{"id":8613,"date":"2024-05-31T16:33:25","date_gmt":"2024-05-31T16:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-236-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:25","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:25","slug":"t-236-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236-02\/","title":{"rendered":"T-236-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-236\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Doble finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho, respecto a la naturaleza jur\u00eddica de las pensiones que &#8220;La seguridad social en general, y en particular en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza: es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u2013y esencial- prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0y control del Estado y es, adem\u00e1s, un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Arreglo efectuado entre empresa y el ISS no puede afectar derecho del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n celebrada entre la empresa Colpisos S.A. y el Instituto de los Seguros Sociales consistente en que el primero pagar\u00eda sus \u00a0obligaciones pendientes respecto de los empleados \u00a0en \u00a0cuotas iguales, no produce efectos respecto de trabajador accionante que no puede ver vulnerado su derecho a obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-521546 y \u00a0<\/p>\n<p>T-521548 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Gloria V\u00e9lez Pel\u00e1ez y \u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Camacho Diago \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sociedad Empresa Colpisos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la sala laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia los d\u00edas 26 de septiembre y 3 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. del expediente T-521546 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpone la acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado, la se\u00f1ora GLORIA V\u00c9LEZ PEL\u00c1EZ, contra la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE PISOS S.A. , invocando la protecci\u00f3n de los siguientes derechos fundamentales: TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD, IGUALDAD. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta la accionante que para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es empleada de la sociedad accionada , que trabaja para ella desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, y que su contrato a\u00fan est\u00e1 vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Asegura la accionante que durante toda su vida laboral ha cotizado al Seguro Social y ha estado afiliada al R\u00e9gimen de Seguridad Social en pensiones (prima media con prestaci\u00f3n definida), y que adem\u00e1s, ya cuenta con la edad prevista por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez por haber cumplido con los requisitos legales y por estar amparada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100. Sin embargo, no ha podido acceder a ella por cuanto la empresa para la cual trabaja (empresa accionada) no ha cumplido con la totalidad del pago de los aportes para la seguridad social.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Expresa que a ra\u00edz de la mora en la cual incurri\u00f3 la empresa, \u00e9sta celebr\u00f3 un acuerdo con el Seguro Social consistente en pagar sus obligaciones pendientes respecto de varios empleados \u00a0en \u00a0cuotas iguales. Respecto a la accionante, ser\u00edan 24 cuotas puesto que hasta la fecha de celebraci\u00f3n del acuerdo la deuda era por un total de 23 meses . Dicho acuerdo empez\u00f3 a cumplirse en abril 20 de 2001.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Dice haber solicitado al Seguro Social la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n pero que la respuesta fue que \u00a0estaba pendiente de recibir el pago de los aportes correspondientes a lo adeudado por la Empresa Colombiana de Pisos S.A. los cuales fueron objeto de negociaci\u00f3n y acuerdo entre ambas partes, y que \u00fanicamente cuando fuera pagada la totalidad de la deuda, ser\u00edan \u00a0incluidos sus aportes en su historial laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Dice tambi\u00e9n que a pesar de haber solicitado a la empresa accionada el pago de las cuotas que le adeuda, el Seguro Social no acept\u00f3 el pago de las obligaciones adeudadas a un solo trabajador, pues se trat\u00f3 de un acuerdo que cobija a todos los empleados. Como la accionada \u00fanicamente ha pagado 2 cuotas en el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la empresa no puede dar soluci\u00f3n a un problema individual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. SOLICITA se ordene a la Empresa Colombiana de Pisos S.A. (Colpisos S.A.) cancelarle la totalidad de los aportes correspondientes al Seguro Social, y se ordene al Seguro Social recibir el aporte parcial que corresponda a las cotizaciones faltantes para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 