{"id":8605,"date":"2024-05-31T16:33:25","date_gmt":"2024-05-31T16:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-222-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:25","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:25","slug":"t-222-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-222-02\/","title":{"rendered":"T-222-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-222\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Ejercicio abusivo por exceso de ruido\/DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Vulneraci\u00f3n por ruido de iglesia\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia arbitraria por ruido de iglesia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-531690 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Roc\u00edo Renter\u00eda y otros contra la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, sede Dosquebradas, Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas, Risaralda, en virtud de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora ROC\u00cdO RENTER\u00cdA y veinticinco personas m\u00e1s, residentes en el barrio \u201cLas Violetas\u201d del municipio de Dosquebradas, Risaralda, el 8 de octubre de 2001 interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, con sede en la manzana D, casa No. 10, de dicho barrio, para que se les protegieran sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, la paz y la tranquilidad, el medio ambiente, el libre desarrollo de la personalidad y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la salud y a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, por hechos que fueron sintetizados en el fallo objeto de revisi\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDesde hace 6 meses atr\u00e1s la iglesia demandada desarrolla su ministerio apost\u00f3lico en el sector de las Violetas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSu ritos y alabanza de lunes a s\u00e1bado entre las 7 y 8 p.m. y los domingos de 10 a 11 a.m., 2 a 3 p.m. y 7 a \u00a08 p.m. son realizados exagerando sus amplificaciones, por lo tanto los vecinos ven afectado el libre desarrollo de la personalidad, pues el ruido estridente los estresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl ruido elevado retumba en las casas lo cual obliga a los vecinos a escuchar las alabanzas de la iglesia pese a que no son seguidores de (sic) del grupo religioso, adem\u00e1s la misma raz\u00f3n impide que en los horarios indicados se realicen actividades propias de la familia, como descansar, ver televisi\u00f3n, leer, dialogar, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cMuchos de los menores del sector estudian y tienen que esperar a que la congregaci\u00f3n termine su pl\u00e1tica nocturna para realizar sus tareas o estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn repetidas oportunidades varios vecinos del sector han intentado hablar con \u00a0el pastor de la iglesia para que modere el sonido de los equipos pero su reacci\u00f3n es contraria, pone mas volumen, insulta, lanza oprobios y maldiciones por los parlantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pronunciamiento del representante de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el accionado solicit\u00f3 que, sin previo aviso, se realizara una inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de perito, en el sitio donde estaba ubicada la iglesia y a la hora en que se llevaba a cabo el culto, para que se hicieran las mediciones correspondientes, y de esa manera determinar si se estaban sobrepasando los niveles sonoros permitidos. Agreg\u00f3 que esa era la \u00fanica prueba id\u00f3nea para tal efecto, al punto de que la Corte Constitucional, en Sentencia T-1321 de 27 de septiembre de 2000, dej\u00f3 consignada esa exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Efectivamente, tal y como lo solicit\u00f3 el representante de la congregaci\u00f3n religiosa accionada, la juez de instancia orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de prueba pericial con el objeto de establecer el alcance e intensidad del sonido emitido \u201cde las amplificaciones empleadas para sus predicaciones por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia con sede en el Barrio Las Violetas\u201d. Para tal efecto, solicit\u00f3 a la oficina de saneamiento ambiental del Hospital Local de Santa Teresita, la designaci\u00f3n de un perito. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 (jueves) de octubre de 2001, el perito designado, entre las 7:07 y 7:43 de la noche, efectu\u00f3 las pruebas de \u201cmediciones de presi\u00f3n sonora\u201d, mediante la utilizaci\u00f3n de un son\u00f3metro modelo 2040, desde las viviendas de los se\u00f1ores MAR\u00cdA NELLY S\u00c1NCHEZ, GERARDO y LUIS ALFONSO CADAVID, ubicada en la manzana 9, casa 4, y de \u00a0LUZ MARINA ZULETA, localizada en la misma manzana, casa 3, para lo cual se ubic\u00f3 en diversos sitios de los inmuebles, con los siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA DE MARIA NELLY S\u00c1NCHEZ,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO Y LUIS ALFONSO CADAVID \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Promedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decibeles \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sitio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7:07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 