{"id":8616,"date":"2024-05-31T16:33:26","date_gmt":"2024-05-31T16:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-239-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:26","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:26","slug":"t-239-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-239-02\/","title":{"rendered":"T-239-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-239\/02 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Se puede determinar en qu\u00e9 clase de c\u00e1rcel se cumple la pena \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de recibir a los ind\u00edgenas del Resguardo de Cristian\u00eda por parte del Director de la C\u00e1rcel de Andes, es, como se advirti\u00f3, resultado de un deber constitucional, en el proceso de consolidaci\u00f3n de tal jurisdicci\u00f3n en la forma como fue acordado por las respectivas autoridades, y no se trata de un gesto de mera buena voluntad de su parte o del Director General del Inpec. Por ello, no se entiende que la Direcci\u00f3n General del Inpec, en la comunicaci\u00f3n que obra a folio 21, manifieste que no se reciban detenidos ind\u00edgenas por cuenta de la justicia especial, y en este mismo sentido, se hubiere expresado el Director de la C\u00e1rcel de Andes, al se\u00f1alar al juez de tutela que se ha abstenido a recibir a las personas procesadas por la justicia ind\u00edgena, como una determinaci\u00f3n general, sin detenerse a estudiar si, como en el caso objeto de este proceso, existe un compromiso con las autoridades ind\u00edgenas de colaborar, temporalmente, con el servicio de reclusi\u00f3n, cuando la autoridad ind\u00edgena decide sobre la pena que debe pagar uno de los suyos. La tutela pedida debe ser denegada, porque el actor se encuentra recluido en un establecimiento carcelario de la justicia ordinaria, por decisi\u00f3n de la propia jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena a la que pertenece. Y es producto del acuerdo entre las autoridades de ambas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-559452 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Niaza Panchi contra el Consejo de Conciliaci\u00f3n y Justicia Ind\u00edgena y el Director de la C\u00e1rcel de Andes, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, de fecha 29 de enero de 2002, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Arturo Niaza Panchi contra el Consejo de Conciliaci\u00f3n y Justicia Ind\u00edgena y el Director de la C\u00e1rcel de Andes, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte, en auto de fecha 7 de marzo de 2002, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 el 30 de octubre de 2001, acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Consejo de Conciliaci\u00f3n y Justicia Ind\u00edgena, porque considera que el Consejo ha violado sus derechos fundamentales al debido proceso al estar recluido en la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Andes, Antioquia, y no en un centro especial para los ind\u00edgenas, como lo ordenan, tambi\u00e9n, los tratados internacionales de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El demandante es ind\u00edgena del Resguardo de Cristian\u00eda, Jard\u00edn, Antioquia. Fue juzgado y condenado por el delito de homicidio por el Consejo de Conciliaci\u00f3n y Justicia Ind\u00edgena, a pagar una pena, inicialmente, de 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n, pero, en nueva decisi\u00f3n del mismo Consejo, le fue modificada a 12 a\u00f1os. Posteriormente, el Consejo, en cumplimiento de un fallo de tutela concedido a favor del actor, readecu\u00f3 la condena a 9 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que las autoridades ind\u00edgenas que le impusieron la pena, le solicitaron al Centro Carcelario de Andes que, mientras terminaban la construcci\u00f3n de sus propios centros especiales para la detenci\u00f3n preventiva o sancionatoria de sus integrantes, \u00e9l y otros ind\u00edgenas permanecieran recluidos en tal centro carcelario. Sin embargo, en su opini\u00f3n, \u201clos se\u00f1ores de la justicia Ind\u00edgena son muy tranquilos y no se percatan de la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera que Consejo Ind\u00edgena, al no trasladarlo a un centro carcelario especial, le viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y el Director del establecimiento carcelario de Andes incurre en la misma violaci\u00f3n, pues, ha incumplido una decisi\u00f3n del Director General del Inpec, en el sentido de que los ind\u00edgenas no pueden estar detenidos en estos establecimientos, seg\u00fan el art\u00edculo 14 del Decreto 1397 