{"id":8607,"date":"2024-05-31T16:33:25","date_gmt":"2024-05-31T16:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-224-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:25","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:25","slug":"t-224-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-224-02\/","title":{"rendered":"T-224-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-224\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Ingreso por concurso y sin disponibilidad presupuestal\/PERSONAL DOCENTE-No asignaci\u00f3n de carga acad\u00e9mica\/ALCALDE MUNICIPAL-No pod\u00eda ordenar la no asignaci\u00f3n de carga acad\u00e9mica a quienes se hab\u00eda nombrado por concurso\/REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTOS DE DOCENTES Y DEBIDO PROCESO-Violaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en estudio presentan las siguientes particularidades: (i) las tres accionantes nunca ejercieron materialmente los cargos para los cuales fueron nombradas y posesionadas; (ii) el Alcalde Municipal de Sabanalarga, antes de la formulaci\u00f3n de las demandas de tutela y durante el tr\u00e1mite de las dos instancias, no hab\u00eda revocado los actos administrativos de nombramiento; (iii) el servidor p\u00fablico accionado dict\u00f3 dos resoluciones mediante las cuales orden\u00f3 a los rectores y directores de colegios y \u00a0escuelas p\u00fablicas que se abstuvieran de otorgar cargas acad\u00e9micas a los docentes que hubieran sido vinculados mediante el concurso de m\u00e9ritos que se llev\u00f3 a cabo, y previamente, dict\u00f3 dos Decretos a trav\u00e9s de los cuales, de una parte, inaplic\u00f3 aquel que reestructur\u00f3 la planta de personal del municipio y, por otra, revoc\u00f3 aquellos que crearon las cien plazas docentes y convocaron a concurso. Las determinaciones adoptadas por el Alcalde Municipal accionado, en la pr\u00e1ctica generaron las mismas consecuencias que se hubieran producido si \u00e9ste desde un principio hubiera resuelto revocar directamente los actos administrativos de nombramiento de las actoras sin su consentimiento. Aunque esos efectos fueron el resultado de actos administrativos distintos a la revocatoria directa de los actos de nombramiento, como fueron las dos resoluciones para no dar carga acad\u00e9mica a los docentes, y dos decretos inaplicando y revocando otros actos de contenido general, lo cierto es que el Alcalde de esa manera cercen\u00f3 toda posibilidad para que las tres accionantes accedieran a los cargos para los cuales concursaron, fueron nombradas y se posesionaron ante el funcionario correspondiente. La Sala concluye que a las tres actoras se les vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, las solicitudes de amparo por ellas formuladas deben prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedientes Acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-469944, T-470649 y T-470849 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovidas individualmente contra el Alcalde Municipal de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), por Erica Mart\u00ednez Capdevilla, Astrid Castillo Gallardo y Nevis Ariza Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados dentro de los expedientes de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas ERICA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ CAPDEVILLA y ASTRID DEL CARMEN CASTILLO, el d\u00eda 2 de mayo de 2001, y NEVIS DEL SOCORRO ARIZA AR\u00c9VALO, el 20 de abril del mismo a\u00f1o, en forma individual interpusieron acciones de tutela contra el Alcalde de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, se\u00f1or ADALBERTO MORALES MERCADO, mediante demandas que presentaron ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, Sala Laboral, cuyo contenido es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras demandaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso, vulnerados por la autoridad p\u00fablica accionada, la cual, en los tres casos y por tratarse de supuestos de hecho id\u00e9nticos, respondi\u00f3 en la misma forma. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias correspondientes a los amparos impetrados por NEVIS DEL SOCORRO ARIZA AR\u00c9VALO y ASTRID DEL CARMEN CASTILLO GALLARDO, fueron dictadas por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 8 y 14 de mayo de 2001, respectivamente, y la relacionada con la tutela interpuesta por ERICA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ CAPDEVILLA por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n, el 18 de mayo de dicha anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En los tres casos, la tutela fue denegada por improcedente. Los jueces constitucionales colegiados del amparo se apoyaron para tal efecto en criterios precedentes de las Salas de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla1, expuestos al fallar tutelas impetradas por hechos similares a los \u00a0que motivaron a las tres actoras para acudir a la acci\u00f3n constitucional como mecanismo para proteger los derechos que estimaron violados. Notificados los tres fallos a las partes, \u00e9stos no fueron objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes fueron remitidos a la Corte en cumplimiento a lo normado en art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de 6 de julio de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n \u00a0los expedientes ya rese\u00f1ados, y acumularlos entre s\u00ed, para que fueran decididos en una misma sentencia, si as\u00ed lo consideraba la respectiva Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenciada la identidad de materia, la comunidad de la prueba y que las tres demandas de tutela fueron promovidas contra la misma autoridad p\u00fablica, es procedente la acumulaci\u00f3n de los expedientes y por consiguiente resulta posible decidir en una sola sentencia la revisi\u00f3n dispuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>En forma cronol\u00f3gica, se sintetizan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Concejo Municipal de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, mediante Acuerdo 011, de 25 agosto de 2000, facult\u00f3 al Alcalde Municipal, por el t\u00e9rmino de tres meses, para que \u201creestructura administrativamente\u201d el municipio, para lo cual pod\u00eda, entre otros actos, crear plazas docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de octubre de 2000, el se\u00f1or JOAQU\u00cdN JIM\u00c9NEZ CUENTAS, Jefe de Presupuesto Municipal de Sabanalarga, expidi\u00f3 certificaci\u00f3n seg\u00fan la cual, revisados los libros de Control de Presupuesto, Vigencia Fiscal 2000, exist\u00eda DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL en los rubros de EDUCACI\u00d3N (urbana y rural), para la creaci\u00f3n de 120 plazas docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En acta de 3 de noviembre de 2000, la Junta Municipal de Educaci\u00f3n (JUME) de Sabanalarga, aprob\u00f3 por unanimidad la solicitud del Alcalde (E) de Sabanalarga, se\u00f1or ROBERTO CERVANTES BARRAZA, \u00a0para crear cien (100) plazas docentes, cuyos titulares ser\u00edan escogidos mediante concurso. En Acta del d\u00eda 21 de los mismos mes y a\u00f1o, por solicitud del se\u00f1or ROQUE ACU\u00d1A CORONADO, miembro de la JUME, se ampli\u00f3 el n\u00famero de plazas docentes a ciento veinte (120), pues las cien (100) inicialmente aprobadas no eran suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Decreto No. 00-0053, de 28 de noviembre de 2000, el Alcalde Municipal (E) de Sabanalarga, se\u00f1or ROBERTO CERVANTES BARRAZA, efectivamente reestructur\u00f3 la Planta de Personal de la Alcald\u00eda y, a trav\u00e9s del Decreto No. 00-0055, fechado el 20 de noviembre de 2000, cre\u00f3 cien (100) plazas docentes, acto en el cual el Alcalde puso de presente que exist\u00eda \u201cdisponibilidad presupuestal para atender los gastos salariales y prestacionales para la vigencia fiscal en la que ocurran los nombramientos y para las vigencias fiscales futuras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de Decreto No. 00-0056, tambi\u00e9n calendado el 20 de noviembre de 2000, el Alcalde Municipal (E) ROBERTO CERVANTES BARRAZA, \u00a0convoc\u00f3 a \u201cconcurso abierto de m\u00e9ritos para proveer Cien (100) cargos docentes en los distintos Planteles del Municipio en niveles, \u00e1reas, y\/o modalidades adscritos a la planta docente de la Alcald\u00eda Municipal de Sabanalarga\u201d, seg\u00fan el \u00a0siguiente cronograma: a) Entrega de formularios: 28 de noviembre; b) Inscripciones: 29 de noviembre a 1\u00ba de diciembre; c) Publicaci\u00f3n de lista de admitidos: 7 de diciembre; d) Realizaci\u00f3n de prueba escrita: 12 de diciembre; e) Publicaci\u00f3n de resultados prueba escrita: 13 de diciembre; f) Reclamaciones: 14 de diciembre; g) Entrevistas: 15 de diciembre; h) Publicaci\u00f3n de resultados: 18 de diciembre; e i) Publicaci\u00f3n de lista de seleccionados: 18 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Decretos 00-0080, 00-00114 y 00-00143, todos de 26 de diciembre de 2000, el Alcalde Municipal (E) de Sabanalarga, en su orden, \u00a0nombr\u00f3 en propiedad a ERICA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ CAPDEVILLA, para desempe\u00f1ar el cargo de docente, en el \u00e1rea de preescolar en la instituci\u00f3n b\u00e1sica \u201cAntonio Nari\u00f1o\u201d; a ASTRID CASTILLO GALLARDO, para ocupar el cargo de docente en el \u00e1rea de b\u00e1sica primaria de la Instituci\u00f3n B\u00e1sica Corregimiento de Patilla; y a NEVIS ARIZA AR\u00c9VALO para el cargo de docente, en el \u00e1rea B\u00e1sica Primaria, en la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n B\u00e1sica No. 18 Aguada de Pablo I. El mismo 26 de noviembre de 2000, las tres docentes nombradas suscribieron actas de posesi\u00f3n de los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 1\u00ba de enero de 2001, asumi\u00f3 el cargo de Alcalde Municipal de Sabanalarga el se\u00f1or ADALBERTO MORALES MERCADO, quien el d\u00eda 17 de enero siguiente, emiti\u00f3 la Circular No. 001, dirigida a los directores y rectores de escuelas y colegios oficiales del municipio, en la cual, luego de recordarles que era de su absoluta competencia dirigir la educaci\u00f3n del municipio, les solicit\u00f3 \u201cno entregar carga acad\u00e9mica a maestros supuestamente seleccionados en diciembre del 2.000\u201d, porque de lo contrario se ver\u00eda obligado a \u201csolicitar los procesos que se\u00f1ala la secci\u00f3n Quinta del Decreto 2277 del 79, fundamentado en los literales D del Art\u00edculo 44 y F del Art\u00edculo 46 del Decreto 2277 del 79\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 5 de febrero de 2001, el Alcalde Municipal de Sabanalarga, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 009, en la que invoc\u00f3 las facultades conferidas por el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, art\u00edculos 105 y 107, y al efecto orden\u00f3 a los Rectores y Directores de Colegios y Escuelas p\u00fablicos del municipio, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiera lugar, \u201cabstenerse de otorgar Cargas Acad\u00e9micas a los Educadores\u201d que hubieran sido vinculados mediante el concurso que presuntamente se llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Decreto 021, de 20 de febrero de 2001, el Alcalde Municipal de Sabanalarga resolvi\u00f3 \u201cInaplicar el Decreto &#8211; acuerdal 0053 de noviembre 28 de 2000 por ser contrario a la Constituci\u00f3n Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica&#8230;\u201d \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de marzo de 2001, las accionantes y otros 117 docentes, a trav\u00e9s de apoderado, solicitaron al Alcalde de Sabanalarga que revocara la Circular No. 001 de 17 de enero y la Resoluci\u00f3n No. 009 de 5 de febrero de 2001, para que en su lugar se les asignara a los 120 docentes sus respectivas cargas acad\u00e9micas y, adem\u00e1s, que una vez el municipio recibiera los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n correspondientes al primer bimestre, procediera a pagarles los salarios, en igualdad de condiciones a los docentes que pertenec\u00edan a la planta de personal del sector de educaci\u00f3n del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de marzo de 2001, en comunicaci\u00f3n dirigida al apoderado de los 120 peticionarios, el Alcalde de Sabanalarga respondi\u00f3 a la solicitud en forma negativa. Explic\u00f3 el funcionario que las directrices impartidas a las diferentes instituciones educativas del municipio, no eran como consecuencia de una supuesta revocatoria de los actos de nombramiento de los docentes, pues no se hab\u00eda expedido acto alguno que los revocara, sino que la administraci\u00f3n municipal hab\u00eda INAPLICADO tales actos por \u201cir en contra de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales hechos, las accionantes ERICA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ y ASTRID DEL CARMEN CASTILO coincidieron en solicitar que, para proteger los derechos fundamentales conculcados, se reconociera la vigencia de los Decretos 00-0080 y 00-00114, de 26 de diciembre de 2000, y que se les permitiera el ejercicio de sus funciones como docentes, para lo cual deb\u00edan recibir \u201ccarga acad\u00e9mica formalmente\u201d y recibir \u201cremuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. Ambas pusieron de presente que no obstante la orden impartida por el alcalde accionado, las directoras de los centros educativos en los cuales fueron nombradas para desempe\u00f1ar sus funciones, les estaban permitiendo ejercerlas de modo informal, por lo que \u201cipso facto\u201d recibieron carga acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>La actora NEVIS DEL SOCORRO ARIZA, por su parte, no hizo petici\u00f3n expresa referida a la orden que deb\u00eda impartir el juez de tutela para proteger sus derechos. Sin embargo, pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (buena fe) y, a su vez, inaplicar los Decretos Municipales 021 y 025 expedidos por el Alcalde de Sabanalarga \u201cen los aspectos que sean contrarios a la Carta del 91\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las tres accionantes en sus demandas afirmaron que no pose\u00edan medios distintos a sus salarios para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica accionada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al Tribunal de instancia con ocasi\u00f3n de la tutela impetrada por ERICA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ CAPDEVILLA, el Alcalde Municipal de Sabanalarga ADALBERTO MERCADO MORALES se opuso a las pretensiones de la demandante por considerar que su administraci\u00f3n no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno y porque la peticionaria contaba con otro medio de defensa judicial. Explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al asumir su cargo, encontr\u00f3 total desorden administrativo y un gran d\u00e9ficit fiscal, frente a lo cual tom\u00f3 unas medidas que le permitieran ganar tiempo para ordenar la administraci\u00f3n municipal con fundamento en lo dispuesto en la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al revisar la planta de personal vigente para el municipio, establecida mediante el Decreto 00-0053 de 28 de noviembre de 2000, observ\u00f3 que en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n exist\u00edan 311 cargos docentes, de los cuales 120 correspond\u00edan a nuevas plazas, circunstancia que contradec\u00eda el Decreto 00-0055 de 20 de noviembre de 2000 pues \u00e9ste cre\u00f3 tan s\u00f3lo 100 plazas. \u00a0<\/p>\n<p>Al adelantar la indagaci\u00f3n de rigor, estableci\u00f3 que para atender los compromisos laborales con esos 311 docentes, se requer\u00eda una disponibilidad presupuestal de $2.549\u2019095.715,oo, de los cuales, seg\u00fan certificado de disponibilidad, s\u00f3lo hab\u00eda la suma de $1.152\u2019.530.267, oo, present\u00e1ndose un d\u00e9ficit de $1.396\u2019565.448,oo, equivalente a m\u00e1s del 52% de lo que aparec\u00eda en el presupuesto para la vigencia de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se demostr\u00f3 entonces que las nuevas plazas que fueron prove\u00eddas mediante concurso, se crearon sin la existencia de disponibilidad presupuestal y, por consiguiente, su administraci\u00f3n no contaba con los recursos para cancelar cualquier obligaci\u00f3n