minutos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de televisi\u00f3n, cantando en la Iglesia, a 10 metros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Promedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decibeles \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sitio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7:11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 minutos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcoba, frente a la iglesia, cantando y con el equipo de sonido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7:16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 minutos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA DE LUZ MARINA ZULETA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7:30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 minutos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comedor, sin cantar, orando, a 5 metros de la iglesia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7:35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 minutos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comedor, cantando, a 5 metros de la iglesia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7:40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 minutos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comedor, sin cantar, cantando y orando, segundo piso, ventana cerrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perito acompa\u00f1\u00f3 a su informe copia de la Resoluci\u00f3n No.08321, de 4 de agosto de 1983, mediante la cual el Ministerio de Salud dict\u00f3 normas sobre protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la audici\u00f3n, de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la producci\u00f3n de ruidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por solicitud de la juez de conocimiento, la Secretaria de Gobierno de Dosquebradas inform\u00f3 que en los archivos de esa Secretar\u00eda no se hall\u00f3 constancia alguna de haber llevado alg\u00fan proceso administrativo contra la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, ubicada en el barrio Las Violetas. Por su parte, la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima Municipal de Polic\u00eda de la misma localidad hizo saber que ese despacho no hab\u00eda tenido conocimiento de queja o denuncia alguna contra GERARDO BEDOYA, Pastor de la mencionada Iglesia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas, Risaralda, mediante fallo de 23 de octubre de 2001, resolvi\u00f3 DENEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la juez precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente porque, de un lado, \u00a0si bien algunos derechos invocados por los actores eran de naturaleza colectiva (la paz y el medio ambiente), estaban en conexidad con los de naturaleza fundamental como los del libre desarrollo de la personalidad, la libertad de cultos; y, por otro, que el amparo estaba dirigido contra un particular pero su conducta afectaba gravemente el inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, concluy\u00f3 la sentenciadora que la solicitud de amparo era improcedente dada la existencia de otro medio de defensa eficaz al cual pod\u00edan acudir los accionantes y no lo hab\u00edan hecho, cual era el de recurrir ante la autoridad de polic\u00eda con jurisdicci\u00f3n en el lugar, para que a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite que sin lugar a dudas era breve, eficaz e id\u00f3neo para solucionar la perturbaci\u00f3n que se\u00f1alaban en la demanda de tutela, a m\u00e1s de que la autoridad de polic\u00eda pod\u00eda valerse de otras instancias como la Secretar\u00eda de Salud encargada del control y vigilancia de los niveles de ruido y de sonido, para que dictaminara sobre aquellos y el da\u00f1o que pod\u00edan causar, todo ello con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda de Risaralda, que establec\u00eda el origen de la actuaci\u00f3n policiva cuando \u201c&#8230;quien profiera gritos o que por medio de cornetas, altoparlantes, motocicletas sin silenciador, pitos de veh\u00edculos, equipos de sonido, amplificadores, produzca ruidos o sonidos que alteren la tranquilidad ciudadana..\u201d, y consagraba como consecuencia multa de medio a veinte salarios m\u00ednimos legales mensuales, incrementada hasta en 30 salarios si los hechos ocurr\u00edan entre las 9:00 y las 6:00 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 tambi\u00e9n la falladora que ni ante la Secretar\u00eda de Gobierno ni ante la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima de Polic\u00eda se hab\u00eda iniciado acci\u00f3n alguna tendiente a \u201ccombatir el peligro que el sonido desmedido de la amplificaci\u00f3n empleada por la confesi\u00f3n religiosa puede representar para los vecinos que por ahora, seg\u00fan brota del expediente no es inminente, si se tiene en cuenta que ni en los hechos que sustentan la demanda ni en las pruebas, se evidencia la amenaza de un da\u00f1o que de no evitarse oportunamente en forma inmediata resulte irreversible o que simplemente la tutela resulte impostergable para poner a salvo los derechos que se consideran amenazados. No se trata de una simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada, que no brota