{"id":8619,"date":"2024-05-31T16:33:26","date_gmt":"2024-05-31T16:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-242-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:26","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:26","slug":"t-242-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-242-02\/","title":{"rendered":"T-242-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-242\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Precedentes \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA LABORAL-Excepci\u00f3n de cumplimiento interpuesta por la entidad demandada\/REINTEGRO AL CARGO-Excepci\u00f3n de cumplimiento interpuesta por la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En las dos providencias los jueces de instancia aceptaron la excepci\u00f3n de cumplimiento interpuesta por el Instituto lo cual, significa que para la justicia ordinaria, la resoluci\u00f3n emitida por INVIAS cumple con la orden judicial dictada en el proceso especial de fuero sindical. Esta decisi\u00f3n se encuentra en firme por lo tanto, ante la actuaci\u00f3n de INVIAS, que es objeto de la presente impugnaci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional no puede omitir el pronunciamiento de los jueces ordinarios. Adem\u00e1s, es del caso resaltar que el accionante no controvierte la decisi\u00f3n proferida en el proceso ejecutivo por lo tanto, no es posible realizar, en el caso sub judice, la evaluaci\u00f3n f\u00e1ctica y omitir la existencia de un pronunciamiento judicial en el cual se afirma que el Instituto demandado cumpli\u00f3 con la orden del juez al expedir la resoluci\u00f3n del reintegro. No puede la Corte Constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela revisar los mismos hechos que fueron objeto de un fallo de la justicia laboral que se encuentra en firme y ha hecho transito a cosa juzgada, decisi\u00f3n frente a la cual, no se ha hecho ninguna impugnaci\u00f3n por incurrir en una posible v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-495285 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos del treinta y uno (31) de mayo y del dieciocho (18) de julio de dos mil uno, proferidos dentro del asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cl\u00edmaco Pinilla Poveda tiene 50 a\u00f1os de edad e interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional de V\u00edas &#8211; INVIAS, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su solicitud de amparo afirma que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., dentro del proceso de fuero sindical por \u00e9l promovido en su condici\u00f3n de trabajador aforado del reestructurado Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, mediante sentencia del 11 de julio de 1997, conden\u00f3 a INVIAS a reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su despido (Soldador grado V) o a uno de similar categor\u00eda y a pagarle los salarios dejados de percibir. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de la entidad accionada de hacer efectiva la sentencia de reintegro, present\u00f3 demanda ejecutiva laboral por obligaci\u00f3n de hacer libr\u00e1ndose mandamiento de pago el d\u00eda 7 de noviembre de 1997 por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., proceso que fue declarado nulo en segunda instancia por cuanto no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino legal de 18 meses desde que se dict\u00f3 la orden de reintegro y en consecuencia no ser exigible la obligaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de noviembre de 1999 el actor \u00a0inici\u00f3 otro proceso ejecutivo ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el cual declar\u00f3 probadas las excepciones de m\u00e9rito de reintegro y pago propuestas por INVIAS, decisi\u00f3n que fue apelada por el actor y confirmada mediante sentencia del 23 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones propuestas por INVIAS se fundamentaron en que esta entidad profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.1083 del 4 de marzo de 1998, &#8220;por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y se ordena el reintegro del se\u00f1or CLIMACO PINILLA POVEDA&#8221; y, adicionalmente, se orden\u00f3 cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1\u00ba de enero de 1995 deduciendo el valor liquidado por concepto de indemnizaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del decreto 2171 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, el mencionado acto administrativo es ilegal, porque seg\u00fan constancia del Jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Talento Humano de la entidad accionada &#8220;el cargo de soldador v, en la Regional Cundinamarca \u00a0del Instituto Nacional de V\u00edas, no existe ni ha existido&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional aduciendo que el actor dispon\u00eda de otros medios de defensa judicial, para controvertir la legalidad del acto administrativo de reintegro, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor insiste en que la Resoluci\u00f3n No. 1083 del 4 marzo de 1998 infringe lo dispuesto en los art\u00edculos 122 y 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 59, 65 y 147 del Decreto 2171 de 1992, y el art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, por cuanto para dar cumplimiento a la sentencia como lo pretende el demandado debi\u00f3 haber sido modificada la planta de personal de la entidad, lo cual no