{"id":8622,"date":"2024-05-31T16:33:26","date_gmt":"2024-05-31T16:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-248-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:26","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:26","slug":"t-248-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-248-02\/","title":{"rendered":"T-248-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-248\/02 \u00a0<\/p>\n<p>FIDUCIARIA LA PREVISORA-Respuesta sobre solicitud de cesant\u00edas parciales de docentes \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las diferentes soluciones dadas por las Salas de Revisi\u00f3n, la Corte no ha dado tratamiento uniforme a la funci\u00f3n que le corresponde asumir a la Fiduciaria La Previsora con miras a garantizar el derecho de petici\u00f3n de los docentes servidores p\u00fablicos, dentro del procedimiento administrativo de reconocimiento y pago de sus prestaciones, emitiendo ordenes que no consultan cabalmente el marco normativo regulador de su actuaci\u00f3n. No exime a la Fiduciaria de su deber de limitarse a cumplir con su obligaci\u00f3n de poner un visto bueno a la liquidaci\u00f3n y devolver los expedientes a la oficina coordinadora del Fondo, porque, como ella misma lo ha reconocido, solo tiene obligaciones de medio y, si nada le compete respecto de la emisi\u00f3n del acto administrativo en curso, no le es permitido impedir que \u00e9ste sea dictado. Adem\u00e1s, es preciso recordar a la Fiduciaria en cita que no solo el contrato que tiene suscrito con el Fondo rige sus relaciones con \u00e9ste, porque conforme lo ordena el art\u00edculo 4\u00ba constitucional, est\u00e1 obligada a sujetar sus actuaciones prima facie a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual, entre otras obligaciones, le impone respetar los derechos de los terceros, para el presente caso, los de los servidores p\u00fablicos que demandan el pago de sus cesant\u00edas parciales. Igualmente, si bien es cierto que el Ordenamiento Superior prev\u00e9 la posibilidad de que los particulares desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas \u2013 arts. 123, 210 y 365 C.P.- tambi\u00e9n lo es que en el ejercicio de las mismas est\u00e1n limitados por la Constituci\u00f3n y la ley \u2013idem-. La Corte confirmar\u00e1 las providencias que se revisan, como quiera que el derecho de los petentes no puede ser satisfecho por la Fiduciaria la Previsora dada su condici\u00f3n de particular &#8211; como qued\u00f3 dicho -, pero se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada, pues el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por intermedio de la oficina correspondiente debe proceder, con la mayor brevedad, a proferir los actos administrativos pendientes de expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FIDUCIARIA LA PREVISORA-No puede ser sujeto pasivo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde reiterar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de econom\u00eda mixta, regida por el derecho privado, que, en principio, no puede ser sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n, porque su obligaci\u00f3n de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia efectuar los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes, con base en la previa determinaci\u00f3n de aquel no le imprime car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reconocimiento de cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no es de recibo que los jueces de instancia no hubieran protegido el derecho de petici\u00f3n, donde los demandantes, pese a haber dirigido equivocadamente su demanda, demostraron haber iniciado los tr\u00e1mites ante la oficina Coordinadora del Fondo de Prestaciones del Magisterio y \u00e9sta \u00faltima no demostr\u00f3 haber emitido el acto que le correspond\u00eda expedir. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-528030 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria Cecilia Montoya Osorio \u00a0contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n de los fallos adoptados en el asunto de la referencia \u00a0por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 15 de agosto de 2001, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta por la docente GLORIA CECILIA MONTOYA OSORIO, vinculada al Departamento de Antioquia como docente nacionalizada, quien manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que el 19 de septiembre de 1997 present\u00f3 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia una solicitud de reconocimiento y pago de cesant\u00eda parcial para la reparaci\u00f3n de su vivienda, la cual qued\u00f3 radicada bajo el No. 10410, sin que para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, hubiese recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la accionante que las autoridades p\u00fablicas demandadas estaban vulnerando sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y vivienda digna, por el retardo en el reconocimiento y pago de la cesant\u00eda parcial solicitada. Argument\u00f3 que no se hab\u00eda emitido la resoluci\u00f3n respectiva reconociendo la prestaci\u00f3n; que se le violaba el derecho a la igualdad porque el procedimiento para la cancelaci\u00f3n de cesant\u00edas a otros servidores p\u00fablicos que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas no tardaba m\u00e1s de 15 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3 que para la protecci\u00f3n \u00a0de tales derechos se les ordenara a las representantes de las accionadas que por intermedio de la Fiduciaria La Previsora S. A., le fueran pagadas de manera total las cesant\u00edas a que ten\u00eda derecho, y la indemnizaci\u00f3n a que tuviera derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pronunciamiento de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se opuso a las pretensiones de la accionante por considerar que exist\u00edan otros medios de defensa judiciales. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional ha dicho que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela y que conforme a la Ley 344 de 1996, art\u00edculo 14, las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos s\u00f3lo pueden reconocerse, \u00a0liquidarse y pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, resultando improcedente el amparo con relaci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n presupuestal. Agreg\u00f3 que el Ministerio de Hacienda no pod\u00eda inmiscuirse en la labor que le correspond\u00eda realizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ejecutar, priorizar y distribuir el presupuesto), so pena de violar el art\u00edculo 110 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y los principios constitucionales y legales de autonom\u00eda e independencia en materia presupuestal. Solicit\u00f3, por tanto, que se desvinculara al Ministerio de Hacienda como demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En oficio de 3 de agosto de 2001, la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, explic\u00f3 que de conformidad con la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 1775 de 1990, esa Regional ten\u00eda como funci\u00f3n tramitar las prestaciones sociales de los docentes de Antioquia, labor que consist\u00eda en radicar, revisar, liquidar y emitir el proyecto de resoluci\u00f3n, cumplido lo cual se remit\u00eda el expediente a la Fiduciaria la Previsora S. A., con sede en Bogot\u00e1, la que en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito con el Estado, administraba los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, verificaba la disponibilidad presupuestal y efectuaba el estudio jur\u00eddico de la gesti\u00f3n realizada por el Fondo Regional e impart\u00eda el \u201cvisto bueno\u201d respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la funcionaria que el Decreto 1775 reglamenta el funcionamiento del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y, establece que la oficina Regional no podr\u00e1 reconocer las prestaciones de los docentes sin el visto bueno de la Fiduciaria la Previsora S. A. (art\u00edculo 7\u00ba) , de modo que, de hacerlo sin ese requisito, se estar\u00eda incurriendo en prevaricato por acci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Ley 344 de 1996, establece que a los servidores p\u00fablicos, entre ellos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, s\u00f3lo podr\u00e1n reconocerse, liquidarse y pagarse las cesant\u00edas parciales cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Coordinadora en menci\u00f3n que a la docente GLORIA CECILIA MONTOYA OSORIO no se le hab\u00eda notificado el reconocimiento de sus cesant\u00edas parciales, pues para el rubro respectivo s\u00f3lo se hab\u00eda aprobado hasta el radicado No. 10.376 de 19 de septiembre de 1997, y el de la actora correspond\u00eda al radicado 10.410. Por consiguiente, cuando la prestaci\u00f3n de la mencionada docente correspondiera al turno de atenci\u00f3n de acuerdo al radicado y fuera devuelta con el visto bueno de la Fiduciaria La Previsora S. A., esa Regional emitir\u00eda la resoluci\u00f3n correspondiente, de manera que la Regional Antioquia hab\u00eda cumplido con lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Debe rese\u00f1arse que el Tribunal de instancia, mediante oficio No. 1584 de 1\u00ba de agosto de 2001 dirigido al Ministro de Educaci\u00f3n, notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, sin recibirse pronunciamiento alguno de su parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 15 de agosto de 2001, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 AMPARAR los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad \u00a0y vida digna invocados por la accionante. En tal virtud, orden\u00f3 al Fonda Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, emitiera el acto administrativo donde hiciera una an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la docente con respecto al \u201cderecho\u201d solicitado, y un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, para que iniciara las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y obtuviera los recursos imprescindibles para solucionar el pago de la prestaci\u00f3n, a la que deb\u00eda \u201cacceder\u201d la docente dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, lo que no obstaba para que se respetara el turno de los docentes que ven\u00edan \u201cde estar en situaciones similares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal decidi\u00f3 igualmente excluir al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0como sujeto obligado a amparar los derechos fundamentales antes indicados. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional colegiado rese\u00f1\u00f3 que no se hab\u00eda expedido el acto administrativo que resolviera la solicitud de la accionante, por parte de la entidad encargada de hacerlo, cual era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u2013Regional Medell\u00edn-, y no la Fiduciaria La Previsora S. A., al tenor de los estudio efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-689 de 2000, avalado por los fallos contenidos en la Sentencias T-917, 1013, 1171, 1239, 1240, 1278, 1285, 1534, 1538, 1556 y 1706 de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que era procedente proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n a la actora, por cuanto la Corte Constitucional ha determinado que ello resulta viable cuando un servidor p\u00fablico solicita el reconocimiento y pago parcial de su cesant\u00eda y la administraci\u00f3n no emite el acto administrativo correspondiente aduciendo falta de disponibilidad presupuestal, porque ante esa situaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha dilucidado que no deben confundirse el reconocimiento y el pago, de manera que, no obstante la inexistencia de disponibilidad presupuestal, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio debe proferir de todos modos el respectivo acto administrativo, para que a rengl\u00f3n seguido, se adelanten las diligencias correspondientes para que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sit\u00fae los fondos indispensables para el pago de la cesant\u00eda, previos los tr\u00e1mites pertinentes para efectuar las adiciones presupuestales del caso (Sentencias T-804 de 1998 y 836 y 883 de 1999), incluyendo la suma correspondiente a la indexaci\u00f3n (Sentencia T-532 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso el Tribunal que el Fondo Naciones de Prestaciones Sociales del Magisterio ha estado discriminando sin raz\u00f3n v\u00e1lida alguna, proporcional y fundada a los empleados del Magisterio frente a otros empleados de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la providencia se apart\u00f3 uno de los Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n, quien fundament\u00f3 su disentimiento en que la Corte Constitucional en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el tema resuelto, afirmando que la tutela no puede convertirse en instrumento para violar los turnos de pago de cesant\u00edas, \u00a0pues de no ser as\u00ed la tutela perder\u00eda la finalidad para la cual fue creada y ser\u00eda utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno de pago, adem\u00e1s de que se estar\u00eda ordenando el desembolso de dinero que no est\u00e1 en el presupuesto de la entidad, con claro desconocimiento de las normas que regulan la materia y obligando al funcionario a obrar \u201cdentro\u201d de los l\u00edmites de la ley penal (Sentencias T-721 y 780 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del