{"id":8624,"date":"2024-05-31T16:33:26","date_gmt":"2024-05-31T16:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-250-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:26","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:26","slug":"t-250-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-250-02\/","title":{"rendered":"T-250-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-250\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n ofrecida por la acci\u00f3n de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 23 Superior la Corte Constitucional ha fijado las subreglas que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar esta garant\u00eda fundamental, en sentencia T-1160A de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del a-quo infringe la Carta Pol\u00edtica pues desconoce la doctrina constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n al afirmar que la ocurrencia del silencio administrativo hace improcedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, soslayando que es precisamente el silencio de la administraci\u00f3n lo que constituye el \u00a0quebrantamiento de esta garant\u00eda fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>No puede esta Sala de Revisi\u00f3n dejar de reiterar el car\u00e1cter vinculante de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que como m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico int\u00e9rprete de la Carta efect\u00faa la Corte Constitucional pues \u00e9sta no es una de las tantas alternativas plausibles de entendimiento del texto constitucional, sino que en virtud de las exigencias de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n su jurisprudencia tiene el significado genuino y aut\u00e9ntico del contenido y alcance del texto fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n \u00a0de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-528302 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marleni Serna contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marleni Serna actuando por conducto de su hija y apoderada general Nancy Amparo P\u00e9rez Serna interpone acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social como mecanismo transitorio, por considerar que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos de petici\u00f3n, a una vida digna, y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela ten\u00eda 59 a\u00f1os y 11 meses de edad y desde diciembre de 1975 ha laborado tanto en el sector p\u00fablico como en el privado en diferentes cargos, efectuando las cotizaciones correspondientes a entidades de previsi\u00f3n social, siendo su \u00faltimo empleador SERVIMEDICA S.A., quien le descont\u00f3 los aportes correspondientes hasta la fecha de su retiro (30 de junio de 1998), pero s\u00f3lo realiz\u00f3 las cotizaciones al Seguro Social hasta el 30 de enero de 1997, es decir, dej\u00f3 de reportar un total de 74 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 1998, solicit\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual le fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 01968 del 22 de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que debido a la incapacidad f\u00edsica que le impide atender sus asuntos personales otorg\u00f3 poder general a su hija Nancy Amparo P\u00e9rez Serna en mayo de 2000 quien, en desarrollo de dicho mandato, el 6 de julio de 2000 interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que le neg\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de sus m\u00faltiples requerimientos a la entidad accionada, encaminados a obtener la resoluci\u00f3n de los recursos, no ha obtenido respuesta sobre el particular, omisi\u00f3n que considera vulnera sus derechos puesto que en la actualidad no recibe ning\u00fan tipo de renta o remuneraci\u00f3n y en consecuencia se encuentra en extremas condiciones de necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene al Seguro Social resolver los recursos interpuestos para que se defina su situaci\u00f3n pensional y en consecuencia pueda gozar de forma plena de su derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja requiri\u00f3 informaci\u00f3n a la entidad accionada sobre el tr\u00e1mite dado a la solicitud de la se\u00f1ora Marleni Serna, sin que efectuara pronunciamiento sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, dict\u00f3 sentencia el 10 de octubre de 2001, en la cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que si bien es desde todo punto de vista reprochable y censurable que la entidad accionada haya tardado aproximadamente dos a\u00f1os para pronunciarse sobre la solicitud pensional de la se\u00f1ora Serna, tambi\u00e9n lo es que al haberse resuelto en forma negativa dicha petici\u00f3n la accionada emiti\u00f3 una respuesta de fondo, raz\u00f3n \u00a0por la cual no advierte vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los recursos interpuestos por la hija de la accionante, precisa que ello no es nada diferente al ejercicio de la v\u00eda gubernativa en la cual se tiene previsto el mecanismo para que no se extienda en el tiempo la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de dar respuesta a los recursos, cual es el silencio administrativo de que trata el art\u00edculo 60 del C.C.A., en virtud del cual transcurrido un plazo de dos meses sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre los recursos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. Por lo anterior, considera que la actora puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (Art\u00edculo 85 C.C.A) para la defensa de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que &#8220;No es posible que el Juez constitucional imparta una orden de definir de Fondo una petici\u00f3n, que ya ha sido