{"id":862,"date":"2024-05-30T15:59:46","date_gmt":"2024-05-30T15:59:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-057-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:46","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:46","slug":"c-057-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-057-94\/","title":{"rendered":"C 057 94"},"content":{"rendered":"<p>C-057-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-057\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO-Derogatoria de normas incorporadas &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la facultad ordinaria o extraordinaria de expedir estatutos org\u00e1nicos o reg\u00edmenes legales integrales, implica la derogatoria de las normas incorporadas a \u00e9stos para integrarlas en un solo cuerpo normativo. Adem\u00e1s, esta resoluci\u00f3n se adopta porque la materia sobre la que debe versar el fallo para que produzca efectos judiciales, est\u00e1 contenida en la nueva norma que lo incorpora y sistematiza en la posterior expresi\u00f3n formal de la voluntad normativa del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites en su ejercicio\/ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente &nbsp;excluy\u00f3 la posibilidad de conferir facultades extraordinarias, para expedir este tipo de leyes llamadas por la doctrina &#8220;leyes generales o leyes marco o cuadro&#8221;; empero, en el caso en examen se trata apenas de la habilitaci\u00f3n legislativa para incorporar al mencionado estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, las modificaciones ordenadas por la misma ley en lo que correspondiera a aquel estatuto y las nuevas disposiciones que se pod\u00edan expedir en materia del procedimiento aplicable por el liquidador; obviamente, dentro de \u00e9ste se encuentra el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de las entidades a que se ha hecho referencia, siendo perfectamente v\u00e1lida desde el punto de vista formal la mencionada incorporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVALIDACION DE INCONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador no cuestion\u00f3 la validez de las disposiciones que formaban parte del mencionado estatuto y, por el contrario, la facultad extraordinaria conferida parte del supuesto que indica que la referencia hecha por la ley que permite la incorporaci\u00f3n de las modificaciones, la nueva numeraci\u00f3n y la nueva sistematizaci\u00f3n del mismo estatuto, convalida cualquier posible vicio formal de inconstitucionalidad antecedente, que est\u00e9 directamente relacionado con la competencia o con el procedimiento seguido para su expedici\u00f3n; se trata en este caso de una especie de convalidaci\u00f3n de inconstitucionalidad en cuanto a los aparentes vicios formales y procedimentales de la expedici\u00f3n de la normatividad antecedente, ya que el legislador mismo se\u00f1ala que sobre el conjunto de disposiciones que integran el mencionado cuerpo normativo se pueden ejercer las facultades que confiere. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo cuya validez se cuestiona por la demanda, y que se halla previsto en las disposiciones acusadas, encuentra fundamento en los numerales 24 &nbsp;y 25 del art\u00edculo 189 de la Carta que permite al legislador establecer las reglas correspondientes para que se produzca la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Presidente de la Rep\u00fablica sobre las personas que realicen actividades financieras, burs\u00e1tiles, aseguradoras y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, y para ejercer la intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DESVALORIZACION DE LAS ACREENCIAS-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n, con fines de liquidaci\u00f3n, comporta naturalmente la inmovilidad provisional de los dep\u00f3sitos y, por tanto, la ausencia de rentabilidad de los mismos; en este sentido es apenas razonable que en procura de una soluci\u00f3n justa para los acreedores de la entidad financiera que resultan afectados patrimonialmente por las causas que motivan la liquidaci\u00f3n y por la liquidaci\u00f3n misma, se autorice por el legislador el reconocimiento de la mencionada compensaci\u00f3n por la desvalorizaci\u00f3n monetaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-370 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el literal s) del art\u00edculo 1.8.2.3.5 del Decreto 1730 de 1991 y contra el literal p) del numeral 9 del art\u00edculo 295 y el numeral 15 del art\u00edculo 300 del Decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejercicio de facultades extraor-dinarias, l\u00edmites materiales. Reconocimiento de la desvalorizaci\u00f3n de las acreencias en las entidades financieras intervenidas y en liquidaci\u00f3n. Superintendencia Bancaria. Fondo de Garant\u00edas de Instituciones financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO CUBIDES &nbsp;CAMACHO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO CUBIDES CAMACHO, &nbsp;en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el literal s) del art\u00edculo 1.8.2.3.5 del Decreto 1730 de 1991 y contra el literal p) del numeral 9 del art\u00edculo 295 y el numeral 15 del art\u00edculo 300 del Decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General de la Corte y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el literal s) del art\u00edculo 1.8.2.3.5 &nbsp;del Decreto 1730 de 1991, el literal p) del numeral 9 del art\u00edculo 295 y el numeral 15 del art\u00edculo 300 del Decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 1730 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>( JULIO &nbsp;4 ) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el art\u00edculo 25 de la Ley 45 de 1990 y o\u00eddo &nbsp;el concepto de la comisi\u00f3n asesora establecida por el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>DEL REGIMEN DE LAS INSTITUCIONES SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE OCTAVA &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SALVAMENTO Y PROTECCION DE LA CONFIANZA PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA TOMA DE POSESION &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>LIQUIDACION &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Primera. Organos y funciones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1.8.2.3.5.