{"id":863,"date":"2024-05-30T15:59:46","date_gmt":"2024-05-30T15:59:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-058-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:46","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:46","slug":"c-058-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-058-94\/","title":{"rendered":"C 058 94"},"content":{"rendered":"<p>C-058-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-058\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Exenciones\/SERVICIO MILITAR PRESTADO POR INDIGENA &nbsp;<\/p>\n<p>Al diferenciar a los ind\u00edgenas de los dem\u00e1s ciudadanos respecto a la prestaci\u00f3n del servicio militar, considera la Corte que el legislador procedi\u00f3 razonablemente porque actu\u00f3 en funci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, como es la defensa de las minor\u00edas, &nbsp;a fin de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. Los ind\u00edgenas constituyen grupos que, debido a los peligros que existen para la preservaci\u00f3n de su existencia e identidad \u00e9tnica y &nbsp;cultural, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que justifica una especial protecci\u00f3n del Estado. Adem\u00e1s, las comunidades ind\u00edgenas, como tales, son titulares de derechos fundamentales que deben ser protegidos por el Estado, entre los cuales el derecho a la subsistencia y a la no desaparici\u00f3n forzada. &nbsp;Para estos solos efectos del servicio militar se protege no al ind\u00edgena individualmente considerado sino al ind\u00edgena en un contexto territorial y de identidad determinado. Por esa v\u00eda se concluye que la protecci\u00f3n introducida por la Ley se dirige a la comunidad \u00e9tnica. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR PRESTADO POR INDIGENA\/DERECHO A LA IGUALDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Un estudio a partir del criterio enunciado permite colegir que con esta diferenciaci\u00f3n no se viola la igualdad sino que por el contrario se realiza, en la medida en que a los iguales les otorga similar tratamiento -los ind\u00edgenas que vivan con y como los dem\u00e1s colombianos no est\u00e1n, como \u00e9stos, exentos del servicio- y a los diferentes confiere diverso tratamiento -a los ind\u00edgenas que viven en comunidad y con su propia identidad- los exime, y s\u00f3lo a ellos, del servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO\/SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 95, las personas adem\u00e1s de derechos tienen deberes. Ello bebe en las fuentes de los fines esenciales del Estado, se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 superior, relativo a la efectividad de los derechos, para lo cual las autoridades deben asegurar, entre otras, el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares. As\u00ed las cosas, la prestaci\u00f3n del servicio militar es un deber constitucional al que est\u00e1n obligados todos los colombianos, salvo las excepciones taxativas que contiene la Ley 48 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Firma de los ministros &nbsp;<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Es constitucionalmente leg\u00edtimo que la fuerza p\u00fablica no s\u00f3lo salvaguarde de manera armada el orden p\u00fablico interno y externo, sino tambi\u00e9n que participe en labores destinadas a incorporar de manera efectiva los territorios a la vida econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica del pa\u00eds. En efecto, mal podr\u00edan las Fuerzas Militares garantizar la integridad de territorios que ni siquiera han ingresado de hecho a la vida nacional. Y dentro de esa funci\u00f3n constitucional de integraci\u00f3n efectiva del territorio colombiano se encuentran las labores de colonizaci\u00f3n en zonas de frontera desplegadas por la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>COLONIZACION-Fomento\/BIENES INALIENABLES &nbsp;<\/p>\n<p>El fomento a la colonizaci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 63 de la Ley 48 de 1993 es conforme a la Constituci\u00f3n . Sin embargo, como es obvio, esa colonizaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse dentro del marco de los principios, derechos y valores consagrados por la Constituci\u00f3n. Esto significa entonces, de un lado, que ella deber\u00e1 respetar las orientaciones establecidas por las autoridades civiles pol\u00edticas. Las colonizaciones s\u00f3lo podr\u00e1n efectuarse en tierras bald\u00edas por cuanto no pueden desconocer el derecho de propiedad en general ni en particular los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo y aquellas que hagan parte del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, puesto que, conforme al art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n, todas ellas son inalienables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA\/DERECHO AL AMBIENTE SANO &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jur\u00eddico que la Constituci\u00f3n contiene una &#8220;constituci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8221;, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relaci\u00f3n de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES-Desarrollo sostenible &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de desarrollo sostenible ha buscado superar una perspectiva puramente conservacionista en la protecci\u00f3n del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacci\u00f3n de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protecci\u00f3n al medio ambiente. El desarrollo sostenible debe permitir elevar la calidad de vida de las personas y el bienestar social pero sin sobrepasar la capacidad de carga de los ecosistemas que sirven de base biol\u00f3gica y material a la actividad productiva. &nbsp;<\/p>\n<p>COLONIZACION-Legitimidad constitucional\/MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy no tienen ning\u00fan respaldo constitucional ciertos procesos y conceptos que anteriormente pudieron ser considerados leg\u00edtimos, cuando los valores ecol\u00f3gicos no hab\u00edan adquirido el reconocimiento nacional e internacional que se les ha conferido en la actualidad. Y eso sucede en particular con el concepto de que la colonizaci\u00f3n puede ser predatoria, puesto que, por razones &nbsp;emp\u00edricas y normativas, estos procesos son inaceptables ya que se efect\u00faan en contradicci\u00f3n con los principios ecol\u00f3gicos establecidos por la Constituci\u00f3n. &nbsp;Hoy en Colombia no es leg\u00edtima una colonizaci\u00f3n incompatible con la preservaci\u00f3n del medio ambiente y el desarrollo sostenible. El fomento a la colonizaci\u00f3n previsto por el art\u00edculo impugnado tiene legitimidad constitucional \u00fanicamente si se efect\u00faa de acuerdo a los principios del desarrollo sostenible constitucionalizados por la Carta de 1991, de lo cual derivan restricciones y limitaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00b0 D-369. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 27 (parcial) y 63 de la Ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alfonso Palma Capera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Palma Capera present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 27 (parcial) y 63 de la Ley 48 de 1993, la cual fue radicada con el n\u00famero D-369.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De las normas objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 27 (en subrayas lo acusado de este art\u00edculo) y el art\u00edculo 63 de la Ley 48 de 1993 precept\u00faan lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Exenciones en todo tiempo. Est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Fomento colonizaci\u00f3n. Los ministerios de Defensa Nacional, Hacienda, Desarrollo y Agricultura, fomentar\u00e1n la colonizaci\u00f3n en los territorios adecuados para ello, con personal de oficiales, suboficiales y reservistas. A m\u00e1s de las concesiones que las Leyes sobre colonizaci\u00f3n reconocen, deber\u00e1 suministrarse a estos colonos una subvenci\u00f3n mensual en dinero por un t\u00e9rmino no menor de un (1) a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera infringidas las siguientes normas constitucionales:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Por el art\u00edculo 27 (parcial) de la Ley antecitada, el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (art\u00edculo 7), la protecci\u00f3n &nbsp;de las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 8), el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13), el derecho a la libre circulaci\u00f3n (art\u00edculo 24), el respeto a la identidad cultural de los grupos \u00e9tnicos en la educaci\u00f3n (art\u00edculo 68), la promoci\u00f3n y acceso a la difusi\u00f3n de lo valores culturales de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 70), el gobierno de los territorios ind\u00edgenas (art\u00edculo 330); y &nbsp;<\/p>\n<p>-Por el art\u00edculo 63 de la Ley 48 de 1993, la protecci\u00f3n de las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 8), el derecho a la paz (art\u00edculo 22), la planificaci\u00f3n del Estado del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en aras de garantizar el desarrollo sostenido de estos (art\u00edculo 80), la funci\u00f3n de \u00f3rganos de control del Ministerio P\u00fablico y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 117), la coherencia en las Leyes (art\u00edculo 158), la sanci\u00f3n de las Leyes por el gobierno (art\u00edculo 165), la finalidad primordial de las fuerzas militares (art\u00edculo 217), la naturaleza de la polic\u00eda (art\u00edculo 218), la determinaci\u00f3n legal de los sistemas de promoci\u00f3n profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza P\u00fablica (art\u00edculo 222). &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes son los fundamentos esgrimidos por el demandante para demostrar en cada caso la violaci\u00f3n de dichos art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Concepto de violaci\u00f3n del art\u00edculo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la violaci\u00f3n de la cultura e identidad \u00e9tnica:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante expres\u00f3 que &#8220;la nueva Ley que demandamos nos castiga por el hecho de habernos &#8216;civilizado&#8217;, obligando a pagar servicio militar a los ind\u00edgenas que no residan en su territorio y que no conserven su integridad. Tenemos entonces que el Estado colombiano, como muchos otros en el mundo, ha tenido por vocaci\u00f3n expulsarnos de nuestro territorios y ha empe\u00f1ado todos sus aparatos militar, religioso y gubernamental para despojarnos de nuestras identidades, culturas, organizaciones sociales y econom\u00edas propias. Sus t\u00e1cticas han sido violentas unas, timadoras otras, suaves las dem\u00e1s. Dentro de las medidas suaves se puede catalogar la de no obligar a los ind\u00edgenas a prestar servicio militar. Esta pol\u00edtica ha despojado de las tierras a muchas comunidades ind\u00edgenas y a sus miembros los ha abocado a procesos intensos de aculturaci\u00f3n. Entonces ahora que el Estado ha cumplido con sus claros prop\u00f3sitos, procede a &#8216;castigar&#8217; al &#8216;buen salvaje&#8217;. No creemos que casen con la nueva Constituci\u00f3n interpretaciones como estas. A\u00fan con la Constituci\u00f3n anterior era absurdo plantear que la calidad de ind\u00edgena dependiera de &#8216;residir en su territorio'&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Las condiciones impuestas por el art\u00edculo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, seg\u00fan el ciudadano, &#8220;son inconstitucionales b\u00e1sicamente porque se oponen a la manera como est\u00e1 concebida la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana en los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba, 68, 70 y par\u00e1grafo del 330 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba: La Colombia multi\u00e9tnica y pluricultural la concibi\u00f3 el constituyente como algo m\u00e1s que una serie de operaciones clasificatorias entre los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68: El derecho de los integrantes de los grupos \u00e9tnicos a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural apenas empieza a tener posibilidades de realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica ahora que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad del Concordato en la parte que entregaba la educaci\u00f3n de los ind\u00edgenas a la Iglesia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70: La igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds reconoce a cada cultura, por pocos que sean sus integrantes, el derecho a formar la naci\u00f3n, no como minor\u00eda, sino como parte integral, org\u00e1nica de ella. Y si el Estado reconoce estas culturas, as\u00ed, iguales y dignas entre s\u00ed, no puede entrar por Ley a imponer lo que deba entenderse por conservar la integridad cultural, econ\u00f3mica y social de una cultura determinada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad: &nbsp;<\/p>\n<p>El actor entendi\u00f3 que el art\u00edculo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993 &#8220;establece una discriminaci\u00f3n entre ind\u00edgenas y contradice los principios y normas de la nueva Constituci\u00f3n sobre reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural. La nueva Ley condiciona nuestro antiguo derecho a no prestar servicio militar a que residamos en nuestro territorio y conservemos la integridad cultural, social y econ\u00f3mica. Se opone, en primer t\u00e9rmino, al art\u00edculo 13 C.N. que consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley sin discriminaciones. Este principio puede ser relativizado, de hecho la propia Constituci\u00f3n lo hace en los incisos siguientes del art\u00edculo. Pero el establecimiento de diferencias no puede llegar hasta que el Estado -en el primer acto constitucional que nos reconoce a los ind\u00edgenas- permita distinguir entre ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad e ind\u00edgenas que residan fuera de aquel y hayan perdido esta. La Constituci\u00f3n siempre habla de comunidades ind\u00edgenas (arts. 171, 329, 330) y de pueblos ind\u00edgenas (arts. 96, 246), o de grupos \u00e9tnicos (10, 63, 68, 72, 176), sin establecer distinciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la violaci\u00f3n del derecho de circulaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Palma Capera afirm\u00f3 que &#8220;esta obligaci\u00f3n impuesta a los ind\u00edgenas para eximirse del servicio militar es casi una pena confinatoria, que