generada por ese hecho, m\u00e1xime si mediante un Decreto se crearon 100 plazas pero en otro se incluyeron 120, sin contar con las ya existentes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tales resultados, sostuvo el alcalde accionado, los nombramientos efectuados fueron ilegales y no produc\u00edan efecto alguno, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 105 y 107 de la Ley 115 de 1994 y el art\u00edculo 71 del Decreto 111 de 1996. Agreg\u00f3 que por esos hechos -la creaci\u00f3n de las plazas docentes y la convocatoria a concurso para proveerlas- ciudadanos de Sabanalarga presentaron denuncia penal y por ello la Fiscal\u00eda hab\u00eda abierto investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el funcionario accionado que la administraci\u00f3n municipal que antecedi\u00f3 a la suya, fue clara en querer perjudicarla al crear las 100 plazas docentes en el mes de noviembre de 2000, cuando \u00e9l ya hab\u00eda sido electo y adem\u00e1s fue contradictor de la administraci\u00f3n saliente, al convocar un concurso \u201crel\u00e1mpago\u201d sin la existencia de partidas presupuestales, existiendo tambi\u00e9n mala fe en los docentes nombrados, puesto que en las demandas de tutela se jactaban del conocimiento y acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley, pero nunca verificaron si exist\u00edan verdaderamente las partidas o apropiaciones presupuestales para garantizar el pago de sus obligaciones laborales y, por el contrario, estaban defendiendo a costa de lo que fuera sus ilegales nombramientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En las tres sentencias materia de examen por la Corte, se esgrimieron los siguientes planteamientos para DENEGAR por improcedentes las tutelas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sometido a estudio de esta Sala se observa que existen, por as\u00ed decirlo, dos situaciones administrativas compuestas por varios actos administrativos, la primera referente a la creaci\u00f3n y provisi\u00f3n de plazas docentes y la segunda tendiente a restarles eficacia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa creaci\u00f3n y provisi\u00f3n de plazas docentes constituyen actos administrativos de car\u00e1cter general y el nombramiento acto administrativo particular, encontr\u00e1ndonos con la revocatoria directa de los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el T\u00edtulo V, art\u00edculos 69 a 74 regula todo lo referente a la revocatoria directa de los actos administrativos haci\u00e9ndola procedente cuando: 1) Sea manifiestamente contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o a la ley; 2) No est\u00e9 conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atente contra \u00e9l, y; 3) Se cause agravio injustificado a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a la revocatoria de los actos administrativos de car\u00e1cter particular el mencionado c\u00f3digo impuso un requisito adicional, cual es el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular a menos que haya sido producto del silencio administrativo o se haya producido por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia incansablemente se ha pronunciado sobre este t\u00f3pico aceptando la revocatoria directa de los actos administrativos de car\u00e1cter general, no as\u00ed los particulares exigi\u00e9ndose para los mismos el consentimiento del beneficiario. A manera de ejemplo se transcribe un aparte de la sentencia T-720 de 1998&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que podr\u00eda considerarse que los actos administrativos de car\u00e1cter general por medio de los cuales fueron creadas las plazas docentes y abierto a concurso para la provisi\u00f3n de las mismas crearon derechos particulares a los profesores nombrados, resulta de suma utilidad traer a colaci\u00f3n lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-142\/95: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El acto administrativo de car\u00e1cter general puede haber favorecido intereses de personas particulares habida cuenta de las circunstancias peculiares en que se hallen \u00e9stas. Pero en modo alguno convierte el acto administrativo en particular, individual y concreto, ni lo ampara en la previsi\u00f3n normativa del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n entonces a los actos administrativos generales antes dichos, la administraci\u00f3n bien pod\u00eda revocarlos directamente y si as\u00ed lo autoriza la ley mal puede decirse que dicha conducta viola alg\u00fan \u00a0derecho fundamental. Ahora si los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos tenidos en cuenta por el accionado para proceder a la revocatoria directa corresponden o no a la realidad es una cosa distinta cuya decisi\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y no a los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo tocante al acto administrativo de car\u00e1cter particular consistente en el nombramiento del demandante, \u00e9ste no ha sido revocado por la administraci\u00f3n, siendo solamente suspendidos su efectos temporalmente al ordenar a los rectores y directores de colegios y escuelas no otorgar cargas acad\u00e9micas a los docentes vinculados en virtud de los actos administrativos revocados directamente. La Corte Constitucional en sentencia C-069 de 1995 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Lejos de contrariar las normas constitucionales en que se apoya la demanda, la Administraci\u00f3n P\u00fablica tiene un control interno que se ejerce en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, de manera que el legislador est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 209) para consagrar causales excepcionales a trav\u00e9s de las cuales [l]a misma Administraci\u00f3n puede hacer cesar los efectos de los actos administrativos, como ocurre cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho del mismo acto administrativo, sin que haya lugar a que al erigirse \u00e9sta pueda desprenderse quebrantamiento constitucional alguno, lo que da lugar a considerar que el cargo mencionado no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, en principio la administraci\u00f3n est\u00e1 facultada para tomar la decisi\u00f3n de hacer cesar los efectos del nombramiento del actor, efectos dentro de los cuales se encuentra no solamente la carga acad\u00e9mica sino tambi\u00e9n el pago de los salarios, prestaciones y afiliaci\u00f3n \u00a0a un sistema de seguridad social. Si tal decisi\u00f3n tiene o no sustento jur\u00eddico y f\u00e1ctico, es a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a la que le corresponde determinarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo referente al pago de los derechos laborales la administraci\u00f3n ha defendido sus actuaciones aduciendo entre otras razones la falta de disponibilidad presupuestal para proveer tales plazas, aportando copia de los presupuestos de los a\u00f1os 2000 y 2001, de la asignaci\u00f3n mensual de los docentes para el a\u00f1o pasado y a manera de ejercicio una relaci\u00f3n de gastos del personal docente para acreditar que en realidad no hubo ni hab\u00eda disponibilidad presupuestal para la creaci\u00f3n de las mencionadas plazas, haci\u00e9ndose necesario en este punto recordar el art\u00edculo 106 de la ley 115 de 1994 (Ley General de la Educaci\u00f3n) que en su inciso 2\u00ba dispone: \u2018Todo nombramiento deber\u00e1 ajustarse a los plazos \u00a0y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal\u2019, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 71 del decreto 111 de 1996 el que proh\u00edbe a las autoridades contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, so pena de asumir responsabilidad personal y pecuniaria sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discusi\u00f3n planteada en punto a la existencia de la disponibilidad presupuestal es un asunto que habr\u00e1 de clarificar la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa al decidir acerca de la legalidad de los actos administrativos que hemos venido mencionando, sin que aparezca en tal controversia di\u00e1fano el surgimiento de derechos fundamentales constitucionales que deban ser