- FACULTADES Y DEBERES DEL LIQUIDADOR. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras tendr\u00e1 la guarda y administraci\u00f3n de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidaci\u00f3n o excluidos de ella y adem\u00e1s, los siguientes deberes y facultades: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;s) Con posterioridad a la Constituci\u00f3n de la provisi\u00f3n para el pago del pasivo cierto no reclamado, destinar recursos de la liquidaci\u00f3n al pago de la desvalorizaci\u00f3n monetaria que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio, para lo cual se requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 0663 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(ABRIL 2) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE DECIMOPRIMERA &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA LA TOMA DE POSESI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N FORZOSA ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295.- R\u00c9GIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras tendr\u00e1 la guarda y administraci\u00f3n de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidaci\u00f3n o excluidos de ella y adem\u00e1s, los siguientes deberes y facultades: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>p. Destinar recursos de la liquidaci\u00f3n al pago de la desvalorizaci\u00f3n monetaria que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Desvalorizaci\u00f3n monetaria. Para efectos del reconocimento y pago de la desvalorizaci\u00f3n monetaria de que trata la letra p. del numeral 9. del art\u00edculo 295 de este Estatuto, se aplicar\u00e1n las siguientes normas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Una vez atendidas las obligaciones presentadas y aceptadas o el pasivo cierto no reclamado si hay lugar a \u00e9l, si quedare un remanente de activos se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 desvalorizaci\u00f3n monetaria a los titulares de los cr\u00e9ditos atendidos por la liquidaci\u00f3n cualquiera sea la naturaleza, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de los mismos, con excepci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que conforme a lo indicado por el numeral 19 de este art\u00edculo correspondan a gastos de administraci\u00f3n y de las obligaciones que por derivarse de operaciones de cambio, deban pagarse en la divisa estipulada o en moneda legal al tipo de cambio del d\u00eda del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Para liquidar la compensaci\u00f3n por desvalorizaci\u00f3n monetaria se proceder\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Se utilizar\u00e1 el \u00edndice mensual de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE a partir del mes calendario siguiente a aquel en el cual la Superintendencia Bancaria haya dispuesto la forma de posesi\u00f3n para liquidar. &nbsp;<\/p>\n<p>-Se actualizar\u00e1 cada cr\u00e9dito reconocido en la liquidaci\u00f3n en moneda legal o el saldo del mismo, seg\u00fan el caso, con el \u00edndice antes se\u00f1alado, certificado desde el mes se\u00f1alado en el inciso anterior a la fecha que se fije para el inicio del per\u00edodo de pagos por compensaci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso las sumas se actualizar\u00e1n desde la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposici\u00f3n de los acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la Ley, la desvalorizaci\u00f3n monetaria ser\u00e1 reconocida y pagada por la entidad en liquidaci\u00f3n con cargo a sus propios activos y hasta en concurrencia del remanente de \u00e9stos, a prorrata del valor de cada cr\u00e9dito. El pago se efectuar\u00e1 con sujeci\u00f3n al orden que corresponda a cada clase de acreencias, seg\u00fan su naturaleza y prelaci\u00f3n &nbsp;legal, de acuerdo con lo indicado en este Estatuto y en las normas civiles y comerciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Para el pago de la desvalorizaci\u00f3n monetaria el liquidador se\u00f1alar\u00e1 un per\u00edodo de pagos que no podr\u00e1 exceder de seis meses contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sumas por desvalorizaci\u00f3n que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinar\u00e1n a completar el pago de quienes recibieron compensaci\u00f3n parcial, si a ello hay lugar, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo antes indicado. Vencido este \u00faltimo plazo no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de suma alguna por tal concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Para efectos del pago el liquidador contratar\u00e1 con una o varias entidades financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Como subrogatorio legal por virtud del pago del &nbsp;seguro de dep\u00f3sito, al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras le corresponder\u00e1 la desvalorizaci\u00f3n monetaria a que haya lugar sobre cada acreencia respecto de la cual reconozca ese amparo, en forma proporcional a los pagos efectivamente realizados por concepto de seguro de &nbsp;dep\u00f3sito, calculada desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en que la liquidaci\u00f3n reconozca el pago de desvalorizaci\u00f3n. Por consiguiente, sobre tales sumas no habr\u00e1 lugar a aplicar lo previsto en el inciso 2. del numeral 8. de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Lo dispuesto en el presente numeral se aplicar\u00e1 a los procesos liquidatorios que se originen en medidas administrativas dispuestas por la Superintendencia Bancaria, incluidos los procesos que est\u00e9n actualmente en curso.