nos reduce a &#8216;ghetos&#8217;. Pero sin ir al extremo, lo normal es que la Constituci\u00f3n no reconoci\u00f3 una diversidad de pueblos aislados, sino una diversidad basada en la interculturalidad que se da todos los d\u00edas. Por ejemplo, los comerciantes Ingas que residen en Bogot\u00e1 y a los que hace poco la Alcald\u00eda les reconoci\u00f3 el Cabildo, no tendr\u00edan derecho a la exenci\u00f3n, porque son muy tradicionales pero no residen en &#8216;su&#8217; territorio. Y as\u00ed la situaci\u00f3n de muchos, porque cada vez va a ser m\u00e1s corriente el intercambio de culturas, bien por razones de buscar medios de subsistencia, o por razones de la lucha misma del movimiento ind\u00edgena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el actor considera que las condiciones que el Congreso de 1993 estableci\u00f3 para eximir del servicio militar a los &nbsp;ind\u00edgenas se traduce en la pr\u00e1ctica en una violaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, que garantiza el derecho a circular libremente por el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Concepto de violaci\u00f3n del art\u00edculo 63 de la Ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 que &#8220;las razones que nos llevan a demandar como inconstitucionalidad el fomento a la colonizaci\u00f3n que prev\u00e9 esta norma tienen que ver con la paz, con la preservaci\u00f3n del objeto de las Fuerzas P\u00fablicas, con la protecci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales y con la preservaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el ciudadano demandante consider\u00f3 los fundamentos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>-Al respecto de la violaci\u00f3n del derecho a la Paz: El ciudadano Palma Capera sostuvo que &#8220;este derecho y deber de todos los colombianos (art. 22 C.N.) se ve seriamente comprometido cuando el Estado fomenta una colonizaci\u00f3n armada y remunerada, abriendo nuevos frentes de guerra en amplias zonas del pa\u00eds. la situaci\u00f3n se agrava cuando el Estado se desprende de su estructura militar regular y busca hacer presencia de manera irregular, mediante militares colonos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la conculcaci\u00f3n del objeto de la Fuerza P\u00fablica: El accionante afirm\u00f3 que &#8220;los colonos previstos en este art\u00edculo 63 de la Ley 48\/93 son personal reservista unos (la misma Ley define en el Cap\u00edtulo I qui\u00e9nes son reservistas) y otros son oficiales y suboficiales. Como la norma no distingue, puede tratarse de personal en servicio activo o en retiro, y pertenecer a las fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional. Es de suponer que la remuneraci\u00f3n prevista para oficiales y suboficiales es adicional a su sueldo de activo o de retiro. Las actividades de colonizaci\u00f3n, sin embargo, no encuadran dentro del perfil se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n a la Fuerza P\u00fablica en los art\u00edculos 217 (para las Fuerzas Militares) y 218 (para la Polic\u00eda Nacional), pues siendo estos fines una actitud de defensa de la independencia nacional y de los derechos y libertades p\u00fablicas, no se compadecen con el papel del colono que fundamentalmente rebusca en sitios inh\u00f3spitos su vida, asediada por agudos problemas en su lugar de origen. No parece concebible constitucionalmente un oficial o suboficial en servicio activo mandado por Ley de colono a la selva. Tal vez dentro de t\u00e1cticas de inteligencia dentro de un operativo sea entendible, pero no con mandato legal. De paso, es un medio dif\u00edcil para lograr la promoci\u00f3n profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, a que se refiere el art\u00edculo 222 C.N.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con referencia a la violaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales: El ciudadano Alfonso Palma Capera expres\u00f3 que &#8220;un fomento a la colonizaci\u00f3n, as\u00ed no fuera de tipo militar, pone en peligro la biodiversidad de nuestras selvas, la conservaci\u00f3n de la biomasa y la vida de numerosas especies de fauna y flora, lo que se refleja en el desmejoramiento de la calidad ambiental de la vida en Colombia y el mundo. El Estado est\u00e1 obligado tambi\u00e9n a esta protecci\u00f3n por el art\u00edculo 8\u00ba y a planificar el aprovechamiento de los recursos por el art. 80 &nbsp;los que son violados con la norma demandada. Extender la frontera agr\u00edcola perjudica en el mediano plazo al pa\u00eds, sobre todo sabiendo que la selva que se tumba es pobre en nutrientes y despu\u00e9s de 3 a\u00f1os solo sirve para cr\u00eda extensiva de ganado. Mientras tanto, la reforma agraria sigue sin afectar grandes extensiones de tierra ubicadas dentro de la frontera agr\u00edcola, solo que en manos de pocas personas. Estas apreciaciones no son ajenas a un juicio de constitucionalidad, dado que la Corte tambi\u00e9n es Estado y por tanto la obligan los art\u00edculos 8\u00ba y 80 de la Carta. Es de observar que la redacci\u00f3n ampl\u00edsima donde se puede hacer esta colonizaci\u00f3n, &#8216;los territorios adecuados para ello&#8217;, desconoce normas constitucionales y legales que vedan la colonizaci\u00f3n por motivos de ecolog\u00eda, cultura, etc&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al respecto de la infracci\u00f3n al tr\u00e1mite legislativo: El actor entendi\u00f3 que &#8220;el art\u00edculo 258 C.N. dispone que &#8216;todo proyecto de Ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8217;. Esta norma proviene de la reforma constitucional de 1986 y su finalidad fue impedir que la voluntad del legislador fuera asaltada por la aparici\u00f3n s\u00fabita de art\u00edculos ex\u00f3ticos en la Ley, materias extra\u00f1as al cuerpo general de la Ley, pr\u00e1ctica que en a\u00f1os anteriores hab\u00eda llevado al descr\u00e9dito del Congreso y a graves errores frente al pa\u00eds. Este es el caso del art\u00edculo 63 de la Ley &nbsp;48 de 1993, que por arte de birlibirloque convirti\u00f3 una Ley Militar en una Ley Agraria, al adicionar, como el propio art\u00edculo 1\u00ba lo reconoce, &#8216;las Leyes sobre colonizaci\u00f3n&#8217;. Se dir\u00e1 que este art\u00edculo s\u00ed se refiere a la misma materia del resto del articulado porque trata tambi\u00e9n, como el reclutamiento y la movilizaci\u00f3n, de temas militares, pues la colonizaci\u00f3n que manda fomentar ser\u00e1 adelantada por personal de oficiales, suboficiales y reservistas. Pero no es suficiente esta tangencialidad, pues las Leyes militares son de varias clases, sin que pueda decirse que por el hecho de tratar temas militares quepan en cualquiera de ellas materias militares ajenas a su especificidad. El t\u00edtulo de la Ley define en t\u00e9rminos sumamente precisos y restringidos su objeto: &#8216;Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n&#8217;. A su vez, el art\u00edculo 4\u00ba despeja cualquier duda sobre el alcance que tienen la expresiones &#8216;Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n&#8217;. Este Art\u00edculo dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;FINALIDAD. Corresponde al Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n planear, organizar, dirigir y controlar la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberan\u00eda nacional, as\u00ed como ejecutar los planes de movilizaci\u00f3n del potencial humano, que emita el Gobierno Nacional&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>La movilizaci\u00f3n, por su parte, la define el art\u00edculo 54 de la Ley as\u00ed: &#8216;Movilizaci\u00f3n es la medida que determina la adecuaci\u00f3n del poder nacional de la situaci\u00f3n de paz a la guerra exterior, conmoci\u00f3n interior o calamidad p\u00fablica&#8217;. La colonizaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 63 de la Ley 48\/93 no se ajusta a ninguno de los objetivos ni definiciones se\u00f1alados por la misma Ley, pues consiste en un fomento de la colonizaci\u00f3n en los territorios adecuados, con oficiales, suboficiales y reservas, a los que se les dar\u00e1 una remuneraci\u00f3n, aparte de los beneficios de las Leyes agrarias. Aparece entonces como una colonizaci\u00f3n de tipo campesino y permanente, que no se adec\u00faa a la noci\u00f3n de reclutamiento, por razones obvias, ni al concepto de movilizaci\u00f3n, pues en este caso le falta lo esencial: que con esta medida el Gobierno se disponga a pasar de una situaci\u00f3n de paz a una de guerra, conmoci\u00f3n o calamidad, o sea, a un estado de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el actor que &#8220;de otro lado, el tr\u00e1mite legislativo ordenado por la Constituci\u00f3n se desborda tambi\u00e9n por este art\u00edculo 63 de la Ley 48 de 1993, al llamar este para que asuman responsabilidades a los Ministerios de Defensa, Hacienda, Desarrollo y Agricultura; mientras la Ley como tal, al momento de su sanci\u00f3n, no aparece firmada por los Ministros de Agricultura y Desarrollo, lo que vicia de inconstitucionalidad la disposici\u00f3n. El art\u00edculo 165 C.N. dispone que el Gobierno debe sancionar las Leyes, y el art\u00edculo 115 es claro en definir que forman Gobierno en cada caso negocio particular el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro correspondiente, rest\u00e1ndole cualquier valor a los actos del Presidente que no lleven la firma del Ministro del ramo. Solo se except\u00faan de esta nulidad los actos que el Presidente firme en calidad de jefe de Estado y de suprema autoridad administrativa. Pese a que el art\u00edculo 189 C.N., numeral 9, dice que corresponde al presidente de la Rep\u00fablica &#8216;como jefe de Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa&#8217;, &#8216;sancionar las Leyes&#8217;, debe hacerse una interpretaci\u00f3n razonable de este art\u00edculo, de modo que no quede \u00edrrito el art\u00edculo 117 mencionado del que deriva la responsabilidad de los ministros. Una interpretaci\u00f3n literal llevar\u00eda a que ning\u00fan acto del presidente debe acompa\u00f1arse de la firma del ministro o director de departamento administrativo correspondiente. La confusi\u00f3n radica, como lo demuestra el cotejo entre el trabajo de la Comisi\u00f3n Tercera, la Plenaria y la Codificadora de la Asamblea Nacional Constituyente, en que el articulado aprobado por la Comisi\u00f3n Tercera se separaba el Presidente del Gobierno. A aquel se le asignaban unas pocas pero trascendentales funciones &#8216;Jefe del Estado y Suprema Autoridad Administrativa&#8217;, mientras al Gobierno le corresponder\u00edan la mayor\u00eda de las funciones contempladas en la Constituci\u00f3n de 1886 en el art\u00edculo 120 o el art\u00edculo 189 de la nueva Carta. Pero al desaprobar la Plenaria de la Asamblea este cambio hacia un parlamentarismo poco claro, esta Plenaria y la Codificadora se limitaron a volver a colocarse todas las funciones tradicionales al presidente de la Rep\u00fablica, sin caer en la cuenta de eliminar del art\u00edculo 117 lo relativo a los actos que este expidiera como jefe de Estado y suprema autoridad administrativa. De acuerdo con esto, la Constituci\u00f3n de 1991 mantiene la misma regulaci\u00f3n sobre qu\u00e9 debe entenderse por Gobierno y qu\u00e9 actos deben llevar la firma de los ministros, como en la Constituci\u00f3n pasada. Solo que la &nbsp;inadvertencia explicable de los constituyentes dej\u00f3 con vida un art\u00edculo cuya savia hab\u00eda secado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ciudadano Alfonso Palma Capera considera que los art\u00edculos 27 (parcial) y 63 de la Ley 48 de 1993 son inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la intervenci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Gobierno intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio entendi\u00f3 que &#8220;analizando cada uno de los preceptos constitucionales presuntamente violados, vemos como ninguno de ellos se refiere de manera especifica o regula la materia a que se refiere el art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993, la que exclusivamente &nbsp;trat\u00f3 sobre el Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas dentro del Territorio Nacional. Efectivamente, alguno de ellos se refiere a las comunidades y la posici\u00f3n que estos ocupan dentro de nuestra sociedad y dentro de la Organizaci\u00f3n del Estado, pero no por ello la norma acusada por el actor es atentatoria de los mismos, estos regulan aspectos generales intr\u00ednsecos a las Comunidades Ind\u00edgenas que en ning\u00fan momento van en contrav\u00eda de lo legislado por la Ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el Ministerio de Gobierno que &#8220;efectivamente existe una diferenciaci\u00f3n entre el ind\u00edgena que a\u00fan vive dentro de su territorio ancestral y el que ha salido de su comunidad para enfrentarse a otra cultura. Esa diferenciaci\u00f3n en ning\u00fan momento se puede calificar como violatoria del derecho a la igualdad, la Constituci\u00f3n Nacional fue clara al establecer una mayor protecci\u00f3n a aquel ind\u00edgena que permanece dentro de su territorio y que conserva toda su tradici\u00f3n, usos y costumbres ancestrales. No puede dejarse de lado el fin que busc\u00f3 el ind\u00edgena que por circunstancias educativas, econ\u00f3micas, sale de la comunidad teniendo que enfrentarse a otra cultura, y a\u00fan conserve su cultura de pertenencia, tiene que asumir la cultura referente en donde el Estado le est\u00e9 garantizando una igualdad con el resto de ciudadanos colombianos. La norma debe interpretarse en el sentido de que el legislador entiende que no solo tiene el derecho de exenci\u00f3n militar el ind\u00edgena que est\u00e9 dentro de su resguardo, o comunidad, o territorio, sino aquel que a\u00fan en las grandes ciudades conserve su identidad, que es el elemento &nbsp;que hace parte de su cultura de pertenencia. No puede olvidarse la situaci\u00f3n que se presenta con el ciudadano ind\u00edgena que emigra de su territorio ancestral para interrelacionarse en las grandes ciudades present\u00e1ndose una situaci\u00f3n de interculturalidad que no implica la p\u00e9rdida de su identidad ni de sus prerrogativas sino que por el contrario va a existir una conjugaci\u00f3n de sus derechos ancestrales que le ha otorgado la Ley y adem\u00e1s los derechos y deberes que tiene todo ciudadano colombiano del que har\u00e1 parte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio de Gobierno solicita que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 27 (parcial) y 63 de la Ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El alegato del Ministerio aludido se puede dividir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Defensa del art\u00edculo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Carta. El Ministerio asever\u00f3 que &#8220;el legislador lo que pretende es establecer obligaciones generales para los colombianos y se limita a establecer, tambi\u00e9n de manera general, algunas situaciones excepcionales y especiales en las cuales el ejercicio de ese deber ciudadano se encuentra eximido sin que de ninguna manera se atente contra el orden \u00e9tnico y cultural que la misma Constituci\u00f3n reconoce y protege para la Naci\u00f3n colombiana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Constituci\u00f3n. El Ministerio de Defensa expres\u00f3 que &#8220;el actor indica que la parte demandada del art\u00edculo 27 de la precitada Ley, est\u00e1 en contradicci\u00f3n con aquel precepto -art. 8\u00ba C.P.