{"id":8625,"date":"2024-05-31T16:33:26","date_gmt":"2024-05-31T16:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-252-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:26","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:26","slug":"t-252-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-252-02\/","title":{"rendered":"T-252-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-252\/02 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo del afectado en salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD-Personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-534.097 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Reinel Castro Anaya contra Activa Salud \u00a0A.R.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de abril del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados respectivamente por el Juez Sexto Civil Municipal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n -Cauca- dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Reinel Castro Anaya contra ACTIVA SALUD A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Reinel Castro Anaya, en calidad de agente oficioso de la Se\u00f1ora Josefa Aura Anaya, present\u00f3 el 25 de julio de 2001, acci\u00f3n de tutela contra ACTIVA SALUD A.R.S., por considerar que al no autorizar \u00e9sta, los ex\u00e1menes y los medicamentos que requiere su madre, para tratar los problemas de salud que la aquejan, se vulneran los derechos fundamentales a una vida digna, a la salud, y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-La Se\u00f1ora Josefa Aura Anaya, tiene 72 a\u00f1os, padece varias enfermedades y se encuentra afiliada a ACTIVA SALUD A.R.S. a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado nivel II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0Junio del a\u00f1o 2001, la Sra. Anaya, fue internada en el Hospital Universitario San Jos\u00e9, pero la entidad accionada, no le ha suministrado la droga que le ha sido recetada y al actor, \u201cle ha tocado comprar los medicamentos y en estos momentos no tiene ni para comer, ni para comprar los remedios que le piden a diario.\u201d(fls 40,41). \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que ACTIVA \u00a0SALUD A.R.S. le ha manifestado que no es posible colaborarle, ni con medicamentos, ni con los ex\u00e1menes que requiere su madre, quien padece de una enfermedad que hasta el momento no le han podido diagnosticar. \u00a0<\/p>\n<p>-Por lo anterior solicita, se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de su madre, brind\u00e1ndole las atenci\u00f3n en salud que requiere, y que adem\u00e1s la entidad accionada, le reembolse el dinero suministrado para los medicamentos y ex\u00e1menes realizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ente accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dichas patolog\u00edas solamente deben ser atendidas y cubiertas con cargo a la A.R.S., en su per\u00edodo de urgencias (24 horas). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 17 de Julio de 2001, la paciente fue llevada a cirug\u00eda, en donde se le realiz\u00f3 una \u201cLUMBOTOMIA BILATERAL y Drenaje bilateral de Abscesos de Psoas,\u201d1 que estas patolog\u00edas y procedimientos quir\u00fargicos no est\u00e1n inclu\u00eddas en el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud POS-S, por lo que deben ser atendidas con cargo a los recursos del Subsidio a la Oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con estos recursos, cuentan el Hospital Universitario San Jos\u00e9 y la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, por lo tanto, corresponde a estas entidades la atenci\u00f3n de la paciente en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los procedimientos, ex\u00e1menes y medicamentos requeridos, no est\u00e1n cubiertos por el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, por no estar contemplados en los acuerdos 072, 074 y 083 del C.N.S.S.S., que son las normas que regulan y determinan el plan de beneficios para el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo afirmado, invoca adem\u00e1s, el concepto emitido por el Subdirector del R\u00e9gimen Subsidiado del Ministerio de Salud y la Ordenanza Nro. 008 de 1.998.2 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Juez Sexto Civil Municipal de Popay\u00e1n, Cauca, quien en providencia del 8 de agosto de 2001, concedi\u00f3 el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n de las patolog\u00edas, procedimientos quir\u00fargicos y suministro de drogas, le est\u00e1 amenazando los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida de la Sra. Anaya. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que est\u00e1 demostrado que la paciente, no puede sufragar el costo de su atenci\u00f3n m\u00e9dica, porque es una mujer de escasos recursos econ\u00f3micos y que los diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes y medicamentos, han sido efectuados por m\u00e9dicos adscritos a ACTIVA SALUD A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la entidad tutelada, invoca a su favor la aplicaci\u00f3n de los acuerdos 072 y 074 del Consejo Nacional de Seguridad Social, y lo establecido en la Ordenanza 008 de 1.998, y lo contemplado por la Ley 100 de 1.993, pero estima que, estas normas son de inferior rango a las disposiciones Constitucionales, por consiguiente considera que las mismas deben inaplicarse para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con el fin de evitar un perjuicio econ\u00f3mico directo al presupuesto de ACTIVA SALUD A.R.S., autoriza la repetici\u00f3n de los gastos que demande la atenci\u00f3n de la Se\u00f1ora Josefa Aura Anaya, por parte de la mencionada Entidad al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de ACTIVA SALUD A.R.S, \u00a0impugna el fallo del \u00a0a-quo, argumentando que la responsabilidad debe recaer en forma directa y exclusiva en la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca y respecto de la complementariedad de los servicios del POS-S, sostiene que de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 072 de 1.997 del CNSS, estos est\u00e1n a cargo de los recursos del subsidio a la oferta. Entonces la Sra. Anaya, debe recibir la atenci\u00f3n respectiva de la instituci\u00f3n p\u00fablica con cargo a los recursos del situado fiscal a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar precisa, que cuando se tutela el derecho a la salud y a la vida, por un evento NO POS del R\u00e9gimen Contributivo, le corresponde a la EPS respectiva asumir su costo, porque no existe otra posibilidad complementaria y entonces se debe proceder al recobro al FOSYGA, pero que cuando corresponde a un evento NO POS del R\u00e9gimen Subsidiado, se debe acudir a los entes territoriales para la atenci\u00f3n del paciente y no se aplica entonces en ese caso el recobro al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito en providencia del 20 de Septiembre del 2001 resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popay\u00e1n, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no hay duda que la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora JOSEFA AURA ANAYA, es de gravedad, pero aduce que no puede perderse de vista, que s\u00ed bien las ARS est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar a sus afiliados los derechos a la vida y a la salud, no hay que desconocer que \u00e9stas deben regirse de acuerdo con lo exigido por la normatividad vigente, conforme a la cual, la formulaci\u00f3n y procedimientos quir\u00fargicos no inclu\u00eddos en el POS-S deben ser asumidos por las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios con cargo a los recursos del Situado Fiscal a la Oferta -art\u00edculo 4\u00ba, Acuerdo 072 de 1.997. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, precisa que el a-quo incurre en un error al aplicar la normatividad propia de las E.P.S., que est\u00e1n obligadas a prestar los servicios enunciados en el POS (Plan Obligatorio de Salud), a un caso como el que se estudia, que recae sobre una A.R.S., obligada a prestar los servicios enunciados en el POS-S (Plan Obligatorio de Salud Subsidiado). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo expresa, que la Se\u00f1ora JOSEFA AURA ANAYA no est\u00e1 afiliada a una E. P. S. sino a una A. R. S., y por lo tanto, esta \u00faltima, no est\u00e1 supeditada a cumplir conforme al POS, sino a lo dispuesto en el POS-S, y que si se obliga a la accionada a suministrar medicamentos y tratamientos por fuera de POS-S ordenando hacer recobro ante el FOSYGA, esta orden resulta antijur\u00eddica, pues no corresponde a \u00e9ste, cubrir las eventualidades por fuera del POS-S, sino aquellas contingencias que se encuentra por fuera de POS. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 072 de 1.997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establece que los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de tratamiento requieran de servicios no inclu\u00eddos en el POS-S tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, puntualiza que con la disposici\u00f3n normativa en menci\u00f3n, se \u00a0viabiliza la soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica planteada \u00a0por el accionante, pues se debe acudir ante la Direcci\u00f3n Departamental de Salud a efecto de que a trav\u00e9s de los \u00f3rganos que la constituyen, se le indique los procedimientos a efecto de obtener los privilegios que otorga la norma citada y la situaci\u00f3n de enfermedad NO POS-S que para el caso se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y como quiera que el accionante en la tutela, solicita se le reembolse el valor de los ex\u00e1menes y medicamentos, indica que \u00e9sta solicitud es improcedente, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no es id\u00f3nea cuando est\u00e1 de por medio una controversia de car\u00e1cter contractual y econ\u00f3mico que escapa de la competencia del Juez de tutela \u00a0y porque el actor, dispone adem\u00e1s de otro medio de defensa judicial, como es la jurisdicci\u00f3n Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe resolver de una parte, si el actor tiene legitimidad para actuar, y de otra, si la Entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado viol\u00f3 los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de uno de sus afiliados, al no autorizarle los ex\u00e1menes y medicamentos que requiere la Sra. Josefa Aura Anaya, los cuales no est\u00e1n contemplados en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Legitimaci\u00f3n para incoar acci\u00f3n de tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se