{"id":8612,"date":"2024-05-31T16:33:25","date_gmt":"2024-05-31T16:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-235-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:25","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:25","slug":"t-235-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-02\/","title":{"rendered":"T-235-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN TRAMITE DE PENSION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atenci\u00f3n, sino con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio (SU.562\/99). Esto es particularmente importante trat\u00e1ndose de la salud. \u00a0Se debe destacar \u00a0que \u00a0la eficiencia debe ser \u00a0una caracter\u00edstica de la gesti\u00f3n. La gesti\u00f3n implica una relaci\u00f3n entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gesti\u00f3n exige una atenci\u00f3n personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocr\u00e1tico. Hay acuerdo en la doctrina en que una protecci\u00f3n extempor\u00e1nea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social. Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las \u00a0entidades gestoras, porque \u00a0no se trata de una administraci\u00f3n rogada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Se garantiza mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-No puede haber demora injustificada en su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que los jueces \u00a0siempre cumplen con los t\u00e9rminos se\u00f1alados para la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: diez d\u00edas en primera instancia, veinte d\u00edas en segunda instancia, noventa d\u00edas en la revisi\u00f3n. Es ins\u00f3lito que los funcionarios administrativos no cumplan los t\u00e9rminos que a ellos se les se\u00f1alan y que su morosidad \u00a0origine innumerables solicitudes de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Caracter\u00edsticas\/BONOS PENSIONALES-Clases\/BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Aspectos a tener en cuenta en su tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para reconocerla \u00a0<\/p>\n<p>La sumatoria de todos los tr\u00e1mites, desde la solicitud de pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. As\u00ed lo orden\u00f3 recientemente \u00a0la Ley 700 de 2001, en su art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-T\u00e9rmino para expedirlos \u00a0<\/p>\n<p>Como la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los t\u00e9rminos, procede la acci\u00f3n de tutela, para ordenar su emisi\u00f3n e inclusive puede adicionarse la orden de tutela con el se\u00f1alamiento de que deben cumplirse los pasos posteriores a la emisi\u00f3n del bono. Otra cosa es el t\u00e9rmino prudencial para instaurar la tutela. La Corte Constitucional ha considerado que \u00a0es el de cuatro meses a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud. Se supone que en dicho t\u00e9rmino ya deber\u00eda haberse evacuado la tramitaci\u00f3n hacia la Resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n. Por supuesto que la tutela se puede instaurar mucho tiempo despu\u00e9s porque la demora en exceso prueba a\u00fan mas la violaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, igualdad, en conexidad con el derecho a la seguridad social. La sentencia, seg\u00fan la etapa en que se halle la tramitaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0ordenar\u00e1 que se solicite el bono, o que se \u00a0liquide, o que se de el traslado de la misma, o que se decidan las objeciones sobre el monto del bono, o la orden de emisi\u00f3n o la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n definitiva. Seg\u00fan el caso, se da la orden para un solo paso del tr\u00e1mite o para varios. Esto depende de las entidades contra quienes se dirige la tutela y las pruebas obrantes en el expediente. En cuanto al t\u00e9rmino se\u00f1alado en las \u00f3rdenes de tutela para la emisi\u00f3n del bono es seg\u00fan el \u00faltimo criterio de la Corte, el de quince d\u00edas h\u00e1biles. Para el pronunciamiento de una Entidad sobre la liquidaci\u00f3n provisional, la Corte ha fijado un t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION-No reconocimiento por demora en emisi\u00f3n de bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que la resoluci\u00f3n que niega la pensi\u00f3n incurra en una v\u00eda de hecho, al admitir, por un lado, que el peticionario adquiri\u00f3 el status de jubilado, pero por otro lado no se le reconozca el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION Y JUEZ DE TUTELA-Casos en que procede la revisi\u00f3n de oficio \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de organismos de gesti\u00f3n que reconocen la prestaci\u00f3n mediante una Resoluci\u00f3n, \u00e9sta adquiere la connotaci\u00f3n de acto administrativo, el cual debe estar conforme con el debido proceso. La tutela es pertinente si en dicho acto administrativo se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. Esa v\u00eda de hecho el juez la puede observar en tres momentos: a. Cuando el ISS remite al Juez de tutela una resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, proferida con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En este evento, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ir mas all\u00e1 del simple examen de si hubo o no contestaci\u00f3n formal por parte de la administradora de pensiones. b. Si la resoluci\u00f3n que niega la pensi\u00f3n se profiere a ra\u00edz del fallo de tutela que ordena resolver una petici\u00f3n, se puede instaurar otra acci\u00f3n de tutela si en la resoluci\u00f3n se niega la pensi\u00f3n por la no emisi\u00f3n del bono pensional. La raz\u00f3n es \u00a0que este pronunciamiento constituye una v\u00eda de hecho. c. En cualquiera de las dos hip\u00f3tesis anteriores, el ISS condiciona la negativa en el sentido de que se niega la pensi\u00f3n hasta tanto no se agoten los tr\u00e1mites del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los denominados bonos y cuotas partes son soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. La ley 100 de 1993 no excluye \u00a0a las cuotas partes como soporte financiero.\u00a0 En efecto, la ley 100 de 1993, en el cap\u00edtulo \u201cTraslado entre reg\u00edmenes &#8211; bonos pensi\u00f3nales -\u201c, en los art\u00edculos \u00a0121, 122 y 124, habla expresamente de \u201cBonos pensi\u00f3nales y cuotas partes a cargo de la Naci\u00f3n\u201d, \u201cFondos para pago de cuotas partes y bonos pensi\u00f3nales de las Cajas, Fondos o Entidades P\u00fablicas no sustituidos por el Fondo de pensiones p\u00fablicas del nivel nacional\u201d y \u201cFondos para pago de cuotas partes y bonos pensi\u00f3nales de las Empresas que tienen a su cargo exclusivo las pensiones de sus empleados\u201d. Significa lo anterior que la \u00a0ley 100 \u00a0estableci\u00f3 el mecanismo de los bonos, pero no excluy\u00f3, en determinadas situaciones, el m\u00e9todo que antes de su vigencia se empleaba de distribuir la mesada \u00a0por cuotas partes entre las entidades que en la vida laboral del jubilado recibieron cotizaciones. No pod\u00eda excluir las cuotas partes porque \u00a0por ley est\u00e1 reconocido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. El problema pr\u00e1ctico radica en dilucidar cu\u00e1ndo el soporte financiero es el bono o la cuota parte. La soluci\u00f3n habr\u00e1 que darla teniendo en cuenta la reciente normatividad: \u00a0la ley 499 de 1999 y del decreto 013 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Ausencia de traslado a r\u00e9gimen de prima media\/CUOTAS PARTES-Aplicaci\u00f3n de normas anteriores a la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>El problema surge cuando no ocurre el traslado, que es un elemento indispensable para el derecho a reclamar el bono. Esa ausencia de traslado acontece en las siguientes hip\u00f3tesis: 1\u00aa. Al entrar en vigencia la ley 100\/93 el trabajador \u00a0ya estaba cotizando a los Seguros Sociales porque en ese instante laboraba para una empresa privada, aunque anteriormente hubiere trabajado un tiempo al servicio del Estado. 2\u00aa. El 1\u00b0 de abril de 1994 la persona no estaba laborando, \u00a0pero en a\u00f1os o meses o d\u00edas anteriores \u00a0s\u00ed estuvo trabajando para un empresa privada y por consiguiente cotizaba al ISS, aunque con anterioridad a la cotizaci\u00f3n al ISS hubiere sido funcionario p\u00fablico; y reinicia trabajo despu\u00e9s del 1\u00b0 de abril de 1994 y contin\u00faa cotizando al ISS. 3\u00aa. El 1\u00b0 de abril de 1994 la persona no estaba laborando, pero antes s\u00ed lo estuvo con diferentes contrataciones laborales y cotizaba en parte, no en su integridad, al ISS, estando de todas maneras \u00a0afiliado al mismo. En la primera \u00a0hip\u00f3tesis ocurre lo siguiente: si el d\u00eda 1\u00b0 de abril de 1994 el trabajador estaba cotizando al ISS es porque se trataba de un trabajador particular, luego no se le puede aplicar ni el art\u00edculo 128 de la ley 100 de 1993, ni \u00a0el decreto 1314 de 1994, porque estas normas se predican s\u00f3lo para servidores p\u00fablicos. Por lo tanto, el soporte financiero se har\u00e1 a trav\u00e9s de cuotas partes. En las otras dos hip\u00f3tesis, cotizaba todo o parte al ISS antes del 1\u00b0 de abril, no laboraba el 1\u00b0 de abril de 1994 y vuelve a trabajar y de inmediato contin\u00faa cotizando al ISS. En este aspecto tiene toda la raz\u00f3n el Ministerio de Hacienda cuando dice: \u201c&#8230; tampoco procede emisi\u00f3n de bono pensional por traslado de un servidor p\u00fablico al r\u00e9gimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, pues al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante no ten\u00eda el car\u00e1cter de servidor p\u00fablico, y adem\u00e1s, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo cual no se est\u00e1 ante un servidor p\u00fablico que se traslade al r\u00e9gimen de prima media. Si no hay lugar al bono, a contrario sensu hay lugar a la cuota parte, algo permitido por la ley 100 de 1993, la ley 499 de 1999 y el decreto 13 de 2001, como anteriormente se indic\u00f3. Como las normas antes mencionadas no regulan la tramitaci\u00f3n de las cuotas partes, se \u00a0acude a la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, respecto a la tramitaci\u00f3n de la cuota parte, \u00a0siempre y cuando el interesado \u00a0est\u00e9 cubierto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que es el que permite la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n de una norma por otra exige la necesidad de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La existencia de normas transitorias \u00a0es indispensable en la legislaci\u00f3n \u00a0sobre seguridad social en pensiones \u00a0porque hay derechos en v\u00eda de adquisici\u00f3n. Se trata de un derecho ex &#8211; lege porque nace de una norma que expresamente lo establece y que se\u00f1ala criterios razonables para gozar de la excepcionalidad. Una vez entre en vigencia la norma que establece el r\u00e9gimen transitorio, las personas que re\u00fanen los requisitos para adquirirlo consolidan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. Es adem\u00e1s un aut\u00e9ntico derecho subjetivo que le da a su titular el derecho a que se le reconozca la prestaci\u00f3n en las condiciones establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicci\u00f3n en caso de incumplimiento. Como adem\u00e1s los derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables, (art\u00edculos 48 y 53 C.P.), con mayor raz\u00f3n se requiere un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-A quienes se refiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Colombia, como era apenas l\u00f3gico, el art\u00edculo 36 de la \u00a0ley 100 de 1993 estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n universal del sistema. Esa excepci\u00f3n es para \u00a0 quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 hayan tenido 35 a\u00f1os si son mujeres o 40 a\u00f1os si son hombres o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o de tiempo cotizado, a ellos se les aplicar\u00e1 lo establecido en el r\u00e9gimen anterior a la ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n. Los \u00fanicos que quedar\u00edan por fuera de este r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00edan quienes voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en \u00e9ste se cambien al de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-La norma no exige que se estuviere cotizando el 1 de abril de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Si la propia ley no \u00a0previ\u00f3 que se estuviere cotizando a 1\u00b0 de abril de 1994, exigirlo ser\u00eda discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento por cuanto es una orden \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para el \u00a0cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. \u00a0Si fenece el plazo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigir\u00e1 al superior del incumplido y el juez requerir\u00e1 al superior para dos efectos: Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela: que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. Sea que se trate de emisi\u00f3n de bono pensional o cuota parte, los Seguros Sociales deben reconocer en forma inmediata la pensi\u00f3n al accionante y proceder a su pago tambi\u00e9n de inmediato. En ambos casos, se deben tener en cuenta los principios constitucionales a que se ha hecho menci\u00f3n en la parte motiva de esta sentencia, incluyendo el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA Y JUEZ DE TUTELA-Se mantiene competencia hasta que se cumpla \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario p\u00fablico a quien se dirige la orden no la cumple, en este evento no solamente viola el art\u00edculo 86 de la C. P. sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido. De ah\u00ed las amplias facultades otorgadas al juez de instancia; y que \u00e9ste mantiene la competencia hasta tanto el fallo de tutela haya logrado su objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Aplicaci\u00f3n a caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho cuando la resoluci\u00f3n le neg\u00f3 al peticionario el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por lo tanto, para efectos del presente caso, se ordenar\u00e1 que en la nueva resoluci\u00f3n que se profiera por los Seguros Sociales se tenga en cuenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al cual tiene derecho. Por supuesto que, dentro de una interpretaci\u00f3n integral, que busca la armon\u00eda y la coordinaci\u00f3n para la soluci\u00f3n que mejor armonice con el sistema, se debe entender que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n incluye \u00a0las normas mas favorables en cuanto al acceso a la pensi\u00f3n de vejez, no solo en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto, sino tambi\u00e9n respecto a aquellos procedimientos y actuaciones sin los cuales el contenido del derecho \u00a0se tornar\u00eda \u00a0ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por no reconocimiento oportuno de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario tiene el status de jubilado y por consiguiente un derecho adquirido que no se le puede restringir en ning\u00fan aspecto. El no reconocimiento oportuno de la prestaci\u00f3n constituye una clara violaci\u00f3n al acceso a la pensi\u00f3n, que da lugar a la prosperidad de la tutela porque dicha violaci\u00f3n est\u00e1 afectando tambi\u00e9n, por conexidad, los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que el actor padece de una grave enfermedad, se le ha diagnosticado enfermedad cerebro vascular de etiolog\u00eda hipertensiva, apoplej\u00eda y reacci\u00f3n de ansiedad reactiva. \u00a0Al no ser trabajador ni pensionado, no est\u00e1 cobijado por \u00a0la seguridad social en salud. Si oportunamente se hubiere reconocido la pensi\u00f3n, el actor no solamente estar\u00eda disfrutando de la prestaci\u00f3n sino haciendo uso del derecho a la atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por no reconocimiento oportuno de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor es una persona de la tercera edad; est\u00e1 enfermo, como ya se se\u00f1al\u00f3; no tiene trabajo, de \u00e9l depende tambi\u00e9n su esposa, no recibe salario alguno y demostr\u00f3 que uno de sus bienes est\u00e1 en juicio hipotecario. Por tanto, la mesada a la cual tiene derecho constituye su m\u00ednimo vital y afectarle su reconocimiento y pago constituye una violaci\u00f3n a dicho derecho fundamental, en conexidad con el derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por no aplicaci\u00f3n de r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala, con base en las pruebas existentes, que el accionante ha sido objeto de un tratamiento inadecuado por parte de la administraci\u00f3n, no solo en cuanto se lo discrimin\u00f3 al no reconoc\u00e9rsele el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en pensiones, \u00a0teniendo derecho a ello, sino porque frente a la perentoriedad de los t\u00e9rminos y de los procedimientos para reconoc\u00e9rsele administrativamente el derecho adquirido a su pensi\u00f3n, no se le ha dado el trato de la igualdad ante la ley. \u00a0Lo anterior \u00a0implica una ostensible \u00a0violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad, en conexi\u00f3n con el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Deben ampararse conjuntamente \u00a0<\/p>\n<p>Es muy grave el perjuicio que se le ocasiona a un aspirante a pensionado, que teniendo el derecho para gozar de la prestaci\u00f3n, no se le \u00a0resuelve \u00a0de fondo a su pretensi\u00f3n. Respuestas simplemente formales, como ha ocurrido en el presente caso, donde en muchas ocasiones se reproduce una primera contestaci\u00f3n y no se resuelve materialmente, no constituyen una contestaci\u00f3n adecuada al derecho de petici\u00f3n. Tampoco \u00a0es respuesta adecuada el no reconocimiento de la pensi\u00f3n, cuando el comportamiento administrativo ha debido ser el de la prontitud en el tr\u00e1mite para luego proferir el \u00a0acto administrativo que reconozca al peticionario el status de jubilado. Cuatro a\u00f1os de demora es un tiempo \u00a0excesivo. Ya se indic\u00f3 en esta sentencia que no puede haber demora injustificada en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez y que no se puede esgrimir el tr\u00e1mite del bono pensional como disculpa para demorar, mas all\u00e1 de los t\u00e9rminos de ley, el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Mucho menos se puede esgrimir como justificaci\u00f3n la discrepancia te\u00f3rica que puedan tener unos funcionarios sobre si se trata de cuotas partes o bonos pensi\u00f3nales. \u00a0La respuesta debe estar de acuerdo con el derecho sustancial del titular del derecho \u00a0y como esto no ha ocurrido, se ha violado el derecho de petici\u00f3n en su contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de procedimientos se\u00f1alados en leyes vigentes\/VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se ha incurrido en una v\u00eda de hecho al no reconoc\u00e9rsele al actor el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Tambi\u00e9n se ha incurrido en v\u00eda de hecho cuando, ante la orden de un juez de tutela, que dijo que no se violara el derecho de petici\u00f3n, se responda con otra violaci\u00f3n: negar el derecho a la pensi\u00f3n, negativa que obedece a la demora en tr\u00e1mites administrativos, que son imputables precisamente a la entidad gestora de pensiones y no al peticionario. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n hay violaci\u00f3n al debido proceso porque con el pretexto de los bonos pensi\u00f3nales, primero, y luego con la disculpa de \u00a0discrepancias interinstitucionales, respecto a soportes financieros, se desconocen \u00a0los procedimientos se\u00f1alados por las leyes vigentes. En ambas hip\u00f3tesis hay violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-471948\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Alberto D\u00edaz Del Castillo \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales, seguridad social y principios que la rigen \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho de petici\u00f3n y el derecho a la seguridad social deben ampararse conjuntamente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La no emisi\u00f3n de los \u00a0bonos pensi\u00f3nales no puede ser obst\u00e1culo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respeto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a los reg\u00edmenes especiales y al principio de favorabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Bonos y cuota parte \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenes y cumplimiento de los fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0cuatro (4) de abril \u00a0de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 15 Laboral de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Diaz del Castillo contra \u00a0el Instituto de los Seguros Sociales, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u00a0y el Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de abril de 1960 el se\u00f1or Alberto D\u00edaz Del Castillo ingres\u00f3 al sistema de la seguridad social en pensiones como empleado de la Rama Judicial. Despu\u00e9s labor\u00f3 por muchos a\u00f1os en otras dependencias del Estado y pas\u00f3 luego al sector privado. Tuvo altas y bajas en la afiliaci\u00f3n al sistema. Las \u00faltimas fueron: desde el 19 de febrero de 1985 cotiz\u00f3 al ISS, pero se retir\u00f3 de su trabajo el 27 de abril de 1987; reinici\u00f3 labores el 17 de agosto de 1988 hasta el 18 de junio de 1993, cotizando tambi\u00e9n al ISS; \u00a0nuevamente labor\u00f3 desde \u00a0el 1\u00b0 de julio de 1995, en Alcalis de Colombia Ltda. \u00a0y ah\u00ed permaneci\u00f3 hasta el 31 de agosto de 1999, habiendo estado cotizando al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 1\u00b0 de julio de 1998 el peticionario radic\u00f3 en el Seguro Social la solicitud de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por tener mas de sesenta a\u00f1os (naci\u00f3 el 27 de abril de 1935) \u00a0y porque superaba las semanas requeridas para acceder a la prestaci\u00f3n. Demostr\u00f3 que hab\u00eda laborado en el sector p\u00fablico en las siguientes dependencias: Juzgado Municipal de Buesaco (365 d\u00edas), \u00a0Ministerio del Trabajo (725 d\u00edas), \u00a0Universidad de Nari\u00f1o (1.265 d\u00edas en horas c\u00e1tedra), Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (771 d\u00edas), \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica (1.185 d\u00edas), Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o (285 d\u00edas). Tambi\u00e9n labor\u00f3 en el sector privado en las siguientes partes: \u00a0Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana, Banco Santander, Corporaci\u00f3n Financiera Progreso, \u00a0 Corporaci\u00f3n Gran Financiera, Litoformas de Colombia Ltda., Alcalis de Colombia Ltda. quien \u00a0fue su \u00faltimo empleador. En el sector privado acredit\u00f3 un tiempo de servicios de 5.564 d\u00edas, cotizados al Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido a la demora en el reconocimiento de su pensi\u00f3n, el 26 de marzo de 1999 y el 17 de noviembre del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or \u00a0Diaz Del Castillo present\u00f3 \u00a0peticiones por escrito al ISS. En diciembre de 1999 el ISS le inform\u00f3 que se estaba en la etapa probatoria, \u00a0consistente en confirmar los tiempos de servicio. En efecto, en diciembre de 1999, el ISS solicit\u00f3 a las entidades del sector p\u00fablico la confirmaci\u00f3n del tiempo laborado por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Alberto D\u00edaz Del Castillo instaur\u00f3 una primera \u00a0tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. Prosper\u00f3 en el Juzgado 14 Laboral de Bogot\u00e1. El 21 de marzo del 2000, el beneficiado con el amparo reclam\u00f3 ante el ISS porque a\u00fan no se hab\u00eda cumplido con la orden de tutela consistente en que se le resolviera su pretensi\u00f3n. En oficio sin fecha se responde la petici\u00f3n del 21 de marzo de 2000 y se le dice al peticionario que \u00a0la pensi\u00f3n ser\u00e1 reconocida y pagada \u201cuna vez las entidades territoriales \u00a0hayan expedido el bono y suscrito las cuotas partes correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 30 de marzo de 2000, el ISS profiere la Resoluci\u00f3n 4919 por medio de la cual se niega la pensi\u00f3n y se ordena \u201cDevolver el expediente \u00a0al Grupo de Bonos Pensi\u00f3nales para continuar con el tr\u00e1mite de la emisi\u00f3n del bono\u201d. Esto \u00faltimo porque, como lo dice la parte motiva de la Resoluci\u00f3n: \u201cel tiempo laborado como servidor p\u00fablico a\u00fan no se encuentra convalidado con la expedici\u00f3n del bono pensional, el ISS no reconocer\u00e1 la prestaci\u00f3n solicitada por cuanto es el soporte financiero con que cuenta para pagar la pensi\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998\u201d. La misma \u00a0Resoluci\u00f3n 4919 no admiti\u00f3 que el peticionario quedara cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque \u201cal 01 de abril de 1994 no ven\u00eda afiliado al ISS\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con posterioridad a la mencionada Resoluci\u00f3n 4919, \u00a0son numerosas las peticiones que el interesado formul\u00f3 para que se le tramitara el bono pensional, ya que por este motivo se le retrasaba el otorgamiento de la jubilaci\u00f3n. Aparecen en el expediente, por ejemplo, \u00a0las peticiones \u00a0del 12 de abril de 2000, del 8 de mayo de 2000, del 1\u00b0 de julio de 2000, del 22 de agosto de 2000. El se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo insisti\u00f3 en lo del bono porque as\u00ed lo hab\u00eda ordenado la parte resolutiva de dicha Resoluci\u00f3n. Es decir, que \u00a0al se\u00f1or Diaz Del Castillo no se le neg\u00f3 tajantemente su pensi\u00f3n, sino que se condicion\u00f3 su otorgamiento \u00a0a la emisi\u00f3n del bono. Sin embargo, las solicitudes del se\u00f1or Alberto D\u00edaz Del Castillo, con posterioridad \u00a0a la Resoluci\u00f3n de 30 de marzo de 2000, han sido infructuosas porque, con la disculpa de que no se ponen de acuerdo \u00a0las entidades contra quienes se dirige la tutela, su petici\u00f3n de pensi\u00f3n no se resuelve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las respuestas del ISS a las \u00a0peticiones, en muchas ocasiones son id\u00e9nticas en su texto y solo cambia la fecha. Vale la pena resaltar algunas contestaciones \u00a0del ISS: El 22 de junio de 2000 el Jefe de Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado \u00a0le comunica al se\u00f1or \u00a0D\u00edaz Del Castillo \u00a0que \u201cel expediente se encuentra en el grupo de bonos y cuotas partes en etapa probatoria\u201d.\u00a0 El 23 de junio de 2000 el Jefe de la Oficina de Bonos Pensi\u00f3nales del ISS le informa a D\u00edaz Del Castillo que \u201c hasta la fecha el ISS \u00a0no ha efectuado a esta oficina\u00a0 solicitud alguna de emisi\u00f3n \u00a0a nombre suyo, requisito indispensable para que esta oficina proceda de conformidad, de acuerdo con lo ordenado \u00a0en el decreto 1748 de 1995\u201d. El 21 de julio de 2000 el ISS \u00a0responde de manera similar. El 24 de julio de 2000 el ISS le remite al se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo el listado de tr\u00e1mite de la base de datos sobre los pasos surtidos en el ISS. \u00a0El 25 de agosto de 2000, el ISS le repite al se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo que la solicitud est\u00e1 en la etapa probatoria. Y en comunicaci\u00f3n \u00a0de 25 de octubre le responde \u00a0 en el mismo sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aunque se le estaba informando al se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo que el tr\u00e1mite estaba en pruebas, la realidad era diferente, porque \u00a0el 22 de agosto de 2000 la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Departamento de Nari\u00f1o \u2013Fondo Territorial de Pensiones- le envi\u00f3 un oficio a la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS que incluye la liquidaci\u00f3n del bono pensional tipo B del se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo, fijando como valor b\u00e1sico del bono la suma de $120\u2019576.000,oo a la fecha de 1\u00b0 de abril de 1994 y, en bruto, a la fecha de emisi\u00f3n \u00a0del 22 de agosto de 2000 en 388\u2019979.000,oo, quedando un valor neto \u00a0a favor del ISS (en la mencionada fecha 22 de agosto de 2000) de $176\u2019432.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, el 25 de octubre de 2000, el Seguro Social \u00a0le indica al peticionario \u00a0que se est\u00e1 en la etapa probatoria de \u201cconfirmaci\u00f3n de tiempos como servidor p\u00fablico no cotizado al Seguro Social\u201d y que allegada la totalidad de las pruebas \u00a0se proceder\u00e1 al cobro del respectivo bono pensional si hay lugar a ello y se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la prestaci\u00f3n \u201cuna vez expedido el bono\u201d.\u00a0 \u00a0Pero el propio Seguro Social, \u00a013 de septiembre de 2000, dice por escrito, que por oficio 062-2-0740 de febrero de 2000 se solicit\u00f3 la emisi\u00f3n del bono pensional a la gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y que el 22 de agosto de 2000 la gobernaci\u00f3n envi\u00f3 liquidaci\u00f3n provisional \u00a0del bono pensional. Afirma que \u201cde acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de los servidores o exservidores p\u00fablicos una vez sea emitido el bono pensional a que haya lugar por parte de la entidad, caja o fondo responsable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. El se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo le insiste al Instituto de los Seguros Sociales que \u201cse sirva tramitar la solicitud de expedici\u00f3n del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y dar respuesta al oficio de la gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o de agosto 22 \u00a0en que se envi\u00f3 la liquidaci\u00f3n provisional de mi bono\u201d(petici\u00f3n de 23 de octubre de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>11. Como se aprecia, \u00a0a las continuas peticiones del se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo, no se le ha dado una soluci\u00f3n concreta por parte del ISS, no obstante que el peticionario re\u00fane las condiciones para obtener su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 7 de noviembre de 2000, la Coordinadora de la Unidad de Planeaci\u00f3n y Actuar\u00eda del Instituto de los Seguros Sociales, le comunic\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas \u00a0del Departamento de Nari\u00f1o \u2013Fondo Territorial de Pensiones- que hay una inconsistencia en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n del bono y por lo tanto env\u00eda la liquidaci\u00f3n correcta. Dice \u201cLa fecha l\u00edmite para la expedici\u00f3n del t\u00edtulo valor con las respectivas garant\u00edas o el pago del bono relacionado anteriormente \u00a0ser\u00e1 el 30 de noviembre del a\u00f1o 2000\u201d. Dice que para la fecha indicada anteriormente, \u00a0el bono es por $178\u2019387.000 y dice como deben ser asumidos entre la Gobernaci\u00f3n, la Universidad de Nari\u00f1o, Planeaci\u00f3n, Ministerio de Hacienda. Le se\u00f1ala d\u00f3nde debe ser consignado el valor del bono. Expresa que de no consignarse en la fecha aludida se deben pagar los intereses de mora. Agrega: \u201cel ISS s\u00f3lo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 las pensiones de los servidores o exservidores p\u00fablicos una vez sean expedidos o pagados los bonos pensi\u00f3nales por su valor total\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. El tutelante tambi\u00e9n dirigi\u00f3 peticiones al Fondo Territorial de Pensiones en Nari\u00f1o (8 de mayo\/00, 18 de enero\/01). \u00a0<\/p>\n<p>14. De todas maneras la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o ya \u00a0efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n provisional del bono. El ISS indic\u00f3 que hab\u00eda \u00a0inconsistencias y modific\u00f3 la cifra del bono pensional. Y el \u00a0ISS adem\u00e1s dijo \u00a0que la fecha l\u00edmite para la expedici\u00f3n del t\u00edtulo valor con las respectivas garant\u00edas o el pago del bono relacionado anteriormente \u00a0era el 30 de noviembre del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0Ha transcurrido mas de un a\u00f1o desde dicha fecha l\u00edmite y no se ha reconocido la pensi\u00f3n del tutelante, pese a que \u00a0el 19 de diciembre de 2000 la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas \u00a0del Departamento de Nari\u00f1o \u2013Fondo Territorial de Pensiones- le comunica a los contribuyentes en el pago del bono, la liquidaci\u00f3n \u00a0hecha por el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El peticionario tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0reclamando por la tramitaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. La posici\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, est\u00e1 consignada en varios escritos. El 18 de enero de 2001 le comunic\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u00a0que \u00e9sta es \u00a0\u201cquien debe realizar la liquidaci\u00f3n provisional del bono y a su vez es quien solicita a los contribuyentes \u00a0el reconocimiento de la cuota parte que a \u00e9stos les corresponda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sin embargo, el 26 de junio de 2001, el Ministerio de Hacienda replantea su posici\u00f3n y afirma que la pensi\u00f3n no debe financiarse por el bono sino por cuota parte pensional. Esta nueva posici\u00f3n \u00a0del Ministerio de Hacienda aparece tambi\u00e9n en respuesta dirigida \u00a0al se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo, con fecha 18 de febrero de 2002, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta al derecho de petici\u00f3n en referencia, radicado en esta oficina el 13 de febrero de 2002 y por medio del cual solicita se le de cumplimiento a la normatividad que reglamenta la expedici\u00f3n de su bono pensional, me permito manifestarle, que nos ratificamos en lo expuesto en el oficio # 10433 de junio 26 de 2001, enviado al doctor Alberto Rebelo Hern\u00e1ndez, Jefe de la Divisi\u00f3n \u00a0de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, respecto de que en su caso, la pensi\u00f3n no debe financiarse por el sistema de bono pensional, sino por el de cuota parte pensional, por cuanto usted, a pesar de haber sido servidor p\u00fablico, al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones se encontraba afiliado al ISS y no se traslad\u00f3 a dicha entidad \u00a0con posterioridad a la entrada \u00a0en vigencia de la ley 100\/93, tal como lo establece el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1314 de 1994 y el inciso b del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 13 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Seguro Social demand\u00f3 y solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del literal b del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del decreto 13 de 2001. El 20 de septiembre, el Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda pero no decret\u00f3 su suspensi\u00f3n provisional; por lo anterior el ISS debe darle aplicaci\u00f3n al decreto 13 de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El doctor Federico Renjifo V\u00e9lez, Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las Funciones del Despacho del Ministerio, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional y \u00e9sta envi\u00f3 al juez de instancia, un escrito que contiene esta idea central: \u201cen este caso no es procedente la expedici\u00f3n del bono pensional al que hace referencia la solicitud del tutelante, sino que el Instituto de Seguros Sociales debe proceder a reconocer la pensi\u00f3n y cobrar las cuotas partes pensi\u00f3nales correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los argumentos esgrimidos por el Ministro Encargado, figura el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el actor no se encontraba cotizando ni al Instituto ni a ninguna otra entidad. Teniendo en cuenta que la \u00faltima entidad donde cotiz\u00f3 antes de la entrada en vigencia del sistema fue el ISS, se entiende como un afiliado no cotizante del Instituto. Con posterioridad a la Ley 100 de 1993 el accionante se vincul\u00f3 a Alcalis de Colombia Ltda., donde reinici\u00f3 sus aportes al ISS. En estas condiciones, esta persona, de acuerdo con la Circular 433 de 2001 del Instituto de Seguros Sociales, tendr\u00eda derecho a que se le aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n propio de los afiliados al ISS (anexo copia de la Circular). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en este caso no es procedente la expedici\u00f3n del bono pensional al que hace referencia la solicitud del tutelante, sino que el Instituto de Seguros Sociales debe proceder a reconocer la pensi\u00f3n y cobrar las cuotas partes pensi\u00f3nales correspondientes. Por consiguiente, no puede proceder la pretensi\u00f3n del actor como fue formulada, sin que ello signifique que el mismo no tenga derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n financiada con las cuotas partes pensi\u00f3nales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente vale la pena anotar que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no est\u00e1 obligado a contribuir con cuota parte pensional en este caso, por cuanto el demandante no prest\u00f3 servicios a esta entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda aclara c\u00f3mo es el tratamiento aplicable cuando no procede la emisi\u00f3n de bonos pensi\u00f3nales: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe entonces preguntarse cual es el tratamiento que debe darse a casos como el del demandante, pues de acuerdo con la Ley 100 y sus disposiciones complementarias no procede la emisi\u00f3n de un bono pensional. \u00a0En efecto, de una parte, el afiliado no se \u00a0traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual y de otro lado, tampoco procede emisi\u00f3n de bono pensional por traslado de un servidor p\u00fablico al r\u00e9gimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, pues al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante no ten\u00eda el car\u00e1cter de servidor p\u00fablico, y adem\u00e1s, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo cual no se est\u00e1 ante un servidor p\u00fablico que se traslade al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si no procede la emisi\u00f3n de bonos pensi\u00f3nales debe procederse a aplicar las normas anteriores que regulan la financiaci\u00f3n de pensiones cuando hay acumulaci\u00f3n de tiempos o cotizaciones, esto es el r\u00e9gimen de cuotas partes, pues el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida es aquel mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente T\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n aplicables a este r\u00e9gimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se vio, antes de la Ley 100 de 1993 el Instituto deb\u00eda reconocer pensiones por aportes, las cuales implican el r\u00e9gimen de cuotas partes pensi\u00f3nales. \u00a0No sobra destacar que precisamente no operaba la pensi\u00f3n por aportes en los casos en que el servicio se prestara a patronos privados no afiliados al Instituto de Seguros Sociales y por ello el art\u00edculo 33 previ\u00f3 la entrega del valor del c\u00e1lculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene anotar que el propio legislador ha reconocido que con posterioridad a la Ley 100 de 1993 siguen operando las reglas de cuotas partes cuando no proceda la emisi\u00f3n de bonos pensi\u00f3nales como mecanismo de financiaci\u00f3n para que se tengan en cuenta los tiempos cotizados o servidos en el reconocimiento de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 490 de 1999 contempla la emisi\u00f3n de cuotas partes y para tal efecto dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. \u00a0Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones. \u00a0La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social continuar\u00e1 con las funciones de tr\u00e1mite y reconocimiento de pensiones, as\u00ed como el recaudo de las cotizaciones en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, las cuales ser\u00e1n giradas mensualmente al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, entidad que se encargar\u00e1 del pago de las respectivas pensiones. \u00a0Las dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas seguir\u00e1n tramit\u00e1ndose, reconoci\u00e9ndose y concedi\u00e9ndose por Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas del orden nacional, que de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas, est\u00e9n obligadas a concurrir con el pago de las pensiones causadas con anterioridad al primero de abril de 1994, suprimir\u00e1n las obligaciones rec\u00edprocas que por concepto de cuotas partes hayan asumido, efectuando en sus estados financieros los registros contables correspondientes. \u00a0Las obligaciones pensi\u00f3nales causadas a partir de tal fecha, se financiar\u00e1n adem\u00e1s de los recursos previstos en la ley, con el bono pensional o cuota parte que para el efecto deber\u00e1 expedir la entidad que est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de concurrir en el pago de la respectiva pensi\u00f3n, o la que haga sus veces, emitido a favor de la entidad encargada del pago de dicha prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar la Ley 100 reconoci\u00f3 que se pueden causar cuotas partes con posterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0En sentido an\u00e1logo puede citarse el art\u00edculo 78 de la Ley 397 de 1997 sobre el Ministerio de Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente es claro que en casos como el que se analiza no procede la emisi\u00f3n de bonos pensi\u00f3nales sino de cuotas partes pensi\u00f3nales.