{"id":8626,"date":"2024-05-31T16:33:27","date_gmt":"2024-05-31T16:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-253-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:27","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:27","slug":"t-253-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-253-02\/","title":{"rendered":"T-253-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-253\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de o\u00eddo a paciente vinculado en el nivel 2 del SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-533801 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Elkin Javier S\u00e1nchez \u00c1lvarez contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de abril del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Elkin Javier S\u00e1nchez Alvarez contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Elkin Javier S\u00e1nchez \u00c1lvarez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que la demandada no ha autorizado la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda que requiere con urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra vinculado al SISBEN de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia y est\u00e1 clasificado en el nivel dos (2) de pobreza. Indica que desde la infancia le fueron diagnosticados una serie de problemas en los o\u00eddos por lo que fue sometido a tratamientos m\u00e9dicos con los que no logr\u00f3 recuperar su audici\u00f3n. Afirma que desde 1998 le fue ordenada una cirug\u00eda, pero las solicitudes para su realizaci\u00f3n no han sido atendidas. Agrega que nuevamente est\u00e1 haciendo los tr\u00e1mites para que le practiquen la cirug\u00eda, pero la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no ha autorizado la realizaci\u00f3n de una serie de ex\u00e1menes sin los cuales no se podr\u00eda concluir el referido procedimiento. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada que autorice el tratamiento que pueda requerir su enfermedad, as\u00ed como el suministro de los medicamentos necesarios para lograr su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada en oficio dirigido el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia, indic\u00f3 que a partir de un proceso de ajuste se determin\u00f3 eliminar las autorizaciones que se exped\u00edan para cada una de las atenciones en salud, ya que esto creaba congesti\u00f3n en el acceso a los servicios de competencia de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esa Direcci\u00f3n indic\u00f3 a las IPS p\u00fablicas y privadas que partiendo de la normatividad vigente en materia de salud, continuaran con la prestaci\u00f3n de los servicios de urgencia y autorregulando los no urgentes. As\u00ed las cosas, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no est\u00e1 expidiendo autorizaciones para atender a las personas, pues son las IPS las que deben actuar de acuerdo con las necesidades del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que para todos los casos de atenciones urgentes y electivas la responsabilidad para con el paciente es del m\u00e9dico tratante o de quien preste el servicio de salud, siendo imposible escudarse en una autorizaci\u00f3n para eludir su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Civil del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia, vincul\u00f3 al proceso a la oficina local del SISBEN como parte accionada, para lo cual comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n al se\u00f1or Alcalde Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Juez de instancia recibi\u00f3 las declaraciones del demandante, del Alcalde municipal de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia Jos\u00e9 Mauricio Bedoya Betancur y del m\u00e9dico Gabriel Escobar G\u00f3mez, quien luego de ver la historia cl\u00ednica del demandante aportada por el juzgado, explic\u00f3 las implicaciones, motivos y posibles consecuencias de los problemas auditivos del se\u00f1or S\u00e1nchez \u00c1lvarez y concluy\u00f3 que una cirug\u00eda reconstructiva del t\u00edmpano favorecer\u00eda la estimulaci\u00f3n auditiva del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia, mediante providencia de 14 de septiembre de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que: \u201c &#8230; no se trata de un asunto donde realmente se ponga en peligro la vida de la persona, tampoco la dignidad, pues, muy a pesar de las innegables incomodidades que naturalmente implica todo tipo de procedimientos de la salud, lo cierto es que pueden ser conjurados con un cuidadoso acatamiento de los tratamientos farmacol\u00f3gicos dispuestos por los galenos, y que s\u00ed est\u00e1n a su alcance porque son cubiertos por el POSS, al cual tiene derecho como vinculado al SISBEN. As\u00ed que tampoco puede ahora pregonarse una negaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante en la que consta que tiene cuarenta y cuatro (44) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, certificaci\u00f3n suscrita por Secretaria del SISBEN de Ciudad Bol\u00edvar que acredita que el demandante en efecto se encuentra clasificado en el nivel 2 de pobreza en calidad de vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 7 al 11, copias de ordenes m\u00e9dicas y diagn\u00f3sticos referentes a su problema auditivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 23 a 59, copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or