fallo, la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, \u00a0impetr\u00f3 la revocatoria del fallo y sustent\u00f3 su pretensi\u00f3n en t\u00e9rminos que se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que es competencia del Gobierno Nacional \u00a0formular anualmente el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones ante el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas parciales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son canceladas en virtud de la asignaci\u00f3n presupuestal para tal efecto, derivada \u00e9sta de la apropiaci\u00f3n que en virtud de la norma constitucional se realiza, dentro de los t\u00e9rminos para tal efecto y no en el momento en que se requiera \u00fanica y exclusivamente para el pago de una solicitud de cesant\u00eda parcial, que a su vez altera el pago de otras solicitudes requeridas con anterioridad y para el mismo fin, vulner\u00e1ndose el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha puntualizado que los servidores p\u00fablicos s\u00f3lo pueden hacer lo que la Constituci\u00f3n o la ley les permiten y que la orden del juez de tutela, en caso de existir violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, debe dirigirse solamente a requerir a la autoridad para \u00e9sta resuelva en forma positiva o \u00a0negativa la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n igualmente ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente respecto de la liquidaci\u00f3n y \u00a0pago de \u00a0acreencias laborales, pues el juez de tutela no puede sustituir al juez ordinario competente para hacerlo (Sentencias T-36 y T-613 de 1997 y T-134 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, ni como juez de tutela ni como juez penal, \u201cordenar situaciones que son susceptibles \u00fanica y exclusivamente de reconocimiento por parte del juez ordinario competente\u201d, de modo que la tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiduciaria La Previsora S. A., como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1775 de 1990, debe impartir un \u201cvisto bueno\u201d a las liquidaciones que hacen las oficinas Regionales, previo el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, pero en lo concerniente a las cesant\u00edas parciales, dicho \u201cvisto bueno\u201d se encuentra supeditado a que exista disponibilidad presupuestal, al turno de atenci\u00f3n y a que se re\u00fanan a cabalidad las exigencias demandadas para la prestaci\u00f3n. Por consiguiente el Fondo Regional atiende las solicitudes en orden de radicaci\u00f3n y, para el caso de la accionante, el rubro correspondiente s\u00f3lo ha llegado aprobado hasta el radicado No. 10.376 de 19 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, es requisito indispensable que exista disponibilidad presupuestal y que de acuerdo a la fecha de llegada de las solicitudes \u00e9stas sean atendidas en ese mismo orden para no vulnerar los derechos de los dem\u00e1s educadores, por lo cual, con el pronunciamiento hecho en el fallo impugnado, se afectan tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad porque a todos los docentes afiliados al Fondo se les atiende en igualdad de condiciones y sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. En el caso concreto, no se demuestra que el Fondo haya otorgado el reconocimiento y pago de cesant\u00eda parcial recibidas en la Fiduciaria La Previsora S. A. con posterioridad a la solicitud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 10 de octubre de 2001 \u00a0Constitucional El Tribunal Superior del Medell\u00edn, en Sala de Decisi\u00f3n Penal, REVOC\u00d3 el fallo impugnado y en su lugar NEG\u00d3 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que, de acuerdo con esa jurisprudencia, por obligaci\u00f3n toda erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro Nacional deber\u00e1 ser incluida en el presupuesto de la respectiva vigencia y no podr\u00e1 efectuarse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado previamente por el Congreso mediante la expedici\u00f3n del presupuesto de renta y ley de aprobaciones, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 345 y 346 de la Constitucional. De manera que, no es mediante la acci\u00f3n de tutela sino a trav\u00e9s de una ley, como se soluciona la falta de presupuesto para el pago de obligaciones laborales de los empleados del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 la segunda instancia que ni siquiera como mecanismo transitorio era viable conceder el amparo constitucional, dado que la interesada no lo ejercit\u00f3 la acci\u00f3n con tal prop\u00f3sito ni estaban acreditados en el expediente los supuestos del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III . CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en Decreto 2591, art\u00edculos 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1cticamente ya en innumerables oportunidades, hechos materia de la acci\u00f3n de tutela definida en las sentencias objeto de revisi\u00f3n interpuesta por la docente GLORIA CECILIA MONTOYA OSORIO han sido objeto de estudio y pronunciamiento de la Corte Constitucional con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se circunscriben a la interposici\u00f3n del amparo constitucional como mecanismo para conseguir el pago de cesant\u00edas parciales solicitadas por un educador, ante la falta de respuesta de los organismos llamados a resolver o satisfacer esa pretensi\u00f3n oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en esos casos ha permitido verificar que quienes accionan invocan la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y el de igualdad o uno cualquiera de ellos, inclusive, como en este evento, el derecho a la vivienda digna. Tambi\u00e9n se ha observado que la acci\u00f3n se interpone contra la Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento donde el docente labora, o contra la Fiduciaria La Previsora S.A., y en algunas oportunidades contra ambas entidades. En \u00e9ste caso, como bien se aprecia, se incluy\u00f3 como sujetos pasivos del amparo a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta situaci\u00f3n de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n contra una o varias entidades involucradas en un mismo hecho presuntamente generador de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, entre ellas la Fiduciaria La Previsora S. A., as\u00ed como la verificaci\u00f3n de que las soluciones adoptadas por las diversas Salas de Revisi\u00f3n no hab\u00edan sido del todo uniformes, condujo a que la SALA PLENA de esta Corporaci\u00f3n revisara \u00a0los fallos dictados en cinco expedientes de tutela por cuestiones similares, respecto de acciones promovidas todas contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. \u00fanicamente1 con el fin de unificar los criterios sobre la materia. La decisi\u00f3n se adopt\u00f3 mediante la sentencia SU.014 de 20022. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala Novena proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia plasmada en dicha sentencia de unificaci\u00f3n, para luego adoptar la decisi\u00f3n que el presente caso concreto amerita. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia en menci\u00f3n la Sala Plena de la Corte Constitucional, en lo pertinente, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corte sobre la solicitud de cesant\u00edas parciales de docentes al servicio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn varias ocasiones3 las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han conocido de acciones de tutela concernientes a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los docentes, cuando solicitan a la administraci\u00f3n el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas parciales, con diversas interpretaciones que se considera necesario unificar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dichas decisiones, aunque han sido enf\u00e1ticas en la tutela del mencionado derecho, difieren al resolver sobre el sujeto pasivo de la acci\u00f3n en cada caso y respecto de las \u00f3rdenes que se emiten con miras a lograr su protecci\u00f3n, debido a que el pago anticipado de las cesant\u00edas de quienes integran el Magisterio se somete a un procedimiento administrativo complejo, en el que intervienen varios sujetos, de r\u00e9gimen privado y p\u00fablico, que cumplen funciones diversas y en el cual deben aplicarse regulaciones de diferente jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas es necesario dar claridad acerca del sujeto obligado a satisfacer el derecho fundamental de petici\u00f3n de los docentes para asegurar que los jueces de tutela lo garanticen en debida forma y que las actuaciones, tanto de autoridades administrativas como de particulares, se acomoden a tal exigencia, sin desconocer la garant\u00eda constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 4.2. Entidad encargada de resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales de los docentes al servicio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 91 de 1989 dispuso la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, con recursos que deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, con el fin de que asumiera el pago de las prestaciones sociales de los docentes. A su vez, el art\u00edculo 9\u00ba de la citada ley indica que las prestaciones sociales que pague el Fondo ser\u00e1n reconocidas por la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las anteriores disposiciones, el art\u00edculo 180 de la Ley 115 de 1994 ordena que las prestaciones sociales de los docentes al servicio del Estado sean reconocidas por el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el educador, e igualmente que el acto administrativo de reconocimiento de las mismas debe constar en una resoluci\u00f3n que lleve, adem\u00e1s, la firma del coordinador regional de prestaciones sociales del mismo Ministerio, en la respectiva regional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, seg\u00fan el literal d) del art\u00edculo 179 de la mencionada ley, corresponde a los Fondos Educativos Regionales, adscritos a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales respectivas -Ley 60 de 1993-, atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente, para que sean pagadas con cargo a los recursos del fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el Decreto 1775 de 1990, reglamentario de la Ley 91 de 1989, cre\u00f3 los comit\u00e9s regionales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su art\u00edculo 5\u00ba estableci\u00f3 que las solicitudes deben radicarse en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, y en el art\u00edculo 7\u00ba dispuso que la Fiduciaria debe otorgar un visto bueno a la liquidaci\u00f3n, antes de que se emita el acto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, en cumplimiento de las normas precedentes, para la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo, la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional celebr\u00f3 el contrato de administraci\u00f3n que correspond\u00eda con la Fiduciaria La Previsora S.A. el 21 de junio de 1990. El objeto de este contrato fue analizado en la Sentencia T-619 de 1999, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho contrato tiene por objeto constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que la Fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo, uno de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente. All\u00ed se estipula, igualmente, que una de las obligaciones del Fideicomitente es \u201creconocer prestaciones sociales que pagar\u00e1 el Fondo\u201d, mientras que compete a la Fiduciaria La Previsora cancelar con los recursos dados en fiducia \u00fanicamente el valor de las prestaciones sociales que conforme a la Ley 91 de 1989 deba cancelar el Fondo al personal docente nacional y nacionalizado afiliado, previa determinaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n, prioridad y disponibilidad de los recursos del Fondo para tal efecto, por parte del Consejo Directivo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, seg\u00fan el citado contrato, es funci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, \u201c4. Determinar la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual ser\u00e1n atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que garantice una distribuci\u00f3n equitativa de los recursos\u201d.\u201d (art\u00edculo 7 de la Ley 91 de 1989- agrega esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a su decir, \u201chaciendo uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 91 de 1989\u201d4, reglament\u00f3 el tr\u00e1mite de reconocimiento de las cesant\u00edas parciales a trav\u00e9s del Acuerdo 34 de 1998, y, conforme a dicha reglamentaci\u00f3n asign\u00f3 a \u201cla Fiduciaria\u201d la aprobaci\u00f3n del expediente liquidado y sustanciado por el Coordinador del Fondo, \u201csi lo considera ajustado a derecho, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s la facult\u00f3 para retener los expedientes que no tengan inconsistencias, en espera de disponibilidad presupuestal5, circunstancia que i) impide que se contin\u00fae con la actuaci\u00f3n administrativa, ii) sujeta el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a la existencia de recursos para cubrirla, iii) desborda las funciones asignadas a la Fiduciaria conforme al art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1775 de 19906, iv) quebranta los art\u00edculos 23, 53 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y v) contradice la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la cual el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales no puede negarse so pretexto de no existir partida presupuestal \u00a0\u2013notas 4, 5 y 6.