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Lo subrayado es lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; Normas Constitucionales que se Consideran Infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto por los &nbsp;art\u00edculos 6, 29, 58, 113, 114, 121, 150 numerales 10 y 19 lit. d. de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp;Los Fundamentos de la Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, en ninguna de las expresiones utilizadas por el legislador que confiri\u00f3 las facultades extraordinarias, aparece referencia acerca de la competencia para la creaci\u00f3n de obligaciones a cargo de entidades intervenidas y en liquidaci\u00f3n y con recursos de los accionistas, mucho menos relacionada con la desvalorizaci\u00f3n monetaria que hubiesen podido sufrir las acreencias sujetas al proceso liquidatorio; eran unas facultades de recopilaci\u00f3n y de armonizaci\u00f3n de normas vigentes que no permit\u00edan agregar normas o regulaciones nuevas, como ocurri\u00f3 con las acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Sostiene que en este caso se trata de una norma completamente nueva que no hab\u00eda sido prevista en el ordenamiento nacional, creadora de una carga pecuniaria sobre el patrimonio de unos particulares, lesiva de los derechos adquiridos de \u00e9stos, y modificatoria del r\u00e9gimen de pagos para la liquidaci\u00f3n de las sociedades. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.) &nbsp;En su concepto, los cargos de la violaci\u00f3n invocada sobre los art\u00edculos 295 y 300 del Decreto 663 de 1993, encuentran &nbsp;fundamento en el hecho de repetirse en el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, con algunas modificaciones, una norma inconstitucional; advierte el demandante que la norma no pod\u00eda repetirse por el hecho mismo de ser inconstitucional. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que si aquella no fuese inconstitucional, tampoco pod\u00eda hab\u00e9rsele cambiado la redacci\u00f3n de su texto &nbsp;como si lo hizo la nueva disposici\u00f3n de modo esencial, puesto que mientras &#8220;..la primera versi\u00f3n establec\u00eda el pago de la desvalorizaci\u00f3n monetaria con posterioridad a la constituci\u00f3n de la provisi\u00f3n para el pago del pasivo cierto no reclamado; la segunda nada dice sobre la oportunidad. La primera exig\u00eda la aprobaci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras; la segunda prescinde de esa autorizaci\u00f3n dejando todo al arbitrio del liquidador.&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que con la adopci\u00f3n del art\u00edculo 300 del Decreto 663 de 1993, se desconoce el derecho de propiedad y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. &nbsp;Por \u00faltimo, solicita que, en caso de la declaratoria de inconstitucionalidad, se le d\u00e9 al fallo efectos retroactivos para que las cosas se restablezcan al momento anterior a la declaratoria de inexequibilidad, tal y como ocurre con los efectos de los fallos de nulidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare que el literal s) del art\u00edculo 1.8.2.3.5. del Decreto 1730 de 1991 es inexequible, y que el literal p. del numeral 9. del art\u00edculo 295 y el numeral 15 del art\u00edculo 300 del Decreto 663 de 1993 son exequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar su concepto, y en favor de la solicitud planteada, el Jefe del Ministerio P\u00fablico formula las consideraciones que se resumen enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, para el estudio de la validez jur\u00eddica de los decretos leyes o de habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, como es el caso de la disposicion acusada del decreto 1730 de 1991, es preciso partir del examen de los presupuestos constitucionales vigentes al momento de su otorgamiento, en especial de aquellos en materia de los l\u00edmites procedimentales de car\u00e1cter temporal y material previstos para regular su ejercicio por el Presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se\u00f1ala que el citado decreto fue expedido dentro del t\u00e9rmino previsto en la Ley 45 de 1990, y que as\u00ed lo declar\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en su sentencia C-558 del 15 de Octubre de 1992, al encontrar que por este aspecto resultaba conforme con la Carta de 1886 y de sus reformas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, destaca que por el aspecto material, la disposici\u00f3n acusada del Decreto 1730 de 1991 resulta contraria a la Constituci\u00f3n, bajo cuyo amparo se concedieron las mencionadas facultades extraordinarias, puesto que al examinar el texto de la ley habilitante encuentra que la voluntad del legislador fue la de facultar al ejecutivo para recoger, sin alterar su contenido, las normas hasta ese momento vigentes en materia de la organizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria y de las sociedades sometidas a su control. &nbsp;Manifiesta que, previamente a la expedici\u00f3n del citado decreto, no exist\u00eda disposici\u00f3n alguna en la que se reconociera la desvalorizaci\u00f3n monetaria para las acreencias en los procesos liquidatorios seguidos contra entidades intervenidas; por lo contrario, la pol\u00edtica institucional de la Superintendencia fue la de no reconocer intereses moratorios, remuneratorios o de cualquier otro tipo de rendimiento financiero, excluyendo tambi\u00e9n el reconocimiento de los ajustes de las acreencias pactadas en UPAC. