{"id":8618,"date":"2024-05-31T16:33:26","date_gmt":"2024-05-31T16:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-241-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:26","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:26","slug":"t-241-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-241-02\/","title":{"rendered":"T-241-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-241\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se encuentra en evidente estado de indefensi\u00f3n respecto de la empresa en relaci\u00f3n con la cual tiene la condici\u00f3n de pensionada. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. En el caso de autos la peticionaria afirma que su m\u00ednimo vital se encuentra afectado, afirmaci\u00f3n que al no ser desvirtuada por la demandada habr\u00e1 de tenerse por cierta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION-Activos insuficientes para pago de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es claro para la Sala, c\u00f3mo la entidad demandada, encargada del pago de las mesadas pensi\u00f3nales de la tutelante, no haya tomado las previsiones presupu\u00e9stales correspondientes, a fin de garantizar el pago de la pensi\u00f3n a su cargo, pues resulta evidente que esta entidad es la directa responsable del pago de las mesadas pensi\u00f3nales reclamadas por insolutas, ya que fue ella quien reconoci\u00f3 tal derecho y asumi\u00f3 la responsabilidad directa de su pago. Dadas las circunstancias apremiantes que la rodean, como que se le afect\u00f3 el m\u00ednimo vital, habr\u00e1 de protegerse a la actora en sus derechos fundamentales, am\u00e9n de que ella pertenece a la tercera edad. Por tanto se revocar\u00e1n las sentencias objeto de revisi\u00f3n, ordenando en su lugar a la empresa que proceda a pagar a la demandante las mesadas atrasadas, tan pronto se lo permita el flujo de caja. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE EMPRESA-Imposibilidad de determinar existencia por tutela \u00a0<\/p>\n<p>El que se pretenda establecer una responsabilidad solidaria de las compa\u00f1\u00edas ya mencionadas, a efectos de que \u00e9stas asuman la obligaci\u00f3n pensional que la empresa reconoci\u00f3 a su cargo, llevar\u00eda al juez constitucional a excederse en sus funciones, e ir m\u00e1s all\u00e1 de su competencia constitucional, usurpando por dem\u00e1s la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que ser\u00eda la llamada a resolver dichas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION\u00ad-Mora en aportes a seguridad social en salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que en la hip\u00f3tesis en que el servicio se encuentre suspendido por la respectiva E.P.S., \u00e9sta deber\u00e1 reasumir la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica cuando las circunstancias de salud del afiliado as\u00ed lo requieran por ser extremas, como podr\u00eda ser la inminencia de muerte, o una urgencia de cuya \u00a0inmediata atenci\u00f3n dependa la vida y la salud de la persona. As\u00ed, cuando se han probado las circunstancias mencionadas, la Corte ha procedido a tutelar el derecho a la salud. Como en el presente caso la demandante no ha probado su necesidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica, resulta claro que no se encuentra afectado su derecho a la salud. Pero se advierte, que si ella o sus beneficiarios llegaren a requerir atenci\u00f3n m\u00e9dica, la empresa debe asumir los costos que dicha atenci\u00f3n en salud exija. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-528056 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Strauch de Acevedo contra las empresas Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de Bogot\u00e1 S.A., Ospinas y C\u00eda S.A., e Inversiones y Promociones Ospinas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Strauch de Acevedo contra las empresas Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de Bogot\u00e1 S.A., Ospinas y C\u00eda S.A., e Inversiones y Promociones Ospinas Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos de hecho que motivaron la interposici\u00f3n de la presente tutela se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 1979, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Bogot\u00e1 S.A., al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a partir del 9 de julio de 1976 a favor de la se\u00f1ora Strauch de Acevedo, quien en la actualidad cuenta con ochenta a\u00f1os de edad.