{"id":8603,"date":"2024-05-31T16:33:25","date_gmt":"2024-05-31T16:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-220-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:25","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:25","slug":"t-220-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-220-02\/","title":{"rendered":"T-220-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-220\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida\/DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-527428 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Gabriel Garc\u00eda G\u00f3mez, contra COLMENA SALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Gabriel Garc\u00eda G\u00f3mez, contra COLMENA SALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1 Hechos y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpone la acci\u00f3n de tutela contra COLMENA SALUD E.P.S. por considerar que la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a un adecuado nivel de vida, al no haber autorizado el examen de carga viral que requiere para el inicio del tratamiento antiviral. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la solicitud del amparo constitucional, formula los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actualmente padece del virus V.I.H., se encuentra afiliado a la E.P.S.- SALUD COLMENA, desde el 7 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen de carga viral, el cual le ha sido negado por la E.P.S., por cuanto no se encuentra incluido en el P.O.S. Afirma que la pr\u00e1ctica de este examen es para \u00e9l important\u00edsima, porque de acuerdo al resultado que se obtenga, el m\u00e9dico decidir\u00e1 el tratamiento antirretrovial que deba inici\u00e1rsele, teniendo en cuenta el concepto de la Liga Colombiana de Lucha contra el C\u00e1ncer, cuya prescripci\u00f3n apunta a se\u00f1alar que se trata de examen que debe realizarse de manera peri\u00f3dica a todo paciente portador de V.I.H. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega, que la omisi\u00f3n del examen ordenado vulnera su derecho a un adecuado nivel de vida, en raz\u00f3n a le que impide obtener el control de la \u201cProgresi\u00f3n de la Enfermedad\u201d y el beneficio de los servicios sociales necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, solicita se ordene al director de la E.P.S. COLMENA SALUD, para que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas se le realice el examen de carga viral y de manera \u00a0peri\u00f3dica se le siga practicando teniendo \u00a0en cuenta el concepto emitido por la Liga de Lucha contra el C\u00e1ncer. As\u00ed mismo, pide que el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del FOSYGA, reembolse los gastos que ejecute la E.P.S. COLMENA SALUD, en cumplimiento de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la entidad demandada manifiesta en oficio dirigido al Juez Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 26 de septiembre de 20011, que el se\u00f1or Garc\u00eda G\u00f3mez se encuentra afiliado en condici\u00f3n de contratante principal desde el 7 de marzo de 2001, agreg\u00f3: \u201cEn el caso que nos ocupa, el suministro de algunos ex\u00e1menes (actividad y\/o procedimiento-carga viral), no se encuentra expresamente consagrados dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, siendo en consecuencia servicios adicionales, raz\u00f3n por la cual debe a la luz de lo ordenado no solo por la normatividad vigente sino por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, el accionante proceder a financiarlos directamente; ahora bien, en el evento en que no se posea la capacidad de pago requerida, deber\u00e1 ser remitido, por intermedio de la Secretar\u00eda Distrital de Salud a las Instituciones P\u00fablicas que tengan contrato con el Estado, para que estas \u00faltimas brinden el tratamiento y\/o solicitados por la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se afirma en el escrito referido, que la raz\u00f3n de no autorizar el examen de carga viral al paciente, no obedece a capricho injustificado de la E.P.S., sino estrictamente al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes contempladas en el Manual de Actividades, Intervenciones, Procedimientos y Coberturas del Plan Obligatorio de Salud, P.O.S., expedido por el Ministerio de Salud, y al Manual de Procedimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las cuales \u00a0garantizan el soporte de la seguridad jur\u00eddica que los rige y sobre la cual, solicita les sea protegida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sugiere tener presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, a trav\u00e9s del cual se ha determinado que todo tratamiento que en un principio se encuentre excluido del P.O.S., deber\u00e1 ser asumido por el usuario y que \u00e9ste s\u00f3lo sirve para medir la eficacia del tratamiento y no para combatir la enfermedad, aunque la Corte en algunos casos lo haya admitido de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto, a la respuesta espec\u00edfica exigida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e13, la entidad demandada en oficio del 4 de Octubre de 2001 lamenta no poder atender de manera concreta la solicitud en raz\u00f3n a que los interrogantes presentados