de lo actuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue notificado personalmente a las partes, sin que fuera impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando se afecta gravemente el inter\u00e9s colectivo y como mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la salud. Inexistencia de otro medio de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo rese\u00f1\u00f3 el representante de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia a tiempo de responder a la demanda formulada contra la congregaci\u00f3n que \u00a0lidera, esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre hechos como el que dio origen a la solicitud de amparo por parte de los vecinos residentes del barrio Las Violetas de Dosquebradas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha abordado el estudio del problema desde la \u00f3ptica de las partes en \u00e9l comprometidas; esto es, la de los vecinos de una sede de una iglesia que se quejan porque el ruido producido por los feligreses con su cantos, palmas, alabanzas y por los equipos de sonidos e instrumentos musicales perturban su tranquilidad, y por otro lado, la visi\u00f3n de la comunidad religiosa que esgrime su derecho fundamental al ejercicio de \u00a0la libertad de cultos para que no se les impida ejecutar tales actos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed planteadas las cosas, la Sala Novena de revisi\u00f3n se limitar\u00e1 a reiterar los criterios jurisprudenciales sobre el tema debatido, y, con base en ellos adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que en derecho corresponde frente al caso concreto sometido ahora a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la Sentencia T-454, de 5 de octubre de 1995, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, con ponencia del doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se pronunci\u00f3 sobre un caso en el que uno de los hechos materia de la acci\u00f3n era id\u00e9ntico al que ahora se examina. Los accionantes acudieron a la tutela porque los miembros de una comunidad religiosa produc\u00edan ruido exagerado toda vez que los fieles cantaban, aplaud\u00edan y pisoteaban, acompa\u00f1ados por instrumentos musicales con elevado sonido, con lo cual vulneraban sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 15 (intimidad) y 92 (solicitud de aplicaci\u00f3n de sanciones penales y disciplinarias para autoridades p\u00fablicas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte record\u00f3 que el ruido puede llegar a constituirse en una injerencia arbitraria en la intimidad de una persona, por cuanto el derecho fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio f\u00edsico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aisl\u00e1ndose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la sentencia que el ruido es reconocido como agente contaminante del medio ambiente, tanto por la legislaci\u00f3n nacional (Decreto No. 2811 de 1974) como por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples sentencias que el medio ambiente no es derecho fundamental por naturaleza, pero cuando existe una violaci\u00f3n a un derecho fundamental, como la salud o la vida, es posible que proceda la tutela prob\u00e1ndose la relaci\u00f3n causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente y el da\u00f1o al derecho fundamental respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 que el nivel de tolerancia social del ruido est\u00e1 condicionado, principalmente, por la situaci\u00f3n espacial y temporal en la cual se produce. Al respecto, se anot\u00f3 que el Ministerio de Salud P\u00fablica expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 8321 de 1983, por la que &#8220;se dictan normas sobre protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la audici\u00f3n de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producci\u00f3n y emisi\u00f3n de ruidos&#8221;, la que en su art\u00edculo 17 determina los niveles de ruido m\u00e1ximos permisibles seg\u00fan el lugar y la hora en que se produzca su emisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las p\u00e9rdidas auditivas ocasionadas en la poblaci\u00f3n por la emisi\u00f3n de ruido, se establecen los niveles sonoros m\u00e1ximos permisibles incluidos en la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>TABLA NUMERO I \u00a0<\/p>\n<p>Zonas receptoras \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de presi\u00f3n sonora en dB (A) \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo diurno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Per\u00edodo nocturno \u00a0<\/p>\n<p>7:01a.m.-9p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09:01p.m.