11 de marzo de 2001, la Corte Constitucional puso en conocimiento del del Seguro Social, Seccional Antioquia, la solicitud de la presente tutela y los fallos de primera y segunda instancia, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, expresara lo que estimase conveniente, a \u00a0lo cual no tuvo respuesta alguna. Los t\u00e9rminos se suspendieron \u00a0por 15 d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. del expediente T-521548 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpone la acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado, el se\u00f1or HERIBERTO CAMACHO DAGO, contra la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE PISOS S.A. , invocando la protecci\u00f3n de los siguientes derechos fundamentales: TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD, IGULADAD. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta el accionante que para la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es empleado de la sociedad accionada , que trabaja para ella desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os y que su contrato a\u00fan est\u00e1 vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dice que desde noviembre de 2000 la empleadora no ha cumplido con el pago de sus aportes para seguridad social al Seguro Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Asegura el accionante que durante toda su vida laboral ha cotizado al Seguro Social y ha estado afiliado al R\u00e9gimen de Seguridad Social en pensiones (prima media con prestaci\u00f3n definida), y que adem\u00e1s, ya cuenta con la edad prevista por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, por lo tanto afirma tener derecho a ella por haber cumplido con los requisitos legales y por estar amparada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100. Sin embargo, no ha podido acceder a ella por cuanto la empresa para la cual trabaja no ha cumplido con la totalidad del pago de los aportes para la seguridad social. Expresa que a ra\u00edz de la mora en la cual incurri\u00f3 la empresa, \u00e9sta celebr\u00f3 un acuerdo con el Seguro Social consistente en pagar sus obligaciones pendientes respecto de varios empleados \u00a0en \u00a0cuotas iguales. Respecto a la accionante, ser\u00edan 24 meses. Dicho acuerdo empez\u00f3 a cumplirse en abril 20 de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Dice haber solicitado al Seguro Social la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n pero que la respuesta fue que \u00a0estaba pendiente de recibir el pago de los aportes correspondientes a lo adeudado por la Empresa Colombiana de Pisos S.A. los cuales fueron objeto de negociaci\u00f3n y acuerdo entre ambas partes, y que \u00fanicamente cuando fuera pagada la totalidad de la deuda, ser\u00edan \u00a0incluidos sus aportes en su historial laboral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Dice tambi\u00e9n que a pesar de haber solicitado a la empresa accionada el pago las cuotas que le adeuda, el Seguro Social no acept\u00f3 el pago de las obligaciones adeudadas a un solo trabajador, pues esto quebrantar\u00eda un acuerdo que cobija a todos los empleados. Como la accionada \u00fanicamente ha pagado 2 cuotas en el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la empresa no puede dar soluci\u00f3n a un problema individual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. SOLICITA se ordene a la Empresa Colombiana de Pisos S.A. (Colpisos S.A.) cancelarle la totalidad de los aportes correspondientes al Seguro Social, y se ordene al Seguro Social recibir el aporte parcial que corresponda a las cotizaciones faltantes para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 11 de marzo de 2001, la Corte Constitucional puso en conocimiento del Seguro Social, Seccional Antioquia, la solicitud de la presente tutela y los fallos de primera y segunda instancia, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, expresara lo que estimase conveniente, a lo cual no se tuvo respuesta alguna. \u00a0Los t\u00e9rminos se suspendieron \u00a0por 15 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. del expediente T-521546 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder de Gloria V\u00e9lez Pel\u00e1ez conferido al abogado Jorge William Lema Botero para actuar como su apoderado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado al oficio No.1621 de agosto 9 de 2001en el cual deja constancia que la accionante es empleada suya desde el 18 de junio de 1985, que en el mismo a\u00f1o de su ingreso fue afiliada tanto al Seguro Social en salud, como a pensi\u00f3n y \u00a0a A.R.P., que ha pagado sus aportes al Seguro Social por los meses comprendidos entre febrero y junio de 2001, y que debido a la crisis financiera en que se encuentra la empresa le adeuda 19 meses comprendidos entre julio de 1999 y enero de 2001. Los meses adeudados hacen parte del convenio de pago celebrado con el Instituto de los Seguros Sociales el 21 de mayo de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Seguro Social al oficio No.1621 proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el cual informa que la Empresa Colombiana de Pisos celebr\u00f3 convenio de pagos por deuda de aportes obreropatronales m\u00e1s intereses de mora por un valor de $58.591.651 pesos. Anexo: relaci\u00f3n de novedades de la base de datos del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. del expediente T-521548 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder de Heriberto Camacho Diago conferido al abogado Jorge William Lema Botero para actuar como su apoderado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado al oficio No.1595 de agosto 3 de 2001en el cual deja constancia que el accionante es empleado suyo desde el 29 de abril de 1996, que han pagado sus aportes al Seguro Social por los meses comprendidos entre febrero y junio de 2001, y que debido a la crisis financiera en que se encuentra, la empresa le adeuda 9 meses comprendidso entre mayo de 2000 y enero de 2001. Los meses adeudados hacen parte del convenio de pago celebrado con el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el 21 de mayo de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Seguro Social Integral de la Empresa Colombiana de Pisos S.A. de los meses comprendidos entre febrero y junio de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Respuesta del Seguro Social al oficio No.012484 proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el cual hace constar que el se\u00f1or Camacho Diago presenta registro de afiliaci\u00f3n en pensiones y riesgos profesionales por parte de la empresa Colpisos S.A. teniendo como \u00faltimo registro de afiliaci\u00f3n en pensiones y riesgos profesionales por parte de la empresa Colpisos S.A. teniendo como \u00faltimo registro de afiliaci\u00f3n el efectuado el 3 de mayo de 1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del Instituto de los Seguros Sociales al oficio No.1596 de agosto de 2001 en el cual informa que desde el 1 de enero de 1995 hasta la fecha de la actualizaci\u00f3n el se\u00f1or Camacho Diago registra cotizaciones pagadas al Seguro en los periodos comprendidos entre enero de 1995 y abril de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta del Instituto de Seguro Social al oficio No.1596 de agosto de 2001 en el cual informa acerca del tr\u00e1mite pensional del se\u00f1or Camacho Diago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. del expediente T-521546 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn en sentencia del 16 de agosto de 2001 que por tratarse de una controversia laboral, no es procedente la acci\u00f3n de tutela, ya que cuenta la accionante con otros medios judiciales. Agrega el Tribunal que si la empresa accionada se encuentra en mora de pagar los respectivos aportes de cotizaciones, el Seguro Social tiene a su favor la acci\u00f3n ejecutiva correspondiente para reclamarlos de aquella. Por su parte, la accionante puede acudir a la v\u00eda judicial para promover la respectiva demanda contra la accionada y as\u00ed obtener el pago ante el Instituto de Seguros Sociales. Por todo lo anterior, el a-quo DENEG\u00d3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de septiembre de 2001, confirmar la sentencia del Tribunal por considerar que la situaci\u00f3n planteada por la accionante, un conflicto laboral entre un trabajador y su empleador, no es de aquellas que puedan ser objeto de amparo constitucional. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte que la accionante posee otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. del expediente T-521548 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn en sentencia del 17 de agosto de 2001, que por tratarse de una controversia laboral, no es procedente la acci\u00f3n de tutela, ya que cuenta la accionante con otros medios judiciales. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 el a-quo que de ser cierto, como lo se\u00f1ala el actor, que en la actualidad cuenta con m\u00e1s de 60 a\u00f1os y que ha cotizado el n\u00famero de semanas exigidas por la ley, superar\u00eda en mucho los aportes necesarios para acceder a su pensi\u00f3n sin que se hicieran indispensables las cotizaciones de los \u00faltimos meses de vinculaci\u00f3n en lo que se presenta la mora de la accionada. Por tal raz\u00f3n, no se presenta violaci\u00f3n al derecho a la seguridad social ni se acredita un perjuicio irremediable. Tampoco es clara la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad ni a la dignidad. Por todo lo anterior, niega el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de octubre de 2001, encontr\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante es de naturaleza legal y no constitucional, derivada de una relaci\u00f3n laboral. Posee entonces el accionante otros medios judiciales para hacer valer sus derechos. Decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente \u00e9sta Corte, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar los presentes fallos de tutela, y por la acumulaci\u00f3n ordenada por la sala de selecci\u00f3n .