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de los demandados en esta acci\u00f3n : del Director de la C\u00e1rcel de Andes y del Resguardo Ind\u00edgena de Cristiana, el Jard\u00edn, Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Director de la C\u00e1rcel de Andes, Antioquia, en comunicaci\u00f3n al Tribunal, inform\u00f3 que el actor ingres\u00f3 a ese establecimiento el 2 de enero de 2000, inicialmente como sindicado del delito de homicidio. Posteriormente, la Fiscal\u00eda puso en conocimiento del Director, que el interno Niaza Panchi quedaba a \u00f3rdenes del Resguardo Ind\u00edgena de Cristiana, Jard\u00edn, Antioquia, pues, este Resguardo lo conden\u00f3, a 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n, condena que fue modificada por el mismo Consejo a 12 a\u00f1os, y por una decisi\u00f3n de tutela, interpuesta por el actor, se readecu\u00f3 su pena a 9 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 el demandado que fue el anterior Director de la C\u00e1rcel de Andes, en los a\u00f1os 1998 y 1999, el que suscribi\u00f3 un convenio con el Consejo de Conciliaci\u00f3n y Justicia Ind\u00edgena, con el fin de prestar colaboraci\u00f3n para recibir en el establecimiento carcelario a ind\u00edgenas del Resguardo de Cristian\u00eda, debido a que el Resguardo no tiene un sitio de reclusi\u00f3n propio. Para la fecha de esta acci\u00f3n, 2 de noviembre de 2001, inform\u00f3 que s\u00f3lo hab\u00eda \u00a0dos internos en la c\u00e1rcel de Andes, por cuenta del mencionado Resguardo, porque el establecimiento se ha abstenido de recibir a \u201clas personas procesadas por la Justicia Ind\u00edgena\u201d porque ellas deben estar en un Centro Especial (Ley 65 de 1993, art. 29) (fl.12) \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 los documentos pertinentes, las decisiones del Consejo de Conciliaci\u00f3n y Justicia del Resguardo Ind\u00edgena de Cristian\u00eda, el concepto de la Direcci\u00f3n General y de la Regional del Inpec. En este \u00faltimo se manifiesta que debe abstenerse de excarcelar a los ind\u00edgenas que se encuentran recluidos en el penal que dirige. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El se\u00f1or Gonzalo Carupia V\u00e9lez, a nombre del Resguardo Ind\u00edgena de Cristian\u00eda, en comunicaci\u00f3n del 6 de noviembre de 2001, manifest\u00f3 al juez de tutela que el actor no ha sido trasladado a un centro especial, porque el Consejo no ha terminado la construcci\u00f3n del mismo, por falta de recursos. Raz\u00f3n por la que se han dirigido a las autoridades solicitando apoyo para adelantar la justicia ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0lo solicitado por el actor en esta tutela, de que se traslade de la c\u00e1rcel de Andes, el se\u00f1or Carupia V\u00e9lez manifiesta que el Consejo, como \u201cjusticia decidimos que pague la pena cumplidamente en la c\u00e1rcel del circuito de Andes tendiendo en cuenta \u00a0no hay para donde trasladar, mas adecuada\u201d (fl. 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 el documento denominado \u201cLa constituyente Embera \u2013 La jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, del Resguardo Embera-Cham\u00ed de Cristian\u00eda (Karmata Rua), Jard\u00edn, Antioquia\u201d y otros documentos pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que el se\u00f1or Carupia V\u00e9lez se identific\u00f3 ante el Tribunal como Vicegobernador del Consejo de Conciliaci\u00f3n y Justicia Ind\u00edgena (fl. 36) \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de otra acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, en comunicaci\u00f3n del 9 de noviembre de 2001, puso en conocimiento del Tribunal sobre la existencia de otra acci\u00f3n de tutela presentada por el mismo actor, que fue fallada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Andes, y que encontraba pendiente de ser decidida en segunda instancia, en el mismo Tribunal. (fls. 37 a 57) \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, deneg\u00f3 la tutela pedida, por las razones que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, no obstante la existencia de la otra acci\u00f3n de tutela presentada por el actor y que ser\u00e1 decidida por el Tribunal, en segunda instancia, \u00e9sta \u00a0corresponde a otros supuestos f\u00e1cticos y, por ende, son distintas las dos acciones, por lo que es procedente decidir de fondo la presente solicitud de amparo, que gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del actor, por estar recluido en la C\u00e1rcel del Circuito de Andes y no en un centro especial. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal examin\u00f3 el contenido del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 14 del Decreto 1397 de 1996, sobre la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas, algunas sentencias de la Corte Constitucional y el documento denominado \u201cConstituyente Embera\u201d, para concluir que \u201cla decisi\u00f3n cuestionada por el actor traduce fiel aplicaci\u00f3n del sistema normativo propio de la comunidad ind\u00edgena a la cual pertenece, preexistente al hecho que motiv\u00f3 su juzgamiento.\u201d Adem\u00e1s, la reclusi\u00f3n del actor en la C\u00e1rcel de Andes no comporta quebrantamiento del derecho al debido proceso, pues el Consejo de Conciliaci\u00f3n y Justicia Ind\u00edgena de Cristian\u00eda fue el que orden\u00f3 tal reclusi\u00f3n, y es producto de un consenso del Cabildo con el Director de la C\u00e1rcel, para la prestaci\u00f3n del servicio carcelario, al no disponer el Resguardo de una infraestructura carcelaria propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el Tribunal que, no obstante que se deniega esta acci\u00f3n de tutela, se hace un llamado al se\u00f1or Ministro del Interior para que preste la ayuda y asistencia debidas en la realizaci\u00f3n de un sistema carcelario propio del Resguardo Ind\u00edgena Embera-Cham\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por el actor, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal, con argumentos semejantes a los expuestos por el a quo. Agreg\u00f3 que el cumplimiento de la pena de \u201cc\u00e1rcel\u201d impuesta por la comunidad ind\u00edgena a la cual pertenece el demandante, no configura quebrantamiento del derecho al debido proceso, sino que corresponde al cumplimiento exacto de su sistema normativo \u201cque previendo la carencia de infraestructura carcelaria, busc\u00f3 una soluci\u00f3n que viabiliza el ejercicio de su jurisdicci\u00f3n especial.\u201d (fl.13, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El demandante es ind\u00edgena, perteneciente al Resguardo de Cristian\u00eda. Fue condenado por el Consejo de Conciliaci\u00f3n y Justicia Ind\u00edgena a una pena inicial de 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n, pero, en decisi\u00f3n de la misma jurisdicci\u00f3n, le fue modificada la pena a 12 a\u00f1os. Posteriormente, en cumplimiento de un fallo de tutela concedido a favor del actor, se readecu\u00f3 la condena a 9 a\u00f1os. Esta era la pena al momento de impetrar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que, tanto el Consejo como el Director del establecimiento carcelario en donde se encuentra recluido, le violan el derecho fundamental al debido proceso (art. 29), por no proceder al traslado al lugar que, por su condici\u00f3n de ind\u00edgena le corresponde. Traslado que, seg\u00fan el actor, se orden\u00f3 por el Director General del Inpec y que el Director de la C\u00e1rcel de Andes se ha negado a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los jueces de instancia denegaron la acci\u00f3n, pues consideraron que no ha habido violaci\u00f3n al debido proceso, porque el Consejo Ind\u00edgena est\u00e1 cumpliendo lo establecido en la Constituci\u00f3n Embera y el convenio con el Director del establecimiento carcelario, en el sentido de que mientras el Resguardo construye el centro especial, los integrantes de la comunidad sean recluidos en tal establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte examinar si hay la violaci\u00f3n al debido proceso, que alega el actor, por estar recluido en la C\u00e1rcel del Circuito de Andes, Antioquia, es decir, en un establecimiento de la justicia ordinaria, y no en uno especial, dada su condici\u00f3n de ind\u00edgena, perteneciente al Resguardo Ind\u00edgena Embera Cham\u00ed de Cristian\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, habr\u00e1 de resolverse la siguiente pregunta : \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfPuede la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, que impuso a uno de los suyos una condena consistente en privaci\u00f3n de la libertad, disponer que \u00e9sta se purgue en un establecimiento de la justicia ordinaria? Lo que dice la Constituci\u00f3n Embera-Cham\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La respuesta en este caso es s\u00ed, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho evidente que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, garantizada y reconocida por la Constituci\u00f3n de 1991, en el art\u00edculo 246, est\u00e1 en proceso de construcci\u00f3n. Proceso en el que el Resguardo Ind\u00edgena Embera-Cham\u00ed de Cristian\u00eda, de Jard\u00edn, del Departamento de Antioquia, puede ser