{"id":8609,"date":"2024-05-31T16:33:25","date_gmt":"2024-05-31T16:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-229-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:25","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:25","slug":"t-229-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-02\/","title":{"rendered":"T-229-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-229\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-528864 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por N\u00e9stor Baudilio Riascos contra Prosalud Ltda., I.P.S. y Cajanal E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or N\u00e9stor Baudilio Riascos interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en raz\u00f3n a que el demandado se niega a entregar unos aud\u00edfonos que requiere y que le fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Es extrabajador del Magisterio de Nari\u00f1o, pensionado y afiliado a Cajanal E.P.S; afirma que ha venido recibiendo tratamiento m\u00e9dico por una p\u00e9rdida gradual de la audici\u00f3n que no pudo ser controlada, al punto que el m\u00e9dico especialista de Prosalud Ltda., I.P.S., determin\u00f3 la necesidad de una pr\u00f3tesis auditiva bilateral, pero Prosalud Ltda., se ha negado a entregarlos argumentando que no es su obligaci\u00f3n. Por lo anterior se dirigi\u00f3 directamente a Cajanal E.P.S., pero en esa entidad tambi\u00e9n le fueron negados. Solicita en consecuencia se ordene a Prosalud Ltda., I.P.S. y a Cajanal E.P.S., que le suministren la pr\u00f3tesis auditiva bilateral que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que con su pensi\u00f3n s\u00f3lo puede cubrir su sustento y el de su esposa, y no puede reunir el suficiente dinero para comprar los aud\u00edfonos que valen m\u00e1s de dos millones de pesos; indic\u00f3 adem\u00e1s que actualmente su audici\u00f3n es pr\u00e1cticamente nula, lo que lo ha llevado a un estado de aislamiento y depresi\u00f3n, pues no puede llevar una vida social normal. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Prosalud Ltda. en oficio dirigido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del accionante e indic\u00f3 que en efecto esa entidad, por medio de contrato est\u00e1 obligada a prestar servicios m\u00e9dicos a los usuarios adscritos a Cajanal E.P.S, pero la solicitud del demandante de suministro de pr\u00f3tesis auditiva o aud\u00edfonos no puede ser atendida, pues estos no se encuentran incluidos en la resoluci\u00f3n 5261 de agosto 5 de 1994 que reglamenta el Plan Obligatorio de salud para los afiliados a Cajanal E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal E.P.S., en oficio dirigido al, Tribunal Superior de Pasto, indic\u00f3 que al demandante le fue negado el suministro de pr\u00f3tesis auditivas en raz\u00f3n a que el obligado a hacerlo es Prosalud Ltda., I.P.S., de acuerdo a la contrataci\u00f3n vigente y por capitaci\u00f3n debe asumirlo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, que en providencia de octubre 19 de 2001 neg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la sentencia revisada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la procedencia de la tutela requiere la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. La amenaza debe ser cierta inminente, no susceptible de protegerse de otra manera, un riesgo que la persona no est\u00e9 en el deber jur\u00eddico y social de afrontar. Una situaci\u00f3n espec\u00edfica de peligro, con car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Un defecto en la audici\u00f3n, realmente implica cierta incomodidad para quien la padece, empero esa mortificaci\u00f3n, no alcanza a ser motivo que determine transgresi\u00f3n a ninguno de los derechos fundamentales de los ciudadanos, lo cual determina la improcedencia de la acci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, copia de la orden del m\u00e9dico especialista de Prosalud Ltda., I.P.S. que indica que el problema del se\u00f1or N\u00e9stor Badillo Riascos amerita el uso de pr\u00f3tesis auditiva bilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, copia de la solicitud de remisi\u00f3n del demandante a otorrinolaringolog\u00eda de Prosalud Ltda., I.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, formato de elecci\u00f3n de I.P.S. para los afiliados a Cajanal E.P.S Seccional Nari\u00f1o en el que el demandante escoge al Consorcio Prosalud Ltda., \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. La jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales1. Sin embargo, es necesario se\u00f1alar en qu\u00e9 casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. La falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado2, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u \u00f3ptimo de salud.3 \u00a0<\/p>\n<p>De manera detallada la Corte ha precisado que el pleno de los requisitos es menester para efecto de determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S.: \u00a0<\/p>\n<p>Ellos son: \u201c1) la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u2018existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna\u20194 ; 2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud; 3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo; 4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida por \u00e9sta, esto es, la entrega del medicamento o la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De los