{"id":8602,"date":"2024-05-31T16:33:25","date_gmt":"2024-05-31T16:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-219-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:25","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:25","slug":"t-219-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-219-02\/","title":{"rendered":"T-219-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-219\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO-Orden de reactivar afiliaci\u00f3n a ARS y prestar servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, si bien es cierto, como lo expone Activa Salud, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado deben atender a quien se encuentra registrado como beneficiario de dicho r\u00e9gimen ante la entidad de salud del respectivo municipio, tambi\u00e9n lo es que, dichas entidades no pueden tomar la decisi\u00f3n de no renovar las afiliaciones de los beneficiarios sin ofrecerles ninguna explicaci\u00f3n, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales, mucho menos cuando se trata de causas ajenas a la relaci\u00f3n entre afiliado y A.R.S. La conducta asumida por la ARS es arbitraria y desconoce el principio de justicia material, que opera respecto de la distribuci\u00f3n de los ingresos y oportunidades destinados a quienes no cuentan con recursos para proveerse del servicio de salud, en desarrollo del principio de universalidad que orienta al Sistema General de Seguridad Social en Salud. As\u00ed las cosas, se deben proteger los derechos fundamentales quebrantados por la actuaci\u00f3n de la A.R.S. y restituir la efectividad de los mismos, dejando sin efecto la desafiliaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE DISMINUIDO FISICO-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que regulan al Sistema General de Seguridad Social en Salud prev\u00e9n diversos beneficios y reg\u00edmenes dependiendo la diversidad de condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas y sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a quienes por dichas condiciones se encuentran en condiciones de debilidad, valga decir, mujeres en estado de embarazo, personas con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales, miembros de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y dem\u00e1s poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. Igualmente, el legislador ha construido los sistemas tendientes a la identificaci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n, con el fin de enfocar los recursos para su atenci\u00f3n, de la manera m\u00e1s eficiente y general posible. Sin embargo, las autoridades y entidades que administran dicho sistema, a trav\u00e9s de las cuales el Estado cumple con su obligaci\u00f3n constitucional de garantizar el mencionado acceso, bajo el pretexto del cumplimiento de los reglamentos, no pueden excluir y marginar a las mismas personas a favor de las cuales se ha construido el sistema, como en el presente caso, cuando dicha marginaci\u00f3n conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, en particular, desconoce la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n garantiza a quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL DISMINUIDO FISICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que pese a que el actor puede aplicarse las sondas sin ayuda de un tercero y no requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica para ello, el suministro de los elementos que requiere son indispensable para la realizaci\u00f3n de sus funciones vitales y minimizan los inconvenientes que le generan la parapl\u00e9jica que padece. Igualmente, el suministro de los medicamentos pretenden evitar un mal mayor en su estado de salud, como lo ser\u00eda una infecci\u00f3n urinaria. De ese modo, el suministro de los elementos que el actor solicita le garantizan una vida digna, as\u00ed como el derecho a la salud, y le garantiza las condiciones de igualdad que el estado debe promover a favor de quienes se encuentran en debilidad manifiesta, ante quienes gozan del pleno de sus capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-El municipio y la Direcci\u00f3n departamental de Salud son responsables de garantizar acceso \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud la direcci\u00f3n del citado r\u00e9gimen de salud; a las direcciones departamentales, la colaboraci\u00f3n con los municipios no certificados en la operatividad del r\u00e9gimen subsidiado, de manera especial para desarrollar y aplicar los mecanismos de identificaci\u00f3n de beneficiarios definidos por el C.N.S.S.S.; a los municipios, en cabeza del alcalde, la aplicaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema de Identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios \u2013SISBEN-; y a todos, la creaci\u00f3n de una base de datos de la totalidad de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado a nivel territorial \u2013Decreto 2357 de 1995 y Acuerdo 077-. Sin embargo, en ejercicio de tales competencias, no les es dado desconocer los derechos fundamentales de las personas, en especial los de aquellas que por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta gozan de una especial protecci\u00f3n del estado. En el presente caso, la Secretar\u00eda de Salud de Popay\u00e1n y la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca son las encargadas de incluir al accionante en la lista de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado del municipio, a la cual no fue incluido, luego de haberse hecho la encuesta, sin tener que esperar la autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, debido, entre otras razones, a que el demandante tuvo la calidad de beneficiario durante casi cinco a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-522168 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rened Dario Varona Burbano contra la Asociaci\u00f3n Mutual Activa Salud A.R.S. E.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de marzo del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popay\u00e1n, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rened Dario Varona Burbano contra la Asociaci\u00f3n Mutual Activa Salud A.R.S E.S.S.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante demanda la tutela y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, que siente vulnerados porque la Asociaci\u00f3n Mutual Activa Salud A.R.S. E.S.S. cancel\u00f3 su afiliaci\u00f3n desde el 31 de marzo de 2001 y, por ello, ha dejado de recibir los elementos indispensables para practicarse un cateterismo intermitente y evitar una eventual infecci\u00f3n del mismo. Tal procedimiento, debido a una parapl\u00e9jica irreversible que padece. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la demanda, el juez de tutela orden\u00f3 vincular como tambi\u00e9n accionados al Municipio de Popay\u00e1n y a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes y de los documentos aportados al proceso, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Rened Dario Varona Burbano se vincul\u00f3 a la A.R.S demandada el 11 de Diciembre de 1996, seg\u00fan lo demuestra la copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n N\u00ba 020971, expedido por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 3 de Diciembre de 1997, el actor, a la edad de 17 a\u00f1os, ingres\u00f3 al Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n con una herida por arma de fuego y una vez examinado por el neurocirujano, se encontr\u00f3: \u201clesi\u00f3n completa de m\u00e9dula a nivel T3, fractura conminuta de cuerpos vertebrales, lesi\u00f3n irreversible\u201d, \u201cincontinencia de esf\u00ednteres con sonda vesical a permanencia\u201d, \u201cParaplejia en MsIs, anestesia en MsIs, con nivel sensitivo a nivel de T4\u201d. Y se diagnostic\u00f3: \u201c1)HAF en regi\u00f3n I Cervical. 2)shock medular, nivel sensitivo T4. 3)Neumot\u00f3rax 10%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante el a\u00f1o 2001, la A.R.S. accionada, la Secretaria de Salud Municipal y la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, conciliaron sus bases de datos de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, acept\u00e1ndose solamente la que se encontraba en la Secretaria Municipal de Salud y en la cual no se encontraba registrado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La afiliaci\u00f3n del actor a la A.R.S. demandada venci\u00f3 el 31 de marzo de 2001 y no fue renovada, por lo que dej\u00f3 de suministrar al demandante los instrumentos que necesita para aplicarse una sonda cuatro veces al d\u00eda para eliminar su orina y controlar la infecci\u00f3n urinaria que la misma le produce. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Asociaci\u00f3n Mutual Activa Salud A.R.S. E.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente (e) de la Asociaci\u00f3n Mutual Activa Salud A.R.S. E.S.S. rindi\u00f3 el informe solicitado por el juez de instancia, manifestando que de conformidad con los hechos presentados en la demanda, la atenci\u00f3n del accionante no es responsabilidad de la entidad que representa, como quiera que en la actualidad no se encuentra afiliado a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que en 1996 la empresa realiz\u00f3 las primeras afiliaciones de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable \u201310.000-, con base en los datos suministrados por los lideres de barrios o veredas donde est\u00e1 ubicada dicha poblaci\u00f3n, tomando como \u00fanico referente su estado de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>En 1997 el Municipio de Popay\u00e1n, dando cumplimiento al art\u00edculo 9\u00ba del acuerdo 77 de 1997 del C.N.S.S.S., realiz\u00f3 la primera encuesta de clasificaci\u00f3n de beneficiarios \u2013SISBEN- teniendo en cuenta los par\u00e1metros all\u00ed establecidos, que tuvo como consecuencia que muchos de los anteriores beneficiarios fueran reclasificados, perdiendo incluso tal calidad, por no hacer parte de aquellas personas cuya afiliaci\u00f3n deb\u00eda ser prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, informa que desde el a\u00f1o de 1999 han sido detectadas inconsistencias entre las bases de datos de la Secretar\u00eda de Salud Municipal, la Direcci\u00f3n Departamental del Cauca y Activa Salud, ya que hay personas afiliadas a la A.R.S. que no aparecen en la lista de beneficiarios de la Secretaria de Salud, tal como acontece con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, durante los meses de enero a marzo de 2001, las entidades mencionadas conciliaron sus bases de datos, aceptando como base definitiva la que maneja el municipio, de modo que el beneficiario de la A.R.S. que no se encontrara reportado all\u00ed deb\u00eda ser suprimido del sistema, raz\u00f3n que motiv\u00f3 la cancelaci\u00f3n del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces que, de conformidad con la situaci\u00f3n del actor, debe ser atendido como vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, por parte de la Direcci\u00f3n de Salud del Departamento, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, pero, por su condici\u00f3n de discapacitado, debe ser catalogado como de afiliaci\u00f3n prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se apoya en los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 806 de 1998 y en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 344 de 1996, y afirma que el Departamento tiene la apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente para cubrir los eventos excluidos del P.O.S.S. y atender a la poblaci\u00f3n vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que la atenci\u00f3n del demandante no es competencia de la entidad que representa y que cualquier modificaci\u00f3n en la base de datos corresponde exclusivamente al Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>El subdirector de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud, en respuesta al requerimiento enviado por el juez del conocimiento, manifest\u00f3 que el demandante no figura ni ha figurado en la base de datos de dicha entidad como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud, pero que, como quiera que ostenta un carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n expedido por Activa Salud con vigencia hasta el 31 de marzo de 2001, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, sobre la continuidad de la afiliaci\u00f3n de los beneficiarios, dicha A.R.S. es quien debe exponer sobre los fundamentos legales de la no renovaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que Activa Salud es responsable por la situaci\u00f3n del actor, por cuanto perpetu\u00f3 su afiliaci\u00f3n desde 1996 omitiendo reportar su registro a la base de datos del Ministerio de Salud y de la entidad que representa y, adem\u00e1s, sin fundamento aparente, decidi\u00f3 no renovar su vinculaci\u00f3n a partir del 31 de marzo de 2002, de modo que, en su opini\u00f3n, el amparo debe ser concedido y ordenada su atenci\u00f3n por parte de la A.R.S., que con la irregularidad que cometi\u00f3 est\u00e1 perjudicando al demandante, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, sus condiciones f\u00edsicas y su nivel de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de no acogerse la pretensi\u00f3n del demandante de continuar afiliado a la A.R.S., de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 10 de 1990, corresponde al Municipio de Popay\u00e1n la atenci\u00f3n del mismo, a trav\u00e9s de los recursos del situado fiscal, pues los servicios que requiere hacen parte del primer nivel de atenci\u00f3n, en tanto que los servicios del segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n son de responsabilidad del Departamento \u2013art\u00edculo 6\u00ba de la ley 9 de 1990-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recuerda que la cobertura de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado es amplia, pues el Acuerdo 72 de 1997 del C.N.S.S.S. establece la protecci\u00f3n