{"id":8634,"date":"2024-05-31T16:33:27","date_gmt":"2024-05-31T16:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-267-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:27","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:27","slug":"t-267-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-02\/","title":{"rendered":"T-267-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-267\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para establecer irregularidad en expedici\u00f3n de acto administrativo\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Irregularidad en expedici\u00f3n de acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que por v\u00eda de tutela se haga un pronunciamiento sobre una irregularidad consistente en falta de competencia de un funcionario para la expedici\u00f3n de un acto administrativo, cuando conforme al art\u00edculo 84 del C.C.A., ese vicio puede ser objeto de control de legalidad por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, no es procedente, entre otras cosas, porque en este caso no salta de bulto, no es ostensible, sino controvertible, como quiera que a lo largo de la actuaci\u00f3n han existido dos interpretaciones jur\u00eddicas sobre el particular. La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el querer del Constituyente es de car\u00e1cter residual, solamente es procedente ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, que no es el caso que nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia para juzgar controversias y litigios administrativos\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre restituci\u00f3n del Coliseo el Camp\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-564941 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Edilberto Mart\u00ednez Pel\u00e1ez en representaci\u00f3n de Coinverpro Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 14 de marzo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Edilberto Mart\u00ednez Pel\u00e1ez, actuando como representante legal de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda., instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo de Justicia Distrital y Alcald\u00eda Local de Teusaquillo, por considerar que incurrieron en v\u00eda de hecho en la expedici\u00f3n de los actos administrativos, 888 de 4 de diciembre, 890 de 6 de diciembre y 907 de 18 de diciembre del a\u00f1o 2001, mediante los cuales se revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 308 de 26 de abril de 2001 proferida por la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos en que se fundamenta la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la Junta Administradora Seccional de Deportes del Distrito Especial de Bogot\u00e1, mediante contrato No. 002 de 1994 entreg\u00f3 en arrendamiento a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones y Proyectos Ltda., el Coliseo Cubierto El Camp\u00edn, por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os contados a partir del 11 de enero de 1994, contrato que fue terminado unilateralmente por el arrendador mediante la Resoluci\u00f3n No. 0089 de 23 de febrero de 1994 disponiendo la restituci\u00f3n del bien entregado, y con fundamento en la cual se inici\u00f3 por parte de la Junta Administradora de Deportes de Bogot\u00e1, el proceso administrativo de restituci\u00f3n del inmueble \u2013Coliseo Cubierto El Camp\u00edn-, ante la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo, invocando como fundamento legal los art\u00edculos 376, literal e y 447 del \u00a0C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Iniciado el tr\u00e1mite correspondiente, la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo se abstuvo de proceder a la restituci\u00f3n solicitada aduciendo falta de competencia de ese despacho para proceder a la restituci\u00f3n \u201cen raz\u00f3n de la naturaleza de bien fiscal del inmueble a restituir\u201d, suscribiendo la respectiva constancia en el acta de la diligencia llevada a cabo el 24 de agosto de 1994, dejando a las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993. Dicha decisi\u00f3n fue recurrida extempor\u00e1neamente por la Administraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el recurso fue rechazado, quedando en firme la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 26 de abril de 2001, el Alcalde Local de Teusaquillo, por petici\u00f3n de la Junta Administradora de Deportes de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 nuevamente el expediente No. 002 de 1994 y expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 308, ordenando el archivo de las diligencias con fundamento en la falta de competencia de las Alcald\u00edas Locales para restituir bienes de uso fiscal dados en arrendamiento, decisi\u00f3n que fue recurrida por la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico y por la Personer\u00eda Local de Teusaquillo, neg\u00e1ndose la reposici\u00f3n, motivo por el cual la actuaci\u00f3n fue remitida al Consejo de Justicia Distrital, entidad que mediante acto administrativo No. 888 de 4 de diciembre