plantea, quien instaura la acci\u00f3n tutela es el hijo de una persona que se encuentra enferma y en imposibilidad de asumir su propia defensa, motivo por el cual se considera que tal situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n3, al respecto ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela puede ser intentada, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n , por la persona afectada, \u2018por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u2026\u2019 De all\u00ed se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representaci\u00f3n de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales. No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin l\u00edmite la representaci\u00f3n de cualquiera \u00a0otra para ejercer, a nombre de \u00e9sta, la acci\u00f3n de tutela.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0De la procedencia de la tutela en relaci\u00f3n con el derecho a la salud cuando esta en conexidad con la vida y la especial protecci\u00f3n a ciertos grupos de personas dada su debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia5 ha se\u00f1alado que el derecho a la salud, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, en aquellos eventos en los cuales se encuentre en conexidad con derechos fundamentales como la vida y la integridad f\u00edsica.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte7 ha manifestado que el amparo por v\u00eda de tutela, \u00a0es procedente cuando el titular del mismo sea una de las personas que de conformidad con el art\u00edculo 13 de nuestra Carta Pol\u00edtica, \u00a0requiera de una especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso en un Estado Social de Derecho con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, que demandan las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su estado de salud fisica o mental, por su edad o por su \u00a0nivel de desarrollo, implica la obligaci\u00f3n de brindar por parte del estado y la sociedad en general, un trato preferente, no est\u00e1 sujeto a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco est\u00e1 sujeta a dichas restricciones la atenci\u00f3n en salud que se conecta con la existencia misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple alguna de las anteriores caracter\u00edsticas, o varias de ellas, demanda una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n, o un medicamento exclu\u00eddo del Plan que rige su vinculaci\u00f3n,9 lo que acontece es que debe ser atendido, pero cambia la modalidad de la prestaci\u00f3n, porque la empresa a la que se encuentra afiliado no se exonera de la prestaci\u00f3n, sino que puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, o demandar que el usuario sea atendido en otra instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se justifica porque mientras permanezca el usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud, la empresa promotora o a la administradora debe velar por su atenci\u00f3n integral, aunque determinadas acciones y procedimientos no les correspondan adelantarlos directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0La especial protecci\u00f3n a las personas que pertenecen a la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en forma particular a reconocido adem\u00e1s, que quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de un derecho de trato o protecci\u00f3n especial, el cual conlleva, entre otras posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la sentencia T-1081 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se \u00a0afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0 El derecho a la salud de los adultos mayores \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07hora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten \u00a0elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en la sentencia T-1237 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las condiciones rese\u00f1adas, para la Sala Novena de Revisi\u00f3n resulta claro que los derechos fundamentales a la salud y la vida de MAR\u00cdA ROSALBA MARULANDA G\u00d3MEZ est\u00e1n siendo vulnerados y ameritan ser protegidos, porque de acuerdo con los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta, al Estado le compete proteger de modo especial a aquellas personas que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental est\u00e1n circunstancias de debilidad manifiesta frente al com\u00fan de los ciudadanos, facilit\u00e1ndoles la atenci\u00f3n especializada que requieran con el fin de asegurarles su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 Las A.R.S. tienen un deber de infor\u00admaci\u00f3n a sus afiliados cuando lo ordenado por el m\u00e9dico tratante no est\u00e1 cubierto por el P.O.S.