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que la disposici\u00f3n acusada del Decreto 1730 de 1991 se encuentra derogada por el Decreto 663 de 1993, al ser modificada por el art\u00edculo 295 de este \u00faltimo estatuto, lo que significa que aquella ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto es imposible su juicio de inexequibilidad; sin embargo, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte sobre el tema de la aparente sustracci\u00f3n de materia y del trascendental cometido de la Corporaci\u00f3n, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.) &nbsp;En relaci\u00f3n con lo dispuesto por la parte demandada del Decreto 663 de 1993, advierte que el Gobierno contaba con amplias y suficientes facultades para la fijaci\u00f3n del procedimiento de liquidaci\u00f3n de las entidades intervenidas y para integrar a dicho decreto las modificaciones previstas en la Ley 35 de 1993, entre las cuales se encontraba la atinente al procedimiento de liquidaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 19 de aquella ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el \u00e1mbito material de las facultades extraordinarias previstas en los art\u00edculos 19 y 36 de la Ley 35 de 1993 fue lo suficientemente amplio para la adopci\u00f3n de un procedimiento de liquidaci\u00f3n, hasta el punto de permitir el se\u00f1alamiento de las etapas del mismo y las atribuciones del liquidador, que en adelante gozar\u00e1 de autonom\u00eda en el desempe\u00f1o de sus funciones, pues no requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n del Fondo para reconocer la desvalorizaci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que el Gobierno tambi\u00e9n estaba habilitado para incorporar e integrar en dicho decreto lo dispuesto por el art\u00edculo 1.8.2.3.5. del Decreto 1730 de 1991, puesto que sobre aquel no se conoc\u00eda ni se conoce declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional; adem\u00e1s, advierte que lo establecido por el numeral 15 del art\u00edculo 300 del Decreto 663 de 1993, por el que se se\u00f1ala el procedimiento para el pago de la desvalorizaci\u00f3n monetaria, ya se encontraba regulado por &nbsp;el Decreto 2180 de 1992, expedido con base en la autorizaci\u00f3n conferida por el art\u00edculo 50 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Esta \u00faltima regulaci\u00f3n fue incorporada al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero en su art\u00edculo 1.8. 2.3.7. &nbsp;<\/p>\n<p>3.) &nbsp;En cuanto hace a la acusaci\u00f3n del numeral 15 del art\u00edculo 300 del Decreto 663 de 1993 por aspectos de fondo, sostiene que los principios generales del derecho y el art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil, ense\u00f1an que el patrimonio de una sociedad en liquidaci\u00f3n, como el de todo deudor, constituye una prenda general de los acreedores; advierte, adem\u00e1s, no puede encontrarse ninguna forma de desconocimiento de los derechos adquiridos de los accionistas de la sociedad intervenida para efectos de su liquidaci\u00f3n, pues en estos casos se impone el deber de satisfacer \u00edntegramente a los acreedores en sus cr\u00e9ditos, m\u00e1xime si son obligaciones dinerarias expuestas al fen\u00f3meno de la devaluaci\u00f3n monetaria. Manifiesta que la disposici\u00f3n acusada no es retroactiva pues s\u00f3lo se aplica para las actuaciones que se sigan bajo la conducci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, las cuales \u00fanicamente comenzaron a partir de la vigencia de la norma y si se aplica en los procesos en curso, es por el car\u00e1cter de norma de procedimiento, la cual tiene efecto general inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>4.) &nbsp;Por \u00faltimo, en su concepto, las disposiciones acusadas encuentran fundamento en la &#8220;teor\u00eda de las deudas de valor&#8221; y la de las &#8220;deudas de dinero&#8221; como respuesta jur\u00eddica a fen\u00f3menos econ\u00f3micos que preocupan al derecho, pues, pueden generar situaciones de injusticia, desequilibrio e inseguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en su opini\u00f3n, esta modalidad de resarcimiento de los acreedores de las entidades financieras en liquidaci\u00f3n, responde cabalmente a los mandatos superiores que le imponen al Gobierno el deber de intervenir la actividad financiera, para evitar que los intereses de terceros se vean afectados por fen\u00f3menos econ\u00f3micos como la inflaci\u00f3n; estos intereses guardan relaci\u00f3n con el denominado &#8220;Orden P\u00fablico Econ\u00f3mico&#8221;, cuya preservaci\u00f3n le compete exclusivamente por disposici\u00f3n constitucional al Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>a.) Dentro de la oportunidad correspondiente, el ciudadano CARLOS GERMAN CAYCEDO ESPINEL, empleado del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones financieras, obrando en su propio nombre se hizo presente ante la Corte mediante escrito formalmente depositado para defender la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Los fundamentos de su argumentaci\u00f3n se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>1.) El art\u00edculo 1.8.2.3.5. del Decreto 1730 de 1991, dej\u00f3 de tener existencia formal y perdi\u00f3 su vigencia con la expedici\u00f3n del Decreto 663 de 1993 y, por tanto, no pod\u00eda ser acusado en su constitucionalidad; en este sentido advierte que la Corte Constitucional ya defini\u00f3 su jurisprudencia respecto de este punto al se\u00f1alar que &#8220;el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir c\u00f3digos, estatutos org\u00e1nicos o reg\u00edmenes legales integrales implica la derogaci\u00f3n de las normas incorporadas a estos para integrar un solo cuerpo normativo.&#8221; (Sentencia C-558 de Octubre 15 de 1992 M.P. Ciro Angarita) &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que el Decreto 663 de 1993 incorpor\u00f3 al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero la disposici\u00f3n acusada del decreto 1730 de 1991, y por tanto no se encuentra vigente, de tal manera que \u00e9sta, en cuanto incorporada en una nueva disposici\u00f3n debe ser examinada frente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que la facultad conferida por el art\u00edculo 25 de la Ley 45 de 1990 permit\u00eda al Gobierno &#8220;simplificar y abreviar los procedimientos administrativos que llevan a cabo la Superintendencia Bancaria, inclusive los procesos liquidatorios originados en medidas de liquidaci\u00f3n adoptadas por dicha entidad&#8221;, por lo cual, en su concepto, comprende la competencia para legislar sobre la materia. Sostiene que &#8220;Al expedir el literal s) del art\u00edculo 1.8.2.3.5. del Decreto 1730 de 1991, simplemente se indic\u00f3 la oportunidad procesal para el pago del derecho de desvalorizaci\u00f3n monetaria que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha reconocido a todo acreedor, tanto en materia civil o comercial como sobre obligaciones laborales, con apoyo en preceptos del C\u00f3digo Civil que garantizan el derecho personal de todo acreedor al pago de su cr\u00e9dito en t\u00e9rminos reales no meramente nominales.