{"id":8608,"date":"2024-05-31T16:33:25","date_gmt":"2024-05-31T16:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-225-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:25","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:25","slug":"t-225-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-225-02\/","title":{"rendered":"T-225-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-225\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-528519 y T-534698 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instaurada por Jes\u00fas Pulgar\u00edn Usuga y Luis H\u00e9ctor Mej\u00eda Llano, respectivamente, contra Susalud Medicina Prepagada S.A. &#8211; E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de abril de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala Tercera de Revisi\u00f3n a conocer del caso de la referencia, seg\u00fan los siguientes hechos y antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Jes\u00fas Pulgar\u00edn Usuga interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 15 de agosto de 2001 contra Susalud Medicina Prepagada S.A. &#8211; E.P.S. por violaci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la seguridad social en conexi\u00f3n con los derechos a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana. Afirma que se encuentra afiliado a Susalud Medicina Prepagada S.A. &#8211; E.P.S. desde el primero de diciembre de 1995; que es portador del VIH; que su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 de manera urgente la realizaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico de &#8220;carga viral&#8221;; que la E.P.S. accionada se ha negado a practicar el examen solicitado; que a causa de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no cuenta con los recursos necesarios para sufragar el costo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Luis H\u00e9ctor Mej\u00eda Llanos interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 18 de septiembre de 2001 contra Susalud Medicina Prepagada S.A. &#8211; E.P.S. por violaci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la seguridad social en conexi\u00f3n con los derechos a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana. Afirma que se encuentra afiliado a Susalud Medicina Prepagada S.A. &#8211; E.P.S. desde el siete de septiembre de 1998; que es portador del VIH; que su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 de manera urgente la realizaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico de &#8220;carga viral&#8221;; que la E.P.S. accionada se ha negado a practicar el examen solicitado; que a causa de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no cuenta con los recursos necesarios para sufragar el costo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn conocer en primera instancia de la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Pulgar\u00edn Usuga. En los considerandos de la sentencia proferida, se\u00f1ala que si bien el derecho a la salud no es fundamental, \u00e9ste puede alcanzar esta condici\u00f3n cuando se halla en conexidad con el derecho a la vida. Afirma que por medio del derecho a la seguridad social, se obtienen las prestaciones necesarias para garantizar la salud y, por consiguiente, la vida. Por \u00faltimo, sostiene que fue el m\u00e9dico tratante quien orden\u00f3 que se realizara el examen de carga viral. Con base en estas consideraciones, concede la tutela y ordena la realizaci\u00f3n del examen referido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Notificado de la decisi\u00f3n, el apoderado de Susalud Medicina Prepagada S.A. &#8211; E.P.S. impugn\u00f3 el fallo proferido por el a-quo. Se\u00f1ala que la accionada no ha ordenado la realizaci\u00f3n del examen solicitado, pues \u00e9ste no se encuentra contemplado en el P.O.S.. Sostiene que el accionante no ha demostrado que carece de los medios econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo del examen que solicita. Asevera que en la Sentencia T-1166 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se hab\u00eda indicado que &#8220;el examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de \u00e9l no dependen, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces, ser\u00e1n confirmadas las decisiones de instancia&#8221;. Con base en esta informaci\u00f3n, solicita que se revoque el fallo proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Correspondi\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn conocer en segunda instancia del proceso de referencia T-528519. Indica en providencia proferida el 23 de octubre de 2001 que el asunto a consideraci\u00f3n debe ser resuelto de acuerdo con lo se\u00f1alado en la Sentencia T-1166 de 2000 ya citada. Por lo tanto, revoca el fallo proferido por el a-quo y, en su lugar, niega la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn conocer en \u00fanica instancia de la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Mej\u00eda Llanos. Notificado de la tutela interpuesta, el apoderado de Susalud Medicina Prepagada S.A. &#8211; E.P.S. se opuso a las pretensiones del accionante con id\u00e9nticos argumentos a los resumidos en el numeral 2.2. de esta sentencia. Adicionalmente anexa copia de un fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal del Circuito de Medell\u00edn el d\u00eda nueve (9) de mayo de 2001 en el que se neg\u00f3 la tutela interpuesta por este accionante contra la misma E.P.S. en la que solicitaba que se le practicara el examen de carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn sostiene en la sentencia proferida el 5 de octubre de 2001, primero, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por medio de la acci\u00f3n de tutela no puede solicitarse la realizaci\u00f3n del examen de carga viral y, segundo, que existe una sentencia previa en la que hay una triple coincidencia de accionante, hechos y accionado respecto de la acci\u00f3n bajo su estudio, lo cual confirma que existe cosa juzgada sobre lo solicitado. Con base en estos dos argumentos, niega la acci\u00f3n interpuesta