son \u201cde car\u00e1cter eminentemente cient\u00edfico y por ende solamente puede ser suministrada por esta Entidad, la cual cumple \u00fanicamente funciones administrativas, m\u00e1s no de prestaci\u00f3n directa de los servicios de salud; estas \u00faltimas radicadas en cabeza de las Instituciones Prestadoras de Salud como son las Cl\u00ednicas y Hospitales adscritos a nuestra red de prestadores&#8230;\u201d.Tambi\u00e9n se\u00f1ala: \u201cconsideramos que debe ser el accionante quien suministre el nombre de las cl\u00ednicas, hospitales y m\u00e9dicos que lo han atendido, todo ello con el objetivo de que se oficie a los mismos para que remitan la informaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita, se declare que \u201cCOLMENA SALUD E.P.S. no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que su actuar se ha ajustado en un todo, al marco Constitucional, Legal y Reglamentario vigente sobre la materia\u201d.De ser autorizada la pr\u00e1ctica del examen al accionante, solicita que se conceda a la entidad el derecho de repetir contra el Estado Ministerio de Salud, para reclamar la totalidad de los gastos en que deba incurrir la EPS, debi\u00e9ndose efectuar el reembolso solicitado a m\u00e1s tardar dentro de los 45 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de cuenta de cobro correspondiente, en cumplimiento de lo se\u00f1alado en la sentencia SU-480 de 1997 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de \u00fanica instancia el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con sentencia del 5 de octubre de 2001, neg\u00f3 la tutela promovida por Gabriel Garc\u00eda G\u00f3mez con fundamento en algunas sentencias de la Corte Constitucional4. Consider\u00f3 la instancia que la negativa de la entidad accionada, no afect\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida, la igualdad y la dignidad humana, en raz\u00f3n a que el accionante en ning\u00fan momento indic\u00f3 si el examen de carga viral estaba orientado a combatir el virus que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el fallo que \u201c como quiera que la tutela va encaminada primordialmente a la realizaci\u00f3n del examen de laboratorio, pues, no existe compendio probatorio sobre tratamientos o medicamentos formulados en aras de combatir la enfermedad, habr\u00e1 que denegar el amparo tutelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A Folio 8, fotocopia de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de COLMENA SALUD E.P.S. con No de Contrato CC-00079355977-0. \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A Folio 9, orden de atenci\u00f3n al paciente sobre examen de Carga Viral expedida 18 de julio de 2001 por \u00a0el hospital San Ignacio. \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A Folio 10 Fotocopia del formato de negaci\u00f3n del servicio de Salud, expedida el 6 de agosto de 2001 por COLMENA JAVE SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A Folios 11 Fotocopia del diagn\u00f3stico del laboratorio Cl\u00ednico de la Facultad de Ciencias B\u00e1sicas de la Universidad Javeriana, expedida el 21 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>A los siete (7) d\u00edas del mes de febrero se allega certificaci\u00f3n expedida por la compa\u00f1\u00eda OIIDE DE COLOMBIA S.A. en donde consta que el se\u00f1or GABRIEL GARC\u00cdA G\u00d3MEZ, se desempe\u00f1a como asesor pedag\u00f3gico con una asignaci\u00f3n mensual de doscientos quince mil pesos ( $215.000). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se allega declaraci\u00f3n rendida ante notario de dos personas que conocen el se\u00f1or Garc\u00eda G\u00f3mez y a quienes les consta que su sueldo es el anterior y adem\u00e1s dicen saber de algunas clases particulares que dicta el accionante y de las cuales puede alcanzar a devengar $ 165.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se trata de determinar si al accionante, portador del V.I.H., afiliado como contratante principal del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., r\u00e9gimen contributivo de Colmena Salud E.P.S., le fueron violados por parte de \u00e9sta entidad, sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y el adecuado nivel de vida, al no haberle aprobado la pr\u00e1ctica del examen de Carga Viral, por considerarlo un servicio adicional que no se encuentra consagrado por el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares al que es materia de estudio, la Corte Constitucional al referirse a la no realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de un examen de diagn\u00f3stico ordenado a pacientes que padecen del virus del sida, ha se\u00f1alado que se esta desconociendo el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f35: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa b\u00fasqueda de un \u00f3ptimo estado de salud es inherente al concepto de vida digna. Si se obstaculiza la consecuci\u00f3n del mismo, se est\u00e1 incurriendo, en consecuencia, en una vulneraci\u00f3n al derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los pacientes portadores de VIH, si se espera a que en ellos se haya desarrollado el SIDA para realizar el examen con el cual se puede fijar el tratamiento, se atentar\u00eda contra el derecho a la vida en condiciones