de 2001 desat\u00f3 el recurso interpuesto revocando la resoluci\u00f3n citada y ordenando adelantar la actuaci\u00f3n necesaria con el fin de restituir el Coliseo Cubierto El Camp\u00edn en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Para complementar la decisi\u00f3n adoptada mediante el acto administrativo No. 888 mencionado, el Consejo de Justicia Distrital profiere el acto administrativo No. 890 de 6 de diciembre de 2001, precisando que la orden de restituir el Coliseo El Camp\u00edn implicaba adem\u00e1s la revocatoria de la decisi\u00f3n proferida en la diligencia de restituci\u00f3n de 24 de agosto de 1994. Ante esta decisi\u00f3n, Coinverpro Ltda. solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de las decisiones contenidas en los actos administrativos citados (888 y 890 de 2001), con el objeto de tener claridad sobre el fundamento constitucional y legal que se tuvo en cuenta para pronunciarse sobre la decisi\u00f3n adoptada en la diligencia de restituci\u00f3n de 24 de agosto de 1994, teniendo en cuenta que dicho asunto no fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n. Dicha solicitud fue resuelta en forma negativa por medio del acto administrativo No. 907 de 18 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aduce el apoderado de la compa\u00f1\u00eda demandante, que en abierto abuso del derecho y en detrimento del debido proceso, el Consejo de Justicia Distrital el 18 de diciembre de 2001 devolvi\u00f3 el proceso al Alcalde Local de Teusaquillo sin esperar que la decisi\u00f3n quedara en firme, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y en ese estado procesal, es decir, sin esperar la ejecutoria y firmeza del acto, el alcalde mencionado el mismo d\u00eda (18 de diciembre), fij\u00f3 la hora de las 10.30 de la ma\u00f1ana para la restituci\u00f3n del Coliseo Cubierto El Camp\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la compa\u00f1\u00eda accionante, mediante esa actuaci\u00f3n grosera de las entidades ahora demandadas, Coinverpro Ltda. fue despojada de la tenencia legal del Coliseo Cubierto El Camp\u00edn, pues en la diligencia de restituci\u00f3n se le coart\u00f3 el derecho leg\u00edtimo de defensa e igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En s\u00edntesis, el accionante considera que en las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas, se incurri\u00f3 en las siguientes v\u00edas de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Haber conocido contra expresa prohibici\u00f3n legal del recurso de apelaci\u00f3n contra un acto de ejecuci\u00f3n, como lo es la Resoluci\u00f3n No. 308 de 26 de abril de 2001, mediante la cual se orden\u00f3 el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Haber conocido contra expresa prohibici\u00f3n legal sobre el acto definitivo creador de situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto, proferido por la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo en diligencia de 24 de agosto de 1994, \u00a0que no fue materia de recurso y, que por lo dem\u00e1s, se encontraba ejecutoriado desde hac\u00eda m\u00e1s de siete a\u00f1os, sin contar para ello con el consentimiento expreso de Coinverpro Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Haber desconocido en forma protuberante que respecto de las Resoluciones No. 089 de 23 de febrero de 1994 y \u00a00193 de 29 de marzo del mismo a\u00f1o (acto administrativo complejo), proferidas por la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogot\u00e1, con base en las cuales se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del Coliseo Cubierto El Camp\u00edn, hab\u00eda operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la p\u00e9rdida de fuerza de ejecutoria de ese acto administrativo complejo, por haber transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os de estar en firme sin que la administraci\u00f3n lo hubiera ejecutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Haberse materializado el acto administrativo complejo (888, 890 y 907 de 6, 6 y 18 de diciembre respectivamente), sin estar debidamente en firme. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Haberse impedido el derecho de defensa de Coinverpro Ltda. dentro de la diligencia de restituci\u00f3n, al no darse curso a la solicitud de impedimento del funcionario que conoci\u00f3 de dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicita el accionante que le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la defensa e imparcialidad, conculcados a Coinverpro Ltda. por el Consejo de Justicia Distrital y por el Alcalde Local de Teusaquillo. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos los actos administrativos 888, 890 y 907 de 4, 6 y 18 de diciembre de 2001; as\u00ed mismo, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 18 de diciembre de 2001, dejando las cosas en el momento en que se encontraban en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la Compa\u00f1\u00eda Coinverpro Ltda., aduciendo en primer lugar que la diligencia del 24 de agosto de 1994, mediante la cual la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo se declar\u00f3 incompetente para realizar la diligencia de restituci\u00f3n del Coliseo el Camp\u00edn, no cumpli\u00f3 con lo dispuesto por los art\u00edculos 44, 47 y 48 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, raz\u00f3n por la cual dicho acto administrativo nunca cobro ejecutoria y, por tanto, la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n no fue extempor\u00e1neo como se se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de hacer un breve an\u00e1lisis sobre la naturaleza jur\u00eddica del Coliseo Cubierto El Camp\u00edn, concluye que se trata de un bien destinado al uso p\u00fablico y, por ello, la competencia para adelantar la actuaci\u00f3n tendiente a la restituci\u00f3n le correspond\u00eda al Alcalde Local de Teusaquillo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo, aduce que dentro de la actuaci\u00f3n de restituci\u00f3n del Coliseo Cubierto El Camp\u00edn no hubo ninguna violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, como quiera que los actos administrativos que sirvieron de soporte a dicha restituci\u00f3n, se encuentran revestidos de firmeza de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 62 del C.C.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 establece la competencia del Alcalde Local en relaci\u00f3n con la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico y, dispone que una vez ejecutoriada la providencia que ordena la restituci\u00f3n esta se llevar\u00e1 a cabo sin que se acepte ninguna oposici\u00f3n. Sin embargo, a\u00f1ade que pese a lo dispuesto en la norma citada, esa entidad escuch\u00f3 a las partes en la respectiva diligencia con el fin de no violarles el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la acci\u00f3n de tutela solamente procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, que no es el caso de la compa\u00f1\u00eda demandada. Finalmente agrega que en ning\u00fan momento se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues al contrario se ha actuado en cumplimiento de un deber constitucional, cual es la ejecuci\u00f3n del acto administrativo 888 de diciembre 4 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLOS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por la empresa Coinverpro Ltda., aduciendo para ello, luego de citar el art\u00edculo 5 de la Ley 9\u00aa de 1989, que del contexto procesal se observa que la naturaleza jur\u00eddica de la unidad deportiva El Camp\u00edn, que comprende el estadio y el coliseo, tienen calidad de uso p\u00fablico destinado a la recreaci\u00f3n activa de los habitantes de la capital y, por ende, no se puede desconocer que a la luz de la Carta Pol\u00edtica los bienes de uso p\u00fablico son inalienables, imprescriptibles e inembargables, raz\u00f3n por la cual no pueden ser objeto de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta el a quo que de las pruebas que obran en el proceso se puede colegir que la firma demandante ha estado presente en todas las diligencias adelantadas por la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo, y ha estado enterada de la expedici\u00f3n de todos los actos administrativos que se han proferido en el curso de toda la actuaci\u00f3n, de suerte que no se vislumbra una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Aduce tambi\u00e9n que no se puede alegar la violaci\u00f3n de la figura del juez natural dada la naturaleza jur\u00eddica del Coliseo El Camp\u00edn, de donde deduce que por tratarse de un bien de uso p\u00fablico el Alcalde Local de Teusaquillo contaba con la competencia legal para proceder a la restituci\u00f3n de ese bien. As\u00ed las cosas, considera que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del a quo, el apoderado de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda., la impugn\u00f3 formulando varios cargos contra la providencia objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece la improcedencia de recurso alguno contra actos administrativos de ejecuci\u00f3n, de donde resulta f\u00e1cil concluir que la Resoluci\u00f3n No. 308 de 2001, por medio de la cual se dispuso el archivo del expediente, fue ilegal al haber consagrado que contra dicho acto administrativo proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n ante el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1. Siendo ello as\u00ed, carec\u00eda de competencia para admitir el recurso y menos pronunciarse sobre puntos que no fueron objeto del mismo, como fue la revocatoria del acto administrativo contentivo de la diligencia del 24 de agosto de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n carec\u00eda de competencia por tratarse de un acto administrativo de polic\u00eda que es inapelable, como quiera que seg\u00fan el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 (Acuerdo Distrital 18 de 1989, modificado por el Acuerdo 29 de 1993), se\u00f1ala taxativamente cu\u00e1les son los \u00fanicos autos apelables en materia de procedimiento de polic\u00eda en Bogot\u00e1, sin que entre ellos figure el que ordena el archivo de una