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. El pago de dicha pensi\u00f3n ha venido haci\u00e9ndose indistintamente por las empresas Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de Bogot\u00e1 S.A., Ospinas y C\u00eda S.A., o Inversiones y Promociones Ospinas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con los certificados expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 respecto de las empresas demandadas, se puede probar que la empresa OSPINA y CIA S.A. es la sociedad matriz de las otras dos subordinadas y ejerce un control sobre las mismas, adem\u00e1s, las tres coinciden en el mismo domicilio para efecto de notificaciones judiciales, por lo que se puede hablar de unidad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>4. De esta manera, las empresas demandadas han dejado de pagar a la actora los dineros correspondientes a las mesadas pensi\u00f3nales de marzo, abril, mayo, junio, la mesada adicional de este mismo mes, julio, agosto y septiembre de 2001, la cual asciende a la suma de trescientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco ($ 374.875) pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>5. La conducta asumida por las demandadas le est\u00e1 causando graves perjuicios a la actora, quien ha tenido que recurrir a prestamos particulares para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, lo cual le ha generado quebrantos de salud, tanto f\u00edsicos como mentales debido al estado de intranquilidad en que se encuentra. Igualmente se\u00f1ala que en raz\u00f3n de su avanzada edad le es imposible conseguir un trabajo, situaci\u00f3n que la coloca en un estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a las empresas accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con apoyo en los anteriores hechos la peticionaria considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, al pago oportuno de las pensiones, y en particular, a la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. Por ello, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos y pide se ordene a las empresas demandadas el pago inmediato de las mesadas adeudadas, junto con los intereses moratorios por el no pago oportuno. Igualmente solicita que hacia el futuro se garantice el pago puntual y completo de su pensi\u00f3n y que en el eventual caso de liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n, trasformaci\u00f3n, etc. de las compa\u00f1\u00edas demandadas, \u00e9stas le garanticen el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las compa\u00f1\u00edas Ospinas y C\u00eda S.A. e Inversiones y Promociones Ospinas Ltda. le informaron al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que ellas no tienen ninguna obligaci\u00f3n, v\u00ednculo laboral o responsabilidad en el pago de las mesadas pensi\u00f3nales de la se\u00f1ora Strauch de Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Considerando el pedimento hecho por la actora, estim\u00f3 el fallador de primer grado que un pronunciamiento implicar\u00eda inmiscuirse en derechos de rango legal, desbordando as\u00ed el esp\u00edritu de la acci\u00f3n de tutela. No \u00a0puede considerarse que la peticionaria se encuentre ante un perjuicio irremediable, siendo dable que acuda a las acciones judiciales fijadas por la ley. \u00a0Asimismo precis\u00f3 el juez de conocimiento que en la medida en que la tutelante logr\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n a trav\u00e9s de un proceso ordinario, podr\u00e1 acceder al proceso ejecutivo para exigir el pago de las mesadas insolutas, pues ya dispone de un t\u00edtulo con el cual puede hacer exigible su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no surge como un mecanismo judicial alternativo o sustitutivo de los procesos ordinarios, raz\u00f3n suficiente para no conceder el amparo pretendido. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela es un proceso judicial de car\u00e1cter residual y subsidiario que entra a operar cuando \u201cel orden preestablecido no es adecuado para la defensa inmediata del \u2018n\u00facleo esencial\u2019 de un derecho fundamenta; por tal raz\u00f3n no se puede usar como v\u00eda alterna, \u00a0para proferir decisiones de competencia de un juez ordinario ni rectificar decisiones judiciales en firme, y mucho menos para suplantar interpretaciones que se hacen dentro de la autonom\u00eda del juez ordinario,(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n expresando: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que ella es una mujer de avanzada edad y que sus ingresos est\u00e1n constituidos solamente por la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que por el no pago de sus mesadas pensi\u00f3nales desde el mes de marzo de 2001, encuentra violado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues no ha podido suplir sus necesidades de alimentaci\u00f3n, seguridad social, y manutenci\u00f3n en general, caus\u00e1ndole