{"id":8617,"date":"2024-05-31T16:33:26","date_gmt":"2024-05-31T16:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-240-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:26","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:26","slug":"t-240-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-240-02\/","title":{"rendered":"T-240-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-240\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica la capacidad y oportunidad para pedir a los \u00f3rganos jurisdiccionales la aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas a casos concretos, ya sea con el prop\u00f3sito de obtener a favor una sentencia declarativa, o tambi\u00e9n, con el fin de alcanzar una decisi\u00f3n que contribuya inmediatamente a la materializaci\u00f3n de un derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo ya reconocidos judicial o administrativamente. Por ello mismo, siendo este derecho aut\u00f3nomo y predicable de todos los habitantes del pa\u00eds, su configuraci\u00f3n pr\u00e1ctica ocurre al tenor del derecho material pretendido, en el entendido de que la apertura a la administraci\u00f3n de justicia entra\u00f1a siempre la oportunidad de ventilar en estrados judiciales la contienda que le interesa resolver a las partes, o los pedimentos formulados por los interesados dentro de los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria o mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Condiciones para que sea efectivo \u00a0<\/p>\n<p>Para que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, son necesarias tres condiciones: 1) tener la oportunidad de iniciar la acci\u00f3n ante los jueces competentes; 2) disponer de los recursos necesarios para ejercer los derechos dentro del proceso; y 3) Contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentaci\u00f3n de las peticiones que se eleven ante el juez. De tal modo que, se vulnera este derecho cuando injustificadamente se impide su ejercicio merced a la retenci\u00f3n de documentos indispensables al reclamo de un derecho material, sin que para nada importe el que un tal derecho material \u00fanicamente resida en la subjetividad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por negativa de entrega de primera copia de sentencia para iniciar proceso ejecutivo para cumplimiento de sentencia\/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Debe entregar primera copia de sentencia para iniciar proceso ejecutivo para cumplimiento de sentencia \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos el t\u00edtulo ejecutivo lo constituye la sentencia del Consejo de Estado, con el subsiguiente acto de liquidaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En este sentido, const\u00e1tese c\u00f3mo mientras en la sentencia se enuncian los par\u00e1metros del restablecimiento econ\u00f3mico, y particularmente la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n a desarrollar, en la resoluci\u00f3n de la Contralor\u00eda se concreta \u2013no se sabe si satisfactoriamente- la liquidaci\u00f3n ordenada en esa sentencia; resultando al efecto notoriamente improcedente el acudir a una acci\u00f3n, que como la de nulidad y restablecimiento del derecho, devolver\u00eda a la peticionaria hacia los dominios ya superados del proceso declarativo, con los potenciales perjuicios que ello podr\u00eda acarrearle a sus derechos y al principio de la econom\u00eda procesal, tan caro al sostenimiento y prosecuci\u00f3n del aparato judicial. \u00a0Por lo tanto, considerando que el quid del asunto se concentra en una obligaci\u00f3n de hacer y dar a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &#8211; ya declarada en sentencia judicial- no cabe duda alguna que la v\u00eda judicial a seguir es la correspondiente a la acci\u00f3n ejecutiva, para lo cual la actora precisa y merece la primera copia aut\u00e9ntica de la sentencia del Consejo de Estado. No existe ning\u00fan tipo de imposici\u00f3n legal que justifique o avale la retenci\u00f3n de la primera copia de la sentencia por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Siendo claro que la circunstancia de que una dependencia tenga el deber de atender y velar por el cumplimiento de las sentencias, no la autoriza en modo alguno para retener el t\u00edtulo ejecutivo deprecado. Tampoco existe norma jur\u00eddica seg\u00fan la cual la primera copia de la sentencia resulta indispensable para soportar el pago realizado. Documento tal que ni siquiera se exige para que la entidad condenada pueda solicitar la disponibilidad presupuestal ante el Ministerio de Hacienda, bastando al respecto una copia aut\u00e9ntica seg\u00fan t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 del decreto 768 de 1993. As\u00ed, pues, la \u00fanica lectura v\u00e1lida que se le puede dar a la conducta oficial de los respectivos funcionarios de la Contralor\u00eda, es la de un deliberado entorpecimiento del ejercicio del derecho fundamental \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la demandante, en tanto le negaron injustificadamente la entrega del t\u00edtulo ejecutivo para acudir ante los jueces laborales. \u00a0Consecuentemente se vio quebrantado el derecho al debido proceso que asiste