{"id":8630,"date":"2024-05-31T16:33:27","date_gmt":"2024-05-31T16:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-257-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:27","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:27","slug":"t-257-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-257-02\/","title":{"rendered":"T-257-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-257\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA EN ABSTRACTO-Procedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T- 531646 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Julian Antonio Raigosa Villegas \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Banco Davivienda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11 ) de abril de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por \u00a0el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn el 18 de septiembre de 2001, y \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 9 de octubre del mismo a\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante, a trav\u00e9s de apoderado, que ten\u00eda una cuenta de ahorros en el Banco DAVIVIENDA, sucursal Bol\u00edvar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dice que en noviembre de 1999 la directora del banco, se\u00f1ora MARLENY ALVAREZ JARAMILLO, le ofreci\u00f3 abrir una cuenta corriente, pero que en ning\u00fan momento le inform\u00f3 que \u00e9sta inclu\u00eda, adem\u00e1s de la chequera, tarjeta d\u00e9bito y tarjeta de cr\u00e9dito, todo denominado &#8221; CREDIEXPRESS&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala el accionante que en diciembre del mismo a\u00f1o recibi\u00f3 un sobre que conten\u00eda, en empaques individuales, una chequera, una tarjeta de cr\u00e9dito con su respectiva clave, una tarjeta d\u00e9bito, un pagar\u00e9 en blanco acompa\u00f1ado de la correspondiente carta de instrucci\u00f3n y la papeler\u00eda del banco en el cual deb\u00eda acusarse el recibo de \u00e9ste paquete de servicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta que le comunic\u00f3 a la directora del banco estar \u00fanicamente interesado en utilizar la chequera, y que \u00e9sta le expres\u00f3 que los contratos de cuenta corriente con la entidad financiera inclu\u00edan todos los dem\u00e1s servicios. Dice haberle dicho que de no poder obtener el servicio \u00fanicamente con la chequera, no celebrar\u00eda ning\u00fan contrato, a lo cual la directora respondi\u00f3 que har\u00eda las gestiones pertinentes para que \u00e9ste se celebrara en los par\u00e1metros \u00a0que hab\u00eda solicitado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Dice el accionante que pasados seis meses desde su conversaci\u00f3n con la directora, lapso en el cual nunca abri\u00f3 el sobre, \u00e9sta se comunic\u00f3 con \u00e9l y le hizo firmar e incorporar su huella digital en un documento para actualizar sus datos en el banco, pero que en realidad lo que hizo fue utilizarlo como acuso de recibo del paquete de servicios. El 5 de marzo recibi\u00f3 un cobro prejur\u00eddico como deudor moroso de la entidad por un valor de $225.877. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante dice haberse comunicado con la directora para pedirle una explicaci\u00f3n, a lo cual le respondi\u00f3 que se trataba de un cobro legal pues correspond\u00eda a la cuota de manejo del paquete de servicios, autorizado con el lleno del formulario para la apertura de la cuenta corriente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Manifiesta el accionante haber procedido a devolverle al banco el d\u00eda 7 de marzo del 2001 los documentos del paquete de servicios \u00a0CREDIEXPRESS as\u00ed como haber cancelado su cuenta de ahorros. \u00c9se mismo d\u00eda present\u00f3 una queja a la Superintendencia Bancaria solicitando su intervenci\u00f3n en el asunto en cuesti\u00f3n puesto que su buen nombre como comerciante se estaba viendo afectado al encontrarse reportado en la CIFIN y en DATACR\u00c9DITO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La Superintendencia Bancaria dio respuesta un mes m\u00e1s tarde en le sentido que hab\u00eda trasladado su queja a la entidad accionada para que en un plazo de 20 d\u00edas h\u00e1biles diera contestara al accionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Al no recibir respuesta alguna, el accionante se comunic\u00f3 con la Superintendencia donde se le inform\u00f3 que el 10 de mayo del mismo a\u00f1o la entidad financiera se report\u00f3 informando que la deuda ya hab\u00eda sido totalmente revertida y, por lo tanto, cancelada la respectiva anotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, narra el accionante, al solicitar un cr\u00e9dito con otra entidad financiera, BANCOLOMBIA, \u00e9ste le fue negado, debido a que una vez figur\u00f3 en la base de datos del sector financiero, DATACR\u00c9DITO y CIFIN, como deudor moroso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En comunicaci\u00f3n del 13 de agosto del 2001, la entidad accionada le inform\u00f3 que la clasificaci\u00f3n &#8220;c&#8221; en la cual est\u00e1 figurando no puede ser modificada por el comportamiento de pagos del producto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Manifiesta el accionante que, como consecuencia de los hechos narrados, est\u00e1 obligado a soportar las consecuencias que la falta de cr\u00e9dito le acarrea, especialmente por que el hecho de no poder contar con cr\u00e9dito por