{"id":8615,"date":"2024-05-31T16:33:25","date_gmt":"2024-05-31T16:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-238-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:25","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:25","slug":"t-238-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-238-02\/","title":{"rendered":"T-238-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-238\/02 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por interpretaci\u00f3n sobre un punto de derecho \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando se trata de la interpretaci\u00f3n sobre un punto de derecho, no es predicable la v\u00eda de hecho, pues ser\u00eda tanto como atentar contra los principios de autonom\u00eda e independencia del juez, que en sus providencias judiciales s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. As\u00ed las cosas, si la interpretaci\u00f3n del juez sobre el punto que se controvierte, obedece a una interpretaci\u00f3n razonable, no se da la transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por lo tanto, no tiene cabida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Decisiones que profiera el Consejo Superior de la Judicatura no son obligatorias en otros asuntos \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que profiera el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de su funci\u00f3n de dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, no son de obligatorio cumplimiento en asuntos diversos del que fue objeto de su pronunciamiento, por cuanto, se repite, se requiere para cada caso concreto un pronunciamiento expreso de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Conocimiento de procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-560592 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: David Fernando Garc\u00eda G\u00f3mez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 7 de marzo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por considerar que dicha corporaci\u00f3n le vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos en que fundamenta la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el accionante actuando a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 demanda ejecutiva contra el Distrito de Cartagena de Indias, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, quien la sustanci\u00f3 hasta proferir sentencia de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, fue remitida al superior funcional para que se surtiera el grado especial de consulta. En este punto, la Magistrada ponente decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, por auto de 16 de agosto de 2001, aduciendo como fundamento falta de competencia de esa jurisdicci\u00f3n, dado que el tr\u00e1mite corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra dicha providencia se interpuso recurso de s\u00faplica, el cual fue resuelto mediante auto de 11 de octubre de 2001, confirmando la providencia recurrida. Aduce el actor que en el recurso de s\u00faplica se hizo notar al Tribunal demandado, que la cuesti\u00f3n materia de debate ya hab\u00eda sido dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver un conflicto de competencia en un asunto similar al propuesto por \u00e9l, y en el cual se resolvi\u00f3 que \u201c&#8230;cuando el t\u00edtulo sea un documento totalmente ajeno a una controversia de \u00edndole contractual, la jurisdicci\u00f3n competente para conocer de tal asunto es la ordinaria\u201d, providencia \u00e9sta que era conocida por todos los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Considera entonces el ciudadano demandante que la entidad accionada se encontraba en la obligaci\u00f3n de respetar y cumplir la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, quien en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 256, numeral 6\u00b0 de la Carta y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (270 de 1996), tiene la competencia para dirimir los conflictos entre las distintas jurisdicciones. As\u00ed las cosas, dicho desconocimiento significa una violaci\u00f3n grosera y arbitraria de la ley, pues no es dable al Tribunal de Cartagena determinar si cumple o no la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que eso escapa al \u00e1mbito de su discrecionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Siendo ello as\u00ed, solicita que por v\u00eda de tutela se deje sin efecto la nulidad decretada por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cartagena, as\u00ed como el auto que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica y, se ordene a los Magistrados demandados que decidan de fondo la consulta que fue sometida a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, de la acci\u00f3n de tutela impetrada en su contra, la doctora Emma Guadalupe Hern\u00e1ndez Bonfante, quien actu\u00f3 como ponente en la actuaci\u00f3n que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, expres\u00f3 que el grado jurisdiccional de consulta en contra de la sentencia de 7 de junio de 2001, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, fue admitido mediante auto de 9 de julio del mismo a\u00f1o, en el cual se ordenaron los traslados respectivos en el t\u00e9rmino y orden correspondiente, vencidos los cuales entr\u00f3 al despacho para el proferimiento de la sentencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aduce que durante esa oportunidad y previa revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, se pudo constatar que esa jurisdicci\u00f3n no era la competente para resolver el asunto planteado, sino la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, raz\u00f3n por la cual, mediante auto de 16 de agosto de 2001, se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, atendiendo el criterio que de tiempo atr\u00e1s a manejado esa Sala del Tribunal y que fue expuesto en la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces, que esa Sala no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho, como quiera que la decisi\u00f3n adoptada se encuentra plenamente respaldada en los fundamentos y criterios que sobre el punto se expresaron en las providencias proferidas en esa actuaci\u00f3n, as\u00ed como en las emitidas en casos semejantes al que se estudia; por ello, solicita se desestimen las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLOS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, concedi\u00f3 la tutela interpuesta, aduciendo que examinado el expediente contentivo del proceso, se observa que el t\u00edtulo ejecutivo es una sentencia proferida en contra del Distrito de