{"id":8632,"date":"2024-05-31T16:33:27","date_gmt":"2024-05-31T16:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-259-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:27","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:27","slug":"t-259-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-259-02\/","title":{"rendered":"T-259-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-259\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en este caso, los medicamentos formulados al actor no s\u00f3lo est\u00e1n relacionados directamente con la patolog\u00eda de base que padece, sino que el suministro del complejo alimenticio tiene conexidad directa con la vida del paciente, que ha perdido m\u00e1s de 10 kilos en un a\u00f1o, y el champ\u00fa \u00a0porque involucra el concepto de dignidad como persona, pues est\u00e1 de por medio su presentaci\u00f3n personal. Por ello, la entidad demandada no pod\u00eda negar su suministro, con base a las exclusiones previstas en el art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, sino que, en el caso del actor, proced\u00eda acudir al Decreto 1543 de 1997, que consagra la atenci\u00f3n integral de la salud de quienes padecen VIH-SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento inmediato \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-565960\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Enrique Vargas contra Comfenalco, ARS, Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, de fecha 29 de octubre de 2001, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Enrique Vargas contra Comfenalco, ARS, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte, en auto de fecha 19 de marzo de 2002, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor present\u00f3 el 27 de julio de 2001, acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco ARS, porque considera que esta entidad le est\u00e1 vulnerando su derecho a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida y a la igualdad, consagrados en la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s, a un adecuado nivel de vida, como se encuentra establecido en el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en raz\u00f3n de la negativa de la entidad demandada de entregarle medicamentos formulados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es portador del VIH y est\u00e1 afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado a \u00a0la ARS de Comfenalco, Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que debido a su estado de salud, no est\u00e1 trabajando, ni tiene rentas, ni ingresos. Vive, gracias a la caridad de un amigo, pues no tiene familiares que le puedan ayudar econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acude a la tutela para que se le garantice la entrega permanente de los medicamentos formulados, sin ning\u00fan costo. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 documentos relacionados con su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Acudiendo a los documentos que obran en el expediente, dado que el actor, en su escrito, alude a que se garantice la entrega permanente de medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, en t\u00e9rminos generales, se pudo determinar que el actor ha recibido algunos servicios, medicamentos y se le han practicado ex\u00e1menes, por parte de la ARS demandada, pero el suplemento alimenticio Advera y el champ\u00fa Pitrimed, no le fueron autorizados, por estar excluidos de las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del representante legal de Comfenalco, Cundinamarca, al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En escrito de fecha 31 de julio de 2001, el representante legal de Comfenalco se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>El actor est\u00e1 vinculado a Comfenalco, Cundinamarca, ARS, desde el 1 de abril de 2001, seg\u00fan Contrato 62, con vigencia del 1 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002. Est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n ambulatoria y hospitalaria de IV nivel, por intermedio del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar y, actualmente, del Santa Clara, con cargo al reaseguro, por cuanto la patolog\u00eda que padece el actor, VIH, y los tratamientos correspondientes, se encuentran cubiertos por el POSS, y est\u00e1n clasificados como enfermedad catastr\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los procedimientos autorizados, el actor ha solicitado otros servicios no incluidos en el POSS que, conforme a la normatividad