actuaci\u00f3n legalmente concluida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aduce que la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, carec\u00edan de competencia para restituir bienes de uso p\u00fablico, pues si en gracia de discusi\u00f3n se acepta que el Coliseo El Camp\u00edn es un bien de uso p\u00fablico, la Ley 472 de 1998 (Ley de Acciones Populares y de Grupo), estableci\u00f3 como derecho e inter\u00e9s colectivo, el goce del espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso p\u00fablico, as\u00ed como la defensa del patrimonio p\u00fablico, atribuyendo la competencia para conocer de los procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de dichas acciones a la Jurisdicci\u00f3n Administrativa; por ello, los alcaldes perdieron a partir de la vigencia de dicha ley la competencia para conocer de procesos de restituci\u00f3n relativos a bienes de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, luego de exponer las razones que a su juicio determinaban la falta de competencia de las entidades demandadas en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, procede a explicar \u00a0y tratar de demostrar in extenso, que el Coliseo El Camp\u00edn no es un bien de uso p\u00fablico, por cuanto ha sido utilizado o administrado como reserva patrimonial para la producci\u00f3n de ventajas econ\u00f3micas de la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de varios contratos celebrados por la Junta Seccional de Deportes \u201ccomo cualquier particular sobre un bien de su propiedad\u201d, de donde deduce que no resulta aceptable discutir el car\u00e1cter de bien fiscal que ostenta dicho inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los cargos esgrimidos por el apoderado de la compa\u00f1\u00eda demandante en esta acci\u00f3n de tutela, se refiere al error de hecho en que incurri\u00f3 el a quo, al referirse a la presencia del representante legal de Coinverpro Ltda. dentro de la diligencia de restituci\u00f3n del Coliseo El Camp\u00edn efectuada por la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo el 18 de diciembre de 2001, como quiera, que en el acta de la diligencia de restituci\u00f3n se observa que \u201cbrillan por su ausencia las firmas de los representantes legales tanto principal como suplente\u201d de Coinverpro Ltda., por ello, no se explica en que se basa el fallador de primera instancia para sostener que dichos representantes asistieron a la diligencia, y tampoco se explica la afirmaci\u00f3n del a quo en el sentido de que no hubo m\u00e1s objeciones que la recusaci\u00f3n del Alcalde de Teusaquillo por parte de los accionantes en tutela. Esto por cuanto el apoderado de la compa\u00f1\u00eda Coinverpro adem\u00e1s de solicitar el impedimento del funcionario mencionado, dej\u00f3 varias constancias en el anverso del acta de restituci\u00f3n a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los argumentos de la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, es la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, aduce que contrario a lo afirmado por el a quo, el proceso que cursa en el Consejo de Estado se refiere a una acci\u00f3n relativa a contratos con fundamento en la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de arrendamiento celebrado por la firma que representa y la Junta Seccional de Deportes de Bogot\u00e1, en enero de 1994. No obstante, aduce que dicha acci\u00f3n no se ocupa del desalojo arbitrario de que fue objeto la compa\u00f1\u00eda Coinverpro Ltda. el 18 de diciembre de 2001, que es la causa petendi de la presente acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera que no existe ning\u00fan mecanismo de defensa judicial, si se tiene en cuenta que a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 135 del C.C.A., la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular y concreto debe dirigirse contra el acto definitivo que en su concepto lo es la diligencia del 24 de agosto de 1994, adelantada por la Alcald\u00eda de Teusaquillo, que fue notificada a las partes en estrados adquiriendo firmeza dentro de la misma diligencia. As\u00ed las cosas, pretender la nulidad de ese acto es un desprop\u00f3sito, en primer lugar porque oper\u00f3 respecto de \u00e9l el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad y, en segundo lugar, por cuanto la compa\u00f1\u00eda que representa carece de legitimaci\u00f3n activa, como quiera que result\u00f3 favorecida con la decisi\u00f3n adoptada en dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera el apoderado de la compa\u00f1\u00eda demandante que toda la actuaci\u00f3n surtida a partir de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 308 de 26 de abril de 2001, en la cual se orden\u00f3 el archivo del expediente 002 de 1994 y se estableci\u00f3 la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n para ante el Consejo de Justicia Distrital, viola flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural, raz\u00f3n por la cual solicita la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados como objeto de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, y en su lugar, tutel\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda. por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, dej\u00f3 sin efecto la actuaci\u00f3n administrativa policiva adelantada por la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo a partir de la Resoluci\u00f3n 308 de 2001, con excepci\u00f3n del numeral primero de la parte resolutiva en el cual se ordena el archivo de las diligencias. As\u00ed las cosas, orden\u00f3 al Alcalde de Teusaquillo la restituci\u00f3n del Coliseo Cubierto el Camp\u00edn a Coinverpro Ltda. con todas sus mejoras y anexidades. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos esgrimidos por el ad quem, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para el fallador ad quem, la serie de irregularidades que se presentaron en el proceso administrativo policivo que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, parte de la Resoluci\u00f3n 308 de 2001, en la cual a pesar de que el Alcalde Local de Teusaquillo reconoce la firmeza de la diligencia de restituci\u00f3n del 24 de agosto de 1994, en la que el alcalde de la \u00e9poca se declar\u00f3 incompetente para adelantar la restituci\u00f3n del Coliseo El Camp\u00edn, y en consecuencia orden\u00f3 el archivo de las diligencias, abre la posibilidad de la procedencia de los recursos al amparo del art\u00edculo 57 del C.C.A., ocasionando en forma grave y evidente la violaci\u00f3n del debido proceso, por cuanto, en su concepto, la consecuencia procesal de una actuaci\u00f3n cuya decisi\u00f3n definitiva ha quedado debidamente ejecutoriada, debe disponerse mediante un mero auto de tr\u00e1mite o de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que la \u201cinvitaci\u00f3n arbitraria e ilegal\u201d a interponer recursos, niega la distinci\u00f3n clara de la incompetencia del funcionario y la firmeza del acto definitivo de 24 de agosto de 1994, por cuanto el funcionario no pod\u00eda legalizar el archivo del acto definitivo que declaraba la incompetencia de la Alcald\u00eda, para a rengl\u00f3n seguido abrir la posibilidad de que las autoridades (Alcald\u00eda Local de Teusaquillo), a trav\u00e9s de procedimientos arbitrarios se arrogara una competencia que sab\u00eda que no ten\u00eda en relaci\u00f3n con la restituci\u00f3n por v\u00eda administrativa policiva del Coliseo Cubierto el Camp\u00edn, \u00a0tal como lo hab\u00eda declarado en el acto definitivo de agosto 24 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, a juicio del ad quem, que la Resoluci\u00f3n 308 de 2001 es la base de las ilegalidades que denuncia la compa\u00f1\u00eda demandante, por cuanto, el Alcalde de Teusaquillo al disponer la procedencia de los recursos en el numeral 2\u00b0 de dicho acto administrativo, convirti\u00f3 un acto de ejecuci\u00f3n que a la luz del art\u00edculo 49 del C.C.A. no es susceptible de recursos, en una providencia interlocutoria de notif\u00edquese, con la clara intenci\u00f3n de acabar con la firmeza del acto definitivo, escud\u00e1ndose adem\u00e1s en una norma inaplicable, como lo es el art\u00edculo 57 del C.C.A., lo que confirma en su criterio la ostensible v\u00eda de hecho que indiscutiblemente quebranta el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el juez constitucional de segunda instancia que habiendo quedado en firme la diligencia del 24 de agosto de 1994, por la no interposici\u00f3n de los recursos en el acto, tal como lo dispone el art\u00edculo 348 del C.de P.C., por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 267 del C.C.A., resulta sorprendente que m\u00e1s de seis a\u00f1os y medio despu\u00e9s y so pretexto de archivar las diligencias \u201cse de un golpe de gracia, para acabar de un solo plumazo con la firmeza o ejecutoria del acto administrativo definitivo, la cosa juzgada y obviamente la seguridad jur\u00eddica\u201d, mediante la consagraci\u00f3n de unos recursos que solamente le corresponde determinar al legislador, siendo as\u00ed, los recursos interpuestos e ilegalmente concedidos, producto del capricho del Alcalde Local de Teusaquillo, de donde sigue como consecuencia obligada que el Consejo de Justicia Distrital, no ten\u00eda tampoco competencia para decidir por v\u00eda de apelaci\u00f3n, conculcando tambi\u00e9n el debido proceso de la compa\u00f1\u00eda demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem resulta claro que cuando la Junta Seccional de Deportes de Bogot\u00e1 dio por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento 002 de 1994, mediante un acto administrativo complejo debidamente ejecutoriado, all\u00ed se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa por no ser esos actos materia de apelaci\u00f3n. Por ello, no considera de recibo que la mencionada entidad dentro de los cinco a\u00f1os siguientes nada hubiera hecho para ejecutar dicho acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993, el competente para conocer de las controversias derivadas de un contrato de esa naturaleza y de los procesos de ejecuci\u00f3n o cumplimiento, es la