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.) &nbsp;En cuanto se refiere al &nbsp;literal p) del art\u00edculo 295 del Decreto 663 de 1993, sostiene que fue incorporado al nuevo estatuto de conformidad con la ley de facultades extraordinarias, &nbsp;ya que el literal s) del art\u00edculo 1.8.2.3.5. del Decreto 1730 de 1991 se encontraba vigente al momento del ejercicio de las mismas. Tambi\u00e9n advierte que aquella disposici\u00f3n se hallaba modificada al momento de la incorporaci\u00f3n ya que el Decreto 2180 de 1990 y la misma Ley 35 de 1993 y el Decreto 655 del mismo a\u00f1o, hab\u00edan alterado radicalmente el procedimiento de liquidaci\u00f3n administrativa y forzosa al trasladar la competencia para adelantar tales procesos del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras a los liquidadores que cumplen funciones p\u00fablicas transitorias y son aut\u00f3nomos en la direcci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.) &nbsp;En cuanto se refiere al numeral 15 del art\u00edculo 300 del Decreto 663 de 1993, sostiene que \u00e9ste corresponde al art\u00edculo 1.8.2.3.37 del anterior Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, incorporado a aquel por virtud de lo dispuesto por el Decreto 2180 de 1992, expedido con fundamento en las autorizaciones conferidas por el art\u00edculo 50 transitorio de la Constituci\u00f3n de 1991. Por tanto, con la expedici\u00f3n del Decreto 663 de 1993 s\u00f3lo se cambi\u00f3 su numeraci\u00f3n y ubicaci\u00f3n y no se desconoce norma constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, tambi\u00e9n se\u00f1ala que el citado numeral 15 del art\u00edculo 300 del Decreto 663 de 1993 encuentra plena conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional, puesto que no se desconoce la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y porque el patrimonio constituye prenda general de los acreedores y su recuperaci\u00f3n est\u00e1 condicionada al pago del pasivo externo. Adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de pagar la desvalorizaci\u00f3n monetaria surge del negocio entre el acreedor y la entidad financiera y no de las normas procedimentales que son de obligatorio cumplimiento. Dedica buena parte de su escrito a fundamentar, con base en la doctrina y en la jurisprudencia nacional, la procedencia del pago de la desvalorizaci\u00f3n monetaria en el caso de las obligaciones en dinero no satisfechas oportunamente. Invoca en este sentido razones relacionadas con la justicia y la equidad; adem\u00e1s, advierte que &#8220;Por regla general tal desvalorizaci\u00f3n se comprende en los intereses moratorios como uno de sus componentes, mecanismo usual mediante el cual el acreedor se precave contra la desvalorizaci\u00f3n de la suma que se le &nbsp;adeuda, en caso de mora por parte de su deudor. Empero, en la situaci\u00f3n de toma de posesi\u00f3n de una entidad sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y para efectos de su liquidaci\u00f3n, no se causan tales intereses, lo cual no obsta para que efectivamente se presente un desmedro al patrimonio de los acreedores, como consecuencia de la desvalorizaci\u00f3n de las sumas que se reclaman y, correlativamente, pudiera haber lugar a un beneficio injustificado para los accionistas de la entidad intervenida.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.) &nbsp;Por fuera de los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n y por el Decreto 2067 de 1991, se hizo presente el ciudadano BERNARDO CARRE\u00d1O VARELA, actuando en su nombre, para manifestar que en su concepto deben prosperar los reparos de constitucionalidad sobre las disposiciones acusadas; adem\u00e1s, el interviniente solicita extempor\u00e1neamente la acumulaci\u00f3n de la demanda que se tramita en el negocio de la referencia a otra que presenta simult\u00e1neamente contra el art\u00edculo 25 de la Ley 45 de 1990 y contra los Decretos 1730 de 1991, 654, 655 y 656 de 1993. Desde luego, esta solicitud no se atiende dado que fue presentada por fuera de la oportunidad procesal prevista por la Constituci\u00f3n y por el Decreto 2067 de 1991, y por su evidente improcedencia. Posteriormente, el mismo ciudadano present\u00f3 otro documento en el que comenta y contraargumenta sobre el concepto fiscal; en este sentido se reitera que dichos escritos deben ser presentados dentro de la oportunidad de la fijaci\u00f3n en lista, que se ordena en el auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia y el Objeto del Control &nbsp;<\/p>\n<p>A.) De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 num. 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de su competencia, tambi\u00e9n corresponde a esta Corporaci\u00f3n el examen de la constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias y demandados por cualquier ciudadano, no obstante que su expedici\u00f3n sea anterior a la entrada en vigencia de la nueva Carta, como ocurre con una parte de las disposiciones acusadas y que data de julio 4 &nbsp;de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado que el examen de la constitucionalidad de los aspectos de procedimiento seguidos para la formaci\u00f3n de esta categor\u00eda de decretos de rango legislativo, debe hacerse sobre los requisitos de forma y procedimiento vigentes al momento de su expedici\u00f3n, y no frente a los de esta misma categor\u00eda se\u00f1alados en la nueva Carta Pol\u00edtica, en raz\u00f3n a la necesidad de conservar la indispensable seguridad jur\u00eddica que reclama el tr\u00e1nsito normativo; este examen tambi\u00e9n comprende el correcto ejercicio de las facultades extraordinarias por el aspecto de la materia, pero s\u00f3lo en el sentido de verificar si el ejecutivo respet\u00f3 o n\u00f3 el preciso \u00e1mbito material