{"id":8627,"date":"2024-05-31T16:33:27","date_gmt":"2024-05-31T16:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-254-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:27","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:27","slug":"t-254-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-254-02\/","title":{"rendered":"T-254-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-254\/02 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO DE CARGOS PUBLICOS-Regulaci\u00f3n legal\/EDAD DE RETIRO FORZOSO-Renovaci\u00f3n generacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO Y PERMANENCIA EN CARGOS PUBLICOS-Ciudadanos no pueden ser discriminados por raz\u00f3n de la edad \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos no pueden ser discriminados por raz\u00f3n de su edad, entre otros motivos, para acceder a los cargos p\u00fablicos, o para permanecer en ellos, y s\u00f3lo pueden ser susceptibles de un tratamiento desigual en los casos de excepci\u00f3n que la ley establezca expresamente con justificaciones objetivas y razonables. \u00a0Por otra parte, la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece per\u00edodos fijos para el ejercicio de los cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular y edades m\u00ednimas para acceder a algunos de ellos, adem\u00e1s de la condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio, pero no establece edades m\u00e1ximas para llegar a tales cargos o para continuar ejerci\u00e9ndolos. Por tanto, por ser la Constituci\u00f3n norma de normas, de conformidad con lo dispuesto en su Art. 4\u00ba, en esta materia no son aplicables las excepciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS PUBLICOS DE ELECCION POPULAR-Edad de sesenta y cinco a\u00f1os no constituye causal de retiro forzoso\/ALCALDE MUNICIPAL-Edad de sesenta y cinco a\u00f1os no constituye causal de retiro forzoso \u00a0<\/p>\n<p>Es claro y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la edad de 65 a\u00f1os no constituye causal de retiro forzoso de los cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, entre ellos el de Alcalde Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO JUDICIAL-Desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico y aplicaci\u00f3n de disposici\u00f3n legal derogada\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por tratamiento distinto dado a Alcalde Municipal\/DERECHO A LA IGUALDAD-Tratamiento distinto dado a Alcalde municipal \u00a0<\/p>\n<p>Se puede determinar que la Secci\u00f3n 5\u00aa de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al proferir la sentencia impugnada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por haber desconocido abiertamente el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, es decir, por haber adoptado su decisi\u00f3n sin el sustento jur\u00eddico indispensable que impone el r\u00e9gimen de un Estado social de derecho, conforme a lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo y los Arts. 1\u00ba y 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, tambi\u00e9n, por haber aplicado una disposici\u00f3n legal expresamente derogada. En consecuencia, dicha autoridad viol\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, pues con dicha decisi\u00f3n se est\u00e1 dando al peticionario, como Alcalde del municipio de Vig\u00eda del Fuerte, un tratamiento distinto del que se da a otros alcaldes, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, y en esa forma se establece una distinci\u00f3n sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-543199 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba contra la Secci\u00f3n 5\u00aa del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de abril de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D. C., Sala Laboral, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela formulada por Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba contra la Secci\u00f3n 5a de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado por intermedio de apoderado se solicita la tutela de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a participar en el ejercicio del poder pol\u00edtico, supuestamente vulnerados por sentencia proferida por la Secci\u00f3n 5\u00aa de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 7 de Septiembre de 2001. En consecuencia, se pide que se deje sin efecto la mencionada sentencia y, en subsidio, como mecanismo transitorio, se suspenda su ejecuci\u00f3n hasta cuando el Consejo de Estado resuelva el recurso extraordinario de s\u00faplica interpuesto contra ella, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba naci\u00f3 el 21 de Agosto de 1930 en el municipio de Murind\u00f3, departamento de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se inscribi\u00f3 como candidato a la alcald\u00eda del municipio de Vig\u00eda del Fuerte, departamento de Antioquia, en las elecciones del 29 de Octubre de 2000, para el per\u00edodo 