Decreto 0015 de 2000 para el Departamento del Valle del Cauca, en ning\u00fan momento puede calificarse como un incremento salarial, pues el porcentaje de nivelaci\u00f3n ordenado, no fue igual para los diferentes grados y niveles de la nueva escala salarial2 y agregan que cuando se habla de incremento, este debe ser en el mismo porcentaje para todos los empleados como lo orden\u00f3 la Sentencia C-1433 del 2000. De aceptar tal proposici\u00f3n como incremento anual, tendr\u00eda que asumirse entonces que los actores tendr\u00edan derecho a mayor porcentaje de esta &#8220;movilidad salarial&#8221;, es decir al 130.67%&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0En relaci\u00f3n con las pretensiones de algunos funcionarios de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Departamento del Valle, que previamente hab\u00edan instaurado una tutela que fue declarada improcedente, los actores precisan que con la certificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. 1113201, expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se presenta un \u201checho nuevo\u201d pues aparece acreditado que varias personas que desempe\u00f1aban funciones iguales a los actores, fueron jubilados bajo el amparo del \u201cfuero sindical\u201d sin tenerlo, lo que desvirt\u00faa la temeridad que podr\u00eda alegarse con el inicio de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que en cambio, a ellos se les desconoci\u00f3 la calidad de trabajadores oficiales desde el momento de su vinculaci\u00f3n a la entidad territorial, lo que implic\u00f3 no poder acceder a los beneficios convencionales de una pensi\u00f3n digna. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que entre Sintradepartamento y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, se pact\u00f3 un Acuerdo de Revisi\u00f3n Convencional, mediante el cual se establecieron cl\u00e1usulas adicionales a la Convenci\u00f3n Colectiva Vigente, lo que permiti\u00f3 el retiro indemnizado de trabajadores afiliados al sindicato y la concertaci\u00f3n de jubilaciones anticipadas especiales, lo que gener\u00f3 una desigualdad con respecto a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que con un prop\u00f3sito de justicia y con sustento constitucional en principios tales como el de primac\u00eda de la realidad esto es sobre las formalidades establecidas para los sujetos de la relaciones laborales en conexidad con los de seguridad social e igualdad, solicitan les sea reconocida tal realidad, esto es la de trabajadores oficiales, desde el momento de su vinculaci\u00f3n con el consecuente reconocimiento de todos los beneficios convencionales y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en forma similar al grupo de privilegiados bajo el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Finalmente los accionantes, se refieren a la prima t\u00e9cnica indicando que desde hace varios a\u00f1os, han solicitado la cesaci\u00f3n del trato discriminatorio, ya que consideran que tienen derecho a tal emolumento y para ese efecto traen a colaci\u00f3n varias sentencias de la Corte3. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior expuesto, los accionantes formulan las siguientes peticiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que se ordene la nivelaci\u00f3n salarial de los actores hasta en un 58%, para completar el 78% , por lo menos desde el 1 de enero de 1998, cuando se origin\u00f3 la desigualdad, y hasta que cese tal vulneraci\u00f3n, pues esta fue la proporci\u00f3n en que debi\u00f3 haberse aumentado su salario con relaci\u00f3n al porcentaje en que se incrementaron los mismos, al Gobernador y su Gabinete, sumas que deber\u00e1n cancelarse indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Que la nivelaci\u00f3n salarial, se efect\u00fae teniendo en cuenta el grado m\u00e1s alto de cada cargo, desde el momento de vinculaci\u00f3n, con la correspondiente indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que alguno o algunos de los cargos hayan cambiado de denominaci\u00f3n, dicha nivelaci\u00f3n se har\u00e1 con el cargo equivalente, cuya nueva nomenclatura haya sido adoptada por la administraci\u00f3n departamental. \u00a0Como sustento de lo afirmado hacen referencia a las sentencias de la Corte Constitucional No. T-345, T-346 y T-707 de 1998. Igualmente solicitan que en la Gobernaci\u00f3n y en la Contralor\u00eda del Valle del Cauca, se eliminen los grados salariales distintos al primero de cada cargo y consecuente con ello, se nivele a los accionantes al grado mas alto de cada cargo cancel\u00e1ndoles las sumas adeudadas con su correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii.) Que se disponga que en cumplimiento del Decreto 1661 y en los t\u00e9rminos de las sentencias C-18 de 1996, T-346 de 1998 y T-459, el Se\u00f1or Gobernador y la Contralor\u00eda del Valle del Cauca, cumplan con la obligaci\u00f3n de pagar la prima t\u00e9cnica para los accionantes en el porcentaje m\u00e1s alto que se haya reconocido, sumas que deber\u00e1n cancelar con retroactividad e indexadas de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1661 de 1991 y en las Sentencias C-018 de 1996 y T-34, T-346 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>iv.) Que les sea reconocido el incremento anual decretado para los trabajadores que devenguen hasta dos salarios m\u00ednimos legales mensuales, y que para quienes est\u00e9n por encima de ese tope se haga a partir del 1\u00ba de enero de 2000, \u201cpor lo menos en el \u00edndice de inflaci\u00f3n calculado por el gobierno (m\u00ednimo 9.2%)\u201d, y con base en lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.) Que, adem\u00e1s les sea reconocida a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, la calidad de trabajadores oficiales a varios de los actores,4 desde el momento mismo de su vinculaci\u00f3n, con el consecuente reconocimiento de todas las prebendas convencionales y la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.) Que las medidas que hayan de ser adoptadas de acuerdo con lo pedido, lo sean respectivamente por el Gobernador del Valle del Cauca y la Contralor\u00eda Departamental, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Del Presidente del Sindicato SINTRAGOBERNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Sindicato SINTRAGOBERNACIONES, manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que desde el a\u00f1o de 1.998, cuando estaba como Gobernador el Se\u00f1or Gustavo \u00c1lvarez Gardeazabal, se han generado en la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca una serie de actuaciones administrativas que vienen vulnerando los derechos fundamentales de los empleados de la gobernaci\u00f3n, en especial el de igualdad, debido a las diferencias salariales establecidas en c\u00f3digos y grados para funcionarios que desempe\u00f1an los mismos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en otros casos, se ha \u00a0desconocido el car\u00e1cter de trabajadores oficiales a empleados que ante la ley ostentan tal calidad, pero que se encuentran nombrados como empleados p\u00fablicos, de carrera administrativa, sin serlo. \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, se han asignado primas t\u00e9cnicas a algunos empleados, sin ning\u00fan criterio administrativo, desconoci\u00e9ndole ese derecho a otros empleados que estando desempe\u00f1ando los mismos cargos, las mismas funciones y teniendo la misma profesi\u00f3n, no gozan de este beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Administraci\u00f3n Departamental ha desconocido el incremento del 9.23% ordenado por la Corte Constitucional mediante su Sentencia C-1433 del 23 de octubre del 2.000 y el no pago del 8.75 % para la vigencia del a\u00f1o 2.001, ordenado en la misma Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0De la Secretaria Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle de Cauca se\u00f1al\u00f3 que, la administraci\u00f3n departamental a partir de la reforma administrativa del a\u00f1o 2.000, no ha violado el derecho a la igualdad, pues a los empleados p\u00fablicos se les incrementaron los salarios del a\u00f1o inmediatamente anterior en el 9.23 % estimado por la Corte Constitucional en su Sentencia C-1433 de 2000; precis\u00f3 que para los casos en que la escala salarial fijada por el decreto 0015 de 2000 el incremento salarial fue inferior al 9.23%, se hicieron los respectivos ajustes con car\u00e1cter retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los empleados p\u00fablicos que poseen una remuneraci\u00f3n superior a la establecida en la nueva escala salarial contenida en el Decreto 0015 de Enero 21 del 2.000, manifiesta que ello obedece al hecho de que al momento de llevarse a cabo la reforma administrativa en la administraci\u00f3n central departamental y por consiguiente, expedirse la escala salarial que rige actualmente, se tuvo en cuenta que varios funcionarios ten\u00edan una bonificaci\u00f3n o unos gastos de representaci\u00f3n o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>una prima t\u00e9cnica, que no deb\u00edan ser desconocidos, bajo el criterio del no desmejorar sus condiciones laborales. La intenci\u00f3n del Gobernador, fue entonces, la de proteger los derechos adquiridos de los funcionarios p\u00fablicos del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n administrativa de los se\u00f1ores Mar\u00eda Fernanda Herrera y Harold Humberto Zuluaga Garc\u00eda, informa que por raz\u00f3n de la reforma administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca realizada a finales del a\u00f1o de 1.999, el cargo del cual era titular la Se\u00f1ora Maria Fernanda Herrera fue suprimido y ella se acogi\u00f3 a lo establecido en el art\u00edculo 39 de la ley 443 de 1.998, optando por la incorporaci\u00f3n al servicio, motivo por