vigente (res. 5061 de 1997 y 2312 de 1998), fueron estudiados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, autoriz\u00e1ndose algunos medicamentos y otros no. Se autorizaron y aprobaron, en reuni\u00f3n del 4 de abril de 2001, los medicamentos Combivir y Nelinavir. En reuni\u00f3n del 7 de julio de 2001, el Comit\u00e9 aprob\u00f3 los ex\u00e1menes de carga viral y el medicamento Aciclovir, que no est\u00e1 en el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en reuni\u00f3n del 15 de mayo de 2001 del mismo Comit\u00e9, se determin\u00f3 no autorizar el suministro del champ\u00fa Pirimed y del complemento vitam\u00ednico y nutricional Advera, por tratarse de \u201cclaras exclusiones del art\u00edculo 13 de la resoluci\u00f3n 5261 de agosto 5 de 1994, reglamentaria del POSS\u201d. (fl. 37).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al usuario se le indic\u00f3 que la cobertura de estos servicios correspond\u00eda al subsidio de la oferta, es decir, su suministro es a trav\u00e9s de un hospital p\u00fablico con cargo directo a la Secretar\u00eda Distrital de Salud. Pero no conoce si el actor acudi\u00f3 all\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud del juez de informar si se pone en peligro de muerte al paciente si no se trata con urgencia la dermatitis seborreica, o si puede reemplazarse el champ\u00fa por otro que s\u00ed est\u00e9 cubierto por el POS, expres\u00f3 el representante legal que, consultado el doctor Henry Mendoza, infect\u00f3logo coordinador del programa VIH-SIDA del Centro de Investigaciones Oncol\u00f3gicas, entidad de la Red adscrita a Comfenalco ARS para el tratamiento de las patolog\u00edas c\u00e1ncer y VIH, le se\u00f1al\u00f3 telef\u00f3nicamente lo siguiente: \u201cLa dermatitis seborreica no representa peligro inminente de muerte para el paciente. Se requiere la aplicaci\u00f3n de medicamentos para contrarrestar la enfermedad, de no aplicarse el medicamento puede conllevar a sobreinfecciones pero esto tampoco expone a un riesgo inminente de muerte al usuario por lo tanto la no entrega no pone \u00a0en riesgo la vida del tutelante.\u201d \u00a0Respecto de los cambios de medicamentos por otros incluidos en el POSS, se\u00f1al\u00f3 el representante legal que esta clase de determinaciones corresponde s\u00f3lo al m\u00e9dico tratante. (fl. 38) \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, el representante legal de Comfenalco que \u201clos recobros para servicios de patolog\u00edas de tipo catastr\u00f3fico se realizan al reaseguro y no al Fosyga, sin embargo el reaseguro reconoce exclusivamente aquellos servicios que tengan relaci\u00f3n directa con la patolog\u00eda de base y que no est\u00e9n expresamente excluidos del POS-S. Considerando que complemento nutricional y vitam\u00ednico Advera y el Shampoo Pirimed se encuentran excluidos expresamente en el art\u00edculo 13 de la resoluci\u00f3n 5261, el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico no aprob\u00f3 la autorizaci\u00f3n de estos medicamentos por cuanto su condici\u00f3n de excluidos del POS-S hace imposible el recobro al reaseguro y corresponde su cubrimiento al Subsidio de la Oferta.\u201d (fl. 38) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la tutela es improcedente frente a conductas leg\u00edtimas del particular o, cuando el afectado tiene otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 documentos relacionados con los servicios prestados al actor y fotocopia de las autorizaciones para servicios NO POSS expedidas a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al requerimiento del juez de tutela sobre las razones por las que no se ha autorizado el examen de diagn\u00f3stico denominado Carga viral, inform\u00f3 el representante de Comfenalco, en comunicaci\u00f3n del 14 de agosto, que el actor \u00a0lo solicit\u00f3 una sola vez, el d\u00eda 7 de junio de 2001, y el d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o, fue aprobado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. El actor fue informado al respecto, tal como consta en la autorizaci\u00f3n que suscribi\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que a la fecha de esta respuesta, el demandante no ha vuelto a solicitar otra Carga viral, por lo que no es cierto lo que afirma, en el sentido de que no se le ha autorizado este examen. (fls. 103 y 104) \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraciones rendidas por los m\u00e9dicos tratantes respecto de los medicamentos que le formularon al actor. Ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n del actor. Testimonios de personas que conocen al demandante \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La doctora Ellen Adele Lowenstein, m\u00e9dica tratante del actor, respecto del medicamento Advera que formul\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que en su concepto, no puede ser reemplazado por otro similar que se encuentre en el POS. La p\u00e9rdida de peso del demandante es consecuencia de la enfermedad que padece. Sobre los beneficios en su salud, con el suministro del medicamento Advera, dijo : \u201cAyuda a mejorar r\u00e1pidamente su estado nutricional, pues si el paciente tiene disminuci\u00f3n o ausencia de apetito no va a ingerir una dieta balanceada e hiperprot\u00e9ica y se va a demorar m\u00e1s su recuperaci\u00f3n aunque como digo no es esencial para mantener la vida del paciente pero s\u00ed para mejorar su calidad de vida. Adem\u00e1s de ello este producto es muy costoso en el mercado.\u201d (fl. 95) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la declaraci\u00f3n de la doctora Adriana Motta Beltr\u00e1n, respecto del medicamento Pirimed, prescrito por la m\u00e9dica que est\u00e1 bajo su supervisi\u00f3n en la especializaci\u00f3n de dermatolog\u00eda, dijo que \u201cel paciente presenta como otra enfermedad asociada una Dermatitis Seborreica severa y de dif\u00edcil manejo para lo que ya se hab\u00eda indicado corticoides t\u00f3picos sin ninguna respuesta, por lo que el Pirimed ser\u00eda una alternativa en el manejo, si la enfermedad no se trata la dermatitis seborreica empeorar\u00eda disminuyendo la autoestima del paciente, ya que las lesiones son unas manchas rojas y escamosas en el rostro y cuero cabelludo. La dermatitis seborreica no lleva a la muerte pero el manejarla mejora la calidad de vida del paciente. (&#8230;) La dermatitis seborreica es una enfermedad muy frecuente en la poblaci\u00f3n en general, sin embargo, en los pacientes infectados por VIH presenta unas caracter\u00edsticas especiales siendo muy severa extendi\u00e9ndose a todo el rostro y siendo resistente a diferentes manejos, sin embargo no es una enfermedad que empeore el pron\u00f3stico de los pacientes infectados con VIH.\u201d (fl. 101) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Dos personas que conocen al actor : Miguel Angel Silva y Hernando Giraldo, testificaron sobre su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. (fls. 32 a 35) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A solicitud del Juzgado, el actor ampli\u00f3 su declaraci\u00f3n. En especial, la Juez le pregunt\u00f3 si agot\u00f3 el tr\u00e1mite ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud para obtener el Advera y el Pirimed. Contest\u00f3 \u201cSi, yo fui a la Sub direcci\u00f3n Administrativa o financiera no se como se dir\u00e1 y me dijeron sencillamente que no la hab\u00eda, pues no iban a comprar el medicamento solamente para m\u00ed, eso fue lo que textualmente me dijeron, entonces, deduje que no me iban a dar y deje las cosas as\u00ed.\u201d Requerida una respuesta m\u00e1s precisa sobre el asunto del tr\u00e1mite, el actor respondi\u00f3 \u201cSi fue lo que dije anteriormente que fui al Sim\u00f3n Bol\u00edvar y all\u00ed me dijeron que no lo hab\u00eda en la farmacia y que no iban a comprar solamente para mi.\u201d (fl. 112) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el examen CD4 le fue autorizado y ya se lo realiz\u00f3. Menciona otros medicamentos que le fueron ordenados, pero sobre los que no ha hecho la solicitud correspondiente, pues, cree que va a suceder lo mismo que con el champ\u00fa y el Advera, por lo que, le explic\u00f3 a la juez, decidi\u00f3 que en lugar de esperar el tr\u00e1mite, interponer la acci\u00f3n de tutela. (fl.112).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 15 de agosto de 2001, el Juzgado Treinta y cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela pedida y orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas se le suministren al actor los medicamentos Advera y Pirimed. Sobre los otros ex\u00e1menes no orden\u00f3 su realizaci\u00f3n pues, no se demostr\u00f3 que la entidad hubiera denegado su pr\u00e1ctica. Dispuso que Comfamiliar tramite el recobro con cargo al Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Juez que pese a que el no suministro de los medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes no ponen en peligro la vida del actor, s\u00ed se marca un deterioro en su calidad de vida. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que si bien es claro que la dermatitis seborreica severa, como lo dice el especialista Henry Mendoza, no es consecuencia directa del VIH, no por ello se puede desconocer que es una enfermedad de dif\u00edcil manejo, y que si no se trata a tiempo, empeorar\u00e1, disminuyendo la autoestima del paciente, por las lesiones en el rostro y cuero cabelludo que se presentan. Lo mismo sucede en cuanto al complemento alimenticio, que va a mejorar su estado nutricional y funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En otras consideraciones de la sentencia, la Juez se refiere a la \u00e9tica m\u00e9dica y la negativa de las EPS a suministrar medicamentos a pacientes con sida o VIH, medicamentos que est\u00e1n encaminados a prevenir la prolongaci\u00f3n de los padecimientos de los pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela la concede, adem\u00e1s, dadas las precarias condiciones econ\u00f3micas del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Comfenalco impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n, que consider\u00f3 una v\u00eda de hecho, por basarse en una arbitraria valoraci\u00f3n de la prueba. Adem\u00e1s, la sentencia desconoci\u00f3 que no se est\u00e1 poniendo en peligro la vida del actor por el no suministro de los medicamentos, y existe otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 146 se observa un auto del Juzgado Treinta y cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 4 de septiembre de 2001, que concede la impugnaci\u00f3n ante el Tribunal, en el efecto suspensivo. Y se ordena requerir a Comfenalco, en relaci\u00f3n con el incidente de desacato, presentado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la providencia impugnada. Consider\u00f3 que los medicamentos que pretende obtener el actor a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no se encuentran incluidos en el POSS, y, no colocan en peligro la vida del demandante, quien puede acudir a las autoridades municipales o distritales de salud, con el fin de que \u00e9stas le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas, que hayan suscrito con el Estado, se encuentran en capacidad de suministrarle el servicio de salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tratamiento b\u00e1sico para el s\u00edndrome de VIH que padece el actor, \u00e9ste le est\u00e1 siendo prestado en los Hospitales Sim\u00f3n Bol\u00edvar y Santa Clara, acorde con las autorizaciones de la ARS Comfenalco, con lo que se corrobora que no se est\u00e1 poniendo en peligro la vida del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso se debate la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la ARS Comfenalco la entrega de los medicamentos formulados por los m\u00e9dicos tratantes de un paciente diagnosticado como portador de VIH-SIDA, que no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, que, a su vez, est\u00e1n expresamente excluidos por la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art. 13, y que, su no suministro no obstante no poner en peligro la vida del paciente, s\u00ed le permitir\u00e1n mejorar la calidad de ella. A lo anterior, se agrega la probada carencia de recursos econ\u00f3micos del interesado, para prove\u00e9rselos por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Hay que advertir que no est\u00e1 en discusi\u00f3n la prestaci\u00f3n de los dem\u00e1s servicios, tales como ex\u00e1menes, medicamentos y tratamientos ordenados al actor, que le han sido autorizados y realizados, como puede verse en las \u00f3rdenes que obran en los folios 62 a 89 (ex\u00e1menes de carga viral, medicamentos aciclovir, combivir, nelfinavir, etc.), es decir, tratamientos relacionados con la enfermedad que padece. Tratamientos y ex\u00e1menes que se le han autorizado, vale aclarar, con independencia de si est\u00e1n o no en el POSS, como puede verse en el Acta Nro. 003 de 2001, del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (fls. 49 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n por la que la entidad demandada se opone a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues, dice que ha cumplido con la prestaci\u00f3n de los servicios, salvo los medicamentos excluidos por la ley, y que no ponen en peligro la vida del actor. Estos medicamentos son el champ\u00fa Pirimed y el complejo alimenticio Advera. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la atenci\u00f3n integral de la salud del enfermo de Sida o portador de VIH. Suministro de medicamentos encaminados a prevenir la desmejora de la salud y directamente relacionados con la dignidad como persona \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aunque aparentemente resulta acertado el planteamiento hecho por el Tribunal para denegar esta acci\u00f3n de tutela, porque al actor no se le est\u00e1 poniendo en peligro la vida, pues est\u00e1 recibiendo el tratamiento b\u00e1sico para la enfermedad que padece, la Sala considera que se dej\u00f3 de lado un importante asunto : si es procedente aplicar el art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud Nro. 5261 de 1994, en cuanto a las exclusiones de medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En efecto, el art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, respecto de los art\u00edculos excluidos, se\u00f1ala que \u201c(&#8230;) No se reconocer\u00e1n recetas que contengan art\u00edculos suntuarios, cosm\u00e9ticos, complementos vitam\u00ednicos, l\u00edquidos para lentes de contacto, tratamientos capilares, champ\u00fas de ning\u00fan tipo, (&#8230;)\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Sin embargo, trat\u00e1ndose del VIH o del SIDA, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1543 de 1997, \u201cPor el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS)\u201d En este Decreto, se consagr\u00f3, en el art\u00edculo 9, el derecho a la atenci\u00f3n integral de la salud a las personas infectadas y las enfermas del VIH-SIDA. En la parte final de la mencionada norma se dice que \u201cEsta [la atenci\u00f3n integral de la salud] incluir\u00e1 los medicamentos requeridos para controlar la infecci\u00f3n por el VIH y SIDA, que en el momento se consideren eficaces, para mejorar la calidad de vida de la persona infectada.\u201d (se subraya)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso concreto, est\u00e1 probado que los medicamentos formulados al actor est\u00e1n directamente relacionados con la enfermedad que padece. Esto se desprende de las declaraciones de las m\u00e9dicas especialistas y de lo informado por el representante legal de la entidad demandada, que consult\u00f3 con el coordinador del programa VIH-SIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto : las m\u00e9dicas especialistas coinciden en se\u00f1alar que si bien no se pone en peligro la vida del paciente con el no suministro de los medicamentos formulados : Pirimed y Advera, ellos s\u00ed permiten proteger su salud y su dignidad como persona. \u00a0<\/p>\n<p>El complejo nutricional ayuda a su recuperaci\u00f3n, dado que el actor presenta \u201cs\u00edndrome de desgaste, p\u00e9rdida de m\u00e1s de 10 K de peso en 1 a\u00f1o\u201d (fls. 10 y 94). En cuanto a la dermatitis seborreica severa que padece, el champ\u00fa es una alternativa en el manejo, pues, si esta enfermedad no se trata \u201cla dermatitis seborreica empeorar\u00eda, disminuyendo la autoestima del paciente, ya que las lesiones son unas manchas rojas y escamosas en el rostro y cuero cabelludo. La dermatitis seborreica no lleva a la muerte pero el manejarla mejora la calidad de vida del paciente.\u201d (fl. 101) (se subraya). Este concepto, tambi\u00e9n coincide con el presentado por el representante legal de la entidad demandada, en cuento a lo dicho por el infect\u00f3logo coordinador del programa VIH-SIDA, doctor Henry Mendoza, seg\u00fan el cual \u201cLa dermatitis seborreica no representa peligro inminente de muerte para el paciente. Se requiere la aplicaci\u00f3n de medicamentos para contrarrestar la enfermedad, de no aplicarse el medicamento puede conllevar a sobreinfecciones pero esto tampoco expone a un riesgo inminente de muerte al usuario por lo tanto la no entrega no pone en riesgo la vida del tutelante.\u201d (fl. 38) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En consecuencia, en este caso, los medicamentos formulados al actor no s\u00f3lo est\u00e1n relacionados directamente con la patolog\u00eda de base que padece, sino que el suministro del complejo alimenticio tiene conexidad directa con la vida del paciente, que ha perdido m\u00e1s de 10 kilos en un a\u00f1o, y el champ\u00fa \u00a0porque involucra el concepto de dignidad como persona, pues est\u00e1 de por medio su presentaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la entidad demandada no pod\u00eda negar su suministro, con base a las exclusiones previstas en el art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, sino que, en el caso del actor, proced\u00eda acudir al Decreto 1543 de 1997, que consagra la atenci\u00f3n integral de la salud de quienes padecen