2001-2003, result\u00f3 elegido el 2 de Noviembre de 2000 y \u00a0se posesion\u00f3 el 3 de Noviembre siguiente ante la Juez Promiscuo del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaminton Cuesta Dom\u00ednguez demand\u00f3 la elecci\u00f3n ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, argumentando que el elegido se encontraba incurso en una causal de inhabilidad para el ejercicio de cargos p\u00fablicos, por ser mayor de 65 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, por considerar que la causal de inhabilidad invocada no es aplicable a los cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue apelada y la Secci\u00f3n 5\u00aa de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 declarar la nulidad del acto administrativo por el cual la Comisi\u00f3n Escrutadora declar\u00f3 elegido al se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>2. Coadyuvancia de la solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los folios 86 a 156 obra un escrito de coadyuvancia de la solicitud de tutela, presentado por vecinos del municipio de Vig\u00eda del Fuerte, con el listado de sus nombres, n\u00fameros de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y firmas, en el cual aducen las mismas razones de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original del poder para presentar la solicitud de tutela y adelantar el proceso correspondiente (Fl. 20) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, expedido por la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Murind\u00f3, Antioquia (Fl. 21) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acta de Posesi\u00f3n del se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba como Alcalde del municipio de Vig\u00eda del Fuerte (Fl. 22) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acta Parcial de Escrutinio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante la cual se declar\u00f3 elegido al se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba como Alcalde del municipio de Vig\u00eda del Fuerte (Fls. 23-24) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acta General de Escrutinio del municipio de Vig\u00eda del Fuerte (Fls. 25-26) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la demanda de nulidad de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba como Alcalde del municipio de Vig\u00eda del Fuerte (Fls. 27-30) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Fls. 31-40) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del concepto rendido por el Procurador S\u00e9ptimo Delegado ante el Consejo de Estado (Fls. 41-48) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia dictada por la Secci\u00f3n 5\u00aa de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Fls. 49-61) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del recurso extraordinario de s\u00faplica interpuesto por el apoderado del se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba contra la sentencia dictada por la Secci\u00f3n 5\u00aa de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Fls. 62-80) \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 13 de Noviembre de 2001 (Fls. 157-162), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 considera que conforme a la jurisprudencia constitucional la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo la existencia de una v\u00eda de hecho, que tiene car\u00e1cter excepcional, cuando se contrar\u00eda en forma extraordinaria el ordenamiento jur\u00eddico y se comete una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el presente caso no se configura v\u00eda de hecho y que se trata de una decisi\u00f3n que contiene un criterio respetable sobre la aplicaci\u00f3n de la ley y que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, niega la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0, y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Edad de retiro forzoso de los cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art. 31 del Decreto-ley 2400 de 1968, por el cual se modificaron las normas de personal \u00a0civil al servicio del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os ser\u00e1 retirado del servicio y no podr\u00e1 ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de la edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de acuerdo con lo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcept\u00faanse de esta disposici\u00f3n los empleos se\u00f1alados por el inciso 2\u00ba del art. 29 de este decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n contemplada en el inciso 2\u00ba de esta disposici\u00f3n comprende los altos cargos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La citada disposici\u00f3n fue materia de examen de constitucionalidad por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-351 de 1995, que consider\u00f3 que la misma tiene una justificaci\u00f3n razonable y declar\u00f3 su exequibilidad, atendiendo a un criterio de eficiencia