{"id":8606,"date":"2024-05-31T16:33:25","date_gmt":"2024-05-31T16:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-223-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:25","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:25","slug":"t-223-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-223-02\/","title":{"rendered":"T-223-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-223\/02 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\/ACCION DE TUTELA-Resulta improcedente para subsanar yerros procedimentales en procesos de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Si el accionante consider\u00f3 que se encontraba ilegalmente privado de su libertad, no era la acci\u00f3n de tutela el mecanismo al cual pod\u00eda acudir para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad personal, pues como lo ha sostenido y reiterado la Corte Constitucional, la tutela no procede \u00a0cuando el presunto afectado por la actuaci\u00f3n de las autoridades cuenta con el h\u00e1beas corpus para la defensa de sus derechos, m\u00e1xime si el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 2, del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando para proteger el derecho se pueda invocar el \u201crecurso\u201d de h\u00e1beas corpus. De manera que si la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley, esto es, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc\u00e9tera, y ello es justamente lo que ocurri\u00f3 en el caso concreto, al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en dicho tr\u00e1mite pues ello implicar\u00eda una intervenci\u00f3n indebida y al margen del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-532640 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jes\u00fas Alberto Ca\u00f1as Bedoya contra la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Referida al proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano JES\u00daS ALBERTO CA\u00d1AS BEDOYA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2001, el se\u00f1or JES\u00daS ALBERTO CA\u00d1AS BEDOYA, quien para esa \u00e9poca se encontraba privado de su libertad en la c\u00e1rcel del Circuito Judicial de Anserma, Caldas, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Primera Delegada con sede en ese ciudad, por considerar que le hab\u00eda lesionado sus derechos a \u201cun juicio justo y a una defensa t\u00e9cnica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 el accionante que el d\u00eda martes 28 de agosto de 2001, en horas de la tarde, fue remitido al Despacho de la Fiscal\u00eda accionada con el fin de ser escuchado en indagatoria por el supuesto delito de violaci\u00f3n a la Ley 30 de 1986, diligencia que se llev\u00f3 a cabo sin la presencia de un abogado por cuanto el defensor p\u00fablico no se present\u00f3, raz\u00f3n por la cual le fue designado un abogado de oficio del cual desconoc\u00eda su nombre, quien se dirigi\u00f3 a \u00e9l manifest\u00e1ndole que \u201cvaya hablando ah\u00ed que yo ya vuelvo y yo lo asisto en la audiencia\u201d, pero finaliz\u00f3 la diligencia y el abogado no retorn\u00f3 a la Fiscal\u00eda, situaci\u00f3n de la que fueron testigos los dragoneantes del Inpec CADAVID y QUINTANA, su esposa MAR\u00cdA DEYANIRA ALVAREZ MORENO y su hermana EDELMIRA CA\u00d1AS BEDOYA. Agreg\u00f3 que en el acta de la diligencia no aparec\u00eda firma alguna de defensor p\u00fablico o de \u201cabogado privado\u201d. Consider\u00f3, entonces, que se encontraba detenido arbitrariamente, pues para esa fecha cumpl\u00eda 7 d\u00edas privado de su libertad sin que su situaci\u00f3n jur\u00eddica hubiese sido definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, resolvi\u00f3 NO TUTELAR los derechos fundamental al debido proceso y a la defensa presuntamente violados al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo, el juez inicialmente rese\u00f1\u00f3 que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or CA\u00d1AS BEDOYA hab\u00eda sido resuelta el mismo 31 de agosto de 2001, esto es, tres d\u00edas despu\u00e9s de que rindi\u00f3 indagatoria, resultando cosa distinta que \u00e9ste se hubiera negado a suscribir la notificaci\u00f3n correspondiente, como constaba en la diligencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que no dejaba de causar sorpresa que el accionante, persona \u201ccon recorrido en los