de las facultades conferidas, y si no lo extralimit\u00f3, abordando materias no comprendidas dentro de la &nbsp;facultad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto es claro que tampoco se puede exigir para aquella clase de disposiciones anteriores a la nueva Constituci\u00f3n, el respeto del limite establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, en cuanto a las materias que bajo la nueva normatividad superior no pueden ser objeto de facultades extraordinarias, como es el caso de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, &#8220;leyes estatutarias&#8221;, &#8220;org\u00e1nicas&#8221; y &#8220;generales&#8221; o &#8220;leyes marco&#8221;, seg\u00fan lo advierte el inciso final del Numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C.) La Corte Constitucional encuentra que la parte acusada del Decreto 1730 de 1991, fue modificada por el Decreto 2180 de 1992, por la Ley 35 de 1993 y por los art\u00edculos 295 y 300 del Decreto 663 de 1993; en este mismo sentido fue incorporada a la nueva versi\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo orden de cosas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que el ejercicio de la facultad ordinaria o extraordinaria de expedir estatutos org\u00e1nicos o reg\u00edmenes legales integrales, implica la derogatoria de las normas incorporadas a \u00e9stos para integrarlas en un solo cuerpo normativo; as\u00ed lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional en su sentencia C-558 de 1992 y en esta oportunidad se reitera la misma interpretaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en esta oportunidad la Corte fallar\u00e1 sobre las expresiones acusadas de los art\u00edculos 295 y 300 del Decreto 663 de 1993, tambi\u00e9n en cuanto incorporan lo dispuesto por el literal s) del art\u00edculo 1.8.2.3.5. del Decreto 1730 de 1991, porque \u00e9l se encuentra incorporado en aquellos, igualmente acusados; adem\u00e1s, esta resoluci\u00f3n se adopta porque la materia sobre la que debe versar el fallo para que produzca efectos judiciales, est\u00e1 contenida en la nueva norma que lo incorpora y sistematiza en la posterior expresi\u00f3n formal de la voluntad normativa del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Se destaca en este caso, que no asiste raz\u00f3n al actor y &nbsp;por tanto es pertinente el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n incorporada y sistematizada en un nuevo estatuto normativo, como lo har\u00e1 la Corte en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto es bueno se\u00f1alar un antecedente, en un caso similar, recogido en la sentencia No. C-465\/93, de 21 de octubre de 1993 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), en la que se adopt\u00f3 igual soluci\u00f3n, cuando se dijo: &nbsp;&#8220;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que las normas acusadas fueron reproducidas en los art\u00edculos &nbsp;327 y 337 del Decreto 663 de 1993. &nbsp;Como la Corte no hall\u00f3 razones que conduzcan a la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas, no procede se\u00f1alar unidad normativa respecto de aquellas disposiciones conforme a lo establecido en el Decreto 2067 de 1991, art. 6o., inc. 3o. &nbsp;Empero &nbsp;la identidad material que existe entre las disposiciones acusadas del Decreto 1730 de 1991 y los art\u00edculos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993, que recoge a los primeros, hace que la Corte deba extender los &nbsp;efectos de su fallo a estas \u00faltimas disposiciones; esta &nbsp;decisi\u00f3n se toma con el fin de que el fallo produzca todos sus efectos, y no resulte inocuo por recaer sobre disposiciones que ya han sido recogidas o incorporadas en las normas actualmente vigentes del Decreto 663 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; La Materia de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>A.) Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, se observa que en esta oportunidad el demandante tambi\u00e9n cuestiona la constitucionalidad del literal p) del numeral 9. del art\u00edculo 295 y el numeral 15 del art\u00edculo 300 del Decreto 663 de 1993 por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, tanto por las razones de forma como por las razones de contenido, que se se\u00f1alan en la parte que resume los argumentos de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida se examinar\u00e1n los mencionados cargos en el orden de su formulaci\u00f3n, as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>1o.) En primer t\u00e9rmino, se destaca que el mencionado decreto fue dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas tanto por el inciso segundo del art\u00edculo 19, como por el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, por virtud de lo cual se habilit\u00f3 al Gobierno Nacional para incorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las modificaciones ordenadas o dispuestas por la misma ley, &nbsp;para hacer en aquel Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las modificaciones en el sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n que se requer\u00edan y de ubicaci\u00f3n de entidades, y para se\u00f1alar, entre otras materias, &#8220;..el procedimiento que se aplicar\u00e1 por el liquidador en el tr\u00e1mite del proceso&#8230;.&#8221;; desde luego, estas competencias no comprend\u00edan en ning\u00fan caso la facultad de expedir el mismo estatuto, sino simplemente la de ordenarlo, renumerarlo y titularlo, conforme a un nuevo sistema (art. 36) y, adem\u00e1s, las de se\u00f1alar entre otros aspectos el procedimiento aplicable por el liquidador en el proceso mencionado (art. 19). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;No obstante que no lo mencione la demanda, estas facultades aparecen reguladas por lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la misma Ley 35 de 1993, que habilit\u00f3 al Gobierno Nacional hasta por el t\u00e9rmino de tres meses contados desde la vigencia de la misma ley, para se\u00f1alar los t\u00e9rminos y condiciones de la fiscalizaci\u00f3n de los acreedores sobre la actuaci\u00f3n del liquidador, el control y seguimiento de las actividades del liquidador por el mencionado fondo, la forma y t\u00e9rminos en los que debe operar la rendici\u00f3n de cuentas a los acreedores, sus acciones en caso de desacuerdo o inconformidad, los recursos administrativos que procedan contra las decisiones que adopte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, obs\u00e9rvese que el mismo art\u00edculo 19 de la mencionada Ley 35 de 1993, se ocupa de la modificaci\u00f3n parcial del r\u00e9gimen de la liquidaci\u00f3n forzosa de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, pues dispone que en adelante dicha funci\u00f3n debe efectuarse bajo la inmediata direcci\u00f3n y responsabilidad de los liquidadores, personas jur\u00eddicas o naturales de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras; igualmente, cabe tener en cuenta que la mencionada Ley 35 de 1993 se ocupa principalmente del r\u00e9gimen general al cual debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financiera, bursatil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, en los t\u00e9rminos previstos por el numeral 19, &nbsp;d) del art\u00edculo 150 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es claro que el Constituyente &nbsp;excluy\u00f3 la posibilidad de conferir facultades extraordinarias, para expedir este tipo de leyes llamadas por la doctrina &#8220;leyes generales o leyes marco o cuadro&#8221;; empero, en el caso en examen se trata apenas de la habilitaci\u00f3n legislativa para incorporar al mencionado estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, las modificaciones ordenadas por la misma ley en lo que correspondiera a aquel estatuto y las nuevas disposiciones que se pod\u00edan expedir en materia del procedimiento aplicable por el liquidador; obviamente, dentro de \u00e9ste se encuentra el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de las entidades a que se ha hecho referencia, siendo perfectamente v\u00e1lida desde el punto de vista formal la mencionada incorporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, no obstante que se haya verificado la incorporaci\u00f3n de aquellas modificaciones al texto del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, espec\u00edficamente dentro de las expresiones acusadas de los art\u00edculos 295 y 300 del Decreto 663 de 1993, no aparece disposici\u00f3n alguna que haga referencia expresa a las modificaciones ordenadas por el art\u00edculo 19 de la Ley 35 de 1993; por tanto, no es la oportunidad para que la Corte se ocupe de su examen; solamente corresponde determinar si en verdad la facultad del liquidador consistente en &#8220;Destinar recursos de la liquidaci\u00f3n al pago de la desvalorizaci\u00f3n monetaria que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio&#8221;, prevista en el literal p) del numeral 9o. del art\u00edculo 295, se encontraba en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, si corresponde a las modificaciones ordenadas por la Ley 35 de 1993, que pod\u00edan &nbsp;incorporarse al mismo, o si forma parte del procedimiento que pod\u00eda establecer el ejecutivo en desarrollo de las mencionadas facultades del inciso segundo del art\u00edculo 19 de la Ley 35 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A juicio de la Corte Constitucional, el art\u00edculo 295 es expresi\u00f3n de la facultad de se\u00f1alar el procedimiento que debe seguir el liquidador y, adem\u00e1s, recoge impl\u00edcitamente las modificaciones introducidas a este r\u00e9gimen por la misma Ley 35, ya que permite que dicho proceso se adelante bajo la responsabilidad inmediata del liquidador; por tanto, la disposici\u00f3n acusada se ajusta a las prescripciones de la Carta en materia del ejercicio de las facultades. Adem\u00e1s, el legislador no cuestion\u00f3 la validez de las disposiciones que formaban parte del mencionado estatuto y, por el contrario, la facultad extraordinaria conferida parte del supuesto que indica que la referencia hecha por la ley que permite la incorporaci\u00f3n de las modificaciones, la nueva numeraci\u00f3n y la nueva sistematizaci\u00f3n del mismo estatuto, convalida cualquier posible vicio formal de inconstitucionalidad antecedente, que est\u00e9 directamente relacionado con la competencia o con el procedimiento seguido para su expedici\u00f3n; se trata en este caso de una especie de convalidaci\u00f3n de inconstitucionalidad en cuanto a los aparentes vicios formales y procedimentales de la expedici\u00f3n de la normatividad antecedente, ya que el legislador mismo se\u00f1ala que sobre el conjunto de disposiciones que integran el mencionado cuerpo normativo se pueden ejercer las facultades que confiere. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Desde otro punto de vista, el art\u00edculo 300 del Decreto 663 de 1993, tampoco desconoce los l\u00edmites precisos de la &nbsp;habilitaci\u00f3n extraordinaria, como quiera que es transcripci\u00f3n exacta de lo dispuesto por el art\u00edculo 3o. del Decreto 2180 de 1993 expedido con fundamento en las atribuciones de origen Constituyente contempladas en el art\u00edculo &nbsp;50 Transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional; en efecto, examinado lo dispuesto por este \u00faltimo decreto, se encuentra la id\u00e9ntica redacci\u00f3n entre una y otra de las disposiciones, variando \u00fanicamente en su numeraci\u00f3n. Por tanto, tambi\u00e9n se encuentra su conformidad con los requisitos constitucionales previstos para regular el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas con base en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.) &nbsp;Por lo que se relaciona con el examen de las disposiciones acusadas por el aspecto de su contenido, esta Corporaci\u00f3n encuentra igualmente la debida conformidad de las mismas con la Carta Pol\u00edtica, pero bajo el entendido de la existencia de un espec\u00edfico juicio de razonabilidad constitucional, y atendiendo a las modalidades que asumen algunas de las obligaciones que se deben satisfacer en los procesos de