en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, por resultar aquella menguada por la vejez, y atendiendo la necesidad de brindar acceso a personas de otras generaciones. As\u00ed mismo, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que de su aplicaci\u00f3n est\u00e1n exceptuados los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0anteriormente, la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica \u00a0establece \u00a0la \u00a0edad \u00a0de retiro \u00a0forzoso \u00a0como \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0causales \u00a0de \u00a0retiro \u00a0para \u00a0los magistrados de las altas Cortes. De ello no se puede colegir que aunque para este caso concreto se haya \u00a0fijado \u00a0tal \u00a0causal en la Constituci\u00f3n, ello sea \u00a0excluyente para que, a trav\u00e9s de la ley, dicha causal se extienda a otros servidores p\u00fablicos, o \u00a0que \u00a0se \u00a0establezca como regla general para todos ellos. Quedar\u00edan exceptuados aquellos de elecci\u00f3n popular, para los cuales se \u00a0establezca \u00a0un \u00a0per\u00edodo fijo, como es el caso del presidente y \u00a0del vicepresidente \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica, \u00a0de \u00a0los \u00a0miembros de \u00a0cuerpos \u00a0colegiados, de \u00a0los \u00a0gobernadores o \u00a0de \u00a0los \u00a0alcaldes. \u00a0En \u00a0estos \u00a0casos \u00a0la raz\u00f3n \u00a0es \u00a0la \u00a0de que no \u00a0cabr\u00eda \u00a0determinar \u00a0una \u00a0edad \u00a0de \u00a0retiro forzoso \u00a0para \u00a0aquellos ciudadanos \u00a0que \u00a0por voluntad popular, expresada en las urnas, acto por \u00a0excelencia \u00a0a trav\u00e9s \u00a0del \u00a0cual se expresa la soberan\u00eda del pueblo, sean \u00a0elegidos \u00a0para un per\u00edodo fijo, ya que mediante ese hecho el pueblo directamente est\u00e1 manifestando su deseo de que esa persona -el elegido- y no otra, ocupe el cargo correspondiente y lo desempe\u00f1e durante todo el per\u00edodo previamente se\u00f1alado en la Carta Pol\u00edtica. Para estos cargos la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 edad de retiro forzoso\u201d. (Las subrayas no son del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es oportuno se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el Art. 13 un principio primordial del Estado de Derecho, que fue una conquista notable de la revoluci\u00f3n francesa de 1789, en virtud del cual \u00a0todas las personas son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio es reiterado por la misma Constituci\u00f3n en casos particulares o espec\u00edficos, entre ellos el contemplado en el Art. 40, seg\u00fan el cual \u201ctodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d y para hacer efectivo este derecho puede, entre otras facultades, \u201cacceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del mismo principio, los ciudadanos no pueden ser discriminados por raz\u00f3n de su edad, entre otros motivos, para acceder a los cargos p\u00fablicos, o para permanecer en ellos, y s\u00f3lo pueden ser susceptibles de un tratamiento desigual en los casos de excepci\u00f3n que la ley establezca expresamente con justificaciones objetivas y razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece per\u00edodos fijos para el ejercicio de los cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular y edades m\u00ednimas para acceder a algunos de ellos, adem\u00e1s de la condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio, como por ejemplo en el Art. 172, en relaci\u00f3n con los senadores, el Art. 177, respecto de los representantes, y el 191 concerniente al Presidente de la Rep\u00fablica, pero no establece edades m\u00e1ximas para llegar a tales cargos o para continuar ejerci\u00e9ndolos. Por tanto, por ser la Constituci\u00f3n norma de normas, de conformidad con lo dispuesto en su Art. 4\u00ba, en esta materia no son aplicables las excepciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, conforme a lo establecido en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de rep\u00fablica democr\u00e1tica y, en consecuencia, la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico, seg\u00fan lo preceptuado en el Art. 3\u00ba de la misma. Por esta raz\u00f3n, la voluntad popular de la mayor\u00eda, expresada en virtud de disposiciones constitucionales en las elecciones correspondientes, debe prevalecer sobre el texto de las normas legales que establecen edades de retiro forzoso que s\u00f3lo se aplican a quienes no han sido elegidos popularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. V\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el Art. 