amparados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente subsidiaria (sic); todo lo expuesto sin mencionar el art\u00edculo 107 de la ley general de educaci\u00f3n que resta efectos jur\u00eddicos a los nombramientos de docentes realizados de manera ilegal, lo que tambi\u00e9n deber\u00e1 en su oportunidad definir la jurisdicci\u00f3n antes se\u00f1alada, como igualmente pronunciarse sobre la actuaci\u00f3n administrativa que condujo a la vinculaci\u00f3n (ilegal o no) del demandante al ante territorial mencionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala orden\u00f3, de una parte, solicitar al Alcalde de Sabanalarga que informara si ejerci\u00f3 la acciones correspondientes ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para demandar los actos relacionados con la creaci\u00f3n de plazas docentes y nombramiento de maestros en dicho municipio en noviembre y diciembre de 2000, y en caso afirmativo que hiciera saber la fecha de interposici\u00f3n de las demandas, si fueron admitidas o no y si se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los actos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se pidi\u00f3 al Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica con sede en Sabanalarga, que informara si all\u00ed se adelantaba investigaci\u00f3n contra los ex alcaldes de ese municipio ROBERTO CERVANTES BARRAZA y JUAN MANOTAS ROA, por hechos relacionados con la creaci\u00f3n de plazas docentes y nombramiento de educadores en el mencionado municipio, y en caso de ser as\u00ed, remitiera fotocopias de las providencias de fondo que se hubieren dictado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al responder al requerimiento de la Corte, el Alcalde de Sabanalarga, en escrito de 7 de noviembre de 2001, se\u00f1al\u00f3 que su administraci\u00f3n no present\u00f3 demanda de nulidad de los nombramientos porque el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n en tales casos es de 20 d\u00edas, el cual venci\u00f3 antes de que se analizara la magnitud del problema, agravado por el hecho de que la administraci\u00f3n saliente suscribi\u00f3 el d\u00eda 29 de diciembre de 2000 sesenta y cinco contratos a t\u00e9rmino fijo por tres a\u00f1os, sin contar con disponibilidad presupuestal ni recursos para cumplir esos compromisos, y adem\u00e1s exist\u00eda la \u201cproblem\u00e1tica\u201d referida a la deuda con los empleados de n\u00f3mina por concepto de cinco meses de salarios y las cuentas estaban embargadas por incumplimiento de obligaciones laborales y contractuales, razones todas por las que se tom\u00f3 como alternativa revocar en forma directa los nombramientos y dem\u00e1s actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde precis\u00f3 que mediante Resoluciones Nos. 0032, 0066 y 0127, todas de 7 de junio de 2001, el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal, actuando por delegaci\u00f3n, revoc\u00f3, respectivamente, los nombramientos de las docentes NEVIS ARIZA AR\u00c9VALO, ASTRID CASTILLO GALLARDO y ERICA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ CAPDEVILLA, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 190 de 1995, y los art\u00edculos 106 y 107 de la Ley 115 de 1994, con respeto al debido proceso porque se iniciaron las actuaciones administrativas en las cuales intervinieron activamente las docentes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asever\u00f3 el Alcalde Municipal de Sabanalarga que ante las irregularidades en que incurri\u00f3 la administraci\u00f3n que lo precedi\u00f3, formul\u00f3 denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en donde se \u201cpresentaron\u201d testimonios seg\u00fan los cuales, \u201clos docentes nombrados presuntamente pagaron por dichos nombramientos la suma de $3,000.000 a dichos funcionarios que paticiparon (sic) en el concurso y los nombramientos, para lo cual anexo certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General (sic) de la Naci\u00f3n que existe investigaci\u00f3n \u00a0penal sobre los hechos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puso de presente el Alcalde accionado que a los docentes nombrados en el mes de diciembre, no se les asign\u00f3 carga acad\u00e9mica y por ello no han laborado, sin que tal situaci\u00f3n causara trauma a la prestaci\u00f3n del servicio educativo del municipio, lo cual indica que no hab\u00eda necesidad de nombramiento y que \u00e9stos se efectuaron \u201cpor politiquer\u00eda y corrupci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Jefe de la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda de Sabanalarga inform\u00f3 que all\u00ed no se adelantaba investigaci\u00f3n alguna contra los ex alcaldes ROBERTO CERVANTES y JUAN MANOTAS, por cuanto las investigaciones por delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica eran tramitadas en la Seccional Barranquilla. Al respecto, debe rese\u00f1arse que dentro de la documentaci\u00f3n allegada a la Corte por el Alcalde de Sabanalarga, tal y como \u00e9ste lo anunci\u00f3, obra fotocopia de escrito signado por MAGALY ROMERO VENGOECHEA, Fiscal Veinticinco de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Barranquilla, dirigido al doctor JAIME ENRIQUE REYES GARCIA, \u00a0seg\u00fan la cual, en esa Fiscal\u00eda cursa el proceso No. 86924, por presuntas irregularidades en la realizaci\u00f3n del concurso de docentes efectuado en el mes de noviembre de 2000 en Sabanalarga. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales ya rese\u00f1adas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe ocuparse la Sala en determinar si es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo jur\u00eddico adecuado para resolver el conflicto planteado por las accionantes ERICA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ CAPDEVILLA, ASTRID DEL CARMEN CASTILLO y NEVIS DEL SOCORRO ARIZA AR\u00c9VALO, quienes arguyen la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso por parte de la autoridad p\u00fablica accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica materia de las acciones de tutela interpuestas, se concreta en que las tres actoras se inscribieron y participaron en un concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer cien (100) cargos docentes en los distintos planteles del municipio de Sabanalarga, en niveles, \u00e1reas y\/o modalidades adscritos a la planta docente de dicho municipio, convocado mediante el Decreto No. 00-0056, de 20 de noviembre de 2000. Las tres participantes aprobaron el concurso, fueron nombradas y suscribieron las respectivas actas de posesi\u00f3n el 26 de diciembre de ese a\u00f1o. Empero, el Alcalde de Sabanalarga que asumi\u00f3 el cargo el 1\u00ba de enero de 2001, emiti\u00f3 las Resoluciones Nos. 001 y 009 en las que imparti\u00f3 la orden a los directores y rectores de los planteles educativos respectivos, de abstenerse de otorgar cargas acad\u00e9micas a los docentes que hubieran sido vinculados mediante el concurso que se llev\u00f3 a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos de las accionantes impetraron que en virtud de la prosperidad de la solicitud de amparo, se les permitiera el ejercicio de sus funciones recibiendo la carga acad\u00e9mica formal y la consecuente remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del servicio. La otra peticionaria pidi\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de los Decretos Municipales 021 y 025 de 2001, esto es, mediante los cuales el Alcalde accionado resolvi\u00f3, respectivamente, \u201cInaplicar el Decreto-acuerdal 053\u201d (que reestructur\u00f3 la planta de personal de la Alcald\u00eda), y revocar en todas sus partes los Decretos 055 y 056 (en los que, en su orden se crearon cien plazas docentes y se convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos). \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Sabanalarga, se opuso a las pretensiones de las accionantes porque las nuevas plazas docentes se crearon sin la existencia de disponibilidad presupuestal y, en consecuencia, los nombramientos efectuados fueron ilegales, m\u00e1xime si se convoc\u00f3 a concurso para proveer esas cien plazas \u00a0pero finalmente fueron nombradas ciento veinte personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el