por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de auto del 22 de marzo de 2002, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 acumular el proceso T-534698 al T-528519 para ser resueltos en un mismo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para proferir fallo en el presente proceso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional hace las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>5. En esta oportunidad, corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n pronunciarse sobre las acciones de tutela presentadas por separado por dos portadores del VIH en las que solicitan que se ordene a Susalud Medicina Prepagada S.A. &#8211; E.P.S. que se les practique el examen de carga viral. Los accionantes afirman bajo la gravedad del juramento que carecen de los medios econ\u00f3micos necesarios para sufragar la pr\u00e1ctica del examen solicitado y anexan las respectivas \u00f3rdenes para que se practique el examen se\u00f1alado, expedidas por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala habr\u00e1 de responder, en concreto, los siguientes dos interrogantes: \u00bfExiste cosa juzgada respecto de la solicitud expresada por el accionante Luis H\u00e9ctor Mej\u00eda Llanos, tal como lo sostiene el apoderado de Susalud Medicina Prepagada S.A. &#8211; E.P.S. y lo confirma el Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn? \u00bfPuede solicitarse por v\u00eda de tutela que se ordene la pr\u00e1ctica del examen de carga viral dispuesto por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. accionada a un paciente que sufre de VIH? \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para dar respuesta al primero de los interrogantes planteados, la Sala Tercera indica que de acuerdo con los art\u00edculos 371 y 382 del Decreto 2591 de 1991, es requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que no haya sido ejercida por el mismo accionante contra igual accionado por id\u00e9nticos hechos. No obstante, recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se entiende que no hay identidad de hechos cuando ha acontecido alg\u00fan evento que modifica las circunstancias f\u00e1cticas respecto de la cuesti\u00f3n a decidir3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala toma en consideraci\u00f3n que: 1) La sentencia de tutela con base en la cual el Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn afirma en el fallo que se revisa que la pretensi\u00f3n expresada por el accionante hab\u00eda sido ya juzgada, fue proferida el nueve (9) de mayo de 2001; 2) La orden para que se realizara el examen de carga viral al accionante Mej\u00eda Llanos, fue firmada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. accionada el d\u00eda 5 (cinco) de septiembre de 20014. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es claro que la tutela interpuesta por el se\u00f1or Mej\u00eda Llanos el 18 de septiembre de 2001 era para que se le practicara el examen de carga viral ordenado por su m\u00e9dico tratante el cinco de septiembre, no para que se le prestara cualquier otra atenci\u00f3n ordenada en el pasado. Es decir, hay un nuevo hecho: una nueva orden del m\u00e9dico tratante para que se practique el examen de carga viral, el cual resulta necesario para la atenci\u00f3n del paciente Mej\u00eda Llanos en ese momento en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, carece de fundamento el argumento que expresa el Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn para negar la tutela interpuesta por el Luis H\u00e9ctor Mej\u00eda Llanos. \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Sala a estudiar el segundo de los interrogantes indicados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se\u00f1alan el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien conoci\u00f3 en segunda instancia del proceso de referencia T-528519, y el Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, quien conoci\u00f3 en \u00fanica instancia del proceso de referencia T-534698, que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para solicitar la pr\u00e1ctica del examen de carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda indicado que el examen era tan solo &#8220;[\u2026] un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de \u00e9l no dependen, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces, ser\u00e1n confirmadas las decisiones de instancia&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a partir de la Sentencia T-849 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta jurisprudencia fue modificada en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[\u2026] el examen de carga viral en pacientes portadores de VIH es indispensable para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas\u201d (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n del mencionado examen s\u00ed est\u00e1 ligada con la determinaci\u00f3n del tratamiento6. En consecuencia, no es v\u00e1lida la excusa de la no inclusi\u00f3n del examen de carga viral en el POS ya que se debe inaplicar esta norma de inferior jerarqu\u00eda para darle aplicaci\u00f3n a los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la vida en condiciones dignas al buscar la curaci\u00f3n del portador de VIH7.