parte de las entidades financieras, lo cual le est\u00e1 generando dificultades, pues su condici\u00f3n de comerciante \u00a0le exige capacidad de endeudamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Por lo tanto, SOLICITA se proteja su derecho al BUEN NOMBRE y se ordene a la entidad financiera accionada aclarar el verdadero motivo por el cual figur\u00f3 en la base de datos de la CIFIN y de DATACR\u00c9DITO, as\u00ed como la condena en abstracto por la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios correspondientes al da\u00f1o emergente sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicado por parte de Daviviena al accionante en el cual le informa sobre el sometimiento al reglamento del uso de la Tarjeta Davilinea o Inteligente, con fecha del 10 de diciembre de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Formato en blanco de Acuso de recibo de la tarjeta de cr\u00e9dito Davivienda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Formato en blanco de Pagar\u00e9 de Davivienda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la portada de la chequera No. 910061752937 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Carta del accionante dirigida al accionado en la cual dice hacer entrega de la chequera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Carta del accionante dirigida al departamento de quejas y conflictos de la Superintendencia Bancaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Respuesta por parte de la Superintendencia Bancaria en la cual instruye a la accionada a dar respuesta al accionado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Respuesta por parte la entidad accionada a la Superintendencia Bancaria en la cual afirma que la deuda fue revertida totalmente y hubo una cancelaci\u00f3n efectiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Respuesta por parte de la entidad financiera accionada en la cual manifiesta que la informaci\u00f3n contenida en Datacr\u00e9dito ha sido debidamente actualizada seg\u00fan el comportamiento hist\u00f3rico de su Crediexpress \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Carta de la entidad financiera Bancolombia en la cual le comunica al accionante que no se le har\u00e1 desembolso hasta que no se tenga aclaratoria de la calificaci\u00f3n C en la cual aparece registrado en la Cifin\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Certificado del registro mercantil de la propiedad del accionante de dos establecimientos de comercio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Certificado de la Superintendencia Bancaria sobre la existencia de el Banco Davivienda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Respuesta de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia al oficio No.1494 emitido por el Juzgado 13 civil del circuito de Medell\u00edn, en la cual se\u00f1ala que la tutela instaurada por Julio Antonio Raigoza Villegas contra Davivienda es improcedente porque no acredit\u00f3 en forma previa que hubiere solicitado la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que aparec\u00eda en la base de datos, es decir, que no solicit\u00f3 ninguna aclaraci\u00f3n antes de poner en movimiento el aparato judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Reporte de la CIFIN sobre los movimientos del accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Respuesta de DATACR\u00c9DITO al oficio No.1493 emitido por el Juzgado 13 civil del circuito de Medell\u00edn, en la cual se\u00f1ala que la tutela instaurada por Julio Antonio Raigoza Villegas contra Davivienda es improcedente porque no acredit\u00f3 en forma previa que hubiere solicitado la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n que aparec\u00eda en la base de datos ante \u00e9sa entidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Respuesta de Davivienda con fecha del 11 de septiembre de 2001, al oficio No.1492 emitido por el Juzgado 13 civil del circuito de Medell\u00edn, en el cual se\u00f1ala que efectu\u00f3 la reversi\u00f3n total de la deuda del accionante, y que envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO con el f\u00edn de eliminar totalmente del archivo hist\u00f3rico las deudas que aparec\u00edan a nombre del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Comportamiento del accionante reportado en la central de la CFIN con fecha de agosto de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia del 18 de septiembre de 2001, DENEG\u00d3 la tutela. Se fundamenta la decisi\u00f3n en que est\u00e1 plenamente probado que la entidad accionada, atendiendo la reclamaci\u00f3n del accionante, efectu\u00f3 reversi\u00f3n total de la deuda del CREDIEXPRESS y envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a las centrales de riesgos CIFIN y DATACREDITO , para as\u00ed eliminar totalmente el archivo hist\u00f3rico de dichos productos. Por lo tanto, considera el juez, que se ha dado cabal cumplimiento a lo formulado por el peticionario ante el banco DAVIVIENDA \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en sentencia del 9 de octubre de 2001, REVOC\u00d3 la sentencia de primera instancia. Procedi\u00f3 el ad-quem a tutelar los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la igualdad y la buena fe del accionante, y conden\u00f3 al banco accionado a pagarle la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de aquellas personas que \u00a0no dispongan de otro medio de defensa judicial \u00a0y cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades p\u00fablicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley. Por lo tanto, es innecesaria la protecci\u00f3n ofrecida por la acci\u00f3n de tutela cuando, durante el curso del proceso, desaparece la amenaza o cesa la vulneraci\u00f3n. El caso objeto de este fallo se refiere a un hecho superado. Sin embargo , &#8220;es jurisprudencia de la Corte Constitucional que cuando el hecho motivo de la acci\u00f3n desaparece durante el curso de la tutela y las circunstancias particulares del conflicto original as\u00ed lo ameritan, la Corporaci\u00f3n puede pronunciarse sobre el caso sometido a revisi\u00f3n.