el cual, y con base en el Art\u00edculo 40 de la citada ley, la administraci\u00f3n departamental la vincul\u00f3 en el cargo de profesional, como quiera que este era el cargo que mejor se adaptaba salarialmente al empleo del cual era titular y que fue suprimido; sobre el caso de Harold Humberto Zuluaga Garc\u00eda, manifiesta que esta persona acredit\u00f3 el diploma universitario expedido por la Fundaci\u00f3n Universitaria de Popay\u00e1n, como ingeniero de sistemas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En tal virtud, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle considera que no se est\u00e1 violando ning\u00fan derecho fundamental, ni se pone en situaci\u00f3n de peligro irremediable a ninguno de los actores. Solicita por tanto, se declare la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de sobresueldos como quiera que la Corte Constitucional ha manifestado que el procedimiento de tutela no es la v\u00eda procesal adecuada para reclamar intereses, agencias en derecho u otras prestaciones, sobre las cuales debe pronunciarse el juez ordinario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo precisa, que la administraci\u00f3n no debe ser obligada al cumplimiento de lo imposible, pues en el evento de ser condenada \u201cal pago de la homologaci\u00f3n y\/o nivelaci\u00f3n salarial\u201d, tal situaci\u00f3n desbordar\u00eda considerablemente el presupuesto de la administraci\u00f3n central departamental, m\u00e1s a\u00fan cuando se est\u00e1 en \u00e9poca de austeridad y ajuste fiscal, tal como lo contempla la ley 617 del 2.000 e indica que de llevarse a cabo la expedici\u00f3n del acto administrativo de homologaci\u00f3n y la nivelaci\u00f3n salarial se estar\u00eda desconociendo el articulo 345 de la Carta Pol\u00edtica, porque no puede haber gasto p\u00fablico, que no haya sido decretado por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 De la Contralor\u00eda Departamental del Valle \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, esta entidad manifiesta que con la acci\u00f3n de tutela se pretende que funcionarios de la Contralor\u00eda tengan un ascenso autom\u00e1tico, lo que ir\u00eda en detrimento del derecho a la igualdad de los dem\u00e1s funcionarios de carrera, al ascender a algunos de ellos de esta manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s, que los poderdantes que pertenecen a la planta de personal de la contralor\u00eda tienen en com\u00fan que corresponden al nivel t\u00e9cnico, por lo que tienen \u00a0funciones afines o complementarias, lo que sin embargo no significa que sean las mismas, pues a mayor grado se vuelven m\u00e1s complejas, de all\u00ed que solicita denegar la tutela, por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0De la Secretar\u00eda de Desarrollo Institucional de la Gobernaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Secretar\u00eda de Desarrollo Institucional de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, se\u00f1ala que a principios del a\u00f1o 2.000, se llev\u00f3 a efecto una reforma administrativa, estableci\u00e9ndose una nueva planta global de cargos y una nueva escala salarial, pero como hab\u00eda funcionarios que ten\u00edan una asignaci\u00f3n salarial superior a la fijada en el Decreto 015 del 21 de enero del 2.000, se dispuso en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba del mencionado decreto, que aquellos funcionarios cuya remuneraci\u00f3n actual, superara la asignaci\u00f3n salarial adoptada en dicho acto administrativo, no se les generar\u00eda desmejoramiento salarial, ya que la diferencia que resultara entre lo que ven\u00edan devengando, sumando todos los factores salariales y lo se\u00f1alado en la nueva escala, lo conservar\u00edan mientras el funcionario permaneciera vinculado a la administraci\u00f3n central, medida que fuera adoptada por la administraci\u00f3n departamental anterior, con el prop\u00f3sito de no generar un desmejoramiento salarial en ninguno de los funcionarios que continuaban vinculados a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso de la Se\u00f1ora Maria Fernanda Herrera, reitera que \u00e9sta estaba inscrita en carrera administrativa en un cargo que fue suprimido y que al ser reincorporada a la administraci\u00f3n, no se le pod\u00eda desmejorar en su salario, motivo por el cual, fue incorporada con el mismo salario que devengaba en el a\u00f1o 1999, pero que dado el n\u00famero de profesionales que quedaron en la nueva planta de personal, financieramente era imposible incorporar a todos los profesionales con el salario devengado por la se\u00f1ora Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que lo que pretende el inciso final del par\u00e1grafo en menci\u00f3n, es que todo nuevo funcionario, sin excepci\u00f3n, devengue la asignaci\u00f3n salarial fijada acorde al nivel y al grado, seg\u00fan lo adoptado en el Decreto 0015 del 2.000, pero como la Administraci\u00f3n no pod\u00eda cortar de tajo unas asignaciones salariales que ten\u00edan plena presunci\u00f3n de legalidad, \u00e9stas se mantuvieron por las razones anteriormente anotadas. Sobre las Primas T\u00e9cnicas, adujo que la presente Administraci\u00f3n no ha otorgado Primas T\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Juez Tercero Civil Municipal de Santiago de Cali, quien en providencia del 1 de Junio de 2001, concedi\u00f3 el amparo solicitado5, pues consider\u00f3 que todo trabajador tiene derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, ni preferir o discriminar a alguno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, accede a la nivelaci\u00f3n salarial \u00a0reclamada, ya que a su juicio la entidad territorial ha expedido decretos en los que se favorece s\u00f3lo a algunos de los funcionarios. Los argumentos esgrimidos por la Gobernaci\u00f3n, en el sentido de que ordenar tales nivelaciones desbordar\u00eda el presupuesto de la administraci\u00f3n, no resulta de recibo, pues se\u00f1ala, que en situaciones m\u00e1s dif\u00edciles, ha expedido actos favoreciendo y otorgando beneficios a algunos y neg\u00e1ndoselos a otros. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las solicitudes de algunos de los actores, encaminadas a que se les reconozca su calidad de trabajadores oficiales, desde su vinculaci\u00f3n al ente departamental y en consecuencia se les concedan las pensiones de jubilaci\u00f3n, el a-quo, resuelve reconocer la calidad de trabajadores oficiales de los mismos, pero no concede la tutela en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensiones de jubilaci\u00f3n, pues considera que es ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que pueden lograr la concesi\u00f3n y el pago de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente a las peticiones de reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica, afirma que al no haber objeci\u00f3n constitucional a que distintas autoridades adjudiquen dichas primas a ciertos funcionarios en raz\u00f3n de sus calidades t\u00e9cnicas y profesionales, no hay raz\u00f3n para desconocer el derecho adquirido que asiste a todos los actores; pues a todos ellos, los cobija el mismo r\u00e9gimen en relaci\u00f3n con una misma prestaci\u00f3n social y no se pueden establecer categor\u00edas de servidores p\u00fablicos colocando a unos en mejor situaci\u00f3n que a otros, cuando se encuentran ante un mismo derecho; en consecuencia considera que los actores tienen derecho a recibir las primas t\u00e9cnicas debidamente indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito en providencia del 9 de Julio del 2001 resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgador de instancia no es procedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto lo que pretenden los actores es la satisfacci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas correspondiente a la nivelaci\u00f3n salarial y al pago de los excedentes generados, para lo cual existen otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s que del estudio de los hechos es claro que la inconformidad de los actores surge con la expedici\u00f3n del Decreto 0138 del 5 de febrero de 1998, mediante el cual, se actualizan las asignaciones b\u00e1sicas del escalaf\u00f3n salarial para los empleados de la Administraci\u00f3n Central del Departamento del Valle del Cauca, el cual ya fu\u00e9 objeto de estudio por parte del H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante acci\u00f3n de nulidad presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de diciembre de 2001, el magistrado ponente decret\u00f3 algunas pruebas con el fin de acopiar mayor informaci\u00f3n sobre las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas expuestas por los actores y las entidades demandadas, las que fueron remitidas a este despacho mediante oficios de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de fechas 28 y 30 de enero de 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1) La Secretar\u00eda de Desarrollo Institucional de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, informa sobre los funcionarios accionantes vinculados directamente con la Administraci\u00f3n Central Departamental del Valle del Cauca y su asignaci\u00f3n mensual correspondiente a las vigencias 2000 y 2001. Igualmente precisa que \u00a0a dichos funcionarios se \u201cles ha concedido al igual que a todos los funcionarios vinculados a la misma, la totalidad de los salarios, emolumentos, primas y prestaciones sociales a que tienen derecho,\u201d para finalizar manifiesta que a todos los servidores p\u00fablicos del Departamento del Valle del Cauca, se les han realizado los incrementos salariales de acuerdo con el \u201cm\u00e1ximo porcentaje\u201d establecido por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente informa, que fueron retirados del servicio desde comienzo del a\u00f1o 2000, en virtud de la reforma administrativa adelantada en este Departamento, los siguientes funcionarios: Henry Quintero Vargas, Oscar Marino Reyes B., Hern\u00e1n Libreros M, Carlos Humberto \u00a0Gonz\u00e1lez Moreno, Carlos A. Ch\u00e1vez Rada, \u00a0Ferney 0sorio C\u00e1rdenas, Jorge Humberto Garc\u00eda, \u00a0Hubernel Marino Padilla M, Francisco Arias Ovalle, Juan Carlos \u00a0Quiroz Ram\u00edrez, Aimer Blandon, Eduardo \u00a0Garc\u00eda P., Luis Eduardo Gaviria A., Jos\u00e9 Evelio Villada Londo\u00f1o, Harold de la Cruz Rojas, Gloria Beatriz Muriel, Mario Hern\u00e1ndez Ort\u00edz, Guillermo de Jes\u00fas Toro, Crist\u00f3bal Salazar Posada, Carlos Arturo \u00a0Arango. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2) En respuesta a lo solicitado por esta Corporaci\u00f3n, la Contralor\u00eda Departamental del Valle del Cauca, informa sobre los cargos desempe\u00f1ados en dicha entidad por las se\u00f1oras Myriam Caicedo Romero, Endy Caicedo Ibarguen, Elizabeth Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez, Neffer Hercilia Guerrero Villegas, Olga Ruth Tabares Gallego, Gloria Garc\u00eda Holgu\u00edn, indicando la asignaci\u00f3n mensual fijada para las vigencias 2000 y 2001; igualmente precisa, que las mismas fueron retiradas del servicio, mediante Resoluci\u00f3n 009 el 29 de junio del 2001, con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n de los cargos de carrera que desempe\u00f1aban, retiro que result\u00f3 de la aplicaci\u00f3n de la reforma administrativa ordenada por la Asamblea Departamental del Valle mediante Ordenanza 101 de enero 5 de 2001 y que se ajusta a los par\u00e1metros que al efecto establece la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, comunica que a la fecha, la Contralor\u00eda Departamental del Valle no adeuda suma alguna a las accionantes por concepto de salarios; las cesant\u00edas definitivas y dem\u00e1s prestaciones e indemnizaci\u00f3n les fueron igualmente cancelados a todas, con excepci\u00f3n de los valores correspondientes a la indemnizaci\u00f3n de las se\u00f1oras Olga Ruth Tabares y Gloria Garc\u00eda Holgu\u00edn, que optaron por el derecho preferencial a ser reincorporadas a un empleo equivalente conforme a los t\u00e9rminos del articulo 39 de la Ley 443 de 1998; en consecuencia, tales sumas les ser\u00e1n canceladas al vencimiento de los seis (6) meses que establece el precitado art\u00edculo, si no fuere posible su incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, insiste en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por existir otras v\u00edas judiciales aptas para la protecci\u00f3n de los derechos que se aducen como vulnerados, toda vez, que la finalidad de las actoras no es otra que obtener un resarcimiento econ\u00f3mico, finalidad que por su misma naturaleza, excluye la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico sujeto a decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes manifiestan que son empleados al servicio de la Gobernaci\u00f3n y de la Contralor\u00eda del Departamento del Valle del Cauca y que estas entidades les han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades y a la seguridad social, porque, a su juicio, han sido objeto de discriminaci\u00f3n salarial por parte del se\u00f1or Gobernador del Valle del Cauca y de la Contralor\u00eda Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo afirmado, solicitan que se realice la nivelaci\u00f3n salarial correspondiente, incrementando sus asignaciones salariales en un 58% que fue el porcentaje en que el Gobernador y su gabinete se incrementaron el salario (D.0138\/98), que se eliminen los grados salariales distintos al primero de cada cargo de los niveles profesionales, t\u00e9cnicos y administrativos, que se les reconozca el pago de la prima t\u00e9cnica y el aumento salarial para los a\u00f1os 2000 y 2001 de conformidad con la sentencia C-1433 de 2000, todo ello con la correspondiente indexaci\u00f3n y que se declare la calidad de trabajadores oficiales de algunos de los demandantes para que les sea reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades accionadas estiman, que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la competente para conocer de los conflictos que se susciten por raz\u00f3n de las desigualdades salariales de los funcionarios, sean estos p\u00fablicos o privados, pues la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando existe otro medio judicial a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la administraci\u00f3n departamental a partir de la reforma administrativa del a\u00f1o 2.000, no ha violado el derecho a la igualdad, pues a todos sus funcionarios se les incrementaron los salarios en un 9.23 %.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los empleados p\u00fablicos cuya remuneraci\u00f3n es superior a la establecida en el Decreto 0015 de Enero 21 del 2.000, aclaran que ello obedece, al hecho de que al momento de llevarse a cabo la reforma administrativa en el departamento y por consiguiente expedirse la escala salarial que rige actualmente, se tuvo en cuenta que varios funcionarios ten\u00edan una bonificaci\u00f3n o unos gastos de representaci\u00f3n o una prima t\u00e9cnica, factores salariales que bajo el amparo de las normas laborales y los principios generales del derecho del trabajo no deb\u00edan ser desconocidos, bajo el criterio de no desmejorar sus condiciones laborales y los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que lo que pretende entonces la administraci\u00f3n departamental es que todo nuevo funcionario, sin excepci\u00f3n, devengue la asignaci\u00f3n salarial fijada acorde al nivel y al grado, seg\u00fan lo adoptado en el Decreto 0015 del 2.000, pero como no se pod\u00eda cortar de tajo unas asignaciones salariales que ten\u00edan plena presunci\u00f3n de legalidad estas se mantuvieron por las razones anteriormente anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n administrativa de los se\u00f1ores Mar\u00eda Fernanda Herrera y Harold Humberto Zuluaga Garc\u00eda se precis\u00f3, que por raz\u00f3n de la reforma administrativa realizada a finales del a\u00f1o de 1.999, el cargo del cual era titular la Sra. Herrera fue suprimido y que al ser reincorporada a la administraci\u00f3n, no se le pod\u00eda desmejorar en su salario, motivo por el cual, fue incorporada con el mismo salario que devengaba en el a\u00f1o 1999, pero que dado el n\u00famero de profesionales que quedaron en la nueva planta de personal, financieramente era imposible incorporar a todos los profesionales con el salario asignado a la se\u00f1ora Herrera. \u00a0Respecto del caso de Harold Humberto Zuluaga Garc\u00eda, manifiesta que esta persona acredit\u00f3 el diploma universitario expedido por la Fundaci\u00f3n Universitaria de Popay\u00e1n, como ingeniero de sistemas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la administraci\u00f3n departamental no debe ser obligada al cumplimiento de lo imposible y que en el evento de ser condenada se estar\u00eda desconociendo el art\u00edculo 345 de la C. P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se considera que no se est\u00e1 violando ning\u00fan derecho fundamental, ni se est\u00e1 colocando en situaci\u00f3n de peligro irremediable a ninguno de los actores, por lo que se solicita, declarar improcedencia la tutela para ordenar el pago de sobresueldos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde por tanto a esta Sala, adelantar el estudio correspondiente con el fin de definir si a los accionantes se les ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental y en especial los de igualdad y trabajo y, si el amparo tutelar solicitado es el mecanismo procedente para lograr la nivelaci\u00f3n salarial solicitada, el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica y el incremento salarial al que afirman tener derecho de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-1433 de 2000. As\u00ed mismo tambi\u00e9n deber\u00e1 la Sala pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de la calidad de trabajadores oficiales de algunos de los tutelantes, encaminada a lograr el reconocimiento de sus pensiones de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n tutela para el reconocimiento de nivelaciones y de factores salariales. Mecanismo transitorio en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se configure un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela &#8211; seg\u00fan lo dispuesto por el propio art\u00edculo 86 Superior -, constituye un mecanismo de orden constitucional para la protecci\u00f3n y defensa directa e inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y excepcionalmente procede frente a los particulares, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando del examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado, lo que sin duda reitera el car\u00e1cter residual y subsidiario de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es preciso reiterar6 entonces, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, procede solo en los casos que se\u00f1ale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia, pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto b\u00e1sico, es indispensable adem\u00e1s, verificar la existencia o no del medio judicial de defensa y llegado el caso, la \u00a0eficacia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar adem\u00e1s, que la Corte ha sostenido igualmente, que la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta no procede, en principio, cuando lo pretendido sea el pago de acreencias laborales, pues para ello existe otro medio de defensa judicial.