a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deber de actuar diligentemente cuando propone v\u00eda judicial a seguir \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez de tutela orienta al demandante acerca de la v\u00eda judicial a seguir, debe observar con diligencia que existan los presupuestos para la acci\u00f3n que aconseja, porque de lo contrario podr\u00eda auspiciar involuntariamente graves perjuicios futuros a quien atiende sus dictados, con la inexorable merma de confianza en el \u00f3rgano judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Casos excepcionales en que se protege por la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la propiedad se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n como un derecho social y solamente es viable pretender su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando en el caso concreto conlleve un desconocimiento de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Herminia Isabel Bitar de Montes contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora HERMINIA ISABEL BITAR DE MONTES present\u00f3 por intermedio de apoderado judicial demanda de tutela contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pues en su sentir se le han vulnerado los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tutela efectiva; y el derecho a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la peticionaria que a trav\u00e9s de la sentencia del 26 de agosto de 1999, la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n B- del Consejo de Estado orden\u00f3 a la entidad demandada reintegrarla a un \u201cempleo de igual o superior categor\u00eda al que ejerc\u00eda en el momento de la desvinculaci\u00f3n\u201d y a pagarle \u201c\u2026 los salarios y prestaciones dejados de devengar entre el 27 de agosto de 1987 y la fecha en que sea reintegrada al cargo\u2026\u201d teniendo en consideraci\u00f3n la f\u00f3rmula de actualizaci\u00f3n expresada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Director Financiero de la entidad demandada, mediante Resoluci\u00f3n No. 0261 del 25 de abril de 2001 dispuso el pago a la demandante de la suma de SETECIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 760.798.058.90 M\/Cte), por concepto de la indemnizaci\u00f3n ordenada en la sentencia judicial; \u00a0acto del cual discrepa la actora porque en su criterio se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n con base en un sueldo que no era el devengado al momento de su retiro. Donde tampoco se tasaron los intereses de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 177, inciso final, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a ocurrir ante los jueces laborales para adelantar el proceso ejecutivo por las sumas no pagadas, el 15 de junio de 2001 solicit\u00f3 a la Directora de la oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u201cla primera copia previa estampaci\u00f3n de las constancias relativas al pago parcial efectuado\u201d. Sin embargo, mediante oficio No. 80112-0-2161 la demandada le neg\u00f3 el pedimento aduciendo que \u201cla primera copia no es necesaria para ejecutar y porque bien puede acudir al Consejo de Estado en procura de otra copia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se puntualiz\u00f3 como pretensi\u00f3n principal la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe solicito a la Sala que con citaci\u00f3n de la DIRECTORA DE LA OFICINA JUR\u00cdDICA \u00a0de la CONTRALOR\u00cdA GENERAL DE LA REP\u00daBLICA, doctora ALBA CELEM\u00cdN DE ROSALES, se le ordene a \u00e9sta que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, le entregue a mi mandante la primera copia de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO &#8211; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, el d\u00eda 26 de agosto de 199, con las constancias del pago parcial \u00a0ordenado en virtud de la Resoluci\u00f3n # 00261 del 25 de abril del a\u00f1o en curso, proferida por el DIRECTOR FINANCIERO DE LA CONTRALOR\u00cdA GENERAL DE LA REP\u00daBLICA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n No. 00261 del 25 de abril de 2001 se dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado y se realiz\u00f3 el pago efectivo a la demandante, por lo que considera que no es viable la solicitud de la primera copia de la providencia judicial, toda vez que, el proceso ejecutivo no es la v\u00eda id\u00f3nea para controvertir la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n laboral sino la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifest\u00f3 que la primera copia de la sentencia era necesaria para justificar el pago que se realiz\u00f3 a la demandante, al igual que para iniciar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del funcionario o funcionarios a quienes se les deba endilgar responsabilidad por la condena judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas Recaudadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aportadas por la parte demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia de 26 de agosto de 1999, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado del 26 de agosto de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las comunicaciones de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de fechas 