{"id":8628,"date":"2024-05-31T16:33:27","date_gmt":"2024-05-31T16:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-255-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:27","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:27","slug":"t-255-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-255-02\/","title":{"rendered":"T-255-02"},"content":{"rendered":"\n<p>JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO JUDICIAL-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VALOR A LA ORDEN-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos valores a la orden son aquellos expedidos a favor de determinada persona en los cuales se agregue la cl\u00e1usula \u201ca la orden\u201d o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominaci\u00f3n espec\u00edfica de t\u00edtulo valor, y se transfieren mediante el endoso y la entrega de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS VALORES-No existi\u00f3 endoso\/TITULOS VALORES-Cesi\u00f3n ordinaria\/VIA DE HECHO-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demandante no es titular del derecho \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para definir legalidad sobre objeci\u00f3n extempor\u00e1nea en proceso concordatario \u00a0<\/p>\n<p>Por tener la acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter subsidiario, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es procedente definir a trav\u00e9s de la misma la legalidad de la decisi\u00f3n sobre una objeci\u00f3n extempor\u00e1nea formulada en el proceso concordatario por el accionante en tutela, aunque erradamente la autoridad competente se haya pronunciado sobre ella, pues dicha acci\u00f3n no es un medio para revivir oportunidades o t\u00e9rminos que han precluido o \u00a0procesos o actuaciones clausurados. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-549741 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonardo Aljure Dorronsoro contra la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de abril de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala 6\u00aa de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca \u00a0y la Secci\u00f3n 3\u00aa de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela formulada por Leonardo Aljure Dorronsoro contra la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado por intermedio de apoderado (Fls. 2-15 Cuad. 1), el se\u00f1or Leonardo Aljure Dorronsoro solicita la tutela del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, al proferir las providencias se\u00f1aladas con los n\u00fameros 620-410-1162 del 24 de Agosto de 2000 y 620-410-1927 del 20 de Noviembre del mismo a\u00f1o, por medio de las cuales se inadmiti\u00f3 como acreedor al accionante y se admiti\u00f3 como acreedora a la sociedad Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, al calificar y graduar los cr\u00e9ditos dentro del proceso concordatario de la sociedad Sensei Motor Ltda. En consecuencia, se pide que se modifique la primera de dichas providencias, en el sentido de admitir al accionante como acreedor quirografario, o sea, de la 5\u00aa clase, e inadmitir como acreedora tambi\u00e9n quirografaria a la primera sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundamenta la solicitud \u00a0en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Simmaco Antonio Brice\u00f1o concurri\u00f3 oportunamente al proceso concordatario de la sociedad Sensei Motor Ltda., en su condici\u00f3n de acreedor quirografario, por un valor de $310.000.000 M\/L. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Brice\u00f1o cedi\u00f3 sus cr\u00e9ditos al accionante y la cesi\u00f3n \u00a0fue debidamente notificada al representante legal de la sociedad \u00a0deudora. \u00a0<\/p>\n<p>La Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades acept\u00f3 la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos y tuvo al accionante como cesionario de los mismos, mediante auto 620-410-1019 del 4 de Agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto 620-410-1162 del 24 de Agosto del 2000, la citada dependencia calific\u00f3 y gradu\u00f3 los cr\u00e9ditos presentados al proceso concordatario, entre los cuales incluy\u00f3 los mencionados, a favor del cedente se\u00f1or Simmaco Antonio Brice\u00f1o y no a favor del accionante como cesionario. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra dicho auto, con el fin de que se revocara en relaci\u00f3n con el punto anotado, pero la Intendencia Regional mantuvo su decisi\u00f3n, \u201ccon el argumento que mi mandante no acredit\u00f3 el pago del impuesto de timbre que ocasion\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la referida decisi\u00f3n es ilegal, porque en virtud de lo dispuesto en los Arts. 521 y 527 del Estatuto Tributario la circulaci\u00f3n de los cheques no est\u00e1 gravada con el impuesto de timbre, teniendo en cuenta que el mismo se paga al adquirir la chequera. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Intendencia Regional incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque la falta de pago del impuesto de timbre no invalida la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos, si se tiene en cuenta que el Art. 540 del Estatuto Tributario, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1714 de Diciembre 12 de 2000, s\u00f3lo establec\u00eda multa a cargo de los funcionarios que admit\u00edan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la citada dependencia admiti\u00f3 en el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos unos a favor de Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial que no se presentaron dentro del t\u00e9rmino previsto en el Art. 120 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino legal para que los acreedores se hicieran parte personalmente o a trav\u00e9s de apoderado venci\u00f3 el 17 de Diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de Diciembre de 1999 el Doctor Eduardo Cardozo P\u00e9rez, quien dijo obrar como apoderado de Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, solicit\u00f3 el reconocimiento de los cr\u00e9ditos a favor de dicha sociedad, pero no present\u00f3 el poder, ni la prueba de la existencia y la representaci\u00f3n legal de la acreedora, ni la prueba sumaria de la existencia de aquellos, conforme a lo exigido en la referida disposici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada dependencia mediante Auto 620-410-440 de 16 de Marzo de 2000 neg\u00f3 el reconocimiento de personer\u00eda al mencionado abogado, teniendo en cuenta que \u201cno aport\u00f3 el respectivo poder y el certificado sobre existencia y representaci\u00f3n legal de la citada entidad financiera\u201d. Sin embargo, admiti\u00f3 el cr\u00e9dito mediante el Auto 620-410-1162 del 24 de Agosto de 2000, como si se hubiera presentado oportunamente y se hubieran acompa\u00f1ado las pruebas necesarias, generando de esta manera una desigualdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de adquirir mediante cesi\u00f3n los cr\u00e9ditos a favor del se\u00f1or Simmaco Antonio Brice\u00f1o porque la Intendencia Regional ya hab\u00eda resuelto no reconocer personer\u00eda al abogado Eduardo Cardozo P\u00e9rez, lo cual hac\u00eda posible el recaudo de los cr\u00e9ditos objeto de la cesi\u00f3n, teniendo en cuenta que los cr\u00e9ditos a favor de Financiera Mazdacr\u00e9dito Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial tienen un monto, por capital, de $858.355.463 M\/L, equivalente al 60% de las obligaciones a cargo de la sociedad concordada, cuya situaci\u00f3n de iliquidez es total. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>El Intendente Regional de Cali present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n (Fls. 131-142 Cuad. 1), con una documentaci\u00f3n anexa, en el cual manifest\u00f3 en resumen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) En relaci\u00f3n con la negativa de reconocimiento de la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos por parte del se\u00f1or Simmaco Antonio Brice\u00f1o al se\u00f1or Leonardo Aljure Dorronsoro: \u00a0<\/p>\n<p>No se ha violado el Art. 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, por cuanto en la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos (Auto 620-410-1162 de Agosto 24 de 2000) no se tuvo en cuenta la cesi\u00f3n por no haberse cancelado el impuesto de timbre correspondiente, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 540 del Estatuto Tributario, entonces vigente, conforme al cual \u201cning\u00fan documento deber\u00e1 ser tenido como prueba mientras no se pague el impuesto de timbre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n mantuvo su decisi\u00f3n al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, mediante el Auto 620-410-1927 del 20 de Noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En fecha posterior, mediante Sentencia C-1714 de 12 de Diciembre de 2000, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el Art. 540 del Estatuto Tributario y esta decisi\u00f3n s\u00f3lo produce efectos hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>El Auto 620-410-1019 del 4 de Agosto de 2000, mediante el cual se reconoci\u00f3 al se\u00f1or Aljure Dorronsoro como cesionario no ha sido revocado, y s\u00f3lo se requiere que pague el impuesto de timbre. Por esta raz\u00f3n, en el Auto 620-410-1203 del 11 de Mayo de 2001 se requiri\u00f3 al se\u00f1or Simmaco Antonio Brice\u00f1o para que acreditara el pago de dicho impuesto, conforme a lo dispuesto en el Art. 543 del Estatuto Tributario que ordena a los funcionarios oficiales remitir a la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n los documentos por los cuales no se ha cancelado aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Ley 633 de 2000 adiciona el Art. 518 del mismo estatuto y se\u00f1ala que deber\u00e1n responder como agentes de retenci\u00f3n los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por los documentos sujetos a impuesto que obren sin pago del gravamen en los respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las leyes tributarias son de orden p\u00fablico y no se pueden desconocer ni por los particulares ni por los funcionarios oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las mencionadas normas tributarias, dicha dependencia inform\u00f3 a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el Oficio 620-003588 del 10 de Septiembre de 2001, sobre el requerimiento formulado al se\u00f1or Simmaco Antonio Brice\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que se cumpli\u00f3 el debido proceso exigido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos de la Ley 222 de 1995. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En relaci\u00f3n con la admisi\u00f3n de los cr\u00e9ditos a favor de Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial: \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de indebida representaci\u00f3n, se configura la causal de nulidad contemplada en el Art. 140, Num. 7\u00ba, del C.P.C., la cual es saneable conforme a lo establecido en el Art. 144 del mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, la acreedora present\u00f3 los documentos que acreditan la representaci\u00f3n legal, con escrito radicado el 5 de Abril del a\u00f1o 2000, as\u00ed como el poder otorgado al doctor Luis Fernando Becerra, a quien la Intendencia Regional reconoci\u00f3 personer\u00eda mediante Auto 620-410-1060 del 9 de Agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que \u201cdado que al subsanarse este requisito legal no se afecta la presentaci\u00f3n del cr\u00e9dito en tiempo, no se puede considerar aportado extempor\u00e1neamente\u201d, por lo cual no prosper\u00f3 la objeci\u00f3n formulada y se admiti\u00f3 el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifiesta que la controversia sobre los cr\u00e9ditos a favor de Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial fue objeto de otra acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Intendencia Regional por la concordada Sensei Motor Ltda., con la intervenci\u00f3n de la primera sociedad. El proceso respectivo curs\u00f3 en primera instancia en el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Cali, que dict\u00f3 sentencia el 26 de Febrero de 2001 y tutel\u00f3 el derecho al debido proceso ordenando a la Intendencia Regional que tuviera en cuenta en el proceso concordatario solamente los cr\u00e9ditos presentados en tiempo y, en \u00a0consecuencia, no tuviera en cuenta los cr\u00e9ditos a favor de Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que dicha decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia proferida el 4 de Abril de 2001 y, por tanto, dicho tema no puede ser objeto de otra discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que se adelant\u00f3 un debido proceso, de conformidad con la Ley 222 de 1995 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 17 de Septiembre de 2001 (Fl. 146 Cuad. 1), el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca orden\u00f3 notificar la admisi\u00f3n de la solicitud de tutela a la sociedad Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, por tener inter\u00e9s en los resultados del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sociedad