Cartagena de Indias dentro de un proceso administrativo en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera importante hacer varias precisiones: en primer lugar, se\u00f1ala el a quo, que la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de procesos ejecutivos, deviene de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, es decir, en el caso espec\u00edfico de controversias y ejecuciones provenientes de contratos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, agrega que la Ley 446 de 1998, establece que las sentencias de condena proferidas por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, ser\u00e1n de conocimiento de los jueces administrativos y de los tribunales administrativos seg\u00fan la cuant\u00eda del asunto. Con todo, se\u00f1ala que de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 de la citada ley, que dispone \u201c[M]ientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las normas de competencia vigentes a la sanci\u00f3n de la presente ley\u201d. De ah\u00ed deduce el fallador de primera instancia en tutela, que el conflicto surgido de la aplicaci\u00f3n de las normas de competencia queda claramente dirimido por la ley en el par\u00e1grafo transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a su juicio, resulta errada la posici\u00f3n asumida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil &#8211; Familia, en el presente caso, porque el t\u00edtulo ejecutivo presentado a consideraci\u00f3n del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, es una providencia que tuvo su origen en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, como cualquier otra providencia de la misma naturaleza, corresponde conocer de su ejecuci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u201cpues las normas que regulan la competencia en la ley 446 de 1998 a pesar de estar vigentes no tienen aplicaci\u00f3n hasta tanto no se cumpla con la condici\u00f3n establecida en la misma disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del a quo, la Magistrada Emma G. Bonfante la impugn\u00f3, aduciendo que las conclusiones que llevaron al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar a conceder la acci\u00f3n interpuesta, devienen de la interpretaci\u00f3n que el magistrado hace de las normas rectoras que sobre competencia contiene la Ley 446 de 1998. As\u00ed, considera que la interpretaci\u00f3n judicial se escapa al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, pues constituye una facultad inherente a las atribuciones del fallador y, por ende, no es constitutiva de transgresi\u00f3n alguna, en consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el juez de tutela en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Magistrado de la misma Sala, Jorge Tirado Hern\u00e1ndez coadyuva la impugnaci\u00f3n, bajo el argumento de que a la Ley 446 de 1998 modific\u00f3 diferentes aspectos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, entre ellos, en forma esencial, lo referente a la competencia de todos los asuntos que corresponden al conocimiento de dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, fundamentado su decisi\u00f3n en la intangibilidad de las decisiones judiciales. En efecto, manifiesta que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no se encuentra encaminada a desconocer o controvertir decisiones judiciales, pues se abrir\u00eda la puerta a un agudo conflicto con disposiciones judiciales que garantizan la independencia, autonom\u00eda y la desconcentraci\u00f3n de la rama judicial, de los jueces y de los actos jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala entonces, que las providencias revestidas de la seguridad jurisdiccional, no pueden ponerse en duda dentro de un proceso breve y sumario como la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo por la autonom\u00eda que protege al juez al proferirlos, sino porque existen procedimientos legales para controvertirlos, circunstancia que obliga a prestar la debida atenci\u00f3n a los mecanismos legales y regulares de que est\u00e1 dotada la rama judicial para solucionar las discrepancias internas y externas que son de su competencia, as\u00ed como para castigar las eventuales extralimitaciones de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0interpretaci\u00f3n sobre un punto de derecho no constituye una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que en principio contra las providencias judiciales no procede la acci\u00f3n de tutela, solamente en el evento en que salte a la vista que se trata de una agresi\u00f3n abierta y ostensible contra el ordenamiento jur\u00eddico, de suerte que la conducta del juez carezca por completo de fundamento legal y la acci\u00f3n obedezca a su voluntad subjetiva, se abrir\u00eda paso la tutela por presentarse un quebranto ostensible del debido proceso que el juez constitucional se encuentra en el deber de reparar. En otras palabras, si la providencia o el acto que se censura carece de fundamento objetivo, es fruto de una voluntad caprichosa del fallador y, con ello se vulneran los derechos fundamentales de alguien, se quebranta de manera manifiesta la Constituci\u00f3n y la ley, y por ende se incurre en una v\u00eda de hecho susceptible de ser corregida por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado las diversas modalidades que puede revestir la v\u00eda de hecho cuando se trata de providencias judiciales, sin que esa enumeraci\u00f3n resulte excluyente de otros casos en los que \u00e9sta pueda evidenciarse. As\u00ed las cosas, se presenta v\u00eda de hecho cuando la providencia judicial: \u201c(1)presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3)presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4)presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando se trata de la interpretaci\u00f3n sobre un punto de derecho, no es predicable la v\u00eda de hecho, pues ser\u00eda tanto como atentar contra los principios de autonom\u00eda e independencia del juez, que en sus providencias judiciales s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (CP art. 230). As\u00ed las cosas, si la interpretaci\u00f3n del juez sobre el punto que se controvierte, obedece a una interpretaci\u00f3n razonable, no se da la transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por lo tanto, no tiene cabida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dentro de ese marco, corresponde a la Sala determinar si, en el caso sometido a su revisi\u00f3n, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cartagena, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desconocer una providencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proferida el 17 de febrero del a\u00f1o dos mil, en la cual resolvi\u00f3 un conflicto suscitado entre la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en un caso similar al planteado por el demandante, declarando como competente para conocer del asunto a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Como qued\u00f3 establecido en los antecedentes de esta providencia, el ciudadano demandante present\u00f3 demanda ejecutiva en contra del Distrito de Cartagena de Indias, que por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, despacho judicial que lo sustanci\u00f3 hasta proferir sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n. Dicha sentencia fue remitida al superior funcional jer\u00e1rquico, con el objeto de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la sentencia por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil &#8211; Familia, la Magistrada ponente declar\u00f3 la nulidad de lo actuado mediante auto de agosto 16 de 2001, con fundamento en la falta de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para asumir el conocimiento de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicci\u00f3n administrativa. Contra esta providencia el accionante interpuso recurso de s\u00faplica, el cual le fue resuelto en forma negativa por los dem\u00e1s integrantes de la Sala, mediante providencia de 11 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la corporaci\u00f3n demandada, los Tribunales Administrativos tienen la competencia para conocer de todas las ejecuciones que tengan como t\u00edtulo ejecutivo una sentencia de condena proveniente de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa sin ninguna distinci\u00f3n \u201cy sin mirar ahora mismo la cuant\u00eda por no existir todav\u00eda los jueces administrativos. Es as\u00ed porque la Ley 446 reglament\u00f3 \u00edntegramente la materia referente a la competencia de la susodicha jurisdicci\u00f3n, optando por unificar en ella la ejecuci\u00f3n de todas las sentencias de condena, entendi\u00e9ndose insubsistente legalmente la parte final del inciso 4 del art\u00edculo 177 que le atribu\u00eda la competencia a la justicia ordinaria(&#8230;)de no aceptarse la anterior hermen\u00e9utica sobre el punto debatido, se romper\u00eda la filosof\u00eda legislativa, entronizada por la Ley 446 de 1998\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis del Tribunal demandado acabada de rese\u00f1ar, ha sido reiterada por esa Corporaci\u00f3n en varias providencias en las cuales se ha planteado el mismo asunto. Resulta evidente entonces, que se trata de una interpretaci\u00f3n que se le da a la Ley 446 de 1998 sobre el nuevo reparto de competencias establecido en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, sin que se pueda predicar respecto de ella, la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora bien, la inconformidad del actor radica en que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver un conflicto de jurisdicci\u00f3n en un asunto que guarda bastante similitud con el que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que cuando el documento base de la ejecuci\u00f3n no proviene de una controversia derivada de un contrato estatal, la competencia es privativa de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, decisi\u00f3n que tuvo dos salvamentos de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces preguntarse si, como lo afirma el actor, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil &#8211; Familia, se encontraba obligado a \u201cobedecer y cumplir\u201d lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, al dirimir un conflicto de jurisdicci\u00f3n en un proceso distinto al del ciudadano demandante. La respuesta a este interrogante es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo resuelto por el juez competente para dirimir un conflicto de jurisdicci\u00f3n en un determinado proceso, cuando no se trata de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no se hace extensivo a otros procesos as\u00ed se trate de asuntos similares, por cuanto, respecto de cada conflicto se requiere un pronunciamiento expreso de la jurisdicci\u00f3n competente, para que se ella quien examinado el caso concreto defina cu\u00e1l es \u00a0la jurisdicci\u00f3n competente para el conocimiento del asunto que se somete a su decisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, asignada la competencia en un conflicto de jurisdicciones y, convertida por lo tanto en ley del proceso, las partes que en \u00e9l intervienen deben respetarla y sujetarse a ella, a menos que surjan nuevos hechos que la modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Siendo ello as\u00ed, las decisiones que profiera el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de su funci\u00f3n de dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, no son de obligatorio cumplimiento en asuntos diversos del que fue objeto de su pronunciamiento, por cuanto, se repite, se requiere para cada caso concreto un pronunciamiento expreso de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil &#8211; Familia, no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por cuanto, en ejercicio de sus funciones interpret\u00f3 la Ley 446 de 1998, y plasm\u00f3 su criterio en relaci\u00f3n con las competencias que trae la citada ley, el que por lo dem\u00e1s ha aplicado siempre que ha tenido que pronunciarse en asuntos que guardan similitud con el planteado por el demandante, seg\u00fan se observa en los fallos que allegaron al proceso y, que adem\u00e1s, vale la pena mencionar, se encuentra fundamentado en jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia. en la cual revoc\u00f3 la dictada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de enero de 2002, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por David Fernando Garc\u00eda G\u00f3mez contra el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil &#8211; Familia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-567\/98. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-806\/00. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-238\/02 \u00a0 VIA DE HECHO-Inexistencia por interpretaci\u00f3n sobre un punto de derecho \u00a0 La jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando se trata de la interpretaci\u00f3n sobre un punto de derecho, no es predicable la v\u00eda de hecho, pues ser\u00eda tanto como atentar contra los principios de autonom\u00eda e independencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}