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>El asunto a resolver gira en torno a la pregunta de si un acuerdo interno, celebrado entre el empleador y el fondo de pensiones, puede afectar el derecho fundamental del trabajador de percibir su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El sistema de Seguridad Social Integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL en pensiones se torna fundamental en cuanto est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con el derecho a percibir un m\u00ednimo vital, el derecho a la igualdad, a la dignidad, as\u00ed como los derechos adquiridos. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra en su art\u00edculo 48 que \u00a0&#8220;La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100, o R\u00e9gimen de Seguridad Social, define como objeto del Sistema el &#8221; garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 se\u00f1ala la conformaci\u00f3n del Sistema. &#8220;El sistema de seguridad social integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios complementarios que se definen en la presente ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Carta establece que &#8220;El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala en su \u00a0primer art\u00edculo que su finalidad es &#8220;la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 define el Sistema de Seguridad Social como &#8221; el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 introduce los principios del Sistema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. UNIVERSALIDAD. Es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, \u00a0en todas las etapas de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el Sistema de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de \u00a0poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan \u00a0la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general \u00a0las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. UNIDAD. Es la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. PARTICIPACION. Es la intervenci\u00f3n de la comunidad a trav\u00e9s \u00a0 de los beneficiarios de la seguridad social en la \u00a0 organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u2011 La seguridad social se desarrollar\u00e1 en forma progresiva, con el objeto de amparar a la poblaci\u00f3n y la calidad de vida.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto \u00a0Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por la asamblea general de las Naciones Unidas1 dice en el art\u00edculo 9 que &#8221; Los Estados Partes en el Presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Existe armon\u00eda e interacci\u00f3n entre el derecho nacional y el internacional, quedando as\u00ed claramente establecido que LA SEGURIDAD SOCIAL es un derecho que debe ser garantizado por el Estado para que las personas tengan acceso a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La pensi\u00f3n de vejez como parte del Sistema de Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Objeto del Sistema General de Pensiones se encuentra definido en el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de la siguiente manera: &#8220;El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho, respecto a la naturaleza jur\u00eddica de las pensiones que &#8220;La seguridad social en general, y en particular en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza: es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u2013y esencial- prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0y control del Estado y es, adem\u00e1s, un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Ley 100 reune los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. &#8220;Para tener derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.\u2011 Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del art\u00edculo 13o. se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a. El n\u00famero de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados. \u00a0<\/p>\n<p>c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Der\u00f3gase el par\u00e1grafo del art\u00edculo s\u00e9ptimo (7o) de la Ley 71 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales c) y d), el computo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.\u2011 Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el per\u00edodo de siete (7) d\u00edas calendario. La facturaci\u00f3n y el cobro de los aportes se har\u00e1 sobre el n\u00famero de d\u00edas cotizados en cada per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende como R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida aquel \u00a0<\/p>\n<p>mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios gozan de una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o de una indemnizaci\u00f3n, la cual fue previamente definida, de acuerdo con lo previsto en el T\u00edtulo de la Solidaridad de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas propias de \u00e9ste r\u00e9gimen est\u00e1n se\u00f1aladas en el art\u00edculo 32. &#8220;El R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Es un r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>b. Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>c. El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. \u00a0Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes, la remisi\u00f3n de cotizaciones a \u00a0los Reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones, est\u00e1 a cargo de los empleadores, con base en el salario de los trabajadores, seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la ley 100 de 1993. Son los empleadores los responsables del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Adem\u00e1s, el empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte a\u00fan en el evento de que no hubiere efectuado el \u00a0respectivo descuento al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Criterios jurisprudenciales sobre la interpretaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido la seguridad social como un derecho con car\u00e1cter constitucional, tanto en salud como en pensiones. Al respecto, la sentencia SU- 039 de 1998 la cual tuvo como magistrado ponente al doctor Hernando Herrera Vergara, se\u00f1al\u00f3 cuales son las caracter\u00edsticas del sistema: &#8220;En efecto, el ordenamiento constitucional en vigor consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sometido a la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley (C.P., art. 48), que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestaci\u00f3n corre a cargo del Estado, con la intervenci\u00f3n de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez cumple dentro del sistema de seguridad social la funci\u00f3n de garantizar a las personas de la tercera edad los recursos m\u00ednimos para su subsistencia y en muchos casos constituyen su \u00fanico ingreso o la parte m\u00e1s importante del mismo. En efecto, estima la Corte que &#8220;en muchos casos, se trata de personas que no est\u00e1n en capacidad para procurarse los medios de subsistencia, ni de ejercer por s\u00ed mismas su defensa. Su energ\u00eda f\u00edsica e intelectual se ha ido deteriorando, se encuentran en estado de abandono o son v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n(\u2026). Es lo corriente que dependan econ\u00f3micamente de su pensi\u00f3n, en la que se encuentra involucrado su m\u00ednimo vital. Dada la avanzada edad de la mayor\u00eda de los pensionados, en ocasiones los medios de defensa ordinarios no son efectivos para lograr la protecci\u00f3n invocada. Por ello no puede el juez descartar de plano, sin detenerse a analizar el caso concreto, el eventual estado de indefensi\u00f3n en que pueda hallarse el peticionario.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-827 de 1999, con ponencia del magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se refiri\u00f3 al criterio sostenido por la Corte Suprema cuando era la encargada de conocer de \u00e9stos temas, que \u00a0&#8220;en 1961 reitera la Corte Suprema, en sentencia de constitucionalidad, que las pensiones son derechos personales de los beneficiarios y cr\u00e9ditos contra la entidad que la concede4 y, tanto el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo como luego la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, ya no ponen en duda que cuando el pensionado adquiere una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta no puede menoscab\u00e1rsele (\u2026).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>f. Qu\u00e9 pasa en caso de mora en la \u00a0cotizaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo la Corte en sentencia T-606 de 1996 con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, que &#8221; el no pago de los aportes hace recaer sobre el empleador moroso la obligaci\u00f3n de reconocer y cubrir las pertinentes prestaciones sociales, pues lo contrario, implicar\u00eda trasladar al trabajador, activo o retirado, sin raz\u00f3n jur\u00eddica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal. La naturaleza privada o p\u00fablica del llamado a responder no cambia la gravedad de la lesi\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, cuyo quebrantamiento por el empleador impide la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital, frustra la funci\u00f3n social que ata\u00f1e al Estado, infringe el principio de solidaridad y desconoce el principio de la buena fe en la medida en que defrauda la confianza que el trabajador deposit\u00f3 en su patrono(\u2026).La b\u00fasqueda de protecci\u00f3n de la seguridad social mediante la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez se encuentra estrechamente vinculada al trabajo, principio fundante del Estado Social de Derecho, ya que la pensi\u00f3n deriva de la relaci\u00f3n laboral y constituye una especie de salario diferido que debe ser satisfecho una vez se cumplan las exigencias legales.La consolidaci\u00f3n del Estado Social de Derecho condujo a que las prestaciones originalmente radicadas en cabeza del empleador y que son expresi\u00f3n de previas conquistas laborales, fueran asumidas, parcialmente, por el Estado, lo cual no significa la liberaci\u00f3n absoluta de los patronos, responsables de prestaciones comunes o especiales y de la cancelaci\u00f3n oportuna y completa de los aportes obrero-patronales al sistema de seguridad social.