{"id":8633,"date":"2024-05-31T16:33:27","date_gmt":"2024-05-31T16:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-260-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:27","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:27","slug":"t-260-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-260-02\/","title":{"rendered":"T-260-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-260\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Doble finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n tiene una doble finalidad, como derecho fundamental y como etapa procesal en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0En este sentido, si la administraci\u00f3n extiende sin l\u00edmite el t\u00e9rmino para resolver una petici\u00f3n, no solo se estar\u00eda atentando contra los derechos de petici\u00f3n y el debido proceso administrativo, dado que no existe acto administrativo que resuelva de fondo una situaci\u00f3n puesta en conocimiento de la administraci\u00f3n sino que, le restar\u00eda oportunidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Negligencia de la Administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad p\u00fablica por ning\u00fan motivo puede exonerarse de atender las peticiones respetuosas que se le presentan y menos justificar la demora, con su propia negligencia y hacer presumir un resultado, que puede entenderse como la aplicaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 60 del C.C.A., del silencio administrativo negativo, situaci\u00f3n que prueba a\u00fan m\u00e1s la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y que no exonera a la administraci\u00f3n de dar respuesta, as\u00ed como lo hemos dicho, garantizando el agotamiento en la v\u00eda gubernativa que permita acceder a las acciones judiciales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 567282 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Sarmiento Suarez contra Cajanal Seccional Bogot\u00e1, Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002), por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Sarmiento Suarez por medio de apoderado contra Cajanal Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 3 de la Corte Constitucional, por auto del diecinueve (19) de marzo del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El actor por medio de apoderado interpone tutela, al considerar que Cajanal Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas, ha excedido el t\u00e9rmino de ley para resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el 18 de mayo de 2001, contra la Resoluci\u00f3n No. 3932 proferida el 23 de febrero del mismo a\u00f1o, por medio de la cual se reconoce pensi\u00f3n de vejez, sin tener en cuenta algunos factores salariales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el actor que se proteja el derecho de petici\u00f3n, ordenando a Cajanal resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que le concedi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de Octubre de 2001, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, deneg\u00f3 el derecho de petici\u00f3n invocado por el actor, al tener en cuenta la excesiva carga laboral que maneja Cajanal, tal como lo expresa la misma entidad mediante oficio aportado el 5 de octubre de 2001, donde se registra 1.936 recursos para resolver y 160 acciones de tutela mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, Cajanal mencion\u00f3 que el expediente del actor se encuentra en turno para estudio, ya que del volumen de tutelas que se manejan y de recursos formulados, se est\u00e1n resolviendo los presentados en el mes de febrero y el del actor fue recibido en julio de 2001. \u00a0Motivo por el cual, el despacho judicial consider\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n ya se encuentra en tr\u00e1mite y por tanto, la entidad demandada no ha vulnerado derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Consejo Seccional de la Judicatura estim\u00f3 que acceder a la petici\u00f3n del actor, ser\u00eda vulnerar el derecho de igualdad que tienen las dem\u00e1s personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n que \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el actor no comparte el planteamiento hecho por el a quo, al decir que si se da preferencia a peticiones elevadas con base a la acci\u00f3n de tutela, se rompe con el derecho constitucional de igualdad, ya que considera que este derecho debe mirarse frente a todas las personas y no en relaci\u00f3n con aquellos que ejercen la referida acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los argumentos anteriores, solicit\u00f3 se revocara \u00edntegramente el fallo impugnado y se concediera el derecho de petici\u00f3n invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de sentencia del 17 de enero de 2002, confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo del a quo, insistiendo en que la demora en que se encuentra incursa Cajanal para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, est\u00e1 legalmente amparada en el art\u00edculo 49 del Decreto 1045 de 1978, donde se establece que las solicitudes relacionadas con prestaciones sociales se resuelven con estricta sujeci\u00f3n al orden de presentaci\u00f3n, \u201clo que implica que las solicitudes se decidan en forma tard\u00eda y dan explicaci\u00f3n coherente de la causa y raz\u00f3n de la demora en la decisi\u00f3n del recurso impetrado por el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 diciendo que la falta de resoluci\u00f3n del recurso queda satisfecha con la contestaci\u00f3n y explicaci\u00f3n dada al a quo por parte de Cajanal, donde se se\u00f1alan las causas por las cuales no se ha resuelto en t\u00e9rmino la apelaci\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la base de que el actor considera que se le ha violado el derecho de petici\u00f3n por parte de Cajanal, luego de transcurrir m\u00e1s de dos meses, sin resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto oportunamente. \u00a0Entra la Sala de Revisi\u00f3n a decidir si, se vulnera o no el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0Derecho a obtener por parte de la Administraci\u00f3n, soluci\u00f3n