Alcalde de Sabanalarga, al responder a una expresa petici\u00f3n de los 120 docentes nombrados formulada a trav\u00e9s de apoderado, para que les asignara cargas acad\u00e9micas y una vez el municipio recibiera los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, les pagara sus salarios, le explic\u00f3 que las directrices que imparti\u00f3 a los directores de las diversas instituciones educativas del municipio, no fueron como consecuencia de la REVOCATORIA de los actos administrativos de nombramiento de los docentes, sino que la administraci\u00f3n hab\u00eda INAPLICADO tales actos por \u201cir en contra de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe recordarse que al responder a requerimiento de la Sala, el Alcalde de Sabanalarga inform\u00f3 que su administraci\u00f3n no present\u00f3 demanda de nulidad de los nombramientos porque el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n en tales casos es de 20 d\u00edas y ese t\u00e9rmino hab\u00eda fenecido cuando advirti\u00f3 las irregularidades. As\u00ed mismo, el funcionario dio cuenta que mediante Resoluciones Nos. 0032, 0066 y 0127, todas de 7 de junio de 2001, el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Sabanalarga revoc\u00f3, respectivamente, los nombramientos de las docentes NEVIS ARIZA AR\u00c9VALO, ASTRID CASTILLO GALLARDO y ERICA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ CAPDEVILLA, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 190 de 1995, y los art\u00edculos 106 y 107 de la Ley 115 de 1994, y asever\u00f3 que ello se hizo con respeto al debido proceso porque en las actuaciones administrativas en las cuales intervinieron activamente las docentes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n al problema \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en acciones de tutela, la Sala Novena encuentra que la Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en casos similares a los que ahora son materia de examen, \u00a0y, por consiguiente, es indispensable hacer expresa referencia a ellos, con el fin de determinar la procedencia o no de las solicitudes de amparo formuladas por las actoras NEVIS ARIZA AR\u00c9VALO, ASTRID CASTILLO GALLARDO y ERICA MART\u00cdNEZ CAPDEVILLA. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed, en Sentencia T-805 de 15 de diciembre de 1998, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de una docente al servicio del municipio de Bagad\u00f3 (Choc\u00f3), quien fue nombrada \u00a0mediante Decreto del Alcalde de 3 de abril de 1997, pero el funcionario revoc\u00f3 el nombramiento mediante Decreto de enero 30 de 1998, sin su consentimiento expreso y escrito, y sin que tampoco el Alcalde le hubiera notificado la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa tendente a decidir sobre la revocaci\u00f3n directa del mismo, por lo que concluy\u00f3 la Corte que la autoridad demandada viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y tambi\u00e9n su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, se record\u00f3 la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la revocatoria directa de un acto administrativo por medio del cual se cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o se reconoci\u00f3 un derecho de igual categor\u00eda, y, al efecto, se indic\u00f3 que la Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada2 que la autoridad que expidi\u00f3 tal acto debe obtener el consentimiento expreso y escrito del titular de esa situaci\u00f3n o ese derecho para poder proceder a revocarlo v\u00e1lidamente, salvo en los casos en los que la situaci\u00f3n o derecho resulten del silencio administrativo positivo, se den las causales previstas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, o fuere evidente que el acto se produjo por medios ilegales. Se precis\u00f3 que este marco normativo general es relevante a nivel constitucional, por la consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 del debido proceso administrativo, como parte del derecho fundamental al debido proceso del que se hizo titular a toda persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puntualiz\u00f3 que no en todos los casos en los que el acto administrativo cre\u00f3 una situaci\u00f3n particular y concreta o un derecho de igual categor\u00eda, y el titular de una u otro se niega a consentir en su revocaci\u00f3n se ve precisada la autoridad que expidi\u00f3 dicho acto a demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues, seg\u00fan se hab\u00eda expuesto en la sentencia T-639 de 19963, por ejemplo, la Corte fue muy clara al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la autoridad que ha proferido un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, encuentra que el mismo se obtuvo con fundamento en actuaciones ilegales o fraudulentos, tiene la facultad de revocarlo, pues en este caso, el inter\u00e9s que prima es aquel que tiene el conglomerado social en que las actuaciones de la Administraci\u00f3n no se obtengan por medios que vulneren el ordenamiento jur\u00eddico. Ello atenta contra el derecho que tiene la ciudadan\u00eda a que las actuaciones del Estado se adelanten en forma equitativa, respetando el derecho que tienen los asociados de acceder a la Administraci\u00f3n en igualdad de condiciones, derecho que no puede claudicar en favor de quienes utilizan mecanismos contrarios a la ley para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 que cuando las autoridades no respetan esos l\u00edmites, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que sigue estando en cabeza de la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de demandar su propio acto, record\u00e1ndose lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-315 de 19964: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la administraci\u00f3n decide revocar un acto de car\u00e1cter particular, con inobservancia de los requisitos, se debe admitir que la tutela viene a convertirse en el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo de defensa con que cuenta el particular. Esta acci\u00f3n no s\u00f3lo asegura que el individuo puede continuar gozando de sus derechos, mientras la administraci\u00f3n no agote las formalidades que el mismo ordenamiento ha impuesto para que ellos sean modificados, sino que mantiene en cabeza de la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de poner en movimiento la jurisdicci\u00f3n, al tener que demandar su propios actos. Esta carga de la administraci\u00f3n hace parte del debido proceso que debe ser garantizado al particular, pues la ley ha establecido que es a ella y no al individuo a quien corresponde activar la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Posteriormente, en la Sentencia T-276, de 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, estudi\u00f3 el caso de 34 docentes \u00a0que promovieron acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde de Taminango, Nari\u00f1o, por considerar que se les hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa, petici\u00f3n, trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la vida, a los derechos de la familia y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, los demandantes eran docentes pertenecientes a la n\u00f3mina municipal desde hac\u00eda varios a\u00f1os y adscritos a la carrera administrativa. El Alcalde demandado, mediante sendos actos administrativos, revoc\u00f3 sus nombramientos, sin que mediaran sus respectivos \u00a0consentimientos expresos. \u00a0<\/p>\n<p>El punto central de examen en aquella oportunidad se circunscribi\u00f3 a determinar si la acci\u00f3n de tutela era procedente para dejar sin efecto las resoluciones que revocaron los actos de nombramiento de los docentes municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n puso de presente que los actos administrativos de nombramiento de cada uno de los docentes hab\u00edan creado para ellos una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto. Que el Alcalde accionado consider\u00f3 que los actos de nombramiento hab\u00edan sido producto de una evidente violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley, pues, en algunos casos los docentes ingresaron sin concurso, siendo