dignas del cual es titular el portador de VIH durante todo el desarrollo del virus y no s\u00f3lo en la etapa terminal de enfermo de SIDA\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, para esta Corporaci\u00f3n es claro que el derecho al diagn\u00f3stico forma parte del derecho a la seguridad social, por cuanto a trav\u00e9s de aquel puede establecerse un dictamen preciso del estado de salud que aqueja al paciente. As\u00ed lo ha se\u00f1alado recientemente la sentencia T-849 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, al reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA nadie escapa que la verdadera protecci\u00f3n de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atenci\u00f3n ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo cient\u00edfico que habr\u00e1 de trazar con tal objetivo, las caracter\u00edsticas presentes, t\u00e9cnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habr\u00e1 de recaer el dictamen y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que imparta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, seg\u00fan el caso-, no puede culpar a aquellos por las deficiencias que acuse la prestaci\u00f3n del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ex\u00e1menes excluidos del P.O.S. Requisitos de inaplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de dar prevalencia a los preceptos de la Constituci\u00f3n, las disposiciones legales que excluyen la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos como el que aqu\u00ed se reclama ha sido inaplicada por parte de esta Corporaci\u00f3n en los casos concretos que desde la \u00f3ptica constitucional constituyen obst\u00e1culos para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud en conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la inaplicaci\u00f3n de las regulaciones que definen el P.O.S. se ha hecho con ciertas limitaciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado7, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, y espec\u00edficamente en el caso de los enfermos de Sida, las sentencias \u00a01120 y 1121 de 2001 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pr\u00e1ctica del examen de Carga Viral en pacientes portadores de V.I.H., contribuye a proteger el derecho a la Salud en conexidad con el derecho a la vida \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el concepto emitido por el m\u00e9dico especializado en el tema8, el examen de carga viral es determinante en pacientes portadores del V.I.H., por cuanto el resultado del an\u00e1lisis efectuado permite concluir el procedimiento m\u00e9dico a seguir, es decir si debe darse o no comienzo al tratamiento exigido en la formulaci\u00f3n de antiretrovirales, o en su defecto, para \u201c&#8230; establecer un diagn\u00f3stico m\u00e1s objetivo del paciente, de su seguimiento y manejo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de instancia neg\u00f3 la tutela instaurada por el actor, amparado en la doctrina sostenida en anterior jurisprudencia de esta Corte9, donde al tratar sobre el tema en menci\u00f3n, se se\u00f1alaba que el examen aludido no era indispensable para el control del tratamiento de los portadores del V.I.H., tesis que fue abandonada recientemente en \u00a0la ya mencionada sentencia T-849 de 2001, por los fundamentos alli indicados que ahora se reiteran as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La medici\u00f3n de la carga viral constituye un elemento fundamental para decidir la necesidad de iniciar tratamiento y controlar la respuesta a \u00e9ste, tanto a corto como a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Hasta la fecha, la prueba de carga viral es el mejor y m\u00e1s objetivo m\u00e9todo para evaluar si un tratamiento anti VIH sirve o no al paciente y, en consecuencia, cambiarlo o continuar con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc)Un paciente bajo un tratamiento no efectivo no reacciona positivamente y podr\u00eda progresar a SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) De no estar sometido a un tratamiento id\u00f3neo el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que est\u00e9 utilizando lo cual puede llevar a una falla virol\u00f3gica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Al no contar con el examen de carga viral, el m\u00e9dico tratante debe implementar una terapia antirretroviral emp\u00edrica con desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso habr\u00e1n de reiterarse las sentencias T-1120, T-1121, de 2001 y T-070 y T-068 de 2002,10 en donde se concedi\u00f3 el amparo impetrado por personas que padec\u00edan el virus de inmunodeficiencia adquirida y que precisaban del examen de carga viral para el \u00e9xito del diagn\u00f3stico y tratamiento a seguir. Los motivos para acceder al amparo solicitado en este caso, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consta en el expediente la documentaci\u00f3n m\u00e9dica, en donde aparece la necesidad del examen referido y no se aprecia documento alguno en donde se demuestre que la prueba diagn\u00f3stica de carga viral, puede reemplazarse por otra con el mismo resultado y los mismos efectos en el bienestar del paciente y del tratamiento mismo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante afirma no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado y se encuentra en incapacidad de sufragar los costos de las medicinas prescritas y necesitadas para la recuperaci\u00f3n de su salud. As\u00ed lo expuso en \u00a0su escrito de demanda y lo confirm\u00f3 la prueba que alleg\u00f3 por solicitud del Magistrado Sustanciador, en donde se aprecia, que lo que devenga apenas supera el salario m\u00ednimo legal y se concluye que el costo de la carga viral, que en muchos casos se ha calculado en cuatrocientos o quinientos mil pesos, es imposible de cubrirse. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los requerimientos de la jurisprudencia para permitir la pr\u00e1ctica de una prueba diagn\u00f3stica que no aparece en el P.O.S., y teniendo en cuenta las consideraciones que se han expuesto, se concluye que la actitud asumida por la entidad demandada, al obstruir la realizaci\u00f3n del examen exigido por el m\u00e9dico tratante, compromete derechos fundamentales como el derecho a la salud en conexidad con la vida, impidi\u00e9ndole al accionante conocer el desarrollo de su enfermedad, y por ende comprometiendo la existencia misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se conceder\u00e1 la tutela a fin de proteger los derechos demandados por el actor, para lo cual se ordenar\u00e1 al representante legal o a quien haga sus veces, de COLMENA SALUD E.P.S., para que dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho horas (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la realizaci\u00f3n de la prueba de laboratorio \u201cCarga Viral\u201d ordenada por el m\u00e9dico tratante. Igualmente se indicar\u00e1 que la entidad accionada puede repetir contra el FOSYGA por los gastos en los que incurra en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 5 de octubre de 2001 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida, del accionante Gabriel Garc\u00eda G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto que fue objeto de examen por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud por la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, el art\u00edculo 10 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 por no incluir la prueba de carga viral dentro de las cubiertas por este. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Colmena Salud E.P.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia realice a Gabriel Garc\u00eda G\u00f3mez el examen de carga viral, ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR a Colmena Salud E.P.S. que podr\u00e1 repetir contra la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud por el costo que se genera en cumplimiento del presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. PREVENIR a Colmena Salud E.P.S. para que en el futuro no omita suministrar los tratamientos y medicamentos en principio excluidos del Plan Obligatorio de Salud por la legislaci\u00f3n, en casos en los que, como el presente, proceda claramente su inaplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 la notificaci\u00f3n y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 20 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 23,25 del Expediente sobre apartes de las sentencias T-1055 de 2000, T-398, \u00a0 T-689, SU-816 y Su 819 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 43 y 45 del expediente. Solicitud sobre Patolog\u00eda, tratamiento y ex\u00e1menes ordenados para determinar si la pr\u00e1ctica de la Carga Viral corresponde a un \u201cfin espec\u00edfico, esto es para iniciar alg\u00fan procedimiento paliativo del virus u otros&#8230;\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 50 del Expediente Sentencia T-298 de 1999 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-849 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. (En esta tutela se concedi\u00f3 el amparo constitucional a dos pacientes enfermos de Sida, a quienes Colmena Salud EPS, negaba la pr\u00e1ctica del examen de carga viral por no encontrarse contemplado en el POS) \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-366 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo (en este caso se concedi\u00f3 la tutela para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de TAC simple y audiometr\u00eda a la \u00a0accionante que sufr\u00eda desangrado de o\u00eddos) \u00a0T-367\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo ( en esta tutela se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes oftalmol\u00f3gicos)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 12, doctor \u00a0Henry Ardila, Director General \u00a0de la Liga Colombiana de Lucha contra el C\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cEl examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de \u00e9l no dependen, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces, ser\u00e1n confirmadas las decisiones de instancia\u201d T-398 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Todas del Magistrado Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-220\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida\/DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-527428 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Gabriel Garc\u00eda G\u00f3mez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}