acaeci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ha acudido a todos los mecanismos judiciales para hacer efectiva la orden de reintegro proferida en su favor, sin que ella se haya hecho efectiva en detrimento de los intereses no s\u00f3lo de \u00e9l sino los de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que mediante orden constitucional de amparo se ordene al demandado cancelar los salarios que ha dejado de percibir desde el 25 de abril de 1998, as\u00ed como brindar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales para \u00e9l y su familia, de acuerdo con las normas convencionales vigentes y se defina &#8220;de una vez por todas&#8221; su situaci\u00f3n laboral originada en la &#8220;inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resoluci\u00f3n \u00a01083 de 1998&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Instituto Nacional de V\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de V\u00edas &#8211; INVIAS por su parte, se\u00f1ala que el accionante ha obrado con temeridad ya que con anterioridad hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. Agrega, que con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de reintegro del 11 de julio de 1997, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1083 del 4 de marzo de 1998 e intent\u00f3 notificar personalmente al se\u00f1or Cl\u00edmaco Pinilla Poveda, pero las citaciones fueron devueltas por correo con la observaci\u00f3n de &#8220;REHUSADO&#8221;, por lo que se procedi\u00f3 a notificarlo por edicto dentro del t\u00e9rmino legal, adquiriendo fuerza ejecutoria el mencionado acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, mediante oficio del 28 de mayo de 1998, INVIAS cit\u00f3 al actor para que tomara posesi\u00f3n del cargo, y posteriormente con oficios DRH 30882 y 30883 del 20 de agosto de 1998, lo requiri\u00f3 para que aportara los documentos necesarios para proceder a la liquidaci\u00f3n y pago de lo decidido en la sentencia de reintegro. La entidad accionada indica que el demandante no atendi\u00f3 la primera citaci\u00f3n y que el oficio 30882 fue devuelto por correo con la observaci\u00f3n &#8220;REHUSADO&#8221;, por lo cual concluye que s\u00ed dio cumplimiento a la orden judicial y que el reintegro no se ha efectuado por causa imputable al accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que mediante Resoluci\u00f3n 5733 del 24 de diciembre de 1999, se le reconoci\u00f3 al accionante, en cumplimiento de la sentencia de reintegro dictada el 11 de julio de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C, la suma de $17.227.747.75 por concepto de salarios, costas del proceso de fuero sindical e intereses moratorios, con lo cual no puede aducirse incumplimiento por parte de INVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. mediante sentencia del 31 de mayo de 2001 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el accionante, al considerar que el actor contaba con otros medios de defensa judicial para lograr el pago de los salarios que seg\u00fan el accionante se le adeudan desde el 25 de abril de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del no suministro de las prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales que se le imputa al demandado, se\u00f1ala que son producto de la omisi\u00f3n del actor en reintegrarse oportunamente al cargo, pues de haberlo hecho estar\u00eda disfrutando de tales servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la inconstitucionalidad e ilegalidad que aduce el actor respecto a la Resoluci\u00f3n 1083 del 4 de 1998, en virtud de la cual INVIAS dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral ordenando el reintegro y pago de salarios a favor del accionante, precisa que esa controversia ya fue decidida en la primera acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante por lo cual no puede volver a pronunciarse sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que de las pruebas obrantes en el expediente, INVIAS dio cabal cumplimiento a la sentencia de reintegro proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con lo cual no advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 18 de julio de 2001, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia por no ser las pretensiones susceptibles de ser resueltas por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n a que el car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo constitucional impide su prosperidad ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Indica sobre este particular que, la finalidad de la solicitud de amparo es lograr la soluci\u00f3n de una controversia laboral que tiene un escenario natural como es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral mediante el proceso ordinario de tal naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza en que no existe certeza sobre la violaci\u00f3n de los derechos invocados \u00a0por el accionante, ni sobre el incumplimiento del demandado a la sentencia de reintegro, puesto que en el expediente obra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., que confirm\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante la cual se declararon probadas las excepciones de reintegro y pago presentadas por INVIAS dentro del proceso ejecutivo promovido por el actor, que tuvo como fundamento los mismos hechos expuestos para instaurar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, se\u00f1ala que esta garant\u00eda conforme lo ha