{"id":8604,"date":"2024-05-31T16:33:25","date_gmt":"2024-05-31T16:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-221-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:25","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:25","slug":"t-221-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-221-02\/","title":{"rendered":"T-221-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-221\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-533222 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Ulises Antonio Estupi\u00f1an Le\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynnet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela T-533222, en la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Ulises Antonio Estupi\u00f1an Le\u00f3n contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo\u00a0<\/p>\n<p>S.A. y respecto de las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Bogot\u00e1 de fecha 17 de septiembre de 2001 y Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 de fecha 24 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante es pensionado de la entidad Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., empresa que ha estado incumpliendo con los pagos de las mesadas pensi\u00f3nales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa accionada le adeuda al tutelante el pago de las mesadas pensi\u00f3nales de los meses de octubre, noviembre y diciembre, las primas adicionales de junio y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo y agosto del 2000 y julio y agosto del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor es una persona que vive de su pensi\u00f3n y con la cual mantiene a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma el accionante que debido a que no recibe su pensi\u00f3n puntualmente, se ha visto obligado a hacer pr\u00e9stamos con intereses, deudas que a la fecha no ha podido cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales a la dignidad, solidaridad, discriminaci\u00f3n y pago oportuno de las mesadas pensi\u00f3nales. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONTESTACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente (e) de la empresa accionada, hace unas precisiones de orden t\u00e9cnico y f\u00e1ctico, en relaci\u00f3n al incumplimiento del pago de las mesadas pensi\u00f3nales. Considera que lo anterior obedece a problemas econ\u00f3micos y financieros de la empresa ocasionados por la situaci\u00f3n que atraviesa el pa\u00eds. Aduce que el incumplimiento no es deliberado ni mucho menos con el fin de causarle da\u00f1o o perjuicio a los pensionados y tampoco por negligencia de parte de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del carnet de pensionado \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del comprobante de n\u00f3mina \u00a0N\u00ba 822 de fecha 30 de junio de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 de la existencia y representaci\u00f3n legal de la Empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogot\u00e1, de fecha 17 de septiembre de 2001, neg\u00f3 la tutela por cuanto &#8220;el incumplimiento al que se refiere el accionante implica cr\u00e9ditos amparados por el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y otros causados con posterioridad a su vigencia, que pueden ser exigidos por el demandante en tanto tienen un car\u00e1cter preferente, por la v\u00eda ordinaria adecuada, no representa la omisi\u00f3n una afectaci\u00f3n a derechos fundamentales derivados de la relaci\u00f3n de exigencia del m\u00ednimo vital, en tanto que su no pago puede ser discutido por otros medios y que el proceder de la empresa demandada no reviste una actuaci\u00f3n arbitraria sino que obedece al desarrollo sistem\u00e1tico del flujo de p\u00e9rdidas y ganancias, dado su estado econ\u00f3mico y financiero cr\u00edtico que le llevaron a acogerse a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026dado el amplio lapso temporal que ha transcurrido desde la primera omisi\u00f3n en el pago hasta los reclamados ahora, circunstancia indicativa que durante el mismo el accionante ha podido sobrellevar su carga sin que la mesada pensional haya sido imperiosa cuando no ha sido cancelada oportunamente, lo cual lleva a concluir que al no comportar un da\u00f1o m\u00e1s grave, y disponiendo de otros medios de defensa judicial para hacer efectivos los cr\u00e9ditos, las acreencias debidas por la entidad accionada no revisten el necesario atributo de estructurarse como m\u00ednimo vital y, por lo tanto, no son objeto de protecci\u00f3n por el mecanismo de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con fecha 24 de octubre de 2001, decidi\u00f3 confirmar \u00edntegramente el fallo de primera instancia en todas sus partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, el demandante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, en la medida en que depende econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n a \u00e9l reconocida por la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades ha dicho que el pago oportuno, peri\u00f3dico y completo de las pensiones adeudadas, al tenor de la jurisprudencia, se erige como un derecho de los accionantes y una correspondiente obligaci\u00f3n por parte de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-368\/012, se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 el incumplimiento por parte de esta \u00faltima advierte una flagrante violaci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales, por poner en riesgo la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y la garant\u00eda de condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo seg\u00fan lo previsto por los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. Es mas, en la sentencia T-111\/94 se consider\u00f3 como derecho fundamental el derecho a la seguridad social respecto de los