23 de noviembre y 1 de diciembre de 1999, dirigidas al apoderado de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada al Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos Legales y Contenciosos de la Contralor\u00eda el 6 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio por el cual se remiti\u00f3 \u00a0la primera copia de la sentencia del Consejo de Estado al Director de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica el 20 de enero de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 11-3131-0504 del 18 de febrero de 2000 suscrito por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Registro y Control de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica donde se informa el sueldo devengado por la demandante al momento de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del 11 de mayo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 00261 del 25 de abril de 2001, proferida por el Director Financiero de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del escrito del 23 de mayo de 2001, en el cual el apoderado de la demandante hace objeciones liminares a la liquidaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del recibo suscrito por la doctora BITAR DE MONTES en el momento de recibir el dinero pagado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del escrito del 15 de junio de 2001, por el cual se solicita la primera copia de la sentencia elevada ante el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 2161 del 3 de julio de 2001 por el cual la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica deniega la entrega de la primera copia de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aportadas por la entidad demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 00261 del 25 de abril de 2001 \u201cpor la cual se da cumplimiento a una sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del decreto reglamentario No. 1214 de 2000 \u201cpor el cual se establecen las funciones para los Comit\u00e9s de Conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 75 de la ley 446 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 05167 del 7 de diciembre de 2000 \u201cPor la cual se modifica la estructura y funcionamiento del comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y se establecen sus funciones y atribuciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Acta Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n No. 01 levantada el 22 de junio de 2001, suscrita por varios funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del ordenamiento interno n\u00famero 65 con el que se materializ\u00f3 la orden para iniciar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de los oficios del 19 de junio y el 4 de julio de 2001, dirigidos a la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 decidi\u00f3 proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es viable el desglose del documento solicitado por la se\u00f1ora BITAR DE MONTES, dejando previamente las correspondientes constancias y anotaciones para los efectos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La anterior norma se encuentra complementada por el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo de Comercio que permite dejar constancia del pago parcial, conservando el t\u00edtulo &#8211; valor eficacia por la parte no pagada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La argumentaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para negarse \u00a0a la entrega de la sentencia solicitada por considerar que ha pagado la totalidad de la obligaci\u00f3n, debe ser expuesta ante los estrados judiciales correspondientes y no ante el Juez de tutela. Por lo anterior, se encuentra que efectivamente existe una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, siendo del caso ordenar la entrega de la susodicha providencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 11 de septiembre de 2001 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, denegando en su lugar las pretensiones de la demanda con arreglo a los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consider\u00f3 que en la sentencia del Consejo de Estado \u201cno se produjo una condena concreta al pago de una determinada suma de dinero, sino que se establecieron unos par\u00e1metros para el c\u00e1lculo final\u201d. Por lo tanto la suma no brota de la sentencia sino del acto administrativo que liquid\u00f3 la indemnizaci\u00f3n con base en los par\u00e1metros de la justicia contencioso administrativa y es ese acto administrativo el que debe ser recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De tal manera que \u201ccuando la propia administraci\u00f3n ha manifestado en un acto administrativo dar cumplimiento con la liquidaci\u00f3n efectuada a lo que ordena el acto jurisdiccional, debe entenderse que satisfizo esa obligaci\u00f3n concreta de la sentencia: practicar la liquidaci\u00f3n, sin perjuicio desde luego de que (sic) la parte interesada pueda reclamar despu\u00e9s, por el cauce que corresponde, cualquier inexactitud que el acto administrativo refleje\u201d. De acuerdo con lo anterior, el ad quem estim\u00f3 como conducta l\u00edcita del ente demandado el negar la entrega de la primera copia de la sentencia, habida