considerado en el pa\u00eds, como uno de los que m\u00e1s ha avanzado en este sentido, al punto de que cuenta con un documento denominado \u201cConstituyente Embera\u201d, en el que asuntos puntuales de la justicia propia han sido examinados y expresados en forma escrita en tal documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto : aspectos como la competencia de la jurisdicci\u00f3n, los delitos, las penas y la forma de purgarlas, entre otros, est\u00e1n claramente se\u00f1alados en el Cap\u00edtulo 4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. All\u00ed se establece la competencia de la justicia Kapuria y los consensos con el cabildo Embera, para conocer de hechos delictivos ocurridos en territorio ind\u00edgena, si los implicados son ind\u00edgenas. Se expresa que esta competencia desplaza a la justicia ordinaria, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n y las sentencias T-254 de 1994 y T-349 de 1996 de la Corte Constitucional. Se hace referencia a la reuni\u00f3n llevada a cabo en el Concejo Municipal de Andes, el 19 de agosto de 1998, en la que participaron representantes de las dos jurisdicciones, la ind\u00edgena y la ordinaria, \u00e9sta \u00faltima con la asistencia de funcionarios judiciales, del ministerio p\u00fablico y del Consejo Superior de la Judicatura. All\u00ed se lleg\u00f3, entre otras, a las siguientes conclusiones : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los hechos ocurridos en territorio ind\u00edgena entre personas ind\u00edgenas son de competencia de la comunidad de Cristian\u00eda, seg\u00fan sus normas y procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La comunidad, sin embargo, tiene la facultad de enviar estos casos a la justicia ordinaria cuando lo considere necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Si la comunidad impone detenci\u00f3n preventiva o sanciona con c\u00e1rcel, \u00e9sta debe cumplirse en los establecimientos de Andes y de Jard\u00edn, para lo cual debe solicitarse la colaboraci\u00f3n del Inpec y del Alcalde Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d (pg. 22 de la cartilla) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ahora bien, respecto de cu\u00e1ndo se puede dar el caso de la reclusi\u00f3n en establecimiento carcelario, el Cap\u00edtulo 7 de la misma cartilla, dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tomar sus decisiones el Consejo [Consejo de conciliaci\u00f3n y justicia] debe valorar los hechos, tener en cuenta los antecedentes, llamar a los testigos y escuchar a los implicados, y aplicar justicia de acuerdo con la equidad. El Consejo y el Cabildo, cuando lo consideren necesario, promover\u00e1n la discusi\u00f3n de un reglamento de faltas y sanciones, que debe ser aprobado en la Asamblea Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de imponer sanciones, el Consejo debe procurar que haya una reconciliaci\u00f3n entre las partes y sus familias, llegando a unos compromisos y a unas condiciones de cumplimiento. Si la falta que se concilia es motivo para sanci\u00f3n de c\u00e1rcel, el responsable debe permanecer detenido hasta que cumpla sus compromisos. En caso de incumplimiento se aplica la sanci\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sanciones pueden ser multas, calabozo, trabajo comunitario, c\u00e1rcel u otras que considere convenientes el Consejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n de c\u00e1rcel debe ser aplicada con cuidado, porque puede resultar m\u00e1s grave encarcelar a los compa\u00f1eros, que aplicarles otro tipo de sanci\u00f3n; por lo cual debe aplicarse como \u00faltimo remedio. El Cabildo y el Consejo gestionar\u00e1n en lo posible la adecuaci\u00f3n de locales dentro del territorio del Resguardo para las detenciones prolongadas, o la celebraci\u00f3n de acuerdos con la OIA o con otras comunidades para trasladar detenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sanciones de c\u00e1rcel inferiores a tres meses se cumplir\u00e1n en el establecimiento carcelario de Jard\u00edn y las mayores de tres meses en al C\u00e1rcel Nacional de Andes.