{"id":8610,"date":"2024-05-31T16:33:25","date_gmt":"2024-05-31T16:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-230-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:25","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:25","slug":"t-230-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-230-02\/","title":{"rendered":"T-230-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-230\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de quienes acuden a \u00e9sta, es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violaci\u00f3n de un derecho indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre hechos futuros e inciertos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante ha estructurado sus pretensiones sobre hechos futuros que a\u00fan no han tenido ocurrencia y que por lo tanto vuelven nugatoria la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. En efecto, actualmente existe mora de la Administraci\u00f3n Municipal en cancelar los aportes en salud, pero no esta demostrado en el expediente que exista por ese hecho vulneraci\u00f3n a los derechos a la salud y la vida de la accionante, quien adem\u00e1s recibe actualmente los beneficios de los pensionados del Municipio, y cuenta \u00a0con la posibilidad de afiliarse a una nueva EPS que el Municipio ha ofrecido a todos los pensionados para efecto de la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-527909 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela incoada por Ruth Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez contra el Alcalde Municipal de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Ruth Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez contra el Alcalde Municipal de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante manifiesta, ser pensionada del Municipio de Monter\u00eda, por haber laborado durante 19 a\u00f1os con las Empresas P\u00fablicas Municipales de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que desde hace m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, la Administraci\u00f3n Municipal le ha descontado los valores correspondientes al Seguro Social Salud \u2013 pensi\u00f3n, sin que \u00e9stos dineros hayan sido girados efectivamente \u00a0al Seguro Social. Por ello considera, que la Administraci\u00f3n Municipal vulner\u00f3 su derecho a la salud y \u00a0a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce, que la omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n al no efectuar y cumplir con el giro y pago de los aportes al Seguro Social, pone en peligro su derecho pensional, puesto que \u201c dentro un tiempo no muy lejano la pensi\u00f3n que disfruto pasar\u00eda a manos del Seguro Social y con el no pago de los aportes esto ser\u00eda imposible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada, el se\u00f1or Luis Alfredo Jim\u00e9nez Esp\u00edtia Alcalde Municipal de Monter\u00eda, manifiesta en su escrito de fecha 10 de agosto de 20011 \u00a0enviado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad mencionada, que \u00a0efectivamente se han adelantando recientemente conversaciones y acuerdos de pagos con el Seguro Social, a fin de cumplir con los compromisos de los valores adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente afirma, que ante las dificultades en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte del Seguro Social, el Municipio de Monter\u00eda celebrar\u00e1 un convenio con la E.P.S. COMEVA, donde se incorporar\u00e1 a todos los empleados y pensionados, incluyendo los de las extintas Empresa Municipales, para lo cual se ha solicitado a todos los beneficiarios incluyendo los pensionados, que se acerquen a las oficinas y efect\u00faen su respectiva inscripci\u00f3n de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de primera instancia, de fecha 17 de agosto de 2001 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, neg\u00f3 la tutela promovida, al considerar que la accionante en ning\u00fan momento se ha acercado a solicitar la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, circunstancia con la cual se haya podido comprobar la omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n Municipal, y en consecuencia acreditar la violaci\u00f3n del derecho a la salud. As\u00ed mismo, refiri\u00e9ndose a pronunciamientos de la Corte Constitucional, aduce que la mora del empleador no es excusa para que las EPS nieguen \u00a0el servicio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a ordenar el pago de aportes por pensi\u00f3n, indica que es competencia de la justicia laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, conoce la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, quien mediante sentencia del 26 de septiembre de 2001, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, se\u00f1alando que no se vislumbra por parte de la entidad accionada abandono u omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud tanto de los trabajadores activos como de los pensionados, por el contrario, la entidad demandada esta realizando una nueva afiliaci\u00f3n de todo el personal antes mencionado, a la E.P.S. COOMEVA, a donde no ha acudido la accionante, como tampoco ha requerido los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, expuso el a-quo, que la conducta asumida por el Municipio, no demuestra la violaci\u00f3n de los derechos reclamados por la actora, lo que lleva a concluir que no puede brindarse protecci\u00f3n a unos derechos que no han sido violados y ante los cuales no se ha establecido fundamentado de un peligro inminente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no existir violaci\u00f3n de derechos fundamentales ciertos y reales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 86 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de brindar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley, siempre y cuando que quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada2 la Corte ha indicado que la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de