estrados judiciales\u201d, luego de tres d\u00edas de haberse efectuado la diligencia de injurada, trajera como argumento para interponer la tutela el supuesto hecho de haberla rendido sin la asistencia de un abogado, cuando \u00e9l mismo reconoc\u00eda que ante la ausencia del defensor p\u00fablico le fue asignado otro profesional del derecho, con el que convers\u00f3, para luego suscribir el acta respectiva sin dejar constancia alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 el juez que para efectos de la acci\u00f3n de tutela el \u201cquid\u201d del asunto no estaba en determinar si la diligencia de indagatoria se cumpli\u00f3 o no con arreglo a las formalidades legales, por cuanto el estatuto procesal penal describ\u00eda las situaciones en las cuales se impon\u00eda la sanci\u00f3n de nulidad, entre ellas la violaci\u00f3n al debido proceso o al derecho de defensa, lo cual significaba que era all\u00ed, y no ante el juez de tutela, que deb\u00eda invocarse la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esas bases, el a quo concluy\u00f3 que no toda irregularidad o invalidez deb\u00eda invocarse por v\u00eda de la tutela, porque el juez de \u00e9sta no pod\u00eda sustituir al juez natural o a la autoridad competente, para el caso concreto, a la Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de surtirse la diligencia de notificaci\u00f3n personal del fallo, el \u00a0accionante consign\u00f3 la palabra \u201capelo\u201d, sin que allegara escrito alguno para sustentar su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el Tribunal, luego de citar criterios de la Corte Constitucional referidos a que la acci\u00f3n de tutela no es un medio paralelo, simult\u00e1neo, alternativo o complementario de procesos judiciales en tr\u00e1mite, o un instrumento sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constituci\u00f3n y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, asever\u00f3 que no se advert\u00eda la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales al accionante por parte de la Fiscal Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el ad quem que el sindicado gozaba dentro del mismo proceso en curso, de todos los medios de defensa judicial tendiente a la garant\u00eda del debido proceso y al derecho a la libertad y a la aplicaci\u00f3n correcta de las disposiciones vigentes, debi\u00e9ndose destacar que la Corte Constitucional ha puntualizado que la persona que se encuentra privada de la libertad en legal forma, debe controvertir la orden dada en tal sentido dentro del respectivo proceso \u00a0penal, el cual tiene dispuestos los recursos legales id\u00f3neos para revisar la decisi\u00f3n del funcionario judicial y evitar una eventual arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal que la resoluci\u00f3n mediante la cual se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica al peticionario admit\u00eda los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, medios id\u00f3neos de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que el actor dec\u00eda se le hab\u00edan conculcado, pero si no los utiliz\u00f3, mal pod\u00eda el interesado suplir su omisi\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en Decreto 2591, art\u00edculos 33 a 36, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para subsanar presuntos yerros procedimentales en procesos en tr\u00e1mite. El H\u00e1beas Corpus como mecanismo que excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede verificarse, en la demanda de tutela interpuesta el accionante JES\u00daS ALBERTO CA\u00d1AS BEDOYA se limit\u00f3 a pedir que se le protegieran sus derechos a \u201cun juicio justo y una defensa t\u00e9cnica\u201d. Ninguna alusi\u00f3n hizo a la orden que deb\u00eda impartir el juez de tutela para tal efecto, lo cual resulta m\u00e1s que explicable dada su ajenidad a las cuestiones jur\u00eddicas, aunque se haya visto involucrado varias veces en asuntos penales, seg\u00fan se desprende de la prueba testimonial recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que el actor conoce el derecho que tiene a estar asistido por un profesional del derecho en la diligencia de indagatoria y, sobre esa base, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela porque esa exigencia constitucional y legal no se cumpli\u00f3 en su caso, a m\u00e1s de que, seg\u00fan lo