consideraci\u00f3n de su cumplimiento para con la obligaci\u00f3n exigida, donde adem\u00e1s, \u201cest\u00e1 obligado a mantener bajo custodia, por ser soporte imprescindible y \u00fanico del acto liquidatorio que concret\u00f3 el monto de los despu\u00e9s pagado, todo en desarrollo de lo dispuesto en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Advirti\u00f3 igualmente que a trav\u00e9s de la liquidaci\u00f3n practicada la entidad cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de hacer impuesta por la sentencia del Consejo de Estado, por lo que aparece claro que la actora est\u00e1 censurando ahora un cumplimiento inadecuado o defectuoso de la sentencia declarativa, actuaci\u00f3n que per se resulta propia del control de legalidad por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para cuya impugnaci\u00f3n no se requiere la primera copia de la sentencia con m\u00e9rito ejecutivo, sino cualquier ejemplar de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, la Corte Suprema encuentra fundamento legal a la posici\u00f3n de la Contralor\u00eda en los decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, por cuanto en su entender el documento requerido por la demandante no es imprescindible para acceder a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, ni constituye \u201c(&#8230;) una necesidad jur\u00eddico procesal irremplazable para obtener la protecci\u00f3n que estime necesaria\u201d. Incluso en la hip\u00f3tesis de aceptarse el desglose en la actividad administrativa, teniendo en cuenta que la obligaci\u00f3n de hacer fue cumplida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en su calidad de deudor, \u201c(&#8230;) ser\u00eda esta la facultada por la ley para demandar el desglose del documento, si se diera interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica al art\u00edculo 117-3 del C. de P. Civil, pues no es otro el contenido de su texto, restringiendo ese derecho para otorgarlo \u00fanicamente al deudor que satisfizo su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas en el proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Al igual que en desarrollo del Auto de Sala de Selecci\u00f3n No. 12 del 4 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en establecer si el demandante tiene derecho a que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica le entregue la primera copia de la sentencia del Consejo de Estado con el fin de adelantar un proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tutela efectiva \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica la capacidad y oportunidad para pedir a los \u00f3rganos jurisdiccionales la aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas a casos concretos, ya sea con el prop\u00f3sito de obtener a favor una sentencia declarativa, o tambi\u00e9n, con el fin de alcanzar una decisi\u00f3n que contribuya inmediatamente a la materializaci\u00f3n de un derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo ya reconocidos judicial o administrativamente. Por ello mismo, siendo este derecho aut\u00f3nomo y predicable de todos los habitantes del pa\u00eds, su configuraci\u00f3n pr\u00e1ctica ocurre al tenor del derecho material pretendido, en el entendido de que la apertura a la administraci\u00f3n de justicia entra\u00f1a siempre la oportunidad de ventilar en estrados judiciales la contienda que le interesa resolver a las partes, o los pedimentos formulados por los interesados dentro de los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria o mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al comentado derecho ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicci\u00f3n, las personas tienen derecho a ser parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisi\u00f3n judicial sobre las pretensiones que se le formulen. El art\u00edculo 229 Superior reconoce a todas las personas el derecho a obtener \u00a0tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales que integran la administraci\u00f3n de justicia, garant\u00eda que entra\u00f1a la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicci\u00f3n siendo parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisi\u00f3n final motivada, razonable \u00a0y fundada en el sistema de fuentes.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, son necesarias tres condiciones: 1) tener la oportunidad de iniciar la acci\u00f3n ante los jueces competentes; 2) disponer de los recursos necesarios para ejercer los derechos dentro del proceso; y 3) Contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentaci\u00f3n de las peticiones que se eleven ante el juez2. De tal modo que, se vulnera este derecho cuando injustificadamente se impide su ejercicio merced a la retenci\u00f3n de documentos indispensables al reclamo de un derecho material, sin que para nada importe el que un tal derecho material \u00fanicamente resida en la subjetividad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n la se\u00f1ora HERMINIA ISABEL BITAR DE MONTES solicit\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la entrega de la primera copia de la sentencia por la cual el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n No. 06593 de agosto 27 de 1987, contentiva de su insubsistencia