S\u00e1nchez Alvarez suministrada por la E.S.E Hospital La Merced de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de resolver en el presente caso si la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia debe autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere Elkin Javier S\u00e1nchez \u00c1varez, quien est\u00e1 afiliado al SISBEN como vinculado en el nivel dos (2) de pobreza, cirug\u00eda que no se ha realizado por cuanto el Centro de Regulaci\u00f3n de Atenciones Electivas (CRAE), que era el encargado de dar la autorizaci\u00f3n ya no tiene esa funci\u00f3n debido a la reestructuraci\u00f3n llevada a cabo en el a\u00f1o 2001, y adem\u00e1s en los hospitales a los que ha acudido tampoco le practican la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional se ha afirmado que el derecho a la salud es fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-177\/98, se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad1 con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal. En ese orden de ideas, parece claro que la Constituci\u00f3n no consagra para todas las personas un derecho judicialmente exigible a acceder en forma inmediata a cualquier prestaci\u00f3n sanitaria ligada con la seguridad social. Sin embargo, ello no significa que no exista un derecho constitucionalmente protegido en este campo, pues la Carta garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y al acceso a los servicios de salud (CP arts 48 y 49).2 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia T-597 de 19933 se expuso con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos de prestaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En principio, los derechos de prestaci\u00f3n no pueden ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la Corte ha sostenido que su vulneraci\u00f3n \u00a0puede ser tutelable en ciertos casos en los cuales se viola igualmente un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c b) \u00a0Dicha conexidad no puede ser establecida en abstracto. \u00a0Ella debe \u00a0<\/p>\n<p>ser el resultado de un an\u00e1lisis detallado en el cual se ponga en relaci\u00f3n una interpretaci\u00f3n normativa de tipo sistem\u00e1tico de las normas constitucionales en juego, con un estudio detallado del caso y de sus implicaciones. En relaci\u00f3n con este proceso de confrontaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la importancia de los hechos en la definici\u00f3n y soluci\u00f3n del problema planteado. La constituci\u00f3n se preocupa por el hombre y por su situaci\u00f3n concreta por encima de f\u00f3rmulas o tipos ideales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata se pone en evidencia mediante una lectura de los hechos llevada a cabo a la luz de las normas constitucionales. En los derechos de prestaci\u00f3n, en cambio, la violaci\u00f3n se hace patente por medio de un proceso inverso en el cual el alcance y sentido de las normas se determina en buena parte mediante las circunstancias espec\u00edficas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) En esta tarea de interpretaci\u00f3n adquiere especial importancia el juez de tutela y, en especial, la Corte Constitucional. Adem\u00e1s de ponderar detenidamente los hechos, se impone la tarea de decantar los criterios que puedan extraerse de cada una de las normas que consagran estos derechos&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha se\u00f1alado por esta Corte4 el derecho a la vida, desde el punto de vista constitucional, trasciende el concepto de mera supervivencia biol\u00f3gica e indudablemente va ligado con la posibilidad de tener una vida digna.5 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d (Subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de una persona de cuarenta y cuatro (44) a\u00f1os de edad, clasificada en el nivel 2 de pobreza del SISBEN6, con grado de escolaridad segundo de primaria, actualmente sin empleo7, y que seg\u00fan lo manifestado a los m\u00e9dicos que lo han atendido ha presentado serios padecimientos de salud desde su ni\u00f1ez8. Igualmente en la historia cl\u00ednica que obra en el proceso se confirma lo dicho en la demanda en relaci\u00f3n con el estado de su o\u00eddo izquierdo que presenta el t\u00edmpano roto y tiene secreciones9. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la historia m\u00e9dica y con el concepto m\u00e9dico que obra en el expediente10 el deterioro de la salud del demandante se puede superar con la cirug\u00eda que no ha sido efectuada. En efecto, en la declaraci\u00f3n rendida por el m\u00e9dico Gabriel Escobar G\u00f3mez ante el Juzgado de Circuito de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia, \u00e9ste afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Seg\u00fan la historia est\u00e1 parcialmente destruido el t\u00edmpano. Lo que posiblemente ocurri\u00f3 debido a infecciones a repetici\u00f3n y estas a su vez aparte de impedir la restauraci\u00f3n del t\u00edmpano lo acabaron de lesionar generando la interrupci\u00f3n de la frecuencia de fen\u00f3menos auditivos, lo que podr\u00eda hacerse mediante una cirug\u00eda reconstructiva del t\u00edmpano, ser\u00eda formar nuevamente una barrera natural que disminuir\u00eda factiblemente las infecciones del o\u00eddo medio y podr\u00eda parcialmente, dado lo cr\u00f3nico de la enfermedad, alcanzar una gran mejor\u00eda en la estmulaci\u00f3n auditiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No