{"id":8620,"date":"2024-05-31T16:33:26","date_gmt":"2024-05-31T16:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-243-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:26","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:26","slug":"t-243-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-243-02\/","title":{"rendered":"T-243-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-243\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n a hijo mayor de dieciocho a\u00f1os que se encuentra estudiando\/DERECHO A LA EDUCACION-Suspensi\u00f3n de pensi\u00f3n por llegar hijo a los dieciocho a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n invocando disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n y desconociendo ley de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Demostraci\u00f3n de admisi\u00f3n en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-532461 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Iv\u00e1n Eduardo Cobaleda Escobar contra el Seguro Social Seccional Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Iv\u00e1n Eduardo Cobaleda Escobar contra el Seguro Social Seccional Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, quien era beneficiario por sustituci\u00f3n del 50% de la pensi\u00f3n de su padre, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso en raz\u00f3n a que el ente demandado suspendi\u00f3 el pago de su mesada por haber cumplido 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Son razones de su demanda las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Es beneficiario del 50% de una pensi\u00f3n sustitutiva a cargo del Seguro Social. Por cumplir 18 a\u00f1os de edad le fue suspendido el pago de su mesada pensional, y sostiene que el demandado desconoci\u00f3 el procedimiento a seguir en el caso de los beneficiarios de sustituci\u00f3n pensional que cumplen la mayor\u00eda de edad, pues al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela (septiembre 26 de 2001) se encontraba cursando und\u00e9cimo grado y realizando un curso en el SENA. Solicita en consecuencia se ordene al Seguro Social que lo incluya en la n\u00f3mina de pagos de pensi\u00f3n como lo ven\u00eda haciendo desde la muerte de su padre y se inicie nuevamente el pago. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social en escrito dirigido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, inform\u00f3 que el pago de la pensi\u00f3n del demandante fue suspendido en raz\u00f3n a que los beneficiarios en calidad de hijos menores del se\u00f1or Cobaleda se han ido retirando en la medida que han cumplido 18 a\u00f1os; indic\u00f3 que Iv\u00e1n Eduardo Cobaleda Escobar cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad el 18 de julio de 2001, por lo que fue retirado de la n\u00f3mina desde el mes de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el ente accionado, \u00a0que su actuaci\u00f3n se ha ce\u00f1ido a lo dispuesto por los art\u00edculos 21, 22 y 23 del Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966, norma aplicable a la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Cobaleda padre del demandante y cuyo deceso caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes para sus beneficiarios. Se\u00f1al\u00f3 que para suspender la prestaci\u00f3n reclamada no se expidi\u00f3 acto administrativo alguno, pues existe una norma de car\u00e1cter general (Decreto 3041 de 1966) que indica unos supuestos de hecho, que a medida que se van dando el Seguro Social los aplica de manera autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia de octubre 10 de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado por Iv\u00e1n Eduardo Cobaleda Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se presenta una controversia sobre la norma que se debe aplicar, pues mientras el Seguro Social niega la solicitud del demandante con fundamento en el Decreto 3041 de 1966, el actor se\u00f1ala como fundamentos de su petici\u00f3n, las indicadas1 en el p\u00e1rrafo anterior. Considera el despacho que no es el juez de tutela el que debe decidir la controversia que as\u00ed se plantea, sino que lo debe dilucidar el Juez Ordinario a trav\u00e9s del proceso Ordinario Laboral ya mencionado, m\u00e1xime si tenemos en cuenta que existe jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0y dem\u00e1s beneficiarios de quien se pension\u00f3 con anterioridad a la Ley 100 de 1993, debe regirse por las normas vigentes al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, copia de la certificaci\u00f3n del Instituto Calarc\u00e1 donde consta que Iv\u00e1n Eduardo Cobaleda Escobar cursaba de febrero a noviembre de 2001 el grado und\u00e9cimo de educaci\u00f3n media en la jornada de la ma\u00f1ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, constancia del SENA que indica que el demandante realiz\u00f3 entre agosto y septiembre de 2001 un curso de Windows &#8211; Word en el horario de dos a cuatro de la tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, copia del derecho de petici\u00f3n que el demandante elev\u00f3 ante el Seguro Social solicitando la reanudaci\u00f3n del pago del porcentaje de la pensi\u00f3n que alega tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, respuesta al anterior derecho de petici\u00f3n suscrita por el Seguro Social, en la que le informan al se\u00f1or Cobaleda Escobar que de acuerdo al art\u00edculo 22 del Decreto 3041 de 1966 el derecho a recibir la pensi\u00f3n solo se extiende hasta el cumplimiento de los dieciocho a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 21 a 23, copias de las resoluciones que reconocieron la sustituci\u00f3n pensional a favor de los beneficiarios del se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Cobaleda, incluido el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La suspensi\u00f3n de una pensi\u00f3n de sobreviviente viola el derecho