VIH-SIDA, art\u00edculo \u00a09 citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos medicamentos no pueden considerarse, para \u00e9l, como suntuarios o meramente cosm\u00e9ticos, pues, se repite, en el caso de no tratarse la dermatitis seborreica que padece, se le est\u00e1 exponiendo a soportar en su rostro y cuero cabelludo, manchas rojas y escamosas, dif\u00edcilmente ocultables, disminuyendo su autoestima, como lo se\u00f1al\u00f3 una de las especialistas. Por las mismas razones, tampoco puede considerarse como suntuario el suministro del complejo alimenticio formulado, pues, \u00e9ste tiene conexidad directa con la vida, en raz\u00f3n de que \u201cAyuda a mejorar r\u00e1pidamente \u00a0su estado nutricional\u201d (fl. 95), tal como lo explic\u00f3 otra de las especialistas. Aunado al hecho de que est\u00e1 probado que el demandante no cuenta con recursos econ\u00f3micos para comprarlos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Entonces, se conceder\u00e1 al actor la acci\u00f3n de tutela pedida, para proteger sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, y a la dignidad como persona, en lo que toca con su presentaci\u00f3n externa. Para ello, se ordenar\u00e1 a la ARS demandada que suministre al actor los medicamentos encaminados a proteger integralmente su salud, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 del Decreto 1543 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La ARS demandada le suministrar\u00e1 directamente al actor los medicamentos correspondientes. Para efecto del recobro, proceder\u00e1 de conformidad con lo establecido para los eventos de reclamaci\u00f3n, cuando los medicamentos tienen relaci\u00f3n directa con la patolog\u00eda de base. Es decir, ante el reaseguro o el Fosyga, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento inmediato de las sentencias de tutela, aun cuando se impugne la decisi\u00f3n. No hay efecto suspensivo para su cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que no obstante que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, de fecha 15 de agosto de 2001, en el numeral segundo se dice \u201cOrdenar que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, so pena de las sanciones legales, al entidad accionada le suministre al paciente Enrique Vargas los medicamentos Pirimed y Advera\u201d, en auto de fecha 4 de septiembre de 2001, la misma Juez concede la impugnaci\u00f3n \u201cen el efecto suspensivo y para ante la H. Sala Penal del Tribunal Superior.\u201d (fl. 146) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, s\u00f3lo hay que decir que las sentencias de tutela son de cumplimiento inmediato, tal como lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que no obstante que sean impugnadas, lo decidido se debe cumplir en la forma dispuesta en la parte resolutiva, porque el hecho de impugnar no lleva consigo la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la misma. Esto no ocurre siquiera, cuando la acci\u00f3n se encuentra en revisi\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en las sentencias T-068 de 1995; T-577 de 1993; y, T-256 de 1994, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar la sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil uno \u00a0(2001), de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Enrique Vargas contra Comfenalco ARS, Cundinamarca. En consecuencia, se concede la tutela pedida y se protegen los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, y a la dignidad como persona. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Para el cumplimiento de la tutela que se concede, se ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la entidad demandada, si a\u00fan no lo ha hecho, le suministre directamente al demandante los medicamentos que correspondan a la atenci\u00f3n integral de su salud. Para efecto del correspondiente recobro, Comfenalco ARS, Cundinamarca, proceder\u00e1 de conformidad con lo establecido para los eventos de reclamaci\u00f3n cuando los medicamentos tienen relaci\u00f3n directa con la patolog\u00eda de base. Es decir, ante el reaseguro o el Fosyga, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-259\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos \u00a0 En consecuencia, en este caso, los medicamentos formulados al actor no s\u00f3lo est\u00e1n relacionados directamente con la patolog\u00eda de base que padece, sino que el suministro del complejo alimenticio tiene conexidad directa con la vida del paciente, que ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}