-S as\u00ed no est\u00e9n obligadas a prestar directamente el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, de manera reiterada11 ha se\u00f1alado que tanto las empresas promotoras, como las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud, est\u00e1n obligadas a informar, orientar, apoyar y acompa\u00f1ar al usuario que demanda una atenci\u00f3n no inclu\u00edda en los Planes obligatorios,12 en especial cuando tiene derecho a demandar del Estado dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de sus usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud argumentando que el procedimiento requerido no se encuentra inclu\u00eddo en los Planes Obligatorios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque la actividad no est\u00e9 inclu\u00edda en el Plan, el paciente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1186 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renteria, al tratar algunos aspectos del r\u00e9gimen subsidiado de salud,13 y en especial, al referirse al deber de informar al paciente, por parte de las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, sobre cuales son las entidades encargadas de prestarle efectivamente el servicio de salud requerido, para la prestaci\u00f3n de un servicio no inclu\u00eddo en el lan Obligatorio de Salud Subsidiado, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La Corte Constitucional ha indicado14 que conforme al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe imponer a las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, la obligaci\u00f3n de informar a los afiliados que solicitan la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el P.O.S. las posibilidades de atenci\u00f3n que tienen conforme al art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998, en aras de otorgar un tratamiento diferencial positivo, con el fin de preservar principios como el de igualdad sustancial y el tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia T- 1277 de 2001 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, al tratar un caso semejante al planteado en esta oportunidad expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; las A.R.S. tienen un deber de infor\u00admaci\u00f3n con y de apoyo a sus afiliados cuando lo ordenado por el m\u00e9dico tratante no est\u00e1 cubierto por el P.O.S.-S \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corte resolvi\u00f3 un caso semejante al que ocupa a la Sala Tercera. En efecto, una mujer de 62 a\u00f1os de edad, es decir, tambi\u00e9n de la tercera edad, solicit\u00f3 a la A.R.S. en la que se encontraba afiliada que se le practicara un examen m\u00e9dico. La entidad se neg\u00f3 a hacerlo debido a que no estaba contemplado dentro del P.O.S.S. y la remiti\u00f3 a un Hospital para que se le atendiera con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. En aquel caso la Sala decidi\u00f3 tutelar los derechos del accionante, por considerar que si bien era cierto que la A.R.S. no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar el servicio demandado, si ten\u00eda la obligaci\u00f3n de informar al afiliado acerca de las entidades prestadoras de los servicios de salud requeridos, as\u00ed como seguirle prestando atenci\u00f3n en lo que fuera de su competencia. (negrilla y subrayado adicionados) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dijo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De esta manera, la A.R,S. COMBARRANQUILLA, conociendo que el servicio m\u00e9dico solicitado por la accionante no se encuentra amparado por el P.O.S.S., debi\u00f3, en cumplimiento de lo previsto por el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998,15 remitir a la paciente a las entidades prestadoras de salud, ya sea de la red p\u00fablica o a aquellas privadas que tuvieran contrato con el Estado, en donde, de forma obligatoria deb\u00eda ser atendida.16(..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analisis del caso Concreto: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera, que no est\u00e1 en discusi\u00f3n que la Se\u00f1ora Anaya sufre serios quebrantos de salud, los que llevaron a su hospitalizaci\u00f3n, y que de otra parte, es claro anotar, que requiere de una atenci\u00f3n inmediata para tratar las diferentes dolencias que la aquejan, lo que hace necesario la realizaci\u00f3n de diversos tratamientos y procedimientos, tales como la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y el suministro de medicamentos, los cuales no est\u00e1n contemplados en el POS-S., art\u00edculo 4\u00ba del acuerdo 072\/97 del C.N.S.S.S.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La A.RS demandada, aduce que no es competente para prestar la asistencia m\u00e9dica solicitada, pero no indic\u00f3 en forma clara y precisa, al se\u00f1or Reinel Castro Anaya -como agente oficioso de la Se\u00f1ora Josefa Aura Anaya-, acerca de en qui\u00e9n recae la responsabilidad de prestar la atenci\u00f3n requerida por la Sra. Anaya. En efecto no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que Activa Salud A.R.S., le hubiera informado directamente al accionante de las alternativas que existen para que el servicio solicitado, excluido del P.O.S.S., sea asumido por otras entidades de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, entonces Activa Salud \u00a0A.R.S., \u00a0omiti\u00f3 prestar el apoyo administrativo en forma adecuada para evitar que los tr\u00e1mites y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la salud de la Sra. Anaya -quien se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado-, lleven a que se postergue indebidamente una atenci\u00f3n urgente y necesaria inclusive para su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de las A.R.S. cuando se abstiene de prestar un servicio por estar exclu\u00eddo del P.O.S-S. es superior y no se limita a la de simplemente manifestar que no es de