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal suerte que corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de la Oficina Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cada regional, liquidar la cesant\u00eda parcial y emitir la resoluci\u00f3n que reconozca o niegue la prestaci\u00f3n, y a la Fiduciaria dar un visto bueno a la liquidaci\u00f3n, sin que pueda interferir en la expedici\u00f3n del acto administrativo en curso. (Subrayas y negrillas no originales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. Las expresiones \u201csiempre y cuando exista disponibilidad presupuestal\u201d y \u201cSi no existe disponibilidad presupuestal los expedientes que no presten inconsistencia permanecer\u00e1n en la entidad fiduciaria en espera de presupuesto\u201d del art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 34 de 1998 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales deben ser inaplicadas por ser contrarias a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad otorgada a La Fiduciaria La Previsora, por el art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 34 de 1998, ya mencionado, relativa a que emita el visto bueno \u201csiempre y cuando exista disponibilidad presupuestal\u201d y la orden de que \u201cSi no existe disponibilidad presupuestal los expedientes que no presenten inconsistencia permanecer\u00e1n en la entidad fiduciaria en espera de presupuesto\u201d, deben ser inaplicadas en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00ba constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior por cuanto un Acuerdo no puede ampliar las facultades conferidas a la Fiduciaria mediante un Decreto de superior jerarqu\u00eda; resulta claramente violatorio del derecho constitucional de petici\u00f3n facultar a una entidad de derecho privado para que suspenda el tr\u00e1mite administrativo encargada de satisfacerlo; se quebrantan los derechos de los trabajadores cuando se supedita el reconocimiento de su cesant\u00eda parcial a la disponibilidad presupuestal para atenderlo, y se desconoce el poder vinculante de las decisiones de \u00e9sta Corporaci\u00f3n cuando se hace caso omiso de las diferentes decisiones de constitucionalidad y de tutela, en las que se han inaplicado y excluido del ordenamiento jur\u00eddico disposiciones semejantes, \u2013art\u00edculos 6\u00ba, 53, 121, 123, 230 y 243 C.P.- &#8211; notas 4, 5 y 6&#8211;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, no obstante la existencia del Acuerdo en menci\u00f3n, en cumplimiento del art\u00edculo 4\u00ba superior, el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante las regionales del Fondo de Prestaciones del Magisterio y los coordinadores de tales fondos, debieron continuar con el tr\u00e1mite en curso, sin evasivas.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, esta Corte ha considerado que se configura una v\u00eda de hecho cuando la autoridad judicial no aplica el art\u00edculo 4\u00ba constitucional, en especial cuando est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha declarado inexequibles disposiciones de similar contenido. Al respecto, cabe citar la sentencia T-522 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. La Fiduciaria La Previsora, por principio, no puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela del derecho de petici\u00f3n de los docentes al servicio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara concluir este aparte, corresponde reiterar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de econom\u00eda mixta, regida por el derecho privado, que, en principio, no puede ser sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n, porque su obligaci\u00f3n de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia efectuar los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes, con base en la previa determinaci\u00f3n de aquel no le imprime car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto resulta preciso recordar la Sentencia T-619 de 19998, ya citada, en la que, como se dijo, atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de la Fiduciaria \u00a0La Previsora S.A. y al contrato celebrado entre \u00e9sta y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se concluy\u00f3 que la entidad no ten\u00eda aptitud jur\u00eddica para garantizar el derecho de petici\u00f3n de los docentes al servicio del Estado. Dice as\u00ed el pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cabe se\u00f1alar que la Fiduciaria La Previsora, es una empresa industrial y comercial del Estado, autorizada por el Decreto 1547 de 1984, la cual de conformidad con la escritura p\u00fablica 0083 del 21 de junio de 1990, celebr\u00f3 con la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional un contrato de fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad primordial de la eficaz administraci\u00f3n, inversi\u00f3n y destinaci\u00f3n de sus recursos, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del citado Fondo. Recursos \u00e9stos provenientes del \u201c5% del sueldo b\u00e1sico mensual del personal afiliado al Fondo; las cuotas personales de inscripci\u00f3n (\u2026); el aporte de la Naci\u00f3n (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por consiguiente, dada su naturaleza, las actividades que le han sido encomendadas conforme a su objeto social, el r\u00e9gimen privado que le es aplicable como empresa industrial y comercial del Estado, adem\u00e1s de no reunir las caracter\u00edsticas propias de \u201cautoridad\u201d, no cabe duda que contra ella es improcedente la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Al respecto se dijo por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. T-524 de 1994, MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela, es necesario que el juez de tutela realice un ejercicio anal\u00edtico, con el fin de estudiar si el sujeto contra quien se dirige la acci\u00f3n, es de aquellos que son sujeto pasivo de la acci\u00f3n por permitirlo la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por lo tanto, debe estudiarse si la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental de alguna persona fue producida por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de particulares o de una autoridad p\u00fablica, entendida, esta \u00faltima por los actos que ella produce en un contenido jur\u00eddico y no en el car\u00e1cter subjetivo en el que se originan. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Entonces, debe diferenciarse la actividad o poder de autoridad de la actividad de gesti\u00f3n. En la primera el Estado manifiesta una actividad de mando a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos de poder o de autoridad. En la segunda, se enmarcan las actuaciones que realiza el Estado sin utilizar el poder de mando y que, por consiguiente, son semejantes a las actuaciones de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para el caso concreto, ALMAGRARIO S.A.. -constituida mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 10 de la Notar\u00eda Novena del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, del 5 de enero de 1965, es una Sociedad de Econom\u00eda mixta, atendiendo a lo estipulado por el Decreto 133 de 1976. Y conforme a lo establecido en el art\u00edculo 8 del Decreto 1050 de 1968, es una persona jur\u00eddica cuyas actividades se sujetan al Derecho Privado, en raz\u00f3n a las finalidades espec\u00edficas para las cuales fue creada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que la actuaci\u00f3n que origina el proceso &#8211; independientemente del tipo de contrato que rija la relaci\u00f3n entre las partes, aclaraci\u00f3n que no le corresponde a este juzgador- es un acto realizado por una sociedad de econom\u00eda mixta, en desarrollo de su actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed pues, al analizar en conjunto este articulado podemos conclu\u00edr que, la contrataci\u00f3n que la sociedad ALMAGRARIO S.A. realiz\u00f3 con el se\u00f1or HENRY LEVY TESSONE, es una actividad que realiza la empresa como particular y por lo mismo queda sometido al derecho com\u00fan y a los jueces ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u20182- Estima la Corte, una vez examinado el contrato de fideicomiso suscrito entre la Fiduciaria la Previsora y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo de Prestaciones del Magisterio, que quien est\u00e1 produciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos del peticionario no es la Fiduciaria, sino el Fondo de Prestaciones, raz\u00f3n por la cual la tutela no es procedente, en los t\u00e9rminos en que ha sido impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u20183- Por consiguiente, la obligaci\u00f3n que procura el accionante de tutela a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, de conformidad con lo estipulado en el contrato aludido, corresponde satisfacerla al Fideicomitente, es decir, al Ministerio de Educaci\u00f3n &#8211; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, y no a la Fiduciaria accionada. A \u00e9sta corresponder\u00e1 una vez reconocida la respectiva prestaci\u00f3n -lo que no ha ocurrido a\u00fan en el asunto sometido a revisi\u00f3n-, cancelar el valor de las prestaciones sociales respectivas, previa determinaci\u00f3n de la disponibilidad de recursos, y seg\u00fan las prioridades que se establezcan por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En consecuencia, mal har\u00eda el juez constitucional en disponer que la Fiduciaria ordene el pago de las cesant\u00edas que reclama el peticionario, pues estar\u00eda invadiendo \u00f3rbitas de otras autoridades, desnaturalizando el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela, y por lo tanto desconociendo los mandatos superiores.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero lo anterior no exime a la Fiduciaria de su deber de limitarse a cumplir con su obligaci\u00f3n de poner un visto bueno a la liquidaci\u00f3n y devolver los expedientes a la oficina coordinadora del Fondo, porque, como ella misma lo ha reconocido, solo tiene obligaciones de medio y, si nada le compete respecto de la emisi\u00f3n del acto administrativo en curso, no le es permitido impedir que \u00e9ste sea dictado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, es preciso recordar a la Fiduciaria en cita que no solo el contrato que tiene suscrito con el Fondo rige sus relaciones con \u00e9ste9, porque conforme lo ordena el art\u00edculo 4\u00ba constitucional, est\u00e1 obligada a sujetar sus actuaciones prima facie a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual, entre otras obligaciones, le impone respetar los derechos de los terceros, para el presente caso, los de los servidores p\u00fablicos que demandan el pago de sus cesant\u00edas parciales. Igualmente, si bien es cierto que el Ordenamiento Superior prev\u00e9 la posibilidad de que los particulares desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas \u2013 arts. 123, 210 y 365 C.P.- tambi\u00e9n lo es que en el ejercicio de las mismas est\u00e1n limitados por la Constituci\u00f3n y la ley \u2013idem-. 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Consideraci\u00f3n sobre el deber del juez constitucional de vincular, de ser posible, a la autoridad encargada de satisfacer el derecho reclamado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es importante resaltar, a prop\u00f3sito de los casos bajo estudio, que cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela, el juez, siempre que encuentre vulnerados los derechos fundamentales del accionante, debe desplegar la actividad procesal que resulte necesaria y que est\u00e9 a su alcance para protegerlos, toda vez que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha confiado su protecci\u00f3n y garant\u00eda, hasta el punto que es de su incumbencia vincular a la acci\u00f3n al sujeto que provoca la conducta lesiva a pesar de que el afectado no hubiese dirigido contra \u00e9l la demanda, pues si el particular puede interponer la acci\u00f3n de tutela directamente, sin requerir para el efecto de asesor\u00eda profesional, es, precisamente, porque al juez de la causa le corresponde adecuar la petici\u00f3n a los presupuestos procesales, que permitir\u00e1n culminar la actuaci\u00f3n con la protecci\u00f3n esperada &#8211; art\u00edculo 86 C.P., Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de recordarse que la Constituci\u00f3n y la ley han conferido al juez de tutela el poder de interpretar la demanda, ordenar pruebas, solicitar informes y por supuesto, vincular al tr\u00e1mite a los posibles sujetos infractores de las garant\u00edas cuya protecci\u00f3n se pretende&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, para la Corte no es de recibo que los jueces de instancia no hubieran protegido el derecho de petici\u00f3n, donde los demandantes, pese a haber dirigido equivocadamente su demanda, demostraron haber iniciado los tr\u00e1mites ante la oficina Coordinadora del Fondo de Prestaciones del Magisterio y \u00e9sta \u00faltima no demostr\u00f3 haber emitido el acto que le correspond\u00eda expedir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s porque la Fiduciaria demandada no es totalmente ajena a lo que sucede con las peticiones de los docentes, toda vez que -como ha quedado demostrado- cuatro de las cinco peticiones se encuentran suspendidas en espera de su \u201cvisto