oportuna a los recursos interpuestos \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n como lo ha dicho la Corte, tiene una doble finalidad, como derecho fundamental y como etapa procesal en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0En este sentido, si la administraci\u00f3n extiende sin l\u00edmite el t\u00e9rmino para resolver una petici\u00f3n, no solo se estar\u00eda atentando contra los derechos de petici\u00f3n y el debido proceso administrativo1, dado que no existe acto administrativo que resuelva de fondo una situaci\u00f3n puesta en conocimiento de la administraci\u00f3n sino que, le restar\u00eda oportunidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sentencia T-1289 de 2000 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz expresa lo siguiente: \u201cAs\u00ed mismo, en virtud del art. 2\u00ba del C.C.A., los funcionarios deben tener en cuenta que la actuaci\u00f3n administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo se\u00f1alan las leyes, la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el art. 3\u00ba ib\u00eddem, se expresa que las actuaciones administrativas se desarrollar\u00e1n con arreglo a los principios de econom\u00eda y celeridad en raz\u00f3n a los cuales se tendr\u00e1 en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y suprimir\u00e1n los tr\u00e1mites innecesarios, entre otros. El retardo injustificado es causal de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria, que se puede iniciar de oficio o por queja del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala no encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se present\u00f3 el recurso y la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, la entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el t\u00e9rmino de que dispon\u00eda la administraci\u00f3n para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en nuestra Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>Como claramente lo se\u00f1ala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el t\u00e9rmino para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver, mientras no se haya iniciado la acci\u00f3n Contenciosa, como tampoco \u00e9ste hecho la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisi\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, la raz\u00f3n por la cual se interponen recursos, es para controvertir las decisiones emanadas de la administraci\u00f3n con el fin de obtener aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de un acto que ha sido adverso al recurrente, entonces la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se concreta en resolver lo pedido, as\u00ed el administrado no acuda a la jurisdicci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad p\u00fablica por ning\u00fan motivo puede exonerarse de atender las peticiones respetuosas que se le presentan y menos justificar la demora, con su propia negligencia y hacer presumir un resultado, que puede entenderse como la aplicaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 60 del C.C.A., del silencio administrativo negativo, situaci\u00f3n que prueba a\u00fan m\u00e1s la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n3 y que no exonera a la administraci\u00f3n de dar respuesta, as\u00ed como lo hemos dicho, garantizando el agotamiento en la v\u00eda gubernativa que permita acceder a las acciones judiciales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el actor present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el 18 de mayo de 2001, pero para la fecha de instaurar la tutela -26 de septiembre de 2001-, no se hab\u00eda dado respuesta. \u00a0Tan solo se conoce el oficio que la entidad demandada present\u00f3 al juez de primera instancia, donde se asegura que la demora para resolver lo pedido, tiene fundamento en \u201csu exceso de trabajo\u201d, escrito que no se puede tener como una respuesta a lo pedido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte la decisi\u00f3n tomada por los jueces de instancia, ya que argumentar \u201cexceso de trabajo\u201d para no responder a una petici\u00f3n o resolver un recurso, imposibilita a los particulares acceder a la Administraci\u00f3n. \u00a0Disculpa que, adem\u00e1s, dilata indefinidamente los t\u00e9rminos de ley y afecta los intereses de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto se revoca la decisi\u00f3n tomada por el Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar, concede el amparo al derecho de petici\u00f3n invocado por el actor por medio de apoderado y se ordena que en el t\u00e9rmino de 48 horas, sino se hubiera hecho, Cajanal resuelva el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002), por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Sarmiento Suarez contra Cajanal Seccional Bogot\u00e1 y en su lugar, CONCEDE por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a Cajanal Seccional Bogot\u00e1, proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, sino se hubiere hecho, a proferir acto administrativo que resuelva de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n No. 3932 del 23 de febrero de 2001, por medio de la cual, se concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Respecto del debido proceso administrativo la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades, al respecto se puede tener en cuenta las siguientes sentencias: T-294, y T-454 de 1997, T-240, T-281, T-291, T-306, T-365, y T-673 de 1998, T-811 de 1999, T-1743 de 2000, y T-276, T-785, T-965 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Frente al silencio administrativo encontramos las siguientes sentencias: T-188 de 1997, T-1239 de 2000, T-1076 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-260\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Doble finalidad \u00a0 El derecho de petici\u00f3n tiene una doble finalidad, como derecho fundamental y como etapa procesal en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0En este sentido, si la administraci\u00f3n extiende sin l\u00edmite el t\u00e9rmino para resolver una petici\u00f3n, no solo se estar\u00eda atentando contra los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}