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe hacer una reiteraci\u00f3n de lo dicho en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-562 de 19995.&#8221;El principio de la continuidad en el servicio p\u00fablico de salud de los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposici\u00f3n que permite suspenderle el servicio a quienes est\u00e9n en esta circunstancia es una regla de organizaci\u00f3n dentro de la seguridad social establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a la &#8220;garant\u00eda de la seguridad social&#8221; establecida como principio m\u00ednimo fundamental en el art\u00edculo 53 de la C. P.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-177 de 1998 se refiri\u00f3 a la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 209 de la ley 100 de 1993 en los siguientes t\u00e9rminos :&#8221;El art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993 acusado dispone que, en el sistema contributivo, la ausencia de cotizaci\u00f3n es causal de suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud. Por ende, la norma autoriza que cuando se presenta incumplimiento del pago de la cotizaci\u00f3n no se suministre el servicio de salud. Sin embargo, conviene aclarar que en caso de trabajadores asalariados, el empleador est\u00e1 obligado tanto a descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio, como a girar los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de salud (inciso 2\u00ba del art. 161 de la Ley 100 de 1993). Por tal raz\u00f3n, incluso en el caso en que no se hubiere realizado la deducci\u00f3n obligatoria, el empleador es responsable por la totalidad del aporte (art. 22 en consonancia con el 161 de la Ley 100 de 1993). Por consiguiente, el momento jur\u00eddico del pago de la cotizaci\u00f3n coincide con el descuento de la cuota correspondiente, s\u00f3lo en el caso de los trabajadores dependientes.&#8221; \u00c9sta argumentaci\u00f3n tambi\u00e9n se predica respecto de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, las relaciones jur\u00eddicas que surgen entre el empleador y la entidad de seguridad social son jur\u00eddicamente separables de aquellas que se derivan del v\u00ednculo entre el trabajador y los entes que administran los recursos destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, puesto que aun en caso en que se imponga una sanci\u00f3n por omisi\u00f3n y que se logre el pago de la cotizaci\u00f3n, el derecho del trabajador no se agota sino que es indispensable que se garantice la efectividad del mismo (C.P. art\u00edculo 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Como es obligaci\u00f3n de las entidades prestadoras del Servicio de Seguridad Social cobrar los aportes patronales, \u00a0la Corte dijo en la sentencia C-177de 1998, que \u201c el art\u00edculo 54 \u00a0de la Ley 383 de 1997 determin\u00f3 que las normas de procedimiento, sanciones, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro del libro quinto del estatuto tributario, \u201cser\u00e1n aplicables a la administraci\u00f3n y control de las contribuciones y aportes inherentes a la n\u00f3mina, tanto del sector privado como del sector p\u00fablico, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993\u201d. Esto significa que, al igual que las entidades administradoras de pensiones, se entiende que las EPS tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal&#8221;.6 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de no preocuparse por el cobro de las cotizaciones, es falta del principio de eficiencia que debe existir en la prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el pensionado instaura la acci\u00f3n contra su expatrono porque \u00e9ste no hizo los aportes y cotizaciones correspondientes,&#8221; lo hace en virtud de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existi\u00f3, y cuyos efectos, en lo relativo a la pensi\u00f3n, se prolongan en el tiempo, en la medida en que la prestaci\u00f3n demandada est\u00e1 esencialmente ligada al v\u00ednculo laboral extinguido.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Improcedencia de arreglos que puedan afectar derechos fundamentales de terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n s\u00f3lo opera en casos en que no est\u00e9 en juego el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental .Efectivamente los derechos fundamentales son inherentes a la persona y por lo tanto irrenunciables. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado al respecto, concluyendo que&#8221; en relaci\u00f3n con el tema que ahora se trata, deben recordarse los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de nuestra Carta Pol\u00edtica, que establece que la ley en materia laboral, tendr\u00e1 en cuenta, entre otros principios fundamentales, aquel que otorga la facultad para \u201ctransigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles\u201d, de donde se deduce que, a contrario sensu, sobre derechos que no ostentan tal calidad, y menos a\u00fan sobre los fundamentales, no cabe tal posibilidad. El mismo art\u00edculo dispone, en forma terminante, que \u201cla ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Si es llevada a cabo una conciliaci\u00f3n o un acuerdo entre las partes, esto no ser\u00e1 v\u00e1lido puesto que \u00a0tal negociaci\u00f3n, por recaer sobre derechos irrenunciables ser\u00e1 ineficaz, en cuanto se busque con ella la renuncia a un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El auto 070 de 1999 con ponencia del magistrado Fabio Mor\u00f3n Diaz se refiere al derecho a la seguridad social en materia de salud en los siguientes t\u00e9rminos:&#8221; La protecci\u00f3n del derecho a la salud y por conexidad del derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica de los actores, solicitada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, no pod\u00eda ser objeto de transacci\u00f3n, lo que implica que no proced\u00eda la conciliaci\u00f3n.&#8221; Para el efecto que estamos tratando, tendremos esto a manera de analog\u00eda con el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ninguna conciliaci\u00f3n o pacto o arreglo privado, pueden afectar derechos fundamentales de terceros. Esto no significa que est\u00e9n prohibidos, simplemente que no pueden entrar en la \u00f3rbita del derecho de un tercero el cual est\u00e1 protegido constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en estudio se refieren a dos personas que est\u00e1n en igualdad de circunstancias en cuanto a las peticiones y las personas jur\u00eddicas contra quienes dirigen la tutela, por consiguiente los procesos se han acumulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. del expediente T-521546 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la se\u00f1ora Gloria V\u00e9lez Pel\u00e1ez, mediante poder conferido al abogado Jorge William Lema Botero para actuar como su apoderado, que labora para la empresa Colpisos S.A., y dice estar siendo perjudicada ya que \u00e9sta no se encuentra al d\u00eda en el pago de sus aportes al Sistema de Seguridad Social, y la mora generada ha servido de justificaci\u00f3n para que el Instituto de los Seguros Sociales no tramite su solicitud de pensi\u00f3n. Por \u00e9sta raz\u00f3n no ha podido acceder a la pensi\u00f3n de vejez a la cual tiene derecho ya que ha cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, obra en el expediente la respuesta del accionado con fecha de agosto 9 de 2001 en el cual deja constancia que la accionante es empleada suya desde el 18 de junio de 1985, que en el mismo a\u00f1o de su ingreso fue afiliada tanto al Seguro Social en salud, como a pensi\u00f3n y \u00a0a A.R.P., que ha pagado sus aportes al Seguro Social por los meses comprendidos entre febrero y junio de 2001, y que debido a la crisis financiera en que se encuentra la empresa, \u00e9sta le adeuda 19 meses comprendidos entre julio de 1999 y enero de 2001. Los meses adeudados hacen parte del convenio de pago celebrado con el Instituto de los Seguros Sociales el 21 de mayo de 2001. Aparece tambi\u00e9n la respuesta del Seguro Social al oficio No.1621 proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el cual informa que la Empresa Colombiana de Pisos celebr\u00f3 convenio de pagos por deuda de aportes obreropatronales m\u00e1s intereses de mora por un valor de $58.591.651 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que trata la presente sentencia, busca responder a la pregunta, y as\u00ed aplicarla al caso concreto, de si un acuerdo interno celebrado entre el empleador y el fondo de pensiones puede afectar el derecho fundamental del trabajador de percibir su pensi\u00f3n de vejez. La respuesta es un rotundo NO. Ya se se\u00f1al\u00f3 el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de vejez en cuanto est\u00e1 relacionado a percibir el m\u00ednimo vital como se estableci\u00f3 en las sentencias SU-O39 de 1998, T-438 de 1997 y T-827 de 1999 antes mencionadas, raz\u00f3n por la cual, aunque la empresa empleadora est\u00e1 en mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica, los cr\u00e9ditos laborales gozan de prelaci\u00f3n absoluta, tanto legal como constitucional. La Corte ha sido contundente al respecto: \u201cEn armon\u00eda con los postulados expuestos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales, ha sido enf\u00e1tica en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qu\u00e9 afectar al trabajador que requiera la prestaci\u00f3n de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelaci\u00f3n de los aportes se cuenta con las acciones de ley.&#8221; 8 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la tutela no solo est\u00e1 dirigida en contra del empleador sino que las peticiones se dirigen tambi\u00e9n contra el Seguro Social. Al respecto solicitan: &#8220;Ordenar al Seguro Social, pensiones (sic) recibir el aporte parcial que corresponda a las cotizaciones del trabajador faltantes para acceder a la pensi\u00f3n de vejez..