su responsabilidad prestar el servicio, sobre todo si, como en este caso, se trata de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, de la tercera edad (72 a\u00f1os) y en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>La gu\u00eda y el acompa\u00f1amiento oportuno son definitivos para el \u00e9xito de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la Paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Sala estima que si bien a la A.R.S demandada, no le corresponde en principio asumir los costos de los ex\u00e1menes y medicamentos que la Sra. Anaya requiere para atender sus padecimientos, s\u00ed era su deber informar adecuada, oportuna y completamente, sobre cuales entidades tienen la obligaci\u00f3n de cubrir el tratamiento m\u00e9dico que requiere la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reitera lo decidido por diferentes sentencias de esta Corporaci\u00f3n18 en el sentido de reconocer que cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado se le niega alg\u00fan \u00a0servicio m\u00e9dico por no estar contemplado en el P.O.S.S., la A.R.S. junto con las autoridades administrativas del sector salud, tiene la responsabilidad de informarle claramente al interesado qui\u00e9n le prestar\u00e1 el servicio y acompa\u00f1ar efectivamente al afiliado en el tr\u00e1mite para reclamar la atenci\u00f3n solicitada, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo de manera oportuna. Adem\u00e1s, se se\u00f1ala, que por tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta, tiene derecho a que su situaci\u00f3n sea atendida de manera prioritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo en relaci\u00f3n con la solicitud de reembolso de los gastos de examenes m\u00e9dicos y medicamentos en que ha incurrido el actor, es claro que no puede accederse a ello, pues como lo ha expresado la Corte en diferentes oportunidades19, el actor cuenta para ese evento con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, como lo es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de septiembre por el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, en la que se decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad de la se\u00f1ora Josefa Aura Anaya. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR que la se\u00f1ora Josefa Aura Anaya tiene derecho a que se le preste, a la menor brevedad posible y en forma prioritaria, la asistencia m\u00e9dica requerida para la atenci\u00f3n de sus patolog\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ordenar a Activa Salud A.R.S. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, indique en forma adecuada, oportuna y completa, qu\u00e9 entidades tienen la obligaci\u00f3n de cubrir el tratamiento ordenado. Luego, debe prestarle todo el apoyo administrativo efectivo para evitar que los tr\u00e1mites y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la persona afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado, lleven a que se postergue indebidamente un tratamiento que resulta necesario y urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca para que en el mismo t\u00e9rmino establecido en el anterior numeral, informe a la se\u00f1ora Josefa Aura Anaya que tiene derecho a ser atendida con prioridad, as\u00ed como cu\u00e1les son las entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Popayan que tienen contrato con el Estado y que est\u00e9n en capacidad de prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 43 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Anexa como material Probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Ordenanza Nro. 008\/98\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia Concepto Ministerio de Salud Nro. 072697 del 27 de Noviembre de 1.998. \u00a0<\/p>\n<p>Copia Concepto Ministerio de Salud Nro. 103227 del 1 1 de Octubre de 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>Copia Oficio Nro. 8.668 de 6 de Febrero de 2.001 del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Copia del Certificado Nro. 08 emitido por la Divisi\u00f3n Administrativa y Financiera de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, la Sentencia T-1007 de 2001 y T-219 de 2002, \u00a0M.P.Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-207 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de las enfermedades que ponen en peligro el derecho a la vida en su n\u00facleo esencial se pueden consultar, adem\u00e1s, las sentencias SU-111, T-271 y T-666 de 1997, T-236, 238 y 560 de 1998, T-4 y 23 de 2001. Y respecto del derecho fundamental a conservar la vida en condiciones de dignidad, entre otras, se pueden consultar las sentencias SU-256 de 1996, SU-480 de 1997 t- 1227 DE 2000 y T-878 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular \u00e9sta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-231de 1999, con ponencia del Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las Sentencias T- 978, 1037,T- 1266, T-1237, T-1277, T-1310 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-134 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en sistema general de salud coexisten dos reg\u00edmenes el contributivo y el subsidiado, el art\u00edculo 29 del Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del Pa\u00eds ser\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, el art\u00edculo 30 de la misma disposici\u00f3n garantiza a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el alcance progresivo de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, y el art\u00edculo 31 del decreto en menci\u00f3n prev\u00e9 que cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado para demandar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-036\/95, \u00a0T-801\/98. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la Sentencia T-277 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo basta simplemente se\u00f1alarle al interesado que no se puede acceder a lo que pide, sino que el servidor p\u00fablico, o la persona de derecho privado encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en este caso de salud, adquiere la obligaci\u00f3n de explicar al ciudadano cu\u00e1les son los caminos que conducen a lograr lo que \u00e9l busca. Cuando se omite tal informaci\u00f3n, se le vulneran al ciudadano, m\u00faltiples derechos fundamentales, no simplemente el de petici\u00f3n, sino, como en la situaci\u00f3n objeto de esta tutela, a la vida digna, el acceso a la seguridad social, al trabajo, entre otros \u00a0&#8230;..\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-725 de 1998 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando a la demandante s\u00f3lo se le citan las normas por las cuales no puede acced\u00e9rsele a su pedido, pero no se le indica qu\u00e9 puede hacer, o a d\u00f3nde acudir y c\u00f3mo, se est\u00e1 en presencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, y, su relaci\u00f3n directa, a la vida, en condiciones dignas. Adem\u00e1s, no es el ciudadano el que puede conocer c\u00f3mo poner en marcha la consecuci\u00f3n de los recursos, que, como se vio en el art\u00edculo 20 de la ley 344 de 1996, est\u00e1n previstos para casos como el presente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 72 de 1997, que define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, incluye como atenci\u00f3n b\u00e1sica de primer nivel las acciones de promoci\u00f3n y educaci\u00f3n dirigidas al individuo y su familia las que fueron desarrolladas por la Resoluci\u00f3n 03997 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La sentencia SU 819 de 1999 de esta Corporaci\u00f3n, se ocup\u00f3 de este t\u00f3pico se\u00f1alando que en el nivel subsidiado en salud, se encuentran afiliadas las personas que no tengan capacidad de pago para cubrir las cotizaciones a su cargo, en especial las que componen la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha entendido por r\u00e9gimen subsidiado \u201cel conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, con recursos fiscales o de solidaridad (\u2026) la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales \u00a0o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las entidades promotoras de salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del Subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las E.P.S. que afilien a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado prestar\u00e1n, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el P.O.S.13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan las prescripciones de la ley 100 de 1993, al nivel subsidiado deben ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo. Pertenecen a este r\u00e9gimen entonces, las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os \u00a0menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas (..) \u00a0y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago (negrilla adicionada). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-752 de 1998, y T-910 de 2000 . \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, dice lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS \u00a0y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia T-186 de 2.001 M.P. Jaime Araujo Renteria se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado15 que conforme al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe imponer a las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, la obligaci\u00f3n de informar a los afiliados que solicitan la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el P.O.S. las posibilidades de atenci\u00f3n que tienen conforme al art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998, en aras de otorgar un tratamiento diferencial positivo, con el fin de preservar principios como el de igualdad sustancial y el tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1227de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Acuerdo 072\/97 C.N.S.S. art\u00edculo 4\u00b0. \u201cLA COMPLEMENTACI\u00d3N DE LOS SERVICIOS DEL POSS, A CARGO DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO DE OFERTA. En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el P.O.S.S., tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicio para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver las Sentencias T- 134\/02, , T-1277\/01, T-1266\/01, T-1227\/00 y T-277 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia T-414 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-252\/02 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo del afectado en salud \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD-Personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}