establecido la doctrina constitucional, es susceptible de protecci\u00f3n siempre y cuando se demuestre un tratamiento discriminatorio en situaciones de hecho iguales, con respecto a personas que se encuentren en condiciones de igualdad; y que en el presente caso, el actor no cit\u00f3 el nombre de la persona a la que estando en id\u00e9ntica situaci\u00f3n a la suya el accionado hubiese otorgado un trato diferente, con lo con no existen probatoriamente elementos de juicio para que constitucionalmente pueda determinarse la alegada violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional por medio de auto de 24 de enero de 2002 decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba en donde se le solicita al Instituto Nacional de V\u00edas le informe a la Corporaci\u00f3n cu\u00e1l fue la respuesta dada al oficio de la Defensor\u00eda del Pueblo quien le solicit\u00f3 al Instituto revocar directamente el acto administrativo de reintegro del se\u00f1or Cl\u00edmaco Pinilla Poveda. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo solicitado el Instituto envi\u00f3 copia del oficio remitido a la Direcci\u00f3n Nacional de Atenci\u00f3n y Tr\u00e1mite de Quejas de la Defensor\u00eda del Pueblo, en el que afirma haber cumplido la orden del juez laboral al haber dictado la Resoluci\u00f3n de reintegro al cargo de Soldador V. Adjunta a la respuesta los oficios enviados a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas adem\u00e1s, env\u00eda una copia del oficio N\u00b0 036120 firmado por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Instituci\u00f3n, dirigida al peticionario, en el que se le comunica que ha sido declarado disciplinariamente responsable y sancionado con la terminaci\u00f3n del contrato, de conformidad con las Resoluciones N\u00fameros 001596 del 11 de abril, 004353 del 31 de julio y 004952 del 29 de agosto, todas del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional debe definir si con la resoluci\u00f3n de reintegro al cargo de soldador V el Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS- vulner\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas del accionante al desconocerse el fallo judicial que ordena el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante reclama el pago de salarios que se le adeudan y afirma que por ser la \u00fanica fuente de manutenci\u00f3n de su familia afecta su m\u00ednimo vital y para ello cita las sentencias de la Corte Constitucional C-036 de 1996, C-447 de 1997 y T-321 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte considera la Defensor\u00eda del Pueblo, en escrito mediante el cual solicita se seleccione para revisi\u00f3n el fallo de tutela que deniega la protecci\u00f3n de los derechos del accionante, se proteja el derecho al acceso a la justicia y el cumplimiento de los fallos judiciales porque con el acto administrativo expedido por INVIAS se desconoce la orden impartida por el juez de instancia, actitud que pone en peligro la estabilidad econ\u00f3mica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del caso sub judice la Corte Constitucional debe evaluar la acci\u00f3n del Instituto Nacional de V\u00edas INVIAS para definir si cumpli\u00f3 con la orden judicial de reintegro emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para ello debe considerar que el Ministerio de Transporte fue reestructurado en el proceso de modernizaci\u00f3n del Estado y ya no existe en INVIAS la condici\u00f3n de trabajadores oficiales. De otra parte, debe establecer si el accionante posee otro mecanismo de defensa para debatir la controversia jur\u00eddica presente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los fallos judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional ha dictado una amplia jurisprudencia que, desde la primera sentencia en la que trat\u00f3 el tema, la T-554 de 1992, hasta la \u00faltima, la T-395 de 2001, la doctrina constitucional ha sostenido que los fallos judiciales son de obligatorio cumplimiento y \u00e9ste se puede exigir por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes que hacen parte de la l\u00ednea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha definido como elementos para la protecci\u00f3n del cumplimiento de los fallos judiciales por medio de la acci\u00f3n de tutela son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cumplimiento de los fallos judiciales garantiza la realizaci\u00f3n de los principios fundamentales del Estado as\u00ed como la prevalencia del orden constitucional. En la Sentencia T-554 de 1992 se ordena al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional cumplir la orden de reintegro de un docente que hab\u00eda sido dictada hace doce a\u00f1os. El fallo afirma: \u00a0<\/p>\n<p>El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 95) se realiza -en caso de reticencia- a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>La capital importancia que para el inter\u00e9s p\u00fablico tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El incumplimiento de fallos judiciales atenta contra el principio de la buena fe porque quien acude ante un juez lo hace con el pleno convencimiento de que la decisi\u00f3n final ser\u00e1 obedecida en su totalidad. En sentencia T-438 de 1993 la Corte afirm\u00f3, en el caso por falta de cumplimiento de la orden judicial del pago indemnizatorio para resarcir los da\u00f1os ocasionados por fallas en el servicio que se presentaron en la tragedia del desplome de los palcos de toros el 20 de enero de 1980 en Sincelejo que: \u00a0<\/p>\n<p>La persona favorecida con una sentencia ejecutoriada que obliga al Estado al cumplimiento de una prestaci\u00f3n espera y conf\u00eda leg\u00edtimamente que la autoridad respectiva ejecute, sin dilaciones y en sus estrictos t\u00e9rminos, lo ordenado por la decisi\u00f3n judicial. Los privilegios que protegen a la Administraci\u00f3n no la sit\u00faan por fuera del ordenamiento jur\u00eddico, ni la eximen de dar cumplimiento a lo ordenado por los Jueces. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n judicial debe ser cumplida y respetada en su integridad para garantizar efectivamente los derechos en ella reconocidos. En sentencia proferida para exigir el cumplimiento de los fallos judiciales que ordenan el reintegro de cuatro trabajadores de la alcald\u00eda de Sinc\u00e9, municipio de Sucre, la Sentencia T-329 de 1994 se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>Un sistema jur\u00eddico que \u00fanicamente descansa sobre la base de verdades te\u00f3ricas no realiza el orden justo preconizado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta. Tan precario sentido tiene una estructura judicial que no adopta decisiones con la rapidez y oportunidad requeridas como una que funcione adecuadamente pero cuyos fallos, por falta de cumplimiento de quienes est\u00e1n obligados por ellos, se convierten en meras teor\u00edas. En tal hip\u00f3tesis no s\u00f3lo se quedan escritas las providencias mismas sino las normas sustantivas que les sirven de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en s\u00ed mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no s\u00f3lo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando as\u00ed uno de los cometidos b\u00e1sicos del orden jur\u00eddico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz t\u00e9rmino el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanci\u00f3n no queda satisfecho el inter\u00e9s subjetivo de quien ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una v\u00eda dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de un orden justo no pasar\u00eda de ser una mera consagraci\u00f3n te\u00f3rica plasmada en el pre\u00e1mbulo del Estatuto Superior, si las autoridades p\u00fablicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir \u00edntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar \u00edntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo. La observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto. Cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se determin\u00f3 dentro del proceso administrativo la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n impuesta en forma gen\u00e9rica, debi\u00f3 agotar el tr\u00e1mite de concreci\u00f3n previo, previsto para lograr una condena en concreto, y no lo hizo, o integrar debidamente el t\u00edtulo ejecutivo con una certificaci\u00f3n proveniente de la instituci\u00f3n deudora. De tal forma que la negligencia del peticionario en acudir a una v\u00eda adecuada para la satisfacci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos, no puede ser suplida por los jueces de constitucionalidad, pues este mecanismo de amparo s\u00f3lo proceder\u00e1 en ausencia de otro eficaz dentro del ordenamiento jur\u00eddico. En tal virtud, la Corte no proceder\u00e1 a ordenar el pago de los salarios debidos, ni de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adiciona que hace m\u00e1s onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garant\u00eda reconocida. En sentencia T-478 de 1996 la Corte Constitucional orden\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Nacional dictar el acto administrativo para cumplir integralmente con la orden judicial de reintegrar a un m\u00e9dico que fue desvinculado en indebida forma. Al respecto la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo. El proceso ejecutivo es la v\u00eda natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administraci\u00f3n reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo no es el medio m\u00e1s adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en m\u00e1s efectiva e id\u00f3nea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jur\u00eddico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qu\u00e9 soportar ante la conducta omisiva de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cumplimiento de los fallos judiciales no est\u00e1 sometido a que la parte obligada lo considere conveniente o procedente. Cuando la parte obligada se encuentra en desacuerdo con la orden emitida por el juez debe acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir la decisi\u00f3n, no le es dable a mutuo propio, desconocerla por no compartirla. En sentencia T-262 de 1997 la Corte Constitucional concede el amparo interpuesto por un ciudadano, al que en un proceso ejecutivo laboral contra un Municipio, se le orden\u00f3 a una entidad financiera cumplir con una medida cautelar, al respecto la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos a los cuales se dirigen las \u00f3rdenes de un juez, sometidos como est\u00e1n al imperio de la Constituci\u00f3n y de las leyes y dada su obligaci\u00f3n de respetar y obedecer a las autoridades, deben atenderlas de inmediato. Si piensan que el juez no pod\u00eda impartirlas, seg\u00fan normas jur\u00eddicas en vigor, tal consideraci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 obstruir su acatamiento, sino que est\u00e1 