&#8221; Adem\u00e1s, el Instituto de los Seguros Sociales tiene perfecto conocimiento del caso, pues se le enviaron oficios a los cuales respondi\u00f3 y se le puso en conocimiento la tutela mediante auto del 11 de marzo del 2001. El Seguro est\u00e1 entonces informado y debe ser tenido como parte en el presente fallo. No puede el Seguro invocar la mora patronal para no tramitar una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n celebrada entre la empresa Colpisos S.A. y el Instituto de los Seguros Sociales consistente en que el primero pagar\u00eda sus \u00a0obligaciones pendientes respecto de los empleados \u00a0en \u00a0cuotas iguales, no produce efectos respecto de trabajador accionante que no puede ver vulnerado su derecho a obtener la pensi\u00f3n de vejez. Por tanto, prospera la tutela porque la mora de pagar por parte de Colpisos S.A. no puede perjudicar al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>B. del expediente T-521548 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Heriberto Camacho Diago manifiesta bajo apoderado, como consta en poder conferido al abogado Jorge William Lema Botero, que labora para la empresa Colpisos S.A., y que est\u00e1 siendo perjudicado ya que \u00e9sta no se encuentra al d\u00eda en el pago de sus aportes al Sistema de Seguridad Social, y la mora generada ha servido de justificaci\u00f3n para que el Instituto de los Seguros Sociales no tramite su solicitud de pensi\u00f3n. Por \u00e9sta raz\u00f3n no ha podido acceder a la pensi\u00f3n de vejez a la cual tiene derecho ya que ha cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente la respuesta del accionado al oficio No.1595 de agosto 3 de 2001en el cual deja constancia que el accionante es empleado suyo desde el 29 de abril de 1996, que han pagado sus aportes al Seguro Social por los meses comprendidos entre febrero y junio de 2001, y que debido a la crisis financiera en que se encuentra, la empresa le adeuda 9 meses comprendidos entre mayo de 2000 y enero de 2001. Los meses adeudados hacen parte del convenio de pago celebrado con el Instituto de los \u00a0Seguros Sociales, el 21 de mayo de 2001. Tambi\u00e9n aparece \u00a0la respuesta del Seguro Social al oficio No.012484 proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el cual hace constar que el se\u00f1or Camacho Diago presenta registro de afiliaci\u00f3n en pensiones y riesgos profesionales por parte de la empresa Colpisos S.A. teniendo como \u00faltimo registro de afiliaci\u00f3n en pensiones y riesgos profesionales el 3 de mayo de 1996. A su vez, est\u00e1 la respuesta del Instituto de los Seguros Sociales al oficio No.1596 de agosto de 2001 en el cual informa que desde el 1 de enero de 1995 hasta la fecha de la actualizaci\u00f3n el se\u00f1or Camacho Diago registra cotizaciones pagadas al Seguro en los periodos comprendidos entre enero de 1995 y abril de 2001. Por \u00faltimo, la respuesta del Instituto de Seguro Social al oficio No.1596 de agosto de 2001 en el cual informa acerca del tr\u00e1mite pensional del se\u00f1or Camacho Diago. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que hay que resolver respecto de este accionante es el mismo a que se refiri\u00f3 la Corte en el caso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n celebrada entre la empresa Colpisos S.A. y el Instituto de los Seguros Sociales consistente en que el primero pagar\u00eda sus \u00a0obligaciones pendientes respecto de los empleados \u00a0en \u00a0cuotas iguales, no produce efectos respecto del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a Colpisos S.A. el pago en el t\u00e9rmino de 48 horas de la totalidad de las cotizaciones \u00a0debidas a sus trabajadores Gloria V\u00e9lez Pel\u00e1ez y Heriberto Camacho Diago, accionantes de la de tutela que dio origen a \u00e9ste fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tercero: ORDENAR al SEGURO SOCIAL recibir el pago que haga COLPISOS S.A. de los aportes mencionados y proceder a tramitar las solicitudes de pensiones de Gloria V\u00e9lez Pel\u00e1ez y Heriberto Camacho Diago, incluyendo los meses laborados como tiempo de servicio aunque no hubiere llegado lo correspondiente a \u00a0la cotizaci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Pacto \u00a0Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por la asamblea general de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1752 de 2000, Magistrada Ponente, Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia de 11 de diciembre de 1961, Magistrado Ponente, Enrique L\u00f3pez de Pava, ver. G.J.T. XCVII, N\u00ba 2246-9, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>5 SU-562 de 1999, Magistrado Ponente, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sentencia T-438 de 1997, Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Su 256 de 1996, Magistrado Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 C-179 de 1997, Magistrado Ponente, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}