&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n comparte el cambio de jurisprudencia se\u00f1alado. En consecuencia, las tutelas de la referencia est\u00e1n llamadas a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn el 23 (veintitr\u00e9s) de octubre de 2001 en la que se decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el accionante Jes\u00fas Pulgar\u00edn Usuga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn el 5 (cinco) de octubre de 2001 en la que se decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el accionante Luis H\u00e9ctor Mej\u00eda Llanos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida solicitada por Jes\u00fas Pulgar\u00edn Usuga. En consecuencia, ORDENAR a Susalud Medicina Prepagada S.A. &#8211; E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, practique al accionante el examen de carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida solicitada por Luis H\u00e9ctor Mej\u00eda Llanos. En consecuencia, ORDENAR a Susalud Medicina Prepagada S.A. &#8211; E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, practique al accionante el examen de carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONMINAR a Susalud Medicina Prepagada S.A. &#8211; E.P.S. para que en el futuro se abstenga de negar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de carga viral ordenados por los m\u00e9dicos a su servicio, justificando dicha decisi\u00f3n con base en una jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha sido modificada en el sentido indicado en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El inciso segundo art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 indica: &#8220;El que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 El inciso primero del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 indica: &#8220;Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este particular, puede consultarse en materia de prestaci\u00f3n del servicio de salud, la Sentencia T-387 de 1995; M.P. Hernando Herrera Vergara (En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una menor que requer\u00eda de un tratamiento m\u00e9dico, cuya realizaci\u00f3n fue ordenada por un juez de Medell\u00edn. La familia de la menor se traslad\u00f3 a Barranquilla sin que dicha sentencia fuera cumplida, de manera que su madre adelant\u00f3 una nueva tutela para que se le proporcionara a la menor la atenci\u00f3n requerida. El juez de instancia consider\u00f3 que hab\u00eda temeridad y neg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta. La Corte, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que en dicha oportunidad no pod\u00eda predicarse la temeridad respecto de la acci\u00f3n interpuesta, pues se hab\u00edan presentado nuevos hechos \u2013la negativa de la E.P.S. seccional Barranquilla de adelantar el tratamiento ordenado por el juez de Medell\u00edn y el traslado de la familia a la primera de estas ciudades\u2013, de manera que el caso era diferente. Con base en estas consideraciones, concedi\u00f3 la tutela). Puede tambi\u00e9n observarse la Sentencia T-1095 de 2000; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta sentencia, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de varias tutelas interpuestas por un conjunto de empleados contra su empleador y contra la E.P.S. a la que se encontraban afiliados. En lo que hace referencia al derecho a la salud, los accionantes afirman que la E.P.S. no les estaba brindando la debida atenci\u00f3n. La Corte neg\u00f3 la tutela pues consider\u00f3 que no hab\u00eda evidencia de ello pero afirm\u00f3 expresamente que &#8220;es obvio que si en casos concretos, algunos peticionarios se encuentran en situaciones que hagan procedente la tutela por ausencia de un tratamiento, que es necesario para conservar la vida o la integridad personal, esas personas podr\u00e1n eventualmente recurrir a la tutela, sin que pueda alegarse que existe temeridad, por cuanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y el fundamento de la acci\u00f3n ser\u00edan distintos a la presente solicitud, pues en ese eventual caso, la persona estar\u00eda pretendiendo la obtenci\u00f3n de una prestaci\u00f3n m\u00e9dica espec\u00edfica&#8221;). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-398 de 1999; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0(En esta sentencia, la Corte conoci\u00f3 de la tutela interpuesta por un accionante enfermo de SIDA para que se le proporcionaran los medicamentos y examen de carga viral, seg\u00fan lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. La Corte concedi\u00f3 la pretensi\u00f3n respecto del suministro de los primeros mas no la realizaci\u00f3n del segundo). En igual sentido, ver tambi\u00e9n las sentencias T-1068 de 2000, T-1055 de 2000 y T- 1166 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por tratamiento se entiende \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo\u201d(numeral 11, art\u00edculo 4, Decreto 1938 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>7 El concepto jur\u00eddico de curaci\u00f3n va ligado con el de calidad de vida del paciente. Como dijo la Corte en anterior sentencia, \u201ccuraci\u00f3n no tiene un solo significado: superaci\u00f3n del mal, sino que tambi\u00e9n significa mejor\u00eda, progreso, tratamiento necesario.\u201d (Sentencia T-020\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero en la cual no se daba tratamiento a ni\u00f1os con s\u00edndrome de down por considerarse una enfermedad incurable). Trat\u00e1ndose de los portadores de VIH as\u00ed nos encontremos frente a una enfermedad incurable, esto no puede ser \u00f3bice para otorgar la posibilidad de curaci\u00f3n suministr\u00e1ndole tratamiento m\u00e9dico y facilitando la fijaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-849 de 2001; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta sentencia, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de una acci\u00f3n interpuesta por dos portadores del VIH a quienes se les hab\u00eda negado de parte de la E.P.S. a la que se encontraban afiliados, la realizaci\u00f3n del examen de carga viral. La Corte modific\u00f3 de manera expresa en esa oportunidad, la posici\u00f3n que hab\u00eda fijado hasta entonces y se\u00f1al\u00f3 que el cambi\u00f3 obedec\u00eda al error de apreciaci\u00f3n en que el que hab\u00eda incurrido respecto de la naturaleza y de las caracter\u00edsticas del examen aludido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-225\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida \u00a0 Referencia: expedientes T-528519 y T-534698 (Acumulados) \u00a0 Acciones de tutela instaurada por Jes\u00fas Pulgar\u00edn Usuga y Luis H\u00e9ctor Mej\u00eda Llano, respectivamente, contra Susalud Medicina Prepagada S.A. &#8211; E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}