graves perjuicios a su salud f\u00edsica y mental, y de paso, poniendo en peligro su derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existe un perjuicio irremediable e inminente ante el deterioro de su salud f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente considera que se le est\u00e1 quebrantando su derecho a la igualdad ante la ley, pues en un caso exactamente igual, en el cual se demandaba a las mismas compa\u00f1\u00edas por los mismos hechos, y que fuera resuelto por ese mismo Tribunal, se ampararon los derechos reclamados como violados.2 \u00a0<\/p>\n<p>En documento posterior la solicitante ampli\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia su impugnaci\u00f3n, manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que si bien el mencionado Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 la existencia de otra v\u00eda judicial de defensa como lo ser\u00eda el proceso ejecutivo, esta senda no comportar\u00eda un paso expedito, toda vez que la pensi\u00f3n constituye su \u00fanico medio de subsistencia, y si no dispone de dinero para subvenir a su manutenci\u00f3n, lejos estar\u00eda de contar con los recursos para asumir un proceso de estas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la acci\u00f3n ejecutiva resultar\u00eda ilusoria, toda vez que la empresa Inversiones Bogot\u00e1 S.A. se encuentra actualmente embargada y en grave peligro de iliquidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente recuerda que la Corte Constitucional \u201cal conceder una acci\u00f3n de tutela a cinco (5) extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana orden\u00f3 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros responder por las mesadas atrasadas de los pensionados de la citada empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de octubre de 2001 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que efectivamente la peticionaria dispone de otro mecanismo judicial de defensa, cual es el acudir en demanda ante la jurisdicci\u00f3n competente, con el fin obtener el pago de las mesadas atrasadas. Por donde en el tr\u00e1mite de dicho proceso podr\u00e1 igualmente solicitar el reconocimiento y pago de los eventuales perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las empresas Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Bogot\u00e1 S.A., Ospinas y C\u00eda S.A., en acuerdo de reestructuraci\u00f3n e Inversiones y Promociones Ospinas Ltda. (fls. 4-12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de varios recibos de pago de las mesadas pensi\u00f3nales correspondientes a la se\u00f1ora Strauch de Acevedo, en los cuales ella resalta que quien asume el pago es la empresa Ospinas y C\u00eda S.A. (fls. 13-18). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Blanca Mar\u00eda Strauch de Acevedo. (fl.19). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Gerente de la empresa Inversiones Bogot\u00e1 S.A. aporta documentos financieros y el informe de la Revisora Fiscal de esa misma empresa, sobre la cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera y econ\u00f3mica de dicha compa\u00f1\u00eda. Expone igualmente que en la medida en que se han presentado otras dos tutelas por los mismos motivos, la empresa ha encontrado que al parecer existe la probabilidad de adelantar la conmutaci\u00f3n pensional ante el Seguro Social, y que en tal medida proceder\u00e1n inmediatamente a tratar de efectuar dicha operaci\u00f3n. (fls. 60-80). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0Al igual que en desarrollo del Auto de Sala de Selecci\u00f3n No. 12 del 4 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, cuando se encuentra el afectado en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente, contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la parte demandada, de quien reclama protecci\u00f3n a sus derechos presuntamente violados.3 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la demandante se encuentra en evidente estado de indefensi\u00f3n respecto de la empresa Inversiones Bogot\u00e1 S.A., en relaci\u00f3n con la cual tiene la condici\u00f3n de pensionada. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Omisi\u00f3n en el pago oportuno de las mesadas pensi\u00f3nales. Protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para exigir el pago de acreencias laborales, a menos que se trate de personas claramente afectadas en su m\u00ednimo vital, o de pensionados que por carecer de todo ingreso, se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia digna debido a la inobservancia de las obligaciones de entes p\u00fablicos o privados en cumplir sus compromisos laborales.