llamada a ser debatida judicialmente, en su caso, y sobre la base de la legitimidad del recurrente con miras a su revocaci\u00f3n. Es cierto que puede vincular eventualmente la responsabilidad del funcionario judicial y aun provocar la acci\u00f3n de tutela en su contra, si se le comprueba flagrante violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o la existencia de una v\u00eda de hecho, pero ninguna de tales posibilidades justifica la actitud renuente del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si el incumplimiento de \u00f3rdenes judiciales implica, la violaci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acci\u00f3n de tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez -el constitucional- ordene la ejecuci\u00f3n inmediata de la providencia incumplida bajo el apremio de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cumplimiento de los fallos judiciales en los que se le ordena a la administraci\u00f3n p\u00fablica el reconocimiento de los derechos de un ciudadano no admite dilaci\u00f3n y es la administraci\u00f3n la directamente responsable de cumplir a cabalidad con lo ordenado. En la Sentencia T- 084 de 1998 adem\u00e1s de reiterar los criterios antes mencionados la Corte Constitucional al conceder la acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Nacional de V\u00edas que se negaba a cumplir la orden de reintegro de un trabajador que fue retirado por reestructuraci\u00f3n del Instituto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 siempre la administraci\u00f3n la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentaci\u00f3n de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a \u00e9stas formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administraci\u00f3n, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constituci\u00f3n. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia por la v\u00eda ejecutiva no constituye un procedimiento normal sino excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el fallo que se deja de cumplir hace referencia a la protecci\u00f3n de un derecho fundamental cursa la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal de protecci\u00f3n. En la Sentencia T-835 de 1999 mediante el cual se concede la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los docentes del Municipio de Istmina, quienes a pesar de tener una orden judicial para el pago de sus acreencias laborales y existir una orden de embargo, la entidad financiera obligada, no cumple el fallo porque no existen recursos en la cuenta embargada. Al respecto la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que un juez de la Rep\u00fablica profiere una decisi\u00f3n judicial, y \u00e9sta, como en el presente caso involucra la necesaria protecci\u00f3n de derechos fundamentales, es indispensable que el fallo sea cumplido por la parte demandada, y s\u00f3lo podr\u00e1 controvertirse tal decisi\u00f3n, de conformidad con los procedimientos que para el efecto existan en la misma legislaci\u00f3n. Por lo tanto, cuando una autoridad p\u00fablica o alg\u00fan particular, con su conducta, incumplen una decisi\u00f3n judicial que le haya sido impartida, y con dicha desatenci\u00f3n se violan derechos fundamentales, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela se encuentra justificada y este mecanismo judicial resulta por lo tanto procedente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de los fallos judiciales es el que garantiza en forma efectiva el respeto de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso. La Corte en sentencia T-1686 de 2000, \u00a0concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los trabajadores a quienes en virtud de la funci\u00f3n de algunas empresas en las que laboraban, tuvieron que acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que declarare la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva jurisdicci\u00f3n que concedi\u00f3 lo pedido pero esta orden judicial que esta siendo desconocida por el nuevo empleador. Al respecto la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. La falta de efectividad de lo dispuesto por el juez har\u00eda nugatoria la posibilidad material de realizaci\u00f3n de la justicia. Y si la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 en el art\u00edculo 87 las acciones de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, no cabe duda de que el mecanismo id\u00f3neo para lograr la debida ejecuci\u00f3n de un fallo judicial, habida cuenta de esa vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no es otro que la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mecanismo id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de un fallo judicial en el que se ordena realizar una obligaci\u00f3n de hacer es la acci\u00f3n de tutela. La regla de la idoneidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n se fue configurando a lo largo de los precedentes que se han citado. La preeminencia del amparo sobre otros mecanismos judiciales es el complemento que integra la plena y efectiva garant\u00eda del cumplimiento del derecho a acceder a la justicia, cuando el accionante posee a su favor un fallo en el que se ordena cumplir con una obligaci\u00f3n de hacer. En este sentido, cada uno de los precedentes citados en el momento de analizar s\u00ed procede o no la acci\u00f3n de tutela, conforme a su car\u00e1cter subsidiario, han perfilado la regla que en sentencia T-395 de 2001 se expresa