integral del afiliado y el 110 de 1998 prev\u00e9 la posibilidad de formular medicamentos no incluidos en el P.O.S.S. para preservar los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Municipio de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Diego Fernando Duque Bastidas, en calidad de alcalde del municipio de Popay\u00e1n, rindi\u00f3 el informe solicitado por el juez de instancia advirtiendo que el municipio no tiene ninguna responsabilidad con el demandante, como quiera que se pudo establecer que \u00e9ste nunca ha sido beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, acepta que el d\u00eda 16 de Mayo de 2000, el tutelante fue encuestado por parte del SISBEN, obteniendo una calificaci\u00f3n de 44 puntos, lo cual \u201csolo lo convierte en potencial beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado para cuando la cobertura que determina el Ministerio de Saludo (sic) a trav\u00e9s del Consejo de Seguridad Social en salud \u00a0lo permita\u201d, y por ello, nunca ha sido reportado a \u201cninguna I.P.S. para que se le expida el Carnet\u201d, de modo que si Activa Salud lo hizo, fue bajo su cuenta y riesgo y no con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, realiza una exposici\u00f3n de los par\u00e1metros a los cuales considera est\u00e1 sometido el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud y la responsabilidad que al respecto tienen los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se\u00f1ala que corresponde al Municipio aplicar la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable para que, de conformidad con la autorizaci\u00f3n que realiza el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, director del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, con base en los Recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, se ampl\u00ede la cobertura de dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que los puntajes autorizados por el \u201cCONPES SOCIAL FOCALIZADO\u201d del a\u00f1o 1994, que permiten a las personas ser potenciales beneficiarios del sistema, son hasta 30 puntos en el \u00e1rea rural nivel 2 y hasta 47 puntos en el urbana nivel 2. Y que, seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00ba del Acuerdo 077 del CNSSS, los grupos de poblaci\u00f3n vulnerable deben ser beneficiados en el siguiente orden: i) mujeres en embarazo y ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os, ii) poblaci\u00f3n con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales, iii) miembros de la tercera edad, iv) mujeres cabeza de familia, y v) dem\u00e1s poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca tambi\u00e9n que las erogaciones hechas por el municipio en materia de salud deben corresponder al Presupuesto de rentas y gastos de la respectiva vigencia, aprobado por el Concejo Municipal, dentro del cual, advierte, no existe rubro alguno que corresponda al \u201csituado fiscal a la oferta\u201d, pues \u00e9ste \u201clo recibe directamente de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, qui\u00e9n lo transfiere a los Centros, Puestos de Salud, y Hospitales seg\u00fan el nivel de atenci\u00f3n&#8221;. Y que los recursos que el Municipio recibe de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n deben ser utilizados para cubrir \u201cel subsidio a la demanda\u201d, esto es, la prestaci\u00f3n del servicio a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado debidamente identificados con carn\u00e9, amparados por los contratos de aseguramiento celebrados con las diferentes A.R.S.. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, manifiesta que el Municipio no cuenta con recursos para la atenci\u00f3n de salud de particulares o de posibles beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, pues dentro de \u00e9ste, de conformidad con las normas vigentes, su funci\u00f3n consiste en la realizaci\u00f3n de las encuestas y su calificaci\u00f3n, haci\u00e9ndose depender la afiliaci\u00f3n de los beneficiarios, de las directrices que en ese sentido haga el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, observa que aunque est\u00e9n de por medio derechos fundamentales, el Municipio no puede ser obligado a asumir el costo del tratamiento de quien no est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, ya que no existe fundamento legal para ello y que, en el caso del actor, el Municipio se encuentra a la espera de que el citado Consejo suministre los recursos para ampliar la Cobertura del Sistema, como quiera que por el puntaje que obtuvo en la encuesta est\u00e1 en el rango establecido para ser beneficiario del mencionado r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Documentos aportados por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 expedido por la Asociaci\u00f3n Mutual Activa Salud A.R.S. E.S.S., a nombre del accionante, que da cuenta de la fecha de su afiliaci\u00f3n a la misma, 11 de Diciembre de 1996, y de su vigencia hasta el d\u00eda 31 de Marzo de 2001. Igualmente, en el documento consta su clasificaci\u00f3n en el estrato 2 y su condici\u00f3n de discapacitado sensorial \u2013folio 6-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 8 folios, copia de la Historia Cl\u00ednica del actor, que da cuenta de la evoluci\u00f3n del paciente durante los d\u00edas en que fue atendido en el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n en raz\u00f3n de una herida por arma de fuego al nivel del cuello \u2013folios 7 a 10-. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Documentos aportados por las accionadas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio N\u00ba 187 del 18 de Septiembre de 2001, mediante el cual el Jefe de la Divisi\u00f3n de Aseguramiento de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, informa a la oficina jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n que el accionante no figura como afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en la base de datos hist\u00f3rica, desde antes de 1998 hasta el 2001 \u2013folio 19-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de varios escritos, de fechas 28 de junio, 3, 13 y 14 de agosto y 7 de septiembre de 2001, que dan cuenta del cruce de informaci\u00f3n sobre los registros de afiliaci\u00f3n que se realizara entre la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Popay\u00e1n y la A.R.S. demandada y de las inconsistencias presentadas entre las bases de datos de una y otra entidad \u2013una diferencia de 6399 registros -, as\u00ed como del deber de unificar la lista de beneficiarios de Activa Salud de acuerdo a los registros del municipio \u2013folios 28 a 36-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0638 del 6 de abril de 2001 emitida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante la cual la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal de esa entidad acepta la solicitud de promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del municipio de Popay\u00e1n y se designa el correspondiente promotor; igualmente, copia del aviso que da publicidad al mencionado acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u2013folios 44 a 46-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un acta de acuerdo entre el municipio de Popay\u00e1n y las asociaciones de empleados UNES y ASEP para solucionar la huelga declarada por dichas organizaciones y en donde se propone una forma de pago de los salarios de los empleados y trabajadores y de las mesadas de los pensionados del municipio \u2013folios 41 y 42-. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Declaraci\u00f3n de parte rendida por el accionante ante el juez de instancia, en la que confirma su pretensi\u00f3n de ser nuevamente afiliado a la A.R.S. demandada e informa que, en la actualidad, no acude a ning\u00fan centro de salud para aplicarse la sonda que requiere para expulsar su orina, pues puede hacerlo por s\u00ed mismo, pero que, para el efecto, se le hace indispensable el suministro de 4 sondas Nelat\u00f3n, Xiloca\u00edna, Isodine, gasas y los medicamentos tendientes a controlar la infecci\u00f3n urinaria que le produce el cat\u00e9ter que tiene instalado. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que no ha elevado una petici\u00f3n escrita para obtener su reafiliaci\u00f3n, pero ha requerido verbalmente a Activa Salud y a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio, entidad \u00e9sta que le indica que no aparece como beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado y que su situaci\u00f3n debe ser resuelta por la A.R.S.. \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Popay\u00e1n, mediante providencia del 27 de septiembre de 2001, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, exponiendo las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que la tutela no es procedente para determinar si una persona re\u00fane los requisitos para acceder al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, pues tal definici\u00f3n es de la \u00f3rbita exclusiva de las autoridades administrativas competentes para ello, en el presente caso, de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Popay\u00e1n, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que el actor no ha elevado solicitud formal en ese sentido a ninguna de dichas entidades \u2013art\u00edculo 23 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social \u2013art\u00edculo 49 idem-, recuerda que al Estado le corresponde garantizar que todas las personas tengan acceso a ese servicio p\u00fablico, a trav\u00e9s de la designaci\u00f3n de competencias a la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares. Igualmente, que de conformidad con el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, quienes no se encuentran afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y no tienen capacidad de pago, pueden hacer parte del Sistema General de Salud en calidad de vinculados y, en tanto acceden al r\u00e9gimen subsidiado, tienen derecho al servicio de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso concreto, dice, corresponde al Hospital Universitario San Jos\u00e9 y al Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia, quienes manejan los recursos del subsidio a la oferta, atender al demandante, siempre que cumpla con los requisitos legales. Sin embargo, no considera posible imponer a dichas entidades la obligaci\u00f3n de atender al accionante, como quiera que no fueron demandadas y la pretensi\u00f3n se dirige a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado \u2013art\u00edculo 29 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que como el actor no requiere asistencia m\u00e9dica para colocarse las sondas que le permiten evacuar su orina diariamente, se deduce que solamente requiere de control m\u00e9dico y del suministro de algunos medicamentos, lo que le permite afirmar que el derecho fundamental a la vida del petente no se encuentra en riesgo y no se hace necesaria su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el juez dispone que se informe a las entidades hospitalarias mencionadas de la condici\u00f3n del accionante de vinculado al Sistema y de sus requerimientos de salud para que sea atendido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 citado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El accionante Rened Dario Varona Burbano no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, por lo que fue enviada a \u00e9sta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 22 de noviembre de 2001, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa a la Asociaci\u00f3n Mutual Activa Salud A.R.S. de haber vulnerado sus derechos a la vida y a la salud porque no renov\u00f3 su afiliaci\u00f3n en marzo de 2001, cuya vigencia inici\u00f3 en diciembre de 1996, y por ello, desde entonces dej\u00f3 de recibir cuatro sondas Nelaton, Isodine, Xilocaina y gasa, elementos necesarios para usar el cat\u00e9ter que le permite eliminar su orina 4 veces al d\u00eda, as\u00ed como el medicamento que requiere para controlar la infecci\u00f3n urinaria que la sonda le produce, elementos que no puede costear por su propia cuenta en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La A.R.S. mencionada, por su parte, excusa su conducta en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n de las bases de datos de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado que llev\u00f3 a cabo con la Secretar\u00eda Municipal de Popay\u00e1n y la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, que trajo como resultado la exclusi\u00f3n del accionante del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por ende, la ausencia de \u201cfundamento legal\u201d para atenderlo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las dos \u00faltimas entidades referidas eluden cualquiera obligaci\u00f3n de prestar el servicio al demandante, la primera aduciendo que la afiliaci\u00f3n de \u00e9ste al r\u00e9gimen subsidiado requiere de la autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para ampliar la cobertura de afiliados, por lo que debe ser atendido con los recursos del subsidio a la oferta que maneja el departamento, y la segunda responsabilizando a la A.R.S. y en \u00faltimas, al municipio, como quiera que los servicios requeridos por el demandante corresponden al primer nivel de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n no concedi\u00f3 el amparo considerando que las entidades vinculadas al tr\u00e1mite de tutela no ten\u00edan responsabilidad alguna en la garant\u00eda de los derechos fundamentales del actor y que los mismos no se encontraban vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala determinar si la decisi\u00f3n de Activa Salud de finiquitar la vinculaci\u00f3n del demandante vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que no justific\u00f3 su comportamiento ante su afiliado. Igualmente, debe definirse la responsabilidad de las entidades del Estado vinculadas, respecto de la garant\u00eda del derecho del actor a acceder a la seguridad social pues, tanto \u00e9stas como la A.R.S. demandada, e incluso el juez de tutela, echaron de menos su condici\u00f3n de discapacitado y la especial protecci\u00f3n constitucional que la misma supone. \u00a0<\/p>\n<p>Es un\u00e1nime el reconocimiento que la Corte ha hecho de la obligaci\u00f3n de las autoridades de procurar condiciones que permitan la integraci\u00f3n de las personas con alguna discapacidad, como corolario de los principios de dignidad humana, con miras a garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n corresponde adem\u00e1s al reconocimiento que la Constituci\u00f3n hace de la libertad e igualdad de las personas ante la ley y las autoridades, y del correlativo deber de \u00e9stas de adoptar medidas a favor de los grupos marginados y discriminados y, en general del Estado, de proteger a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan \u2013art\u00edculos 13, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 54 y 68 idem-. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las garant\u00edas constitucionales, como el acceso al servicio p\u00fablico de la seguridad social y a la atenci\u00f3n en salud, deben gozar de mayor efectividad cuando se exigen a favor de quienes adolecen de alg\u00fan tipo de discapacidad y, por ello, las pol\u00edticas del Estado en dichas materias atienden los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las normas que regulan al Sistema General de Seguridad Social en Salud prev\u00e9n diversos beneficios y reg\u00edmenes dependiendo la diversidad de condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas y sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a quienes por dichas condiciones se encuentran en condiciones de debilidad, valga decir, mujeres en estado de embarazo, personas con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales, miembros de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y dem\u00e1s poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. Igualmente, el legislador ha construido los sistemas tendientes a la identificaci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n, con el fin de enfocar los recursos para su atenci\u00f3n, de la manera m\u00e1s eficiente y general posible. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las autoridades y entidades que administran dicho sistema, a trav\u00e9s de las cuales el Estado cumple con su obligaci\u00f3n constitucional de garantizar el mencionado acceso, bajo el pretexto del cumplimiento de los reglamentos, no pueden excluir y marginar a las mismas personas a favor de las cuales se ha construido el sistema, como en el presente caso, cuando dicha marginaci\u00f3n conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, en particular, desconoce la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n garantiza a quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala deber\u00e1 determinar si la exclusi\u00f3n del accionante del Sistema General de Seguridad Social en salud realizada por la A.R.S. demandada desconoci\u00f3 su derecho fundamental de acceder al servicio p\u00fablico, garant\u00eda que goza de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, en virtud de su condici\u00f3n de discapacitado sensorial y persona de bajos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. Contrario a lo planteado por el a-quo, la acci\u00f3n de tutela procede en el presente caso en contra de las entidades demandadas para proteger los derechos vulnerados del actor \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la vida digna y a la salud del accionante \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el se\u00f1or Varona Burbano sufre de una lesi\u00f3n irreversible en su columna a nivel T4, T5 que le produjo una parapl\u00e9jica, cuesti\u00f3n que le obliga a utilizar cuatro veces al d\u00eda un cat\u00e9ter para eliminar su orina. Para el efecto, requiere aplicarse diariamente cuatro sondas de Nelaton y un medicamento para el control de una infecci\u00f3n urinaria que las mismas le causan, as\u00ed como otros implementos, entre ellos gasas, Xiloca\u00edna e Isodine. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifest\u00f3 en su demanda, el accionante dej\u00f3 de recibir tales implementos desde el 20 de marzo de 2001, como consecuencia de la desafiliaci\u00f3n de la que fue objeto por parte de la A.R.S., por lo que considera vulnerados sus derechos a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela consider\u00f3 que la tutela de los mencionados derechos no era procedente, entre otras razones, teniendo en cuenta que el actor pod\u00eda por s\u00ed mismo practicarse la sonda, hecho del cual dedujo que su vida no corr\u00eda peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala reitera que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con otro que si lo es, como en \u00e9ste caso la vida. Sin embargo la Corte ha entendido que este \u00faltimo derecho puede protegerse, no solamente cuando se enfrenta a un grave peligro, sino cuando se busca evitar en \u00e9l una afectaci\u00f3n mayor, tal como lo evidencia el siguiente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tal consideraci\u00f3n, aplicada al presente caso, informa sobre la necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales con car\u00e1cter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse, se repite, a estar al borde de una negaci\u00f3n completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda. Es equivocado, entonces, el planteamiento del juez de primera instancia seg\u00fan el cual, como la visi\u00f3n del demandante no est\u00e1 en peligro de perderse, debe denegarse el amparo constitucional solicitado. Ser\u00eda tanto como esperar a que un enfermo demuestre que est\u00e1 al borde de la muerte para que el juez de tutela tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio dentro del campo de la medicina es evitar llegar a tan terrible estado.