hay ninguna duda que en el caso de autos se ha desconocido el principio de eficiencia al que est\u00e1 sujeta la seguridad social, y que se consagra expresamente en el art\u00edculo 48 de la Carta11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso y atendiendo los problemas de salud que vienen afectando al actor de la presente acci\u00f3n de tutela, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia debe prestar a Elkin Javier S\u00e1nchez \u00c1varez toda la colaboraci\u00f3n que requiera para lograr ser atendido a trav\u00e9s del SISBEN en la I.P.S. que le corresponda, y como bien lo afirma el Secretario de Salud en su escrito de respuesta12 al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia, lo que debe hacer el demandante es: \u201c presentarse ante la entidad que le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de o\u00eddo, para que el m\u00e9dico tratante determine la urgencia o no de la atenci\u00f3n y lo remita a la entidad que cuente con los medios t\u00e9cnicos para su realizaci\u00f3n. Y con posterioridad dicha instituci\u00f3n una vez efect\u00fae la atenci\u00f3n proceder\u00e1 a facturar a esta Direcci\u00f3n el valor del servicio prestado\u201d (Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve los inconvenientes que se han presentado para lograr la atenci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or S\u00e1nchez \u00c1lvarez han sido por tr\u00e1mites administrativos y por desconocimiento de los pasos a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-109 de 199913 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la negligencia de la entidad en expedir una orden quir\u00fargica, cuando est\u00e1 compelida constitucional y legalmente a prestar todos los servicios propios del sistema de seguridad social en salud, resulta inadmisible frente a un caso como el presente, puesto que se somete a un paciente a un tratamiento indigno.14\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se debe se\u00f1alar que los argumentos expuestos por el Secretario de Salud Departamental de Antioquia y por el Alcalde de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia15, son de car\u00e1cter legal y administrativo, y como ya se ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en casos como el de autos deben prevalecer las normas de car\u00e1cter constitucional16 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia, y en su lugar ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia y a la alcald\u00eda del municipio de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia, que ubiquen a Elkin Javier S\u00e1nchez \u00c1lvarez y le informen sobre las posibilidades que tiene para que lo atiendan y le practiquen la cirug\u00eda que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de 14 de septiembre de 2001 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Bol\u00edvar \u2013 Antioquia, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna del se\u00f1or ELKIN JAVIER S\u00c1NCHEZ \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ordenar a la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia y a la Alcald\u00eda de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe a ELKIN JAVIER S\u00c1NCHEZ \u00c1LVAREZ, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 3.419.587 y domiciliado en la Calle 49 No. 54\u201326, Tel\u00e9fono 8410585, de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia, qu\u00e9 entidades p\u00fablicas o privadas con las cuales se tenga contrato est\u00e1n en capacidad de ofrecer la atenci\u00f3n quir\u00fargica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Del cumplimiento de la presente orden deber\u00e1 informarse al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Al respecto pueden consultarse las sentencias T-116 de 1993, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, \u00a0T-13 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-005 de 1995, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-271 de 1995 y T-312 de 1996, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-284 de 2001 y T-843 de 2001, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-121 de 2000. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver T-732 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. T-545 de 2000, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. T-316 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver declaraci\u00f3n del demandante en el folio15. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 7, 10 y 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 60 a 61 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Se pueden consultar sobre este principio las sentencias T-42 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz y T-68 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 74 y 75 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folios 67 a 69 vto y 74 a 75 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias T-355 de 2001, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis y T-153 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-253\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de o\u00eddo a paciente vinculado en el nivel 2 del SISBEN \u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-533801 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Elkin Javier S\u00e1nchez \u00c1lvarez contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}