claramente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo, que, en cumplimiento de sentencia judicial se est\u00e1 ante una obligaci\u00f3n de hacer, cuya ejecuci\u00f3n por la v\u00eda ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzar\u00eda en la hip\u00f3tesis de una obligaci\u00f3n de dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla raz\u00f3n de que expresamente se dice que no se cumplir\u00e1 con tal orden. No vale arg\u00fcir que se puede acudir al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto all\u00ed se establece que si dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligaci\u00f3n de hacer en el t\u00e9rmino fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podr\u00e1 solicitar que se autorice la ejecuci\u00f3n del hecho por un tercero a expensas del deudor. Esto no tiene repercusi\u00f3n en una obligaci\u00f3n de hacer en materia laboral (caso de la orden de reintegro) porque el derecho para el trabajador favorecido es el de regresar al lugar donde est\u00e1 el puesto de trabajo y la indemnizaci\u00f3n no es una alternativa a dicha orden, sino que es adicional al reintegro. Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n de hacer como es el reintegro al trabajo. En este caso, la tutela es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho al trabajo que no es prestaci\u00f3n que pueda cumplir un tercero, y que no se satisface con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios prevista en la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la amplia y sostenida jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en la que se establece claramente la centralidad que el cumplimiento de los fallos judiciales tiene para el desarrollo y efectividad del orden constitucional, en el presente caso cabe la pregunta respecto a la resoluci\u00f3n de reintegro emitida por Instituto Nacional de V\u00edas, si es posible predicar que cumple la orden del juez en forma integral y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al definir los asuntos que deben ser objeto de estudio para calificar la actuaci\u00f3n del Instituto Nacional de V\u00edas INVIAS, la Corte Constitucional advierte que se encuentra ante los mismos aspectos jur\u00eddicos que fueron analizados en el proceso ejecutivo por parte del Juez Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 16 marzo de 2000, fallo que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 23 de febrero de 2001. En las dos providencias los jueces de instancia aceptaron la excepci\u00f3n de cumplimiento interpuesta por el Instituto lo cual, significa que para la justicia ordinaria, la resoluci\u00f3n emitida por INVIAS cumple con la orden judicial dictada en el proceso especial de fuero sindical. Esta decisi\u00f3n se encuentra en firme por lo tanto, ante la actuaci\u00f3n de INVIAS, que es objeto de la presente impugnaci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional no puede omitir el pronunciamiento de los jueces ordinarios. Adem\u00e1s, es del caso resaltar que el accionante no controvierte la decisi\u00f3n proferida en el proceso ejecutivo por lo tanto, no es posible realizar, en el caso sub judice, la evaluaci\u00f3n f\u00e1ctica y omitir la existencia de un pronunciamiento judicial en el cual se afirma que el Instituto demandado cumpli\u00f3 con la orden del juez al expedir la resoluci\u00f3n del reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Corte Constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela revisar los mismos hechos que fueron objeto de un fallo de la justicia laboral que se encuentra en firme y ha hecho transito a cosa juzgada, decisi\u00f3n frente a la cual, no se ha hecho ninguna impugnaci\u00f3n por incurrir en una posible v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, a la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de Corte Suprema de Justicia le asiste raz\u00f3n en considerar que en el presente caso no existe violaci\u00f3n del derecho fundamental de la igualdad porque el peticionario no proporciona las pruebas m\u00ednimas para comprobar la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. De otra parte, resulta procedente en el fallo del ad quem el hacer la referencia a la subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, que no puede utilizarse para debatir asuntos que fueron estudiados en otras instancias judiciales, y que no son objeto de impugnaci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela por ello, en el presente caso, el debate entre INVIAS y el peticionario ya se encuentra resuelto porque dentro de un proceso ejecutivo laboral se declar\u00f3 que el Instituto ya hab\u00eda cumplido y esta decisi\u00f3n no ha sido objeta por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el demandante porque los hechos puestos a consideraci\u00f3n fueron resueltos en un proceso ejecutivo laboral por medio de una decisi\u00f3n que no ha sido objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar el fallo del 18 de julio de 2001 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-242\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Precedentes \u00a0 SENTENCIA LABORAL-Excepci\u00f3n de cumplimiento interpuesta por la entidad demandada\/REINTEGRO AL CARGO-Excepci\u00f3n de cumplimiento interpuesta por la entidad demandada \u00a0 En las dos providencias los jueces de instancia aceptaron la excepci\u00f3n de cumplimiento interpuesta por el Instituto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}