-7a.m. \u00a0<\/p>\n<p>Zona I residencial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Zona II comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Zona III industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 \u00a0<\/p>\n<p>Zona IV de tranquilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba- Para efectos del presente art\u00edculo la zonificaci\u00f3n contemplada en la Tabla n\u00famero I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de evitar la producci\u00f3n de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las \u00e1reas aleda\u00f1as habitables. Deber\u00e1n proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la informaci\u00f3n que se les requiera respecto a la emisi\u00f3n de ruidos contaminantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la resoluci\u00f3n mencionada, en su art\u00edculo 22, determina el respeto a la intimidad en su componente de tranquilidad auditiva espec\u00edficamente en las relaciones entre vecinos, sin atender a la actividad que desempe\u00f1en, estableciendo que &#8220;ninguna persona permitir\u00e1 u ocasionar\u00e1 la emisi\u00f3n de cualquier ruido, que al cruzar el l\u00edmite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Cap\u00edtulo II de la presente resoluci\u00f3n&#8221;. Claramente, la norma proh\u00edbe la intromisi\u00f3n arbitraria de un vecino al predio de otro, a trav\u00e9s del ruido que sobrepase los niveles permitidos. En el art\u00edculo 23 ib\u00eddem, se les exige a los establecimientos, locales y \u00e1reas de trabajo el estricto cumplimiento de los niveles sonoros permisibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al ejercicio de un determinado culto, se puso de presente en la sentencia en cita que en \u00e9ste s\u00f3lo se puede producir sonido hasta el l\u00edmite espacio-temporal fijado por la tabla del art\u00edculo 17 antes citado. Esa limitaci\u00f3n de magnitud, se agreg\u00f3, parte de la existencia de un \u00e1mbito de acci\u00f3n permitido para el mencionado derecho, en el cual su despliegue no causa violaci\u00f3n o amenaza de los derechos de los otros, porque se encontrar\u00eda dentro de la carga que comporta la vida en sociedad, pero si supera el marco fijado vulnera el contenido esencial del derecho a la intimidad de la persona que soporta la injerencia s\u00f3nica arbitraria. \u00a0As\u00ed mismo, la raz\u00f3n de ser de la mencionada tabla es la determinaci\u00f3n de niveles de sonido que el o\u00eddo humano est\u00e1 en condiciones de soportar sin afectar su salud. Por consiguiente, la trasgresi\u00f3n de los l\u00edmites se\u00f1alados constituye una amenaza al derecho fundamental de la salud del que lo sufre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se record\u00f3 en el fallo de tutela en cita que la Corte ha sostenido que el conflicto surgido entre el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de religi\u00f3n (CP art. 19) y el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (CP arts. 15 y 28), debe resolverse de conformidad con los principios de mayor efectividad de los derechos fundamentales y de armonizaci\u00f3n de las normas constitucionales. El int\u00e9rprete debe garantizar el mayor radio de acci\u00f3n posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la soluci\u00f3n que, en la sopesaci\u00f3n de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su n\u00facleo esencial, atendidas la importancia y la funci\u00f3n que cada derecho cumple en una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se reiter\u00f3 que en el plano estrictamente constitucional, el impacto negativo a los derechos ajenos por el exceso de ruido, atendido el lugar y la hora en que se produce al igual que los instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos. El n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar, entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o escuchar, se ver\u00eda vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de cultos fuera del par\u00e1metro ofrecido por un comportamiento razonable de las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales en un sector residencial durante las horas de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3, entonces, que las pr\u00e1cticas de un culto religioso deben realizarse de forma razonable a fin de no interferir abusivamente en la intimidad de las personas vecinas y mucho menos amenazar o vulnerar el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 en el fallo en cita que en cuanto a la violaci\u00f3n de la intimidad y la salud, los actores no ten\u00edan otro medio de defensa judicial, pues los medios jur\u00eddicos con los cuales se pod\u00eda defender de la conducta de los particulares acusados eran de car\u00e1cter administrativo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia que la tutela era procedente porque si bien los sujetos pasivos eran particulares, su conducta afectaba gravemente el inter\u00e9s colectivo, caso en el cual la doctrina constitucional tiene definida la procedencia del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden que se imparti\u00f3 en ese caso por la Corte, fue la de ordenar a la Comunidad acusada no emitir ruido que superara en niveles sonoros los 65 decibeles en el per\u00edodo comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el per\u00edodo comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m., aplicando el nivel de presi\u00f3n sonora correspondiente a zona residencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, en el fallo se precis\u00f3 que como es el Juez de primera instancia quien hace cumplir el fallo de tutela y quien adem\u00e1s mantiene la competencia hasta cuando &#8220;est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza&#8221; (art. 27 ib\u00eddem), entonces, ser\u00eda dicho juez constitucional el competente para determinar, mediante providencia, la eliminaci\u00f3n de la causa de la amenaza, si esta se produc\u00eda con posterioridad al \u00a0fallo, ordenando al