respecto del cargo de Auditor III ante la Agencia de Compras de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana en Miami &#8211; Fort Lauderdale &#8211; Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, donde al efecto se orden\u00f3 el restablecimiento del derecho mediante el reintegro de la actora a un empleo de igual o superior categor\u00eda, as\u00ed como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar entre el 27 de agosto de 1987 y la fecha de su reintegro efectivo, actualizando \u00a0las sumas a pagar de acuerdo con la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0R= Rh X (\u00edndice final \/ \u00edndice inicial). \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora present\u00f3 la solicitud de pago ante la entidad demandada anexando los documentos exigidos en el art\u00edculo 3 del decreto 768 de 1993, entre ellos, la \u201cPrimera copia aut\u00e9ntica de la respectiva sentencia con la constancia de notificaci\u00f3n y fecha de ejecutoria\u201d. Luego de agotado el procedimiento administrativo tendiente a la obtenci\u00f3n de la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Contralor\u00eda produjo la resoluci\u00f3n No. 00261 del 25 de abril de 2001, en la cual practic\u00f3 la liquidaci\u00f3n correspondiente con base en los par\u00e1metros establecidos en la sentencia del Consejo de Estado, concluyendo que la suma a cancelar era de SETECIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 760.798.058.90 M\/Cte), dinero que fue entregado a la parte actora, seg\u00fan consta en el documento del 23 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed se tendr\u00eda por cumplido lo prescrito en los art\u00edculos 176 y 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sino fuera porque la parte demandante considera que la liquidaci\u00f3n efectuada por la entidad no se ajusta a los par\u00e1metros establecidos en la sentencia del Consejo de Estado; esto es, que a\u00fan se le adeuda dinero. Convicci\u00f3n que llev\u00f3 a la actora a solicitar la devoluci\u00f3n de la primera copia de la sentencia, \u00fanico documento que presta m\u00e9rito ejecutivo para obtener el pago del saldo insoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n fue denegada por la Contralor\u00eda con fundamento en tres argumentos principales: 1) a la demandante ya se le hizo el pago; 2) la acci\u00f3n judicial procedente es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de liquidaci\u00f3n de la condena y; 3) la Contralor\u00eda requiere la primera copia de la sentencia para la eventual acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto debe decirse que precisamente ah\u00ed radica el objeto de la controversia que se pretende ventilar ante la administraci\u00f3n de justicia. Pues, mientras la Contralor\u00eda alega el pago total de la obligaci\u00f3n, por su parte la actora estima que el pago solamente fue parcial. Tan respetables son los argumentos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como los de la se\u00f1ora BITAR DE MONTES, engendr\u00e1ndose al punto la contradicci\u00f3n que ahora le sirve de eje de acci\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia, en aras de resolver la duda que subsiste frente al cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Siendo patente que la resoluci\u00f3n de esta dubitaci\u00f3n no le corresponde al juez de tutela, que s\u00ed al juez natural que la ley ha previsto expresamente en sus c\u00e1nones procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior nos conduce a la siguiente oposici\u00f3n dial\u00e9ctica entre las partes: mientras la demandante considera que el proceso id\u00f3neo es el ejecutivo de naturaleza civil ante los jueces del trabajo, su contraparte estima que la \u00fanica opci\u00f3n viable est\u00e1 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Disparidad que hall\u00f3 en la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia una inclinaci\u00f3n de la balanza a favor del organismo de control, como que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese con detenimiento, que de lo que se trata en este caso, seg\u00fan lo advierte el propio accionante, es de un cumplimiento inadecuado o defectuoso por parte de la entidad accionada,(sic) plasmado en su propia resoluci\u00f3n liquidatoria, actuaci\u00f3n que por su naturaleza resulta ser materia del control de legalidad por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y para cuya impugnaci\u00f3n no se requiere de la primera copia de la sentencia con m\u00e9rito ejecutivo, sino de copia de aquella (no la primera con m\u00e9rito ejecutivo), y del acto acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta aseveraci\u00f3n es totalmente desenfocada y desconoce la verdadera naturaleza de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, decantada profusamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, sabido es que cuando se solicita la nulidad de un acto administrativo \u2013con el restablecimiento respectivo.-, se busca primeramente derruir la presunci\u00f3n de legalidad que lo ampara demostrando que el mismo vulnera la preceptiva contenida en las leyes o decretos con fuerza de ley, siendo por tanto finalidad cardinal de dicha acci\u00f3n la de someter a la administraci\u00f3n p\u00fablica al imperio del derecho objetivo, frente a lo cual el contencioso se desenvuelve a partir de dos extremos invariables: \u00a0la ley quebrantada y el acto administrativo subversivo. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo en la hip\u00f3tesis de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho solamente cabe el cotejo entre una ley en sentido material y un acto administrativo, que no entre \u00e9ste y una sentencia, como err\u00f3neamente lo sugiere la Contralor\u00eda con el aval del ad quem. Y advi\u00e9rtase una vez m\u00e1s que, en el caso de autos el t\u00edtulo ejecutivo lo constituye la sentencia del Consejo de Estado, con el subsiguiente acto de liquidaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0En este sentido, const\u00e1tese c\u00f3mo mientras en la sentencia se enuncian los par\u00e1metros del restablecimiento econ\u00f3mico, y particularmente la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n a desarrollar, en la resoluci\u00f3n de la Contralor\u00eda se concreta \u2013no se sabe si satisfactoriamente- la liquidaci\u00f3n ordenada en esa sentencia; resultando al efecto notoriamente improcedente el acudir a una acci\u00f3n, que como la de nulidad y restablecimiento del derecho, devolver\u00eda a la peticionaria hacia los dominios ya superados del proceso declarativo, con los potenciales perjuicios que ello podr\u00eda acarrearle a sus derechos y al principio de la econom\u00eda procesal, tan caro al sostenimiento y prosecuci\u00f3n del aparato judicial. \u00a0Por lo tanto, considerando que el quid del asunto se concentra en una obligaci\u00f3n de hacer y dar a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &#8211; ya declarada en sentencia judicial- no cabe duda alguna que la v\u00eda judicial a seguir es la correspondiente a la acci\u00f3n ejecutiva, para lo cual la actora precisa y merece la primera copia aut\u00e9ntica de la sentencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la sustentaci\u00f3n planteada por la segunda instancia no resulta de buen recibo, ya que en lugar de fortalecer la inteligencia de la ley pone de relieve la descaminada afirmaci\u00f3n de la funcionaria de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en tanto propone a la actora acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la acusaci\u00f3n de un acto administrativo por incumplimiento de un fallo judicial. Desde luego que someter a la demandante al ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho con tan ins\u00f3litos extremos (sentencia &#8211; acto administrativo), es abocarlos a un indefectible fracaso procesal y sustancial. Por cierto que cuando el juez de tutela orienta al demandante acerca de la v\u00eda judicial a seguir, debe observar con diligencia que existan los presupuestos para la acci\u00f3n que aconseja, porque de lo contrario podr\u00eda auspiciar involuntariamente graves perjuicios futuros a quien atiende sus dictados, con la inexorable merma de confianza en el \u00f3rgano judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a lo visto, si lo que pretende finalmente la actora es el pago de la obligaci\u00f3n incorporada en la sentencia del Consejo de Estado (que en su criterio no se encuentra plenamente satisfecha), el proceso ejecutivo ante los jueces del trabajo es el camino a seguir. De suerte que el pago que haya realizado la Contralor\u00eda no le cierra a la peticionaria la posibilidad de ejecutar por el saldo insoluto, en el evento de que \u00e9ste exista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 insinuado en l\u00edneas anteriores, la parte acreedora no requiere ya de un acto que le reconozca un derecho o que le determine unos perjuicios. Lo que ella realmente busca es el cumplimiento y ejecuci\u00f3n de la sentencia contentiva de una obligaci\u00f3n determinable por medio de operaciones matem\u00e1ticas sencillas, pero que en criterio del demandante no se realizaron teniendo en cuenta cifras reales. La confrontaci\u00f3n de cifras y la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n faltante, si es que existe, debe precisamente confrontarse ante el Juez natural y no ante el Juez de tutela por cuanto a \u00e9l no le corresponde dar la raz\u00f3n a una u otra parte sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ejecutivo no desvirt\u00faa la existencia de un contradictorio, dado que el mecanismo de la ejecuci\u00f3n tiene ciertamente como punto de partida a un deudor desobediente. Desobediencia que no es p\u00e9trea, incontrovertible o inamovible, toda vez que la Ley permite tanto la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva como la proposici\u00f3n de excepciones. Perspectiva en la cual, el \u00edntimo convencimiento que pueda tener la Contralor\u00eda en cuanto al cumplimiento satisfactorio de la obligaci\u00f3n no tiene la virtualidad de desdibujar el convencimiento que la demandante pueda tener frente a valores insolutos, siendo de su exclusivo resorte el acudir o no ante la administraci\u00f3n de justicia en procura de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que si el proceso ejecutivo es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para ventilar la controversia suscitada entre