\u201d 1 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la protecci\u00f3n del derecho a la Vida no se limita a la de qui\u00e9n est\u00e1 al borde de la muerte, sino que incluye conceptos como el de la preservaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y la vida digna: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, es preciso advertir que dentro del Estado Social de derecho, la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido program\u00e1tico de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder p\u00fablico y a los particulares la misi\u00f3n constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Pol\u00edtica, especialmente en materia de salud, que comprende por extensi\u00f3n los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, en abundante doctrina jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n, ha considerado que la vida humana constituye un valor fundamental y superior que debe asegurarse por parte de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, a\u00fan m\u00e1s, quienes prestan servicios de seguridad social, los cuales est\u00e1n instituidos para protegerla y para garantizar el derecho fundamental a la integridad f\u00edsica y mental, m\u00e1xime si se tiene en cuenta lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica art\u00edculo 11, el cual consagra el derecho a la vida como el de mayor connotaci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica, ya que se erige en el presupuesto ontol\u00f3gico para el goce de los dem\u00e1s derechos humanos y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha estimado y reiterado, m\u00faltiples veces, que las relaciones paciente y entidad de salud, encargada de la prestaci\u00f3n de este servicio, cualquiera sea su naturaleza; p\u00fablica, mixta, o privada, como expresi\u00f3n de los derechos sociales y prestacionales a la seguridad social, son objeto de espec\u00edficas regulaciones, controles y prohibiciones, en las que el deber de atenci\u00f3n aumenta y son m\u00e1s graves sus responsabilidades, que las que de ordinario se exige a otro conjunto de instituciones, por lo tanto, esta Corte examinar\u00e1 este caso teniendo en cuenta el especial cuidado que cabe en estas materias, como quiera que la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda tendiente a recuperar una fractura nasal, o a extirpar unos p\u00f3lipos nasales, seg\u00fan se desprende del acervo probatorio y de lo expuesto en la tutela, no puede ser, en principio, negada, en opini\u00f3n de esta Corte, sino con base en claros y precisos conceptos m\u00e9dicos y no, como ocurre con la peticionaria, con respuestas de orden legal y contractual, que, a juicio de la Sala, son lesivas del derecho a la vida y a la salud de la peticionaria, como a continuaci\u00f3n se demostrar\u00e1 por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se tiene que pese a que el actor puede aplicarse las sondas sin ayuda de un tercero y no requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica para ello, el suministro de los elementos que requiere son indispensable para la realizaci\u00f3n de sus funciones vitales y minimizan los inconvenientes que le generan la parapl\u00e9jica que padece. Igualmente, el suministro de los medicamentos pretenden evitar un mal mayor en su estado de salud, como lo ser\u00eda una infecci\u00f3n urinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el suministro de los elementos que el actor solicita le garantizan una vida digna, as\u00ed como el derecho a la salud, y le garantiza las condiciones de igualdad que el estado debe promover a favor de quienes se encuentran en debilidad manifiesta, ante quienes gozan del pleno de sus capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La A.R.S. demandada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y defraud\u00f3 la confianza de su afiliado al excluirlo del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>Constituye un hecho cierto que el demandante fue vinculado a la Asociaci\u00f3n Mutual Activa Salud A.R.S. desde el 11 de diciembre de 1996, tal como lo demuestra la copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n que adjunt\u00f3 a su demanda, al decir de la entidad, como resultado de la informaci\u00f3n suministrada en esa \u00e9poca por los l\u00edderes de los barrios de Popay\u00e1n sobre la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que desde ese momento comenz\u00f3 a beneficiarse de los servicios que ofrece el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud y a recibir la correspondiente atenci\u00f3n m\u00e9dica, como lo demuestra la historia cl\u00ednica del demandante, que da cuenta del servicio prestado con ocasi\u00f3n de una herida por arma de fuego que recibi\u00f3 y que termin\u00f3 con una parapl\u00e9jica irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no se discute que con posterioridad a dicho incidente comenz\u00f3 a recibir peri\u00f3dicamente los elementos necesarios para practicarse un cateterismo intermitente para eliminar su orina, as\u00ed como los medicamentos que controlan la infecci\u00f3n urinaria que el mismo le produce. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez vencida la afiliaci\u00f3n del demandante a la A.R.S. accionada, el 31 de marzo de 2001, no fue renovada y, sin m\u00e1s, el accionante fue excluido del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Como se advirti\u00f3, la entidad mencionada se excusa en el resultado que produjo el cruce de informaci\u00f3n entre su base de datos de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado con la del Municipio de Popay\u00e1n, construida, aparentemente, con base en una encuesta realizada en 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que, si bien es cierto, como lo expone Activa Salud, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado deben atender a quien se encuentra registrado como beneficiario de dicho r\u00e9gimen ante la entidad de salud del respectivo municipio, tambi\u00e9n lo es que, dichas entidades no pueden tomar la decisi\u00f3n de no renovar las afiliaciones de los beneficiarios sin ofrecerles ninguna explicaci\u00f3n, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales, mucho menos cuando se trata de causas ajenas a la relaci\u00f3n entre afiliado y A.R.S. 3. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, ciertas circunstancias hacen evidente que la actuaci\u00f3n llevada a cabo por la A.R.S. accionada, pese a parecer v\u00e1lidamente justificada, desconoce las responsabilidades que dichas entidades tienen para con sus afiliados, defrauda la confianza que su afiliado deposit\u00f3 en ella y en el sistema y vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y quebranta el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por un lado, las A.R.S., en su calidad de administradoras del r\u00e9gimen subsidiado de salud tienen obligaciones con sus afiliados que van m\u00e1s all\u00e1 de la gesti\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio, como se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corte4. Entre ellas, debe contarse la de mantener un canal de comunicaci\u00f3n eficiente con el usuario, que permita a \u00e9ste permanecer al tanto de su proceso de afiliaci\u00f3n, del estado actual de la misma y, por supuesto, de su permanencia en el sistema, con miras a garantizar sus derechos fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>Porque el acceso a la seguridad social de las personas m\u00e1s necesitadas en un Estado social de derecho, conlleva, entre otros, la realizaci\u00f3n del principio a la igualdad y al debido proceso. En este sentido, ha de recordarse que el Estado debe garantizar el derecho de las personas a acceder al Sistema de Seguridad Social y, por ende, su permanencia en el mismo, tal como lo reconocen los siguientes apartes jurisprudenciales de las sentencias T 307 y 840 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el principio de igualdad en los procesos estatales de distribuci\u00f3n de recursos escasos no