a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital de un joven que demuestre su condici\u00f3n de estudiante \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, reitera esta Sala, no ha sido prevista en principio, para alcanzar el reconocimiento de pensiones o para obtener la reanudaci\u00f3n del pago interrumpido de la misma, ya que existen medios de defensa judicial consagrados espec\u00edficamente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en circunstancias como la presente, en las que la interrupci\u00f3n efectiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un joven de 18 a\u00f1os le impide \u00a0continuar su proceso educativo procede el amparo en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que el demandante es hijo del causante, Jos\u00e9 Uriel Cobaleda, fallecido en el a\u00f1o de 1984 y encontr\u00e1ndose para la fecha de su muerte pensionado por el Seguro Social. Esta instituci\u00f3n reconoci\u00f3 al demandante IVAN COBALEDA ESCOBAR, el 50 % de la pensi\u00f3n que ven\u00eda devengando efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2001 el Seguro Social suspende el pago alegando que de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, el derecho para los beneficiarios que devengan una pensi\u00f3n en calidad de hijos menores, se extiende \u00fanicamente hasta el cumplimiento de los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, Seguro Social, se refiere a una norma contenida en el Decreto 3041 de 1966, muy anterior a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y a la Ley 100 de 1993, normas que introdujeron cambios sustanciales en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Ley 100 de 1993 regul\u00f3 el tema de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y sustituy\u00f3 en esta materia las normas anteriores referentes a la misma, respecto de los sujetos a quienes se aplica, esto es, que en dicha materia \u00fanicamente quedaron vigentes las normas de los Reg\u00edmenes Especiales a los cuales no aplica dicha ley, acorde a lo se\u00f1alado en sus art\u00edculos 11 y 279. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como tantas veces se ha reiterado,2 no puede aceptarse el argumento de la demandada avalado por la sentencia de instancia, por cuanto la norma que invoca para justificar la no continuidad en el pago de la pensi\u00f3n se encuentra derogada desde el a\u00f1o de 1993; lo que significa que se apela a una disposici\u00f3n que est\u00e1 fuera del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de lo previsto por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993. Resulta entonces que el derecho del actor no est\u00e1 en discusi\u00f3n como lo hace ver la sentencia revisada, ya que s\u00f3lo existe una norma aplicable al caso en cuesti\u00f3n como es, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en anteriores ocasiones, entre otras, en sentencia T-323 de 2000, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, donde se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub lite, la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n que ya ha sido decretada genera una violaci\u00f3n de derechos fundamentales pues, entre otros, impide al beneficiario continuar sus estudios universitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Seguro Social no puede pretender seguir aplicando una normatividad anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, como es el Decreto 3041 de 1966, que ri\u00f1e no solamente con algunos de sus preceptos sino que tambi\u00e9n fue sustitu\u00eddo en gran parte por la Ley 100 de 1993, que regul\u00f3, entre otros, aspectos como el relativo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes modificando la normatividad vigente en el sentido de que los hijos tienen derecho a continuar devengando la pensi\u00f3n respectiva hasta la edad de 25 a\u00f1os si se encuentran incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto reitera la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;el Seguro Social se refiere a una disposici\u00f3n contenida en decreto muy anterior a la vigencia de la Constituci\u00f3n del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad social. El art\u00edculo 48 de la Carta consagra precisamente, en el inciso segundo el derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los habitantes, concepto que comprende la parte asistencial de atenci\u00f3n de la salud y la prestacional a la que se refiere la acci\u00f3n de tutela objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El texto de la Ley 100 de 1993, \u00a0que recoge lo referente \u00a0a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, consagra en el art\u00edculo 47, literal b), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez\u2026\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La disposici\u00f3n transcrita consagr\u00f3 con exactitud la voluntad del legislador, que coincide con la del Constituyente y persigue la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inv\u00e1lidos o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, situaci\u00f3n esta \u00faltima que se presenta en el caso del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La conducta del Seguro Social invocando una disposici\u00f3n que reg\u00eda cuando muri\u00f3 el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a la educaci\u00f3n, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-196 del 28 de febrero de 2000)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 47 literal b) de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensi\u00f3n sustituci\u00f3n los hijos del causante-beneficiario de la pensi\u00f3n, en tres (3) hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando son menores de 18 a\u00f1os: Sujet\u00e1ndose este derecho a la \u00fanica condici\u00f3n de ser menor de edad, situaci\u00f3n que deber\u00e1 demostrarse en su oportunidad y por los medios legales. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se encuentren entre los 18 y los 25 a\u00f1os: Bajo dos (2) condiciones \u201csine qua non\u201d que deber\u00e1n demostrarse por los medios legales para disfrutar y\/o continuar disfrutando del derecho a percibir dicha prestaci\u00f3n hasta los 25 a\u00f1os: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Encontrarse incapacitado para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Depender econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando son inv\u00e1lidos: Sin consideraci\u00f3n a la edad y bajo dos (2) condiciones \u201csine qua non\u201d que deber\u00e1n demostrarse por los medios legales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Depender econ\u00f3micamente del causante y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Que las condiciones de invalidez subsistan. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha procedido en todas las ocasiones en donde la Corte ha abordado situaciones similares3 la conducta del Seguro Social invocando una disposici\u00f3n que reg\u00eda cuando muri\u00f3 el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del demandante, no solamente el derecho a la educaci\u00f3n, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto mientras no ocurra una causa o raz\u00f3n legal que extinga el derecho del beneficiario y por ende la obligaci\u00f3n para la entidad de previsi\u00f3n social que haga cesar los efectos jur\u00eddicos del acto administrativo, no podr\u00e1 \u00e9sta en forma unilateral y sin el consentimiento expreso del beneficiario, revocar el acto administrativo mediante el cual se le reconoci\u00f3 el derecho correspondiente, por tratarse de un acto de car\u00e1cter particular y concreto que crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo: siempre que se demuestre a la entidad demandada, el cumplimiento de la condici\u00f3n de estudio, debe mantenerse el pago de la prestaci\u00f3n pensional. Ahora bien, en tanto que dentro del expediente en revisi\u00f3n, no existe prueba de que el actor actualmente se encuentre estudiando, este asunto se decidir\u00e1 conforme fue resuelto recientemente un caso similar T-1232 de 2001,4 dado que de las constancias aportadas al proceso, se advierte que el joven Iv\u00e1n Eduardo Cobaleda estudi\u00f3 en el SENA en \u00a0un programa de Windows &#8211; Word, que debi\u00f3 culminar el 27 de septiembre de 2001, y que ya finaliz\u00f3 sus estudios escolares, (folio 5). Por tal raz\u00f3n, no existe prueba de que est\u00e9 cursando alg\u00fan programa regular de educaci\u00f3n media, t\u00e9cnica, o de alg\u00fan otro orden, que le indique a esta Sala el cumplimiento vigente del requisito al que se ha hecho menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el encontrarse incapacitado para trabajar por razones de estudio, constituye una exigencia sine qua non para percibir la prestaci\u00f3n pensional, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela pero condicionada a que el actor demuestre haber sido admitido a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n y su condici\u00f3n de estudiante, lo que deber\u00e1 realizar peri\u00f3dicamente ante el Seguro Social a fin de que se le garantice la continuidad de su derecho.5 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se prevendr\u00e1 a la entidad demandada a fin de que no incurra en situaciones como la que \u00a0ha dado origen a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se demuestre por el beneficiario el cumplimiento de la condici\u00f3n sine qua non para hacerlo acreedor al derecho de continuar disfrutando de dicha prestaci\u00f3n. Es inadmisible que el Seguro Social, como lo se\u00f1al\u00f3 en su intervenci\u00f3n contin\u00fae aplicando autom\u00e1ticamente un decreto derogado desde el a\u00f1o de 1993, cuando ya la nutrida jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (T-196 de 2000, T-323 de 2000, T-1006 de 1999, T-283 de 2000, T-1232 de 2001 y T-1161 de 2001) ha demostrado la violaci\u00f3n reiterada de derechos constitucionales que constituye tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. En consecuencia, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela en favor del actor para proteger su derecho a la educaci\u00f3n, el cual se considera amenazado con la conducta de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la demandada a fin de que adopte las medidas tendientes a evitar que vuelva a incurrir en las acciones y omisiones como las que han dado origen a la presente acci\u00f3n, so pena de hacerse acreedor a las sanciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 1160 de 1989, art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1984, normas que ampl\u00edan la edad para ser beneficiario de pensi\u00f3n sustitutiva hasta los 25 a\u00f1os cuando el hijo est\u00e9 incapacitado para trabajar por raz\u00f3n de estudios. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1161 de 2001 y T-1232 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias \u00a0T-1006 de \u00a01999, T-196, T-283, T-323 y T-558 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 En donde se condicion\u00f3 el pago de la mesada a que el actor demostrase la existencia y \u00a0continuidad del estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido, la sentencia \u00a0T-1232 de 2001, M. P. Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-243\/02 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n a hijo mayor de dieciocho a\u00f1os que se encuentra estudiando\/DERECHO A LA EDUCACION-Suspensi\u00f3n de pensi\u00f3n por llegar hijo a los dieciocho a\u00f1os \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n invocando disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n y desconociendo ley de seguridad social \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}