{"id":8631,"date":"2024-05-31T16:33:27","date_gmt":"2024-05-31T16:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-258-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:27","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:27","slug":"t-258-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-258-02\/","title":{"rendered":"T-258-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-258\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA ADMINISTRATIVO EN PROGRAMA DEL SISBEN-Inclusi\u00f3n de datos e informaci\u00f3n sobre derecho a ser afiliado \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Nueva encuesta para reclasificaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando indebida clasificaci\u00f3n en el SISBEN afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-559274 y 559722 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Maria Santos Pacheco y Cesar Fernando Cruz S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral y Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de abril de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro de los procesos de tutela instaurados por Maria Santos Pacheco (T-559274) y Cesar Fernando Cruz S\u00e1nchez (T-559722) contra Secretaria de Salud y Bienestar Social de Tunja y Secretaria de Salud del Distrito y Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron las secretar\u00edas de los despachos judiciales mencionados. La Sala de Selecci\u00f3n No. 3 de tutelas de la Corte Constitucional, por auto del siete (7) \u00a0de marzo de 2002, orden\u00f3 la revisi\u00f3n de los casos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expediente fueron repartidos al despacho del Magistrado ponente el once (11) de marzo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al existir identidad en los hechos que motivaron las dos (2) acciones, mediante auto de catorce (14) de marzo de 2002, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los expedientes, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Maria Santos Pacheco (expediente T-559274), se encuentra afiliada al Sisben, nivel III de atenci\u00f3n. \u00a0El d\u00eda 30 de octubre de 2001, acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social, seccional Tunja, solicitando su reclasificaci\u00f3n, debido a que padece de neurosis depresiva y no cuenta con recursos econ\u00f3micos, que le permitan asumir el porcentaje necesario para realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad resolvi\u00f3 su solicitud pero no accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n. Por tanto, considera que \u00a0se vulneran sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Igualmente, el se\u00f1or Cesar Fernando Cruz S\u00e1nchez (expediente T-559.772), se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 21 de mayo de 2001, se le realiz\u00f3 una encuesta prioritaria, siendo clasificado en el nivel III de atenci\u00f3n del Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese nivel pudo acceder al tratamiento para su enfermedad \u201cC\u00e1ncer \u00a0Linfoma No Hodgkin Difuso\u201d en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, cancelando s\u00f3lo un 10% del valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela (21 de enero de 2002), los m\u00e9dicos tratantes afirman que debe cancelar el 100% del respectivo tratamiento, hecho que le genera graves perjuicios, pues su esposa est\u00e1 desempleada, sus ingresos como conductor de un taxi, son ocasionales y no alcanzan a cubrir los gastos m\u00e9dicos que necesita. Por tanto, solicita su reclasificaci\u00f3n en el Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende \u00a0<\/p>\n<p>Los dos actores solicitan, la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, por medio de una orden a los entes acusados, para que sean reclasificados en el nivel II del Sisben y as\u00ed poder obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los \u00a0escritos de tutela fueron radicados en diciembre 10 de 2001, actora Maria Santos Pacheco (expediente T- 559274) y enero 22 de 2002, actor Cesar Fernando Cruz S\u00e1nchez (expediente T-559722), ante la Secretar\u00eda General del Tribunal \u00a0Superior de Tunja y, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0Una vez repartidos \u00e9stos, se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los entes acusados, y se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre los hechos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.2. En respuesta a esta solicitud, el 15 de enero de 2002, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Mayor de Tunja, a trav\u00e9s de su representante, inform\u00f3 al despacho, que dio respuesta a la petici\u00f3n hecha por la se\u00f1ora Mar\u00eda Santos Pacheco, se\u00f1al\u00e1ndole que es imposible acceder al beneficio del r\u00e9gimen subsidiado en cumplimiento del acuerdo 77 del 20 de noviembre de 1997, art\u00edculo 9\u00ba que expresa que la lista debe estar conformada por la poblaci\u00f3n uno y dos del Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que revisada la constancia enviada por la asesora del Sisben, se evidencia que fue modificada el 4 de mayo de 2001 y el puntaje de la demandante es de 50 puntos, lo que la ubica en el nivel tres de atenci\u00f3n. \u00a0En dicha fecha se clasific\u00f3 a demandante con la ficha 2931 en el Sistema de \u00a0Selecci\u00f3n de Beneficiarios para programas sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que la funci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud y Desarrollo Social se limita a elaborar la lista de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 3, 4 y 5 del acuerdo 77 del 20 de noviembre de 1997 de C.N.S.S.S\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s del Secretario del despacho, inform\u00f3 que al se\u00f1or Cesar Fernando Cruz S\u00e1nchez (expediente T-559722), se le practic\u00f3 hace menos de un a\u00f1o la encuesta prioritaria del Sisben, en la cual obtuvo 58.83 puntos que lo ubican en el nivel cuatro de atenci\u00f3n y no en el tres como \u00e9l lo afirma. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el puntaje obtenido por el actor no le da derecho a ingresar al r\u00e9gimen subsidiado en salud, pero puede ser atendido en cualquier hospital p\u00fablico, caso en el cual la respectiva Instituci\u00f3n, le facturar\u00e1 el valor de los servicios respectivos, sin que tal circunstancia pueda ser aducida como condicionamiento para la prestaci\u00f3n de los mismos, sin perjuicio de los cobros posteriores a que haya lugar y de la obligaci\u00f3n de conciliar por las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 2357 de 1995, les corresponde a la Instituci\u00f3n Prestadora del Servicio y al accionante, llegar a un acuerdo de pago o conciliar la forma de pago, sin que se pueda supeditar la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la Instituci\u00f3n prestadora, a los pagos que deban efectuarse. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el accionante de acuerdo con su nivel de afiliaci\u00f3n al Sisben estar\u00eda obligado a sufragar el 100% del costo de los servicios prestados, tal circunstancia no puede ser aducida por la Instituci\u00f3n Prestadora del Servicio de salud, para dejar de prestarle o interrumpirle la prestaci\u00f3n del servicio. Por el contrario, la entidad encargada de prestar los servicios correspondientes debe conciliar con el accionante la forma de pago, sin condicionar o supeditar en ning\u00fan caso la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que se requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el demandante pretende que se ordene su inclusi\u00f3n en el nivel dos del Sisben, cuando lo cierto es que de acuerdo a la encuesta no se encuentra comprendido dentro de las personas que la ley consider\u00f3 como potenciales beneficiarios de los subsidios, lo cual no solo resulta contrario a las normas constitucionales y legales, sino que adem\u00e1s comportar\u00eda la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de quienes se someten a los procedimientos previstos para su identificaci\u00f3n como potenciales beneficiarios del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, en sentencia del diecisiete (17) de enero de 2002, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la salud solicitado por la se\u00f1ora Maria Santos Pacheco, (expediente T-559274) al considerar que, su pretensi\u00f3n de obtener la reclasificaci\u00f3n en un nivel inferior del Sisben, no puede ser resuelta por v\u00eda de tutela, por cuanto la actora, cuenta con la posibilidad de solicitar la revisi\u00f3n de su nivel ante la autoridad correspondiente, sin que sea viable que a trav\u00e9s de este mecanismo, se suplante el estudio de las condiciones socioecon\u00f3micas hecho a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el caso en estudio la Secretar\u00eda de Salud, dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por la actora, aunque de manera desfavorable (fl 11). Por tanto, tampoco existe vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por otra parte, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia de enero veintinueve (29) de 2002, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Cesar Fernando Cruz S\u00e1nchez (expediente T-559722), teniendo en cuenta que, el demandante se encuentra clasificado en el nivel cuarto del Sisben y tiene derecho a ser atendido como vinculado dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, que recibe un subsidio del 70% del valor total del servicio de salud, suministrado en las Instituciones de salud adscritas a la Secretar\u00eda de Salud o no adscritas, siempre que tengan contratos con el Fondo Financiero Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La variaci\u00f3n del puntaje obtenido para la clasificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de selecci\u00f3n de beneficiarios de programas sociales, se encuentra instituida por la misma entidad prestadora del servicio, por tanto el actor puede solicitar una o varias encuestas con el fin de verificar la informaci\u00f3n inicial y as\u00ed modificar el puntaje obtenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en los hechos expresados en el escrito de tutela, ni en su contestaci\u00f3n aparece que alguna entidad hospitalaria se haya negado a prestar los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos o cl\u00ednicos que ha requerido el actor. Simplemente, se afirma que esta ubicado en el nivel cuarto de atenci\u00f3n y no en el tres, raz\u00f3n por la que debe cancelar el 100% del valor del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye diciendo que si al paciente no se le ha negado la prestaci\u00f3n integral del servicio m\u00e9dico, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Como estas decisiones no fueron objeto de impugnaci\u00f3n, los fallos, se remitieron a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, los actores solicitan la reclasificaci\u00f3n en el Sisben, alegando que por las condiciones socioecon\u00f3micas en que se encuentran, les es imposible cubrir el porcentaje que se les exige para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico necesario para el tratamiento de sus enfermedades (neurosis depresiva y c\u00e1ncer). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si, en los casos sometidos a revisi\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- La selecci\u00f3n de los beneficiarios en el Sisben. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En muchas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado la regulaci\u00f3n y deficiencias en la aplicaci\u00f3n del Sisben (ver sentencias T-307 de 1999, T-185 de 2000, T-1083 de 2000, T-1063 de 2001, entre otras). En sus providencias se dicho que los defectos que posee el sistema, al no existir una norma espec\u00edfica que lo reglamente, lesiona en algunas ocasiones, derechos fundamentales como la igualdad, la vida, la salud y el habeas data administrativo, de quienes eventualmente podr\u00edan ser \u00a0beneficiarios del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente para detectar a las personas pobres que, adem\u00e1s, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, por ejemplo Y, por la simple raz\u00f3n de que no fue dise\u00f1ada para permitir identificarlas. Ni la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica ni la focalizaci\u00f3n individual &#8211; que da cuenta del empleo, el ingreso y las caracter\u00edsticas de la vivienda-, fueron construidas para permitir detectar a quienes est\u00e1n m\u00e1s expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la padecen sin diagn\u00f3stico, o a quienes saben que requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho, el Secretario de Salud de Cali pudo &#8211; aunque no lo hizo -, haber practicado las encuestas a Y una y mil veces sin que el resultado variara, mientras el evaluado pasaba de persona expuesta al riesgo de contagio, a portador asintom\u00e1tico, y luego a enfermo de sida y a moribundo, porque la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la focalizaci\u00f3n individual son instrumentos de medida que s\u00f3lo sirven para mensurar aquello que se tuvo en cuenta al dise\u00f1arlos, y en la regulaci\u00f3n del SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en situaci\u00f3n. Tampoco con esas pruebas clasific\u00f3, ni pod\u00eda calificar como beneficiaria del programa de auxilios para ancianos indigentes, la madre de Y. Tal nivel de ineficacia dif\u00edcilmente puede aceptarse como razonablemente compatible con el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo al que se alude en el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente, por la misma raz\u00f3n por la que resulta contraria al orden p\u00fablico de la salud, no s\u00f3lo en materia de sida, sino en todo lo que tiene que ver con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n pobre: el Estado, a trav\u00e9s del CONPES, en su af\u00e1n por focalizar la pol\u00edtica social en proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, ignor\u00f3 otra obligaci\u00f3n &#8211; igualmente importante -, que debe cumplir como parte de esa pol\u00edtica social: proteger especialmente a aquellas personas que, a m\u00e1s de una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, tienen una condici\u00f3n f\u00edsica o mental que, por s\u00ed sola, les pone en innegable circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud, por las mismas razones que la hacen dar lugar a violaciones sistem\u00e1ticas del derecho a la igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las personas que est\u00e1n expuestas al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido efectivamente contagiadas o contra\u00eddo la enfermedad por otra v\u00eda, y no posibilita distinguir entre las personas que sufren un padecimiento, a las afectadas de manera temporal de las enfermas cr\u00f3nicas, permanentes y terminales; de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado de decidir a qui\u00e9nes se otorgar\u00e1 la calidad de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede -aunque quiera hacerlo-, promover &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;, ni adoptar &#8220;medidas a favor de grupos discriminados o marginados&#8221;; \u00a0b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificaci\u00f3n, s\u00f3lo les permite solicitar una nueva aplicaci\u00f3n de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el da\u00f1o sea irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Lo resuelto por la Corte en sus sentencias, implica entonces, que dada la irregularidad del sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios dentro del Sisben, el juez constitucional debe determinar, si la clasificaci\u00f3n hecha a quien se encuentra en una situaci\u00f3n apremiante y acude a esta instancia judicial vulnera sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Es claro, que la competencia dada al juez de tutela, no puede excederse y llegar al punto de ordenar la reclasificaci\u00f3n de las personas dentro de un determinado nivel del Sisben, por cuanto, esto es una actividad administrativa. Empero, como su principal funci\u00f3n, por mandato constitucional, es proteger los derechos fundamentales, el juez est\u00e1 obligado a analizar la situaci\u00f3n en particular, con el fin de determinar si en realidad se vislumbran circunstancias especiales, que permitan concluir que el nivel socioecon\u00f3mico atribuido por el sistema a determinada persona, no es el reflejo de su situaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-1083 de 2000, la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer soltera, desempleada que se encontraba en estado de embarazo y \u00a0fue clasificada en un nivel tres de