&#8221;1 Si bien la Corte reitera que cuando se trata de un hecho superado no hay lugar a tutelar el derecho violado por carencia de objeto, \u00a0por las especiales circunstancias del presente caso, y dado que est\u00e1 demostrado que se causaron perjuicios, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales violados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto a resolver se refiere, por un lado, a si un hecho superado imposibilita al juez de tutela para pronunciarse al respecto, y por otro, si la rectificaci\u00f3n tard\u00eda de unos datos afecta o no los derechos fundamentales al buen nombre y de habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental al buen nombre \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como derecho fundamental el DERECHO AL BUEN NOMBRE el cual puede entenderse como la buena opini\u00f3n o fama adquirida por una persona en raz\u00f3n al m\u00e9rito, como consecuencia de sus acciones y de su comportamiento en sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-299 de 1994, con ponencia del doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se explica c\u00f3mo el buen nombre puede verse afectado: &#8220;Se atenta contra este derecho, cuando sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien sea de forma directa o personal, o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas &#8211; informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionen el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen.\u201d El buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por \u00a0los hechos o actos de la persona de quien se trata. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho fundamental de habeas data \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n reconoce tambi\u00e9n el derecho de HABEAS DATA, siendo \u00e9ste la facultad que tienen las personas de \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan registrado sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d2. Por otra parte, &#8220;es, adem\u00e1s, un derecho fundamental aut\u00f3nomo que busca equilibrar las condiciones entre el sujeto de quien se informa y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo3.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que &#8220;as\u00ed como \u00a0los usuarios tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de ellos se tiene sobre el cumplimiento de sus obligaciones; tambi\u00e9n las instituciones financieras tienen el derecho a conocer \u00a0la solvencia econ\u00f3mica de sus clientes. \u00a0Como \u00a0expres\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n las entidades financieras prestan un servicio p\u00fablico consistente en el manejo del ahorro de los particulares, \u00a0por lo cual ejercen una actividad de inter\u00e9s general, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Sus \u00a0actuaciones, \u00a0en cuanto al uso de los datos de los clientes, tienen \u00a0un l\u00edmite, esto es, s\u00f3lo pueden transmitir informaci\u00f3n veraz y completa sobre sus deudores y clientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El habeas data ha tenido un desarrollo jurisprudencial amplio y se \u00a0ha reiterado constantemente \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, que su n\u00facleo esencial \u00a0est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad en general y en especial la econ\u00f3mica. \u00a0La autodeterminaci\u00f3n le confiere \u00a0una facultad o un derecho a \u00a0la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de acuerdo con las regulaciones legales sobre la materia. \u00a0Una persona puede ver afectada la libertad econ\u00f3mica \u00a0cuando la circulaci\u00f3n de sus datos no sea veraz o cuando el titular de los mismos no haya \u00a0autorizado expresamente a trav\u00e9s de los negocios jur\u00eddicos de car\u00e1cter crediticio o de los documentos pertinentes la circulaci\u00f3n de los mismos. \u00a0Por lo tanto, en virtud del tr\u00e1nsito de los datos en forma abusiva pueden conculcar derechos fundamentales de los deudores o de los clientes del sistema financiero y en general de los agentes econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Del \u00a0desarrollo jurisprudencial del Derecho fundamental contenido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 se desprenden tres derechos con sus dimensiones espec\u00edficas a saber: el derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, este \u00faltimo relacionado, en buena medida con los datos de car\u00e1cter crediticio o econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que obre en la base de datos, conforme al art\u00edculo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la informaci\u00f3n pertinente el titular puede \u00a0solicitar &#8220;la actualizaci\u00f3n o la rectificaci\u00f3n&#8221;; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificaci\u00f3n que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hip\u00f3tesis la actualizaci\u00f3n hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad4.