afirm\u00f3, se encontraba arbitrariamente privado de su libertad porque no se le hab\u00eda resuelto su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia enderez\u00f3 la actuaci\u00f3n a verificar los supuestos de hecho planteados por el actor y, en ese sentido, escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a los dragoneantes del Inpec encargados de la custodia del se\u00f1or CA\u00d1AS BEDOYA cuando fue remitido a las instalaciones de la Fiscal\u00eda para rendir la diligencia de indagatoria; recepcion\u00f3 los testimonios de la esposa y hermana que el actor cit\u00f3 como testigos del hecho de haber sido indagado sin la asistencia de defensor; igualmente recibi\u00f3 testimonio mediante certificaci\u00f3n jurada a la Fiscal Seccional accionada e, inclusive, escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n al abogado que suscribi\u00f3 el acta de la diligencia de indagatoria y un colega de \u00e9ste, compa\u00f1ero de oficina, como tambi\u00e9n \u00a0verific\u00f3 que justamente el mismo d\u00eda en que se interpuso la demanda de tutela, al accionante se le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica y que \u00e9ste no quiso firmar la diligencia de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de esos medios de prueba no permite afirmar con certeza que el se\u00f1or CA\u00d1AS BEDOYA fue escuchado en indagatoria sin la asistencia de un profesional del derecho, pues aunque su esposa MAR\u00cdA DEYANIRA ALVAREZ MORENO afirm\u00f3 que no fue asistido por nadie, y MARIA EDELMIRA CA\u00d1AS BEDOYA, su hermana, sostuvo que \u201ccomenzaron a tomarle los datos sin estar presente el abogado\u201d, e igualmente el dragoneante del Inpec GERARDO DE JES\u00daS QUINTANA asever\u00f3 que en la oficina s\u00f3lo vio a la Fiscal y a la secretaria, los tres testigos admitieron que CA\u00d1AS BEDOYA convers\u00f3 con un abogado (el doctor Marco Olivier Olarte), inclusive MARIA EDELMIRA precis\u00f3 que su hermano habl\u00f3 con el abogado en el pasillo y tambi\u00e9n en la oficina de \u00e9ste. Sin embargo, el tambi\u00e9n dragoneante JAVIER CADAVID PARRA asever\u00f3 que \u00e9l no vio a \u201cning\u00fan abogado por ah\u00ed\u201d, pese a que su misi\u00f3n era \u201cno perder de vista al detenido\u201d, y agreg\u00f3 que no se dio cuenta que CA\u00d1AS BEDOYA hubiese \u201ccharlado\u201d con un abogado, luego no se entiende porqu\u00e9 no apreci\u00f3 la misma situaci\u00f3n que dijeron haber observaron los otros tres testigos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fiscal Primera Seccional, por su parte, afirm\u00f3 que el ahora accionante estuvo asistido en la indagatoria por el Dr. MARCOS OLIVIER SOLARTE como defensor de oficio, quien estuvo presente en toda la diligencia, aunque reconoci\u00f3 que \u00e9ste se ausent\u00f3 por espacio de cinco o diez minutos mientras atend\u00eda una llamada telef\u00f3nica en la oficina, ubicada frente a la suya, regresando cuando se estaba realizando la diligencia de pesaje de la sustancia incautada al sindicado CA\u00d1AS BEDOYA, en la cual estuvo igualmente presente la Personera Municipal, por lo cual el doctor OLIVIER SOLARTE firm\u00f3 en presencia de todos los asistentes \u201cambas diligencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esas afirmaciones de la Fiscal accionada fueron corroboradas en su declaraci\u00f3n por el abogado MARCOS OLIVIER SOLARTE, quien sostuvo que no s\u00f3lo asesor\u00f3 previamente al sindicado CA\u00d1AS BEDOYA junto con su colega MAURICIO GIRALDO por lapso aproximado de una hora para que rindiera la diligencia de indagatoria, sino que lo asisti\u00f3 oficiosamente durante la misma, sin cobrarle por ese hecho pues \u00e9ste le dijo que ten\u00eda esposa e hijos y que \u00e9stos quedar\u00edan soportando hambre si lo dejaban detenido. Admiti\u00f3 que sali\u00f3 del despacho de la Fiscal\u00eda al finalizar la indagatoria y cuando ya se iba a realizar la diligencia de pesaje, pues su compa\u00f1ero MAURICIO GIRALDO le inform\u00f3 que ten\u00eda una llamada telef\u00f3nica. Precis\u00f3 que al regresar a\u00fan estaban realizando dicha diligencia en presencia de la Personera Municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior s\u00f3lo se puede tener como incuestionable que el profesional del derecho que asist\u00eda al procesado abandon\u00f3 el recinto por algunos