que la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculos 125 de la Constituci\u00f3n, y 105 de la ley 115 de 1994) obligan a tal realizaci\u00f3n.; en otros, si bien el ingreso se hizo mediante concurso, sin embargo, no hab\u00eda disponibilidad presupuestal. Se destac\u00f3 que el Alcalde manifest\u00f3 que al tenor del art\u00edculo 107 de la citada ley, esta clase de nombramientos eran ilegales y no produc\u00edan efecto alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales bases, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no desconoc\u00eda la importancia de algunos de los argumentos esgrimidos por el Alcalde, esto era, el ingreso sin concurso, en unos casos, o sin disponibilidad presupuestal, en otros, pero, expres\u00f3 que tampoco pod\u00eda hacer caso omiso de que exist\u00eda un procedimiento para que la administraci\u00f3n revocara sus propios actos, cuando \u00e9stos eran de car\u00e1cter particular y concreto, que era, precisamente, la situaci\u00f3n de los actos de revocatoria, objeto de la demanda de tutela. Se razon\u00f3 as\u00ed en la Sentencia en cita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl camino est\u00e1 se\u00f1alado en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 73. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de los actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-347 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que si bien cuando se est\u00e1 en presencia de un acto de contenido general, es procedente su revocabilidad, siguiendo el procedimiento del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, trat\u00e1ndose de actos administrativos, que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreta, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento del titular. Por ello, cuando la administraci\u00f3n considera que el acto administrativo es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, debe demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Se manifest\u00f3 en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente.&#8221; (sentencia T-437 de 1994, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n ha precisado la Corte el sentido del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 73 citado, en cuanto a la posibilidad de revocar directamente el acto administrativo, aparentemente, sin la exigencia del consentimiento expreso del interesado. En efecto, la Corte desarroll\u00f3 el punto en la sentencia T-336 de 1997. All\u00ed se aludi\u00f3, tambi\u00e9n, a la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 18 de julio de 1991), en el sentido de aclarar que los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular susceptibles de revocaci\u00f3n sin el consentimiento del titular son los que resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, y que la autoridad no puede simplemente sospechar la ilegalidad. Dice la sentencia citada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, esta Corporaci\u00f3n comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), seg\u00fan la cual &#8220;los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular que son susceptibles de revocaci\u00f3n, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo&#8221;, ya que tanto las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ib\u00eddem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocaci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de ficto, es decir, que pertenezca a la categor\u00eda indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que no se trata de situaciones en \u00a0las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la \u00a0ilegalidad \u00a0de los medios \u00a0usados \u00a0para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed.&#8221; (sentencia T-336 de 1997, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de las razones expuestas en las anteriores sentencias, en la T-315 de 1996 (sentencia que est\u00e1 citada por los afectados, el a quo, al conceder la tutela, y por la Defensor\u00eda del Pueblo) fueron profundizados otros aspectos de la revocatoria directa y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso. All\u00ed se dijo expresamente que la obligaci\u00f3n de demandar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no recae en el \u00a0afectado, sino en la administraci\u00f3n; y que cuando la administraci\u00f3n elude tal procedimiento, desconoce los principios de la seguridad jur\u00eddica y legalidad que, en el caso concreto, obran a favor del afectado, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, a no ser que medie decisi\u00f3n del juez competente. Dice, en lo pertinente la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta prerrogativa con que cuenta el particular, como lo ha expuesto la Corte a trav\u00e9s de sus distintas salas de revisi\u00f3n, \u00a0tiene como objetivos, entre otros, evitar que la administraci\u00f3n, en uso de ciertos poderes y aduciendo una serie de necesidades, desconozca derechos subjetivos cuya modificaci\u00f3n o desconocimiento requiere de la anuencia de su titular, pues, s\u00f3lo \u00e9l, por la misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo. Si la administraci\u00f3n no logra obtener ese consentimiento debe buscar la intervenci\u00f3n del aparato jurisdiccional, que decide si es posible modificar o desconocer los derechos reconocidos al particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se busca, as\u00ed, darle alg\u00fan equilibrio a las relaciones que surgen entre la administraci\u00f3n y el particular, asegur\u00e1ndole a \u00e9ste que aqu\u00e9lla no modificar\u00e1 o desconocer\u00e1 sus derechos, \u00a0sin el agotamiento previo de ciertos requisitos. Se evitan as\u00ed decisiones que asalten la buena fe del titular del derecho y rompan la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los requisitos mencionados son: el consentimiento del titular del derecho y, en su defecto, la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Intervenci\u00f3n que se logra cuando la administraci\u00f3n demanda su propio acto, es decir, la obligaci\u00f3n de demandar corresponde al ente administrativo y no al particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es importante recordar que, trat\u00e1ndose de la revocaci\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter particular y creadores de derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus derechos se mantendr\u00e1n inalterables, mientras la jurisdicci\u00f3n, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva en favor o en contra de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de este contexto, si la administraci\u00f3n revoca directamente un acto de car\u00e1cter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos se\u00f1alados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, deben regir en las actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la administraci\u00f3n decide revocar el acto administrativo prescindiendo de la intervenci\u00f3n del juez correspondiente, desconoce los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica y legalidad que en este caso obran en favor del particular, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, hasta que \u00e9l acepte que se modifiquen o el juez lo decida.