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es de precisar que las pensiones de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, deben ser pagadas oportunamente, y el derecho a recibirlas debe ser protegido judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifest\u00f3 que su pensi\u00f3n se constituye en el \u00fanico apoyo econ\u00f3mico para atender los gastos de subsistencia, esto es, para sobrellevar una vida en condiciones dignas y justas, pues dada su avanzada edad, le es imposible acceder a un nuevo trabajo que le permita obtener otra fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corte ha enfatizado que el pago oportuno de las mesadas pensi\u00f3nales es necesario, pues el perjuicio que se causa con la mora en el pago atenta contra los derechos fundamentales. En sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos la peticionaria afirma que su m\u00ednimo vital se encuentra afectado, afirmaci\u00f3n que al no ser desvirtuada por la demandada habr\u00e1 de tenerse por cierta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no es claro para la Sala, c\u00f3mo la entidad demandada, encargada del pago de las mesadas pensi\u00f3nales de la tutelante, no haya tomado las previsiones presupu\u00e9stales correspondientes, a fin de garantizar el pago de la pensi\u00f3n a su cargo, pues resulta evidente que esta entidad es la directa responsable del pago de las mesadas pensi\u00f3nales reclamadas por insolutas, ya que fue ella quien reconoci\u00f3 tal derecho y asumi\u00f3 la responsabilidad directa de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias apremiantes que la rodean, como que se le afect\u00f3 el m\u00ednimo vital, habr\u00e1 de protegerse a la actora en sus derechos fundamentales, am\u00e9n de que ella pertenece a la tercera edad.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto se revocar\u00e1n las sentencias objeto de revisi\u00f3n, ordenando en su lugar a la empresa Inversiones Bogot\u00e1 S.A. que proceda a pagar a la demandante las mesadas atrasadas, tan pronto se lo permita el flujo de caja. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa tambi\u00e9n que si la empresa se encuentra en alguna de las causales se\u00f1aladas por la ley para que opere la liquidaci\u00f3n obligatoria, deber\u00e1 agilizar todos los tr\u00e1mites que se encuentren a su alcance a fin de asegurar que sus activos puedan respaldar las obligaciones que ella tiene para con sus trabajadores y ex &#8211; trabajadores. Igualmente, deber\u00e1n agilizarse todas las gestiones y diligencias encaminadas a que entre esta compa\u00f1\u00eda y el Instituto de Seguros Sociales pueda darse un acuerdo de conmutaci\u00f3n pensional, que garantice el pago oportuno y completo de las mesadas pensi\u00f3nales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Imposibilidad de determinar por v\u00eda de tutela la existencia de unidad de empresa de las compa\u00f1\u00edas Inversiones de Bogot\u00e1 S.A., Ospinas y C\u00eda S.A., e Inversiones y Promociones Ospinas Ltda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las peticiones de la se\u00f1ora Blanca Mar\u00eda Strauch de Acevedo se encuentran las encaminadas a que por v\u00eda de tutela se condene \u00a0a las empresas Ospinas y C\u00eda S.A., e Inversiones y Promociones Ospinas Ltda. a asumir de manera solidaria el pago de sus mesadas pensi\u00f3nales, pues en su opini\u00f3n se presenta unidad de empresa entre estas compa\u00f1\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a tal petici\u00f3n la Sala considera pertinente indicar que, el que se pretenda establecer una responsabilidad solidaria de las compa\u00f1\u00edas ya mencionadas, a efectos de que \u00e9stas asuman la obligaci\u00f3n pensional que la empresa Inversiones Bogot\u00e1 S.A. reconoci\u00f3 a su cargo, llevar\u00eda al juez constitucional a excederse en sus funciones, e ir m\u00e1s all\u00e1 de su competencia constitucional, usurpando por dem\u00e1s la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que ser\u00eda la llamada a resolver dichas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera queda claro que es la justicia ordinaria, a trav\u00e9s de decisiones judiciales proferidas en desarrollo de su competencia jurisdiccional, quien resuelve sobre este tipo de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud. No afectaci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en jurisprudencia anterior ha estimado que en aquellos eventos en que el empleador incurra en mora por concepto del pago de los aportes a salud6, deber\u00e1 afrontar todos los riesgos que su conducta omisiva genere, teniendo al efecto que asumir de manera directa la prestaci\u00f3n del servicio de salud que eventualmente requieran sus