las partes, el m\u00e9rito ejecutivo solamente lo presta la primera copia de la sentencia seg\u00fan voces del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Requisito legal \u00e9ste que al punto invita a reflexionar sobre la validez del tercer argumento de la entidad demandada seg\u00fan el cual, \u201c(\u2026) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, requiere tener en su poder la PRIMERA COPIA DE LA \u00a0SENTENCIA para proceder a su estricto y cabal cumplimiento\u201d (fl. 92). Asimismo, en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia la Contralor\u00eda se apoy\u00f3 en el numeral 17 del art\u00edculo 43 del decreto 267 de 2000 y en el art\u00edculo 3 del decreto 768 de 1993, frente a lo cual, al revisar su tenor literal se tiene en primer lugar que el numeral 17 del art\u00edculo 43 del decreto 267 de 2000 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. Oficina Jur\u00eddica. Son funciones de la Oficina Jur\u00eddica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. Atender y vigilar las tutelas, acciones de cumplimiento. Conciliaciones y cumplimiento de sentencias en coordinaci\u00f3n con las dependencias comprometidas para su adecuada resoluci\u00f3n y por las que deba responder y sea parte la Contralor\u00eda General\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 3 del decreto 768 de 1993 precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 3.- Solicitud de pago. Quien fuere beneficiario de una obligaci\u00f3n dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Naci\u00f3n, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevar\u00e1 la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante escrito presentado personalmente ante dicha subsecretar\u00eda o con escrito dirigido a la misma, donde conste la \u00a0presentaci\u00f3n personal ante juez o notario, en la cual deber\u00e1 afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto. Para tales efectos allegar\u00e1 a la solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Modificado. Decr. 818 de 1994, art. 2o. Primera copia aut\u00e9ntica de la respectiva sentencia con la constancia de notificaci\u00f3n y fecha de ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De ser el caso, \u00a0los poderes que se hubieren otorgado, los cuales deber\u00e1n reunir los requisitos de ley y estar expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o a la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del mismo, la cual cumplidos estos requisitos proceder\u00e1 a efectuar el reconocimiento de la correspondiente personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los datos de identificaci\u00f3n, tel\u00e9fono y direcci\u00f3n de los beneficiarios y sus apoderados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De ser el caso, la certificaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, sobre el valor del gramo oro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para los casos de reintegro, deber\u00e1 anexarse una declaraci\u00f3n extrajuicio y personal, en la que se manifieste si se recibieron o no los salarios o emolumentos de origen oficial durante el tiempo en que estuvo retirado de su trabajo, e indicarse que no se intent\u00f3 el cobro ejecutivo despu\u00e9s de dieciocho (18) meses, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los dem\u00e1s documentos que por raz\u00f3n del contenido de la condena, sean necesarios para liquidar su valor\u201d. (subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera disposici\u00f3n rese\u00f1ada, la simple lectura permite concluir que no existe ning\u00fan tipo de imposici\u00f3n legal que justifique o avale la retenci\u00f3n de la primera copia de la sentencia por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Siendo claro que la circunstancia de que una dependencia tenga el deber de atender y velar por el cumplimiento de las sentencias, no la autoriza en modo alguno para retener el t\u00edtulo ejecutivo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda norma citada tampoco sirve de justificaci\u00f3n legal para la retenci\u00f3n del documento. Pues seg\u00fan est\u00e1 prescrito, la solicitud de pago a que se refiere el precepto se dirige a la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como en efecto ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco existe norma jur\u00eddica seg\u00fan la cual la primera copia de la sentencia resulta indispensable para soportar el pago realizado. Documento tal que ni siquiera se exige para que la entidad condenada pueda solicitar la disponibilidad presupuestal ante el Ministerio de Hacienda, bastando al respecto una copia aut\u00e9ntica seg\u00fan t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 del decreto 768 de 1993, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 1. Informaci\u00f3n previa al pago de obligaciones dinerarias derivadas de sentencias condenatorias a cargo de la Naci\u00f3n. Una vez comunicada la sentencia al organismo que resultare condenado, \u00e9ste dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas previsto en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, proceder\u00e1 a expedir una resoluci\u00f3n mediante la cual se adopten las medidas para su cumplimiento, entre las