-, por cuanto que atenta contra la comunidad ind\u00edgena. Sin embargo, un detenido an\u00e1lisis de la exenci\u00f3n que aquella norma contiene, se encamina precisamente a proteger el grupo \u00e9tnico de los ind\u00edgenas, siempre que se encuentren asentados en su territorio y conserven sus costumbres, tradiciones y \u00e1mbito social. Por lo tanto, el esp\u00edritu del art\u00edculo 27 se encuentra en consonancia con la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n que tiene el Estado para con sus riquezas culturales y naturales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. El Ministerio manifest\u00f3 que &#8220;la igualdad que se predica no es de naturaleza material o matem\u00e1tica, sino la jur\u00eddica, es decir, la que la doctrina denomina la de igualdad de posibilidades. Esto \u00faltimo significa que cualquier ciudadano colombiano que se coloque en los supuestos de hecho previstos en la exenci\u00f3n, deber\u00e1 como consecuencia legal, exim\u00edrsele de la prestaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. As\u00ed mismo, el Sr. Palma Capera sostuvo que &#8220;con el prop\u00f3sito de lograr un equilibrio en favor del grupo \u00e9tnico de los ind\u00edgenas, quiso establecer la exenci\u00f3n comentada, limit\u00e1ndola para el grupo social, cultural y econ\u00f3micamente establecido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Carta. El Ministerio asever\u00f3 que &#8220;lo que se reconoce es un beneficio en favor de todos los ind\u00edgenas, que residan en su territorio, teniendo la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio cuando se aparten de su comunidad ya que el beneficio se establece &nbsp;es en consideraci\u00f3n al grupo y no al individuo. Por ello, no se establece ninguna restricci\u00f3n , ni se coarta el derecho que tienen los colombianos de circular libremente por el territorio, de permanecer y a residenciarse en Colombia. Toda limitaci\u00f3n a este principio como lo indica el Constituyente, deber\u00e1 establecer en la Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Violaci\u00f3n del art\u00edculo 68 de la Carta. El Ministerio sostuvo que &#8220;lo dictado por la Carta en materia de establecimientos educativos para los grupos \u00e9tnicos, no se opone en lo m\u00e1s m\u00ednimo a la exenci\u00f3n demandada, ya que el conservarse la propia identidad cultural dentro del territorio ind\u00edgena supone que el desarrollo del individuo estuvo acorde con su propia idiosincrasia cultural y no con alguna otra impuesta; para quien no la conserve, de acuerdo con su libre albedr\u00edo y no por imposici\u00f3n del Estado, se impone el deber del servicio militar obligatorio. Adem\u00e1s, que la Ley sobre el Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n no reglamenta lo atinente a establecimientos educativos, ni se refiere a la formaci\u00f3n y desarrollo de grupos \u00e9tnicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 70 y 338 de la Constituci\u00f3n. El Ministerio asever\u00f3 que &#8220;la norma demandada no viola el principio establecido en el art\u00edculo 70 de la Carta sobre acceso a la Cultura, ya que no est\u00e1 en contradicci\u00f3n con el deber del Estado de promoverla y fomentarla, ni atenta contra los valores culturales de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, no se contrapone a lo estipulado para Consejos Ind\u00edgenas, art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n, que en su par\u00e1grafo dispone que la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades, ya que la Ley no pretende ni se refiere a la explotaci\u00f3n de recursos naturales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Defensa del art\u00edculo 63 de la Ley 48 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del objeto de la Fuerza P\u00fablica. El Ministerio de Defensa afirm\u00f3 que &#8220;no se pretende desnaturalizar la funci\u00f3n primordial de la Fuerza P\u00fablica, ya que precisamente se persigue reafirmar sus funciones en aquellos territorios, en perfecta consonancia con lo regulado por el art\u00edculo 63 de la Ley 48 de 1993. Tampoco dicho medio es un impedimento para lograr la promoci\u00f3n profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, cuando se \u00edndica como violado el art\u00edculo 222 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata de hacer presencia efectiva en todo el territorio nacional, cualquiera que sea el medio donde haya que desarrollarse el cometido de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del derecho a la paz. El Ministerio entendi\u00f3 que &#8220;de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 216 y siguientes de la Carta, la Fuerza P\u00fablica tiene como finalidades esenciales, la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. En desarrollo de estas tareas, y contando con la posibilidad de la colonizaci\u00f3n frente a las comunidades ind\u00edgenas y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos, el Estado cuenta con la Fuerza P\u00fablica para garantizar el ejercicio pleno de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, entre ellos la paz como derecho y deber de obligatorio cumplimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales. El Ministerio expres\u00f3 que &#8220;con el fomento a la colonizaci\u00f3n no se ponen en peligro las numerosas especies de fauna y flora, ni la biodiversidad de nuestras selvas, ya que una actitud en sentido contrario, ser\u00eda inconstitucional para cualquier ciudadano colombiano, de un lado, y por otro, no est\u00e1 considerado como competencia propia de la Fuerza P\u00fablica, ni constituye fomento a la colonizaci\u00f3n. La Fuerza P\u00fablica, cumple por su parte las funciones de guarda de los recursos naturales no renovables del Estado atendiendo a la planificaci\u00f3n y aprovechamiento de los mismos, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 80 de la Carta. Recientemente el Gobierno Nacional se ha comprometido en la implementaci\u00f3n y desarrollo de la Polic\u00eda Rural y la Polic\u00eda Ambiental, como una modalidad especial, con lo que se pretende coadyuvar en la salvaguarda de los recursos naturales, el medio ambiente y los grupos \u00e9tnicos que conviven en aquello entornos, y as\u00ed lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la realizaci\u00f3n plena de los fines estatales. Tan cierto es lo afirmado en los apartes anteriores, que el propio legislador con la expedici\u00f3n de la Ley 48 de 1993, en su art\u00edculo 13 par\u00e1grafo 1\u00ba dispuso que los soldados bachilleres deber\u00edan ser instruidos y dedicados a la realizaci\u00f3n de actividades tan especiales como lo son la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo. El Ministerio indic\u00f3 que &#8220;por un lado el proyecto fue sancionado por quienes constituyen Gobierno Nacional en el ramo, que para estos efectos lo son &nbsp;el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Defensa Nacional; puede que en ocasiones participen otros Ministerios u organismos administrativos que inciden en mayor o menor grado en la confecci\u00f3n de la Ley. De otra parte, que el art\u00edculo 63 de la Ley 48 de 1993, no es violatoria del art\u00edculo 158 de la carta en donde se proscribe que una Ley contenga disposiciones o modificaciones que no se relacionen con la misma; como se observ\u00f3 el fomento a la colonizaci\u00f3n pretende desarrollar los fines delineados por la Ley 48 para la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n quien es el ente encargado de desarrollar el cumplimiento de los deberes ciudadanos sobre prestaci\u00f3n de servicio militar obligatorio para que el Estado correlativamente pueda de manera efectiva lograr que se cumplan los fines que se describen en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, el Ministerio de Defensa Nacional solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de los art\u00edculos 27 (parcial) y 63 de la Ley 48 de 1993, &#8220;por la cual se reglamenta el Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n&#8221;, por encontrarse ajustada en su integridad a los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar inexequible el ordinal b) del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 y exequible el art\u00edculo 63 ib\u00eddem, con fundamento en las siguientes tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 27 acusado, el Procurador General de la Naci\u00f3n seccion\u00f3 su concepto en dos partes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Carta. El Procurador estim\u00f3 que &#8220;si bien la norma constitucional que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, prescribe el mismo trato y protecci\u00f3n de las autoridades a esas personas y, prohibe la discriminaci\u00f3n por diversas razones, contempla la posibilidad de tratamientos distintos a situaciones diversas, para que la igualdad sea efectiva y no formal, el caso que nos ocupa, no es exactamente un ejemplo de ese tratamiento diferencial previsto en el art\u00edculo 13 constitucional. La circunstancia de residir o no en su territorio no es definitoria del car\u00e1cter de una persona como ind\u00edgena, o de la p\u00e9rdida de su identidad como tal. Desde el punto de vista constitucional, como lo afirma con raz\u00f3n el demandante, ninguna de las normas que se refieren al asunto ind\u00edgena contemplan diferencia alguna por este motivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, el Ministerio P\u00fablico que &#8220;en el caso del Convenio N\u00ba 169 de la O.I.T. incorporado a nuestra legislaci\u00f3n, como ya se ha dicho, reza en el numeral 2\u00ba de su art\u00edculo I &#8216;la conciencia de su identidad ind\u00edgena tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente convenio&#8217;. En este documento internacional se introduce sin lugar a dudas, la utilizaci\u00f3n del criterio de la propia identidad como criterio de pertenencia al grupo \u00e9tnico, as\u00ed como la autonom\u00eda del ind\u00edgena para definir esa pertenencia e identidad de acuerdo con sus propios criterios de autoreconocimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 la Vista Fiscal que &#8220;la Ley sobre Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n no tuvo en cuenta lo que s\u00ed fue relevante para el Convenio citado, o sea una circunstancia de vital importancia para los grupos \u00e9tnicos, como es su obligatorio desplazamiento por razones de subsistencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Violaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n. El Ministerio P\u00fablico entendi\u00f3 que &#8220;los desplazamientos de pueblos ind\u00edgenas por razones de subsistencia est\u00e1n previstas por nuestra legislaci\u00f3n especial, como puede deducirse de una de las lecturas de los considerandos del Decreto 2117 de 1969, reglamentario de la Ley 135 de 1961. Adem\u00e1s, en su art\u00edculo 20 el varias veces citado Convenio 169 de la O.I.T., contempla la noci\u00f3n de trabajadores estacionales inmigrantes, la cual no tendr\u00eda eficacia alguna si por temor a la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, el ind\u00edgena se reduce al territorio reconocido como suyo. Otro tanto suceder\u00eda con la realizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n profesional del ind\u00edgena, la cual muchas veces ha de producirse por fuera de ese territorio (v. art. 22 del mencionado Convenio). Finalmente, desde el punto de vista del libre tr\u00e1nsito por el territorio nacional, en el caso de tribus cuya subsistencia demanda continuos desplazamientos, la demarcaci\u00f3n de un territorio plantear\u00eda problemas pr\u00e1cticos insolubles. Los l\u00edmites de un territorio frecuentado por tribus n\u00f3madas son variables, por no decir que indeterminables; sobre todo en los casos de la selva y el desierto. A este Despacho no se le escapa que asiste alguna raz\u00f3n al legislador, cuando en la norma insin\u00faa que en aquellos casos en que la persona de ancestro ind\u00edgena que ha perdido todo contacto con el mundo de sus mayores y que ha vivido un profundo proceso de culturizaci\u00f3n y posteriormente de aculturaci\u00f3n, debe como en el caso de los dem\u00e1s colombianos, &nbsp;prestar el servicio de reclutamiento. Por ello, para que la exenci\u00f3n no se convierta en la burla a una obligaci\u00f3n ciudadana, invoc\u00e1ndose la condici\u00f3n de ind\u00edgena cuando \u00e9sta no se tiene, este Despacho se permite recomendar la adopci\u00f3n de procedimiento por parte del legislador, que de acuerdo con lo establecido en el Convenio de la O.I.T. precitado, debe consultarse con las comunidades ind\u00edgenas interesadas. Uno de ellos por ejemplo, puede ser la certificaci\u00f3n de pertenencia expedida por los funcionarios de los cabildos ind\u00edgenas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 63 de la Ley 48 de 1993, el Procurador General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que &#8220;no es v\u00e1lido concluir que el cumplimiento de las funciones que la Constituci\u00f3n y la Ley le asignan a la fuerza p\u00fablica, como son, entre otras, la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico por las armas cuando ello sea necesario, signifique necesariamente una violaci\u00f3n del deber constitucional del preservar la paz. Por ello, este Despacho no ve con claridad en donde puede radicar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando la norma acusada fomenta la colonizaci\u00f3n con miembros de esa fuerza p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el Despacho en cuesti\u00f3n consider\u00f3 &#8220;la conveniencia de un replanteamiento de la norma en cuesti\u00f3n, en el sentido de que el fomento a la colonizaci\u00f3n que ella se propone, se adelante