atenci\u00f3n, cuando se encontraba residiendo \u201cde paso\u201d, en el hogar de su hermano. En dicha oportunidad, los funcionarios encargados de realizar la encuesta entendieron que la actora compart\u00eda con la familia de su hermano y no que se trataba de una vivienda meramente transitoria. Por tanto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no se valoraron las circunstancias personales de la actora y con el fin de proteger los derechos de la futura madre y del hijo que estaba por nacer, orden\u00f3, entre otras cosas, a la direcci\u00f3n municipal del Sisben que practicar\u00e1 a la actora, en su lugar de residencia, una nueva entrevista para completar correctamente la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que sirvi\u00f3 de base para su reclasificaci\u00f3n en el Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha cuestionado las variables que utiliza el Sisben para realizar la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, se\u00f1alando que las facultades del juez constitucional se contraen a controlar la manifiesta irrazonabilidad de un determinado dise\u00f1o institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, consciente de las muchas irregularidades del sistema Sisben, ha protegido el derecho a la actualizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de datos habeas data administrativo de quienes desean ser reclasificados, ordenando a las entidades correspondientes, que efect\u00faen nuevamente encuesta Sisben a quien lo solicita, se incluya la informaci\u00f3n respectiva en el banco de datos de ese sistema, y se les informe si, de acuerdo con el resultado obtenido, tienen derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud (v gr. sentencia T-190 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Lo anterior, aplicado a los casos que ahora ocupan la atenci\u00f3n de esta Sala, permite concluir que los jueces de instancia, erraron en sus decisiones, debido a que \u00fanicamente, se limitaron a afirmar que no es procedente conceder por v\u00eda de tutela, la reclasificaci\u00f3n de nivel solicitada por los actores, sin tener en cuenta la consolidada jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En los casos que se revisan, los demandantes acudieron a este mecanismo de amparo, solicitando la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, en conexidad con la vida, afirmando que por el nivel de atenci\u00f3n en el que se encuentran clasificados, no pueden sufragar los costos adicionales que implica el tratamiento de sus enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Santos Pacheco (expediente T-559274) se encuentra clasificada en el nivel III de atenci\u00f3n y \u00a0al padecer de neurosis depresiva, le fue ordenada la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes (fl 2 a 4) y el suministro de medicamentos, pero seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, carece de recursos econ\u00f3micos para cubrir el porcentaje exigido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo le sucede al se\u00f1or Cesar Fernando Cruz, (expediente T-559722) solo que \u00e9l adem\u00e1s de estar clasificado en el nivel IV de atenci\u00f3n, padece de c\u00e1ncer, enfermedad cuyos costos para su tratamiento son bastante onerosos, raz\u00f3n por la que, a pesar de que existen circunstancias que le permitieron acceder a ese nivel, por conducir un taxi tres d\u00edas a la semana, debe tenerse en cuenta que tiene otras obligaciones que cumplir, pues su esposa est\u00e1 desempleada (fl 16) y tiene a su cargo un hijo (fl 5), hechos que hacen que no pueda asumir el 100% del valor del tratamiento de su enfermedad, tal como se lo exige el sistema de seguridad social en salud subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales de los actores, quienes desean que se practique una nueva encuesta, con el fin de que se determine su nivel de afiliaci\u00f3n, ya que como ellos mismos lo afirman carecen de recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos que sus enfermedades les exige. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia, esta Sala proteger\u00e1 los derechos de los demandantes, ordenando a la Alcald\u00eda de Tunja y a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, que a trav\u00e9s de las autoridades correspondientes, efect\u00faen en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, un nuevo estudio de las condiciones socioecon\u00f3micas de los peticionarios, teniendo en cuenta las enfermedades que padecen, a fin de que puedan acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesitan. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido el diecisiete (17) de enero de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Maria Santos Pacheco en contra de la Secretaria de Salud y Bienestar Social de la Alcald\u00eda de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR el fallo proferido el veintinueve (29) enero del a\u00f1o en curso, por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Cesar Fernando Cruz S\u00e1nchez en contra de la Secretaria de Salud del Distrito y Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-258\/02 \u00a0 SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres \u00a0 SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud \u00a0 HABEAS DATA ADMINISTRATIVO EN PROGRAMA DEL SISBEN-Inclusi\u00f3n de datos e informaci\u00f3n sobre derecho a ser afiliado \u00a0 SISBEN-Nueva encuesta para reclasificaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando indebida clasificaci\u00f3n en el SISBEN afecta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}