ancianos, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221; (T-347\/94) y que, yendo un poco mas all\u00e1, en reiteradas jurisprudencias se dijo que &#8220;el derecho a la seguridad social, asume el car\u00e1cter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violaci\u00f3n de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad humana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Prueba del no pago de las mesadas pensi\u00f3nales \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-368\/013, ha dicho que la sola afirmaci\u00f3n del demandante es valida, salvo prueba en contrario. Lo anterior tiene respaldo en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 en la sentencia T-1088\/004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).5 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa no puede servir de disculpa para violar los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-458 de 19976, se dijo en relaci\u00f3n con las pensiones que est\u00e1n a cargo de empresas que se encuentran en concordato o liquidaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte no existe duda sobre la importancia que adquiere, en el caso concreto, la protecci\u00f3n de la efectividad del derecho a la seguridad social. En las condiciones de edad y econ\u00f3micas del peticionario, la omisi\u00f3n de la empresa le genera un da\u00f1o irreparable, pues la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas depende, por entero, del pago oportuno e integral de su mesada pensional&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;8. En suma, cuando una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga pensional y que se encuentra sometida al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio deja de cancelar las mesadas pensi\u00f3nales, se concreta la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los pensionados. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela es procedente en raz\u00f3n de la necesidad de conjurar o aminorar el perjuicio irremediable que se causa con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n antes descrita. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No sobra reiterar que, en los casos como el que ahora estudia la Sala, se concreta una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital porque los titulares de los mismos son personas de la tercera edad, objeto de una especial protecci\u00f3n por parte de las autoridades estatales (C.P., art\u00edculos 13 y 46), cuya \u00fanica fuente de subsistencia est\u00e1 representada por los recursos que perciben por concepto de las correspondientes mesadas y cuya vinculaci\u00f3n al mercado laboral es del todo incierta en raz\u00f3n de su edad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante, Ulises Estupi\u00f1an Leon, afirma que \u00e9l y su familia est\u00e1n pasando por una situaci\u00f3n precaria, debido a que no se le han cancelado las mesadas pensi\u00f3nales y por tal motivo se le est\u00e1n afectando sus condiciones m\u00ednimas de vida, pues dicho pago constituye la \u00fanica fuente de medios econ\u00f3micos con los cuales pod\u00eda suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n, considera que la situaci\u00f3n del actor, a quien no se le ha cancelado las mesadas pensi\u00f3nales de los meses de octubre, noviembre y diciembre y las primas adicionales de junio y diciembre de 1999, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y agosto del 2000 y julio y agosto del 2001, es apremiante, pues ante el cese prolongado e indefinido en el pago de la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que posee, se \u00a0presume la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, lo que atenta a su vez contra otros derechos fundamentales como la vida y el pago oportuno de mesadas pensi\u00f3nales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe se\u00f1alarse que con el fin de garantizar el pago futuro de las mesadas pensi\u00f3nales del accionante, y en raz\u00f3n a que la empresa se encuentra en el tr\u00e1mite de un proceso de reestructuraci\u00f3n, se hace primordial tomar las medidas necesarias que aseguren hacia el futuro el pago de las mesadas pensi\u00f3nales a que tiene derecho el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe recordarse que la iliquidez del ente accionado no es excusa aceptable que logre desvirtuar la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente las mesadas pensi\u00f3nales. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, afirma, que a\u00fan en situaciones concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administraci\u00f3n, con prevalencia en su pago.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ulises Estupi\u00f1an Leon y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al m\u00ednimo vital y al pago de las mesadas pensi\u00f3nales a que tiene derecho el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 24 de octubre de 2001, mediante la cual no se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Ulises Estupi\u00f1an Leon.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela a la se\u00f1or Ulises Estupi\u00f1an Leon, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, se ORDENA al Presidente de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. o a quien haga sus veces que, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se paguen las mesadas pensi\u00f3nales hasta la fecha y que han dado lugar a la presente tutela. En caso de que ello no se haya efectuado, deber\u00e1 realizar las gestiones pertinentes a fin de garantizar el pago de las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 ST-323\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-221\/02 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas \u00a0 Referencia: expediente: T-533222 \u00a0 Actora: Ulises Antonio Estupi\u00f1an Le\u00f3n\u00a0 \u00a0 Procedencia: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}