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma excepcional sin embargo esta Corporaci\u00f3n ha admitido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se encuentre demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante, o cuando el otro mecanismo de protecci\u00f3n se\u00f1alado por la ley para el efecto y que tenga la calidad de excluyente de la tutela no sea eficaz, de manera que ofrezca una salvaguarda inmediata al derecho vulnerado o en peligro.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en la sentencia T-047 de 2002 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte Constitucional, como lo ha dejado sentado en numerosos pronunciamientos, no es posible desconocer el car\u00e1cter extraordinario y subsidiario que tiene la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la vulneraci\u00f3n o amenaza a la cual se pueden ver expuestos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, por la de los particulares, toda vez que el mismo art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, establece que la tutela procede, \u00fanicamente, cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicho presupuesto, es reiterada la jurisprudencia constitucional que manifiesta que la acci\u00f3n de tutela no procede para la soluci\u00f3n de controversias jur\u00eddicas producidas dentro del \u00e1mbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales9, en raz\u00f3n a que el ordenamiento jur\u00eddico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de soluci\u00f3n de los conflictos producidos en esos \u00e1mbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente. \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de la tutela a consecuencia de un incumplimiento por parte de los patronos de las obligaciones laborales con sus empleados, puede llegar a prosperar en casos muy excepcionales, una vez observadas por el juez de tutela las circunstancias espec\u00edficas del actor, los derechos fundamentales violentados con la conducta del patrono, el perjuicio irremediable10 que puede llegar a ocasionarse con la misma y la idoneidad o eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa11para proteger esos derechos fundamentales, pues una vez m\u00e1s se reitera que si el otro medio de defensa judicial existente resulta menos eficaz e id\u00f3neo que la tutela para la protecci\u00f3n cierta y efectiva del derecho fundamental12, el mismo debe desecharse. \u00a0Por esta raz\u00f3n es que el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991 establece que para definir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario que la existencia de los medios ordinarios de defensa judicial sea \u201capreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, en sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, la Corporaci\u00f3n dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al caso espec\u00edfico de una controversia laboral mediante la cual se pretenda alcanzar por los trabajadores o empleados una nivelaci\u00f3n salarial, por encontrarse desempe\u00f1ando funciones de mayor jerarqu\u00eda y responsabilidad que las que les corresponden, por ser aquellas distintas a las establecidas para el cargo para el cual fueron contratados o vinculados, con el fin de obtener la remuneraci\u00f3n que les corresponde por las labores realmente desempe\u00f1adas, la Corte ha negado el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal, la cual tiene se\u00f1alada sus propios medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en la Sentencia T-355 de 1999 la Corte, en una clara reivindicaci\u00f3n de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, confirm\u00f3 el fallo que deneg\u00f3 el respectivo amparo de tutela a los actores que alegaban el desempe\u00f1o de funciones de empleos superiores a los cuales se encontraban vinculados en la empresa (EMCALI), sin obtener el pago del salario asignado para los mismos, por los motivos que quedaron consignados en los siguientes p\u00e1rrafos de esa providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, si se compara la versi\u00f3n de los hechos aducida por los actores con la informada por EMCALI al Juez Trece Penal del Circuito de Cali, resulta claro que difieren de manera casi diametral; ahora bien: en este caso no correspond\u00eda a los falladores de instancia, ni procede en sede de revisi\u00f3n, entrar a valorar los medios de prueba que respaldan las versiones encontradas, porque los actores cuentan con la v\u00eda ordinaria laboral para la defensa judicial de todos los derechos cuyo restablecimiento solicitaron al juez de tutela, y a ninguno de ellos se le est\u00e1 ocasionando un perjuicio irremediable que se pueda hacer cesar con la orden de amparo. (subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia T-1156 de 2000, frente a un grupo de trabajadores que sosten\u00edan la misma denuncia, la Corte rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En este orden de ideas, la Sala no entrar\u00e1 estudiar si los trabajadores desempe\u00f1aban funciones diferentes a las inicialmente contratadas en la relaci\u00f3n laboral y si ten\u00edan derecho a una mayor remuneraci\u00f3n, pues esa valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no al juez de tutela. (..)\u201d. \u2013Subraya la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en principio la acci\u00f3n de tutela solamente procede, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n y que as\u00ed mismo la tutela, no es el mecanismo id\u00f3neo para ventilar conflictos de car\u00e1cter laboral o econ\u00f3mico, ni para ordenar en consecuencia, nivelaciones salariales, ni el reconocimiento y pago de factores salariales, ni el reconocimiento de prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo indicado, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, de manera expl\u00edcita establece la improcedencia de la tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y en este evento a su vez el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 306 de 1992 precisa, que no se considera que el perjuicio tenga el car\u00e1cter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones \u201ccomo las orden de reintegro o promoci\u00f3n a un empleo, cargo, rango o condici\u00f3n\u201d14 \u00a0(negrilla y subrayado adicionados). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para crear instancias adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo indic\u00f3 el Juez de Segunda Instancia en su fallo, la inconformidad mayor que plantean los accionantes, se origina a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 0138 del 5 de febrero de 1998, mediante el cual se actualizaron las asignaciones b\u00e1sicas del escalaf\u00f3n salarial para los empleados de la Administraci\u00f3n Central del Departamento del Valle del Cauca pues consideran, que el mismo crea una discriminaci\u00f3n o trato desigual por parte de la entidad accionada, ya que mediante dicho decreto se incrementaron las asignaciones b\u00e1sicas mensuales de los funcionarios ubicados en los niveles operativo, auxiliar, t\u00e9cnico profesional ejecutivo y asesor en un 20% para la vigencia fiscal de 1998, pero para los cargos del nivel directivo, tales como el Gobernador, Secretarios de Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Gerentes y Directores de entidades descentralizadas del Departamento, se incrementaron en un porcentaje equivalente al 78% con respecto al a\u00f1o 1997, en tanto que a los accionantes pertenecientes a los dem\u00e1s niveles de la administraci\u00f3n se les increment\u00f3 en un 20%, su salario, dej\u00e1ndoseles en este orden de ideas de aumentar el mismo en un 58%. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, obra a folios 4 a 18 del expediente, la Sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde aparece que el Sindicato de trabajadores de la Gobernaci\u00f3n del Valle instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad contra el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 0138 de 1998, mediante el cual se fijaron las asignaciones b\u00e1sicas mensuales para el nivel directivo del Departamento del Valle, tales como el se\u00f1or Gobernador, los Secretarios de Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Gerentes y Directores de Entidades Descentralizadas del Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento principal se adujo que las corporaciones p\u00fablicas no pod\u00edan de acuerdo al literal e) numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 12 de la Ley 4 de 1992 arrogarse la facultad de fijar el l\u00edmite m\u00e1ximo salarial de estos servidores, cuando corresponde al Gobierno Nacional fijar dichos montos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca15 en la Sentencia No. 276 del 20 de noviembre del 2000, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, con fundamento en que entre los principios y pol\u00edticas fijadas por el legislador en materia salarial esta \u201cel de especial tratamiento en materia salarial a ciertos niveles de desempe\u00f1o laboral\u201d y que si bien el Gobierno Nacional expide cada a\u00f1o el r\u00e9gimen salarial, el tope debe entenderse como el m\u00ednimo para no desmejorar un salario, pero sin desconocer el criterio establecido en la misma ley, sobre el nivel de ciertos cargos y la naturaleza de sus funciones, lo que puede traducirse en un tratamiento especial en sus asignaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe reiterar tambi\u00e9n lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en ocasiones anteriores, en cuanto a que la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1588 de 2000, la Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta, entonces, pertinente citar, entre otras, la Sentencia T-458 de 1998 que, a su turno, prohij\u00f3 las Sentencias T-01 de 1992, T-07 de 1992 y la C-543 de 1992, \u00a0y en la cual se lee: (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n (..) (subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En tal virtud, cabe conclu\u00edr que ya existe una sentencia judicial en relaci\u00f3n con la viabilidad del incremento salarial que fue decretado a favor de los funcionarios que ejercen cargos directivos por la Gobernaci\u00f3n del Valle, y en ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada con el mismo fin, pretendiendo crear una nueva instancia para un debate legalmente conclu\u00eddo sobre la nivelaci\u00f3n salarial efectuada, pues ello implicar\u00eda una violaci\u00f3n a la instituci\u00f3n de la cosa juzgada y un quebrantamiento de la seguridad jur\u00eddica.