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las decisiones de los administradores de justicia son independientes. Esta es una de las caracter\u00edsticas principales del Estado de Derecho. En armon\u00eda con ella el Art. 230 superior establece que \u201clos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. Como consecuencia, aquellos deben motivar sus providencias, salvo las de sustanciaci\u00f3n o tr\u00e1mite, con los fundamentos jur\u00eddicos correspondientes y, as\u00ed mismo, s\u00f3lo los jueces competentes para resolver los recursos legales pueden modificarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la jurisprudencia constitucional, este postulado tiene una excepci\u00f3n notable cuando se presenta la denominada v\u00eda de hecho judicial. A este respecto, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoci\u00f3n se persigue por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la sentencia acusada se decret\u00f3 la nulidad del acto administrativo por el cual la Comisi\u00f3n Escrutadora declar\u00f3 elegido al se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba como Alcalde Municipal de Vig\u00eda del Fuerte para el per\u00edodo 2001-2003, por la existencia de un impedimento legal consistente en tener m\u00e1s de 65 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ii) El Art. 122 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 establece que la edad de 65 a\u00f1os constituye impedimento para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, con algunas excepciones se\u00f1aladas en la ley, entre las cuales no figura el cargo de alcalde municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe aclarar que no se trata en este caso de la aplicaci\u00f3n de la edad de retiro forzoso, como lo entendi\u00f3 el Tribunal de Antioquia, que conforme lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional no opera en trat\u00e1ndose de cargos de elecci\u00f3n popular, en raz\u00f3n de que se trata de la voluntad soberana del pueblo expresada en las urnas para que el elegido ejerza el cargo por un determinado per\u00edodo; se trata de un impedimento por raz\u00f3n de la edad para ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica, previamente establecido en la ley, de obligatoria observancia tanto para los electores como para los elegidos y cuyo desacato acarrea la nulidad de la elecci\u00f3n (art\u00edculo 228 C.C.A.)\u201d. (Fl.59) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Frente a estos argumentos el peticionario de la tutela aduce, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) La Secci\u00f3n 5\u00aa de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aplic\u00f3 una inhabilidad inexistente en la Constituci\u00f3n y la ley colombianas, concretamente en los Arts. 86 y 95 de la Ley 136 de 1994, que contienen las disposiciones espec\u00edficamente aplicables y tratan de las calidades y las inhabilidades para ser elegido alcalde, respectivamente. Aquella corporaci\u00f3n aplic\u00f3 por analog\u00eda disposiciones referentes a inhabilidades de otros servidores p\u00fablicos y omiti\u00f3 tener en cuenta que las mismas son taxativas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Ley 27 de 1992 fue derogada \u00edntegramente y de manera expresa por el Art. 87 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sala de Revisi\u00f3n considera: \u00a0<\/p>\n<p>i) Es claro, por lo antes anotado, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional expresada en la sentencia C-351 de 1995, que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la edad de 65 a\u00f1os no constituye causal de retiro forzoso de los cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, entre ellos el de Alcalde Municipal (Art. 314 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>ii) El Art. 122 del Decreto 1950 de 1973, \u201cpor el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administraci\u00f3n del personal civil\u201d, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os constituye impedimento para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, salvo para los empleos se\u00f1alados en el inciso segundo del art. 29 del decreto 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, la persona con una edad de 65 o m\u00e1s a\u00f1os no puede acceder a los cargos p\u00fablicos, ni continuar en ellos cuando ha venido ejerci\u00e9ndolos antes de cumplir esa edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la norma reglamentada (Art. 31 del Decreto-ley 2400 de 1968) s\u00f3lo trata expresamente del retiro forzoso de los cargos p\u00fablicos por el cumplimiento de dicha edad, y no se refiere expresamente al impedimento para acceder a ellos a partir de la misma edad. Como se anot\u00f3, esta disposici\u00f3n fue objeto de la citada sentencia C-351 de 1995 dictada por esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aparentemente la disposici\u00f3n reglamentaria, amparada por la presunci\u00f3n de legalidad, es m\u00e1s amplia que la reglamentada y la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional s\u00f3lo comprender\u00eda una parte de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue el criterio adoptado por la Secci\u00f3n 5\u00aa de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia impugnada. No obstante, el distinto \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las dos disposiciones es s\u00f3lo aparente, y no real, pues la disposici\u00f3n reglamentaria debe interpretarse en funci\u00f3n de la que se reglamenta y, adem\u00e1s, con base en un criterio l\u00f3gico y teleol\u00f3gico se puede establecer en forma manifiesta que si el servidor p\u00fablico debe retirarse del cargo por causa de la vejez, teniendo en cuenta que sus condiciones sico &#8211; f\u00edsicas han disminuido y no tiene la capacidad necesaria para desempe\u00f1ar con eficiencia las funciones que, en cambio, otras personas pueden desempe\u00f1ar con las condiciones requeridas, la misma decisi\u00f3n debe aplicarse al caso en que la persona no tiene todav\u00eda la calidad de servidor p\u00fablico y aspira a adquirirla, en el sentido de que est\u00e1 impedida, por existir unas mismas razones en ambos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, si la decisi\u00f3n y las razones son id\u00e9nticas en las dos situaciones, de retiro forzoso de los cargos p\u00fablicos y de impedimento para llegar a los mismos, la salvedad relativa a los cargos de elecci\u00f3n popular, que con fundamento en normas constitucionales fue planteada por esta corporaci\u00f3n en la sentencia citada, debe aplicarse tambi\u00e9n en forma id\u00e9ntica, sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>iii) De conformidad con lo dispuesto en el Art. 2\u00ba de la Ley 27 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos &#8211; Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras se expiden las normas sobre administraci\u00f3n del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, que carecen de ellas, de las contralor\u00edas departamentales, distritales diferentes al distrito capital, municipales, auditor\u00edas y\/o revisor\u00edas especiales de sus entidades descentralizadas, y de las personer\u00edas, le ser\u00e1n aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la Rep\u00fablica, Congreso de la Rep\u00fablica y por virtud de la ley, Ministerio de Defensa, organizaci\u00f3n electoral y dem\u00e1s entidades y sectores con carreras especiales o sistemas espec\u00edficos de administraci\u00f3n de personal, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones de la presente ley ser\u00e1n igualmente aplicables a los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mientras estas entidades adopten sus respectivas normas de carrera ordenadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Los empleados del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las disposiciones contenidas en el acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogot\u00e1, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, junto con las dem\u00e1s de la misma ley, fue derogada en forma expresa por el inciso 1\u00ba del Art. 87 de la Ley 443 de 1998, que dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVIGENCIA. Esta ley rige a partir de su publicaci\u00f3n, deroga las Leyes 61 de 1987,27 de 1992, el art\u00edculo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto &#8211; ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los t\u00edtulos IV y V del Decreto &#8211; ley 2400 de 1968, el Decreto &#8211; ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos &#8211; leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el art\u00edculo 53 de la Ley 105 de 1994 en lo referente a los reg\u00edmenes de carrera, salarial y prestacional, y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d. (Las negrillas no son del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n de normas derogadas, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el juez aplica una norma derogada, incurre en v\u00eda de hecho por la \u00faltima de las modalidades antes descritas, pues no solamente falta al debido proceso2, sino tambi\u00e9n al principio de legalidad3 que rigen la actuaci\u00f3n de los administradores de justicia colombianos y porque la violaci\u00f3n de tales disposiciones superiores acarrea, a su vez, violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales con car\u00e1cter fundamental, procede la tutela para restablecerlas, siempre y cuando la v\u00edctima no cuente con otros mecanismos de defensa judicial\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Existencia de v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se puede determinar que la Secci\u00f3n 5\u00aa de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al proferir la sentencia impugnada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por haber desconocido abiertamente el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, es decir, por haber adoptado su decisi\u00f3n sin el sustento jur\u00eddico indispensable que impone el r\u00e9gimen de un Estado social de derecho, conforme a lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo y los Arts. 1\u00ba y 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, tambi\u00e9n, por haber aplicado una disposici\u00f3n legal expresamente derogada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dicha autoridad viol\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, contemplados en los Arts. 25, 29 y 40, Num. 