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha sostenido que el derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto. En efecto, puede ser utilizado para revelar datos que lesionan la honra y el buen nombre de las personas. Por \u00e9sta raz\u00f3n, la informaci\u00f3n debe corresponder a la verdad y ser imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posibilidad de la Corte Constitucional de condenar en perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existe un da\u00f1o y se conoce qui\u00e9n es su causante, \u00e9ste le es imputable, y por lo tanto, debe ser condenado a pagar los perjuicios ocasionados con su conducta. En sentencia T- 222 de 1992, con ponencia del magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n, se conden\u00f3 en abstracto a la Universidad INCCA de Colombia a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado al peticionario por el monto que se comprobara ante las autoridades competentes en raz\u00f3n al perjuicio por \u00e9l sufrido, siempre que no hubiera sido indemnizado en la conciliaci\u00f3n del conflicto laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en sentencia T-036 de 2002, que tuvo como Magistrado ponente al doctor Rodrigo Escobar Gil, se conden\u00f3 en abstracto al accionado, siendo \u00e9ste el diario EL ESPACIO, por los perjuicios ocasionados a la accionante en raz\u00f3n de la publicaci\u00f3n, sin su autorizaci\u00f3n, de fotograf\u00edas e informaci\u00f3n sobre su vida privada y familiar, conden\u00e1ndolo al pago de los da\u00f1os y perjuicios que le ocasion\u00f3. Hace referencia la sentencia a que el accionado ya hab\u00eda incurrido anteriormente en conductas vulneratorias del derecho a la intimidad de los individuos, raz\u00f3n por la cual en la Sentencia T-611 de 1992, que tuvo como magistrado ponente a los doctores Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0fue condenado in abstracto por los perjuicios causados por la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed lo que se cuestiona es si la entidad actu\u00f3 con negligencia, pues con su proceder caus\u00f3 un agravio injustificado a quien no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportarlo, todo lo cual vulnera los derechos fundamentales al BUEN NOMBRE y de HABEAS DATA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el proceso, valoradas a la luz de la sana cr\u00edtica, demuestran el actuar diligente del accionante al agotar todas las v\u00edas posibles para hacer valer sus derechos afectados. En efecto, el accionante acudi\u00f3, en primer lugar, a la v\u00eda directa al dirigirse a la entidad accionada la cual, a pesar de haber transcurrido varios meses, no dio respuesta satisfactoria. Por \u00e9sta raz\u00f3n, en segundo lugar, present\u00f3 un reclamo ante la Superintendencia Bancaria, la cual instruy\u00f3 al banco accionado para que diera una respuesta escrita al quejoso. Como pasado un tiempo el accionante solicit\u00f3 un cr\u00e9dito ante BANCOLOMBIA, el cual le fue negado por estar reportado en la central de riesgo de la CIFIN decidi\u00f3, en tercer lugar, instaurar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte Constitucional que la sentencia del Tribunal de segunda instancia se ajusta a derecho y por tanto debe ser confirmada. Efectivamente, la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante subsist\u00eda cuando se interpuso la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que durante el tr\u00e1mite de la tutela se hubiera solucionado el problema que dio origen a esta tutela, no significa que los derechos del accionante no hubieran sido violados y por esta raz\u00f3n se debe conceder el amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n se debe confirmar la condena de perjuicios en abstracto por cuanto obra en el proceso plena prueba que permite concluir que el accionante sufri\u00f3 perjuicios no s\u00f3lo por las diversas gestiones que tuvo que realizar, sino porque se le neg\u00f3 un pr\u00e9stamo con base en la informaci\u00f3n inexacta suministrada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que advertir que la justicia no puede permitir que la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela sea lo que motive a cumplir con su deber a las personas, ya sean naturales o jur\u00eddicas, que tienen a su cargo obligaciones con el p\u00fablico en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, con fecha del 9 de octubre de 2001, en la cual se tutelan a favor del se\u00f1or JULIO ANTONIO RAIGOSA VILLEGAS los derechos fundamentales vulnerados por el banco DAVIVIENDA ,y condena en abstracto a la entidad accionada a pagar los perjuicios causados al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-027 de 19999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-578 de 2001, T-1427 de 2000, T-303 de 1998, SU-02 de 1995, T-197 de 1994,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-008 de 1993, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. Sentencia T-307 de 1999, fundamento jur\u00eddico No.17 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-578 de2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-578\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}