trabajadores o los pensionados a su cargo.7 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que en la hip\u00f3tesis en que el servicio se encuentre suspendido por la respectiva E.P.S., \u00e9sta deber\u00e1 reasumir la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica cuando las circunstancias de salud del afiliado as\u00ed lo requieran por ser extremas, como podr\u00eda ser la inminencia de muerte, o una urgencia de cuya \u00a0inmediata atenci\u00f3n dependa la vida y la salud de la persona. As\u00ed, cuando se han probado las circunstancias mencionadas, la Corte ha procedido a tutelar el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y aun cuando la Corte ha protegido el derecho a la salud en el evento de la conexidad con el derecho a la vida, igualmente ha se\u00f1alado \u00a0que el tutelante debe demostrar que requiere verdaderamente la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales que las entidades de salud ofrecen, es decir, que debe existir la necesidad del servicio m\u00e9dico, pues de lo contrario, nada obliga a que dichas entidades atiendan a la persona cuando el servicio se ha suspendido por raz\u00f3n de la mora en el pago de los aportes. Por consiguiente, cuando justificadamente el particular requiera el servicio, encontr\u00e1ndose \u00e9ste suspendido, la E.P.S. deber\u00e1 prestar la asistencia m\u00e9dica solicitada, pudiendo sin embargo repetir contra el empleador en los t\u00e9rminos indicados \u00a0por la jurisprudencia.8 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso la demandante no ha probado su necesidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica, resulta claro que no se encuentra afectado su derecho a la salud. Pero se advierte, que si ella o sus beneficiarios llegaren a requerir atenci\u00f3n m\u00e9dica, la empresa debe asumir los costos que dicha atenci\u00f3n en salud exija. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tutelando en su lugar los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y al pago de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Mar\u00eda Strauch de Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, TUTELAR los derechos al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, en cabeza de la se\u00f1ora Blanca Mar\u00eda Strauch de Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la gerencia de la empresa Inversiones Bogot\u00e1 S.A., o a quien haga su veces, que proceda a pagar a la demandante, dentro de un plazo m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas, las mesadas adeudadas, tan pronto como se lo permita el flujo de caja. Si no dispusiere de los recursos para cumplir con esta orden, dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses, dentro de los cuales deber\u00e1 adelantar las gestiones financieras y econ\u00f3micas que le permitan cumplir con la orden aqu\u00ed impartida y pagar las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR igualmente a la empresa Inversiones Bogot\u00e1 S.A., que adelante todas las gestiones que le permitan en el futuro garantizar el pago puntual y completo de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Blanca Mar\u00eda Strauch de Acevedo, incluyendo aquellas que tengan relaci\u00f3n con la posible conmutaci\u00f3n pensional con el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Del cumplimiento a todas las ordenes impartidas se deber\u00e1 \u00a0informar inmediatamente al Juez de primera instancia y a la propia se\u00f1ora Blanca Mar\u00eda Strauch de Acevedo.. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0A folio 19 del cuaderno de primera instancia se encuentra fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Blanca Mar\u00eda Strauch de Acevedo, quien naci\u00f3 el d\u00eda 5 de diciembre de 1921, lo cual significa que en la actualidad cuenta con ochenta (80) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 La actora cita la sentencia de 18 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, exp. 20010549T, M.P. Eduardo Carvajalino Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-234 de 2000 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-424 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-468 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia T-044 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-903 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-241\/02 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 La demandante se encuentra en evidente estado de indefensi\u00f3n respecto de la empresa en relaci\u00f3n con la cual tiene la condici\u00f3n de pensionada. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. En el caso de autos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}