Alcalde Municipal que en el t\u00e9rmino de 48 horas tomara las r\u00e1pidas medidas policivas pertinentes. Se advirti\u00f3 por la Sala que para tomar tal determinaci\u00f3n, el juez deb\u00eda actuar con fundamento en las pruebas o en las informaciones que le enviaran las autoridades policivas, y, si \u00e9stas eran renuentes a prestar esa obligatoria colaboraci\u00f3n, se aplicar\u00edan las sanciones respectivas. Se indic\u00f3 que si los mismos interesados presentaban prueba que le diera al juez de tutela el convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa (art. 22 decreto 2591\/91) se har\u00eda tambi\u00e9n efectiva la orden de tomar las r\u00e1pidas medidas pertinentes, todo esto sin perjuicio del proceso policivo en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo que ata\u00f1e a la situaci\u00f3n contrar\u00eda, es decir, a los derechos de una determinada comunidad religiosa para ejercer actividades relacionadas con el derecho fundamental a la libertad de cultos, en Sentencia No. 1321, de 27 de septiembre de 2000, la \u00a0Corte analiz\u00f3 el caso iniciado por demanda de tutela justamente por una apoderada de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, contra la Alcald\u00eda Municipal de L\u00edbano (Tolima), \u00a0porque en virtud de un proceso policivo se le impusieron restricciones a una sede de dicha comunidad religiosa que violaban su derecho a la libertad de cultos, pues las mismas imped\u00edan toda actividad lit\u00fargica y la ley \u00fanicamente prohib\u00eda la emisi\u00f3n de ruido que superaran ciertos topes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n que la comunidad religiosa emiti\u00f3 ruido por encima de los niveles permitidos, configur\u00e1ndose una violaci\u00f3n a la intimidad de los vecinos de la iglesia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, observ\u00f3 que la decisi\u00f3n de alcald\u00eda de L\u00edbano accionada, consistente en prohibir a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia emitir todo ruido que se percibiera por fuera del templo y, la determinaci\u00f3n adoptada en el fallo de tutela materia de revisi\u00f3n \u00a0de prohibir \u00a0el uso de cualquier instrumento musical, de realizar cantos y de emitir exclamaciones que generaran ruido percibible por fuera del templo, implicaban la no realizaci\u00f3n del culto, pues la prohibici\u00f3n de utilizar estos medios cerraba las puertas para emitir mensaje alguno, y una intromisi\u00f3n del Estado en el culto, como que la alabanza, los cantos. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 que resultaba abiertamente desproporcionada la restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de la comunidad religiosa. Igualmente, se determin\u00f3 que prohibir la emisi\u00f3n de ruido alguno que se escuchara por fuera del templo no era medida necesaria para garantizar la intimidad familiar, por cuanto la resoluci\u00f3n 8321 de 1983 no prohib\u00eda que el ruido superara el terreno que ocupan los emisores, sino que impon\u00eda restricciones a la intensidad del ruido que se escucha por fuera del mismo, pues el Estado consideraba que la intimidad (tranquilidad) estaba suficientemente protegida dentro de tales l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales presupuestos, en la sentencia, la Corte, con el fin \u00a0de proteger los derechos constitucionales de la comunidad religiosa orden\u00f3 inaplicar la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda de L\u00edbano. Pero como se hab\u00eda probado que los niveles de ruido producidos durante la celebraci\u00f3n del culto superaban los niveles m\u00e1ximos autorizados por la Resoluci\u00f3n 8321 de 1983, se orden\u00f3 igualmente a la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia que adoptara las medidas necesarias para garantizar que durante la celebraci\u00f3n de su culto no se superaran los niveles de presi\u00f3n sonora autorizados por la mencionada resoluci\u00f3n, para lo cual deb\u00eda solicitar la asistencia de especialistas que informaran sobre la manera t\u00e9cnica de colocar y utilizar los instrumentos electr\u00f3nicos o ac\u00fasticos empleados en el rito y, si fuere necesario, requerir el concurso de arquitectos que les indicaran las reformas que requer\u00eda el templo para ajustarse a los par\u00e1metros indicados, para lo cual se concedi\u00f3 un plazo de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso bajo examen \u00a0<\/p>\n<p>Confrontando los resultados de la prueba de mediciones de presi\u00f3n sonora que se efectuaron por parte de perito, desde las viviendas donde residen cuatro de los accionantes y cuando la congregaci\u00f3n accionada llevaba a cabo su culto, con la tabla contenida en la Resoluci\u00f3n No.08321, de 4 de agosto de 1983, mediante la cual el Ministerio de Salud dict\u00f3 normas sobre protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la audici\u00f3n, de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la producci\u00f3n de ruidos, se verifica que los cantos, alabanzas, aplausos y el sonido emitido por los aparatos musicales utilizados por la congregaci\u00f3n ubicada en el barrio Las Violetas de Dosquebradas, Caldas, evidentemente super\u00f3 los niveles m\u00e1ximos autorizados por la Resoluci\u00f3n 8321 de 1983, pues habi\u00e9ndose realizado seis (6) mediciones en horario diurno (7:07 a 7:43 p.m.), en el que de acuerdo con la citada Resoluci\u00f3n reglamentaria el nivel m\u00e1ximo permitido en una zona residencial es de 65 decibeles, en cuatro (4) de esas oportunidades el tope legal fue superado (67.5, 72.7, 68,8 y 73.6 decibeles).