resuelta y contra la cual, la interesada interpuso los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa, como mecanismo previo para acudir por v\u00eda jurisdiccional. Si el juez de tutela aceptara tal tesis, que es precisamente la que propone la tutelante, ser\u00eda, ni m\u00e1s ni menos, que desconocer y dejar sin efecto alguno una norma vigente del ordenamiento jur\u00eddico Colombiano (Art\u00edculo 60 C.C.A.), que consagra las consecuencias que acarrea para la administraci\u00f3n el no resolver dentro del t\u00e9rmino de los recursos de la v\u00eda gubernativa, pues incluso all\u00ed, a manera de sanci\u00f3n, prev\u00e9 que el silencio administrativo no releva de responsabilidad a la autoridad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n del Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2001 el Seguro Social remiti\u00f3 v\u00eda fax la Resoluci\u00f3n No. 03552 del 9 de octubre de 2001 por medio de la cual se decidi\u00f3 rechazar los recursos presentados contra la Resoluci\u00f3n No. 01968 del 22 de mayo de 2000 por no haber sido interpuestos por abogado inscrito o directamente por la se\u00f1ora Marleni Serna (Art\u00edculo 52 del C.C.A.) y a su vez, confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 01968 del 22 de mayo de 2000 previo un nuevo estudio que de oficio realiz\u00f3 la entidad demandada de la documentaci\u00f3n obrante en el expediente administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si con la conducta omisiva del Seguro Social, al no desatar oportunamente los recursos interpuestos por la se\u00f1ora Nancy Amparo P\u00e9rez Serna actuando en representaci\u00f3n de su progenitora Marleni Serna se vulneraron sus derechos fundamentales y espec\u00edficamente el de petici\u00f3n, o si por el contrario, como lo sostiene el a-quo, el asunto no tiene relevancia constitucional ante la simple configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a obtener la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades p\u00fablicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley. En consecuencia, la protecci\u00f3n ofrecida por la acci\u00f3n de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es jurisprudencia de la Corte Constitucional que cuando el hecho motivo de la acci\u00f3n desaparece durante el curso de la tutela y las circunstancias particulares del conflicto original as\u00ed lo ameritan, la Corporaci\u00f3n puede pronunciarse sobre el caso sometido a revisi\u00f3n. En efecto, la Corte ha avalado esta pr\u00e1ctica, consciente de la funci\u00f3n que tiene como promotor de la pedagog\u00eda constitucional y tribunal encargado de precisar, reforzar y acendrar la jurisprudencia.1 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta advertencia, y teniendo en cuenta que en el caso bajo examen el hecho generador de la demanda ya fue superado, pues ya se desataron por parte del Seguro Social los recursos interpuestos por la hija de la accionante, esta Sala considera necesario pronunciarse sobre el presente asunto, con el fin de precisar los criterios jur\u00eddicos que debieron tenerse en cuenta a la hora de resolver el conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El silencio administrativo \u00a0y la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la competencia atribuida por la propia Carta Pol\u00edtica esta Corporaci\u00f3n ha construido a trav\u00e9s de innumerables pronunciamientos una doctrina constitucional acerca del contenido esencial, \u00a0ejercicio y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido constante el tratamiento que a esta garant\u00eda fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte y ello por su cotidiana violaci\u00f3n generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores p\u00fablicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n como fin esencial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A partir del an\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 23 Superior la Corte Constitucional ha fijado las subreglas que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar esta garant\u00eda fundamental, en sentencia T-1160A de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En un fallo reciente2, la Corte Constitucional resumi\u00f3 las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;6 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, la Sala considera pertinente reiterar algunas de las consideraciones expuestas sobre el alcance del silencio administrativo (subregla &#8220;h&#8221;) y el ejercicio de los recursos en v\u00eda gubernativa (subregla &#8220;i&#8221;) frente al derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n que por mandato del art\u00edculo 85 superior es una garant\u00eda de aplicaci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-242 de 19938, sobre el alcance del silencio administrativo la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunci\u00f3n establecida en la ley, ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici\u00f3n para que la respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La figura en comento remueve este obst\u00e1culo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administraci\u00f3n -que precisamente no se ha producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as\u00ed que el interesado quede exp\u00f3sito -en lo que ata\u00f1e al contenido de la decisi\u00f3n que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedici\u00f3n de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de los recursos de la v\u00eda gubernativa como manifestaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece los t\u00e9rminos con que cuentan las autoridades p\u00fablicas para resolver las peticiones que a ellas le formulen, \u00a0ya sean \u00e9stas de car\u00e1cter general o particular. Igualmente, se\u00f1ala los recursos que proceden \u00a0 contra las decisiones que se adopten, recursos que tienen por objeto la aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n, o reforma de lo decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante establecer que el uso de los recursos se\u00f1alados \u00a0por las normas del C\u00f3digo Contencioso, para \u00a0controvertir directamente ante la administraci\u00f3n sus decisiones, es desarrollo del derecho de petici\u00f3n, pues, a trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto. \u00a0Siendo esto as\u00ed, es l\u00f3gico que la consecuencia inmediata sea su pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No existe raz\u00f3n l\u00f3gica \u00a0que permita afirmar \u00a0que la interposici\u00f3n de recursos ante la administraci\u00f3n, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petici\u00f3n, pues, si \u00e9l le permite al sujeto participar de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n, as\u00ed mismo, podr\u00e1 como desarrollo de \u00e9l, controvertir sus decisiones.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es necesario reiterar que &#8220;cuando se ha hecho uso de los recursos establecidos por la ley \u00a0para \u00a0controvertir directamente ante la administraci\u00f3n sus decisiones, ella est\u00e1 obligada a resolver dentro de un t\u00e9rmino prudencial y acorde con la naturaleza misma del asunto, pues, en caso de no hacerlo, existir\u00e1 \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Por tanto, en \u00a0los casos donde no exista una pronta resoluci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo para exigir, y ordenar, a la administraci\u00f3n una pronta decisi\u00f3n. La ocurrencia del silencio administrativo no har\u00e1 improcedente la operancia de esta acci\u00f3n.&#8221;10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la claridad y prolijo desarrollo de cada una de las subreglas sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n, algunos jueces de tutela siguen desconociendo la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n en detrimento de los derechos fundamentales de los administrados lo cual afecta la legitimidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo no puede esta Sala de Revisi\u00f3n dejar de reiterar el car\u00e1cter vinculante de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que como m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico int\u00e9rprete de la Carta efect\u00faa la Corte Constitucional pues \u00e9sta no es una de las tantas alternativas plausibles de entendimiento del texto constitucional, sino que en virtud de las exigencias de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n su jurisprudencia tiene el significado genuino y aut\u00e9ntico del contenido y alcance del texto fundamental.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine la accionante a trav\u00e9s de su hija interpuso desde el 6 de julio de 2000 los recursos contra la Resoluci\u00f3n No. 01968 del 22 de mayo del mismo a\u00f1o proferida por el Seguro Social en virtud de la cual neg\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin embargo, s\u00f3lo con ocasi\u00f3n de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada se pronunci\u00f3 sobre esos medios de impugnaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n 03552 del 9 de octubre de 2001, es decir, quince (15) meses despu\u00e9s de haber sido presentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones precedentes, resulta manifiesto que el Seguro Social, contrario a lo que adujo el a-quo, s\u00ed vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora, en cuanto no dio una respuesta oportuna a los recursos por ella interpuestos, lo cual viola el n\u00facleo esencial del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n en lo referente a su pronta resoluci\u00f3n (Art. 23 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como el Seguro Social ya decidi\u00f3 los recursos interpuestos por la accionante, cualquier orden de protecci\u00f3n resultar\u00eda inane, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado pero s\u00f3lo por las consideraciones expuestas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a lo expuesto, la decisi\u00f3n del a-quo infringe la Carta Pol\u00edtica pues desconoce la doctrina constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n al afirmar que la ocurrencia del silencio administrativo hace improcedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, soslayando que es precisamente el silencio de la administraci\u00f3n lo que constituye el \u00a0quebrantamiento de esta garant\u00eda fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-428 de 1998 MP: Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-377\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-1006\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia 219\/01, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia 249\/01, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Este pronunciamiento a sido reiterado entre otras en las sentencias T-369, T-294 y T-663 de 1997, y T-011, T-021 y T-291 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 1994, MP: Jorge Arango Mejia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia SU-640 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-250\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 La protecci\u00f3n ofrecida por la acci\u00f3n de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneraci\u00f3n. \u00a0 A partir del an\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 23 Superior la Corte Constitucional ha fijado las subreglas que deben [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}