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0La acci\u00f3n de Tutela no es el mecanismo para lograr reconocimiento de incrementos salariales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los actores en su demanda, que la nueva escala salarial adoptada por el Departamento del Valle del Cauca, en ning\u00fan momento se puede calificar como incremento salarial, pues el porcentaje de nivelaci\u00f3n, no fue igual para los diferentes grados y niveles y que cuando se habla de incremento, este debe ser en el mismo porcentaje para todos los empleados,18 afirman que de aceptar tal proposici\u00f3n, tendr\u00eda que asumirse que los actores deber\u00edan tener derecho a un porcentaje equivalente a un 130.67%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle indic\u00f3, que la Administraci\u00f3n Departamental a partir de la reforma administrativa del a\u00f1o 2.000, no ha violado el derecho a la igualdad, pues con la nueva escala salarial a los empleados p\u00fablicos se les incrementaron los salarios del a\u00f1o anterior, siendo esta ampliada en el 9.23% de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en su Sentencia C-1433 de 2000 y agreg\u00f3 adem\u00e1s que dentro de esa movilidad hubo empleados con incremento salarial inferior al 9.23%, por lo que se hicieron los ajustes con car\u00e1cter retroactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta pretensi\u00f3n cabe se\u00f1alar, que en reiterada jurisprudencia la Corte ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela no procede para sustitu\u00edr a las autoridades y \u00f3rganos competentes en las funciones que les han sido asignadas por la ley &#8211; en este caso al Gobierno Nacional- en su funci\u00f3n de presentar el proyecto de presupuesto y formular la pol\u00edtica fiscal del Estado, y al Congreso en la aprobaci\u00f3n de la ley anual de presupuesto. En efecto, a juicio de la Corporaci\u00f3n, no corresponde al juez por la v\u00eda de la tutela ordenar un incremento salarial para todos los servidores p\u00fablicos en un monto determinado, pues ello, va en contra de lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respecto de las competencias de los \u00f3rganos estatales y del juez de tutela y el principio de legalidad del gasto p\u00fablico consagrado en la Carta (arts. 6\u00ba, 113, 345, 346 y 347 de la C.P.)19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU.1052 de 2000, se\u00f1al\u00f3 la Corte, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto se observa que todos los accionantes invocan la protecci\u00f3n transitoria arguyendo que se disminuy\u00f3 el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el a\u00f1o inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protecci\u00f3n. De ah\u00ed que ha de considerarse que \u00e9stos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problem\u00e1tica que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las \u00f3rdenes que compete impartir al juez de tutela. (..) \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, debido a que es improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por los accionantes por existir otro medio de defensa judicial, y el perjuicio aducido no cumple con los requisitos de gravedad y particularidad necesarios para que proceda como amparo transitorio, se confirmar\u00e1n las decisiones que se revisan\u2026., mediante las cuales se negaron por improcedentes las acciones de tutela\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en la Sentencia T-1453 de 2000, la Corte reafirm\u00f3 lo dicho, cuando expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, respecto del incremento salarial, debe reiterarse que por su car\u00e1cter subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer el equilibrio que pudo desaparecer como consecuencia de los efectos inflacionarios de la econom\u00eda, de modo que si el empleador no reajusta la remuneraci\u00f3n salarial del trabajador, debe ser la jurisdicci\u00f3n laboral la que resuelva la controversia que se plantea20. \u00a0<\/p>\n<p>Ratificando su jurisprudencia en la Sentencia T-770 de 2001, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede advertirse, entonces, el marco jurisprudencial sobre el problema jur\u00eddico planteado es bastante claro: \u00a0La acci\u00f3n de tutela no es un instrumento \u00a0adecuado para que el juez ordene incrementos salariales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores fundamentos son suficientemente claros para denegar la protecci\u00f3n solicitada en cuanto a este cargo, pues la tutela no es el medio id\u00f3neo para lograr tal pretensi\u00f3n; pero si alguna duda o controversia subsistiera, al respecto es pertinente se\u00f1alar, que sobre tal reclamaci\u00f3n existir\u00eda adem\u00e1s carencia actual de objeto, pues en el presente caso est\u00e1 acreditado mediante el material probatorio que obra en el expediente que a todos los servidores p\u00fablicos del Departamento del Valle del Cauca, se les han realizado incrementos salariales anuales equivalentes al \u201cm\u00e1ximo porcentaje\u201d establecido por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0De la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo frente a la asignaci\u00f3n de prima t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes manifiestan que tanto la Gobernaci\u00f3n del Valle como la Contralor\u00eda Departamental, otorgaron la prima t\u00e9cnica s\u00f3lo a algunos de sus funcionarios, pero que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1661 de 1991, donde se consagra el reconocimiento de esta prima, para todos los empleados del Estado, que dicha norma, adem\u00e1s, fue declarada constitucional por esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-018 de 1996 y que su materializaci\u00f3n se ha hecho efectiva a trav\u00e9s de la Sentencia T- 346 de 1998, por lo tanto, con base en dichas providencias, solicitan en virtud del derecho a la igualdad, el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n. (folio 790 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del Decreto 1661 de 1991, invocada por los accionantes, se debe se\u00f1alar que dicha norma fue modificada expresamente por el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, conforme al cual a partir de su vigencia, solo se les reconoce la prima t\u00e9cnica a los niveles directivo, asesor y ejecutivo, \u00a0pero garantiza la continuidad del reconocimiento y pago a los empleados que la ten\u00edan autorizada en el momento en que entr\u00f3 en vigencia la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la Sentencia T-047 de 2002 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 al respecto, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como ya se estableci\u00f3, el juez de tutela no puede acceder a tales pretensiones de no mediar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de su no pago, y menos cuando se trata de prestaciones que no han sido reconocidas por la falta de una reglamentaci\u00f3n ya que \u201cen virtud del Decreto 1661 de 1991, los empleados no acceden autom\u00e1ticamente a \u00e9ste beneficio.\u201d21 , y se requiere de la verificaci\u00f3n de requisitos especiales, en relaci\u00f3n con la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, cuando se trata de empleados que no corresponden al nivel directivo, asesor o ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se advirti\u00f3 en la sentencia T-1117 de 2001, el art\u00edculo 3o. del Decreto 1661 de 1991 fue modificado en el sentido de restringir el acceso a la prima t\u00e9cnica, disponiendo que la misma se reconocer\u00eda \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los niveles directivo, asesor y ejecutivo. (..) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es dable al juez constitucional proteger un derecho bajo un enunciado de ser posible su amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela despreocup\u00e1ndose de entrar a analizar cada concepto en particular y si para el caso concreto se dan o n\u00f3, se demuestran o n\u00f3 los dem\u00e1s presupuestos que hagan procedente el amparo. En los casos de los expedientes acumulados para efectos del presente fallo, se observa que no existe prueba alguna que nos lleve al convencimiento de que el no pago de la prima t\u00e9cnica por las entidades demandadas afecten realmente el m\u00ednimo vital de sus actores, por lo tanto, no puede prosperar la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de este derecho por no estar demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los accionantes.