con oficiales y suboficiales en retiro, de manera tal que la norma cuestionada cumpla a cabalidad con su finalidad expl\u00edcita, o sea, el fomento a la colonizaci\u00f3n. Esto, porque no es comprensible, c\u00f3mo oficiales de la Polic\u00eda Nacional o del Ejercito, en servicio activo, pueden adelantar simult\u00e1neamente labores agr\u00edcolas y actividades concernientes a su condici\u00f3n de tales. Adem\u00e1s, ello ir\u00eda en desmedro de las delicadas actividades que la Constituci\u00f3n y la Ley les han encomendado como miembros de la fuerza p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de la violaci\u00f3n del medio ambiente, la Vista Fiscal expres\u00f3 que &#8220;no ve tampoco este Despacho inconstitucionalidad alguna, en cuanto al quebrantamiento de las normas superiores protectoras del medio ambiente por parte de la norma acusada. Ello, porque no es cierto que exista una prohibici\u00f3n constitucional de la colonizaci\u00f3n con la finalidad de proteger el medio ambiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 158, el Procurador concept\u00fao que &#8220;si bien la funci\u00f3n primordial de la Fuerza P\u00fablica, descrita en los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta, no contempla la actividad de la colonizaci\u00f3n, tal Fuerza s\u00ed puede adelantar dicha actividad como labor coadyuvante de esa funci\u00f3n primordial o de otras funciones secundarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 165 de la Carta Pol\u00edtica, el mentado Despacho sostuvo que &#8220;ya &#8230; se hab\u00eda pronunciado en el sentido de que no es indispensable para cumplir con la orden constitucional, consistente en que el Gobierno debe sancionar las Leyes, que ministros cuyas carteras est\u00e9n tangencialmente comprometidas en dichas Leyes deban suscribirlas. De ser as\u00ed, como buena parte de las Leyes interesan diversos aspectos del Gobierno, se requerir\u00eda en forma permanente la firma de casi todos los ministros en cada caso, lo cual ser\u00eda irracional y dispendioso para la actividad gubernamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el ordinal b) del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 e exequible el art\u00edculo 63 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n &nbsp;y en el Decreto N\u00b0 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0, esta Corporaci\u00f3n es competente para adelantar el conocimiento del negocio de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los temas jur\u00eddicos en estudio &nbsp;<\/p>\n<p>El actor ha demandado dos normas diferentes de la Ley 48 de 1993, &#8220;por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una norma -el art\u00edculo 27- es relativa a la exenci\u00f3n del servicio militar de los ind\u00edgenas &#8220;que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica&#8221;. La pregunta entonces, que se plantea la Corte Constitucional, es si \u00bflo conforme con la Constituci\u00f3n es la exenci\u00f3n del servicio militar de todos los ind\u00edgenas o de s\u00f3lo aquellos que re\u00fanan dos condiciones: una espacial -que residan en su territorio- y otra de identidad -que conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica-? &nbsp;<\/p>\n<p>Una segunda norma -el art\u00edculo 63- hace referencia al fomento de colonizaci\u00f3n en tierras id\u00f3neas para ello con personal militar. El interrogante en este caso se centra en establecer si \u00bfdicho fomento realiza el canon constitucional relativo a los est\u00edmulos por el servicio militar o si por el contrario se viola la Constituci\u00f3n en lo referente a la paz, al objeto de la fuerza p\u00fablica, el medio ambiente y el tr\u00e1mite legislativo? &nbsp;<\/p>\n<p>De manera sucesiva se procede entonces a continuaci\u00f3n a resolver ambos interrogantes. En cada caso se consigna primero el fundamento constitucional, luego se analizan los argumentos del actor, del Procurador y dem\u00e1s intervinientes al respecto y por \u00faltimo se arriba a una conclusi\u00f3n fundada en la razonabilidad de los fundamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Fundamento constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes ocho art\u00edculos de la Constituci\u00f3n enmarcan la discusi\u00f3n acerca del tema que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La diversidad \u00e9tnica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00b0.- El Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las riquezas culturales &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00b0.- Es obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La identidad cultural &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 68.- El Estado garantiza las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Los integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La igual dignidad de las diversas culturas &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 70.- El Estado tiene el deber de promover &nbsp;y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad &nbsp;y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. El Estado promover\u00e1 &nbsp;la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de &nbsp;los valores &nbsp;culturales de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El derecho de circulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 24.- Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>f) El principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Los deberes constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 95.- El ejercicio de &nbsp;las libertades y derechos reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Son deberes de las personas y del ciudadano: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; 3. Respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>h) El servicio militar &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 216.- La fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exig\u00edan para defender la independencia &nbsp;nacional &nbsp;y las instituciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo (negrillas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis de los argumentos sobre este primer punto &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el actor realiza los siguientes tres ataques contra esta norma: viola la cultura ind\u00edgena, desconoce el principio de igualdad y atenta contra el derecho de circulaci\u00f3n. En los tres puntos el demandante es seguido por la vista fiscal. La Corte procede a continuaci\u00f3n a estudiar dichos argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Respecto de la presunta violaci\u00f3n de la cultura e identidad \u00e9tnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman el actor y luego el Procurador que el art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 desconoce la cultura y la identidad de los ind\u00edgenas al colocar condicionantes para eximir del servicio militar a los ind\u00edgenas, por los motivos rese\u00f1ados en los antecedentes de esta sentencia (vid supra). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se separa de esta opini\u00f3n, por lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Formalmente, la ley es competente para fijar los casos en los que se excepcione expresamente del deber general de prestar servicio militar, de conformidad con el art\u00edculo 216 constitucional precitado. Es entonces lo que hizo el art\u00edculo 27 de la Ley objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y materialmente, el legislador puede fijar dichas excepciones al servicio, siempre y cuando no desconozca los valores, principios y derechos consagrados en la Carta, que es un estatuto humanista que hunde sus ra\u00edces en los campos de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se pregunta la Corte: \u00bfla doble exigencia espacial -vivir en el territorio- y de identidad -conservar la integridad cultural, social y econ\u00f3mica-, para efectos de eximir del servicio militar a los ind\u00edgenas, viola la cultura e identidad \u00e9tnica que la Constituci\u00f3n protege? &nbsp;<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante, la Corte comienza por analizar qu\u00e9 es lo que fundamenta la exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio a aquellos ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica, consagrado por la norma impugnada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al diferenciar a los ind\u00edgenas de los dem\u00e1s ciudadanos respecto a la prestaci\u00f3n del servicio militar, considera la Corte que el legislador procedi\u00f3 razonablemente porque actu\u00f3 en funci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, como es la defensa de las minor\u00edas, &nbsp;a fin de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (CP art 7). En otras decisiones, esta corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido que los ind\u00edgenas constituyen grupos que, debido a los peligros que existen para la preservaci\u00f3n de su existencia e identidad \u00e9tnica y &nbsp;cultural, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que justifica una especial protecci\u00f3n del Estado (CP art 13). Adem\u00e1s, las comunidades ind\u00edgenas, como tales, son titulares de derechos fundamentales que deben ser protegidos por el Estado, entre los cuales el derecho a la subsistencia y a la no desaparici\u00f3n forzada (CP art 11 y 12). En aquella oportunidad se\u00f1al\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede hablarse de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga en el plano constitucional, personer\u00eda sustantiva a las diferentes comunidades ind\u00edgenas que es lo \u00fanico que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por s\u00ed mismas, su protecci\u00f3n cada vez que ellos sean &nbsp;conculcados (CP art 1, 7 y 14) ( &#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre otros derechos fundamentales, las comunidades ind\u00edgenas son titulares del derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La cultura de las comunidades ind\u00edgenas, en efecto, corresponde a una forma de vida que se condensa en un particular modo de ser y de actuar en el mundo, constituido a partir de valores, creencias actitudes y conocimientos, que de ser cancelado o suprimido -y a ello puede llegarse si su medio ambiente sufre un deterioro severo-, induce a la estabilizaci\u00f3n y a su eventual extinci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de toda forma de desaparici\u00f3n forzada &nbsp;(CP art 12) tambi\u00e9n se predica de las comunidades ind\u00edgenas, quienes tienen un derecho fundamental a su integridad \u00e9tnica, cultural y social&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el servicio militar obligatorio, al sustraer durante un a\u00f1o a un ind\u00edgena de su comunidad para que cumpla con sus deberes militares, puede constituir una amenaza &nbsp;a la preservaci\u00f3n de la existencia y la identidad de estos grupos humanos que la Constituci\u00f3n ordena proteger de manera privilegiada, por cuanto la ausencia f\u00edsica de quien presta el servicio puede desestabilizar la vida comunitaria. Era entonces razonable que el legislador eximiera a los ind\u00edgenas de cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, destaca la Corte, para estos solos efectos del servicio militar se protege no al ind\u00edgena individualmente considerado sino al ind\u00edgena en un contexto territorial y de identidad determinado. Por esa v\u00eda se concluye que la protecci\u00f3n introducida por la Ley se dirige a la comunidad \u00e9tnica. El mensaje final de la norma es un est\u00edmulo para que el ind\u00edgena contin\u00fae perpetuando su especie y su cultura. Esto explica la doble exigencia &nbsp;establecida por la ley para eximir del servicio militar puesto que la finalidad de la misma es la de proteger al grupo ind\u00edgena como tal, y por ende proteger a los ind\u00edgenas que vivan con los ind\u00edgenas y como los ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, los ind\u00edgenas que vivan con el resto de la poblaci\u00f3n colombiana o con los mismos h\u00e1bitos que \u00e9sta, no est\u00e1n exentos del servicio. Ellos est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen general de la Constituci\u00f3n y la ley, que propugna la dignidad del hombre con unos derechos y deberes que cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso la disposici\u00f3n es concordante con toda la regulaci\u00f3n constitucional del tema ind\u00edgena, que apunta a proteger al hombre dentro de la comunidad. En efecto, se observa que por ejemplo la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e1 concebida con un criterio espacial, seg\u00fan el art\u00edculo 246 de la Carta, y no por ello podr\u00eda colegirse, como lo hace el actor, que con ello se fomenta la conformaci\u00f3n de ghettos. As\u00ed las cosas, la norma estudiada no hace sino reiterar esta protecci\u00f3n a la etnia, estableciendo los condicionantes indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>No por lo anterior podr\u00eda colegirse que el ind\u00edgena individualmente considerado se encuentra desprotegido. En general, las personas ind\u00edgenas son, como todas las personas, el centro y el fin del ordenamiento jur\u00eddico, la raz\u00f3n de ser del Estado y el objetivo de la gesti\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Respecto de la presunta violaci\u00f3n del derecho de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor y la vista fiscal, la norma sub-ex\u00e1mine viola el art\u00edculo 13 de la Carta, por los motivos atr\u00e1s resumidos, esto es, por introducir una discriminaci\u00f3n entre los ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tampoco comparte este criterio. Como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en diversas sentencias de Sala Plena2, el principio material de la igualdad implica el tratamiento igual a los id\u00e9nticos y diferente a los distintos. Para que una diferenciaci\u00f3n sea constitucional, es preciso que se re\u00fanan los siguientes elementos: que existan diferentes supuesto de hecho, que haya una finalidad, que la diferenciaci\u00f3n sea racional, razonable y proporcional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor y con \u00e9l la Procuradur\u00eda no realizaron este an\u00e1lisis sino que tomaron la igualdad por igualitarismo matem\u00e1tico a partir de la siguiente reflexi\u00f3n simplista: todos los ind\u00edgenas son iguales y si unos est\u00e1n exentos del servicio militar y otros no, ello viola la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, por el contrario, un