&#8221; (sentencia T-315 de 1996, M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe se\u00f1alar, que la Corte no s\u00f3lo se ha pronunciado sobre la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, en los casos de revocatoria directa, en las providencias mencionadas, sino que el tema ha sido objeto de numerosos pronunciamientos, de los que se pueden mencionar las sentencias T-355, T-189 y T-382 de 1995; T-294, T-402 de 1994; T-163, T-315, T-557 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este recuento de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, se tiene que cuando la administraci\u00f3n no cuenta con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho, no puede proceder a la revocatoria directa del acto. Y cuando as\u00ed se ha obrado, la Corte ha protegido el derecho al debido proceso, y ha se\u00f1alado que sea la administraci\u00f3n la que tenga la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo expuesto, es en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en donde se debatir\u00e1n asuntos tales como si los demandantes que ingresaron sin concurso, realmente ingresaron a la carrera docente, seg\u00fan \u00a0lo exige la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994, que es la Ley General de Educaci\u00f3n. Si los docentes que fueron nombrados sin existir la disponibilidad presupuestal, exigida en el art\u00edculo 106 de la misma ley, est\u00e1n en la situaci\u00f3n de ilegalidad de que trata el art\u00edculo 107 de la citada ley, y, en consecuencia, tales nombramientos no producen efecto alguno. Adem\u00e1s, es competencia de la jurisdicci\u00f3n establecer, en cada caso concreto, desde cuando surten efectos las decisiones de la jurisdicci\u00f3n contenciosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, no puede servir de excusa para eludir el acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, el hecho de la demora en el tr\u00e1mite respectivo, pues no puede olvidarse que cuando la administraci\u00f3n demanda su propio acto, puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional, mecanismo que resulta eficaz y adecuado, para los fines que pretende precaver la administraci\u00f3n en casos como el expuesto. La figura de la suspensi\u00f3n provisional es de naturaleza constitucional (art. 238 de la Constituci\u00f3n) y est\u00e1 desarrollada en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el art\u00edculo 152. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, ha de observarse que la Sala de Revisi\u00f3n al ordenar que se dejen sin efecto los actos administrativos que revocaron directamente los nombramientos de los demandantes, y se\u00f1alarle al Alcalde que, si lo considera, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para lograr lo pretendido con las revocatorias directas, por no contar con el consentimiento expreso y escrito de los respectivos titulares, no se est\u00e1 desconociendo el contenido del art\u00edculo 44, numeral 7, de la ley 446 de 1998, sobre el t\u00e9rmino de caducidad all\u00ed estipulado. En efecto, dice el mencionado art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. Caducidad de las acciones. El Art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 136. Caducidad de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. Cuando una persona de derecho p\u00fablico demande su propio acto la caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de su expedici\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, ser\u00e1 asunto tambi\u00e9n de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa decidir sobre la oportunidad o no de las respectivas acciones, seg\u00fan el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho de los demandantes al debido proceso, por haber pretermitido el Alcalde el acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para lograr la acci\u00f3n de nulidad de los actos de nombramiento, pues en la medida en que la administraci\u00f3n se separe de este procedimiento, se estar\u00e1 ante la \u00a0vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que consagra que &#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.&#8221;(Subrayas y negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sin perder de vista esos antecedentes jurisprudenciales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n advierte que los casos en estudio presentan las siguientes particularidades: (i) las tres accionantes nunca ejercieron materialmente los cargos para los cuales fueron nombradas y posesionadas; (ii) el Alcalde Municipal de Sabanalarga, antes de la formulaci\u00f3n de las demandas de tutela y durante el tr\u00e1mite de las dos instancias, no hab\u00eda revocado los actos administrativos de nombramiento; (iii) el servidor p\u00fablico accionado dict\u00f3 dos resoluciones mediante las cuales orden\u00f3 a los rectores y directores de colegios y \u00a0escuelas p\u00fablicas que se abstuvieran de otorgar cargas acad\u00e9micas a los docentes que hubieran sido vinculados mediante el concurso de m\u00e9ritos que se llev\u00f3 a cabo, y previamente, dict\u00f3 dos Decretos a trav\u00e9s de los cuales, de una parte, inaplic\u00f3 aquel que reestructur\u00f3 la planta de personal del municipio y, por otra, revoc\u00f3 aquellos que crearon las cien plazas docentes y convocaron a concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias materia de Revisi\u00f3n, las Salas Tercera y S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, concluyeron que el asunto deb\u00eda ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, puesto que, por una parte, en relaci\u00f3n con los actos administrativos generales, esto es, los que crearon las plazas docentes y convocaron a concurso, \u00a0la administraci\u00f3n pod\u00eda revocarlos directamente y con ello no viol\u00f3 derecho fundamental alguno a las actoras, y si sus fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos correspond\u00edan o no a la realidad era una cuesti\u00f3n de competencia de esa jurisdicci\u00f3n y no de los jueces de tutela. Y, por otro lado, respecto de los actos administrativos de car\u00e1cter particular consistentes en los nombramientos de las demandantes, \u00e9stos no hab\u00edan sido revocados por la administraci\u00f3n, sino suspendidos su efectos temporalmente, de modo que si tal decisi\u00f3n ten\u00eda o no sustento jur\u00eddico y f\u00e1ctico, era igualmente a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a la que le corresponde determinarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n esas disquisiciones y conclusiones de los sentenciadores colegiados no son de recibo, puesto que es forzoso admitir, con apego a la l\u00f3gica, que las determinaciones adoptadas por el Alcalde Municipal de Sabanalarga accionado, en la pr\u00e1ctica generaron las mismas consecuencias que se hubieran producido si \u00e9ste desde un principio hubiera resuelto revocar directamente los actos administrativos de nombramiento de las actoras sin su consentimiento. Aunque esos efectos fueron el resultado de actos administrativos distintos a la revocatoria directa de los actos de nombramiento, como fueron las dos resoluciones para no dar carga acad\u00e9mica a los docentes, y dos decretos inaplicando y revocando otros actos de contenido general, lo cierto es que el Alcalde de Sabanalarga de esa manera cercen\u00f3 toda posibilidad para que las tres accionantes accedieran a los cargos para los cuales concursaron, fueron nombradas y se posesionaron ante el funcionario correspondiente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, desde luego, no puede pasar inadvertido para la Sala que hall\u00e1ndose la actuaci\u00f3n en la Corte, el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Sabanalarga REVOC\u00d3 los Decretos mediante los cuales las accionantes NEVIS DEL SOCORRO ARIZA AR\u00c9VALO, ASTRID DEL CARMEN CASTILLO GALLARGO y ERICA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ CAPDEVILLA fueron nombradas para ocupar los cargos de docentes en instituciones educativas de dicho municipio, hecho este con base en el cual debe sostenerse que, en \u00faltimas, los casos de las tres mencionadas accionantes resultan ser pr\u00e1cticamente iguales a aquellos revisados por la Corte en las Sentencias T-805 de 1998 (Bagado, Choc\u00f3) y T-276 de 2000 (Taminango, Nari\u00f1o) a los que se hizo referencia al comienzo de estas consideraciones, pues aunque la lectura de esos actos administrativos de revocatoria ponen de presente que el citado funcionario municipal argument\u00f3 que para garantizar el derecho de defensa de las titulares se les notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa con el fin de que demostraran que sus nombramientos se produjeron con el lleno de los requisitos legales, \u00e9stas no lograron desvirtuar que los actos se produjeron sin la existencia de la respectiva disponibilidad presupuestal, es perfectamente claro que las mencionadas no dieron su consentimiento para que la administraci\u00f3n procediera a decretar la revocatoria y, por consiguiente, la conclusi\u00f3n no puede ser distinta a que no era jur\u00eddicamente posible obrar