\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se impone la revocatoria del fallo materia de revisi\u00f3n y, en reiteraci\u00f3n de la doctrina constitucional sobre la materia, se conceder\u00e1 la tutela impetrada para proteger los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar vulnerados a los accionantes, al igual que su derecho a la salud amenazado por la producci\u00f3n de ruido por fuera del marco legal permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se ordenar\u00e1 al se\u00f1or GERARDO ANTONIO BEDOYA GRANADA, o a quien haga sus veces, en su condici\u00f3n de Ministro del culto vinculado a la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA y a cargo de la congregaci\u00f3n ubicada en el barrio \u201cLas Violetas\u201d, manzana D, Casa No. 10, de Dosquebradas Risaralda, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias para que durante la celebraci\u00f3n de su culto no se superen los niveles de presi\u00f3n sonora se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n No. 8321 de 1983 (65 decibeles en el per\u00edodo comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el per\u00edodo comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m.). En caso de que para el cumplimiento de la orden se requiera de la asistencia de especialistas que precisen la manera t\u00e9cnica de colocar y utilizar los instrumentos electr\u00f3nicos o ac\u00fasticos empleados en el rito, el plazo ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas vigilar\u00e1 el cumplimiento de la orden, y, mediante providencia, determinar\u00e1 la eliminaci\u00f3n de la causa de la violaci\u00f3n o amenaza. En caso contrario, adoptar\u00e1 las medidas conducentes y pertinentes para que las autoridades municipales de Dosquebradas intervengan en el ejercicio de sus competencias para su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo adoptado el 23 de octubre de 2001 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas, Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER,\u00a0 en su lugar, la tutela solicitada para proteger los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la salud, a los accionantes ROC\u00cdO RENTER\u00cdA, NELLY S\u00c1NCHEZ, FLOR ANGELA JIM\u00c9NEZ, MAR\u00cdA ISABEL L\u00d3PEZ, LUZ MARINA ZULETA, ROSELIA RU\u00cdZ, LUIS GERARDO CADAVID, LUIS ALFONSO CADAVID, GABRIELA PERDOMO, JORGE ELI\u00c9CER V\u00c1SQUEZ, GILBERTO CORREA, LUZ DARY GARC\u00cdA, VITALINA CASTILLO, MARTHA NURY GARC\u00cdA, LUZ MARINA RU\u00cdZ, AUGUSTO MONTOYA, MAR\u00cdA LUZ DARY RAM\u00cdREZ DE RENTER\u00cdA, LUZ AMPARO CASTRO, JORGE CADAVID, ELEUTERIO PAVA, JAIME ARANGO CARDONA, BEATRIZ ELENA GARC\u00cdA, ELIAS GARC\u00cdA, JHONNIER BUITRAGO, LEONARDO ARIAS y MART\u00cdN VELEZ, vulnerados por la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia, congregaci\u00f3n ubicada en el barrio Las Violetas, manzana D, casa 10, de Dosquebradas, Risaralda, representada por el se\u00f1or GERARDO ANTONIO BEDOYA GRANADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR, en consecuencia, al se\u00f1or GERARDO ANTONIO BEDOYA GRANADA, o a quien haga sus veces, en su condici\u00f3n de Ministro del culto vinculado a la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA y a cargo de la congregaci\u00f3n ubicada en el barrio \u201cLas Violetas\u201d de Dosquebradas Risaralda, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias para que durante la celebraci\u00f3n de su culto no se superen los niveles de presi\u00f3n sonora se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n No. 8321 de 1983 (65 decibeles en el per\u00edodo comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el per\u00edodo comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m.). En caso de que para el cumplimiento de la orden se requiera de la asistencia de especialistas que precisen la manera t\u00e9cnica de colocar y utilizar los instrumentos electr\u00f3nicos o ac\u00fasticos empleados en el rito, el plazo ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas vigilar\u00e1 el cumplimiento de la orden, y, mediante providencia, determinar\u00e1 la eliminaci\u00f3n de la causa de la amenaza, si esta se produce con posterioridad al \u00a0fallo. En caso contrario, adoptar\u00e1 las medidas conducentes y pertinentes para que las autoridades municipales de Dosquebradas intervengan en el ejercicio de sus competencias para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-411\/92, T-308\/93, T-025\/94 y T-226\/95, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-222\/02 \u00a0 LIBERTAD DE CULTOS-Ejercicio abusivo por exceso de ruido\/DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Vulneraci\u00f3n por ruido de iglesia\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia arbitraria por ruido de iglesia \u00a0 Referencia: expediente T-531690 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela formulada por Roc\u00edo Renter\u00eda y otros contra la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, sede Dosquebradas, Risaralda. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}