quienes acuden a \u00e9sta, es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violaci\u00f3n de un derecho indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante alega la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la salud y a la vida, como consecuencia de la mora presentada por la Alcald\u00eda Municipal en el giro de los dineros que le fueron descontados por n\u00f3mina y a\u00fan no han sido cancelados al Seguro Social por concepto de aportes a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, a juicio de la accionante, podr\u00eda causarle un grave perjuicio cuando llegue el momento en que el Seguro Social asuma la responsabilidad del reconocimiento y pago de la mesada pensional y proceda a confrontar los requisitos, advirtiendo entonces la omisi\u00f3n del empleador, y en consecuencia, niegue la asistencia de \u00e9stos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto t\u00e9ngase presente que la Corte Constitucional ciertamente ha despachado favorablemente las acciones de tutela en donde la omisi\u00f3n en la que incurre un empleador al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente los derechos a la salud la vida y la seguridad social, pues al tratarse de un r\u00e9gimen contributivo, la mora en el pago incide directamente en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.3 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se aprecia, que la accionante ha estructurado sus pretensiones sobre hechos futuros que a\u00fan no han tenido ocurrencia y que por lo tanto vuelven nugatoria la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. En efecto, actualmente existe mora de la Administraci\u00f3n Municipal en cancelar los aportes en salud, pero no esta demostrado en el expediente que exista por ese hecho vulneraci\u00f3n a los derechos a la salud y la vida de la accionante, quien adem\u00e1s recibe actualmente los beneficios de los pensionados del Municipio, y cuenta \u00a0con la posibilidad de afiliarse a una nueva EPS que el Municipio ha ofrecido a todos los pensionados para efecto de la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>No consta en el expediente que a la accionante se le hubiese negado la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Seguro Social, ni que haya sido suspendido el pago de su mesada pensional, circunstancia que lleva a la Corte a reiterar su jurisprudencia consolidada desde los inicios de su actividad, especialmente en la sentencia T-279 de 1997 con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar una situaci\u00f3n que consideran, a trav\u00e9s de conjeturas, podr\u00eda ocasionar un perjuicio. Dicha acci\u00f3n no protege derechos fundamentales sobre la suposici\u00f3n de que llegar\u00edan a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a trav\u00e9s de apoderado, cuando vaya a instaurar una acci\u00f3n de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administraci\u00f3n de justicia de modo innecesario y perjudicial para \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>Si se acusa a una entidad administrativa de lesionar derechos fundamentales por medio de actos administrativos, es l\u00f3gico suponer que esos actos ya se profirieron. No puede pues un particular instaurar acci\u00f3n de tutela contra un acto administrativo que a\u00fan no se ha expedido, ni mucho menos puede suponerse su contenido para argumentar la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental\u201d. (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>El material probatorio anexo al expediente no permite deducir una situaci\u00f3n real de transgresi\u00f3n de los derechos para los cuales solicita la accionante su protecci\u00f3n, por cuanto no se evidencia raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente, como tampoco la relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho a la salud y la seguridad social con la vida. Seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los derechos a la salud y a la seguridad social no son fundamentales en s\u00ed mismos, sino que adquieren dicho car\u00e1cter por conexidad con derechos que ostentan esa naturaleza, de tal suerte, que si dicha conexidad no se encuentra probada, el derecho a la salud no puede ser tutelado.4 \u00a0<\/p>\n<p>No siendo la acci\u00f3n de tutela, un mecanismo para prevenir hechos futuros e inciertos5 esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda el 26 de septiembre de 2001 y proceder\u00e1 a negar el amparo propuesto por la peticionaria, al no comprobarse circunstancias apremiantes que determinen la afectaci\u00f3n de los derechos por ella invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por existir un hecho reconocido y probado en esta tutela, cual es la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes a la seguridad social, que se repite, no genera en este caso espec\u00edfico vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida de la accionante, se prevendr\u00e1 al Alcalde de Monter\u00eda para que evite incurrir en omisiones que generan \u00a0posibles vulneraciones a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda emitido mediante providencia del 26 de septiembre de 2001, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense por Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Consultar Folio 36 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-279 y T-341 de 1997, T-812\/00, T-1286\/00, T-1683\/00 y \u00a0T-1741\/00, entre otras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 768 de 2001 y 1134 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-820 de 2001, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1075 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-230\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 La Corte ha indicado que la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de quienes acuden a \u00e9sta, es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violaci\u00f3n de un derecho indiscutible. 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