informes m\u00e9dicos que se anexaron al presente expediente, (folio 4 y 5), se observa que el se\u00f1or N\u00e9stor Baudilio Riascos Mu\u00f1oz de setenta y dos (72) a\u00f1os de edad, padece de hipoacusia auditiva generada en el estallido de un artefacto de p\u00f3lvora a la cabeza, hecho que le ha producido una desmejora en su calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el uso de los aud\u00edfonos recetados por un m\u00e9dico de la entidad a la cual se encuentra afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al concepto de calidad de vida, y vida digna, debe tenerse presente \u00a0la sentencia T-1344 de 2001, M. P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.7 De all\u00ed, que tambi\u00e9n el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n \u00a0en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si se examinan, en consecuencia, los datos f\u00e1cticos que presenta la tutela, a la luz de la doctrina referida, es preciso concluir que se cumplen los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia para inaplicar las normas referentes a las exclusiones de ciertos tratamientos del Plan Obligatorio de Salud: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La afectaci\u00f3n que el accionante sufre en sus o\u00eddos y el papel que desempe\u00f1a este sentido en las personas, hace que la falta de adecuaci\u00f3n de los aud\u00edfonos vulnere el derecho a la salud, por conexidad con otros derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal del peticionario;9 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los aud\u00edfonos no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que s\u00ed figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante, de setenta y dos (72) a\u00f1os de edad, mantiene a su familia con lo que devenga de la jubilaci\u00f3n que tiene del Municipio de Taminango, y dice no tener ninguna otra fuente de ingresos, que le permita lograr comprar los aud\u00edfonos cuyo costo es de dos millones de pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ($ 2.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los aud\u00edfonos fueron debidamente ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Prosalud Ltda., a la cual se halla afiliado el accionante. (Folio 5 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Procede por todo ello, concluir, que la actuaci\u00f3n de la demandada vulnera los derechos a la salud en conexidad con la vida digna del accionante, y por ello deber\u00e1 inaplicarse el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el art\u00edculo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El amparo invocado por lo tanto, se torna procedente en este caso espec\u00edfico y por ello se \u00a0revocar\u00e1 \u00a0el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto, y se le dar\u00e1 la orden correspondiente a la I.P.S. Prosalud Ltda. por ser la entidad que se obliga a prestar los servicios \u00a0m\u00e9dicos a los usuarios adscritos a Cajanal EPS.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido \u00a0en acciones de tutela resueltas recientemente T-488 de 2001 M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y T-1239 de 2001 M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en donde igualmente se demandaba por el suministro de pr\u00f3tesis auditivas (aud\u00edfonos) las Salas Primera y Cuarta se\u00f1alaron respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede la Sala pasar por alto la situaci\u00f3n de la actora y se\u00f1alar que la falta de aud\u00edfonos tan s\u00f3lo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud \u00f3ptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la funci\u00f3n propia de uno de los \u00f3rganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y f\u00edsica, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audici\u00f3n requiere la especial protecci\u00f3n del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna.\u201d (Sentencia T-488 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos aud\u00edfonos son prioritarios para el paciente pues cada d\u00eda se a\u00edsla m\u00e1s de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresi\u00f3n intensa y alteraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d. (Sentencia T-1239 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para este caso espec\u00edfico el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el art\u00edculo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la I.P.S. PROSALUD, LTDA, Seccional Pasto, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e implantaci\u00f3n de los aud\u00edfonos recetados por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or NESTOR BAUDILIO RIASCOS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. AUTORIZAR a la I.P.S. Prosalud Ltda., para que efect\u00fae ante el FOSYGA el recobro de los dineros invertidos en el suministro de los \u00a0 aud\u00edfonos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-757\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido la sentencia T-1239 de 1239 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 12 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-229\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-528864 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por N\u00e9stor Baudilio Riascos contra Prosalud Ltda., I.P.S. y Cajanal E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}