bueno\u201d y en una de ellas, aunque no le incumbe, se manifest\u00f3 poniendo de presente la improcedencia de la petici\u00f3n \u2013T-309.935-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, resulta pertinente destacar que la necesidad de culminar con una decisi\u00f3n de fondo no absuelve al fallador de instancia de su deber de respetar las garant\u00edas constitucionales de los obligados a hacer efectivos los derechos fundamentales incursos en las demandas de amparo, y a \u00e9sta Corte de ordenar que se adecue el tr\u00e1mite a fin de garantizar tal protecci\u00f3n, antes de proferir la decisi\u00f3n que corresponda, porque de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 29 constitucional, ninguna persona puede ser vencida en juicio sin haber tenido la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa en forma plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Soluci\u00f3n de los asuntos bajo examen \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefinido el deber del juez constitucional de adecuar el tr\u00e1mite para dictar una decisi\u00f3n de fondo capaz de garantizar, efectivamente, los derechos fundamentales conculcados, la autoridad encargada de satisfacer el derecho de petici\u00f3n de los docentes de cara al reconocimiento de su cesant\u00eda parcial, y la labor que le corresponde desarrollar a la Fiduciaria, es pertinente determinar las \u00f3rdenes que deber\u00e1n impartirse en cada uno de los casos objeto de estudio, para que cesen las violaciones advertidas del derecho de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales bases, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los casos materia de revisi\u00f3n en la Sentencia Unificada que se cita, procedi\u00f3 de la siguiente manera, para eventos como el que ahora es objeto de examen por la Sala Novena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2. Seg\u00fan se advierte en la demanda que dio origen al expediente T-333.506, la docente Marlene Ortiz de Sabogal radic\u00f3 su solicitud de reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales en el mes de mayo de 1999, ante la oficina coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Meta, pero tal reconocimiento no se ha producido porque la Fiduciaria La Previsora S.A., tiene retenido el expediente en espera de la disponibilidad presupuestal que le permite dar un \u201cvisto bueno\u201d a la liquidaci\u00f3n \u2013folio 22-. Lo mismo acontece con las solicitudes que dieron lugar a las otras acciones cuyas decisiones se revisan, -T-333.615, T-333.821 y T-349.880- por tanto en \u00e9stas corresponder\u00e1 igual decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que los jueces de instancia en cumplimiento de la orden de la Sala Novena de Revisi\u00f3n- vincularon al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, entidad que, adem\u00e1s, procedi\u00f3 a sanear el tr\u00e1mite adelantado sin su intervenci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al representante de dicho ministerio ante la Oficina Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Meta y Risaralda y al respectivo Coordinador de las mismas que resuelvan de fondo \u2013ya sea negando o concediendo- las peticiones presentadas por Marlene Ortiz de Sabogal, Jorge Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, Yesid Escobar Garc\u00eda, y Rosmery del Socorro Betancur Arias, en tal forma que quede satisfecho y realizado el derecho de petici\u00f3n de cada uno de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3. En conclusi\u00f3n, la Corte confirmar\u00e1 las providencias que se revisan, como quiera que el derecho de los petentes no puede ser satisfecho por la Fiduciaria la Previsora dada su condici\u00f3n de particular -como qued\u00f3 dicho-, pero se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada, pues el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por intermedio de la oficina correspondiente debe proceder, con la mayor brevedad, a proferir los actos administrativos pendientes de expedici\u00f3n (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, cabe precisar que debe negarse la petici\u00f3n relativa al pago de la prestaci\u00f3n, toda vez que la misma debe entrarse a estudiar cuando se encuentre en firme el acto que atienda favorablemente la petici\u00f3n, circunstancia que hasta la fecha no se ha producido. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D. C., el 25 de mayo de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marlene Ortiz de Sabogal, correspondiente al expediente T-333.506, en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A. y la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a acceder a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR la anterior decisi\u00f3n en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. En consecuencia, ORDENAR al representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el Departamento del Meta y a la Oficina Coordinadora del Fondo de Prestaciones del Magisterio en ese departamento, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expidan el acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Ortiz de Sabogal, ante la misma oficina, el 3 de agosto de 1999.\u201d (Destaca la Sala Novena). \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, la docente GLORIA CECILIA MONTOYA OSORIO dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se desprende de las consideraciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificaci\u00f3n 014 del a\u00f1o en curso, la Fiduciaria la Previsora S. A., aunque no puede ser sujeto pasivo del amparo constitucional, no es \u00a0totalmente ajena a lo que sucede con las peticiones de cesant\u00edas parciales de los docentes y no puede retener los expedientes en espera de la disponibilidad presupuestal, de manera que no puede esgrimirse la existencia de obst\u00e1culo alguno para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, a trav\u00e9s de la Coordinadora de esa Regional y en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, proceda a liquidar la cesant\u00eda parcial y emitir la resoluci\u00f3n que reconozca o niegue la prestaci\u00f3n a la docente GLORIA CECILIA MONTOYA OSORIO, y a la Fiduciaria dar un visto bueno a la liquidaci\u00f3n, sin que pueda interferir en la expedici\u00f3n del acto administrativo en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n, entonces, las sentencias objeto de revisi\u00f3n, para en su lugar tutelar \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n a la accionante GLORIA CECILIA MONTOYA OSORIO, para lo cual se proceder\u00e1 en la forma antes indicada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues aunque el juez colegiado de primera instancia concedi\u00f3 el amparo por el derecho de petici\u00f3n, lo hizo tambi\u00e9n