garantiza a las personas en condiciones de recibir tales recursos un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como tal, sino un acceso y participaci\u00f3n igualitarios en los procedimientos por medio de los cuales las instituciones p\u00fablicas efect\u00faan el reparto. \u00a0En tanto mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social, el SISBEN no constituye un derecho prestacional per se. \u00a0Sin embargo, el acceso a determinadas prestaciones ha sido supeditado a que los eventuales beneficiarios hayan sido encuestados por el SISBEN y clasificados en alguno de sus niveles, motivo por el cual este mecanismo de focalizaci\u00f3n forma parte inescindible de los procedimiento por medio de los cuales el Estado distribuye bienes escasos. En esta medida, aquellas falencias que impidan o menoscaben el acceso de la ciudadan\u00eda al SISBEN constituyen una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13) en el proceso de asignaci\u00f3n de bienes escasos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo expuesto en aquella ocasi\u00f3n se desprende que existe un verdadero derecho subjetivo, de naturaleza fundamental en cuanto esencial para la realizaci\u00f3n de la igualdad real, a que la administraci\u00f3n, una vez se han expedido las respectivas normas generales, adelante los procesos de focalizaci\u00f3n del gasto social, en este caso a trav\u00e9s del SISBEN, que aseguren que la distribuci\u00f3n de bienes escasos permita a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable atender sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0Se trata de un derecho complejo, en el cual se conjugan el debido proceso y el derecho a la igualdad material, en la medida en que el primero es condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n del segundo. \u00a0El debido proceso, en este caso, adquiere una dimensi\u00f3n m\u00e1s amplia, pues no se entiende en el sentido formalista de respetar los pasos fijados en la Constituci\u00f3n y en la ley para adoptar decisiones, sino que adquiere un contenido sustancial, consistente en que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adelantar ciertos procedimientos, que benefician a grupos indeterminados, pero determinables, de personas. As\u00ed, el debido proceso se vincula directamente con lo sustancial, adquiriendo primac\u00eda, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el resultado del cruce de informaci\u00f3n entre los registros de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de las bases de datos en cabeza de la Secretar\u00eda Municipal de Popay\u00e1n, la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca y Activa Salud, aunque aparentemente justifica la decisi\u00f3n tomada por esta \u00faltima, como quiera que normaliz\u00f3 la situaci\u00f3n de dichos beneficiarios, no es motivo para que el usuario deba soportar la exclusi\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de forma que se vulneren sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Porque dej\u00f3 a la deriva a un sujeto que por su limitaci\u00f3n sensorial goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y que nada tuvo que ver con el desorden informativo que imper\u00f3 en la lista de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado que el municipio debe construir. As\u00ed mismo, defraud\u00f3 la confianza que el accionante deposit\u00f3 en ella, desde cuando fue reconocido como beneficiario a trav\u00e9s de su afiliaci\u00f3n a la A.R.S. y se expidi\u00f3 su carn\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo la conducta asumida por la ARS es arbitraria y desconoce el principio de justicia material, que opera respecto de la distribuci\u00f3n de los ingresos y oportunidades destinados a quienes no cuentan con recursos para proveerse del servicio de salud, en desarrollo del principio de universalidad que orienta al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se deben proteger los derechos fundamentales quebrantados por la actuaci\u00f3n de la A.R.S. y restituir la efectividad de los mismos, dejando sin efecto la desafiliaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El municipio de Popay\u00e1n y la Direcci\u00f3n departamental de salud del Cauca son responsables de garantizar el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte del demandante \u00a0<\/p>\n<p>Activa Salud aduce que el demandante, luego de haber sido desafiliado, ostenta el car\u00e1cter de vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 806 de 19986, teniendo acceso a los servicios de salud a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes \u2013art\u00edculo 33 idem-. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el municipio elude su responsabilidad arguyendo que no cuenta con rubro presupuestal alguno \u201cque corresponda al situado fiscal a la oferta respecto del SISBEN, puesto que este lo recibe directamente de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, quien lo transfiere a los Centros, Puestos de Salud y Hospitales seg\u00fan el nivel de atenci\u00f3n\u201d. Por otro lado, la Direcci\u00f3n de salud mencionada, pese a considerar que la A.R.S. es la responsable por la permanencia del accionante en el Sistema General de Seguridad Social, advierte, en todo caso, que los servicios de salud requeridos por el actor corresponden al primer nivel de atenci\u00f3n y por ello deben ser prestados por el municipio, pues dentro del ordenamiento territorial, el Departamento responde por el tercero y cuarto nivel de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, sobre la \u201cnueva\u201d calidad de vinculado del demandante, la Sala considera que la misma no debe ser aceptada, toda vez que disminuye sus condiciones de acceso a la seguridad social y trae consigo iguales consecuencias nocivas en los derechos fundamentales del accionante, tal y como quedaron expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la elusi\u00f3n de la responsabilidad en la atenci\u00f3n en salud del accionante por parte de las entidades territoriales, es claro que las normas vigentes prev\u00e9n en forma precisa la manera en que, por ejemplo, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado pueden acceder a medicamentos y procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, o el modo en que aquellas personas que a\u00fan no han ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud o aquellas que ingresaron en condici\u00f3n de vinculadas, pueden acceder a la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como las responsabilidades de atenci\u00f3n y cubrimiento de las diferentes entidades e instancias que conforman dicho Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las entidades territoriales vinculadas a esta acci\u00f3n no parecen tener claras sus competencias en lo que se refiere al ingreso de las personas al r\u00e9gimen subsidiado de salud y por ello, no protegieron en debida forma el derecho a acceder a la seguridad social