minutos. Empero el hecho que resulta verdaderamente significativo es que si fue cierto que el ahora accionante no fue asistido por un defensor, no se comprende porqu\u00e9 el se\u00f1or CA\u00d1AS no dej\u00f3 constancia sobre ese hecho, ni protest\u00f3 en forma alguna, m\u00e1xime si en el lugar hizo presencia la Personera Municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, no puede afirmarse v\u00e1lidamente que en el expediente se prob\u00f3 la existencia de un hecho constitutivo de violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. Empero, lo cierto es que de haberse producido, tal y como lo concluyeron los jueces de instancia, no era la acci\u00f3n de tutela el mecanismo jur\u00eddico para remediarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-296 de 16 de marzo de 20001, la Corte Constitucional, refiri\u00e9ndose a planteamientos dirigidos a cuestionar las diversas actuaciones judiciales en un determinado proceso para calificarlas como v\u00edas de hecho, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos estos criterios han sido desarrollados en numerosas sentencias de esta Corte. Para los efectos del proceso bajo estudio, baste citar la sentencia T-260 de 1999 (&#8230;), en la que bas\u00f3 la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En lo pertinente dice la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una \u00faltima instancia de decisi\u00f3n. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cs\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada\u201d.3 (sentencia T-260 de 1999, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la inexistencia de la diligencia de indagatoria, o la eventual nulidad por violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, como aspecto particular del debido proceso, eran asuntos que el actor pod\u00eda plantear al interior del proceso penal, en el que la ley adjetiva que lo rige consagra los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n para impugnar las decisiones que adopte el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si el accionante consider\u00f3 que se encontraba ilegalmente privado de su libertad, no era la acci\u00f3n de tutela el mecanismo al cual pod\u00eda acudir para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad personal, pues como lo ha sostenido y reiterado la Corte Constitucional, la tutela no procede \u00a0cuando el presunto afectado por la actuaci\u00f3n de las autoridades cuenta con el h\u00e1beas corpus para la defensa de sus derechos, m\u00e1xime si el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 2, del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando para proteger el derecho se pueda invocar el \u201crecurso\u201d de h\u00e1beas corpus4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley, esto es, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc\u00e9tera, y ello es justamente lo que ocurri\u00f3 en el caso concreto, al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en dicho tr\u00e1mite pues ello implicar\u00eda una intervenci\u00f3n indebida y al margen del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, confirmar\u00e1 la Sala los fallos de tutela materia de revisi\u00f3n, en tanto negaron el amparo impetrado, por las precisas razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR los fallos de tutela adoptados por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, el 13 de septiembre de 2001, y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 11 de octubre del mismo a\u00f1o, mediante los cuales negaron la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or JES\u00daS ALBERTO CA\u00d1AS BEDOYA contra la Fiscal\u00eda Primera Delegada de Anserma. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-008\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-459 de 1992, T-242 de 1994, T-324 de 1995, T-320 de 1996 y T-659 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-223\/02 \u00a0 HABEAS CORPUS-Excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\/ACCION DE TUTELA-Resulta improcedente para subsanar yerros procedimentales en procesos de tr\u00e1mite \u00a0 Si el accionante consider\u00f3 que se encontraba ilegalmente privado de su libertad, no era la acci\u00f3n de tutela el mecanismo al cual pod\u00eda acudir para obtener la protecci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}