present\u00f3 escrito con unos anexos por intermedio de apoderado (Fls. 149-173 Cuad. 1), en el cual manifest\u00f3 en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por haberse pronunciado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sobre la admisi\u00f3n de los cr\u00e9ditos a favor de Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, en el proceso concordatario de Sensei Motor Ltda., mediante sentencia dictada el 4 de Abril de 2001, existe cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por petici\u00f3n de la sociedad concordada, mediante Auto 620-410 proferido el 1\u00ba de Junio de 2001 en la Audiencia Final de Deliberaciones Concordatarias, la Intendencia Regional orden\u00f3 suspender el proceso concordatario con el fin de que aquella pueda acogerse a la promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n conforme a la Ley 550 de 1999 y, por tanto, no es procedente que el accionante solicite la modificaci\u00f3n del auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el derecho sustancial prevalece sobre el procedimental, con fundamento en el principio de eficacia consagrado en el Art. 3 del C.C.A. y el contenido de los Arts. 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 4\u00ba del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en ese sentido debe tenerse en cuenta que Sensei Motor Ltda. declar\u00f3 la existencia de los cr\u00e9ditos a favor de Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial al solicitar la apertura del proceso concordatario y que su contabilidad refleja la existencia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial, considerando que se ataca actos administrativos expedidos por la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, cuya legalidad debe ser estudiada y resuelta por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en el proceso concordatario de Sensei Motor Ltda. se cumpli\u00f3 debidamente el procedimiento establecido en la Ley 222 de 1995 y que en el presente caso no existe carencia total de poder porque la Intendencia Regional reconoci\u00f3 posteriormente al apoderado de Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial y el Art. 144 del C.P.C. dispone que dicha nulidad puede sanearse; as\u00ed mismo la ley procesal tiene un car\u00e1cter instrumental y debe interpretarse en funci\u00f3n de la efectividad de los derechos sustanciales. Agrega que si se desconoce el derecho sustancial se propicia un enriquecimiento sin causa de la sociedad concordada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original del poder para presentar la solicitud de tutela y adelantar el proceso correspondiente (Fl. 1 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los documentos de la actuaci\u00f3n adelantada ante la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, aportada por la misma dependencia con la contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela (Fls. 16-54 Cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los documentos relativos al proceso de tutela instaurado por la sociedad Sensei Motor Ltda. contra la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, en relaci\u00f3n con el mismo proceso concordatario, aportada por dicha dependencia con la contestaci\u00f3n a la solicitud de la presente tutela (Fls. 55-130 Cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de documentos de la actuaci\u00f3n adelantada ante la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, remitida por esta dependencia por orden del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Cuads. 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original del poder otorgado por Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la misma, expedido por la Superintendencia Bancaria, y del certificado de inscripci\u00f3n de documentos de dicha sociedad, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, aportados por el apoderado respectivo (Fls. 168-173 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida el 4 de Abril de 2001 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso de tutela promovido por Sensei Motor Ltda. contra la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, aportada por el apoderado de Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial (Fls. 174-192 Cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta correspondiente a la Audiencia Final de Deliberaciones Concordatarias celebrada entre la sociedad Sensei Motor Ltda. y sus acreedores, aportada por el apoderado de Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial (Fls. 193-195 Cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Auto 620-410 dictado el 1\u00ba de Junio de 2001 por la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual se orden\u00f3 suspender el proceso concordatario de Sensei Motor Ltda., y del traslado de la solicitud correspondiente, aportada por el apoderado de Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial (Fls. 199-200 Cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los Autos 620-410-1162 del 24 de Agosto de 2000 y 620-410-1927 del 20 de Noviembre del mismo a\u00f1o, expedidos por la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, aportada por el apoderado del accionante (Fls. 203-231 Cuad.1). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 27 de Septiembre de 2001 (Fls. 234-253 Cuad. 1), la Sala Sexta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos por parte del se\u00f1or Simmaco Antonio Brice\u00f1o a favor del se\u00f1or Leonardo Aljure Dorronsoro y la neg\u00f3 respecto de la admisi\u00f3n de los cr\u00e9ditos de Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, con base, en resumen, en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos, la Intendencia Regional aplic\u00f3 el Art. 540 del Estatuto Tributario, que se encontraba vigente cuando se dictaron los Autos 620-410-1162 del 24 de Agosto de 2000, por el cual se calificaron y graduaron los cr\u00e9ditos, y 620-410-1927 del 20 de Noviembre del mismo a\u00f1o, por el cual se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra aquel. La sentencia C-1714 de 12 de Diciembre de 2000, en virtud de la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de dicha disposici\u00f3n, s\u00f3lo produce efectos hacia el futuro, a menos que dicha corporaci\u00f3n hubiera dispuesto el efecto retroactivo de la decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que ello significa que cuando el actor demuestre que no es deudor del impuesto de timbre puede pedir su reconocimiento como cesionario de los cr\u00e9ditos, en cualquier momento del tr\u00e1mite concordatario, porque no existe norma legal que lo prohiba. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no se ha violado derecho fundamental alguno y la tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la admisi\u00f3n de los cr\u00e9ditos a favor de Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, expresa que existe cosa juzgada y por tanto el Tribunal no tiene competencia para adoptar una nueva decisi\u00f3n, por haber proferido la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sentencia sobre este punto, el 4 de Abril de 2001, en el proceso de tutela instaurado por Sensei Motor Ltda. contra la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, con intervenci\u00f3n de la primera sociedad, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia que hab\u00eda concedido la tutela del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que existe una discrepancia en torno de la interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas y que con la acci\u00f3n se busca proteger derechos patrimoniales amparados por la ley y que no son fundamentales, por lo cual debe desestimarse la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 23 de Noviembre de 2001 a trav\u00e9s de apoderado (Fls. 270-274 Cuad. 1), el solicitante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos, el impuesto de timbre de los cheques se paga al adquirirse el talonario; por tanto, se exigi\u00f3 al cesionario un requisito que la ley no establece. Lo expuesto por el Tribunal implica que cada vez que se endose un cheque deba pagarse el impuesto de timbre. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el Art. 540 del Estatuto Tributario no establec\u00eda que los documentos por los cuales no se hubiera pagado el impuesto de timbre no ten\u00edan valor, ni que no pod\u00edan ser admitidos en el proceso, pues dicha norma s\u00f3lo impon\u00eda una multa al funcionario que \u00a0admitiera un documento gravado sin que se hubiera efectuado el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se viol\u00f3 tambi\u00e9n el derecho a la igualdad del peticionario, adem\u00e1s del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la admisi\u00f3n de los cr\u00e9ditos a favor de Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, afirma que la solicitud de tutela no se funda en aspectos formales, sino sustanciales, por tratarse de requisitos para el reconocimiento de \u00a0derechos de este \u00faltimo car\u00e1cter en el proceso concordatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que no existe cosa juzgada, porque el se\u00f1or Leonardo Aljure Dorronsoro no fue citado para que interviniera como parte en el proceso de tutela instaurado por Sensei Motor Ltda. contra la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de sentencia dictada el 6 de Diciembre de 2001 (Fls. 275-323 Cuad. 1), la Secci\u00f3n 3\u00aa de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 revocar la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar a la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades que declare la nulidad parcial del Auto 620-410-1162 del 24 de Agosto de 2000, en cuanto se consideraron presentados oportunamente el cr\u00e9dito a favor de la sociedad Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial y se resolvi\u00f3 tenerlo por reconocido y admitido, como cr\u00e9dito de 5\u00aa clase, por un valor de 858.355.463. El \u00a0cr\u00e9dito mencionado debe ser excluido de la relaci\u00f3n de cr\u00e9ditos calificados y graduados. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar a la misma dependencia que declare la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada dentro del citado proceso concordatario con posterioridad al Auto 620-410-1162 del 24 de Agosto de 2000, en cuanto dependa de la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n del cr\u00e9dito a favor de la sociedad Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial efectuadas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denegar las dem\u00e1s pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha corporaci\u00f3n fund\u00f3 la decisi\u00f3n en las siguientes razones, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>i) En relaci\u00f3n con la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos por parte del se\u00f1or Simmaco Antonio Brice\u00f1o al se\u00f1or Leonardo Aljure Dorronsoro: \u00a0<\/p>\n<p>La Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al no reconocer al cesionario, pues el Art. 530, Num. 9\u00ba, del Estatuto Tributario, que establece una exenci\u00f3n para el endoso, no es aplicable en el presente caso, por tratarse de una cesi\u00f3n ordinaria. Adem\u00e1s, en el evento de que fuera un endoso producir\u00eda los efectos de aquella, conforme a lo dispuesto en el Art. 660 del C. Co., por haberse vencido los cheques objeto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su cuant\u00eda el documento estaba sujeto al pago del impuesto de timbre, conforme a lo previsto en el Decreto 2587 de 1999, que fij\u00f3 la misma en $53.500.000 para el a\u00f1o 2000. La ausencia de las otras dos condiciones, se\u00f1aladas en el Art. 519 del Estatuto Tributario y que son la calidad de comerciante de la persona natural y unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superiores a una suma all\u00ed determinada, deb\u00eda ser demostrada por el acreedor, en virtud de lo establecido en el Art. 788 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Como el acreedor no cumpli\u00f3 dicha carga, la Intendencia Regional aplic\u00f3 el Art. 540 del citado estatuto, en virtud del cual ning\u00fan documento o actuaci\u00f3n sujeto al impuesto de timbre pod\u00eda ser admitido por funcionarios judiciales, ni \u00a0tenido como prueba, mientras no se pagaran el impuesto, las sanciones y los intereses. Dicha norma se encontraba vigente en la fecha de expedici\u00f3n del auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, y la declaraci\u00f3n posterior de su inconstitucionalidad, mediante la Sentencia C- 1714 proferida por la Corte Constitucional el 12 de Diciembre de 2000, s\u00f3lo produce efectos hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la admisi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en el proceso concordatario s\u00f3lo se produce en virtud del auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los mismos, y no antes. Por tanto, la aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n contenida en el Auto 620-410-1019 de 4 de Agosto de 2000 no produce ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Respecto de la admisi\u00f3n de los cr\u00e9ditos a favor de Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe cosa juzgada, pues \u201csi bien concurren dos de los requisitos que permiten su configuraci\u00f3n, esto es, la identidad de causa y de objeto en los dos procesos de tutela, no hay identidad de partes, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Leonardo Aljure Dorronsoro, quien tiene la calidad de solicitante en el proceso objeto de esta decisi\u00f3n, no intervino en aquel promovido por la sociedad Sensei Motor Ltda., adelantado, en primera instancia, por el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Cali, y en segunda por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial\u201d. (Fl. 290, Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los cr\u00e9ditos a favor de Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial debieron ser considerados extempor\u00e1neos y por tanto no debieron ser calificados ni graduados, por lo cual la Intendencia Regional incurri\u00f3 en un grave yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el Art. 140 del C. P. C., que consagra las causales de nulidad en los procesos civiles, no es aplicable en este caso, por existir disposiciones especiales para el proceso concordatario. Adem\u00e1s, si fuera aplicable, la causal de indebida representaci\u00f3n ser\u00eda alegable no solamente por la acreedora Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial sino \u00a0tambi\u00e9n por la sociedad concordada Sensei Motor Ltda. como persona afectada, seg\u00fan el Art. 143 del C.P.C., y en consecuencia no ser\u00eda saneable por la sola voluntad de la primera sociedad, con fundamento en lo previsto en el Art. 144 del mismo c\u00f3digo que dispone que la nulidad se sanea cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente, pues la \u00faltima sociedad objet\u00f3 tales cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la alegaci\u00f3n en el sentido de que la declaraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a favor de Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial en uno de los anexos de la solicitud de apertura del proceso concordatario, exigidos por el Art. 97 de la Ley 222 de 1995, por parte de la deudora Sensei Motor Ltda., y su figuraci\u00f3n en la contabilidad de esta misma sociedad \u00a0constituyen \u00a0reconocimiento y hacen innecesaria la presentaci\u00f3n de aquellos por parte de la acreedora, manifiesta que conforme al Art. 120 de dicha ley, todos los acreedores, sin excepciones, deben hacerse parte en el t\u00e9rmino all\u00ed indicado y que si no lo hacen, sus cr\u00e9ditos ser\u00e1n considerados extempor\u00e1neos, en virtud de lo dispuesto en el Art. 124 ib\u00eddem. A\u00f1ade que la \u00fanica limitaci\u00f3n que se impone al deudor es la de que no puede formular objeciones en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos que ha reconocido, seg\u00fan el Art. 125 de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que por otra parte el proceso ejecutivo que con base en los mencionados cr\u00e9ditos adelantaba Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. contra Sensei Motor Ltda. y otras personas en el Juzgado 2o Civil del Circuito de Cali no fue incorporado al proceso concordatario, conforme a lo contemplado en el Art. 99, inciso 6\u00ba, de la Ley 222 de 1995, porque la ejecutante manifest\u00f3 ante dicho juzgado en la oportunidad legal que no prescind\u00eda de la actuaci\u00f3n contra los otros deudores y, en consecuencia, en virtud de lo preceptuado en el Art. 100, inciso 3\u00ba, de la misma ley, deb\u00eda hacerse parte en el proceso concordatario al igual que los dem\u00e1s acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expone que no es aceptable el argumento de la prevalencia del derecho sustancial sobre los procedimientos, porque dicho principio constitucional no implica la ineficacia de las normas de procedimiento, que permiten concretar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y contienen la plenitud de las formas propias de cada juicio que consagra el Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como elemento esencial del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la decisi\u00f3n adoptada por la Intendencia Regional adolece de defectos sustantivos y procedimentales, es totalmente carente de razonabilidad y contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y configura, por consiguiente, v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acerca de la alegaci\u00f3n de Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial en el sentido de que no es procedente la modificaci\u00f3n del auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, por haber suspendido la Intendencia Regional el proceso concordatario, con fundamento en petici\u00f3n de la sociedad deudora \u00a0y conforme a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, se\u00f1ala que no est\u00e1 demostrada en dicho proceso la ausencia de oposici\u00f3n por parte de los acreedores externos, prevista en el Art. 65 de tal ley como requisito para ordenar la terminaci\u00f3n del mismo y la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n y, por tanto, no puede considerarse que ese proceso \u00a0ha cesado, para los efectos del Art. 26 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0, y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. V\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el Art. 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las decisiones de los administradores de justicia son independientes. Esta es una de las caracter\u00edsticas principales del Estado de Derecho. En armon\u00eda con ella el Art. 230 superior establece que \u201clos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. Como consecuencia, aquellos deben motivar sus providencias, salvo las de sustanciaci\u00f3n o tr\u00e1mite, con los fundamentos jur\u00eddicos correspondientes y, as\u00ed mismo, s\u00f3lo los jueces competentes para resolver los recursos legales pueden modificarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la jurisprudencia constitucional, este postulado tiene una excepci\u00f3n notable cuando se presenta la denominada v\u00eda de hecho judicial. A este respecto, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoci\u00f3n se persigue por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina es aplicable a los procesos concursales que adelante la Superintendencia de Sociedades, en los que esta entidad ejerce funciones judiciales, de conformidad con lo previsto en el Art. 90 de la Ley 222 de 1995, en virtud del cual \u201cla Superintendencia de Sociedades asume la funci\u00f3n jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el art\u00edculo 116 inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en la medida en que se trata de decisiones jurisdiccionales, las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en los tr\u00e1mites concordatarios deben estar sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.P.). En este sentido, a los actos mencionados se les aplica la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho, cuando ocurra que la decisi\u00f3n adoptada durante el procedimiento desborde de manera ostensible el cauce de la juridicidad y se convierta no ya en una decisi\u00f3n reglamentaria, sino en una medida arbitraria, fruto del capricho del funcionario, o de su total ignorancia acerca de las normas que regulan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. La tutela, como en el caso de los fallos judiciales, se erige entonces como medio eficaz para contrarrestar los efectos nocivos de la decisi\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los requisitos que sobre el particular ha esbozado la jurisprudencia constitucional (&#8230;)\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos por parte de Simmaco Antonio Brice\u00f1o a Leonardo Aljure Dorronsoro: \u00a0<\/p>\n<p>i) Los cr\u00e9ditos materia de estudio consisten en 5 cheques que suman $310.000.000 M\/L por concepto de capital, girados a favor del se\u00f1or Simmaco Antonio Brice\u00f1o por la concordada Sensei Motor Ltda. (Fls. 31-32 Cuad. 2), para cuyo recaudo se instaur\u00f3 proceso ejecutivo singular en el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso ejecutivo fue incorporado al proceso concordatario, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 99 de la Ley 222 de 1995, en virtud del auto 620-410-202 de 25 de Enero de 2000 dictado por la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades (Fl. 21 Cuad. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en dicha dependencia el 13 de Julio de 2000 (Fl. 19-23 Cuad. 3), el se\u00f1or Simmaco Antonio Brice\u00f1o manifiesta que \u201ccedo, endoso y transpaso la totalidad de los derechos que me puedan corresponder en el mencionado concordato a favor del se\u00f1or Leonardo Aljure Dorronsoro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha manifestaci\u00f3n, la Superindencia Regional, mediante Auto 620-410-1019 de 4 de Agosto de 2000 (Fls. 17 Cuad. 1 y 18 Cuad. 3) dispuso que se tiene al se\u00f1or Leonardo Aljure Dorronsoro como cesionario del cr\u00e9dito presentado por el se\u00f1or Simmaco Antonio Brice\u00f1o dentro del concordato de la sociedad Sensei Motor Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el Auto \u00a0620-410-1162 del 24 de Agosto de 2000, en virtud del cual se resolvieron las objeciones presentadas y se calificaron y graduaron los cr\u00e9ditos (Fls. 18-30 Cuad. 1 y 31-43 Cuad. 3), la Intendencia regional \u00a0admiti\u00f3 dicho cr\u00e9dito dentro de la 5\u00aa clase a nombre del se\u00f1or Simmaco Antonio Brice\u00f1o, y no a nombre del se\u00f1or Leonardo Aljure Dorronsoro. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leonardo Aljure Dorronsoro present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n (Fl. 67 Cuad. 3) que fue resuelta mediante el Auto 620-410-1927 de 20 de noviembre de 2000 (Fls. 32-47 Cuad. 1 y 77-92 Cuad. 3), en el cual se mantuvo la decisi\u00f3n, aduciendo que \u00a0no se ha acreditado el pago del impuesto de timbre conforme a lo dispuesto en el Art. 519 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>ii) De conformidad con lo dispuesto en el Art. 519 del Estatuto Tributario, modificado por el Art. 35 de la Ley 383 de 1997, inciso 1\u00ba, : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El impuesto de timbre nacional, se causar\u00e1 a la tarifa del uno por ciento (1%) (hoy1.5%) sobre los instrumentos p\u00fablicos y documentos privados, incluidos los t\u00edtulos valores, que se otorguen o acepten en el pa\u00eds, o que se otorguen fuera del pa\u00eds pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constituci\u00f3n, existencia, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de obligaciones, al igual que su pr\u00f3rroga o cesi\u00f3n, cuya cuant\u00eda sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor a\u00f1o base 1992), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad p\u00fablica, una persona jur\u00eddica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el a\u00f1o inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($ 168.800.000), (valor a\u00f1o base 1992).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Las cuant\u00edas se\u00f1aladas en esta disposici\u00f3n fueron modificadas mediante el Decreto Reglamentario 2587 de 1999, que estableci\u00f3 en $53.500.000 M\/L la cuant\u00eda del documento y en $853.800.000 M\/L la cuant\u00eda de los ingresos brutos o el patrimonio bruto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 530, Num. 9, del mismo estatuto, modificado por el Art. 27 de la Ley 223 de 1995, establece que est\u00e1 exento del impuesto de timbre \u00a0el endoso de t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Art. 540 de tal estatuto, modificado por el art. 43 de la Ley 6\u00aa de 1992 y declarado inexequible mediante la Sentencia C-1714 de 12 de Diciembre de 2000 proferida por la Corte Constitucional, consagraba que \u201cning\u00fan documento o actuaci\u00f3n sujeto al impuesto de timbre podr\u00e1 ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el art\u00edculo 535\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada declaraci\u00f3n de inexequibilidad s\u00f3lo produce efectos hacia el futuro, conforme a lo previsto en el Art. 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, por no haber se\u00f1alado la Corte Constitucional un efecto distinto. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Seg\u00fan la ley de su circulaci\u00f3n, los t\u00edtulos valores se clasifican en nominativos, a la orden y al portador. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos valores a la orden son aquellos expedidos a favor de determinada persona en los cuales se agregue la cl\u00e1usula \u201ca la orden\u201d o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominaci\u00f3n espec\u00edfica de t\u00edtulo valor, y se transfieren mediante el endoso y la entrega de los mismos, conforme a lo contemplado en el art. 651 del C. Co. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto el Art. 654 del mismo c\u00f3digo dispone que \u201cla falta de firma har\u00e1 el endoso inexistente\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no obra en el expediente prueba de que se haya efectuado endoso de los cheques por parte del se\u00f1or Simmaco Antonio Brice\u00f1o, mediante la firma de aquellos por parte de \u00a0\u00e9ste, al se\u00f1or Leonardo Aljure Dorronsoro y, por el contrario, obra la prueba de que se efectu\u00f3 una cesi\u00f3n ordinaria que, adem\u00e1s, se notific\u00f3 al Representante Legal de la sociedad deudora, conforme a lo dispuesto en el Art. 1960 del C. C. (Fl. \u00a023 Cuad. 3) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se trata de cheques exigibles que, por no haber sido pagados, se adjuntaron a demanda ejecutiva con la finalidad de obtener su cancelaci\u00f3n, por lo que, si se hubiera efectuado endoso, ser\u00eda aplicable el Art. 660 del C. Co., en virtud del cual \u201cel endoso posterior al vencimiento del t\u00edtulo produce los efectos de una cesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha cesi\u00f3n puede estar gravada con el impuesto de timbre, por raz\u00f3n de su cuant\u00eda, y si no se re\u00fanen las otras condiciones contempladas en el transcrito Art. 519 del Estatuto Tributario, la persona interesada tiene la carga de acudir a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN con el fin de que la autoridad competente establezca si es aplicable o no el gravamen y, en caso negativo, coloque la constancia en el documento para los efectos legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Como el se\u00f1or Leonardo Aljure Dorronsoro, en su condici\u00f3n de cesionario de los mencionados cr\u00e9ditos, no cumpli\u00f3 la referida carga, se hizo merecedor de las consecuencias legales adversas que aplic\u00f3 la Intendencia Regional, como era su deber hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dicha autoridad no viol\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico, y menos a\u00fan en forma abierta o abultada, y, por el contrario, dio cumplimiento al mismo, lo cual significa que por este aspecto no se configura v\u00eda de hecho y no puede prosperar la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto de la admisi\u00f3n de los cr\u00e9ditos a favor de Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial: \u00a0<\/p>\n<p>i) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas en el Num. 3.1 anterior, el se\u00f1or Leonardo Aljure Dorronsoro no fue reconocido, con fundamentos jur\u00eddicos claros y suficientes, por la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, como cesionario de los cr\u00e9ditos cedidos por el se\u00f1or Simmaco Antonio Brice\u00f1o en el proceso concordatario de la sociedad Sensei Motor Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que, en virtud de providencia ejecutoriada, dicha persona no fue admitida como parte, en la condici\u00f3n de acreedor, en el mencionado proceso concordatario y, por tanto, a partir de dicho momento tuvo el car\u00e1cter de una persona ajena al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, una vez definida en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Aljure en relaci\u00f3n con la citada cesi\u00f3n, se deduce l\u00f3gicamente que el mismo no tiene legitimaci\u00f3n para ejercitar acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso respecto de la admisi\u00f3n de los cr\u00e9ditos de Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, por no ser titular de dicho derecho y, por ende, no existir la posibilidad de que le fuera vulnerado o amenazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta raz\u00f3n es suficiente para negar la tutela solicitada. No obstante, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 el examen de la situaci\u00f3n planteada, con el fin de ampliar las razones de la decisi\u00f3n que se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los cr\u00e9ditos que se examinan consisten en 2 pagar\u00e9s que suman $858.355.463 M\/L por concepto de capital (Fls. 6-13 Cuad. 2), para cuyo recaudo se entabl\u00f3 proceso ejecutivo en el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Cali contra la concordada Sensei Motor Ltda., Luis Eduardo Gonz\u00e1lez Z\u00fa\u00f1iga, Bertha Luc\u00eda del Socorro Gonz\u00e1lez Z\u00fa\u00f1iga, Eduardo Gonz\u00e1lez y Cia. S. en C. y Arsico Ltda., seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el mismo Juzgado (Fl. 15 Cuad. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Para el evento de procesos ejecutivos contra el concordado y otras personas, el Art. 100 de la Ley 222 de 1995 contempla que \u201csi el demandante no prescindiere de la actuaci\u00f3n contra los otros deudores, deber\u00e1 hacerse parte al igual que los dem\u00e1s acreedores, indicando el estado actual del proceso y las circunstancias a que hubiere lugar, para lo cual deber\u00e1 acompa\u00f1ar la certificaci\u00f3n de la existencia y estado del proceso, as\u00ed como copia de los t\u00edtulos base de la ejecuci\u00f3n. No obstante, cuando el solicitante no hubiere obtenido dichos documentos, as\u00ed lo manifestar\u00e1 bajo la gravedad de juramento, en cuyo caso, la Superintendencia de Sociedades oficiar\u00e1 al juez respectivo para que los expida y remita. Los procesos ejecutivos en cuesti\u00f3n, continuar\u00e1n respecto de los otros deudores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial manifest\u00f3 al Juzgado que no prescind\u00eda de la actuaci\u00f3n contra los otros deudores (Fl. 14 Cuad.2). En consecuencia, ten\u00eda la carga de hacerse parte en el proceso concordatario al igual que los dem\u00e1s acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto en el Art. 120 de la Ley 222 de 1995, los acreedores deber\u00e1n hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su cr\u00e9dito, a partir de la providencia de admisi\u00f3n o convocatoria y hasta el vig\u00e9simo d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto. Este t\u00e9rmino venc\u00eda el 17 de Diciembre de 2000, seg\u00fan consta en el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos (Fls. 18-30 Cuad. 1 y 31-43 Cuad. 3). \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de Diciembre de 2000 el Doctor Carlos Eduardo Cardozo P\u00e9rez, diciendo obrar en su condici\u00f3n de apoderado de Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, formul\u00f3 a la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades solicitud de admisi\u00f3n de los mencionados cr\u00e9ditos, en el concordato de la deudora Sensei Motor Ltda. (Fls. 6-15 Cuad. 2). \u00a0<\/p>\n<p>A su solicitud acompa\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de los 2 pagar\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Cali sobre la existencia del proceso ejecutivo