estudio a partir del criterio enunciado permite colegir que con esta diferenciaci\u00f3n no se viola la igualdad sino que por el contrario se realiza, en la medida en que a los iguales les otorga similar tratamiento -los ind\u00edgenas que vivan con y como los dem\u00e1s colombianos no est\u00e1n, como \u00e9stos, exentos del servicio- y a los diferentes confiere diverso tratamiento -a los ind\u00edgenas que viven en comunidad y con su propia identidad- los exime, y s\u00f3lo a ellos, del servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la diferenciaci\u00f3n en el trato para unos y otros ind\u00edgenas es constitucional por los siguientes cinco criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los supuestos de hecho son distintos. En efecto, mientras que unos ind\u00edgenas viven en su espacio y conforme a sus tradiciones y costumbres, los otros se han asimilado a la cultura dominante en Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La finalidad no es otra que la de proteger a la comunidad ind\u00edgena, pues en el fondo es un est\u00edmulo para la conservaci\u00f3n de las diversas culturas que enriquecen y enaltecen la naci\u00f3n colombiana. Observa la Corte que no es aceptable la interpretaci\u00f3n negativa de esta finalidad, es decir, no debe mirarse esta norma como una &#8220;sanci\u00f3n&#8221; para los que vivan afuera de la comunidad ind\u00edgena o de manera aculturizada, pues el servicio militar &#8220;no es un mal&#8221; sino un servicio a la patria en virtud de los deberes constitucionales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La medida es as\u00ed mismo racional pues internamente guarda coherencia l\u00f3gica, ya que a una necesidad -protecci\u00f3n de la etnia- le aplica un mecanismo -est\u00edmulo de permanencia e identidad- que pretende directamente su satisfacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente la norma es razonable pues se adec\u00faa a los valores, principios y derechos de la Constituci\u00f3n, ya que apunta a asegurar la permanencia del car\u00e1cter pluri\u00e9tnico y pluricultural del pueblo de Colombia, al tenor de los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0, 68 y 70 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo la disposici\u00f3n es proporcional, porque a un objetivo concreto -protecci\u00f3n \u00e9tnica y cultural- le aplica un mecanismo adecuado -el est\u00edmulo consistente en la exenci\u00f3n del servicio-, que guarda relaci\u00f3n de causa a efecto y no se excede en sus consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Respecto de la presunta violaci\u00f3n del derecho de circulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce por \u00faltimo el actor y la vista fiscal que este art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 viola el art\u00edculo 24 superior, pues, entre otras consideraciones, esta norma &#8220;es caso una pena confinatoria que nos reduce a ghettos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte difiere de nuevo de esta posici\u00f3n, por lo siguiente: en ning\u00fan momento se obliga al ind\u00edgena a permanecer en un espacio delimitado. El ind\u00edgena es libre de circular por todo el territorio nacional y puede salir y entrar del pa\u00eds conforme a su libre albedr\u00edo. Ello no es sino una manifestaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de que trata el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. En ning\u00fan momento la norma limita estos derechos. Lo que simplemente hace la norma es prescribir que si el ind\u00edgena espacial y culturalmente ha dejado de serlo, se somete al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los que tampoco lo son, para los solos efectos de prestar el servicio militar que, lo desea reitera la Corte, no es una sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No ignora la Corte que algunas comunidades ind\u00edgenas son n\u00f3madas o se desplazan por razones de subsistencia. Ello es un derecho constitucional, internacional y legal. Constitucional porque as\u00ed lo disponen los art\u00edculos 16 y 24 precitados. Internacional porque el Convenio N\u00b0 169 de la O.I.T. protege los trabajadores estacionales inmigrantes. Y legal por que el Decreto 2117 de 1969, reglamentario de la Ley 135 de 1961 tambi\u00e9n consagra este derecho. Pero obs\u00e9rvese que en cada uno de estos dos casos, una interpretaci\u00f3n razonable de las normas conduce a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las comunidades n\u00f3madas: a estas organizaciones tribales no se les impide desplazarse con la norma revisada, ya que el art\u00edculo 24 superior les consagra el derecho de circulaci\u00f3n. Tampoco se les afecta ning\u00fan derecho, porque si toda la comunidad se desplaza en conjunto de un territorio a otro, la norma debe entenderse en el sentido que el territorio de las comunidades ind\u00edgenas antecitadas cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos n\u00f3madas hist\u00f3ricamente ocupan o utilizan, al margen de lo que se considera com\u00fanmente la civilizaci\u00f3n, en la que vive el resto de colombianos. En consecuencia, en este caso se estar\u00eda privando de la exenci\u00f3n del servicio no cuando abandona un territorio determinado sino cuando se hace dejaci\u00f3n del espacio hist\u00f3rico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al desplazamiento por razones de subsistencia: se trata aqu\u00ed de un caso que guarda diferencias y similitudes con el anterior. Aqu\u00ed la comunidad s\u00ed tiene un territorio delimitado pero tambi\u00e9n tiene que desplazarse de manera colectiva con fines de caza, pesca y recolecci\u00f3n de frutos. La Corte interpreta esta situaci\u00f3n de la siguiente manera: en estos casos debe entenderse que esos espacios de subsistencia son tambi\u00e9n &#8220;territorios&#8221; de la comunidad ind\u00edgena, para los solos efectos, y solamente para \u00e9stos, del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior muestra que el concepto de residencia en el territorio establecido como requisito para que opere la exenci\u00f3n del art\u00edculo 27 debe ser interpretado de manera amplia y no restrictiva. En este sentido, la Corte considera aplicable a tal efecto la definici\u00f3n de &#8220;tierras&#8221; contenida en el art\u00edculo 13 del Convenio N\u00b0 169 de la O.I.T, ratificado por Colombia por la Ley 21 de 1991, puesto que \u00e9ste, por ser un tratado de derechos humanos sirve como criterio interpretativo de los derechos y deberes establecidos por la Carta (CP art 93) . Dispone tal norma que el concepto de territorio &#8220;cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera&#8221; (subrayado de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte se ocupa ahora de los deberes de la persona en la Constituci\u00f3n de 1991, tema que no fue abordado ni por el demandante ni por el Ministerio P\u00fablico, con el fin de demostrar que, seg\u00fan se anot\u00f3, no s\u00f3lo no se violan en este caso los tres derechos arriba mencionados, sino que incluso la norma estudiada desarrolla la Constituci\u00f3n en lo atinente a los deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 95, las personas adem\u00e1s de derechos tienen deberes. Ello bebe en las fuentes de los fines esenciales del Estado, se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 superior, relativo a la efectividad de los derechos, para lo cual las autoridades deben asegurar, entre otras, el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la prestaci\u00f3n del servicio militar es un deber constitucional al que est\u00e1n obligados todos los colombianos, salvo las excepciones taxativas que contiene la Ley 48 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego los ind\u00edgenas que no re\u00fanan los dos requerimientos se\u00f1alados por el art\u00edculo 27 precitado, se colocan en la situaci\u00f3n del resto de los colombianos, los cuales s\u00ed tienen este deber constitucional. La Corte reitera que la prestaci\u00f3n del servicio militar no es un mal o una sanci\u00f3n o un castigo, como lo ha presentado el demandante, sino es un deber que genera una carga para el hombre en sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto concluye la Corte, y as\u00ed lo consignar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia, que el art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 es conforme con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 63 de la Ley 48 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>El actor enumera y fundamenta cuatro ataques de constitucionalidad contra esta norma, tres de fondo relativos a la eventual &nbsp;violaci\u00f3n del derecho a la paz, el desconocimiento del objeto de la fuerza p\u00fablica y la vulneraci\u00f3n del derecho al ambiente, y uno de procedimiento ligado al desconocimiento del tr\u00e1mite legislativo. En esta oportunidad el Procurador General no lo acompa\u00f1a sino que en su concepto allegado al proceso estima que la disposici\u00f3n en estudio se aviene a la preceptiva superior. A continuaci\u00f3n la Corte estudia cada uno de los ataques formulados por el ciudadano demandante, comenzando por las presuntas violaciones al tr\u00e1mite legislativo.. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 La presunta violaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que este art\u00edculo viola formalmente el tr\u00e1mite de las leyes, por dos motivos: la Ley no se refiere a una misma materia (art. 158 CP) y est\u00e1 incorrectamente sancionado por el gobierno (art. 165 y 115 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>No son de recibo estos argumentos por parte de la Corte Constitucional, por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no es cierto que se haya legislado sobre diversas materias en la Ley 48 de 1993. Esta Ley se intitula as\u00ed: &#8220;por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n&#8221;. Y el art\u00edculo acusado se refiere a un beneficio concedido a los exmilitares. Se observa pues que media una conexidad entre el t\u00edtulo de la Ley 48 y el art\u00edculo estudiado, pues en \u00e9ste no se hace sino desarrollar el objeto de la fuerza p\u00fablica y consagrar un est\u00edmulo -constitucional- para las personas destinatarias de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, &nbsp;la Corte considera que como la ley estuvo firmada por los Ministros de Defensa Nacional, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Educaci\u00f3n Nacional, ella estuvo correctamente sancionada por el Gobierno, puesto que la ley reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n. Es cierto que la ley toca tangencialmente aspectos relacionados con el Ministerio de Desarrollo y de Agricultura, quienes no firmaron la ley. Pero ello no constituye un vicio de formaci\u00f3n de la ley porque la Constituci\u00f3n establece que el Gobierno deber\u00e1 sancionar los proyectos pero no exige que todos los ministros cuyas carteras se vean afectados, incluso de manera tangencial, por una disposici\u00f3n legal tengan que firmarla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Colonizaci\u00f3n, derecho a la paz y el objeto de la fuerza p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el art\u00edculo 63 de la Ley 48 de 1993 viola el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n, que dispone que la paz es un derecho y un deber.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que el actor no tiene ninguna raz\u00f3n para hacer tal afirmaci\u00f3n, pues no se trata de una colonizaci\u00f3n &#8220;armada&#8221;, como aduce el demandante, sino de una colonizaci\u00f3n normal, o colonizaci\u00f3n a secas, que es la \u00fanica que existe, y que consiste en la titulaci\u00f3n de un bien bald\u00edo a un particular para que ejerza actos de se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente considera el actor que el fomento de la colonizaci\u00f3n viola el objeto de la fuerza p\u00fablica, por cuanto las actividades de colonizaci\u00f3n no est\u00e1n comprendidas dentro de las funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte ese criterio por cuanto considera que la fuerza p\u00fablica no cumple \u00fanicamente sus funciones de manera &nbsp;armada, conforme al rol cl\u00e1sico de las fuerzas militares de protecci\u00f3n de fronteras o de la Polic\u00eda de preservaci\u00f3n armada del orden interno, sino que el rol moderno de la fuerza p\u00fablica puede ser m\u00e1s amplio. As\u00ed, es aceptado por la doctrina constitucional democr\u00e1tica que la fuerza p\u00fablica puede y debe intervenir en momentos de graves cat\u00e1strofes nacionales a fin de efectuar labores de rescate y de apoyo, pero como es obvio &nbsp;subordinada a las directivas de las autoridades civiles y pol\u00edticas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, &nbsp;es leg\u00edtimo considerar que la fuerza p\u00fablica puede cumplir sus objetivos constitucionales de manera desarmada, fuera de su marco tradicional cl\u00e1sico, por medio de actividades dentro de las cuales es posible incluir el fomento a la colonizaci\u00f3n con personal de oficiales, suboficiales y reservistas previsto por la norma impugnada. En efecto, si corresponde a las Fuerzas Militares garantizar &#8220;la integridad del territorio nacional&#8221; (Art 217 CP) y a la Polic\u00eda Nacional &#8220;mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221; (CP Art 218), es obvio que es leg\u00edtimo que el Estado establezca pol\u00edticas destinadas a asegurar una presencia efectiva de la fuerza p\u00fablica dentro de todo el territorio nacional. Esto significa que es constitucionalmente leg\u00edtimo que la fuerza p\u00fablica no s\u00f3lo salvaguarde de manera armada el orden p\u00fablico interno y externo, sino tambi\u00e9n que participe en labores destinadas a incorporar de manera efectiva los territorios a la vida econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica del pa\u00eds. En efecto, mal podr\u00edan las Fuerzas Militares garantizar la integridad de territorios que ni siquiera han ingresado de hecho a la vida nacional. Y dentro de esa funci\u00f3n constitucional de integraci\u00f3n efectiva del territorio colombiano se encuentran las labores de colonizaci\u00f3n en zonas de frontera desplegadas por la fuerza p\u00fablica desde los a\u00f1os treinta, cuando durante el gobierno Olaya Herrera las Fuerzas Militares comenzaron a colonizar los territorios amaz\u00f3nicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 El fomento de la colonizaci\u00f3n por miembros de la fuerza p\u00fablica, reservistas y el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima entonces