cuales dispondr\u00e1 el env\u00edo de copia de la providencia debidamente autenticada por la Secretar\u00eda del Tribunal respectivo, a la Subsecretar\u00eda del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para efecto de la realizaci\u00f3n de los pagos a que hubiere lugar. (\u2026)\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asegura la demandada que requiere la primera copia del fallo para adelantar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el funcionario o funcionarios a quienes se les endilgue responsabilidad por la condena. Tambi\u00e9n all\u00ed la entidad se ampara en normas inexistentes, toda vez que no obra positivamente regla indicativa de que para probar el dolo o la culpa grave del funcionario o exfuncionario se deba aportar indefectiblemente la primera copia de la sentencia condenatoria. Ni el C\u00f3digo Contencioso Administrativo ni la ley 678 de 2001 as\u00ed lo imponen en disposici\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por contraposici\u00f3n tambi\u00e9n concurren a favor de la peticionaria los dictados pertinentes del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que al amparo de los mismos la obtenci\u00f3n de una copia sustitutiva de la primera copia de la sentencia s\u00f3lo es dable en los casos de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0Circunstancias tales que seg\u00fan se ha observado no tuvieron ocurrencia bajo ninguna de sus alternativas en el caso de autos, pues a decir verdad, \u201c(&#8230;) se sabe a ciencia cierta en qu\u00e9 sitio se encuentra la primera copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, situaci\u00f3n que se erige en un genuino \u00f3bice legal y \u00e9tico para impetrar la sustitutiva\u201d. (fl. 67). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expres\u00f3 en l\u00edneas anteriores, en conexidad con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia la conducta de los respectivos funcionarios fiscales contrari\u00f3 los mandatos del debido proceso que asiste constitucionalmente a la se\u00f1ora BITAR DE MONTES, pues a derechas, qu\u00e9 otra cosa podr\u00eda inferirse de la ausencia de respaldo legal que acusa la negativa de entrega de un fallo que es indispensable para la iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo contemplado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sobre el particular la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem. Como las dem\u00e1s funciones del Estado, la de administrar justicia est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico: s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos. \u00c9stos tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no est\u00e9 legalmente prevista, y \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administraci\u00f3n de justicia\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la propiedad \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha mencionado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la propiedad se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n como un derecho social y solamente es viable pretender su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando en el caso concreto conlleve un desconocimiento de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad4. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa no se \u00a0acceder\u00e1 a tutelar este derecho, por cuanto el demandante se limita a invocar el derecho a la propiedad sin establecer conexidad alguna con los derechos antes citados. Adicionalmente, de los hechos expuestos en la demanda no se infiere vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad o de su n\u00facleo esencial que permita establecer la posibilidad de ampararlo. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, confirmando la de primer grado pero negando expresamente el amparo al derecho a la propiedad de acuerdo con las consideraciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de 11 de septiembre de 2001, por la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la del a quo y deneg\u00f3 el amparo suplicado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- NEGAR el amparo al derecho a la propiedad por las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la sentencia de 13 de agosto de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., por la cual se ampararon los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por HERMINIA ISABEL BITAR DE MONTES contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-893\/01. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Con salvamentos de voto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T- 213 de 2001. M.P. Carlos Gav\u00edria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-001 de 1993. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-506 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-240\/02 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0 El ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica la capacidad y oportunidad para pedir a los \u00f3rganos jurisdiccionales la aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas a casos concretos, ya sea con el prop\u00f3sito de obtener a favor una sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}