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Dice el peticionario de la tutela que la demora lo ha perjudicado porque no est\u00e1 recibiendo ni salario, ni mesada; por eso su esposa y \u00e9l se han visto en graves \u00a0problemas econ\u00f3micos, m\u00e1xime cuando \u00e9l no puede trabajar porque est\u00e1 delicado de salud, ya que sufri\u00f3 una hemorragia cerebral y requiere de \u00a0tratamiento m\u00e9dico permanente. \u00a0<\/p>\n<p>20. El se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo, por intermedio de apoderado, instaura la presente tutela con el prop\u00f3sito de que se le resuelva lo relativo a su pensi\u00f3n. Afirma que se le violaron estos otros derechos: \u00a0el derecho a la vida en cuanto se le ha afectado el m\u00ednimo de subsistencia. El \u00a0debido proceso, no solo por incurrirse en v\u00eda de hecho en la Resoluci\u00f3n 4919 de 2000, sino porque \u00a0se ha condicionado el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0a la emisi\u00f3n y pago del bono pensional y las instituciones del Estado \u00a0no han \u00a0realizado \u00a0las gestiones pertinentes; por lo mismo se ha afectado el derecho adquirido por tener el status de jubilado. El derecho de petici\u00f3n porque han transcurrido varios a\u00f1os desde cuando se radic\u00f3 la petici\u00f3n y no hay reconocimiento \u00a0al derecho que tiene a la seguridad social en pensiones. Dice que se le ha violado el derecho a la salud porque ya debiera estar cobijado por la prestaci\u00f3n que a los jubilados se les da. Considera que \u00a0las acciones y omisiones de parte de las entidades encargadas de tramitar su pensi\u00f3n le han violado derechos fundamentales y por eso instaura la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS: \u00a0<\/p>\n<p>1. A la solicitud de tutela se adjunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Poder otorgado por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y copia de la partida de bautismo del accionante, para demostrar que sobrepasa la edad requerida para que se le otorgue la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Prueba documental sobre todo el tiempo laborado por el se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo en diferentes entidades y empresas. Son mas de veinte a\u00f1os de servicio tanto al Estado como a particulares. Esto \u00faltimo lo confirma con el Certificado de historia laboral del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Diversos derechos de peticiones dirigidos al ISS y presentados por el se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo; y algunas respuestas del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Copia de la Resoluci\u00f3n # 4919 de 30 de marzo de 1999, del ISS, neg\u00e1ndole la pensi\u00f3n al se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo; por no haberse emitido el bono. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo. Demuestra la enfermedad que padece el mencionado se\u00f1or \u00a0y el tratamiento que se le ha venido haciendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Instituto de los Seguros Sociales adjunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Comunicaci\u00f3n de la Coordinadora de Planeaci\u00f3n y Actuar\u00eda del ISS al Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Departamento de Nari\u00f1o sobre inconsistencia de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional; \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Comunicaci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o al ISS aclarando que el se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo labor\u00f3 como profesor de hora c\u00e1tedra entre el 27 de agosto de 1963 y el 30 de diciembre de 1966, con una intensidad de cuatro horas semanales, lo cual equivale a 5 meses y 23 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La ya citada Resoluci\u00f3n # 4919 de 30 de marzo de 1999, del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Departamento de Nari\u00f1o, Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, Fondo Territorial de Pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>Toda la tramitaci\u00f3n que all\u00ed se adelant\u00f3 en relaci\u00f3n con el bono pensional del se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo. Se incluye lo que remiti\u00f3 el Seguro Social. Dentro de lo que all\u00ed aparece figura un proyecto de Resoluci\u00f3n del Seguro social \u00a0que concede la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Alberto D\u00edaz Del Castillo y en su art\u00edculo 4\u00b0 expresamente dice: \u201cRemitir copia de la Resoluci\u00f3n a la Oficina de Bonos Pensi\u00f3nales \u00a0del ISS para lo de su competencia. Es decir, que hubo un momento en el cual \u00a0el prop\u00f3sito del ISS era \u00a0reconocer la pensi\u00f3n y luego tramitar lo de los bonos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de la circular 433 de 10 de julio de 2001 del Instituto de los Seguros Sociales. Est\u00e1 suscrita por la Directora Jur\u00eddica Nacional y la \u00a0Gerente Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS. \u00a0 \u00a0Dada su importancia se transcribe textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es de su conocimiento, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casaci\u00f3n Laboral) en Sentencia \u00a0del 28 de junio de 2000 y el Consejo de Estado en sentencias del 10 de abril de 1997, del 10 de febrero y del 31 de agosto de 2000, han interpretado el alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, referente a la adquisici\u00f3n de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00e9ste contempla, para aquellas personas que no estaban cotizando el 31 de marzo de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, las mencionadas altas cortes han se\u00f1alado, que no es requisito indispensable para acceder a los beneficios contemplados en el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n del ISS, encontrarse cotizando al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es el 31 de marzo de 1994, sino, que basta con tener 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es mujer o 40 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es hombre o 15 a\u00f1os de servicio a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para efectos de la aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0de Transici\u00f3n en el ISS, la persona podr\u00eda encontrarse en calidad de afiliado inactivo, esto es, que no es necesario acreditar que se estaba cotizando el 31 de marzo de 1994, sino, que se hubieren efectuado cotizaciones al Instituto antes del 1\u00b0 de abril de 1994, y adem\u00e1s que no haya existido vinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Ahorro Individual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el alcance que debe darse al citado art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con el tema es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para ser beneficiario del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n del Seguro Social no se requiere que el afiliado \u00a0acredite que se encontraba cotizando al 31 de marzo de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, tambi\u00e9n se entender\u00e1n como afiliados al R\u00e9gimen de Pensiones del ISS, quienes en virtud de una afiliaci\u00f3n al Instituto, hayan efectuado cotizaciones en cualquier tiempo, pero con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994 y no se hubieren trasladado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia las personas que hubieren realizado cotizaciones al R\u00e9gimen de Pensiones en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados, que cumplan con la edad o el tiempo de servicio exigido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n del ISS, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez del Instituto cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el Art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, para lo cual, se tendr\u00e1 en cuenta, exclusivamente, las semanas cotizadas al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al R\u00e9gimen de Transici\u00f3n de los Servidores P\u00fablicos, el Instituto deber\u00e1 reconocer las pensiones de \u00e9stos con los beneficios de la Transici\u00f3n, \u00fanicamente cuando el bono pensional correspondiente se haya liquidado en igual forma, es decir, que se haya calculado con base en los requisitos para la pensi\u00f3n establecidos en el R\u00e9gimen P\u00fablico anterior a la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, solicitamos se tomen las medidas a que haya lugar con el fin de dar cumplimiento a lo contemplado en la presente circular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Manifestaci\u00f3n de que la Oficina de Bonos Pensi\u00f3nales de dicho Ministerio no ha recibido petici\u00f3n en referencia con tramitaci\u00f3n del bono del se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respuesta del Ministerio de Hacienda \u00a0al tutelante, con fecha 18 de febrero de 2002. Se transcribi\u00f3 \u00a0en p\u00e1gina anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Otras pruebas adjuntadas por el peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Extracto de un cr\u00e9dito hipotecario a favor de Davivienda y citaci\u00f3n del Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al representante legal de la sociedad D\u00edaz Del Castillo y Cia. \u00a0para que se notifique del mandamiento de pago. Esto para demostrar la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Certificado m\u00e9dico que indica que el paciente Alberto D\u00edaz Del Castillo sufre de enfermedad cerebrovascular de etiolog\u00eda hipertensiva, apoplej\u00eda \u00a0y reacci\u00f3n de ansiedad reactiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Solicitudes del tutelante, dirigidas al Presidente del ISS, a la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado y al Ministerio de Hacienda y respuesta de esta \u00faltima entidad. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Previamente se relacionar\u00e1n las incidencias procesales ocurridas dentro de la presente acci\u00f3n de tutela y luego se indicar\u00e1 lo resuelto en la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue instaurada \u00a0el 5 de marzo de 2001 y le correspondi\u00f3 por reparto al Juez 15 Laboral de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto de 7 de marzo de 2001 el Juzgado se declar\u00f3 incompetente para conocer y remiti\u00f3 la tutela a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 30 de marzo de 2001 concediendo el amparo solicitado. Se orden\u00f3 \u201cal subdirector de obligaciones pensi\u00f3nales del Ministerio de Hacienda \u00a0y al Instituto de los Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas resuelva, en la forma que corresponda, la petici\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0respecto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0y la emisi\u00f3n del bono correspondiente\u201d. El fallo fue debidamente notificado a las partes, mediante telegramas enviados el 2 de abril de 2001. Fue impugnado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante escrito de 20 de abril de 2001. Alega que el Ministerio no puede estar vinculado a la presente tutela en raz\u00f3n de que nadie le ha solicitado el bono del se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo. Los Seguros Sociales no impugnaron, pero enviaron un escrito al Tribunal Superior, para justificar el no cumplimiento de lo ordenado en el citado fallo del 30 de marzo de 2001; dice en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del total de los documentos \u00a0que conforman el expediente de solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, remitidos a su Despacho con el oficio 062.2.1934 de 3 de abril de 2001, a folios 71, 72 y 73 obra resoluci\u00f3n, mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por el accionante, en cumplimiento al fallo de tutela \u00a0del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con el fundamento jur\u00eddico de no encontrarse emitido el bono pensional. Acto administrativo que le fue notificado personalmente al peticionario \u00a0el 4 de junio de 2000, contra el que no interpuso los recursos de ley. En la fecha y al no existir nuevos fundamentos de derecho que permitan modificar la decisi\u00f3n plasmada en el anterior resoluci\u00f3n, no hay lugar a que esta entidad se pronuncie nuevamente sobre los mismos \u00a0hechos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 30 de mayo de 2001 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y deneg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Fue seleccionado por auto de 6 de julio de 2001. Correspondi\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Por auto de 1\u00b0 de octubre de 2001 se decret\u00f3 la nulidad porque se consider\u00f3 que el decreto \u00a01382 de 2000 es manifiestamente inconstitucional y por lo tanto el Juez 15 Laboral de Bogot\u00e1 ten\u00eda y tiene la competencia a prevenci\u00f3n y ha debido conocer de la tutela y no remitir la solicitud al Tribunal del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se retrotrajo el procedimiento. Existi\u00f3 la debida notificaci\u00f3n en la Corte Constitucional y adem\u00e1s el Juzgado 15 Laboral de Bogot\u00e1 comunic\u00f3 a las partes, incluidos el Instituto de Seguro Social, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y el Ministerio de Hacienda, mediante telegramas enviados el 23 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado del Despacho de Funciones del Despacho del Ministerio remiti\u00f3 el alegato al cual se hizo menci\u00f3n en este fallo. El propio Ministro de Hacienda, doctor Ju\u00e1n Manuel Santos Calder\u00f3n, le envi\u00f3 al Juez 15 Laboral de Bogot\u00e1 la comunicaci\u00f3n 035608 pidi\u00e9ndole la remisi\u00f3n del escrito de tutela. Y el Ministerio tambi\u00e9n adjunt\u00f3 como anexo la circular 433 de 10 de julio de 2001, del Seguro Social cuyo texto se ha transcrito en esta sentencia. No obstante la importancia de la mencionada circular y de lo alegado por el Ministerio de Hacienda, el Juez 15 Laboral de Bogot\u00e1 no \u00a0tuvo en cuenta en el momento de proferir sentencia ni lo expresado en la circular, ni el criterio del Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a025 de octubre de 2001, el Juzgado 15 Laboral de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo. Se limit\u00f3 a decir que por tutela no se puede reconocer una pensi\u00f3n, ni se\u00f1alar el contenido que deben tener las decisiones p\u00fablicas y que \u201cEl demandante adem\u00e1s de disponer \u00a0de otro medio de defensa judicial, no interpuso la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Esta decisi\u00f3n de instancia es la que motiva la presente revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte debe analizar si ha habido un ostensible retardo para reconocer una pensi\u00f3n de vejez a un ciudadano que afirma que re\u00fane los requisitos para acceder a ella. Para indagar si han ocurrido o no las violaciones a los derechos fundamentales del accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la abundante jurisprudencia existente sobre \u00a0 estos temas: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La seguridad social, en ciertos casos, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los tr\u00e1mites administrativos no pueden entorpecer el reconocimiento de una pensi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La emisi\u00f3n del bono pensional no puede esgrimirse como disculpa para no reconocer una pensi\u00f3n; y cuando se niega la pensi\u00f3n por esta circunstancia, no se est\u00e1 resolviendo de fondo el derecho de petici\u00f3n y se puede incurrir en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Debido precisamente al retardo para resolver sobre la jubilaci\u00f3n del tutelante, con el paso del tiempo han aparecido nuevas normas y \u00a0hay Entidades del Estado que han replanteado su criterio sobre el tema concreto de los bonos pensi\u00f3nales. Esta situaci\u00f3n \u00a0impone un detenido an\u00e1lisis respecto de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respeto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a los reg\u00edmenes especiales y al principio de favorabilidad; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectos jur\u00eddicos \u00a0del traslado de los servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis jur\u00eddico de la controversia que se ha suscitado sobre si se deben emitir bonos pensi\u00f3nales, o \u00a0pagar cuotas partes, cuando el trabajador o extrabajador cotiz\u00f3 al ISS antes de la vigencia de la ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante indicar cu\u00e1l es la orden que se da en una acci\u00f3n de tutela y la obligatoriedad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar todos los puntos anteriores se hacen las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n garantiza el derecho a la seguridad social y se\u00f1ala \u00a0sus principios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta de 1991 constitucionaliz\u00f3 la seguridad social en los art\u00edculos 48 y 49. Una de las ramas de la seguridad social \u00a0es la jubilaci\u00f3n. Los elementos para reconocer tal clase de pensi\u00f3n son la edad \u00a0y \u00a0el tiempo laborado o \u00a0cotizado, lo cual tiene que ver con \u00a0el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha dicho que es un derecho subjetivo. \u00a0As\u00ed se expres\u00f3 en la \u00a0sentencia T-1752\/2000. \u00a0Si la persona cumple los requisitos para acceder a ella, es un derecho adquirido. La sentencia C-027\/95 se refiri\u00f3 \u00a0al art\u00edculo 11 de la ley 100 de 1993 \u00a0que ordena respetar y mantener la vigencia de los derechos adquiridos conforme a normatividad anterior. En numerosos fallos, entre ellos la SU.430\/98, se dice que hay un derecho adquirido a la pensi\u00f3n de vejez. Estas jurisprudencias tienen su precedente en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, cuando \u00e9sta ejerc\u00eda el control constitucional. El 28 de febrero de 1946 \u00a0la Corte Suprema de Justicia le dio a la pensi\u00f3n la connotaci\u00f3n de derecho adquirido y habl\u00f3 del status de jubilado que con mayor precisi\u00f3n se desarroll\u00f3 en el fallo \u00a0del 15 de marzo de 1968, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDondequiera que la ley ha consagrado la jubilaci\u00f3n o la pensi\u00f3n en favor de los trabajadores o empleados que cumplan determinado tiempos de servicios, lleguen a cierta edad o re\u00fanan especiales condiciones, se acepta un\u00e1nimemente que al concurrir esos requisitos surge un derecho perfecto al beneficiario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El respaldo a los derechos adquiridos \u00a0est\u00e1 en la Constituci\u00f3n. Su art\u00edculo 58 establece: \u201cSe garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d. En el caso concreto \u00a0de la \u00a0seguridad social los derechos adquiridos se reafirman porque el derecho a la seguridad social es irrenunciable (art\u00edculo 48 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la protecci\u00f3n a la pensi\u00f3n \u00a0implica la necesidad de \u00a0hacer respetar los principios de la seguridad social \u00a0que aparecen en la propia Constituci\u00f3n: \u00a0eficiencia, universalidad, solidaridad. Trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes, \u00a0 los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia \u00a0adquieren rango constitucional en el art\u00edculo 53 \u00a0de la C.P. conllevan la \u00a0primac\u00eda de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condici\u00f3n mas beneficiosa, el principio pro operario, la justicia social y la \u00a0intangibilidad de la remuneraci\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 consagra un mayor n\u00famero de principios de la seguridad social: eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0protecci\u00f3n constitucional a la vejez se explica por cuanto es \u00a0un reconocimiento de la sociedad a la actividad desarrollada por personas que llegan a determinada edad, que merecen un descanso digno y consideraci\u00f3n al natural deterioro \u00a0s\u00edquico o f\u00edsico \u00a0del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El principio de eficiencia en la tramitaci\u00f3n de las pensiones2 \u00a0<\/p>\n<p>En un sistema de seguridad social hay tres aspectos jur\u00eddicos: \u00a0i. La protecci\u00f3n normativa \u00a0que se da por la consagraci\u00f3n del derecho y su forma de garantizarlo; ii. La financiaci\u00f3n que va a depender de las particularidades del sistema; iii. La gesti\u00f3n3 a cargo de los \u00f3rganos gestores. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atenci\u00f3n, sino con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio (SU.562\/99). Esto es particularmente importante trat\u00e1ndose de la salud. \u00a0Se debe destacar \u00a0que \u00a0la eficiencia debe ser \u00a0una caracter\u00edstica de la gesti\u00f3n.4 La gesti\u00f3n implica una relaci\u00f3n entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gesti\u00f3n exige una atenci\u00f3n personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay acuerdo en la doctrina en que una protecci\u00f3n extempor\u00e1nea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud \u00a0en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las \u00a0entidades gestoras, porque \u00a0no se trata de una administraci\u00f3n rogada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se compagina con la calificaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0que se le da a la seguridad social (art\u00edculo 48 de la C.P.). Se trata de un servicio p\u00fablico que adem\u00e1s es esencial y obligatorio ( art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 100\/93). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte \u00a0los postulados del Estado Social de Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse cuando las propias entidades p\u00fablicas, por falta de diligencia en la tramitaci\u00f3n, sea cual fuere la etapa, \u00a0obstaculizan la posibilidad del trabajador o extrabajador \u00a0de acceder a la pensi\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho debe haber \u00a0pronta resoluci\u00f3n a las peticiones, y \u00a0dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. No hacerlo ser\u00eda afectar el principio de igualdad material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n y el procedimiento que las normas se\u00f1alen para la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no pueden traducirse en obst\u00e1culos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben ayudar a una \u00a0pronta y justa decisi\u00f3n. Lograr el orden justo es pues el objetivo y el principio de la eficiencia \u00a0tiene que contribuir a ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la seguridad social en pensiones se garantiza mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde los primeros a\u00f1os de funcionamiento de la Corte Constitucional se consider\u00f3 que los derechos fundamentales son aquellos que \u00a0son inherentes a la persona humana, T-02\/926. Por consiguiente, \u00a0 no son exclusivamente los consagrados de manera taxativa en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I de la Carta Pol\u00edtica. En cuanto al derecho a la seguridad social, la Corte \u201c ha reconocido en reiteradas ocasiones el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que de \u00e9l se desprende\u201d dijo la sentencia T-181\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se protege tutelarmente en conexidad con derechos fundamentales y en otras oportunidades se considera que \u00a0adquiere el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>a. La protecci\u00f3n por conexidad aparece en la sentencia \u00a0T-453\/927, trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes: \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa \u00a0que si la seguridad social, en un caso concreto, \u00a0est\u00e1 conectada con otros derechos que no admiten duda sobre su jusfundamentalidad, se impone el amparo del derecho a la seguridad social en conexi\u00f3n con determinados derechos fundamentales. \u00a0Tal \u00a0ocurre cuando el no reconocimiento del derecho a la seguridad social \u00a0en pensiones tiene la potencialidad de poner en peligro \u00a0derechos \u00a0como la vida, \u00a0la igualdad, el debido proceso, \u00a0la dignidad humana, la integridad f\u00edsica o el m\u00ednimo vital \u00a0de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)8. Y lo que es mas frecuente, el derecho de petici\u00f3n. \u00a0En todas estas circunstancias la tutela es procedente. El fallo de tutela no se puede limitar a indicar que el derecho fundamental se vulner\u00f3, sino que, por ejemplo, en el caso de haberse afectado \u00a0el derecho de petici\u00f3n, la orden no puede limitarse a exigir una \u00a0respuesta simplemente formal (como equivocadamente lo han entendido algunos jueces de instancia), sino que en muchas ocasiones el pronunciamiento judicial debe estar adicionado con otras \u00f3rdenes que garanticen realmente \u00a0 el derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. En la T-671\/20009 se expres\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez en ciertas circunstancias \u00a0adquiere el car\u00e1cter de fundamental10 . Esta afirmaci\u00f3n tiene respaldo en \u00a0la C-177 de 1998, que dijo: &#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente.\u201d Adem\u00e1s, la sentencia T-06\/9211 \u00a0dijo que \u201cexiste el derecho fundamental de toda persona a la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d lo cual incluye la cl\u00e1usula del Estado social de derecho y dentro de ella figura, por supuesto, \u00a0la seguridad social. Adem\u00e1s, en la T-111\/94 se consider\u00f3 como derecho fundamental el derecho a la seguridad social respecto de los ancianos. 12 Una jurisprudencia ecl\u00e9ctica aparece \u00a0en estas sentencias: T-516\/93, \u00a0T-068\/94, T-426\/93, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-456\/94. En estas sentencias \u00a0la jurisprudencia ha dicho que se adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales. En la sentencia \u00a0T-491\/01, respecto a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n en cuanto derecho de petici\u00f3n y en conexi\u00f3n con el derecho a la seguridad social, la jurisprudencia fue categ\u00f3rica: \u201cEn innumerables pronunciamientos13 la Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0SU.1354\/00 \u00a0reiter\u00f3 que el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION, COMO DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0<\/p>\n<p>4. No puede haber demora injustificada en el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspirante a pensionado tiene derecho a acciones del ente gestor y no est\u00e1 obligado a asumir las secuelas del desd\u00e9n administrativo, ni el \u201cdesorden que ha ocasionado una ostensible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-796\/01). No pueden existir \u00a0disculpas para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u201cLas entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no pueden escudarse en los tr\u00e1mites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales\u201d (T-887\/01). Lo justo ser\u00eda que inmediatamente el trabajador deje \u00a0de ser activo, pueda disfrutar de su jubilaci\u00f3n. En Espa\u00f1a la tramitaci\u00f3n de una pensi\u00f3n no demora mas de doce d\u00edas. En Colombia la situaci\u00f3n es \u00a0distinta y en la pr\u00e1ctica hay demora de varios a\u00f1os. Esto no debiera \u00a0ocurrir porque sumando los lapsos de tiempo establecidos por la ley para el tr\u00e1mite de una pensi\u00f3n, oscila entre cuatro y seis meses. Pero como casi siempre se supera ese l\u00edmite, \u00a0entonces \u00a0 el juez de tutela har\u00e1 respetar el derecho de petici\u00f3n en conexidad con el de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que los jueces \u00a0siempre cumplen con los t\u00e9rminos se\u00f1alados para la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: diez d\u00edas en primera instancia, veinte d\u00edas en segunda instancia, noventa d\u00edas en la revisi\u00f3n. Es ins\u00f3lito que los funcionarios administrativos no cumplan los t\u00e9rminos que a ellos se les se\u00f1alan y que su morosidad \u00a0origine innumerables solicitudes de amparo. En este aspecto la situaci\u00f3n es tan delicada que la Defensor\u00eda del Pueblo se ha visto obligada a expedir la \u00a0Resoluci\u00f3n # 8, de fecha 30 de abril de 2001, que en lo pertinente determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de garantizar el efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la seguridad social, a la pensi\u00f3n y a la salud de las personas que solicitan el reconocimiento de la pensi\u00f3n, previniendo, de esta manera, la amenaza al m\u00ednimo vital y a la digna subsistencia de las mismas cuando dependen econ\u00f3micamente del pago de esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primero: conminar al Presidente del Seguro Social para que adelante las acciones necesarias y suficientes, a fin de dar estricto cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional T-170 del 24 de febrero de 2000, mediante la cual se ordena resolverlas solicitudes de pensi\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses contados a partir de la fecha de su radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar lo anterior, se sugiere al Presidente del ISS lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dise\u00f1ar un plan de contingencia que le permita ponerse al d\u00eda en la resoluci\u00f3n de las solicitudes de pensi\u00f3n recibidas hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unificar el sistema de informaci\u00f3n de semanas cotizadas y optimizarlo para evitar inconsistencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Crear un programa de c\u00f3mputo \u00e1gil y eficiente que permita desglosar las cotizaciones recibidas \u00a0por situado fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Capacitar a los funcionarios responsables del tr\u00e1mite de las solicitudes de reconocimiento de pensiones, sobre las normas que reglamentan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la ley 100 de 1993 y en el ordenamiento legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: apremiar al Vicepresidente de Pensiones del Seguro Social para que se d\u00e9 estricto cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional T-170 del 24 de febrero del 2000, informando a los solicitantes de pensiones dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa o no. En este \u00faltimo evento, relacionar los documentos que hacen falta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: solicitar a todos los funcionarios del Seguro Social que respondan los derechos de petici\u00f3n en forma pronta, oportuna y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: instar a las entidades emisoras de bonos pensi\u00f3nales para que cumplan con el t\u00e9rmino de un mes, a partir de la fecha en la cual reciban la solicitud, para emitir y pagar el correspondiente bono pensional a la administradora del fondo de pensiones o a la entidad de previsi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: solicitar a la Superintendencia Bancaria que extreme las medidas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre el Seguro Social y las entidades emisoras y pagadoras de bonos en lo relacionado con el cumplimiento de los t\u00e9rminos dispuestos para resolver las solicitudes de pensiones y pagar los bonos pensi\u00f3nales. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: remitir copia de esta Resoluci\u00f3n y del Informe 3010-03 a la Direcci\u00f3n Nacional de Acciones y Recursos Judiciales para que se estudie la posibilidad de interponer las acciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: encargar a la Direcci\u00f3n Nacional de Atenci\u00f3n y Tr\u00e1mite de Quejas el seguimiento de la presente Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: trasladar esta Resoluci\u00f3n y el informe 3010-03 a las autoridades concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: solicitar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que eval\u00fae los hechos expuestos en el Informe 3010-03 y, si es del caso, que abra la correspondiente investigaci\u00f3n preliminar por la posible omisi\u00f3n de funciones en el tr\u00e1mite de las solicitudes de pensi\u00f3n por parte de los funcionarios encargados de la Coordinaci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Pensionado y del Centro de Documentaci\u00f3n del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo: incluir la presente Resoluci\u00f3n Defensorial y su seguimiento en el informe Anual que el Defensor del Pueblo debe presentar al Congreso de la Rep\u00fablica, previsto en el art\u00edculo 282 ordinal s\u00e9ptimo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La realidad demuestra que hay una grave congesti\u00f3n en la decisi\u00f3n de solicitudes de pensi\u00f3n14. Si a lo anterior se agrega que en ocasiones tampoco se cumplen los fallos de tutela, la situaci\u00f3n de las \u00a0personas afectadas se torna inhumana e injusta. \u00a0<\/p>\n<p>5. No se puede esgrimir el tr\u00e1mite del bono pensional como disculpa para demorar, mas all\u00e1 de los t\u00e9rminos de ley, el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n del bono pensional es, en muchos casos, paso previo al reconocimiento de la pensi\u00f3n, pero no puede convertirse en disculpa para demorar su otorgamiento y consecuencialmente el no pago de las mesadas y la no prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que decide esta Sala de Revisi\u00f3n, es importante recordar que \u00a0el Decreto 1314 de 1994 \u00a0se refiere a los bonos \u00a0tipo B, \u00a0que se \u00a0expiden cuando hay traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Los bonos deben ser emitidos por la \u00faltima entidad pagadora de pensiones \u00a0a la cual haya pertenecido el afiliado \u00a0o por la Naci\u00f3n o Entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o Entidad del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales. En el art\u00edculo 5 del decreto 1748 de 1.995, adicionado por el art\u00edculo 2 del decreto 1513 de 1998, que regula la emisi\u00f3n de bonos pensi\u00f3nales, se define la \u00a0expresi\u00f3n expedici\u00f3n de bonos \u00a0as\u00ed: &#8220;se entiende por tal el momento de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o el ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores&#8221;; al mismo tiempo, se define la emisi\u00f3n del bono en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores p\u00fablicos&#8221; (subrayas de la Corte). Son, pues, dos pasos diferentes15. Para efectos del reconocimiento de una pensi\u00f3n basta con la emisi\u00f3n porque el bono es un t\u00edtulo valor, endosable al Fondo de Pensiones del ISS, porque precisamente es el ISS (entidad ante quien se presenta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez) quien solicita la emisi\u00f3n del bono pensional tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la mejor comprensi\u00f3n de la tem\u00e1tica de los bonos pensi\u00f3nales tipo B y su incidencia en la concesi\u00f3n de una pensi\u00f3n, es importante hacer referencia a la sentencia T-491\/01, que a su vez se remite a la T-671\/00. Dicen en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Lo que las normas han establecido es lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. El decreto reglamentario 1748\/95, art\u00edculo 44, hab\u00eda establecido que \u201cEn ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de bonos tipo B) estar\u00e1 condicionada a la expedici\u00f3n del bono\u201d, posici\u00f3n que indudablemente era la justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un decreto reglamentario (1474\/97) de otro decreto reglamentario (1748\/95), art\u00edculo 13 dijo: \u201cDe conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono pensional \u00a0a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial\u201d. Tal decreto se refiere a los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones p\u00fablicas. N\u00f3tese que el decreto 1474\/97 no establec\u00eda prohibici\u00f3n, sino que fijaba una condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Posteriormente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998 supedit\u00f3 el reconocimiento a la expedici\u00f3n del bono, pero tan no estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n que permiti\u00f3 pagar la pensi\u00f3n tomando en cuenta las cotizaciones al ISS y luego reliquid\u00e1ndose cuando se expida el bono, no cuando se pague, emisi\u00f3n que debe hacerse &#8220;dentro de los plazos&#8221;. Se aprecia que la norma en ning\u00fan instante prohibe el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Y es perentoria en que la emisi\u00f3n debe ser oportuna. El texto normativo, en lo pertinente, dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. El art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto 1474 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores p\u00fablicos con derecho a bono tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00ba de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>c) De este decreto modificatorio de los anteriores (1513\/98) se trat\u00f3 de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensi\u00f3n. Cuesti\u00f3n que vino a ser tratada \u00faltimamente por el decreto extraordinario 266\/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su art\u00edculo 101: \u201cPara el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 necesario que el bono haya sido expedido\u2026\u201d. Frase esta \u00faltima que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia T-1294 de 2000 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la necesidad de cumplir con rapidez los tr\u00e1mites administrativos y rechaza la indebida prolongaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisi\u00f3n del bono y ordena su emisi\u00f3n. En la T-684\/01, se orden\u00f3 al ISS que se produjera