jurisdicci\u00f3n administrativa, por lo tanto resulta curioso que la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo hubiera dejado transcurrir m\u00e1s de seis a\u00f1os para la procedencia de la restituci\u00f3n del Coliseo El Camp\u00edn, cuando la norma que le daba dicha atribuci\u00f3n era el Decreto &#8211; ley 222 de 1983 derogado por la Ley 80 de 1993, entonces, al haber desaparecido la norma que le otorgaba tales atribuciones, perdieron fuerza ejecutoria las disposiciones de menor rango como el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al carecer el Consejo de Justicia de competencia para conocer de recursos contra un acto administrativo de ejecuci\u00f3n, las resoluciones por \u00e9l expedidas de donde provino la orden para la diligencia de restituci\u00f3n del Coliseo El Camp\u00edn configuran una v\u00eda de hecho, raz\u00f3n suficiente para dejar sin valor ni efecto todo lo actuado en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble radicado bajo el n\u00famero 002 de 1994 que curs\u00f3 en la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo, a partir de la Resoluci\u00f3n 308 de abril 26 de 2001 por ser este acto administrativo el generador de las v\u00edas de hecho que se cometieron, y hasta la diligencia de restituci\u00f3n del inmueble el 18 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ad quem, que independientemente de que el Coliseo El Camp\u00edn sea un bien p\u00fablico o fiscal, lo cierto es que dentro del proceso administrativo policivo de restituci\u00f3n se quebrant\u00f3 el debido proceso, por cuanto se dio un debate que ha debido darse el d\u00eda de la diligencia del 24 de agosto de 1994, mediante la interposici\u00f3n de los recursos legales, o bien demandando la nulidad de su propio acto dentro de los dos a\u00f1os siguientes, al tenor de lo establecido por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por lo tanto, no considera de recibo que la negligencia de unos funcionarios se pretenda remediar a base de aplicaciones \u201ctorticeras de la ley procesal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que si bien es cierto en la actualidad se encuentra en el Consejo de Estado una acci\u00f3n contractual entre las partes, el proceso de que se ocupa la acci\u00f3n de tutela es distinto, como quiera que se trata de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble, en el que se desconoci\u00f3 el debido proceso a punta de aplicaciones caprichosas de la ley procedimental, ante lo cual la compa\u00f1\u00eda demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, si se tiene en cuenta que el acto definitivo de agosto 24 de 1994 le fue favorable, careciendo entonces de legitimaci\u00f3n activa. Por otra parte, los actos administrativos proferidos con posterioridad a la Resoluci\u00f3n 308 de 2001, no tienen el car\u00e1cter de actos definitivos para que puedan ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recuento de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar la Sala de Revisi\u00f3n a realizar un an\u00e1lisis jur\u00eddico sobre el asunto sub examine, considera importante hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Entre la Junta de Deportes de Bogot\u00e1 y la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones \u00a0y Proyectos Coinverpro Ltda., se suscribi\u00f3 el d\u00eda 7 de enero de 1994, el contrato de arrendamiento \u00a0No. 0002, en relaci\u00f3n con el inmueble Coliseo Cubierto Luis Camacho Matiz \u201cEl Camp\u00edn\u201d, por un valor de $3.600.000 pesos anuales, pagaderos en mensualidades anticipadas de $300.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente, la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogot\u00e1, bajo el argumento de que la naturaleza jur\u00eddica del contrato es de concesi\u00f3n y no de arrendamiento, y que por lo tanto, a la luz de lo preceptuado por \u00a0la Ley 80 de 1993, se requer\u00eda la realizaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n p\u00fablica, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0089 de 23 de febrero de 1994, por medio de la cual dio por terminado el contrato de arrendamiento aludido, ordenando su liquidaci\u00f3n y, en consecuencia, la restituci\u00f3n del inmueble objeto del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa resoluci\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda Coinverpro interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto en forma negativa mediante la Resoluci\u00f3n No. 0183 de 29 de marzo de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En cumplimiento de la orden de restituci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n 089 de 1994, la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo, fija fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de restituci\u00f3n del inmueble Coliseo Cubierto El Camp\u00edn. As\u00ed las cosas, el d\u00eda 24 de agosto de 1994, fecha se\u00f1alada para llevar a cabo la diligencia mencionada, la entidad se abstiene de realizarla aduciendo para el efecto falta de competencia, bajo el fundamento de que para la