{"id":8621,"date":"2024-05-31T16:33:26","date_gmt":"2024-05-31T16:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-244-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:26","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:26","slug":"t-244-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-244-02\/","title":{"rendered":"T-244-02"},"content":{"rendered":"\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamiento para el c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n \u00a0de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-490571 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Prieto Orjuela contra Saludcoop OC E.P.S. Llanos Orientales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0cinco (5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alberto Prieto Orjuela quien tiene 58 a\u00f1os de edad, interpone acci\u00f3n de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la integridad f\u00edsica, los cuales considera vulnerados por la E.P.S Saludcoop OC E.P.S. Llanos Orientales ante la omisi\u00f3n de ordenar el tratamiento denominado Radio Cirug\u00eda Estereotaxica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su solicitud de tutela se\u00f1ala que desde el 1\u00ba de julio de 1998 se encuentra cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral, primero con la E.P.S. UNIMEC S.A. y desde el 15 de julio de 1999 en calidad de beneficiario con la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que le fue diagnosticado un Adenocarcinoma Papilar del Tiroides por Met\u00e1stasis a Cerebro y Pulm\u00f3n, por lo que desde febrero de 1998 ha venido recibiendo diferentes tratamientos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de 2001, la Junta M\u00e9dica de Oncolog\u00eda concluy\u00f3 que le ser\u00eda beneficioso un tratamiento &#8220;a base de Radio Cirug\u00eda Estereotaxica&#8221;. La E.P.S. accionada neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del tratamiento por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con la negativa de Saludcoop OC E.P.S. Llanos Orientales, se pone en riesgo su vida, por lo que solicita que se ordene a dicha entidad efectuar el tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional de Saludcoop OC E.P.S. Llanos Orientales solicita que se desestime la tutela interpuesta por el actor por considerar que \u00e9l cuenta con otros medios de defensa para obtener el tratamiento solicitado de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 362 de 1997, puesto que en su sentir es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la competente para resolver los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1ala que con fundamento en los Decretos 1222 y 1259 de 1994, la Superintendencia Nacional de Salud es la que debe resolver los conflictos relacionados con preexistencias, exclusiones y per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que el accionante ha recibido todos los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, dentro de los mejores est\u00e1ndares de calidad y eficiencia, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la salud y tampoco se ha puesto en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 27 de junio de 2001, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio deneg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela por considerar que no se cumplen en su integridad los par\u00e1metros fijados en la sentencia SU-819 de 1999 de la Corte Constitucional y que establecen las condiciones para la protecci\u00f3n constitucional en el otorgamiento excepcional de beneficios de salud por fuera del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal considera que si bien es evidente la enfermedad del actor, no se demostr\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el tratamiento, el riesgo que pudiera configurar para su vida la no realizaci\u00f3n del mismo ni el beneficio que pudiera producir en su salud, por lo que deniega el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de tener mayores elementos de juicio para decidir si el accionante cumpl\u00eda o no con los criterios se\u00f1alados por la Corte Constitucional para ordenar tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud y en aras de proteger los derechos a la salud y a la vida del accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar al peticionario para que manifestara lo siguiente: i) el cargo que desempe\u00f1a en Intermarmol y el salario devengado; ii) la descripci\u00f3n, frecuencia y cantidad de otros ingresos que percibe regularmente; iii) las personas a su cargo, y iv) si ya se hab\u00eda llevado a cabo o no el tratamiento de Radio Cirug\u00eda Esterotaxica ordenado por la junta m\u00e9dica de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, la se\u00f1ora Dilia In\u00e9s Hern\u00e1ndez, quien adujo la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del actor, \u00a0inform\u00f3 a la Sala que \u00e9ste se encuentra en fase terminal, sin hacer alusi\u00f3n a los interrogantes planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada, la Sala deber\u00e1 determinar si los derechos fundamentales invocados por el actor resultan vulnerados por Saludcoop OC E.P.S. Regional Llanos Orientales ante la negativa de esta entidad de brindar el tratamiento denominado Radio Cirug\u00eda Estereotaxica, al no estar previsto en el P.O.S., y ante la omisi\u00f3n del actor de informar acerca de su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos del tratamiento ordenado por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Derecho a la Salud y Plan Obligatorio de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la salud es un derecho prestacional, que adquiere car\u00e1cter fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. Sobre este particular, la sentencia T-1036 de 2000, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental3, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.4 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente5, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas6. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha establecido varias condiciones de procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a la salud en casos como el presente, en el que se pretende inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud a fin de brindar el tratamiento requerido por una persona enferma. \u00a0Dichas condiciones son:7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado8, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deber\u00e1 ahora evaluarse si en el caso concreto se presentan las condiciones antes se\u00f1aladas, con el fin de determinar la procedencia del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes ocasiones en que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad con el derecho a la vida, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud adelantar los tratamientos requeridos por los accionantes y ordenados por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed el servicio est\u00e9 excluido del Plan Obligatorio de Salud, pues en atenci\u00f3n a la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (Art. 5\u00ba superior), deben buscarse las alternativas para su efectiva protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, para garantizar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud9 y los derechos de las entidades accionadas, se les autoriza para que cobren al Estado \u2013Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas FOSYGA- los gastos en que incurran al dar cumplimiento a la correspondiente orden judicial. Sin embargo, para impartir esta orden el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados, en la medida en que se trata de establecer, para cada caso en particular, una excepci\u00f3n a la norma general que consagra las exigencias a que est\u00e1n sometidas las entidades prestadoras del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del a-quo, no se demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica del actor para sufragar el tratamiento que requiere, ni el riesgo que su no realizaci\u00f3n pudiera configurar para su vida y menos el beneficio que pudiera producir en su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional dicha apreciaci\u00f3n no se ajusta a la realidad, por cuanto de las pruebas obrantes al expediente se advierte que el actor padece de &#8220;extensa enfermedad mestastasica yodocaptante en pulmones; regi\u00f3n cervical, cr\u00e1neo y probablemente uno de los dos huesos de la pierna izquierda.&#8221;10 Por lo anterior, &#8220;se beneficiaria del \u00a0tratamiento a base de Radio Cirug\u00eda Esterotaxica.&#8221;11 Esta circunstancia es corroborada con la informaci\u00f3n suministrada por la c\u00f3nyuge del accionante, donde manifiesta que \u00e9ste se encuentra en &#8220;fase terminal&#8221;, seg\u00fan el diagn\u00f3stico del onc\u00f3logo Pedro Ramos.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la grave situaci\u00f3n del actor por raz\u00f3n de su enfermedad invasiva y en fase terminal, por las condiciones excepcionales que presenta este caso, permiten a la Corte determinar que, sin lugar a dudas, aqu\u00e9l se encuentra en evidente incapacidad para atender sus propias necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con el fin de preservar los par\u00e1metros a que se ha hecho referencia, la Sala constata que \u00e9stos se cumplen a cabalidad, lo cual permite ordenar en este evento que se inaplique la normatividad sobre las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y en consecuencia se acceda a la protecci\u00f3n constitucional solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A Saludcoop OC E.P.S. Llanos Orientales le asiste el derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por la Sala, en consecuencia podr\u00e1 repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo en el presente tr\u00e1mite constitucional y conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil Laboral del 27 de junio de 2001, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Alberto Prieto Orjuela contra la E.P.S. Saludcoop OC E.P.S. Llanos Orientales. En consecuencia, se concede el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la E.P.S. Saludcoop OC E.P.S. Llanos Orientales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie el tratamiento a base de Radio Cirug\u00eda Estereotaxica conforme a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR que a Saludcoop OC E.P.S. Llanos Orientales le asiste el derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por la Sala, en consecuencia podr\u00e1 repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Salud -Fosyga- dispone de un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T- 395 de 1998; T- 076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; SU-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver. sentencia T-406 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1032 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Opini\u00f3n del Dr. Fernando Carrasco Blanco. Folio 10 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 2 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 74 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamiento para el c\u00e1ncer \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento \u00a0 Reiteraci\u00f3n \u00a0de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-490571 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Prieto Orjuela contra Saludcoop OC E.P.S. 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