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n al derecho a la igualdad, contemplado en el Art. 13 ibidem, pues con dicha decisi\u00f3n se est\u00e1 dando al peticionario, como Alcalde del municipio de Vig\u00eda del Fuerte, un tratamiento distinto del que se da a otros alcaldes, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, y en esa forma se establece una distinci\u00f3n sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo estatuido en el Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por regla general la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Art. 6\u00ba, Num. 1, del Decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de los otros medios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Hecho 8\u00ba de la solicitud \u00a0de tutela, \u00a0el peticionario present\u00f3 oportunamente recurso extraordinario de s\u00faplica contra la sentencia impugnada, cuyo texto obra en el expediente (Fls. 62 a 80) y que est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n por parte del Consejo de Estado. Conforme a la constancia visible en el folio 80 vuelto del expediente, dicho recurso fue presentado el 19 de Octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tutela no procede en el presente caso como mecanismo definitivo, por disponer el afectado de un medio judicial id\u00f3neo para la defensa de sus derechos, como es el citado recurso dentro del proceso judicial originado por la demanda de nulidad contra el acto de declaraci\u00f3n de la elecci\u00f3n como alcalde, del cual aquel ha hecho uso y que se encuentra en tr\u00e1mite. Por ello, la tutela s\u00f3lo proceder\u00eda como mecanismo transitorio, conforme a lo dispuesto en el Art. 8\u00ba del citado decreto, si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan (sic) la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de s\u00faplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o sub secciones del Consejo de Estado (Art. 194 del C.C.A., modificado por el art. 57 de la Ley 446 de 1998). Por tanto, conforme a lo dispuesto en los Arts. 267 del C.C.A, que remite al C.P.C. en lo no contemplado en el mismo y sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y 334 del \u00faltimo, seg\u00fan el cual podr\u00e1 exigirse la ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales una vez ejecutoriadas, la sentencia impugnada es susceptible de cumplirse antes de la decisi\u00f3n sobre aquel recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que el se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba tendr\u00eda que dejar de ejercer sus funciones como alcalde del municipio de Vig\u00eda del Fuerte, mientras el Consejo de Estado profiere dicha decisi\u00f3n, lo que puede tomar todo el resto, o una parte considerable, del per\u00edodo para el cual fue elegido, entre los a\u00f1os 2001 y 2003 conforme al Acta Parcial de Escrutinio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Fls. 23 y 24). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones el peticionario sufrir\u00eda un perjuicio irremediable, por reunir las caracter\u00edsticas indicadas y ser irrecuperable o irreversible, y que con fundamento en las disposiciones citadas procede evitar mediante el otorgamiento de la tutela solicitada como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de Noviembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER como mecanismo transitorio la tutela de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada el 7 de Septiembre de 2001 por la Secci\u00f3n Quinta (5\u00aa) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso con Radicaci\u00f3n Interna No. 2585, adelantado en virtud de demanda del se\u00f1or Jaminton Cuesta Dom\u00ednguez, hasta cuando se resuelva el recurso extraordinario de s\u00faplica \u00a0interpuesto contra dicha providencia por el se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba por intermedio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-567\/98. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem, art\u00edculos 28 y 230. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-465 de 1998. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias SU-637\/96 y T-376\/99. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-254\/02 \u00a0 EDAD DE RETIRO FORZOSO DE CARGOS PUBLICOS-Regulaci\u00f3n legal\/EDAD DE RETIRO FORZOSO-Renovaci\u00f3n generacional \u00a0 DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Alcance \u00a0 DERECHO DE ACCESO Y PERMANENCIA EN CARGOS PUBLICOS-Ciudadanos no pueden ser discriminados por raz\u00f3n de la edad \u00a0 Los ciudadanos no pueden ser discriminados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}