liquidaci\u00f3n forzada de entidades financieras intervenidas por la autoridad administrativa, representada por la Superintendencia Bancaria y por el respectivo liquidador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido encuentra la Corte que no es del caso examinar, en esta providencia, la validez constitucional del posible reconocimiento de la diferencia que se puede presentar por la desvalorizaci\u00f3n monetaria en todo tipo de obligaciones en dinero, pues ese no es el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en el asunto que resuelve; la Corte, en este caso, s\u00f3lo se pronuncia sobre la constitucionalidad de las disposiciones legales que bajo los supuestos previstos en el literal p) del numeral 9o. del art\u00edculo 295 &nbsp;y en el numeral 15 del art\u00edculo 300 del Decreto 663 de 1993, permiten el mencionado reconocimiento y pago de la compensaci\u00f3n por desvalorizaci\u00f3n monetaria, una vez atendidas las obligaciones presentadas y aceptadas, o encontr\u00e1ndose un pasivo cierto no reclamado siempre que quedare un remanente de activos, con las salvedades de las obligaciones derivadas de gastos de administraci\u00f3n y de las obligaciones derivadas de operaciones de cambio que deban pagarse en la divisa estipulada o en moneda legal al tipo de cambio el d\u00eda de pago. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte el mecanismo cuya validez se cuestiona por la demanda, y que se halla previsto en las disposiciones acusadas, encuentra fundamento en los numerales 24 &nbsp;y 25 del art\u00edculo 189 de la Carta que permite al legislador establecer las reglas correspondientes para que se produzca la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Presidente de la Rep\u00fablica sobre las personas que realicen actividades financieras, burs\u00e1tiles, aseguradoras y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, y para ejercer la intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley. Obviamente, se parte del reconocimiento de las particulares condiciones del giro de la actividad de intermediaci\u00f3n financiera, y del necesario recaudo que se debe guardar de los recursos depositados en las mencionadas entidades; adem\u00e1s, las expectativas sociales y econ\u00f3micas relacionadas con el buen manejo de los recursos captados del p\u00fablico, habilitan para entender racionalmente que no se trata del desconocimiento de los derechos adquiridos de los accionistas, sino de una especial modalidad de compensaci\u00f3n patrimonial y pecuniaria, que se corresponde materialmente en un m\u00ednimo con el negocio financiero, y con la demora natural de los procesos de liquidaci\u00f3n de aquellas entidades respecto de los cuales no existe la posibilidad de reconocer intereses moratorios, por la supresi\u00f3n de la disponibilidad de los recursos depositados y por la ausencia de negocio remuneratorio espec\u00edfico. &nbsp;Se reitera que estas normas no vulneran los derechos adquiridos, pues la obligaci\u00f3n es la misma; lo que ocurre es que se actualiza al valor presente para conservar &nbsp;el equilibrio y equidad en estas relaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n, con fines de liquidaci\u00f3n, comporta naturalmente la inmovilidad provisional de los dep\u00f3sitos y, por tanto, la ausencia de rentabilidad de los mismos; en este sentido es apenas razonable que en procura de una soluci\u00f3n justa para los acreedores de la entidad financiera que resultan afectados patrimonialmente por las causas que motivan la liquidaci\u00f3n y por la liquidaci\u00f3n misma, se autorice por el legislador el reconocimiento de la mencionada compensaci\u00f3n por la desvalorizaci\u00f3n monetaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, los activos de la sociedad intervenida constituyen prenda general de los acreedores, y establecido el reconocimiento por desvalorizaci\u00f3n, es tambi\u00e9n justo autorizarlo, n\u00f3 como una obligaci\u00f3n nueva, sino apenas como la expresi\u00f3n econ\u00f3mica actualizada de un tipo de acreencias que sufren la carga de la inmovilidad decretada por la autoridad que interviene a la entidad financiera; este tipo de reconocimiento aparece en este caso apenas como una modalidad residual, temporal y a pr\u00f3rrata de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que castiga los activos e inclusive el patrimonio de la entidad financiera, los cuales no representan en verdad exclusivamente el patrimonio de los accionistas, sino que comprenden tambi\u00e9n y en \u00faltimas, la garant\u00eda general en favor de los acreedores, y la especial en favor de los depositantes de los recursos captados del p\u00fablico. &nbsp;Este ajuste monetario por inflaci\u00f3n tiene una entidad tal que no constituye un doble pago de intereses sino que asegura una compensaci\u00f3n que realiza el valor justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que las disposiciones acusadas no desconocen prescripci\u00f3n constitucional alguna y m\u00e1s bien encuentran respaldo constitucional preciso en los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, y a\u00fan en los principios consagrados en su art\u00edculo 53, para las pensiones de los trabajadores, todo lo cual descarta los argumentos del demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas de los art\u00edculos 295 &nbsp;y 300 del Decreto 663 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1.8.2.3.5 del Decreto 1730 de 1991, el cual est\u00e1 incorporado \u00edntegramente en el numeral 9, ordinal p) del art\u00edculo 295 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero). &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-057-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-057\/94 &nbsp; ESTATUTO ORGANICO-Derogatoria de normas incorporadas &nbsp; El ejercicio de la facultad ordinaria o extraordinaria de expedir estatutos org\u00e1nicos o reg\u00edmenes legales integrales, implica la derogatoria de las normas incorporadas a \u00e9stos para integrarlas en un solo cuerpo normativo. 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