que no s\u00f3lo los &nbsp;argumentos del accionante carecen de fundamento para declarar inexequible la norma revisada sino que adem\u00e1s \u00e9sta es un desarrollo de principios superiores consignados en la Carta. Los miembros en servicio activo pueden participar de tales labores como instrumento de desarrollo en zonas de frontera y como mecanismo de apoyo para la incorporaci\u00f3n de nuevos territorios a la vida del pa\u00eds. Y los reservistas, adem\u00e1s de lo anterior, como ejecuci\u00f3n de los programas de prerrogativas que consagra la Constituci\u00f3n para aquellos que presten el servicio militar. &nbsp;En efecto, el art\u00edculo 216 de la Carta permite a la ley fijar &#8220;las prerrogativas por la prestaci\u00f3n&#8221; del servicio militar. Ello es justo, pues se premia a las personas que le han prestado un servicio al pa\u00eds. Los altos valores fundantes del Estado colombiano, consagrados en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos iniciales de la Carta, encuentran expresi\u00f3n en esta norma. Si un colombiano le ha prestado servicio al pa\u00eds, tiene derecho a gozar de prerrogativas. Es precisamente lo que hace el art\u00edculo revisado: se le premia con la titulaci\u00f3n a un ex-militar. Por ello la norma realiza la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a los anteriores argumentos, considera la Corte que el fomento a la colonizaci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 63 de la Ley 48 de 1993 es conforme a la Constituci\u00f3n . Sin embargo, como es obvio, esa colonizaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse dentro del marco de los principios, derechos y valores consagrados por la Constituci\u00f3n. Esto significa entonces, de un lado, que ella deber\u00e1 respetar las orientaciones establecidas por las autoridades civiles pol\u00edticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, las colonizaciones s\u00f3lo podr\u00e1n efectuarse en tierras bald\u00edas por cuanto no pueden desconocer el derecho de propiedad en general (CP art 58) ni en particular los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo y aquellas que hagan parte del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, puesto que, conforme al art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n, todas ellas son inalienables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, las pol\u00edticas de fomento a la colonizaci\u00f3n no podr\u00e1n traducirse en un desconocimiento del derecho de la igualdad establecido por el art\u00edculo 13 superior, por lo cual ellas no pueden convertirse en un mecanismo de exclusi\u00f3n de las otras personas que intenten efectuar procesos de colonizaci\u00f3n, puesto que de ser as\u00ed , se estar\u00eda vulnerando la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Colonizaci\u00f3n y medio ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo impugnado desconoce el derecho al ambiente sano de que trata el art\u00edculo 79 superior, porque el fomento de la colonizaci\u00f3n pone en peligro la biodiversidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte comparte las preocupaciones del demandante sobre los graves efectos que los procesos de colonizaci\u00f3n han tenido sobre el medio ambiente en nuestro pa\u00eds, puesto que \u00e9stos se han dirigido fundamentalmente hacia zonas de gran riqueza ecol\u00f3gica, como son los bosques tropicales. Seg\u00fan estudios cient\u00edficos, &#8220;es posible hallar en una sola hect\u00e1rea de selva amaz\u00f3nica tantas especies arb\u00f3reas como en todos los bosques de la zona templada de Norteam\u00e9rica, igual n\u00famero de aves, y una vez y media m\u00e1s mariposas que en los Estados Unidos y Canad\u00e1 juntos.&#8221;3 . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, gracias a estas selvas tropicales, Colombia, con algo m\u00e1s del 15% de la biota mundial, figura entre las naciones que poseen mayor megadiversidad, lo cual, relacionado con su superficie (un 0,7% del \u00e1rea mundial), la convierte en uno de los lugares con mayor riqueza biol\u00f3gica4 . Seg\u00fan algunos estudios, Colombia ser\u00eda, despu\u00e9s del Brasil, el segundo pa\u00eds en el mundo con mayor biodiversidad (n\u00famero de especies de plantas y animales)5 . &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, estos ecosistemas de bosque tropical son extremadamente fr\u00e1giles, porque a pesar de su exuberancia y diversidad de especies, tienen suelos muy pobres en nutrientes. En efecto, la tanta y tan variada riqueza que da origen a las m\u00e1s altas especializaciones biol\u00f3gicas depende en grado sumo de los procesos que se desarrollan en los estratos superiores de la selva h\u00fameda tropical y mediante los cuales se asegura el vital aprovisionamiento de nutrientes a las plantas, mientras que los suelos pr\u00e1cticamente dan un simple soporte f\u00edsico a tan prodigioso pero fr\u00e1gil ecosistema. Por parad\u00f3jico que suene, la base de la riqueza de la selva h\u00fameda tropical se encuentra entonces en las alturas. Por eso, cuando desaparecen los \u00e1rboles, se afecta de manera irreversible los ciclos qu\u00edmicos y se interrumpe las delicadas cadenas alimenticias y de protecci\u00f3n de este maravilloso mundo, provocando de esa manera la destrucci\u00f3n de las especies all\u00ed presentes, puesto que \u00e9stas, debido a su gran especializaci\u00f3n funcional, no podr\u00edan sobrevivir en otros ambientes, as\u00ed como no podr\u00eda generarse un ecosistema como el de la selva tropical sin toda esta riqueza biol\u00f3gica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en la actualidad las colonizaciones se efect\u00faan en lo esencial mediante la &#8220;tala y quema&#8221; de los bosques pues el colono simplemente busca adecuar un terreno para la producci\u00f3n agropecuaria inmediata, sin tomar en consideraci\u00f3n el impacto ecol\u00f3gico de tales procesos. Esta actitud es sociol\u00f3gicamente explicable porque la mayor\u00eda de los colonos, presionados por dif\u00edciles situaciones de violencia o precariedad econ\u00f3mica, ven en las selvas una de las pocas alternativas productivas para el sustento inmediato. Pero ello ha tenido efectos ecol\u00f3gicos catastr\u00f3ficos pues ha hecho de &nbsp;la colonizaci\u00f3n un sin\u00f3nimo de deforestaci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed, en el mundo se calcula que cada a\u00f1o son destruidas 11 millones de hect\u00e1reas de bosque tropical6 ; en Colombia cada a\u00f1o son deforestadas aproximadamente 600 mil hect\u00e1reas. A ese ritmo, se calcula que los 53 millones de hect\u00e1reas de bosque que tiene el pa\u00eds desaparecer\u00edan totalmente en pocas d\u00e9cadas7 . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Esta deforestaci\u00f3n de las selvas tropicales provoca una irreversible p\u00e9rdida de biodiversidad. Se estima que m\u00e1s del 70% de la flora y la fauna del pa\u00eds se encuentra en los sistemas forestales8 . Pero tiene tambi\u00e9n otros graves efectos aleda\u00f1os: agudos desequilibrios clim\u00e1ticos, contaminaci\u00f3n de aguas, agudizaci\u00f3n del efecto invernadero por cuanto los procesos de quema equivalen a la emisi\u00f3n anual de 124 millones de toneladas de gas carb\u00f3nico. Adem\u00e1s, como estos suelos son muy pobres qu\u00edmicamente, en pocos a\u00f1os pierden sus nutrientes, y son dedicados a la ganader\u00eda extensiva, lo cual convierte en sabanas -cuando no se llega a la pura y simple desertificaci\u00f3n- los terrenos anteriormente ocupados por la exuberante floresta tropical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que los mayores riesgos ecol\u00f3gicos derivados de estos procesos de colonizaci\u00f3n se ciernen sobre las selvas tropicales, es obvio que ellos han afectado tambi\u00e9n, a veces de manera irreversible, otros ecosistemas de gran riqueza e importancia ambiental, como los manglares, los bosques de nieblas o los p\u00e1ramos, por no citar sino los m\u00e1s importantes. Podemos entonces concluir que la colonizaci\u00f3n -tal y como se ha practicado en las \u00faltimas d\u00e9cadas- ha tenido efectos ecol\u00f3gicos catastr\u00f3ficos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, no puede el Estado colombiano fomentar estas formas de colonizaci\u00f3n, puesto que la diversidad biol\u00f3gica constituye una riqueza estrat\u00e9gica que no s\u00f3lo puede constituir un importante factor de desarrollo para Colombia sino que es en s\u00ed misma un patrimonio de todos los colombianos y un valor que la propia Constituci\u00f3n ordena proteger (CP Art 8 y 79). En efecto, la Corte ya hab\u00eda establecido en anteriores decisiones que la protecci\u00f3n del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jur\u00eddico que la Constituci\u00f3n contiene una &#8220;constituci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8221;, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relaci\u00f3n de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente9 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica tiene entonces dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensi\u00f3n: de un lado, la protecci\u00f3n al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico puesto que es obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas v\u00edas judiciales (CP art 79), tal y como lo estableci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-67\/93 en donde unific\u00f3 &nbsp;los principios y criterios jurisprudenciales para la protecci\u00f3n del derecho al medio ambiente sano. Y, finalmente, de la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. As\u00ed, conforme al art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;el Estado deber\u00e1 proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. Igualmente, el art\u00edculo 80 superior constitucionaliza uno de los conceptos m\u00e1s importantes del pensamiento ecol\u00f3gico moderno, a saber, la idea seg\u00fan la cual el desarrollo debe ser sostenible. En efecto, se\u00f1ala esta norma: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. El Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n (Subrayado de la Corte).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de desarrollo sostenible es considerado por muchos expertos como una categor\u00eda s\u00edntesis que resume gran parte de las preocupaciones ecol\u00f3gicas. Esta concepci\u00f3n surgi\u00f3 inicialmente de la Declaraci\u00f3n de Estocolmo del 16 de junio de 1972 efectuada en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano. Fue ampliada posteriormente por el llamado &#8220;informe Bruntland&#8221; elaborado por una comisi\u00f3n independiente presidida por la se\u00f1ora Brundtland, primer ministro de Noruega, y a quien la resoluci\u00f3n 38\/161 de 1983 de &nbsp;la Asamblea General de las Naciones Unidas confi\u00f3 como mandato examinar los problemas del desarrollo y el medio ambiente y formular propuestas realistas en la materia. De all\u00ed surgi\u00f3 el informe &#8220;Nuestro futuro com\u00fan10&#8221; que especifica te\u00f3ricamente el concepto de desarrollo sostenible, el cual fue posteriormente &nbsp;recogido por los documentos elaborados en la conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio ambiente y el Desarrollo de R\u00edo de Janeiro de 1992, en especial por la llamada Carta de la Tierra o Declaraci\u00f3n sobre el desarrollo y el medio ambiente, el Convenio sobre la Biodiversidad Biol\u00f3gica y la Declaraci\u00f3n sobre la ordenaci\u00f3n, la conservaci\u00f3n y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo. En Colombia, expresamente la Constituci\u00f3n (CP art 58) y la Ley de creaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente (Art 3 Ley 99 de 1993) han incorporado tal concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Muchos de estos documentos internacionales carecen todav\u00eda de fuerza jur\u00eddica vinculante; pero constituyen criterios interpretativos \u00fatiles para determinar el alcance del mandato constitucional sobre desarrollo sostenible. De ellos se desprende que tal concepto ha buscado superar una perspectiva puramente conservacionista en la protecci\u00f3n del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacci\u00f3n de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protecci\u00f3n al medio ambiente. Desarrollo, protecci\u00f3n ambiental y paz aparecen entonces como fen\u00f3menos interdependientes e inseparables, tal y como lo establece el principio 25 de la Carta de la Tierra. La solidaridad intergeneracional es as\u00ed el elemento que ha guiado la construcci\u00f3n del concepto, ya que es considerado sostenible aquel desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes pero sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias11. Por consiguiente, el desarrollo sostenible debe &nbsp;permitir elevar la calidad de vida de las personas y el bienestar social pero sin sobrepasar la capacidad de carga de los ecosistemas que sirven de base biol\u00f3gica y material a la actividad productiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que muchas de las obligaciones ecol\u00f3gicas impuestas por la Carta de 1991 adquieren mayor significado a la luz de esta idea de desarrollo sostenible. As\u00ed, es claro que el derecho a un medio ambiente sano &nbsp;(CP art 79) incluye no s\u00f3lo el derecho de los actuales &nbsp;habitantes de Colombia sino tambi\u00e9n el de las generaciones futuras. Igualmente, la obligaci\u00f3n estatal de proteger la diversidad e integridad del ambiente (CP art 79 inciso 2) no debe entenderse en un sentido puramente conservacionista como la imposiblidad de utilizar productivamente los recursos naturales para satisfacer las necesidades de las personas, ya que los &#8220;seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible&#8221; (Principio 1 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el medio ambiente y el desarrollo). Por eso, el mandato constitucional obliga es a efectuar una utilizaci\u00f3n sostenible de tales recursos. As\u00ed, el Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica define en su art\u00edculo 2 como utilizaci\u00f3n sostenible &#8220;la utilizaci\u00f3n de componentes de la diversidad biol\u00f3gica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminuci\u00f3n a largo plazo de la diversidad biol\u00f3gica, con lo cual se mantienen las posibilidades de \u00e9sta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal contexto, es indudable que la dimensi\u00f3n ecol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n, como norma de normas que es (CP art 4), confiere un sentido totalmente diverso a todo un conjunto