\u201d22 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corte en la sentencia T-105 del 2002, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto 1724 de 1997 el Gobierno restringi\u00f3 la Prima T\u00e9cnica permiti\u00e9ndola en los niveles directivo, asesor y ejecutivo \u00fanicamente. Por lo tanto, mal podr\u00eda asignarse en adelante a funcionarios de los dem\u00e1s niveles, conserv\u00e1ndola s\u00f3lo los funcionarios de los dem\u00e1s niveles que la vinieran disfrutando con anterioridad a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la asignaci\u00f3n de la Prima T\u00e9cnica se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a) Solicitud del funcionario acreditando el cumplimiento de los requisitos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Verificaci\u00f3n de los requisitos por parte del jefe de personal o quien haga sus veces; \u00a0<\/p>\n<p>c) Resoluci\u00f3n motivada del jefe del Organismo mediante la cual se asigne y reconozca \u00a0la prima t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar la asignaci\u00f3n y reconocimiento de la prima t\u00e9cnica no opera en forma \u00a0autom\u00e1tica, por lo tanto, no es dable a la administraci\u00f3n municipal asignarla en forma oficiosa, requiri\u00e9ndose de la petici\u00f3n del funcionario interesado, con la acreditaci\u00f3n de los requisitos y resoluci\u00f3n del jefe del organismo mediante la cual se reconoce. Hechos estos que no se encuentran demostrados dentro del expediente respecto de los actores, raz\u00f3n por la cual no se est\u00e1 frente a derechos ciertos e indiscutibles, no procediendo por tanto, la acci\u00f3n de tutela para su reconocimiento. \u00a0 (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se considera que la procedencia de la tutela para la cancelaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica, se ha condicionado por la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de exigir adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los actores, el cumplimiento \u00a0de los siguientes requisitos: i) la solicitud del funcionario acreditando el cumplimiento de los requisitos legales; ii) la verificaci\u00f3n de los requisitos por parte del jefe de personal o quien haga sus veces; iii) la resoluci\u00f3n motivada del jefe del Organismo mediante la cual se asigne y reconozca \u00a0la prima t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se encuentra acreditado dentro del expediente que se haya cumplido con los requisitos anteriormente enunciados por parte de los actores, raz\u00f3n dem\u00e1s, por la cual esta acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, pues el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica no opera en forma autom\u00e1tica, por lo tanto, no puede exig\u00edrsele a la administraci\u00f3n departamental asignar la prima t\u00e9cnica en forma oficiosa como lo pretenden los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s no debe olvidarse que esta Corporaci\u00f3n ha precisado igualmente en oportunidades anteriores, que el no pago de las prestaciones complementarias al salario o su falta de reconocimiento no conduce a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes y su reclamaci\u00f3n debe llevarse a cabo mediante los mecanismos ordinarios. La jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en sostener que \u201cla acci\u00f3n de tutela en el campo de obligaciones laborales no procede para el reconocimiento de prestaciones extralegales o derechos diferentes al pago oportuno de salarios ciertos e indiscutibles .\u201d23 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud la Sala estima, que en el presente caso no existe circunstancia que justifique el uso del mecanismo de tutela para la cancelaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica reclamada, en tanto se trata de un derecho respecto del cual ninguna decisi\u00f3n puede adoptarse por el juez constitucional conforme a la jurisprudencia de esta Corte, teniendo en cuenta el necesario debate probatorio previo el cual, no puede realizarse en \u00e9sta sede por la naturaleza legal de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera la Sala, que mal podr\u00edan resultar vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo invocada por los actores, cuando para obtener el reconocimiento y pago de la Prima T\u00e9cnica, es necesario, solicitarlo y acreditar previa e individualmente por parte de cada funcionario que crea tener el derecho, las exigencias y presupuestos legales, debiendo posteriormente la administraci\u00f3n verificar el cabal cumplimiento de requisitos respecto de cada solicitante, que por tanto, hace que cada situaci\u00f3n sea diferente y merezca un trato particular y diferente, seg\u00fan que se cumplan o no los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se ha de conclu\u00edr que en este caso la acci\u00f3n de tutela no prospera para ordenar el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica a los accionantes, toda vez que la v\u00eda de tutela no es el medio id\u00f3neo para reconocer tal prestaci\u00f3n y porque adem\u00e1s no aparece acreditado la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ni el perjuicio irremediable. El juez constitucional no puede reemplazar a la autoridad competente, ni desconocer los medios ordinarios para dirimir esta controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del principio de igualdad y el desplazamiento de los otros medios judiciales de defensa por la acci\u00f3n de tutela para eliminar grados salariales distintos al primero de cada cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la nivelaci\u00f3n salarial que se formula, se hace invocando la necesidad de protecci\u00f3n al derecho fundamental de la igualdad de los actores, pues seg\u00fan lo afirman, no obstante que realizan id\u00e9nticas funciones que otros compa\u00f1eros de trabajo, son tratados en forma diversa frente a su remuneraci\u00f3n, por parte de la \u00a0entidad departamental empleadora, ignorando la misma, las obligaciones que tiene como resultado de la realidad material en que se dan las relaciones laborales con sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en oportunidades anteriores24 acerca de los l\u00edmites constitucionales que rigen la discrecionalidad patronal en materia de administraci\u00f3n de personal, tanto para el sector p\u00fablico como para el sector privado, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica y ha puntualizado que el ius variandi no es absoluto y se encuentra sometido a la protecci\u00f3n del trabajo cualquiera que sea su modalidad de manera que se realice en condiciones dignas y justas y con sujeci\u00f3n a los principios m\u00ednimos rectores de las relaciones de trabajo (C.P., art. 25 y 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU 519 de 199725, manifest\u00f3 que los poderes discrecionales, en el manejo de personal no pueden ser absolutos, si se los mira desde la perspectiva constitucional y han de ejercerse dentro del marco trazado por el art\u00edculo 25 de la C. P., esto es con garant\u00eda de unas condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se afirm\u00f3 en la sentencia en menci\u00f3n, la garant\u00eda especial de la cual es objeto el trabajo en el ordenamiento superior, de conformidad con esa regla, se traduce al \u00e1mbito laboral de la siguiente manera: \u201csi dos o m\u00e1s trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categor\u00eda, igual preparaci\u00f3n, los mismos horarios e id\u00e9nticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuant\u00eda, sin que la predilecci\u00f3n o animadversi\u00f3n del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la cantidad y calidad de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior postulado, sin embargo no impide que, eventualmente exista un trato diferente entre situaciones f\u00e1cticas aparentemente similares, siempre que tal diferenciaci\u00f3n se construya a partir de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha manifestado26 que para que el juez de tutela pueda determinar sobre la violaci\u00f3n de la igualdad debe verificar no s\u00f3lo las razones objetivas en que se sustenta el trato diferente sino tambi\u00e9n la proporcionalidad existente entre la finalidad perseguida y los medios empleados para dicho trato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que el principio de igualdad no responde a un criterio formal y gen\u00e9rico totalizante de las situaciones f\u00e1cticas puestas en un plano de comparaci\u00f3n, es factible que se den tratamientos desiguales de orden salarial, siempre que en estos se reunan los presupuestos constitucionalmente admitidos para que exista una diferencia de trato sin discriminaci\u00f3n, como, se reitera, son la objetividad y razonabilidad en la fundamentaci\u00f3n del trato desigual27, las que pueden estar relacionadas con situaciones atinentes a la cantidad y calidad del trabajo, a la especialidad del mismo, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es de se\u00f1alar as\u00ed mismo, que cuando ese trato diferenciado en el campo de las relaciones laborales proviene de una pr\u00e1ctica discriminatoria, el trabajador puede solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, por la v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte mediante la unificaci\u00f3n efectuada en la Sentencia SU.547 de 199728, cuestiona la efectividad e idoneidad de esa v\u00eda para asegurar una protecci\u00f3n eficaz de la igualdad, en raz\u00f3n a los limitados alcances de las facultades de los jueces ordinarios para controlar en forma inmediata su vulneraci\u00f3n; de esta manera, se ha abierto la v\u00eda de la tutela para que los trabajadores reclamen la protecci\u00f3n de ese derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se considera entonces, que el juez constitucional deber\u00e1 decidir frente a cada caso en particular, cu\u00e1l es el mecanismo que resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad laboral, ya que s\u00f3lo en los casos en los cuales el medio de defensa judicial ordinario resulte ineficaz la tutela se vuelve procedente o ante la inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.6 \u00a0 La pretensi\u00f3n de nivelaci\u00f3n salarial en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los actores invocando el derecho a la igualdad, solicitan que se efect\u00fae la nivelaci\u00f3n