decisi\u00f3n de fondo a\u00fan antes de emitirse el bono pensional. La Corte ha dicho \u00a0que la dilaci\u00f3n afecta derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n, y sin embargo no se le concreta \u00a0 el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. En la T-491\/0116 \u00a0se critic\u00f3 expresamente \u00a0a quienes utilizan los procedimientos burocr\u00e1ticos a manera de justificaci\u00f3n para postergar indefinidamente el respeto de los derechos y se indic\u00f3 que \u00a0 tales \u00a0pr\u00e1cticas \u00a0resultan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0vulneran los derechos y garant\u00edas de las personas. Existe un caso concreto en que por mandato de la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad, (C-177\/98, sobre bonos) expresamente la parte resolutiva dice \u00a0que ser\u00e1\u00a0 \u201cprocedente la tutela si se puede ver afectado el m\u00ednimo vital, la igualdad o el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte afirma que no se pueden poner obst\u00e1culos a la \u00a0emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0ni proceder \u201ca cuenta gotas\u201d (sentencia T-1238\/01). La ineficiencia administrativa no sirve nunca de excusa para desconocer los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se debe emitir el bono pensional, los t\u00e9rminos para las etapas administrativas deben ser razonables. Existen normas para la emisi\u00f3n de los bonos y el plazo para el reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n est\u00e1 se\u00f1alado en la ley 700 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la entidad administradora (ISS) adelantar, en forma gratuita, \u00a0por cuenta del aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de bono tipo B), las acciones y procesos de solicitud de bonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1044\/01, esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0rese\u00f1\u00f3 los pasos a seguir para la tramitaci\u00f3n de un bono tipo B y el reconocimiento de una pensi\u00f3n. En el presente fallo se reitera lo indicado en la T-1044\/01 y se precisa el lapso de tiempo se\u00f1alado por la ley para cada una de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>b. De la anterior informaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado \u00a0al emisor del bono \u00a0para que \u00a0se inicie el proceso de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional (inciso 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata simplemente de traslado de informaci\u00f3n, el emisor puede solicitarla nuevamente para verificar si es correcta (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>c. El emisor del bono \u00a0producir\u00e1 una liquidaci\u00f3n provisional \u00a0y la har\u00e1 conocer al ISS \u00a0a m\u00e1s tardar treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que reciba la solicitud. (Inciso 8\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Trat\u00e1ndose \u00a0de los bonos tipo B, corresponder\u00e1 al ISS aceptar u objetar la liquidaci\u00f3n provisional sin que sea necesario que se comunique \u00a0al afiliado. (inciso 9\u00ba y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>e. Una vez aprobada \u00a0la liquidaci\u00f3n provisional, el emisor expedir\u00e1 dentro del mes siguiente a la confirmaci\u00f3n, el bono pensional con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n ya se caus\u00f3, procede su pago sin necesidad de la expedici\u00f3n f\u00edsica del t\u00edtulo valor (inciso 11\u00ba del Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995, el emisor deber\u00e1 comunicar a los contribuyentes, \u00a0dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha l\u00edmite de pago y la tasa de mora aplicable en caso de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>g. Una vez expedido el bono pensional, ha reiterado la jurisprudencia que \u00a0el ISS, Nivel Nacional, \u00a0proceder\u00e1 a reconocer la prestaci\u00f3n y efectuar el respectivo ingreso a n\u00f3mina de pensionados (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>La sumatoria de todos los tr\u00e1mites, desde la solicitud de pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. As\u00ed lo orden\u00f3 recientemente \u00a0la Ley 700 de 2001, en su art\u00edculo 4\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado \u00a0para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los t\u00e9rminos, procede la acci\u00f3n de tutela, \u00a0para ordenar su emisi\u00f3n e inclusive puede adicionarse la orden de tutela con el se\u00f1alamiento de que deben cumplirse \u00a0los pasos posteriores a la emisi\u00f3n del bono.18 \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa es el t\u00e9rmino prudencial para instaurar la tutela. La Corte Constitucional ha considerado que \u00a0es el de cuatro meses a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud. Se supone que en dicho t\u00e9rmino ya deber\u00eda haberse evacuado la tramitaci\u00f3n hacia la Resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n. Por supuesto que la tutela se puede instaurar mucho tiempo despu\u00e9s porque la demora en exceso prueba a\u00fan mas la violaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, igualdad, en conexidad con el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia, seg\u00fan la etapa en que se halle la tramitaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0ordenar\u00e1 que se solicite el bono, o que se \u00a0liquide, o que se de \u00a0el traslado de la misma, o que se decidan las objeciones sobre el monto del bono, o la orden de emisi\u00f3n o la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n definitiva. Seg\u00fan el caso, se da la orden para un solo paso del tr\u00e1mite o para varios. Esto depende de las entidades contra quienes se dirige la tutela y las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino se\u00f1alado en las \u00f3rdenes de tutela para la emisi\u00f3n del bono es seg\u00fan el \u00faltimo criterio de la Corte, el de quince d\u00edas h\u00e1biles (T-1187\/01)19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el pronunciamiento de una Entidad sobre la liquidaci\u00f3n provisional, la Corte ha fijado un t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Se vuelve a repetir que la posici\u00f3n de la Corte ha sido un\u00e1nime y reiterada. En la sentencia T-900\/200120 se resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha dejado claro que la emisi\u00f3n, remisi\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0del bono pensional no puede servir de excusa para desconocer los derechos \u00a0de quien ha cumplido \u00a0con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, inclusive se ha afirmado \u00a0que se incurre en v\u00eda de hecho, si a pesar de que la persona \u00a0tiene el tiempo y la edad requerida para su pensi\u00f3n, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n se le niega dicha prestaci\u00f3n con al disculpa \u00a0de que no ha llegado la parte del bono pensional correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La referencia hecha a la v\u00eda de hecho, contenida en la anterior jurisprudencia, obliga \u00a0a desarrollar espec\u00edficamente el siguiente punto: \u00a0<\/p>\n<p>7. La orden judicial de no violar el derecho de petici\u00f3n nunca puede ser justificaci\u00f3n para que la entidad administradora de pensiones viole otros derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden judicial de tutelar el derecho de petici\u00f3n exige que la entidad administradora de pensiones \u00a0se pronuncie de fondo sobre la pensi\u00f3n, sin dilaciones y teniendo en cuenta las pruebas existentes en el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que la resoluci\u00f3n que niega la pensi\u00f3n incurra \u00a0en una v\u00eda de hecho, al admitir, por un lado, que el peticionario adquiri\u00f3 el status de jubilado, pero por otro lado no se le reconozca el derecho. La sentencia T-671\/00 expres\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ser\u00eda absurdo que una norma prohibiera decretarle pensi\u00f3n a quien s\u00ed tiene derecho a ella. Esa norma no existe.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>8. La jurisprudencia ha determinado que el Juez de tutela debe, a\u00fan oficiosamente, examinar si una Resoluci\u00f3n que no reconoce una pensi\u00f3n ha incurrido en v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de organismos de gesti\u00f3n \u00a0que reconocen la prestaci\u00f3n mediante una Resoluci\u00f3n, \u00e9sta adquiere la connotaci\u00f3n de acto administrativo, el cual debe estar conforme con el debido proceso. La tutela \u00a0es pertinente si en dicho acto administrativo se \u00a0ha incurrido \u00a0en una v\u00eda de hecho. Esa v\u00eda de hecho el juez la puede observar en tres momentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el ISS remite al Juez de tutela una resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, \u00a0proferida con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En este evento, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ir mas all\u00e1 del simple examen de si hubo o no contestaci\u00f3n formal por parte de la administradora de pensiones23. Lo anterior porque \u201cEl juez de tutela no tiene solamente la facultad \u00a0sino la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculo 3 y 14 del decreto 2591 de 1991\u201d (T-684\/01. En igual sentido la T-463\/96). Lo l\u00f3gico es que el juez que detecte una v\u00eda de hecho la analice oficiosamente, dado el car\u00e1cter informal que tiene el procedimiento en la tutela, la celeridad para el pronunciamiento y la b\u00fasqueda de la justicia material. En consecuencia, \u00a0el juez de tutela si se entera, por prueba remitida a un caso de tutela, que se ha proferido una resoluci\u00f3n que incurre en una v\u00eda de hecho, debe entrar directamente a estudiar tal ocurrencia, aunque obviamente no haya sido planteado en la solicitud de amparo. En la T-1294\/0024 se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que, si bien en principio la causa o el motivo de la acci\u00f3n de tutela lo constituye la omisi\u00f3n del I.S.S. al no responder la solicitud elevada por el actor oportunamente y tendiente al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cierto es que la entidad ya respondi\u00f3 pero tard\u00edamente mediante el acto administrativo No. 1210 del 10 de marzo del 2000, expedido durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, lo que en principio podr\u00eda configurar un fen\u00f3meno de sustracci\u00f3n de materia, tal como fue interpretado por los jueces de instancia. No obstante lo anterior, observa la Corte que los jueces de instancia no analizaron las otras pretensiones invocadas en la demanda por parte del actor, en cuanto el accionar de la entidad demandada con relaci\u00f3n espec\u00edficamente al derecho a la seguridad social comprometido, ya que la respuesta dada por el I.S.S. al peticionario no constituye una soluci\u00f3n adecuada a su problema constitucional, sino que por el contrario, comporta una clara y ostensible violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de los bonos pensi\u00f3nales, de acuerdo a lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n entre otras en las Sentencias C-177, T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observa la Sala, como tantas veces lo ha sostenido en su doctrina, que es obligaci\u00f3n del juez de tutela resolver de fondo los problemas planteados \u00a0en el libelo demandatorio, teniendo en cuenta siempre el \u00a0material probatorio obrante en el expediente. As\u00ed las cosas, debe la Sala reiterar que de acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por las partes, las decisiones administrativas del ISS, no se avienen con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto contrar\u00edan lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito del derecho fundamental a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0o de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, la Corte proteger\u00e1 los derechos fundamentales del demandante en tutela, quien desde hace m\u00e1s de 18 meses present\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n ante el I.S.S., sin que esta entidad la reconozca por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono respectivo por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y del Departamento de Nari\u00f1o. En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 al I.S.S. modificar la resoluci\u00f3n No. 1219 del 10 de marzo de 1997, en cuanto incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por ser contraria a lo dispuesto en los decretos 1474 de 1997, 1513 de 1997 y en la Resoluci\u00f3n 266 del 2000 as\u00ed como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional especialmente la sentencia T-671 del 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. Si la resoluci\u00f3n que niega la pensi\u00f3n se profiere a ra\u00edz del fallo de tutela que ordena resolver una petici\u00f3n, se puede instaurar otra acci\u00f3n de tutela si en la resoluci\u00f3n se niega la pensi\u00f3n por la no emisi\u00f3n del bono pensional. La raz\u00f3n es \u00a0que este pronunciamiento constituye una v\u00eda de hecho. En la sentencia T-823\/0125 dijo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Como se lo ha hecho en m\u00faltiples oportunidades26, tambi\u00e9n en este caso se proteger\u00e1 el derecho fundamental a la seguridad social de quien invoca la tutela pues a la se\u00f1ora Isabel Torres se le ha negado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez por el hecho de que la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito no ha emitido el bono pensional que a aquella le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese acto administrativo incurre en una v\u00eda de hecho pues desconoce que se satisfacen los presupuestos previstos en la ley para acceder a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; lo hace invocando una normatividad que est\u00e1 lejos de prohibir el reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez ante un supuesto f\u00e1ctico como el referido y vulnera el derecho fundamental que tiene la actora al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de la cual pueda derivar su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado 49 Penal de Circuito y se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que deje sin efecto la resoluci\u00f3n No.027163 del 27 de diciembre de 2000 que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a Isabel Torres pues se trata de un acto administrativo que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al negar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que aquella tiene derecho, acto que vulnera el derecho a la seguridad social como derecho fundamental por conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 \u00a0a la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito que emita y expida el bono pensional que se halla pendiente para que con base en \u00e9l el Instituto de Seguros Sociales proceda a decidir la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de esa pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia analiza si el presentar una nueva tutela podr\u00eda significar temeridad. La respuesta es negativa. Lo argumentaci\u00f3n es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0Una \u00faltima reflexi\u00f3n: \u00a0El juez que decidi\u00f3 la demanda de tutela asumi\u00f3 que la actora y su apoderado hab\u00edan incurrido en conducta temeraria al interponer dos acciones de esa naturaleza con base en los mismos hechos, iguales pretensiones y contra la misma entidad y por ello rechaz\u00f3 la demanda y orden\u00f3 investigar disciplinariamente al abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa actitud es infundada. \u00a0Lo es porque la demanda inicial pretend\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y de seguridad social. \u00a0Con base en ella el Juez 52 Penal del Circuito tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y le orden\u00f3 al Instituto de \u00a0Seguros Sociales contestar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez formulada por la actora. \u00a0El Seguro efectivamente contest\u00f3 pero advi\u00e9rtase que lo hizo incurriendo en una v\u00eda de hecho por haber negado el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir de prohibiciones no configuradas en la ley, desconociendo la satisfacci\u00f3n de los requisitos si previstos en ella y contraviniendo la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si bien la redacci\u00f3n de la segunda demanda de tutela no era lo suficientemente precisa, era claro que los supuestos f\u00e1cticos hab\u00edan variado en tanto que el Seguro ya hab\u00eda contestado la solicitud pero, no obstante ello, la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social persist\u00eda y por lo mismo la demanda de protecci\u00f3n constitucional ten\u00eda sentido. \u00a0Asumir que con la sola expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 027163 se realiz\u00f3 el derecho a la seguridad social de la actora es un espejismo y nadie m\u00e1s autorizado que el juez de tutela para percatarse de ello. \u00a0Por eso se revocar\u00e1 la orden de investigar disciplinariamente al abogado pues carece de todo fundamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. En cualquiera de las dos hip\u00f3tesis anteriores, el ISS condiciona la negativa en el sentido de que se niega la pensi\u00f3n hasta tanto no se agoten los tr\u00e1mites del bono pensional. En este evento, la Corte Constitucional, sentencia T-684\/01,27 dijo: \u201cEn el caso que se revisa encuentra la Sala que, de acuerdo con su doctrina jurisprudencial, resulta procedente conceder el amparo constitucional\u201d.\u00a0 En consecuencia, orden\u00f3 en la parte resolutiva \u00a0que el ISS en 48 horas \u201cexpida la resoluci\u00f3n y notifique al actor su decisi\u00f3n formal relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n..