{"id":8611,"date":"2024-05-31T16:33:25","date_gmt":"2024-05-31T16:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-231-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:25","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:25","slug":"t-231-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-231-02\/","title":{"rendered":"T-231-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de prueba de ADN \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-529372 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Olga Mariela Castillo Corredor Gil contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Olga Mariela Castillo Corredor actuando en representaci\u00f3n de su menor hija Diana Camila Castillo Corredor interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, de petici\u00f3n y a la igualdad, en raz\u00f3n a que la demandada no ha \u00a0practicado una prueba de A.D.N a la demandante, a su hija y al se\u00f1or Javier Jim\u00e9nez Campos ordenada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, dentro de un proceso de reconocimiento de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2000, fue radicado en la entidad demandada el oficio 2542 suscrito por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, en donde se orden\u00f3 al ICBF la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN a las personas antes mencionadas dentro del proceso de reconocimiento de paternidad iniciado por la se\u00f1ora Castillo Corredor. Pasados ocho meses, el demandado no dio respuesta alguna al requerimiento de juzgado, por lo \u00a0que la accionante se dirigi\u00f3 por escrito a esa entidad el 4 de julio de 2001 solicitando le fuera practicada la prueba de ADN que hab\u00eda sido ordenada. Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela (agosto 17 de 2001) no hab\u00eda recibido respuesta alguna de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo determine una fecha para acudir a esa entidad para la pr\u00e1ctica de la prueba ordenada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en oficio de fecha agosto 24 de 2001 dirigido al juez de primera instancia, inform\u00f3 que la asignaci\u00f3n de los turnos para la pr\u00e1ctica de pruebas gen\u00e9ticas para la investigaci\u00f3n biol\u00f3gica de paternidad se rige por el debido respeto al derecho a la igualdad e indic\u00f3 que el turno asignado corresponde a la fecha de solicitud de la autoridad competente y va en estricto orden cronol\u00f3gico, agreg\u00f3 que cualquier excepci\u00f3n a la regla anterior debe contar con la autorizaci\u00f3n de la autoridad solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 adem\u00e1s que: \u201c\u2026el d\u00eda 30 de diciembre de 1999, se suscribi\u00f3 el CONVENIO INTERINSTITUCIONAL No. 389 DE COOPERACION Y ASISTENCIA TECNICA, entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y, la ORGANIZACI\u00d3N DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACI\u00d3N, LA CIENCIA Y LA CULTURA \u2013 O.E.I., teniendo como objeto, aunar esfuerzos de orden presupuestal, administrativo y t\u00e9cnico para la investigaci\u00f3n biol\u00f3gica de la paternidad, cuyo objeto se dirige al an\u00e1lisis de 13890 muestras y la realizaci\u00f3n del muestreo poblacional de 10 marcadores de ADN, tipo STR, en 2300 individuos provenientes de 7 macroregiones del pa\u00eds (25 ciudades). \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de este Convenio, el ICBF se busca atender a nivel nacional, la demanda de ex\u00e1menes de paternidad que se encuentran represadas desde el a\u00f1o 1998, de acuerdo con el turno asignado a las solicitudes provenientes de Despachos Judiciales y Defensor\u00edas de Familia, que observan como criterio general, el estricto orden consecutivo de la fecha de expedici\u00f3n de las solicitudes, con fundamento en la prevalencia del Derecho a la Igualdad como garant\u00eda Constitucional consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que por lo anterior y en raz\u00f3n a que la solicitud hecha por el Juez Sexto de Familia de Bogot\u00e1 fue presentada el 19 de octubre de 2000, esta no se encuentra registrada en el sistema de datos del ICBF, y no fue remitida en el primer listado al Instituto Nacional de Medicinal Legal y Ciencias Forenses \u00a0el 26 de julio de 2000. Concluy\u00f3 afirmando que la comunicaci\u00f3n suscrita por la demandante y dirigida a esa entidad fue recibida el 4 de julio de 2001 y contestada por la Subdirectora de Intervenciones Especializadas del ICBF el 31 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia de 28 de agosto de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado, consider\u00f3 que en el presente caso la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, pues si bien es cierto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la infancia goza de una especial protecci\u00f3n esto no significa que las personas puedan obviar los mecanismos judiciales regulares. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por las mismas consideraciones. Al respecto indic\u00f3 que: \u201cEn consecuencia est\u00e1 en curso un proceso dentro de la v\u00eda ordinaria reclamando el derecho que se pretende y n o es competencia del juez de tutela la definici\u00f3n del derecho reclamado RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD ni la evacuaci\u00f3n preferencial de una prueba sometida al rigor de un turno, caso contrario el desorden imperar\u00eda. As\u00ed mismo tampoco se configura por no hallarse probado la hip\u00f3tesis prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica relativa a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8, copia de la carta suscrita por la demandante dirigida al ICBF con fecha de recibo julio 4 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, copia del oficio del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 en el que ordena la pr\u00e1ctica del examen de ADN al ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 7, certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Municipal del SISBEN que indica el puntaje y el nivel al que pertenece el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 16, copia del oficio de respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la demandante el 4 de julio de 2001 ante el ICBF de fecha julio 31 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio OPT-021\/2002 del 28 de enero de 2002, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al ICBF informara a esta Corporaci\u00f3n, si ya le hab\u00eda sido asignado turno a la se\u00f1ora OLGA MARIELA CASTILLO, para la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta recibida en esta corporaci\u00f3n el d\u00eda 7 de febrero, suscrita por el Doctor Juan Manuel Urritia, Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al oficio de la referencia y dentro del t\u00e9rmino otorgado por esa Honorable Corporaci\u00f3n , me permito se\u00f1alar que el d\u00eda 30 de julio de 2002, a las 11 A. M. deber\u00e1 concurrir cada uno de los integrantes del grupo familiar de la accionante, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el objeto de practicar el examen de gen\u00e9tica ordenado por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la naturaleza del derecho que se discute y la incidencia de la prueba en los derechos fundamentales. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de resolver un caso similar a trav\u00e9s de la sentencia T\u2013183 de 2001, en donde se defini\u00f3 si el derecho que se discute en estos casos es de car\u00e1cter legal o involucra derechos fundamentales. En lo pertinente, y que interesa tambi\u00e9n a las consideraciones de este fallo, se dijo en aquella ocasi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, correspondiente a la segunda instancia en el expediente T-399.636, consider\u00f3 que el estado civil de las personas es un atributo de la personalidad \u201creconocido como tal en el art\u00edculo primero del Decreto 1260 de 19970, que reviste una naturaleza meramente legal, en virtud de la cual se regula la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley. Por otra parte, el derecho a conocer la paternidad del hijo goza de igual categor\u00eda, en la medida en que se encuentra contemplado en la ley 75 de 1968, derecho que posee una garant\u00eda procesal como es la correspondiente acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad, que justamente fue ejercitada por las accionantes, tal y como ellas mismas lo reconocieron\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas cient\u00edficas disponibles en el mundo, y en aplicaci\u00f3n en Colombia, permiten descartar en un 100% a los falsos acusados de paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos que rodean a la pareja, con una probabilidad de 99.999999\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inclusi\u00f3n o afirmaci\u00f3n de la paternidad se expresa en t\u00e9rminos probabil\u00edsticos porque se fundamenta en la frecuencia de cada uno de los marcadores gen\u00e9ticos que se analizan, en la poblaci\u00f3n espec\u00edfica del pa\u00eds, regi\u00f3n, departamento o municipio, de acuerdo con la heterogeneidad de la misma. La aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula matem\u00e1tica al n\u00famero de marcadores que se requieren para llegar a la probabilidad se\u00f1alada, que es la \u00fanica que se acepta a nivel internacional, aumenta la cola de nueves. S\u00f3lo en el caso \u2013si llega a ocurrir, ya que hasta ahora se considera innecesario- de estudiar la totalidad de la mitad gen\u00e9tica proveniente del padre, en el hijo \u2013se considera que en el genoma humano hay entre 50.000 y 100.000 genes activos-, se podr\u00eda hablar del 100%. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste otra forma de plantear la inclusi\u00f3n o afirmaci\u00f3n de la paternidad como es la de hacerlo con cifras poblacionales, es decir, se\u00f1alar la probabilidad de encontrar una persona id\u00e9ntica para los marcadores gen\u00e9ticos estudiados siempre con relaci\u00f3n al contenido \u00e9tnico de la poblaci\u00f3n. Se puede hablar entonces, por ejemplo, de la probabilidad de encontrar alguien id\u00e9ntico entre 180 millones de individuos de raza negra, o entre 200 millones de caucasoides, o entre 190 millones de mestizos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn documento adicional le incluyo informaci\u00f3n sobre el poder de exclusi\u00f3n de los marcadores gen\u00e9ticos. El documento no muestra tablas de inclusi\u00f3n porque dada la heterogeneidad gen\u00e9tica de nuestra poblaci\u00f3n cada caso se analiza de acuerdo con el origen regional y las caracter\u00edsticas \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, para la Ciencia, y en particular para la Gen\u00e9tica Molecular, tanto la negaci\u00f3n como la afirmaci\u00f3n de la paternidad son inobjetables en el momento actual, lo que hace innecesario apelar a las nociones de tiempo en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n, con las imprecisiones que le son propias, aumentadas cuando los ciudadanos disponen de opciones de embarazos diferidos en el tiempo, congelaci\u00f3n de gametos y de embriones, entre otras posibilidades tecnol\u00f3gicas, que le adicionan otros embelecos al tema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta igualmente contra el ICBF por considerar que al dilatar la pr\u00e1ctica de una prueba que define el estado civil de las personas, se viola el derecho al debido proceso y los derechos de filiaci\u00f3n de los menores que resulten involucrados. Por ello \u00a0orden\u00f3 al ICBF que \u00a0informara sobre la fecha en que se realizar\u00eda la prueba, anotando que no deb\u00edan alterarse los turnos establecidos para las dem\u00e1s solicitudes represadas, pero s\u00ed que la \u00e9poca en que se ordenara hacerla correspondiera a un t\u00e9rmino razonable y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que de conformidad con la prueba transcrita, enviada por el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ya se program\u00f3 formalmente la cita para la pr\u00e1ctica de la solicitada prueba \u00a0y de esa manera la pretensi\u00f3n de la demandante ya fue satisfecha. Por existir un hecho superado, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, en tanto que tal como lo ha mencionado la jurisprudencia, cuando el hecho puesto en consideraci\u00f3n de los jueces de tutela, se encuentra superado, se hace improcedente la orden que el juez constitucional pueda proferir en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR por carencia actual de objeto, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INEZ VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de prueba de ADN \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-529372 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Olga Mariela Castillo Corredor Gil contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}