{"id":8629,"date":"2024-05-31T16:33:27","date_gmt":"2024-05-31T16:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-256-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:27","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:27","slug":"t-256-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-256-02\/","title":{"rendered":"T-256-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-256\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos se\u00f1alados por m\u00e9dico tratante aunque no figure en POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es requisito que el medicamento est\u00e9 determinado por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de medicamentos gen\u00e9ricos por previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico adscrito a EPS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-535106 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Pablo Gonz\u00e1lez Torres contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Pereira, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Pedro Pablo Gonz\u00e1lez Torres contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Pablo Gonz\u00e1lez Torres actuando en representaci\u00f3n de su hijo menor, Juan Pablo Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud en raz\u00f3n de que la EPS demandada se niega a suministrarle al menor un medicamento que requiere para tratar la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Son razones de la demanda las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El menor Juan Pablo Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez padece de epilepsia y su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el medicamento denominado Carbamacepina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el doctor Fabio Aguirre le formul\u00f3 el medicamento Valcote 250 mg., orden que modific\u00f3 el m\u00e9dico Claudio Antonio Aguirre por el mismo medicamento pero en una mayor concentraci\u00f3n. Afirma que la EPS SOS \u00a0se niega a entregar el medicamento argumentando que \u00e9ste no esta contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es pensionado y con su mesada de setecientos ochenta y siete mil ochocientos pesos ($ 787.881), con lo cual, descontado el aporte a salud, s\u00f3lo puede cubrir gastos b\u00e1sicos como servicios p\u00fablicos, arrendamiento, alimentaci\u00f3n y estudio, no pudiendo pagar el valor del medicamento, que es de $ 15.900.oo por cada 30 unidades. Solicita en consecuencia, se ordene a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S que suministre a su hijo el medicamento Valcote de acuerdo a la orden m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada en oficio dirigido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del demandante, indicando que las restricciones en asuntos de medicamentos no son una medida tomada por la E.P.S, sino el cumplimiento de los par\u00e1metros fijados por el Ministerio de Salud y por el Consejo Nacional de Seguridad \u00a0Social. As\u00ed las cosas, el medicamento solicitado por el tutelante VALCOTE, en esa denominaci\u00f3n comercial no puede ser autorizado, donde s\u00f3lo autorizar\u00e1 el medicamento en nombre gen\u00e9rico, que ser\u00eda ACIDO VALPORICO; lo anterior en raz\u00f3n de que el medicamento reclamado se encuentra por fuera del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el tutelante no ha solicitado la integraci\u00f3n de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, conformado por el m\u00e9dico tratante, el auditor m\u00e9dico de la E.P.S. y el m\u00e9dico especialista, quienes determinan claramente si el medicamento se encuentra incluido o no en el P.O.S. y si la vida del paciente corre peligro al no autorizarse el medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Claudio Aguirre Casta\u00f1eda, en declaraci\u00f3n rendida ante el Tribunal Superior de Pereira, inform\u00f3 acerca de la importancia del medicamento VALCOTE, se\u00f1alando que atiende al menor Juan Pablo Gonz\u00e1lez en su consultorio particular, a tiempo que afirm\u00f3: \u201cLa administraci\u00f3n de Valcote garantiza un control adecuado de las crisis en la medida que suban las dosis, lo cual no se consigue con la Carbamazepina o el Acido Valporico en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, al estar controlado el paciente la garantiza una mejor calidad de vida, un mejor desempe\u00f1o escolar y social, y evita que el paciente en cualquier momento presente un estatus epil\u00e9ptico que lo llevar\u00eda a la unidad de cuidados intensivos con los riesgos para la vida que esto conlleva.\u201d(fl.24). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1, copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que el Dr. Claudio Aguirre prescribe al menor Juan Pablo Gonz\u00e1lez el medicamento denominado VALCOTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2, copia del desprendible de pago de pensi\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, certificaci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda, por la cual se acredita la calidad de pensionado y el monto de la mesada del padre del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION JUDICIALE OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, quien mediante providencia de noviembre primero de 2001 neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3, por una parte, que no se cumplen los requisitos que ha fijado la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela, pues el m\u00e9dico neur\u00f3logo que prescribi\u00f3 el medicamento reclamado no se encuentra adscrito a la E.P.S. demandada; y por otra, que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la E.P.S, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Torres no ha solicitado la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, necesario para autorizar la entrega de un medicamento por fuera del P.O.S, o en su estado diferente no gen\u00e9rico, en el que se verificar\u00eda si efectivamente el medicamento se encuentra por fuera del P.O.S, si la vida del paciente se encuentra en peligro y si se autoriza o no el suministro. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en Sala de Selecci\u00f3n No. 12 del 11 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos \u00a0para inaplicar por v\u00eda de tutela la reglamentaci\u00f3n de las EPS. Exigencia del medico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de reiterar la jurisprudencia constitucional en torno de la reglamentaci\u00f3n que ha recibido el Plan Obligatorio de Salud creado por la Ley 100 de 1993, espec\u00edficamente en cuanto a la exclusi\u00f3n de medicamentos con el fin de cumplir con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que esa reglamentaci\u00f3n no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentaci\u00f3n, omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterada, en el sentido de que procede la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que excluye tales medicamentos, cuando se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primera: que la exclusi\u00f3n amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segunda: que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tercera: que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuarta: que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra alguna EPS que niega el suministro de medicamentos con el argumento de que no est\u00e1 incluido en el P.O.S., ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que el tratamiento o el medicamento debe estar determinado por el m\u00e9dico tratante. En consecuencia, como lo se\u00f1alaron inicialmente las sentencias SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y recientemente \u00a0por la T-749 de 2001, no es v\u00e1lida la orden dada por un m\u00e9dico particular no vinculado a la E.P.S. accionada. Si el actor, precis\u00f3 la sentencia T-749 de 2001, decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n suscritos a la E.P.S., debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico tratante, ha entendido la Corporaci\u00f3n, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva E.P.S. que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la E.P.S. encaminadas a la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares.2 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la sentencia SU\u2013480 de 1997 declar\u00f3 que una E.P.S. debe prestar los tratamientos prescritos a los pacientes por los m\u00e9dicos tratantes contratados o adscritos a las mismas. \u201cQuiere decir lo anterior que la relaci\u00f3n paciente -EPS implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relaci\u00f3n contractual con la EPS correspondiente, ya que es el m\u00e9dico y s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS quien puede formular el medicamento que la EPS debe dar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de los datos que arroja el expediente se tiene que esta demanda de tutela no cumple con la exigencia del m\u00e9dico tratante para efectos de la prosperidad de la misma cuando se trata de medicamentos excluidos del P.O.S. En la declaraci\u00f3n rendida por el m\u00e9dico que autoriz\u00f3 la medicaci\u00f3n VALCOTE es f\u00e1cil advertir \u00e9l no pertenece a la E.P.S. \u2013 S.O.S., y que por el contrario, atiende al menor Juan Pablo Gonz\u00e1lez en su consultorio particular. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pone de presente que3 el criterio o valoraci\u00f3n m\u00e9dica emitido por el Doctor CLAUDIO ANTONIO AGUIRRE debe desestimarse en consideraci\u00f3n \u00a0a que no es m\u00e9dico tratante de la entidad a la que se encuentra afiliado el menor Juan Pablo Gonz\u00e1lez, y por ende no es un diagn\u00f3stico vinculante. Sin embargo, advierte la Corte, que seg\u00fan afirmaci\u00f3n de la Directora de la entidad accionada, ser\u00eda posible ofrecer y autorizar al tutelante el medicamento en su presentaci\u00f3n esencial- gen\u00e9rica, el cual s\u00ed se encuentra previsto por el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no existe un concepto m\u00e9dico obligante de un especialista vinculado a la E.P.S. S.O.S., indicativo de que el medicamento gen\u00e9rico debe descartarse por no tener la virtualidad de paliar la enfermedad que aqueja al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no puede la Corte afirmar sin m\u00e1s, y sobre todo, sin tener los conocimientos m\u00e9dicos predicables de quien s\u00ed conoce la medicina, que la droga en su presentaci\u00f3n esencial &#8211; gen\u00e9rica no es \u00fatil a la salud del tutelante. Recu\u00e9rdese que la actuaci\u00f3n del juez constitucional no esta dirigida a sustituir los criterios y conocimientos m\u00e9dicos, sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, luego no puede valorar un procedimiento m\u00e9dico.4 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, entiende la Corte que los derechos a la salud y seguridad social de los ni\u00f1os son de aplicaci\u00f3n inmediata, siendo preciso protegerlos \u00a0debido al alto grado de vulnerabilidad a que est\u00e1n expuestos. En el presente caso, a pesar de que la Corte no conoci\u00f3 los dict\u00e1menes de m\u00e9dicos tratantes \u00a0asignados a la salud del menor, por cuanto la valoraci\u00f3n que existe proviene de un galeno particular, en aras de proteger los derechos fundamentales del menor JUAN PABLO GONZ\u00c1LEZ, que pueden estar en riesgo y amenaza si no se le suministra el medicamento correcto, se ordenar\u00e1 (no obstante todo lo dicho), que la E.P.S. S.O.S. le proporcione al menor la medicaci\u00f3n requerida en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, previa valoraci\u00f3n de un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada, que concept\u00fae sobre la idoneidad de la droga para la salud del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la E.P.S. S.O.S. deber\u00e1 informar al padre del menor sobre las posibilidades que le asisten de solicitar la conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que valore y califique la situaci\u00f3n de salud del menor, en lo atinente a los medicamentos que deben proporcion\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Pereira; en su lugar conceder la tutela a la salud del menor \u00a0JUAN PABLO GONZ\u00c1LEZ S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S. seccional Pereira, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica del menor JUAN PABLO GONZ\u00c1LEZ S\u00c1NCHEZ, cuyo m\u00e9dico tratante deber\u00e1 expedir simult\u00e1neamente la f\u00f3rmula prescriptiva de los medicamentos necesarios, con la subsiguiente obligaci\u00f3n de la E.P.S de entregarle al paciente tales medicamentos dentro del mismo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S. Seccional Pereira, que dentro del mismo t\u00e9rmino informe al padre del menor sobre las posibilidades que le asisten de solicitar la conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que valore y califique la situaci\u00f3n de salud del menor, en lo relativo a los medicamentos \u00a0que deben proporcion\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencias T-370, 385 y 419 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-236, 283, 286 y 328 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-740 de 01M.- P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 De la misma manera se procedi\u00f3 en la sentencia \u00a0T- 749 de 01,M . P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, cuando no valid\u00f3 el concepto de un m\u00e9dico particular, no vinculado por ende a la EPS que atend\u00eda \u00a0a \u00a0la paciente- tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-059 de 1999, T- 179 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-256\/02 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos se\u00f1alados por m\u00e9dico tratante aunque no figure en POS \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es requisito que el medicamento est\u00e9 determinado por m\u00e9dico tratante \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}