de conceptos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos. Estos ya no pueden ser entendidos de manera reduccionista o economicista, o con criterios cortoplacistas, &nbsp;como se hac\u00eda anta\u00f1o, sino que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones estatales que en materia ecol\u00f3gica ha establecido la Constituci\u00f3n, y en particular conforme a los principios del desarrollo sostenible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, &nbsp;considera la Corte que hoy no tienen ning\u00fan respaldo constitucional ciertos procesos y conceptos que anteriormente pudieron ser considerados leg\u00edtimos, cuando los valores ecol\u00f3gicos no hab\u00edan adquirido el reconocimiento nacional e internacional que se les ha conferido en la actualidad. Y eso sucede en particular con el concepto de que la colonizaci\u00f3n puede ser predatoria, puesto que, por las razones &nbsp;emp\u00edricas y normativas se\u00f1aladas anteriormente, estos procesos son inaceptables ya que se efect\u00faan en contradicci\u00f3n con los principios ecol\u00f3gicos establecidos por la Constituci\u00f3n. &nbsp;Hoy en Colombia no es leg\u00edtima una colonizaci\u00f3n incompatible con la preservaci\u00f3n del medio ambiente y el desarrollo sostenible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, concluye la Corte que el fomento a la colonizaci\u00f3n previsto por el art\u00edculo impugnado tiene legitimidad constitucional \u00fanicamente si se efect\u00faa de acuerdo a los principios del desarrollo sostenible constitucionalizados por la Carta de 1991, de lo cual derivan restricciones y limitaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, la Corte desea llamar la atenci\u00f3n a las agencias estatales encargadas de esta funci\u00f3n, para que sean especialmente celosas en la protecci\u00f3n del ambiente sano, de suerte que al momento de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 63 de la Ley 48 de 1993 no se disponga de tierras de reserva o de conservaci\u00f3n o de manejo especial, sino s\u00f3lo de territorios aptos para una colonizaci\u00f3n compatible con la explotaci\u00f3n sostenible -que no sostenida- de los recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, reitera la Corte que el respeto a los conocimientos de las poblaciones que tradicionalmente han ocupado tales territorios es esencial, no s\u00f3lo por el mandato constitucional de la protecci\u00f3n de la diversidad cultural sino por las contribuciones que estos grupos humanos pueden efectuar en el dise\u00f1o de estrategias de desarrollo sostenible. As\u00ed, se\u00f1ala el principio 22 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de 1992 que &#8220;las poblaciones ind\u00edgenas y sus comunidades, as\u00ed como otras comunidades locales, desempe\u00f1an un papel fundamental en la ordenaci\u00f3n del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y pr\u00e1cticas tradicionales. Los Estados deber\u00e1n reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participaci\u00f3n efectiva en el logro del desarrollo sostenible.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte constata que por medio de la Ley 99 de 1993, el Estado colombiano cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente, como organismo rector de la gesti\u00f3n ecol\u00f3gica. Conforme a su ley de creaci\u00f3n, a esta entidad corresponde definir &#8220;las pol\u00edticas y regulaciones a las que se sujetar\u00e1n la recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la naci\u00f3n, a fin de asegruar el desarrollo sostenible&#8221; (Art 2 Ley 88 de 1993). &nbsp;Por consiguiente, considera la Corte que es obvio que el fomento a la colonizaci\u00f3n previsto por el art\u00edculo impugnado se tiene que efectuar dentro de los marcos del desarrollo sostenible dise\u00f1ados por el Ministerio del Medio Ambiente. Esto significa que la colonizaci\u00f3n, para ser leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional, no s\u00f3lo debe respetar en general los principios del desarrollo sostenible, sino que el fomento a la colonizaci\u00f3n previsto por la norma impugnada debe estar en perfecto acuerdo con las pol\u00edticas que sobre la materia deber\u00e1 dictar el Ministerio de Medio Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el art\u00edculo 63 de la Ley 48 de 1993 &nbsp;ser\u00e1 declarado exequible en la parte resolutiva de este fallo, pero de manera condicionada, puesto que el Estado no puede fomentar procesos de colonizaci\u00f3n predatorios o que afecten la biodiversidad y las riquezas ecol\u00f3gicas del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 63 de la Ley 48 de 1993, por los motivos se\u00f1alados en este fallo, precisando que la colonizaci\u00f3n se debe hacer en estricta conformidad con las pol\u00edticas de desarrollo sostenible que para tal efecto deber\u00e1 formular el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo al mandato del art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentenci No. C-058\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR PRESTADO POR INDIGENA-Vulneraci\u00f3n de derechos\/INDIGENA-Protecci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La condici\u00f3n legal de residir en el territorio para eximirse del servicio militar exigida a los ind\u00edgenas, vulnera el derecho a la igualdad y los derechos de las minor\u00edas, impl\u00edcitos en los principios del pluralismo y de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. La protecci\u00f3n especial que se brinda a las comunidades ind\u00edgenas no debe depender, por lo tanto, de un elemento aleatorio como es el territorio. La norma demandada es inconstitucional por restrictiva, ya que priva de los beneficios de la ley, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, a personas que se hallan en igual situaci\u00f3n sustancial, que las destinatarias de la misma. El Legislador estableci\u00f3 una distinci\u00f3n jur\u00eddicamente irrelevante entre ind\u00edgenas, pese a que las personas que conservan su integridad \u00e9tnica, cultural y social &#8211; residan o no junto a la comunidad &#8211; merecen igual protecci\u00f3n del Estado con miras a la preservaci\u00f3n de su identidad como miembros de un grupo \u00e9tnico. &nbsp;<\/p>\n<p>MINORIAS ETNICAS-Concepto\/DERECHO INTERNACIONAL-Interpretaci\u00f3n de Derechos Fundamentales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina internacional define a las minor\u00edas como grupos de personas num\u00e9ricamente inferiores al resto de la poblaci\u00f3n de un Estado, en situaci\u00f3n no dominante, cuyos miembros poseen, desde el punto de vista \u00e9tnico, religioso o ling\u00fc\u00edstico, unas caracter\u00edsticas diferentes a las del resto de la poblaci\u00f3n y manifiestan un sentido de solidaridad en lo que ata\u00f1e a la conservaci\u00f3n de su cultura, sus tradiciones, su religi\u00f3n y su idioma. La residencia en el territorio de la comunidad, como condici\u00f3n para eximirse de prestar el servicio militar impuesta por la ley a los ind\u00edgenas, es incompatible con los elementos de derecho internacional que definen la pertenencia a una minor\u00eda, y que, de comprobarse, otorgan iguales derechos a todos los miembros del grupo \u00e9tnico, religioso o ling\u00fc\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>PLURALISMO POLITICO-Vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La ley demandada no s\u00f3lo discrimina entre los ind\u00edgenas que residen en su territorio y los que conservan su identidad cultural pero habitan fuera de la comunidad, sino que, al hacerlo, contrar\u00eda la finalidad protectora de la ley respecto de estas minor\u00edas, con la consiguiente vulneraci\u00f3n de los principios de pluralismo pol\u00edtico y de diversidad \u00e9tnica y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-369 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 27 (parcial) y 63 de la Ley 48 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ALFONSO PALMA CAPERA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, presento a continuaci\u00f3n las razones que me llevaron a separarme de la decisi\u00f3n mayoritaria que declar\u00f3 la exequibilidad del literal b del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La norma demandada establece una exenci\u00f3n del servicio militar a favor de los ind\u00edgenas, siempre y cuando residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. La Corte estima que las condiciones impuestas por el Legislador a los ind\u00edgenas para eximirse del deber constitucional de prestar el servicio militar tienen fundamento constitucional, y no acoge los cargos de inexequibilidad, planteados por el demandante y acogidos por el Procurador General de la Naci\u00f3n, que acusan la norma de violar los principios fundamentales de reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural (CP art. 7\u00ba) y de protecci\u00f3n de las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (CP art. 8\u00ba), el derecho a la igualdad (CP art. 13), la libertad de circulaci\u00f3n (CP art. 24), el derecho de los grupos \u00e9tnicos a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural (CP art. 68) y el derecho a acceder a los valores de la cultura y a difundirlos (CP art. 70). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El fallo considera que el Legislador procedi\u00f3 razonablemente al diferenciar a los ind\u00edgenas de los dem\u00e1s ciudadanos en cuanto al deber de prestar el servicio militar, en especial, debido a la protecci\u00f3n que \u00e9stos requieren ante los peligros de la eventual p\u00e9rdida de su identidad \u00e9tnica y cultural. Afirma la decisi\u00f3n mayoritaria: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, el servicio militar obligatorio, al sustraer durante un a\u00f1o a un ind\u00edgena de su comunidad para que cumpla con sus deberes militares, puede constituir una amenaza a la preservaci\u00f3n de la existencia y la identidad de estos grupos humanos que la Constituci\u00f3n ordena proteger de manera privilegiada, por cuanto la ausencia f\u00edsica de quien presta el servicio puede desestabilizar la vida comunitaria. Era entonces razonable que el legislador eximiera a los ind\u00edgenas de cumplir con el deber de prestar el servicio militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la mayor\u00eda considera acertado que el legislador haya limitado dicha protecci\u00f3n a los ind\u00edgenas que &#8220;vivan con los ind\u00edgenas y como los ind\u00edgenas&#8221;, ya que, de lo contrario, la finalidad que se propone la ley con la exenci\u00f3n no ser\u00eda factible alcanzarla. En consecuencia, no gozan de esta protecci\u00f3n especial los ind\u00edgenas que no residen en su territorio o que no conserven su identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la Corte presupone que hay una relaci\u00f3n directa entre el factor territorial y la conservaci\u00f3n de la cultura. Bajo esta convicci\u00f3n, el hecho de no residir en el territorio de la comunidad ind\u00edgena implica necesariamente la p\u00e9rdida de los elementos distintivos del grupo \u00e9tnico. El factor territorial es, de esta forma, condici\u00f3n necesaria para la pertenencia de la persona al grupo \u00e9tnico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En este punto me aparto de la mayor\u00eda. Considero que la condici\u00f3n legal de residir en el territorio para eximirse del servicio militar exigida a los ind\u00edgenas, vulnera el derecho a la igualdad (CP art. 13) y los derechos de las minor\u00edas, impl\u00edcitos en los principios del pluralismo (CP art. 1\u00ba) y de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 7) &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>4. La condici\u00f3n de residir en su territorio, adoptada por la ley para efectos de eximir a ciertos ind\u00edgenas del servicio militar, es irrazonable, y se traduce en un trato discriminatorio para los ind\u00edgenas que conservan su identidad pero no &nbsp;habitan con su comunidad, respecto de aquellos ind\u00edgenas que s\u00ed conservan su identidad y residen en su territorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio de pertenencia a un grupo \u00e9tnico es independiente del hecho de residir en un determinado lugar. La protecci\u00f3n especial que se brinda a las comunidades ind\u00edgenas no debe depender, por lo tanto, de un elemento aleatorio como es el territorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, los ind\u00edgenas que no permanecen en su territorio, &#8220;viven con el resto de la poblaci\u00f3n &nbsp;o con los mismos h\u00e1bitos de \u00e9sta&#8221;, motivo por el que no est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar. La manera coloquial e imprecisa con la que la mayor\u00eda se refiere a la condici\u00f3n de ind\u00edgena &#8211; vivir con ind\u00edgenas y como los ind\u00edgenas &#8211; da prevalencia al factor territorial sobre el factor cultural, este \u00faltimo objeto de protecci\u00f3n constitucional (CP arts. 7, 8). &nbsp;<\/p>\n<p>El elemento territorial, aun cuando puede ser de utilidad probatoria al momento de determinar la calidad de ind\u00edgena, no es un factor relevante para establecer una diferenciaci\u00f3n jur\u00eddica entre personas que pertenecen a una comunidad ind\u00edgena. Si la finalidad de la norma es evitar el riesgo que para el grupo \u00e9tnico minoritario representa el ingreso de sus miembros al servicio militar, ella no se logra restringiendo la protecci\u00f3n especial exclusivamente a los ind\u00edgenas que residen en su territorio y conservan su integridad cultural, econ\u00f3mica y social. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La norma demandada es inconstitucional por restrictiva, ya que priva de los beneficios de la ley, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, a personas que se hallan en igual situaci\u00f3n sustancial, que las destinatarias de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>No pretendo desconocer la voluntad legislativa ni la primac\u00eda del proceso pol\u00edtico en la definici\u00f3n de sus objetivos. No obstante, la Corte, en ejercicio del control constitucional (CP art. 241-4), debe apreciar la constitucionalidad de los medios escogidos por el Legislador para alcanzar los objetivos de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador identific\u00f3 como una caracter\u00edstica de los ind\u00edgenas el hecho de residir permanentemente en el territorio de su comunidad, pese a que, en la pr\u00e1ctica, sus circunstancias especiales e hist\u00f3ricas los obligan, con frecuencia, a ausentarse temporalmente, por diversos motivos, del grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley y la decisi\u00f3n, de la que me separo, hacen caso omiso de la realidad f\u00e1ctica de multitud de grupos ind\u00edgenas en el pa\u00eds, cuyos miembros, por diferentes razones, deben ausentarse del territorio de la comunidad. En efecto, las condiciones de marginamiento en que viven la mayor\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas explican la emigraci\u00f3n forzosa de su territorio por parte de algunos de sus miembros. Entre los motivos para ausentarse temporalmente del territorio se encuentran la b\u00fasqueda de empleo, necesario para aportar recursos econ\u00f3micos que garanticen la sobrevivencia del grupo, o la necesidad de acceder a los servicios de salud y de educaci\u00f3n, ante el deficiente cubrimiento de los mismos en zonas apartadas de los centros urbanos. Igualmente, el deseo de tomar parte en la vida pol\u00edtica nacional exige, necesariamente, la ausencia temporal de la comunidad, sin que ello lleve impl\u00edcita la p\u00e9rdida de su identidad cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El lugar en que habita o reside una persona no determina su condici\u00f3n de miembro de una minor\u00eda, en este caso de un grupo \u00e9tnico. Con el debido respeto, considero que no asiste raz\u00f3n a la mayor\u00eda cuando afirma que un ind\u00edgena puede &#8220;dejar espacialmente de serlo&#8221;, si lo que fija la pertenencia al grupo son factores objetivos &#8211; rasgos \u00e9tnicos, religi\u00f3n, lengua &#8211; y subjetivos &#8211; conciencia y voluntad de permanecer en el grupo que se reconoce como diferente -. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es igualmente inaceptable la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual &#8220;la disposici\u00f3n es concordante con toda la regulaci\u00f3n constitucional del tema ind\u00edgena, que apunta a proteger al hombre dentro de la comunidad&#8221;. No existe una raz\u00f3n suficientemente importante para tomar el territorio como factor determinante de la regulaci\u00f3n sobre exenci\u00f3n al servicio militar. Ind\u00edgenas que se encuentran fuera del territorio de su comunidad, no son necesariamente menos ind\u00edgenas que los que se encuentran en el territorio. Un nacional colombiano no deja de serlo por que se ausente del pa\u00eds. Por otra parte, la existencia de una jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, que se ejerce en su \u00e1mbito territorial, tampoco es un argumento valedero para demostrar una supuesta relaci\u00f3n necesaria entre la conservaci\u00f3n de la integridad cultural, econ\u00f3mica y social y la residencia en el territorio. El concepto de jurisdicci\u00f3n lleva impl\u00edcita la idea de territorialidad. La consagraci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es manifestaci\u00f3n directa de la autonom\u00eda pol\u00edtica reconocida a los pueblos ind\u00edgenas pero no criterio distintivo de su identidad grupal. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, a mi juicio el Legislador estableci\u00f3 una distinci\u00f3n jur\u00eddicamente irrelevante entre ind\u00edgenas, pese a que las personas que conservan su integridad \u00e9tnica, cultural y social &#8211; residan o no junto a la comunidad &#8211; merecen igual protecci\u00f3n del Estado con miras a la preservaci\u00f3n de su identidad como miembros de un grupo \u00e9tnico. &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de democracia participativa y pluralista &nbsp;<\/p>\n<p>7. El an\u00e1lisis de la Corte en cierto modo es una demostraci\u00f3n de insensibilidad en torno al problema de las minor\u00edas en el sistema democr\u00e1tico, participativo y pluralista que consagra la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a aceptarse que los ind\u00edgenas conforman una poblaci\u00f3n que requiere de la protecci\u00f3n especial a que se refiere el art\u00edculo 13, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n, la Corte no profundiza en el concepto de minor\u00eda \u00e9tnica, por lo que tampoco tiene claridad sobre las circunstancias que &nbsp;justifican la aplicaci\u00f3n de un estatuto jur\u00eddico especial a estas minor\u00edas, entre otros aspectos, en materia de la prestaci\u00f3n del servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio de la Corte en punto a los derechos de las minor\u00edas en el orden constitucional, obedece, en parte, a que \u00e9stas com\u00fanmente se perciben como algo excepcional. En un sistema jur\u00eddico pol\u00edtico en que prima el principio mayoritario, las minor\u00edas tienen escasa relevancia, e incluso son objeto, en la pr\u00e1ctica, de persecuci\u00f3n, explotaci\u00f3n, discriminaci\u00f3n o marginamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el concepto de minor\u00eda es contextual y din\u00e1mico &#8211; ya que surge de una relaci\u00f3n cuyos t\u00e9rminos var\u00edan seg\u00fan la importancia que en cada momento y situaci\u00f3n es atribuida a determinados rasgos distintivos de un grupo -, lo cierto es que las minor\u00edas son claramente distinguibles. Sus miembros, por ser diferentes en grado significativo, no son asimilados en todo al resto de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina internacional define a las minor\u00edas como grupos de personas num\u00e9ricamente inferiores al resto de la poblaci\u00f3n de un Estado, en situaci\u00f3n no dominante, cuyos miembros poseen, desde el punto de vista \u00e9tnico, religioso o ling\u00fc\u00edstico, unas caracter\u00edsticas diferentes a las del resto de la poblaci\u00f3n y manifiestan un sentido de solidaridad en lo que ata\u00f1e a la conservaci\u00f3n de su cultura, sus tradiciones, su religi\u00f3n y su idioma1 . &nbsp;<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de minor\u00edas re\u00fane elementos objetivos y subjetivos que permiten identificarlas. El primero incluye factores como el n\u00famero de miembros inferior al resto de la poblaci\u00f3n y las caracter\u00edsticas distintivas &#8211; \u00e9tnicas, religiosas o ling\u00fc\u00edsticas &#8211; de la diferencia. Por su parte, el elemento subjetivo de pertenencia a una minor\u00eda se refleja en la voluntad de permanecer y actualizar culturalmente esas diferencias, as\u00ed como en la solidaridad de los miembros del grupo, que surge de la com\u00fan identificaci\u00f3n en torno a las mismas. Ambos factores son imprescindibles para su desarrollo y el ejercicio de su autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho internacional enfatiza la obligaci\u00f3n, en cabeza de los Estados, de no negar a las personas que pertenecen a una minor\u00eda \u00e9tnica, religiosa o ling\u00fc\u00edstica, el derecho que les corresponde, en com\u00fan con los dem\u00e1s miembros del grupo &#8220;a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religi\u00f3n y a emplear su propio idioma&#8221; (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 27). &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz del derecho internacional, que debe guiar la interpretaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales (CP art. 93), es claro que la pertenencia a una minor\u00eda es el criterio determinante para el goce de los derechos que corresponden a sus miembros y a la comunidad como un todo, y no el factor territorial como err\u00f3neamente lo concibe la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el supuesto del que parte el fallo desconoce las normas de derecho internacional que establecen los criterios para fijar la condici\u00f3n de ind\u00edgena. En efecto, el Convenio 169 de la O.I.T., aprobado por el Congreso mediante Ley 21 de 1991, que prevalece en el orden jur\u00eddico interno (CP art. 93), dispone en su art\u00edculo 1\u00ba:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presente convenio se aplica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) A los pueblos tribales en pa\u00edses independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) A los pueblos en pa\u00edses independientes, considerados ind\u00edgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitan en el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conservan todas sus propias instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas, o parte de ellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo, en su numeral 2\u00ba, prescribe que &#8220;la conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplica el convenio 169 de la O.I.T&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la residencia en el territorio de la comunidad, como condici\u00f3n para eximirse de prestar el servicio militar impuesta por la ley a los ind\u00edgenas, es incompatible con los elementos de derecho internacional que definen la pertenencia a una minor\u00eda, y que, de comprobarse, otorgan iguales derechos a todos los miembros del grupo \u00e9tnico, religioso o ling\u00fc\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La mayor\u00eda de la Corte confunde un problema probatorio, relacionado con la pertenencia del individuo al grupo minoritario, para efectos de admitir la exenci\u00f3n del servicio militar, con un aspecto conceptual, seg\u00fan el cual &#8220;no vivir con la comunidad ind\u00edgena significa la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de tal&#8221;. Esta confusi\u00f3n emana de la tensi\u00f3n entre el universalismo \u00e9tico-jur\u00eddico, que supone la homogeneidad social, y el respeto de la diferencia, que exige la aceptaci\u00f3n del relativismo \u00e9tico como consecuencia del pluralismo cultural reconocido en la Constituci\u00f3n (CP art. 7\u00ba). No obstante, es necesario recordar que la legitimidad democr\u00e1tica descansa precisamente sobre los extremos de esta relaci\u00f3n y su adecuado equilibrio. &nbsp;<\/p>\n<p>El condicionamiento de la protecci\u00f3n especial a los ind\u00edgenas a la permanencia en su territorio resuelve la mencionada tensi\u00f3n &#8211; de manera radical &#8211; en favor de la homogenizaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos que habitan el pa\u00eds, con lo que no solamente viola el principio fundamental de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, sino que desconoce los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n (CP arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 10, 13, 63, 68, 70, 72, 176, 246, 321, 329, 330) y diferentes instrumentos internacionales aprobados por el Congreso (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Convenio 169 de la O.I.T.), conforman un verdadero estatuto jur\u00eddico de las minor\u00edas \u00e9tnicas. Este estatuto no s\u00f3lo persigue el reconocimiento de derechos a los individuos que hacen parte de la minor\u00eda sino a las minor\u00edas como grupo. Es por ello que frente a la voluntad de pervivencia de los grupos minoritarios, es preciso que el Estado garantice los derechos que aseguren su plena libertad y la igualdad de oportunidades de desarrollo cultural &#8211; \u00e9tnodesarrollo &#8211; y de participaci\u00f3n activa en la vida social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley demandada no s\u00f3lo discrimina entre los ind\u00edgenas que residen en su territorio y los que conservan su identidad cultural pero habitan fuera de la comunidad, sino que, al hacerlo, contrar\u00eda la finalidad protectora de la ley respecto de estas minor\u00edas, con la consiguiente vulneraci\u00f3n de los principios de pluralismo pol\u00edtico y de diversidad \u00e9tnica y cultural. Imperceptiblemente, la Corte, con su doctrina, contribuye a perpetuar el mito del buen salvaje, seg\u00fan el cual las minor\u00edas \u00e9tnicas se enfrentan ante la alternativa de mantenerse confinadas en su territorio o de asimilarse totalmente a la cultura occidental, si pretenden que sus miembros sean reconocidos como personas humanas y puedan, en consecuencia, gozar de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Por ejemplo v\u00e9ase la Sentencia C-530\/93. Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sobre la igualdad referente al caso del ingreso y permanencia al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Alwyn Gentry. &#8220;Selva h\u00fameda tropical&#8221; en varios autores. Selva h\u00fameda de Colombia. (2 Ed). Bogot\u00e1: Villegas Editores, 1991, p 18 &nbsp;<\/p>\n<p>4 s Casta\u00f1o Uribe. &#8220;El bosque h\u00famedo y los impactos&#8221; en varios autores , Selva h\u00fameda de Colombia. (2 Ed). Bogot\u00e1: Villegas Editores, 1991,pp 167 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Una pol\u00edtica ambiental para Colombia. DNP-2544. Depac. Bogot\u00e1, 1 de agosto de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>6 World Commission on environment and development. Our Common Future. Oxford: Oxfor University Press, 1987, p 2. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ministerio de Agricultura Inderena. Elementos para la formulaci\u00f3n de la estrategia nacional para la conservaci\u00f3n y uso sostenible de la biodiversidad de Colombia. Bogot\u00e1: mimeo, junio 1993, p 13. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ibidem, p 14. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver Corte Constitucional. Sentencia No T-411. Junio 17 de 1992. Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Gaceta Constitucional No 2, 1992, pp 260 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>10Ver World Commission on environment and development. Our Common Future. Oxford: Oxfor University Press, 1987 &nbsp;<\/p>\n<p>11Ver principios 1 y 2 de la Declaraci\u00f3n de Estocolmo de 1972; principios 3 y 4 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de 1992 o Carta de la Tierra; el principio 2 de la Declaraci\u00f3n sobre bosques; y &nbsp;World Commission on environment and development. Our Common Future. Loc-cit, &nbsp;pp 8 y 43 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Rapport Capotorti (1979), p\u00e1r. 568, citado por DE LUCAS, Javier: Algunos problemas del estatuto jur\u00eddico de las minor\u00edas. Especial atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n en Europa. Revista del Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-058-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-058\/94 &nbsp; SERVICIO MILITAR-Exenciones\/SERVICIO MILITAR PRESTADO POR INDIGENA &nbsp; Al diferenciar a los ind\u00edgenas de los dem\u00e1s ciudadanos respecto a la prestaci\u00f3n del servicio militar, considera la Corte que el legislador procedi\u00f3 razonablemente porque actu\u00f3 en funci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, como es la defensa de las minor\u00edas, &nbsp;a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}