\u201d\u00a0 \u00a0Y, agreg\u00f3 la parte resolutiva y aqu\u00ed est\u00e1 la novedad: \u201cEn caso de que el bono pensional no haya sido emitido por la entidad responsable, el presente fallo podr\u00e1 ser invocado por el Instituto de Seguros Sociales para exigir la emisi\u00f3n del bono respectivo \u00a0a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, pero la mora de \u00e9sta no exime al Instituto \u00a0de pagar cumplidamente el monto total \u00a0de las mesadas pensionales a las que el petente tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO DE LOS BONOS PENSIONALES Y DE LAS \u00a0CUOTAS PARTES \u00a0<\/p>\n<p>9. Planteamiento del problema: Los soportes financieros antes y despu\u00e9s de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Los denominados bonos y cuotas partes son soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. \u00a0<\/p>\n<p>a. Los bonos fueron establecidos por \u00a0la ley 100 de 1993. El tr\u00e1mite a seguir est\u00e1 regulado por la ley 100\/93 y especialmente por \u00a0los siguientes decretos: a. 1299\/94 (emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensi\u00f3nales); b. 1726\/94 (reglamenta el 1299\/84); c. 1314\/94 (emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de los bonos pensi\u00f3nales por traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida); d.1725\/94 (reglamenta el 1314\/94); e. 1748\/95 (emisi\u00f3n, c\u00e1lculo y redenci\u00f3n de los bonos), f. 2222\/95 (ampliaci\u00f3n de plazo para le emisi\u00f3n); g. 1474\/97 (redenci\u00f3n anticipada de los bonos), 1513\/98 (requisitos), como normas principales.28 \u00a0En el presente fallo \u00a0se ha hecho referencia extensa a los denominados \u00a0bonos tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>b. Las cuotas partes figuran en la normatividad anterior a la ley 100\/93. Se establecieron para \u00a0los tiempos servidos o cotizados a diversas entidades. En dichos eventos las normas contemplaban que las dem\u00e1s entidades contribu\u00edan para la mesada con cuotas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Decreto \u00a03135 de 1968 que regul\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los empleados p\u00fablicos y trabajadores \u00a0oficiales, dispuso en su art\u00edculo 28: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La entidad de previsi\u00f3n obligada al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 notificado a los organismos deudores, los que dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de quince d\u00edas para objetarlo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el decreto reglamentario 1848 de 1969 dispuso en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 75 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los casos de acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios a que se refiere el art\u00edculo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo este el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene derecho a repetir con las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo servido a cada una de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se proceder\u00e1 con sujeci\u00f3n al procedimiento se\u00f1alado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas del traslado a que se refiere el inciso 3\u00ba del citado decreto, la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponi\u00e9ndose sin fundamento legal, se entender\u00e1 que acepta el proyecto y se proceder\u00e1 a expedir la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 33 de 1985 se refiri\u00f3 a las pensiones de los empleados oficiales as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Caja Nacional de Previsi\u00f3n obligada al pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a repetir contra organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas cajas de previsi\u00f3n, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 notificado a los organismos deudores, los que dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de quince d\u00edas para objetarlo vencido el cual, se entender\u00e1 aceptado por ellos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del Decreto 2709 de 1994, con fundamento en la ley 71 de 1988, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todas las entidades de previsi\u00f3n social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensi\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n de contribuirle a la entidad de previsi\u00f3n pagando la cuota parte correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las dem\u00e1s entidades de previsi\u00f3n, la entidad pagadora notificar\u00e1 el proyecto de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a los organismos concurrentes en el pago de la pensi\u00f3n, quienes dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de quince d\u00edas h\u00e1biles para aceptarla u objetarla, vencido el cual si no se ha recibido respuesta se entender\u00e1 aceptada y se proceder\u00e1 a expedir la resoluci\u00f3n definitiva de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La cuota parte a cargo de cada entidad de previsi\u00f3n ser\u00e1 el valor de la pensi\u00f3n por el tiempo aportado a esa entidad, dividido por el tiempo total aportado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>c. La ley 100 de 1993 no excluye \u00a0a las cuotas partes como soporte financiero.\u00a0 En efecto, la ley 100 de 1993, en el cap\u00edtulo \u201cTraslado entre reg\u00edmenes &#8211; bonos pensi\u00f3nales -\u201c, en los art\u00edculos \u00a0121, 122 y 124, habla expresamente de \u201cBonos pensi\u00f3nales y cuotas partes a cargo de la Naci\u00f3n\u201d, \u201cFondos para pago de cuotas partes y bonos pensi\u00f3nales de las Cajas, Fondos o Entidades P\u00fablicas no sustituidos por el Fondo de pensiones p\u00fablicas del nivel nacional\u201d y \u201cFondos para pago de cuotas partes y bonos pensi\u00f3nales de las Empresas que tienen a su cargo exclusivo las pensiones de sus empleados\u201d. Significa lo anterior que la \u00a0ley 100 \u00a0estableci\u00f3 el mecanismo de los bonos, pero no excluy\u00f3, en determinadas situaciones, el m\u00e9todo que antes de su vigencia se empleaba de distribuir la mesada \u00a0por cuotas partes entre las entidades que en la vida laboral del jubilado recibieron cotizaciones.29 No pod\u00eda excluir las cuotas partes porque \u00a0por ley est\u00e1 reconocido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema pr\u00e1ctico radica en dilucidar cu\u00e1ndo el soporte financiero es el bono o la cuota parte. La soluci\u00f3n habr\u00e1 que darla teniendo en cuenta la reciente normatividad: \u00a0la ley 499 de 1999 y del decreto 013 de 2001. Adem\u00e1s, se deben hacer algunas precisiones de \u00edndole constitucional sobre los reg\u00edmenes especiales y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Normatividad reciente sobre bonos y cuotas partes y soluci\u00f3n jur\u00eddica a los problemas que plantea \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0ley 499 de 1999 dice en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas del orden nacional, que de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas, est\u00e9n obligadas a concurrir con el pago de las pensiones causadas con anterioridad al primero de abril de 1994, suprimir\u00e1n las obligaciones rec\u00edprocas que por concepto de cuotas partes hayan asumido, efectuando en sus estados financieros los registros contables correspondientes. \u00a0Las obligaciones pensi\u00f3nales causadas a partir de tal fecha, se financiar\u00e1n adem\u00e1s de los recursos previstos en la ley, con el bono pensional o cuota parte que para el efecto deber\u00e1 expedir la entidad que est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de concurrir en el pago de la respectiva pensi\u00f3n, o la que haga sus veces, emitido a favor de la entidad encargada del pago de dicha prestaci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la norma plantea la alternativa de la cuota parte. \u00a0<\/p>\n<p>Y, el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 013\/01, dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene derecho a bono pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 128 de la ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto ley \u00a01314 de 1994, los servidores p\u00fablicos que a partir de la entrada \u00a0en vigencia \u00a0del Sistema General de Pensiones, se trasladen al R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0con Prestaci\u00f3n Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n que surge del literal b. transcrito es terminante: \u00a0el bono pensional B se predica para aquellos funcionarios \u00a0que se trasladan\u00a0 al r\u00e9gimen de prima media a partir\u00a0 del 1\u00b0 de abril de 1994. Por eso a continuaci\u00f3n el mismo art\u00edculo regula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensi\u00f3nales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensi\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, de conformidad con las normas aplicables \u00a0y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 490 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1les son los casos en que no se expide el bono y el soporte financiero se logra por cuotas partes de la mesada pensional? \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 013 de 2001 se remite al art\u00edculo 128 de la ley 100\/93. Esta \u00faltima norma \u00a0se refiere a la selecci\u00f3n de r\u00e9gimen por parte de los servidores p\u00fablicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones, podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen al que deseen afiliarse, lo cual deber\u00e1 informarse al empleador por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que se acojan al r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, podr\u00e1n continuar afiliados a la Caja, Fondo o Entidad de previsi\u00f3n a la cual se hallen vinculados. Estas entidades administrar\u00e1n los recursos y pagar\u00e1n las pensiones conforme \u00a0a las disposiciones de dicho r\u00e9gimen previstas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9n afiliados a una Caja, Fondo o Entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados \u00a0a alguna de estas entidades \u00a0cuya liquidaci\u00f3n se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, \u00a0en caso de que seleccionen el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida se afiliar\u00e1n al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos nacionales cualquiera sea el r\u00e9gimen que seleccionen, tendr\u00e1n derecho a bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen seleccionado implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones \u00a0propias de \u00e9ste para acceder a las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, los servidores p\u00fablicos ten\u00edan la obligaci\u00f3n, antes de la vigencia de la ley 100\/93, de \u00a0cotizar a Cajas ( por ejemplo, Caja Nacional de Previsi\u00f3n) a Fondos o Entidades, que eran de car\u00e1cter oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay complicaci\u00f3n alguna si en el momento de entrar en vigencia la mencionada ley 100\/93, el servidor p\u00fablico \u00a0estuviere trabajando el 1\u00b0 de abril de 1994 y se traslada con posterioridad a tal fecha al ISS; en este caso hay lugar a que el ISS solicite \u00a0 la emisi\u00f3n del bono pensional a la anterior entidad o caja o fondo al cual cotizaba el usuario. Esto es lo que ha ocurrido con la gran mayor\u00eda de los servidores p\u00fablicos. Tampoco hay problema en el caso de que un funcionario p\u00fablico se retira de su empleo antes del 1\u00b0 de abril de 1994, estaba cotizando solamente a una caja y \u00a0vuelve a trabajar despu\u00e9s de tal fecha y se afilia al ISS. En este caso tambi\u00e9n hay lugar a solicitar el bono porque \u00a0existe un traslado de una Caja o fondo al ISS de quien fue empleado p\u00fablico y vuelve a serlo con soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>El problema surge cuando \u00a0no ocurre el traslado, que es un elemento indispensable para el derecho a reclamar el bono. Esa ausencia de traslado acontece en las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. Al entrar en vigencia la ley 100\/93 el trabajador \u00a0ya estaba cotizando a los Seguros Sociales porque en ese instante laboraba para una empresa privada, aunque anteriormente hubiere trabajado un tiempo al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. El 1\u00b0 de abril de 1994 la persona no estaba laborando, \u00a0pero en a\u00f1os o meses o d\u00edas anteriores \u00a0s\u00ed estuvo trabajando para un empresa privada y por consiguiente cotizaba al ISS, aunque con anterioridad a la cotizaci\u00f3n al ISS hubiere sido funcionario p\u00fablico; y reinicia trabajo despu\u00e9s del 1\u00b0 de abril de 1994 y contin\u00faa cotizando al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. El 1\u00b0 de abril de 1994 la persona no estaba laborando, pero antes s\u00ed lo estuvo con diferentes contrataciones laborales y cotizaba en parte, no en su integridad, al ISS, estando de todas maneras \u00a0afiliado al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera \u00a0hip\u00f3tesis ocurre lo siguiente: si el d\u00eda 1\u00b0 de abril de 1994 el trabajador estaba cotizando al ISS es porque se trataba de un trabajador particular, luego no se le puede aplicar ni el art\u00edculo 128 de la ley 100 de 1993, ni \u00a0el decreto 1314 de 1994, porque estas normas se predican s\u00f3lo para servidores p\u00fablicos. Por lo tanto, el soporte financiero se har\u00e1 a trav\u00e9s de cuotas partes. \u00a0<\/p>\n<p>En las otras dos hip\u00f3tesis, cotizaba todo o parte al ISS antes del 1\u00b0 de abril, no laboraba el 1\u00b0 de abril de 1994 y vuelve a trabajar y de inmediato contin\u00faa cotizando al ISS. En este aspecto tiene toda la raz\u00f3n el Ministerio de Hacienda cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; tampoco procede emisi\u00f3n de bono pensional por traslado de un servidor p\u00fablico al r\u00e9gimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, pues al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante no ten\u00eda el car\u00e1cter de servidor p\u00fablico, y adem\u00e1s, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo cual no se est\u00e1 ante un servidor p\u00fablico que se traslade al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Si no hay lugar al bono, a contrario sensu hay lugar a la cuota parte, algo permitido por la ley 100 de 1993, la ley 499 de 1999 y el decreto 13 de 2001, como anteriormente se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como las normas antes mencionadas no regulan la tramitaci\u00f3n de las cuotas partes, se \u00a0acude a la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, respecto a la tramitaci\u00f3n de la cuota parte, \u00a0siempre y cuando el interesado \u00a0est\u00e9 cubierto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que es el que permite la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta exige un an\u00e1lisis de la legislaci\u00f3n anterior a la ley 100\/93 porque el decreto 013 de 2001, que est\u00e1 vigente, dice: \u201c En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensi\u00f3nales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensi\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. Es decir que el decreto exige que haya una ley de la cual se infiera que no son los bonos la forma de cubrir la cuota de concurrencia, puesto que \u201cla entidad que est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de concurrir en el pago de la respectiva pensi\u00f3n\u201d (frase de la ley 499\/99) ser\u00e1 la que paga la cuota. Esto ocurre siempre y cuando el interesado est\u00e9 cubierto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que es el que permite la aplicaci\u00f3n de normas anteriores a la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n de una norma por otra exige la necesidad de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La existencia de normas transitorias \u00a0es indispensable en la legislaci\u00f3n \u00a0sobre seguridad social en pensiones \u00a0porque hay derechos en via de adquisici\u00f3n.30 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un derecho ex &#8211; lege porque nace de una norma que expresamente lo establece y que se\u00f1ala criterios razonables para gozar de la excepcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez entre en vigencia la norma que establece el r\u00e9gimen transitorio, las personas que re\u00fanen los requisitos para adquirirlo consolidan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. Es adem\u00e1s un aut\u00e9ntico derecho subjetivo que le da a su titular el derecho a que se le reconozca la prestaci\u00f3n en las condiciones establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicci\u00f3n en caso de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como adem\u00e1s los derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables, (art\u00edculos 48 y 53 C.P.), con mayor raz\u00f3n se requiere un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Colombia, como era apenas l\u00f3gico, el art\u00edculo 36 de la \u00a0ley 100 de 1993 estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n universal del sistema. Esa excepci\u00f3n es para \u00a0 quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 hayan tenido 35 a\u00f1os si son mujeres o 40 a\u00f1os si son hombres o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o de tiempo cotizado, a ellos se les aplicar\u00e1 lo establecido en el r\u00e9gimen anterior a la ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n. Los \u00fanicos que quedar\u00edan por fuera de este r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00edan quienes voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en \u00e9ste se cambien al de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar \u00a0en vigencia el Sistema \u00a0tengan treinta y cinco o mas a\u00f1os de edad \u00a0si son mujeres o cuarenta o mas a\u00f1os de edad si son hombres, o quince o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interesado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se acoge \u00a0a \u00e9l no solamente porque el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 es muy claro y es una norma de orden p\u00fablico, sino porque se trata de un principio del derecho laboral, reconocido constitucionalmente en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor, \u00a0y, adem\u00e1s, porque en la ley 100 \u00a0art.11 y en la propia Constituci\u00f3n (art\u00edculo 53) se establece el principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>12. El caso de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los servidores del Estado, salvo algunos casos exceptuados, la regla es el traslado al r\u00e9gimen general de pensiones. En efecto, \u00a0el art\u00edculo 273 de la ley 100 de 1993, al determinar el r\u00e9gimen aplicable a los servidores p\u00fablicos dijo que se podr\u00e1n incorporar \u201crespetando los derechos adquiridos a los servidores p\u00fablicos, a\u00fan a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud\u201d. Este sistema ya se cumpli\u00f3. El decreto 691 de 1994 \u00a0incorpor\u00f3 \u00a0al sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 a los funcionarios de la rama ejecutiva, nacional, departamental, municipal, a los servidores p\u00fablicos del Congreso, a la rama judicial, Ministerio P\u00fablico, Fiscal\u00eda, Contralor\u00eda, Organizaci\u00f3n Electoral. E indic\u00f3, que para ellos la vigencia del sistema general de pensiones comenz\u00f3 a regir, en el orden nacional, el 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el decreto citado \u00a0reiter\u00f3 que hay un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que por lo tanto se torna intocable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Los servidores p\u00fablicos que seleccionen el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones que lo reglamentan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de las Ramas y Entidades del Estado, rese\u00f1adas en el decreto 691\/94 hab\u00eda sectores que ten\u00edan reg\u00edmenes especiales, significa que \u00e9stos tambi\u00e9n fenecen al terminar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 100\/93, o sea el 30 de marzo de 2014 al cumplir 60 a\u00f1os los varones que el 1\u00b0 de abril ten\u00edan 40 a\u00f1os de edad \u00a0y al cumplir 55 a\u00f1os las mujeres que a tal fecha ten\u00edan 35 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que agregar que el decreto 691\/94 estableci\u00f3 unas excepciones porque la norma no pod\u00eda violar derechos adquiridos. Esas excepciones son las establecidas en los llamados reg\u00edmenes exceptuados (art\u00edculo 279 Ley 100\/93) y los establecidos en el art\u00edculo 28 del decreto 104\/94, en el decreto 314\/94 y en el decreto 1359\/93 ( parlamentarios y por extensi\u00f3n normativa a los \u00a0Magistrados de la Corte Suprema, Consejo de Estado, Corte Constitucional, \u00a0Consejo Superior de la Judicatura). \u00a0<\/p>\n<p>Para los Parlamentarios hay un r\u00e9gimen de transici\u00f3n expresamente establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 1293\/94 que fija iguales condiciones a las de la ley 100\/93, art\u00edculo 36. Se predica tambi\u00e9n de \u00a0los Magistrados de las Altas Cortes, porque seg\u00fan el art\u00edculo 28 del decreto 104\/94, para todos los efectos pensi\u00f3nales se asimilan al r\u00e9gimen de los Parlamentarios. Sea de advertir que los Magistrados de las Altas Cortes se ubicaban en el r\u00e9gimen especial contemplado en \u00a0 el \u00a0decreto 546\/71. Seg\u00fan \u00e9l, \u00a0diez a\u00f1os al servicio de la Rama o del Ministerio P\u00fablico permiten invocar el r\u00e9gimen especial para funcionarios judiciales. Posteriormente, mediante normas que est\u00e1n vigentes, \u00a0el r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de los parlamentarios cobij\u00f3 a los magistrados de las Altas Cortes. Por consiguiente, si se invoca el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no se puede predicar \u00fanica y exclusivamente \u00a0respecto del decreto 546 de 1971, \u201cR\u00e9gimen de seguridad social de la rama jurisdiccional\u201d. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0incluye todas las normas que \u00a0favorezcan, por el principio de favorabilidad,\u00a0 como por ejemplo la ley 4 de 1992, art\u00edculo 1731, norma declarada constitucional por sentencia C-608\/9932, \u00a0el decreto 1359\/93, art\u00edculos 4\u00b0 y siguientes, decreto \u00a0104\/9433 que fueron anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100\/9334. En el caso de los magistrados de las Altas Cortes, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el especial.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para tener derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n la norma no exige que se estuviere cotizando el 1\u00b0 de abril de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-534\/200136determin\u00f3 que para la viabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es necesario que el peticionario se encontrare cotizando a un r\u00e9gimen de seguridad social el 1\u00b0 de abril de 1994, \u00a0porque \u201cCon esta \u00f3ptica se somete la viabilidad \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a un presupuesto no previsto en la ley y se incurre en una pr\u00e1ctica discriminatoria pues, a pesar de que un trabajador cumpla los requisitos legalmente exigidos, se lo despoja de los beneficios impl\u00edcitos en ese r\u00e9gimen y, por esa via, se propicia la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0de igualdad y de seguridad social\u201d. Si una Entidad no aplica el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, debiendo hacerlo, el resultado seg\u00fan la mencionada sentencia es el siguiente: \u00a0 \u201cAnte esa situaci\u00f3n, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, ligada a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y se le ordenar\u00e1 a la entidad accionada emitir un acto administrativo teniendo en cuenta la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n referida a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 y, en caso de aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, excluir, de las exigencias que se le hacen, el punto relativo a la existencia de v\u00ednculo laboral al tiempo de la entrada en vigencia de esa ley\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicha sentencia, el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados los aspirantes a pensi\u00f3n, exigido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y en normas similares, no puede ser entendido como sin\u00f3nimo de v\u00ednculo laboral vigente. \u00a0Se exige estar afiliado pero no se exige estar cotizando al ISS. En este aspecto se sigue \u00a0la jurisprudencia del Consejo de Estado37; de la Corte Suprema de Justicia38, y determinaciones administrativas 39. \u00a0<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n del concepto \u201cafiliaci\u00f3n\u201d tambi\u00e9n se encuentra en la teor\u00eda \u00a0de la seguridad social. Trat\u00e1ndose de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la afiliacion es un acto que se produce \u00a0una sola vez en la vida del interesado, al ingresar al trabajo, por consiguiente la afiliaci\u00f3n no es repetible, \u00a0es vitalicia. Habr\u00e1, como es obvio, situaciones en las que se est\u00e1 trabajando ( a esto se denomina \u201calta\u201d, y aqu\u00e9llas en que no lo est\u00e1 ( se denomina \u00a0\u201cbaja\u201d ). \u00a0<\/p>\n<p>La confusi\u00f3n surge por confundir afiliaci\u00f3n con las denominadas \u201csituaciones de alta\u201d, que s\u00ed requieren de la relaci\u00f3n laboral vigente. Pero, \u201cla afiliaci\u00f3n determina la inclusi\u00f3n del trabajador \u00a0en el sistema, y en uni\u00f3n de otros presupuestos, constituye t\u00edtulo jur\u00eddico para la adquisici\u00f3n de derechos y en nacimiento de obligaciones de seguridad social\u201d.40\u00a0 La jurisprudencia espa\u00f1ola expresamente indica que \u201cla afiliaci\u00f3n no indica \u00a0existencia de la relaci\u00f3n laboral\u201d.41 \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan se puede confundir cotizaci\u00f3n con afiliaci\u00f3n. Si se cometiere esta equivocaci\u00f3n, se llegar\u00eda a situaciones muy injustas. En efecto, no se puede pensar que por no estar cotizando al ISS el 1\u00b0 de abril de 1994, pese a que con anterioridad estuviere afiliado, \u00a0quedar\u00edan por fuera del r\u00e9gimen de transici\u00f3n aquellos trabajadores que en tal fecha estuvieren, entre otras, \u00a0en estas situaciones: A. Con trabajo suspendido. B. Con licencia no remunerada. C. Con auto de detenci\u00f3n. D. Trabajadores por temporada. E. Los injustamente despedidos para la fecha y que luego obtuvieren su reintegro por decisi\u00f3n judicial. F. \u00a0 Quienes estuvieren prestando el servicio militar. G. Quienes estuvieren gozando para tal fecha de pensi\u00f3n de invalidez y luego pasaren a pensi\u00f3n de vejez. H. Los trabajadores que fueran perjudicados por la mora patronal en las cotizaciones a la seguridad social. I. Quienes por cualquier motivo no estuvieren laboran el 1\u00b0 de abril de 1994 pero que luego vuelvan a trabajar y coticen al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>La frase que resume lo anteriormente explicado aparece en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-534\/200142 en la cual se resalta que si \u00a0la propia ley no \u00a0previ\u00f3 que se estuviere cotizando a 1\u00b0 de abril de 1994, exigirlo ser\u00eda discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>13. La orden de tutela debe cumplirse \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-098\/200243 se record\u00f3 que el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a consecuencia de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisi\u00f3n que debe ser obedecida o satisfecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de la esencia del amparo finalizar con una sentencia que se cristaliza en \u00f3rdenes que deben cumplirse sin demora (art\u00edculo 27 del decreto 2591\/91) y es deber de las autoridades garantizar su cumplimiento (art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato44, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo \u00a0el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0T-942\/00 la Corte Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Competencia y funciones del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para el \u00a0cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. \u00a0Si fenece el plazo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigir\u00e1 al superior del incumplido y el juez requerir\u00e1 al superior para dos efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado \u00a0y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable \u00a0y al superior hasta que cumpla su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal \u00a0del funcionario en su caso\u201d. ( parte del art\u00edculo 27 del decreto 2591\/91. Subraya fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario p\u00fablico a quien se dirige la orden no la cumple, en este evento no solamente viola el art\u00edculo 86 de la C. P. sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido. De ah\u00ed las amplias facultades otorgadas al juez de instancia; y que \u00e9ste mantiene la competencia hasta tanto el fallo de tutela haya logrado su objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0probados en esta tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n plenamente probados en el presente caso los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Alberto D\u00edaz Del Castillo Zarama \u00a0tiene actualmente 66 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Labor\u00f3 mas de veinte a\u00f1os, tanto en el sector privado como en el p\u00fablico y por consiguiente cotiz\u00f3 mas de 1000 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Su primer empleo fue el de Juez Municipal en Buesaco, a partir del 1\u00b0 de abril de 1960 . En esa \u00e9poca los funcionarios judiciales deb\u00edan \u00a0cotizar \u00a0 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Antes de entrar en vigencia la ley 100\/93, el se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo \u00a0cotiz\u00f3 al ISS hasta el 18 de junio de 1993, fecha en que se retir\u00f3 de la empresa Litoformas de Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 1\u00b0 de abril de 1994 no era trabajador dependiente y no cotizaba para la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Volvi\u00f3 a trabajar en la empresa Alcalis de Colombia Ltda. a partir del 1\u00b0 de julio de 1995 y hasta el 31 de agosto de 1999. Cotiz\u00f3 al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez en el ISS donde se radic\u00f3 su petici\u00f3n el 1\u00b0 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El primer paso que dio el ISS fue el de solicitar la confirmaci\u00f3n de los datos aportados por el peticionario, como laborados y cotizados, en entidades oficiales. Aparecen en el expediente los oficios pidiendo la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Finalizado el t\u00e9rmino de ley para la confirmaci\u00f3n, \u00a0no se procedi\u00f3 de inmediato al siguiente paso administrativo, que seg\u00fan el ISS era el de solicitud de bono pensional a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o por haber sido esta entidad donde labor\u00f3 el se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo antes de afiliarse al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Instaur\u00f3 una primera tutela y el Juzgado 14 \u00a0Laboral de Bogot\u00e1 la concedi\u00f3. Despu\u00e9s del fallo, el ISS profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n y orden\u00f3 la tramitaci\u00f3n del bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.12. En cuanto a la tramitaci\u00f3n del bono, el ISS \u00a0en varias oportunidades \u00a0le dijo al peticionario que no se hab\u00eda llegado a esa etapa porque se estaba en el per\u00edodo de prueba. En realidad, algunas de esas respuestas se dieron \u00a0cuando \u00a0ya se hab\u00eda pedido la expedici\u00f3n del bono al Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El Departamento de Nari\u00f1o envi\u00f3 al ISS la liquidaci\u00f3n provisional del bono. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. El ISS objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Con posterioridad a la objeci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, el Departamento de Nari\u00f1o solicit\u00f3 las cuotas parte del bono pensional a diversas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>1.16. El peticionario de la tutela ha venido \u00a0reclamando al ISS, a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, al Ministerio de Hacienda, que se le tramite lo correspondiente al bono \u00a0y se le reconozca su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0hace casi \u00a0cuatro a\u00f1os que dura la tramitaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo \u00a0y la demora se debe a distintas actitudes de las entidades del Estado y no al peticionario, ya que \u00e9ste ha demostrado plenamente su derecho a ser jubilado. Ha adquirido el derecho y por consiguiente, se le debe respetar. Es m\u00e1s, el ISS no pone en tela de juicio que el se\u00f1or Diaz Del Castillo haya completado los requisitos necesarios para gozar de su pensi\u00f3n de vejez, pero, se repite, \u00a0la petici\u00f3n deber\u00eda haber sido resuelta a mas tardar dentro de seis meses y eso no ocurri\u00f3. El mismo ISS en comunicaci\u00f3n dirigida al juez de tutela expl\u00edcitamente se\u00f1ala que mantendr\u00e1 el no reconocimiento de la pensi\u00f3n porque, seg\u00fan el ISS, \u00a0\u201c&#8230; \u00a0En la fecha y al no existir nuevos fundamentos de derecho que permitan modificar la decisi\u00f3n plasmada en anterior resoluci\u00f3n, no hay lugar a que esta entidad se pronuncie nuevamente sobre los mismos \u00a0hechos\u201d. Esta actitud afecta los derechos fundamentales del peticionario, como se explicar\u00e1 posteriormente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aplicaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n en este caso \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alberto D\u00edaz Del Castillo Zarama instaur\u00f3 una primera tutela (que no es objeto de la presente decisi\u00f3n). El juez la concedi\u00f3, mediante fallo del 3 de marzo de 2000 y orden\u00f3 que el ISS decidiera de fondo. Fue por eso que los Seguros Sociales profirieron la Resoluci\u00f3n 4919 de 30 de marzo de 2000 negando la pensi\u00f3n, pero mitigando el efecto negativo, en cuanto al mismo tiempo \u00a0se determin\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite de la emisi\u00f3n del bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en el acto administrativo se excluy\u00f3 al peticionario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por consiguiente es necesario, de acuerdo con precedentes jurisprudenciales, \u00a0determinar, a\u00fan oficiosamente, si por no reconocerlo en el caso concreto, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n del ISS para no reconocerle al peticionario el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia \u00a0el Sistema General d Pensiones ten\u00eda 35 a\u00f1os o mas de edad la mujer, o cuarenta a\u00f1os o mas de edad \u00a0el hombre o 15 a\u00f1os o mas de servicios cotizados, siempre y cuando al 01 de abril \u00a0de 1994, vinieran afiliados a un determinado \u00a0r\u00e9gimen prestacional para reconocer la pensi\u00f3n con la edad, tiempo o monto en \u00e9l establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Que en el caso concreto del peticionario, si bien es cierto cumpl\u00eda el requisito exigido para estar en transici\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que al 01 de abril de 1994 no ven\u00eda afiliado al ISS para que se beneficiara de su r\u00e9gimen, raz\u00f3n por la cual es procedente estudiar la solicitud de pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de prima media con prestaci\u00f3n definida, establecido por la ley 100 de 1993 &#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n al ISS al no incluir al peticionario de la tutela dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque, como se explic\u00f3, en la parte motiva del presente fallo, \u00a0el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, no exige como requisito estar cotizando el 1\u00b0 de abril de 1994, sino \u00fanicamente estar o haber estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. La cotizaci\u00f3n est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con la vigencia de la relaci\u00f3n laboral trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes, puesto que s\u00f3lo cotiza quien est\u00e9 laborando, bien sea como trabajador particular o como servidor p\u00fablico. El citado art\u00edculo habla de afiliaci\u00f3n y \u00e9sta \u00a0es diferente a la \u00a0cotizaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 013 de 2001, que est\u00e1 vigente y por ende debe aplicarse, \u00a0exige, para estar en el r\u00e9gimen ordinario, que haya traslado del servidor p\u00fablico al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, a efectos del tr\u00e1mite del bono pensional tipo B, y, no puede decirse que una persona que antes del 1\u00b0 de abril de 1994 estuviere afiliada al ISS y despu\u00e9s de tal fecha tambi\u00e9n, se \u201ctraslada\u201d, as\u00ed no estuviere laborando en la fecha aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del se\u00f1or D\u00edaz Del Castilllo, labor\u00f3 en entidades del Estado, pero su \u00faltima vinculaci\u00f3n \u00a0de trabajo, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, fue con una empresa particular y por consiguiente ven\u00eda cotizando al ISS. Cuando regres\u00f3 a \u00a0trabajar, despu\u00e9s de abril de 1994, \u00a0 lo hizo a otra \u00a0empresa particular y continu\u00f3 en el ISS. Por lo tanto, no hubo traslado, ni se le puede exigir que estuviere cotizando el 1\u00b0 de abril de 1994 porque ese requisito no lo se\u00f1ala la ley y exig\u00edrselo ser\u00eda discriminatorio y violar\u00eda el art\u00edculo 13 de la C.P., como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-534\/01 y como lo admite hoy hasta el \u00a0Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho cuando \u00a0la resoluci\u00f3n 4919\/2000 le neg\u00f3 al peticionario el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por lo tanto, para efectos del presente caso, se ordenar\u00e1 que en la nueva resoluci\u00f3n que se profiera por los Seguros Sociales se tenga en cuenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al cual tiene derecho el se\u00f1or Alberto D\u00edaz Del Castilllo. Por supuesto que, dentro de una interpretaci\u00f3n integral, que busca la armon\u00eda y la coordinaci\u00f3n para la soluci\u00f3n que mejor armonice con el sistema, se debe entender que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n incluye \u00a0las normas mas favorables en cuanto al acceso a la pensi\u00f3n de vejez, no solo en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto, sino tambi\u00e9n respecto a aquellos procedimientos y actuaciones sin los cuales el contenido del derecho \u00a0se tornar\u00eda \u00a0ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de quien instaura la tutela. En el presente caso, los derechos fundamentales violados son el derecho a la \u00a0seguridad social en pensiones \u00a0en conexidad con los derechos a la salud, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al derecho al debido proceso y al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Derecho a la seguridad social en pensiones. El peticionario Alberto \u00a0D\u00edaz Del Castillo tiene el status de jubilado y por consiguiente un derecho adquirido que no se le puede restringir en ning\u00fan aspecto. El no reconocimiento oportuno de la prestaci\u00f3n constituye una clara violaci\u00f3n al acceso a la pensi\u00f3n, que da lugar a la prosperidad de la tutela porque dicha violaci\u00f3n est\u00e1 afectando tambi\u00e9n, por conexidad, los derechos fundamentales que a continuaci\u00f3n se relacionar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Derecho a la salud. Est\u00e1 probado que el se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo padece de una grave enfermedad, se le ha diagnosticado enfermedad cerebro vascular de etiolog\u00eda hipertensiva, apoplej\u00eda y reacci\u00f3n de ansiedad reactiva. \u00a0Al no ser trabajador ni pensionado, no est\u00e1 cobijado por \u00a0la seguridad social en salud. Si oportunamente se hubiere reconocido la pensi\u00f3n, el se\u00f1or Diaz Del Castillo no solamente estar\u00eda disfrutando de la prestaci\u00f3n sino haciendo uso del derecho a la atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Derecho al m\u00ednimo vital. El se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo es una persona de la tercera edad; est\u00e1 enfermo, como ya se se\u00f1al\u00f3; \u00a0no tiene trabajo, de \u00e9l depende tambi\u00e9n su esposa, no recibe salario alguno y demostr\u00f3 que uno de sus bienes est\u00e1 en juicio hipotecario. \u00a0Por tanto, \u00a0la mesada a la cual tiene derecho constituye su m\u00ednimo vital y afectarle su reconocimiento y pago constituye una violaci\u00f3n a dicho derecho fundamental, en conexidad con el derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Derecho de igualdad. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala, con base en las pruebas existentes, que el accionante \u00a0ha sido objeto de un tratamiento inadecuado por parte de la administraci\u00f3n, no solo en cuanto se lo discrimin\u00f3 al no reconoc\u00e9rsele el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en pensiones, \u00a0teniendo derecho a ello, sino porque frente a la perentoriedad de los t\u00e9rminos y de los procedimientos para reconoc\u00e9rsele administrativamente el derecho adquirido a su pensi\u00f3n, no se le ha dado el trato de la igualdad ante la ley. \u00a0Lo anterior \u00a0implica una ostensible \u00a0violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad, en conexi\u00f3n con el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Derecho de petici\u00f3n. Es muy grave el perjuicio que se le ocasiona a un aspirante a pensionado, que teniendo el derecho para gozar de la prestaci\u00f3n, no se le \u00a0resuelve \u00a0de fondo a su pretensi\u00f3n. Respuestas simplemente formales, como ha ocurrido en el presente caso, donde en muchas ocasiones se reproduce una primera contestaci\u00f3n y no se resuelve materialmente, no constituyen una contestaci\u00f3n adecuada al derecho de petici\u00f3n. Tampoco \u00a0es respuesta adecuada el no reconocimiento de la pensi\u00f3n, cuando el comportamiento administrativo ha debido ser el de la prontitud en el tr\u00e1mite para luego proferir el \u00a0acto administrativo que reconozca al peticionario el status de jubilado. Cuatro a\u00f1os de demora es un tiempo \u00a0excesivo. Ya se indic\u00f3 en esta sentencia que no puede haber demora injustificada en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez y que no se puede esgrimir el tr\u00e1mite del bono pensional como disculpa para demorar, mas all\u00e1 de los t\u00e9rminos de ley, el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Mucho menos se puede esgrimir como justificaci\u00f3n la discrepancia te\u00f3rica que puedan tener unos funcionarios sobre si se trata de cuotas partes o bonos pensi\u00f3nales. \u00a0La respuesta debe estar de acuerdo con el derecho sustancial (art\u00edculo 228 de la C.P.) del titular del derecho \u00a0y como esto no ha ocurrido, se ha violado el derecho de petici\u00f3n en su contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Derecho al debido proceso. Ya se indic\u00f3 que en el presente caso se ha incurrido en una v\u00eda de hecho al no reconoc\u00e9rsele al se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Tambi\u00e9n se ha incurrido en v\u00eda de hecho cuando, ante la orden de un juez de tutela, que dijo que no se violara el derecho de petici\u00f3n, se responda con otra violaci\u00f3n: negar el derecho a la pensi\u00f3n, negativa que obedece a la demora en tr\u00e1mites administrativos, que son imputables precisamente a la entidad gestora de pensiones y no al peticionario. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n hay violaci\u00f3n al debido proceso porque con el pretexto de los bonos pensi\u00f3nales, primero, y luego con la disculpa de \u00a0discrepancias interinstitucionales, respecto a soportes financieros, se desconocen \u00a0los procedimientos se\u00f1alados por las leyes vigentes. En ambas hip\u00f3tesis hay violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado hasta ac\u00e1 se infiere que la tutela est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto se le violaron al solicitante los derechos a la \u00a0seguridad social en pensiones, \u00a0en conexidad con los derechos a la salud, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al derecho al debido proceso y al derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. Existencia de nuevas normas y su aplicaci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0que la demora para reconocer la pensi\u00f3n del se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo \u00a0ha coincidido con la expedici\u00f3n de \u00a0nuevas normas, como son: la ley 490 de 1999 y el decreto 013 de 2001, y con \u00a0replanteamientos de criterios en los Seguros Sociales y en el Ministerio de Hacienda, sobre \u00a0bonos pensi\u00f3nales y cuotas partes. Estas situaciones \u00a0nuevas llegan a los estrados judiciales. \u00a0Se trata de \u00a0un tema nuevo que debe enfrentar la jurisprudencia constitucional, y por eso se desarroll\u00f3 en extensi\u00f3n en el presente fallo el cap\u00edtulo de \u00a0 \u201cR\u00e9gimen jur\u00eddico de los bonos pensi\u00f3nales y de las cuotas partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el tema de los soportes financieros, se trata de un aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades competentes, seg\u00fan el caso. La discusi\u00f3n que se ha planteado es de \u00edndole legal. El se\u00f1alamiento de los soportes financieros le corresponde precisarlo al funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier determinaci\u00f3n ilegal al respecto es susceptible de controles contencioso administrativos e inclusive de tutela si se comete una v\u00eda de hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante la acci\u00f3n de amparo, ordenarle al funcionario administrativo que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras. Al juez de tutela le interesa es que no se violen los derechos fundamentales de las personas y la orden que se d\u00e9 en el fallo debe apuntar en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Orden de reconocimiento inmediato y de pago de la pensi\u00f3n al accionante \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, ya se inici\u00f3 una determinada actuaci\u00f3n administrativa, se dieron los primeros pasos para la tramitaci\u00f3n de los bonos tipo B, pero no se ha cristalizado el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado los graves perjuicios que ha ocasionado la demora y la reticencia del ISS para el reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo, \u00a0se dan los elementos para considerar que se estar\u00eda frente a una decisi\u00f3n judicial \u00a0muy similar a la definida en la sentencia T-684\/01,45 que orden\u00f3 al \u00a0ISS que \u201cexpida la resoluci\u00f3n y notifique al actor su decisi\u00f3n formal relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n..\u201d\u00a0 \u00a0La orden, en la T-684\/01, fue de inmediato cumplimiento, sin necesidad de previa expedici\u00f3n del bono; en efecto, la parte resolutiva determin\u00f3: \u201cEn caso de que el bono pensional no haya sido emitido por la entidad responsable, el presente fallo podr\u00e1 ser invocado por el Instituto de Seguros Sociales para exigir la emisi\u00f3n del bono respectivo \u00a0a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, pero la mora de \u00e9sta no exime al Instituto \u00a0de pagar cumplidamente el monto total \u00a0de las mesadas pensi\u00f3nales a las que el petente tiene derecho\u201d. Lo anterior se compagina con la efectividad que deben tener las \u00f3rdenes de tutela. De ah\u00ed que el art\u00edculo 23 del decreto 2591\/91, en una de sus partes llegue a determinar: \u201cSi la autoridad no expide el acto administrativo \u00a0de alcance particular \u00a0y lo remite al juez \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario \u00a0para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos\u201d. En este caso, la resoluci\u00f3n a proferir por parte del ISS, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, no puede sobrepasar los quince d\u00edas, sin que sea excusa v\u00e1lida la no emisi\u00f3n del bono pensional, y teniendo en cuenta \u00a0que la liquidaci\u00f3n provisional del bono \u00a0ya se produjo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a\u00fan si se llegare a la conclusi\u00f3n de que se trata de cuota parte, el plazo para proferir la resoluci\u00f3n reconociendo la pensi\u00f3n \u00a0est\u00e1 mas que vencido, se han sobrepasado los seis meses que como l\u00edmite m\u00e1ximo establece la ley 700 de 1991. Por consiguiente, se est\u00e1 en mora de expedir el proyecto de resoluci\u00f3n que \u00a0se comunica a quienes deben aportar dichas cuotas partes para que en plazo de quince d\u00edas lo objeten, si lo tienen a bien, ya que \u00a0de lo contrario, se tiene por aceptado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea que se trate de emisi\u00f3n de bono pensional o cuota parte, los Seguros Sociales deben reconocer en forma inmediata la pensi\u00f3n al accionante y proceder a su pago tambi\u00e9n de inmediato. En ambos casos, se deben tener en cuenta los principios constitucionales a que se ha hecho menci\u00f3n en la parte motiva de esta sentencia, incluyendo el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la funci\u00f3n del juez de tutela es dar \u00a0protecci\u00f3n \u00a0al se\u00f1or Alberto D\u00edaz Del Castillo Zarama porque con las actuaciones en que ha incurrido el Instituto de los Seguros Sociales, se le han violado los derechos fundamentales a esta persona. En efecto, \u00a0al proferirse la resoluci\u00f3n que le ha negado la pensi\u00f3n, teniendo derecho a ello, y al exclu\u00edrselo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al cual tambi\u00e9n tiene derecho como se explic\u00f3 en la parte motiva de la presente sentencia, se le desconocieron los derechos a la \u00a0seguridad social en pensiones, \u00a0en conexidad con los derechos a la salud, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al derecho al debido proceso y al derecho de petici\u00f3n. \u00a0Las omisiones y demora de parte de los mismos Seguros Sociales, en cuanto a la tramitaci\u00f3n adecuada para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, \u00a0han significado tambi\u00e9n \u00a0violaciones a los derechos fundamentales \u00a0anteriormente se\u00f1alados. Por tanto, se debe ordenar que se profiera nueva resoluci\u00f3n para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, respet\u00e1ndosele el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR\u00a0 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y en su lugar CONCEDER\u00a0 \u00a0la tutela, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino improrrogable de quince d\u00edas h\u00e1biles, profiera, sin mas dilaciones, \u00a0la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or ALBERTO DIAZ DEL CASTILLO ZARAMA, \u00a0en su valor completo, \u00a0 teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva del presente fallo, en especial \u00a0que el peticionario queda amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el principio de favorabilidad. Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que cualquiera que fuere \u00a0el mecanismo que se adoptare sobre financiaci\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas siguientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n, se pagar\u00e1 cumplidamente el monto de las mesadas \u00a0y se le prestar\u00e1 el servicio a la seguridad social en salud al se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales para que en el futuro no demore la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de pensiones que ante dicha entidad se formulen y para que observe los t\u00e9rminos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Juez de instancia, REMITIR copia de esta sentencia a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo para que vigile el cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LINETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos afirma que las personas tienen derecho de propiedad sobre la seguridad social, luego no se trata solamente de proteger \u00a0a quien ha adquirido el status de jubilado, sino que la teor\u00eda de la seguridad social tambi\u00e9n conserva los derechos en via de adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver T-089\/99, C-479\/92, T-716\/96 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cGesti\u00f3n es aquello que los buenos gerentes hacen en una circunstancia espec\u00edfica. Todo lo dem\u00e1s es simplemente mala gesti\u00f3n\u201d (Peter Drucker). \u00a0<\/p>\n<p>4 Algunos doctrinantes entienden por eficiencia \u201cel reconocimiento de los derechos \u00a0para evitar la generaci\u00f3n de bolsas de fraude, en t\u00e9rminos de transparencia en su actividad y, de manera muy singular, \u00a0en t\u00e9rminos de agilidad en la gesti\u00f3n\u201d. (Gesti\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas de la Seguridad Social, conferencias de la OISS de Carlos Javier Santos Garc\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver C-1064\/01 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime Sanin G. \u00a0<\/p>\n<p>8 Puede consultarse la T-426 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver T-1565\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el Proyecto del C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social se dice que la seguridad social es un derecho fundamtal . La OIT en su \u00faltima conferencia (2001) en la Resoluci\u00f3n sobre seguridad social dice que \u00e9sta es un derecho humano fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>12 En la T-568\/99 se catalogaron a los derechos sociales como derechos humanos, con la proyecci\u00f3n pr\u00e1ctica de ubicarlos dentro del bloque de constitucionalidad y por ende objeto de protecci\u00f3n tutelar como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-287\/95, T-333\/97,T-456\/99, T130\/99, T-441\/99, T661\/99, T-834\/99, T-881\/99, y T-931\/99 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Un cotejo hecho a \u00a0los 4.300 expedientes que llegaron durante cinco d\u00edas a la Corte Constitucional y que fueron motivo de examen de selecci\u00f3n en la Sala del 4 de febrero del presente a\u00f1o, permite afirmar que por reclamaciones de pensiones contra el ISS, hubo en solo cinco d\u00edas 297 tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas pagadoras \u00a0de pensiones a las cuales haya cotizado o en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculaci\u00f3n \u00a0al Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1n contribuir a la financiaci\u00f3n del bono pensional tomando en cuenta los tiempos servidos (art\u00edculos 1 y 4 del decreto 1314\/94). Como se aprecia, en esta norma se establece que hay un emisor del bono y unos contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>17 El informe es de car\u00e1cter probatorio, luego el ISS no puede hacer an\u00e1lisis de fondo sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni sobre reg\u00edmenes especiales, ni sobre derechos adquiridos por leyes vigentes en el instante de adquirirse el status de jubilado, porque ni \u00a0el mencionado art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998 ni norma alguna le permite negar la pensi\u00f3n ab initio, sin oir ni vencer en juicio a quien resulte perjudicado, puesto que estos aspectos de fondo se deciden en la resoluci\u00f3n que define si hay lugar o no al otorgamiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 . Sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo a\u00f1o M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz;T-345 y T 432 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Alvaro Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>21 Por ejemplo, hay una violaci\u00f3n al debido proceso si el acto administrativo no tiene \u00a0notificaci\u00f3n porque es inoponible y no produce efectos legales (art\u00edculo 48 del C.C. A. y T-1228\/01). \u00a0<\/p>\n<p>22 A la anterior jurisprudencia habr\u00eda que agregar que seg\u00fan la T-337\/01, la entidad encargada de expedir el bono pensional y la encargada de otorgar la pensi\u00f3n deben informar oportunamente al interesado sobre las decisiones que afecten su derecho pensional. Se entiende, claro est\u00e1, que esa informaci\u00f3n debe darse por escrito. Dice la mencionada sentencia: \u201cLa falta de una informaci\u00f3n adecuada y oportuna, as\u00ed no medie una petici\u00f3n formal por parte del interesado, desconoce el inter\u00e9s leg\u00edtimo que le asiste a quien tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de estar enterado de los tr\u00e1mites que puedan afectar directamente su derecho pensional. En efecto, al \u00a0negarse la posibilidad de conocer las objeciones o devoluciones que se hagan del bono pensional, se impide al directo interesado, intervenir activamente y en forma oportuna, en el tr\u00e1mite de un asunto que, a su edad, es de trascendencia para procurarse los ingresos necesarios para vivir en condiciones dignas y acordes con su posici\u00f3n econ\u00f3mica y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-671\/00, 730\/00, T-1565\/00, T-775\/00, T-1294\/00, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Son muchos los casos en los que la Corte ha protegido derechos fundamentales vulnerados por v\u00edas de hecho configuradas en el tr\u00e1mite de bonos pensionales como se lo advierte en las Sentencias T-671-00, T-773-00, T-775-00, T-887-00, T-1154-00, T-1565-00 y T-030-01. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>28 Adem\u00e1s vienen al caso los siguientes decretos 656\/94, 692\/94, 807\/94, 813\/94, 876\/94,1282\/04, 1296\/94, 1887\/94, 1889\/94, 187\/95, 1068\/95, 1642\/95, 1748\/95, 2337\/96, 1474\/97, 3061\/97, 876\/98, 1513\/98, 490\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En los falladores de instancia ya existen criterios sobre el tema. Por ejemplo, en un fallo que no fue seleccionado para su eventual revisi\u00f3n, por auto de 6 de octubre de 2001, la Secci\u00f3n 3a. Del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, M.P. Dra. Fabiola Orozco Duque, 16 de agosto de 2001, expediente 01-1203, en una tutela instaurada contra el ISS y CAPRESUB, en donde uno de los temas planteados era el de si se trataba de bonos pensionales o cuota parte, en la parte motiva del fallo se dijo que la tutelante \u201csi ten\u00eda derecho a la cuota parte pensional, pero es el ISS quien debe reconocerle la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En Espa\u00f1a, la ley 26\/1985 estableci\u00f3 un per\u00edodo de transici\u00f3n desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 30 de julio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 17, Ley 4a. De 1992: \u201cEl gobierno nacional establecer\u00e1 \u00a0un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas \u00a0no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o y que por todo concepto, perciba el Congresista y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La liquidaci\u00f3n de pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1n teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete \u00a0la jubilaci\u00f3n, el reajuste o la sustituci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Se declar\u00f3 exequible la norma acusada. En uno de sus considerandos se dijo: \u201cPara la Corte es claro que en la Ley Marco pod\u00eda estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignaci\u00f3n como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores p\u00fablicos a los que se extiende su r\u00e9gimen, seg\u00fan la propia Ley 4 de 1992, es v\u00e1lido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidaci\u00f3n que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas \u00a0generales \u00a0sobre la materia y que, espec\u00edficamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el \u00faltimo a\u00f1o-, con lo cual queda claro que quien haya desempe\u00f1ado uno de tales cargos no est\u00e1 sujeto, en cuanto al monto de la pensi\u00f3n, a los l\u00edmites m\u00e1ximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 28 del Decreto 104\/94: \u201cA los Magistrados del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos pactores salariales y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otras, las sentencias T-1354\/200 T-1752\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias de 10 de abril de 1997, 10 de febrero de 2000, 31 de agosto de 2000 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencia de 28 de junio de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>39 Est\u00e1 la circular del propio ISS de 10 de julio de 2001, transcrita en el texto del presente fallo, y \u00a0la aceptaci\u00f3n que el Ministerio de Hacienda hace de tal circular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Instituciones de Seguridad Social, Alonso Olea y Plaza, 17 Ed., Ed. Civitas, p. 441 \u00a0<\/p>\n<p>41 STS: 22-X-1983, 27-I-1984, 18-VII-1988 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>44 Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado donde la responsabilidad es objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/02\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad \u00a0 El reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad, porque tiene que ver con el derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}