contra Sensei Motor Ltda. y Otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de continuaci\u00f3n del citado proceso ejecutivo contra los deudores distintos de la sociedad concordada. \u00a0<\/p>\n<p>A dicha solicitud no adjunt\u00f3 el apoderado el texto del poder otorgado por Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, ni el certificado sobre existencia y representaci\u00f3n legal de esta sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el contenido del auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos , en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 125 de la Ley 222 de 1995, la Intendencia Regional dio traslado de los mismos, para que la deudora o los acreedores pudieran objetarlos, el cual se surti\u00f3 entre los d\u00edas 9 y 15 de Junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, el d\u00eda 14 de Junio de 2000, la sociedad concordada formul\u00f3 objeciones a varios cr\u00e9ditos, entre ellos los cr\u00e9ditos a favor de Financiera Mazda S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, aduciendo que la solicitud de admisi\u00f3n no se present\u00f3 en forma legal, por no haber presentado el abogado el poder correspondiente ni la prueba sobre la existencia y la representaci\u00f3n legal de dicha sociedad, por lo cual la misma es extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas objeciones fueron las \u00fanicas formuladas en el proceso concordatario, o sea que ninguno de los acreedores las formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la objeci\u00f3n relativa a los mencionados cr\u00e9ditos la Intendencia Regional consider\u00f3 que la causal de nulidad consagrada en el Num. 7\u00ba del Art. 140 del C. P. C., consistente en la indebida representaci\u00f3n de las partes, es saneable conforme a lo dispuesto en el Art. 144 del mismo c\u00f3digo y que la acreedora la sane\u00f3 al presentar el 5 de Abril de 2000 los documentos que acreditan su existencia y representaci\u00f3n legal, as\u00ed como el poder otorgado a un abogado. Por ello, mediante Auto 620-410-649 del 12 de Mayo de 2000 se reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado y por haberse subsanado los defectos no se afecta la presentaci\u00f3n en tiempo de los cr\u00e9ditos, es decir, no se pueden considerar presentados extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n interpusieron oportunamente recurso de reposici\u00f3n la sociedad concordada y el se\u00f1or Leonardo Aljure Dorronsoro. La primera insiste en las razones expresadas al formular las objeciones. El segundo manifiesta (Fl. 66 Cuad. 3): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la citada entidad acreedora no concurri\u00f3 en debida forma dentro del t\u00e9rmino del emplazamiento, por consiguiente su cr\u00e9dito tiene el car\u00e1cter de extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior considero que su providencia va en detrimento de los dem\u00e1s acreedores que concurrieron en forma oportuna y cumpliendo las exigencias y ritualidades se\u00f1aladas en la Ley 222 de 1995, creando adem\u00e1s una desigualdad jur\u00eddica que rompe el equilibrio establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia su decisi\u00f3n debe ser revocada y en su lugar debe disponerse el rechazo del cr\u00e9dito presentado por la sociedad Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Intendencia Regional resolvi\u00f3 estos recursos mediante el Auto 620-410-1927 de 20 de Noviembre de 2000 (Fls. 32-47 Cuad. 1 y 77-92 Cuad. 3), en el cual reiter\u00f3 las razones expresadas en el auto recurrido y mantuvo la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el contenido del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por \u00a0el se\u00f1or Leonardo Aljure Dorronsoro, accionante en tutela, es materialmente una objeci\u00f3n, es decir, una impugnaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a favor de Financiera Mazdacr\u00e9dito S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, que ni \u00e9l mismo, en la condici\u00f3n de cesionario de otros cr\u00e9ditos a cargo de la sociedad concordada, ni el cedente de ellos formularon en la oportunidad legal, por lo cual no era procedente que la Intendencia Regional asumiera su estudio y decisi\u00f3n, con mayor raz\u00f3n si la objeci\u00f3n planteada por la sociedad concursada contra dichos cr\u00e9ditos se fundaba en las mismas motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado su criterio en numerosas ocasiones, en una de las cuales expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este punto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sido clara en enfatizar que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que pueda utilizarse para revivir t\u00e9rminos procesales vencidos o subsanar errores en que haya podido incurrir el litigante durante sus contiendas jur\u00eddicas. Por tratarse de una v\u00eda subsidiaria de defensa, procedente s\u00f3lo en ausencia de otros medios judiciales, la tutela no puede incoarse para reemplazar los mecanismos jur\u00eddicos existentes que se han dejado de usar por desidia o indiferencia de quien los ten\u00eda a mano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones.&#8221; (Sentencia T-262\/98 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en otra oportunidad agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acci\u00f3n de tutela no fue institu\u00edda tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica que generan los fallos judiciales.&#8221; (Sentencia 272\/97 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n 3a de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en su lugar se confirmar\u00e1 la dictada por la Sala 6\u00aa de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aunque en parte por otras razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de Diciembre de 2001 por la Secci\u00f3n 3\u00aa de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de Septiembre de 2001 por la Sala 6a de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-567\/98. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-494\/99. M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-557\/99. M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley \u00a0 VIA DE HECHO JUDICIAL-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 TITULO VALOR A LA ORDEN-Definici\u00f3n \u00a0 Los t\u00edtulos valores a la orden son aquellos expedidos a favor de determinada persona en los cuales se agregue la cl\u00e1usula \u201ca la orden\u201d o se exprese que son transferibles por endoso, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}