por los derechos a la igualdad y vivienda digna, y se equivoc\u00f3 abiertamente en las \u00f3rdenes que imparti\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR las sentencias dictadas por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 15 de agosto de 2001, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de octubre del mismo a\u00f1o, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n a la accionante GLORIA CECILIA MONTOYA OSORIO, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el Departamento de Antioquia y a la Oficina Coordinadora del Fondo de Prestaciones del Magisterio en ese departamento, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y si es que a\u00fan no lo han hecho, expidan el acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n presentada por la docente GLORIA CECILIA MONTOYA OSORIO ante la misma oficina regional el 19 de septiembre de 1997 sobre \u00a0cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Por ese motivo, la Corte orden\u00f3 a los jueces de tutela poner en conocimiento de las autoridades involucradas, la irregularidad de no haberles notificado las demandas (Ministerio de Educaci\u00f3n y de hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio), con el fin de sanear la situaci\u00f3n que condujera a la invalidez de lo actuado. Subsanada la irregularidad se procedi\u00f3 a dictar la sentencia unificada de revisi\u00f3n. Esta misma situaci\u00f3n explica porqu\u00e9 la Corte en la sentencia alude al deber que tiene el juez de tutela de vincular al tr\u00e1mite, en lo posible, a la autoridad encargada de satisfacer el derecho reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-474\/93, T-525\/93, T-019\/94, T-065\/94, T-078\/94, T-370\/95, T-392\/95, T-293\/96, T-578\/97, T-671\/97, T-314\/98, T-343\/98, T-393\/98, T-552\/98, T-725\/98, T-794\/98, T-619\/99, T-686\/99, T-836\/99, T-882\/99, T-063\/00, T-255\/00, T-614\/00, T-1556\/00 y T-631\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 7\u00ba . El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendr\u00e1 las siguientes funciones: 4. Determinar la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual ser\u00e1n atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribuci\u00f3n equitativa de los recursos. (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Las normas pertinentes del acuerdo en cita disponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO-.(&#8230;) Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, el Coordinador del Fondo Prestacional deber\u00e1 enviar en el mismo orden de radicaci\u00f3n, los respectivos expedientes liquidados y substanciados a la Fiduciaria, para el visto bueno (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: VISTO BUENO. La Fiduciaria proceder\u00e1 a su estudio y dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n del expediente, lo enviar\u00e1 aprobado si lo encuentra ajustado a derecho, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y le corresponda el turno de atenci\u00f3n. Si no existe disponibilidad presupuestal los expedientes que no presenten inconsistencia permanecer\u00e1n en la entidad fiduciaria en espera de presupuesto. Si del estudio se desprende alguna causal de devoluci\u00f3n, lo enviar\u00e1 negado dentro de los mismos quince d\u00edas conservando la fecha inicial siempre y cuando no se modifiquen \u00a0ni se actualicen los certificados de tiempo de servicio y de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oficina Regional dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de quince d\u00edas h\u00e1biles para subsanar las observaciones efectuadas por la entidad Fiduciaria y remitir el expediente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArt\u00edculo 7\u00ba .Liquidaci\u00f3n. Realizado el estudio de la documentaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a efectuar la liquidaci\u00f3n respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Acerca de la primac\u00eda de los mandatos constitucionales, consultar la Sentencia C-739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Los art\u00edculos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998 establecen las condiciones sobre las cuales puede atribuirse a los particulares el ejercicio de funciones administrativas. \u201cLEY 489 DE 1998. CAPITULO XVI. Ejercicio de funciones administrativas por particulares. Art\u00edculo 110. Condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por particulares. Las personas naturales y jur\u00eddicas privadas podr\u00e1n ejercer funciones administrativas, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, bajo las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n, el control, la vigilancia y la orientaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa corresponder\u00e1 en todo momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad p\u00fablica titular de la funci\u00f3n la que, en consecuencia, deber\u00e1 impartir las instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los controles pertinentes por raz\u00f3n de la naturaleza de la actividad, la entidad p\u00fablica que confiera la atribuci\u00f3n de las funciones ejercer\u00e1 directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, pol\u00edticas y programas que deban ser observados por el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en cualquier tiempo, la entidad o autoridad que ha atribuido a los particulares el ejercicio de las funciones administrativas puede dar por terminada la autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de las funciones administrativas deber\u00e1 estar precedida de acto administrativo y acompa\u00f1ada de convenio, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Control sobre las funciones. Sin perjuicio de los controles pertinentes por raz\u00f3n de la naturaleza de la actividad, la entidad p\u00fablica que confiera la atribuci\u00f3n de las funciones ejercer\u00e1 directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, pol\u00edticas y programas que deban ser observados por el particular.\u201d Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles \u2013Sentencia C-866 de 1999-. \u00a0<\/p>\n<p>10 Respecto de la atribuci\u00f3n a los particulares del ejercicio de funciones p\u00fablicas y del sometimiento de aquellos a la Constituci\u00f3n, consultar la Sentencia C-866 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-248\/02 \u00a0 FIDUCIARIA LA PREVISORA-Respuesta sobre solicitud de cesant\u00edas parciales de docentes \u00a0 A trav\u00e9s de las diferentes soluciones dadas por las Salas de Revisi\u00f3n, la Corte no ha dado tratamiento uniforme a la funci\u00f3n que le corresponde asumir a la Fiduciaria La Previsora con miras a garantizar el derecho de petici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}