en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la Sala concluye que a las tres actoras se les vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C. P.) y, por consiguiente, las solicitudes de amparo por ellas formuladas deben prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las tres sentencias objeto de examen y, para proteger el derecho fundamental al debido proceso efectivamente vulnerado a las accionantes, dejar\u00e1 sin efecto alguno y exclusivamente con relaci\u00f3n a las peticionarias ERICA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ CAPDEVILLA, ASTRID DEL CARMEN CASTILLO y NEVIS DEL SOCORRO ARIZA AR\u00c9VALO, los siguientes actos administrativos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las Resoluciones Nos. 001 y 009, de 17 de enero y 5 de febrero de 2001, respectivamente, dictadas por el Alcalde Municipal de Sabanalarga, mediante las cuales, en su orden, solicit\u00f3 a los directores y rectores de escuelas y colegios oficiales del municipio no entregar carga acad\u00e9mica a maestros seleccionados en el mes de diciembre de 2000, y les orden\u00f3 abstenerse de otorgar cargas acad\u00e9micas a los educadores que fueron vinculados mediante el concurso que se llev\u00f3 a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Decreto No. 025, de 6 de marzo de 2001, a trav\u00e9s del cual el Alcalde Municipal de Sabanalarga decidi\u00f3 REVOCAR los Decretos 0055 y 0056 de 2000, mediante los que, respectivamente, se crearon cien (100) plazas docentes y se convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos. Y, \u00a0<\/p>\n<p>c) Las Resoluciones Nos. 0032, 0066 y 0127, todas de 7 de junio de 2001, mediante las que el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Sabanalarga \u00a0revoc\u00f3, respectivamente, los nombramientos de las docentes NEVIS ARIZA AR\u00c9VALO, ASTRID CASTILLO GALLARDO y ERICA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ CAPDEVILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, tambi\u00e9n resulta igualmente claro para la Corte que si la saliente administraci\u00f3n municipal de Sabanalarga pudo haber incurrido en toda esa serie de hechos supuestamente censurables, no s\u00f3lo desde la \u00f3ptica del derecho penal sino tambi\u00e9n desde el punto de vista disciplinario, es a los representantes de la misma, a sus funcionarios, a los que les competir\u00e1 asumir su responsabilidad penal, disciplinaria e, incluso, patrimonial; de modo que, as\u00ed resulte perfectamente comprensible la conducta desplegada por el nuevo Alcalde Municipal tan pronto asumi\u00f3 sus funciones, en tanto indudablemente con ella pretendi\u00f3 proteger los intereses patrimoniales del municipio, no pod\u00eda, en ese loable prop\u00f3sito, vulnerar los derechos de las docentes ERICA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ CAPDEVILLA, ASTRID DEL CARMEN CASTILLO y NEVIS DEL SOCORRO ARIZA AR\u00c9VALO, de quienes no obra prueba alguna en los expedientes que apunte a desvirtuar o permita poner en tela de juicio, la buena fe con la que dicen haber actuado frente al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos en el que participaron. \u00a0<\/p>\n<p>Para no vulnerar derecho alguno a las docentes, el camino jur\u00eddico correcto que debi\u00f3 seguir el Alcalde Municipal accionado no era otro que el de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para demandar los actos administrativos que a su juicio consideraba ilegales, y a\u00fan puede hacerlo, si as\u00ed lo considera necesario, pues obs\u00e9rvese que no se ha consolidado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 44, numeral 7, de la ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado como aparece que ya se adelanta investigaci\u00f3n penal por las conductas atribuidas al ex alcalde de Sabanalarga y otros funcionarios, la Sala s\u00f3lo ordenar\u00e1 compulsar copias de la presente sentencia con destino a la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla, por competencia (Decreto 262 de 2000, art. 76, numeral 1\u00ba, literal a, y Resoluci\u00f3n No. 018 de 2000, numeral 4.2), para que, si es del caso, adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los nombramientos de las tres docentes accionantes, sino por los restantes 117 que se hicieron. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se REVOCAR\u00c1N las sentencias materia de revisi\u00f3n que denegaron las tutelas por improcedentes, para el su lugar conceder los amparos en la forma ya indicada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para fallar en los presentes procesos acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR los fallos adoptados por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 8 y 14 de mayo de 2001, en su orden, respecto de las acciones de tutela promovidas por NEVIS DEL SOCORRO ARIZA AR\u00c9VALO y ASTRID DEL CARMEN CASTILLO GALLARDO, y por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n de esa misma Corporaci\u00f3n, el 18 de mayo de dicha anualidad, en relaci\u00f3n con la tutela interpuesta por ERICA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ CAPDEVILLA, mediante las cuales negaron los amparos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONCEDER la tutela solicitada por las mencionadas accionantes, \u00a0respecto del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, para la protecci\u00f3n del mismo, se dejan sin efecto alguno y exclusivamente con relaci\u00f3n a las peticionarias ERICA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ CAPDEVILLA, ASTRID DEL CARMEN CASTILLO GALLARDO y NEVIS DEL SOCORRO ARIZA AR\u00c9VALO, los siguientes actos administrativos adoptados por la autoridad p\u00fablica accionada (Alcald\u00eda Municipal de Sabanalarga): \u00a0<\/p>\n<p>a) Las Resoluciones Nos. 001 y 009, de 17 de enero y 5 de febrero de 2001, respectivamente, dictadas por el Alcalde Municipal de Sabanalarga, mediante las cuales, en su orden, solicit\u00f3 a los directores y rectores de escuelas y colegios oficiales del municipio no entregar carga acad\u00e9mica a maestros seleccionados en el mes de diciembre de 2000, y les orden\u00f3 abstenerse de otorgar cargas acad\u00e9micas a los educadores que fueron vinculados mediante el concurso que se llev\u00f3 a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Decreto No. 025, de 6 de marzo de 2001, a trav\u00e9s del cual el Alcalde Municipal de Sabanalarga decidi\u00f3 REVOCAR los Decretos 0055 y 0056 de 2000, mediante los que, respectivamente, se crearon cien (100) plazas docentes y se convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos. Y, \u00a0<\/p>\n<p>c) Las Resoluciones Nos. 0032, 0066 y 0127, todas de 7 de junio de 2001, mediante las que el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Sabanalarga \u00a0revoc\u00f3, respectivamente, los nombramientos de las docentes NEVIS ARIZA AR\u00c9VALO, ASTRID CASTILLO GALLARDO y ERICA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ CAPDEVILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias de la presente sentencia con destino a la PROCURADUR\u00cdA PROVINCIAL DE BARRANQUILLA, para los fines indicados en la parte considerativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En procesos radicados bajo los Nos. 2001-1075\/097 y 2001-1077 en la Sala Laboral del Tribunal Supertior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver las sentencias T-584 de 1992, T-230, T-400 y T-516 de 1993, T-294, T-347 y T-402 de 1994, T-144, T-189 y T-382 de 1995, T-163, T-246, T-315, T-328, T-336, T-352, T-376, T-557, T-622, T-639, T-671 y T-701 de 1996, T-556 y T-611 de 1997 y T-095 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-224\/02 \u00a0 CARRERA DOCENTE-Ingreso por concurso y sin disponibilidad presupuestal\/PERSONAL DOCENTE-No asignaci\u00f3n de carga acad\u00e9mica\/ALCALDE MUNICIPAL-No pod\u00eda ordenar la no asignaci\u00f3n de carga acad\u00e9mica a quienes se hab\u00eda nombrado por concurso\/REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTOS DE DOCENTES Y DEBIDO PROCESO-Violaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Los casos en estudio presentan las siguientes particularidades: (i) las tres accionantes nunca [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}