salarial y como consecuencia de esto, se eliminen los grado salariales distintos del primero de cada cargo. Sobre el particular la Sala considera: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente a los actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto que en esta oportunidad se cuestionan, como son los relativos a las escalas salariales fijadas mediante los decretos 0138 de 1998 y 0015 de 2000, el de la planta global y flexible establecida en el Decreto 018 de 2000 y el Manual de Funciones Generales adoptado mediante los Decretos 0017 y 0280 de 2000, \u00a0frente a los cuales, la ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Que para que en un tr\u00e1mite judicial pueda disponerse la nivelaci\u00f3n de los salarios, tal decisi\u00f3n debe soportarse y estar precedida de un estudio probatorio detallado y riguroso propio de los procesos ordinarios, en el cual, durante el t\u00e9rmino probatorio se le permita al juez confrontar la situaci\u00f3n particular de cada uno de los accionantes y, muy especialmente, al demandado ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la pretendida nivelaci\u00f3n salarial solicitada, no es susceptible de ser concedida mediante \u00e9ste mecanismo judicial, pues como se ha expresado en reiterada jurisprudencia constitucional,29 en armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el amparo de tutela es improcedente, cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que debe ser valorada frente a las circunstancias en las que se encuentren los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 306 de 1992, establece que no se considera que existe \u201cperjuicio irremediable\u201d, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones tales como las siguientes: \u201ca) Orden de reintegro o \u201cpromoci\u00f3n a un empleo, cargo, rango o condici\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no pueden los actores, pretender que como funcionarios departamentales, se les otorgue un ascenso autom\u00e1tico (promoci\u00f3n a un cargo, rango o condici\u00f3n superior), pues esto ir\u00eda en detrimento del derecho a la igualdad de los dem\u00e1s funcionarios de carrera, al \u00a0ascender de esta manera a los demandantes30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Que en el caso concreto, no est\u00e1 comprobado que las normas que establecen las escalas y niveles salariales para las diferentes categor\u00edas de empleos del departamento se apartan de la justicia y de la raz\u00f3n; ni est\u00e1 demostrado que con la escala salarial existente se hayan perseguido fines arbitrarios, caprichosos o desp\u00f3ticos por parte de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la administraci\u00f3n departamental lo que pretendi\u00f3 con la reforma administrativa del a\u00f1o 2.000, fue que todo los funcionarios, sin excepci\u00f3n, devengaran la asignaci\u00f3n salarial fijada acorde al nivel y al grado, seg\u00fan lo adoptado en el Decreto 0015 del 2.000, pero como varios funcionarios ten\u00edan reconocida una bonificaci\u00f3n o unos gastos de representaci\u00f3n o una prima t\u00e9cnica, estas se mantuvieron por estar amparadas por una presunci\u00f3n de legalidad y bajo el criterio de no desmejorar las condiciones laborales y respetar los derechos adquiridos de los funcionarios departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso de la Se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Herrera, lo que pretendi\u00f3 la administraci\u00f3n departamental es que como \u00e9sta estaba inscrita en carrera administrativa en un cargo que fue suprimido al ser reincorporada, no se le pod\u00eda desmejorar en su salario, motivo por el cual, se le asign\u00f3 el mismo salario que devengaba en el a\u00f1o 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente esta demostrado que a todos los servidores p\u00fablicos del Departamento del Valle del Cauca, se les han realizado los incrementos salariales de acuerdo con el m\u00e1ximo porcentaje establecido por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Por lo dem\u00e1s de existir real y efectivamente tal situaci\u00f3n, no es la acci\u00f3n de tutela el \u00e1mbito judicial donde deban debatirse este tipo de controversias que son de orden legal y que ameritan un amplio debate probatorio ante la jurisdicci\u00f3n competente de acuerdo a la naturaleza jur\u00eddica del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Que aparte de lo anterior, es de se\u00f1alar adem\u00e1s, que analizadas las situaciones particulares de cada uno de los actores, se observa que algunos de ellos a la fecha se encuentran desvinculados de la entidad departamental demandada o inclusive, como lo afirma el propio apoderado de los demandantes en el escrito de demanda de tutela (fl. 744 anexo I del expediente), por los mismos hechos al parecer, se hab\u00edan adelantado acciones de tutela que no prosperaron31. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Como se expres\u00f3 anteriormente, las controversias acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden econ\u00f3mico constituyen, por regla general, un asunto totalmente ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de esas pretensiones y de la existencia de otros medios judiciales ordinarios pertinentes para su tr\u00e1mite y que salvo en el caso de que se configure un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopci\u00f3n en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protecci\u00f3n del derecho32 tal mecanismo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Sala resulta \u00a0claro entonces, que \u00a0el supuesto bajo estudio &#8211; en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de nivelaci\u00f3n salarial -, no ofrece controversia constitucional alguna, en tanto los excepcionales requisitos de procedibilidad de la tutela en el presente caso no se cumplen, pues a los funcionarios accionantes se les est\u00e1 pagando su salario y su m\u00ednimo vital no se encuentra afectado, como quiera que de la pretendida nivelaci\u00f3n no depende su subsistencia y la de sus familias, circunstancia que resulta suficiente para concluir que se encuentran en condiciones de ventilar la controversia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Improcedencia de la tutela para reconocer la calidad de trabajador oficial y el consecuente reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de la calidad de trabajadores oficiales, que la parte actora reclama en favor de varios funcionarios departamentales33 y con el pretendido prop\u00f3sito de lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los mismos, esta Sala considera, que tal petici\u00f3n no procede, pues como ya se he expresado, por su propia finalidad, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional de tutela, no est\u00e1 facultado para definir litigios de esa naturaleza, sin perjuicio de incurrir en la intromisi\u00f3n de funciones judiciales, que no le han sido asignadas (C.P., art. 86 y 121). La tutela no es el mecanismo pertinente para lograr el reconocimiento de tal calidad, ni procede para el reconocimiento de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n consagra la existencia de diversas jurisdicciones y en ese orden de ideas, la actuaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, debe estar encaminada a la preservaci\u00f3n de las mismas y de sus competencias, con el fin de asegurar que las competencias de las otras jurisdicciones sean respetadas, como se desprende de su obligaci\u00f3n de guardar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP, art. 241).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la Sentencia T- 026 de 2001 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan una consolidada jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela tiene como una de sus caracter\u00edsticas esenciales la subsidiariedad, es decir, no ha sido concebida en principio para dirimir conflictos laborales, pues en la mayor parte de los casos el ordenamiento prev\u00e9 los cauces procesales adecuados para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que dimanan de la relaci\u00f3n laboral.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia T-408 de 2000, dijo la Corte respecto a la improcedencia de la tutela, para el reconocimiento de pensiones, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensi\u00f3nales de las personas por parte del juez de tutela. (..)(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por su parte en la Sentencia T-796\/01, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no existiendo a\u00fan acto administrativo que ordene la sustituci\u00f3n pensional en favor de&#8230;, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apto para forzar ese reconocimiento, que depende de factores cuyo an\u00e1lisis no corresponde efectuar al juez constitucional sino al ente respectivo -&#8230;-, con la posibilidad de acudir al Contencioso Administrativo si la decisi\u00f3n no resulta satisfactoria para la peticionaria\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es de observar adem\u00e1s que de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente aparece: \u00a0<\/p>\n<p>-Que a ra\u00edz de la reforma administrativa realizada en la Administraci\u00f3n Central en la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca a comienzos del a\u00f1o 2.000, fueron retirados del servicio los se\u00f1ores Luis Eduardo Gaviria, Jos\u00e9 Evelio Villada, Harold Humberto de la Cruz, Gloria Beatriz Muriel, Mario Hern\u00e1ndez, Guillermo de Jes\u00fas Toro, Crist\u00f3bal Salazar Posada, Hern\u00e1n Libreros, Carlos Humberto Gonz\u00e1lez, Carlos Arturo Ch\u00e1vez, Eduardo Garc\u00eda, Ferney Osorio C\u00e1rdenas, \u00a0Jorge Humberto Garc\u00eda, Juan Carlos Quiroz, Aimer Blandon, Henry Quintero Vargas, Oscar Mario Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que tiene que ver con los se\u00f1ores Fernando Rojas, Constantino Osorio L\u00f3pez, Hern\u00e1n Vicente Hormiga, William Alfonso Hern\u00e1ndez, Oguer Mosquera C\u00f3rdoba, Jair Valencia Gaspar, Jos\u00e9 Augusto Estrada, Abraham Montenegro y Luis Alfredo Pardo Barrios estos no obran como demandantes dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de que se declare a trav\u00e9s de la tutela, la calidad de trabajadores oficiales de algunos de los actores se debe indicar que seg\u00fan lo afirmado por los propios demandantes, esta situaci\u00f3n se origin\u00f3 desde el momento mismo de su vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n departamental, por lo cual, no resulta procedente que se acuda solo hasta ahora al juez constitucional, cuando se ha podido recurrir a la v\u00eda ordinaria desde el momento que se hizo el nombramiento o inclusive a la acci\u00f3n de tutela, pero dentro de t\u00e9rminos razonables35. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia SU.961 de 1999, la Corte dijo en relaci\u00f3n con los alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.(..) \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0(negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas a lo lago de este fallo y al no estar debidamente acreditada, la violaci\u00f3n a los derechos a la igualdad, al trabajo, invocados por los actores como vulnerados, la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santiago de Cali de fecha 9 de Julio del 2001, mediante la cual, se resolvi\u00f3 revocar la Sentencia del 1 de Junio de 1991, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la Ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por los se\u00f1ores MARA ABELLA GOMEZ Y OTROS, contra la GOBERNACI\u00d3N DEL VALLE DEL CAUCA Y LA CONTRALOR\u00cdA DEPARTAMENTAL DEL VALLE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 0220 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>2 Aducen que para algunos trabajadores los incrementos fueron menores al 9.23% o no tuvieron incremento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 SU-517 y \u00a0SU 519\/97 \u00a0<\/p>\n<p>4 Luis Fernando Gaviria, Jos\u00e9 Evelio Villada, Harold Humberto de la Cruz, Gloria Beatriz Muriel, Mario Hern\u00e1ndez, Fernando Rojas, Guillermo de Jes\u00fas Toro, Crist\u00f3bal Salazar, Carlos Humberto Gonz\u00e1lez, Carlos Arturo Ch\u00e1vez, Constantino Osorio L\u00f3pez, Eduardo Garc\u00eda, Ferney Osorio C\u00e1rdenas, Hern\u00e1n Vicente Hormiga, William Alfonso Hern\u00e1ndez, Orlando de Jes\u00fas David, Humberto Garc\u00eda, Oguer Mosquera, Francisco Arias Ovalle, Jair Valencia Gaspar, Juan Carlos Quiroz, Aimer Blandon, Henry Quintero, Oscar Mario Reyes, Jos\u00e9 Augusto Estrada, Daniel G\u00f3mez, Abraham Montenegro y Luis Alfredo Pardo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Salvo al se\u00f1or Gustavo Cadavid Roldan, quien desisti\u00f3 de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencias T- 414, T-625, T- 812, T-1588, T- 1725 de 2.000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-273 del 30 de mayo de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-366 del 15 de julio de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-07 del 13 de enero de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001, etc. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-01 y C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-01 de 1997, T-07 de 2000, \u00a0T-178 y T-424 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Vid. Sentencia T-190 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-01 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Literal a) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 306 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>15 Invocando una Sentencia del Consejo de Estado del 27 de noviembre de 1991, M.P. Diego Younes. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consejo de Estado, Sentencia 067 Marzo 15 de 1200l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-1433 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-117\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-1453-00. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sentencia T-1599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia T-106 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras las Sentencias SU-519 y 547 de 1997 , T- 375 de 1998; T- 1117de 2001, T-047 de 2002, T-105 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cEl jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 \u00a0apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente. En \u00faltimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del patrono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia T-375 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencias T-079 de 1995, SU-519 de 1997, y T- 1156 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cEl juez laboral, enfrentado a la decisi\u00f3n sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta v\u00e1lido, a partir de la consideraci\u00f3n sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea y desempe\u00f1an igual tipo de oficio o actividad, cotejar\u00e1 dicho incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario m\u00ednimo y con la Convenci\u00f3n Colectiva correspondiente, todo seg\u00fan las disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrar\u00e1 a establecer comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozar\u00e1 de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas, m\u00e1s que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas prevalentes como los ya citados art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual no es de esperar que ordene por tal v\u00eda nivelar el salario de quien ha sido discriminado sin justificaci\u00f3n respecto de sus compa\u00f1eros de trabajo. Adem\u00e1s, aun sobre el supuesto de que una acci\u00f3n laboral ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicaci\u00f3n de normas legales o convencionales, el fallo resultar\u00eda extempor\u00e1neo y pr\u00e1cticamente in\u00fatil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido constante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la v\u00eda judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situaci\u00f3n con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constituci\u00f3n, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del \u00e1mbito de aqu\u00e9l, ni ofrecer la ley una soluci\u00f3n adecuada o una efectiva protecci\u00f3n a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hip\u00f3tesis, en cambio, en una directa y clara vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales. \u00a0La Corte recalc\u00f3 esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensi\u00f3n de los ordinarios y otra la espec\u00edfica del juicio de protecci\u00f3n constitucional en situaciones no cobijadas por aqu\u00e9llos.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Ver entre otras las Sentencias T-079 de 1995, SU-519 de 1997, y T- 1156 de 2000, T-1117 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia T-105 de \u00a02002, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, esta Sala considera que tampoco es pertinente entrar a analizar la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad invocada por los actores, en primer lugar por cuanto los actores no se\u00f1alan cual es el \u201cpar\u00e1metro de igualdad\u201d para considerar que se encuentran en situaci\u00f3n de igualdad, que no justifique razonable y proporcionalmente un trato diferenciado y en segundo lugar, por cuanto no se trata de derechos ciertos e indiscutibles no siendo este mecanismo el adecuado para debatir, controvertir y probar el asunto a fin de obtener la aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales. Finalmente y a\u00fan en el caso de que se hubiese se\u00f1alado y demostrado dicho \u201cpar\u00e1metro de igualdad\u201d tampoco ser\u00eda del caso entrar a analizarlo por no estar frente a derechos laborales ciertos e indiscutibles, elemento \u201csine qua non\u201d para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, breve y sumario.\u201d \u00a0 \u00a0 (subrayado y negrilla adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>31 Del 4 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver las Sentencias T-036 y T-038 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>33 Luis Eduardo Gaviria, Jose Evelio Villada, Harold Humberto de la Cruz, Gloria Beatriz Muriel, Mario Hern\u00e1ndez, Fernando Rojas, Guillermo de Jes\u00fas Toro, Crist\u00f3bal Salazar Posada, Hern\u00e1n Libreros, Carlos Humberto Gonz\u00e1lez Carlos Arturo Ch\u00e1vez, Constantino Osorio L\u00f3pez, Eduardo Garc\u00eda, Ferney Osorio C\u00e1rdenas, Hern\u00e1n Vicente Hormiga, William Alfonso Hern\u00e1ndez, Orlando de Jes\u00fas David, Jorge Humberto Garc\u00eda, Oguer Mosquera, Francisco Arias Ovalle, Jair Valencia Gaspar, Juan Carlos Quiroz, Aimer Blandon, Henry Quintero, Oscar Mario Reyes, Jos\u00e9 Augusto Estrada, Daniel G\u00f3mez, Abrham Montenegro y Luis Alfredo Pardo \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. sentencia T-131 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto en la \u00a0Sentencia SU 961 de 1999 la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.(..) \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-218\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia para solicitar nivelaciones salariales, reconocimiento y pago de factores salariales, y reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0 En principio la acci\u00f3n de tutela solamente procede, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n y que as\u00ed mismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}