del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, debe recordarse que corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud la direcci\u00f3n del citado r\u00e9gimen de salud; a las direcciones departamentales, la colaboraci\u00f3n con los municipios no certificados en la operatividad del r\u00e9gimen subsidiado, de manera especial para desarrollar y aplicar los mecanismos de identificaci\u00f3n de beneficiarios definidos por el C.N.S.S.S.; a los municipios, en cabeza del alcalde, la aplicaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema de Identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios \u2013SISBEN-; y a todos, la creaci\u00f3n de una base de datos de la totalidad de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado a nivel territorial \u2013Decreto 2357 de 1995 y Acuerdo 077-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en ejercicio de tales competencias, no les es dado desconocer los derechos fundamentales de las personas, en especial los de aquellas que por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta gozan de una especial protecci\u00f3n del estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el municipio pone de presente su imposibilidad de incluir al accionante en la lista de beneficiarios del sistema por cuanto para ampliar la cobertura del r\u00e9gimen subsidiado requiere la autorizaci\u00f3n financiera del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, ello no fue \u00f3bice para que permaneciera como beneficiario adscrito a la A.R.S. Activa Salud desde diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso, la Secretar\u00eda de Salud de Popay\u00e1n y la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca son las encargadas de incluir al accionante en la lista de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado del municipio, a la cual no fue incluido, luego de haberse hecho la encuesta, sin tener que esperar la autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, debido, entre otras razones, a que el demandante tuvo la calidad de beneficiario durante casi cinco a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La A.R.S. Activa Salud al terminar la afiliaci\u00f3n del demandante en la forma en que lo hizo, vulner\u00f3 sus derechos a la vida y a la salud, ya que lo alej\u00f3 injustamente de la posibilidad de obtener los elementos y medicamentos necesarios para practicarse el cateterismo intermitente requerido para la eliminaci\u00f3n de su orina, insumos que no puede costear por su incapacidad econ\u00f3mica, afectando as\u00ed su dignidad \u2013art\u00edculos 2\u00ba, 11, 13 y 44 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, desconoci\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n del sistema prev\u00e9 como causales de desafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos para acceder al r\u00e9gimen contributivo, el uso fraudulento del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 23 del Acuerdo 77 de 1997-, siendo que, por sus condiciones econ\u00f3micas el demandante fue identificado por el SISBEN como un potencial beneficiario de aquel r\u00e9gimen, y no fue informado sobre la decisi\u00f3n tomada, de modo que no pudo controvertirla, vulnerando as\u00ed su derecho al debido proceso \u00a0\u2013art\u00edculo 29 idem-. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ech\u00f3 de menos la condici\u00f3n de discapacitado sensorial del actor y la debilidad manifiesta que la misma supone, que le confieren una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, quebrantando el principio constitucional de igualdad \u2013art\u00edculo 13 ibidem-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que para restituir sus derechos, la Sala le ordenar\u00e1 a Activa Salud, reactivar la afiliaci\u00f3n del actor, en tanto que la administraci\u00f3n municipal de Popay\u00e1n y la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca lo incluyen definitivamente en la lista de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, para lo cual deber\u00e1n tener en cuenta su clasificaci\u00f3n en el nivel 2 del SISBEN y su condici\u00f3n de ingreso prioritario al sistema por su condici\u00f3n de discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popay\u00e1n que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para en su lugar, Conceder el amparo de los derechos fundamentales de Rened Dar\u00edo Varona Burbano a la vida, a la salud, al acceso a la seguridad social y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ordenar a la Asociaci\u00f3n Mutual Activa Salud A.R.S. E.S.S. que reactive la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Rened Dar\u00edo Varona Burbano, cancelada desde el 31 de marzo de 2001, una vez sea notificada del presente fallo, y as\u00ed prestar la atenci\u00f3n de salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de Popay\u00e1n y a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca que incorporen al se\u00f1or Rened Dar\u00edo Varona Burbano en la base de datos de beneficiarios, a la mayor brevedad posible, con el fin de normalizar la reafiliaci\u00f3n ordenada en el anterior numeral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T-260 de 1998, M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-732 de 1998 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 23 del Acuerdo 77 de 1997: La calidad de afiliado al r\u00e9gimen subsidiado se pierde cuando se cumplen los requisitos definidos por la Ley 100 y sus decretos reglamentarios para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se perder\u00e1 la calidad de afiliado, durante ese periodo, cuando se compruebe por parte de la entidad territorial el uso fraudulento del carn\u00e9 por \u00a0parte de un afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre algunos de los deberes de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, se puede consultar la Sentencia T-134 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 22 del Acuerdo 77 de 1997: Las entidades administradoras seleccionadas, deber\u00e1n informar a las personas interesadas, de manera amplia, sobre los planes de beneficios que ofrece la entidad, el r\u00e9gimen de copagos, red de servicios, el sistema de referencia de pacientes y los mecanismos con que cuenta para garantizar una atenci\u00f3n en salud con eficiencia, calidad y oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 32 del Decreto 806 de 1992: Ser\u00e1n vinculadas al sistema general de seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 9\u00ba del Acuerdo 77 de 1997, ya referenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-219\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO-Orden de reactivar afiliaci\u00f3n a ARS y prestar servicio de salud \u00a0 La Sala considera que, si bien es cierto, como lo expone Activa Salud, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado deben atender a quien se encuentra registrado como beneficiario de dicho r\u00e9gimen ante la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}