\u201d (pag. 29) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como puede observarse, el hecho de que el actor est\u00e9 recluido en el establecimiento carcelario de Andes no es un capricho ni del Consejo de Conciliaci\u00f3n y Justicia Ind\u00edgena, ni, mucho menos, del Director de tal establecimiento carcelario. Por el contrario, obedece al cumplimiento riguroso de lo decidido por las autoridades ind\u00edgenas y al compromiso de la justicia ordinaria, de colaborar con aquella, al permitir la utilizaci\u00f3n de sus instalaciones f\u00edsicas carcelarias, mientras el Cabildo termina la construcci\u00f3n de su propio centro especial de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Es m\u00e1s, es un hecho comprobado que la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e1 en desarrollo, y, como tal, no cuenta con todos los instrumentos f\u00edsicos, educativos, divulgativos, instalaciones carcelarias, etc. Para completar su realizaci\u00f3n. Por ello, es obligaci\u00f3n del Estado, a trav\u00e9s de las autoridades (Ministerio del Interior, de Justicia, Inpec) y de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, convertir en realidad tal autonom\u00eda, a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n permanente, con el fin de que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, incipiente en ciertos aspectos, pueda avanzar en su consolidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Adem\u00e1s, dentro de los deberes del ciudadano est\u00e1 el de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (art. 95, numeral 7, Constituci\u00f3n). Este deber, al armonizarlo con el contenido del art\u00edculo 246 de la misma Carta, que estable la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, como una jurisdicci\u00f3n aut\u00f3noma, permite concluir que no s\u00f3lo esta autonom\u00eda no es absoluta, sino que requiere de la colaboraci\u00f3n del Estado y de las dos jurisdicciones : la ordinaria y la ind\u00edgena, para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En consecuencia, en el caso concreto que se estudia, el hecho de recibir a los ind\u00edgenas del Resguardo de Cristian\u00eda por parte del Director de la C\u00e1rcel de Andes, es, como se advirti\u00f3, resultado de un deber constitucional, en el proceso de consolidaci\u00f3n de tal jurisdicci\u00f3n en la forma como fue acordado por las respectivas autoridades, y no se trata de un gesto de mera buena voluntad de su parte o del Director General del Inpec. Por ello, no se entiende que la Direcci\u00f3n General del Inpec, en la comunicaci\u00f3n que obra a folio 21, manifieste que no se reciban detenidos ind\u00edgenas por cuenta de la justicia especial, y en este mismo sentido, se hubiere expresado el Director de la C\u00e1rcel de Andes, al se\u00f1alar al juez de tutela que se ha abstenido a recibir a las personas procesadas por la justicia ind\u00edgena, como una determinaci\u00f3n general, sin detenerse a estudiar si, como en el caso objeto de este proceso, existe un compromiso con las autoridades ind\u00edgenas de colaborar, temporalmente, con el servicio de reclusi\u00f3n, cuando la autoridad ind\u00edgena decide sobre la pena que debe pagar uno de los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Finalmente, se advierte que, en virtud de no haber sido alegada por parte del actor la violaci\u00f3n de ning\u00fan otro derecho fundamental, la Corte no se pronunciar\u00e1 al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, resulta que la tutela pedida debe ser denegada, porque el actor se encuentra recluido en un establecimiento carcelario de la justicia ordinaria, por decisi\u00f3n de la propia jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena a la que pertenece. Y es producto del acuerdo entre las autoridades de ambas jurisdicciones. Por lo tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de que las autoridades competentes colaboren en el avance de \u00a0la consolidaci\u00f3n de la justicia especial ind\u00edgena del Resguardo Embera-Cham\u00ed de Cristian\u00eda, de Jard\u00edn, Antioquia, se enviar\u00e1 copia de esta sentencia a los Ministerios del Interior, de Justicia y Derecho y al Director General del Inpec.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Confirmar la sentencia de veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Arturo Niaza Panchi contra el Consejo de Conciliaci\u00f3n y Justicia Ind\u00edgena de Cristian\u00eda y el Director de la C\u00e1rcel del Circuito de Andes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Para los efectos expresados en la parte motiva de esta sentencia, enviar copia de \u00e9sta a los se\u00f1ores Ministros del Interior, de Justicia y Derecho y al Director General del Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-239\/02 \u00a0 JURISDICCION INDIGENA-Se puede determinar en qu\u00e9 clase de c\u00e1rcel se cumple la pena \u00a0 El hecho de recibir a los ind\u00edgenas del Resguardo de Cristian\u00eda por parte del Director de la C\u00e1rcel de Andes, es, como se advirti\u00f3, resultado de un deber constitucional, en el proceso de consolidaci\u00f3n de tal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}