restituci\u00f3n de bienes fiscales se requiere la caducidad del contrato de arrendamiento y, teniendo en cuenta que ese presupuesto no se hab\u00eda cumplido, deja a las partes en libertad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n administrativa a fin de resolver la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa determinaci\u00f3n la Junta Administradora de Deportes interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue rechazado por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 26 de abril de 2001, la Alcald\u00eda de Teusaquillo, profiere la Resoluci\u00f3n No. 308, mediante la cual, luego de realizar unas consideraciones en relaci\u00f3n con toda la actuaci\u00f3n surtida a ra\u00edz del contrato No. 002 de 1994, ordena el archivo de las diligencias arguyendo los mismos fundamentos expresados en la diligencia de restituci\u00f3n llevada a cabo el 24 de agosto de 1994, y se\u00f1alando en el numeral segundo que contra ese acto administrativo proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y\/o en subsidio apelaci\u00f3n para ante el Consejo de Justicia Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa resoluci\u00f3n la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico, el apoderado de la Junta de Deportes de Bogot\u00e1 y la Personer\u00eda Local, interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, que seg\u00fan se indic\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 308 de 2001, eran procedentes contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Mediante auto de 27 de agosto de 2001, la Alcald\u00eda de Teusaquillo, niega el recurso de reposici\u00f3n y concede el de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo ante el Consejo de Justicia Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima entidad expidi\u00f3 el acto administrativo No. 888 de 4 de diciembre de 2001, en el cual revoc\u00f3 por v\u00eda de apelaci\u00f3n la Resoluci\u00f3n No. 308 de abril del mismo a\u00f1o y, orden\u00f3 al Alcalde de Teusaquillo adelantar la actuaci\u00f3n necesaria tendiente a restituir el Coliseo Cubierto El Camp\u00edn\u00a0 \u201cen el menor tiempo posible\u201d. Posteriormente, la misma entidad expidi\u00f3 el acto administrativo No. 890 de 6 de diciembre del mismo a\u00f1o, en el cual fij\u00f3 el alcance del acto inicialmente proferido (888\/01), en el sentido de que la revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 308 implicaba la revocatoria de la decisi\u00f3n proferida en la diligencia de restituci\u00f3n de 24 de agosto de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Coinverpro solicit\u00f3 al Consejo de Justicia Distrital, aclaraci\u00f3n respecto de estos actos administrativos, solicitud que fue rechazada por acto administrativo No. 907 de diciembre 18 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La Alcald\u00eda de Teusaquillo, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Justicia Distrital, adelant\u00f3 la diligencia de restituci\u00f3n del Coliseo Cubierto el Camp\u00edn, \u00a0el 18 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado y la existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Compa\u00f1\u00eda Coinverpro Ltda., acude a la acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, que considera vulnerado a partir de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 308 de 26 de abril de 2001, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el archivo de las diligencias practicadas a ra\u00edz de la terminaci\u00f3n del contrato suscrito entre la Junta de Deportes de Bogot\u00e1 y Coinverpro, y que ten\u00edan por objeto la restituci\u00f3n del bien entregado (Coliseo Cubierto El Camp\u00edn). \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el hecho de que en la Resoluci\u00f3n 308\/01 mencionada, se abriera en el numeral segundo, la posibilidad de la interposici\u00f3n de los recursos ante la v\u00eda gubernativa, viola el debido proceso, por cuanto se trata de un acto de ejecuci\u00f3n contra el cual, a la luz de lo preceptuado por el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no procede recurso alguno. En consecuencia, el hecho de que el Consejo de Justicia Distrital de \u00a0Bogot\u00e1, le hubiera dado tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n y resuelto sobre ella, viola el debido proceso por ausencia total de competencia para pronunciarse respecto de un acto administrativo que por ministerio de la ley no es susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que la entidad mencionada viol\u00f3 el debido proceso, en la medida en que expidiendo otro acto administrativo (809\/26 de abril de 2001), fij\u00f3 el alcance del anteriormente mencionado, en el sentido de que tal revocatoria implicaba la de la diligencia de restituci\u00f3n llevada a cabo el 24 de agosto de 1994, fallando en consecuencia, ultra y extra petita. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la expedici\u00f3n de la primera de las resoluciones mencionadas (308\/01), se inicia, a juicio del demandante, la violaci\u00f3n flagrante del derecho fundamental a que se ha hecho referencia, lo que implica a su vez, la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa y al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De entrada se observa que la controversia que ahora se somete al conocimiento de la Corte Constitucional, versa sobre la presunta irregularidad en la expedici\u00f3n de un acto administrativo, que seg\u00fan la compa\u00f1\u00eda demandante llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de otros por parte de funcionario incompetente para ello. As\u00ed las cosas, compete a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si el accionante tuvo la oportunidad de acudir a los mecanismos que la ley ha establecido como id\u00f3neos para resolver esta clase de controversias o, si por el contrario, esa oportunidad le fue restringida o negada, vulnerando entonces el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 precept\u00faa que toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela, cuando sus derechos constitucionales fundamentales han sido conculcados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en los casos establecidos por la ley. Con todo, dispone la misma norma superior, que esta acci\u00f3n p\u00fablica solamente proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda., no tiene ninguna posibilidad de prosperidad, como quiera que examinado detalladamente el expediente, se tiene que la compa\u00f1\u00eda demandante contaba con otro medio de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la compa\u00f1\u00eda demandante tanto en el escrito de tutela como en el de impugnaci\u00f3n, hace recaer su acusaci\u00f3n en la expedici\u00f3n irregular de la Resoluci\u00f3n 308 de 26 de abril de 2001, por parte de la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo. En dicha resoluci\u00f3n a petici\u00f3n de la Junta de Deportes de Bogot\u00e1, la entidad mencionada se pronunci\u00f3 respecto de la competencia de las alcald\u00edas locales para proceder a la restituci\u00f3n de bienes de uso fiscal dados en arrendamiento, concluyendo en la falta de la misma, tal como ya se hab\u00eda expresado por esa Alcald\u00eda en diligencia de 24 de agosto de 1994, en la cual se pretend\u00eda la restituci\u00f3n del Coliseo El Camp\u00edn, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de arrendamiento suscrito entre la Junta de Deportes de Bogot\u00e1 y Coinverpro Ltda.. En consecuencia, el Alcalde Local de Teusaquillo orden\u00f3 el archivo de las diligencias y se\u00f1al\u00f3 la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n ante el Consejo de Justicia Distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge aqu\u00ed la primera irregularidad, seg\u00fan se\u00f1ala Coinverpro, toda vez que por tratarse de un acto administrativo de ejecuci\u00f3n, a la luz de lo establecido por el art\u00edculo 49 del C.C.A. no pod\u00eda ser recurrido. A partir de all\u00ed, comienzan en su sentir una serie de ilegalidades, por cuanto al Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, no le correspond\u00eda admitir el recurso de apelaci\u00f3n, y mucho menos pronunciarse al respecto. En efecto, el Consejo de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n 308\/01, mediante la expedici\u00f3n de una serie de actos administrativos como se ha explicado, y orden\u00f3 la restituci\u00f3n del Coliseo el Camp\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Pronunciarse sobre la naturaleza jur\u00eddica del acto administrativo que orden\u00f3 el archivo de las diligencias, es un asunto que corresponde exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n administrativa, m\u00e1s en este caso, en donde no resulta tan claro que, como lo afirma Coinverpro, se trate de un acto de ejecuci\u00f3n, pues en el mismo acto, el funcionario se\u00f1ala \u201c[A]l despacho del Se\u00f1or Alcalde \u00a0de Teusaquillo el expediente No. 002-1994, que se adelanta por petici\u00f3n de la JUNTA ADMINISTRADORA DE DEPORTES DE SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1 D.C. para resolver de fondo\u201d (negrillas fuera de texto); adicionalmente, se est\u00e1 pronunciando sobre un asunto que no es \u00a0formal, como lo es la competencia para conocer de la restituci\u00f3n de un bien del Estado, independientemente que \u00e9ste sea un bien de uso p\u00fablico o un bien fiscal, controversia que se encuentra pendiente de resolver por el Consejo de Estado en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Coinverpro Ltda.. contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual neg\u00f3 la solicitud de nulidad de las Resoluciones 089 de 1994 y 183 del mismo a\u00f1o, por medio de las cuales se dio por terminado unilateralmente el contrato No. 002 de 1994 a que se ha hecho menci\u00f3n varias veces, y se resolvi\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n, respectivamente; y, del acto administrativo No. 0739 de 7 de abril de 1994, por medio del cual se orden\u00f3 hacer entrega material del bien objeto del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que por v\u00eda de tutela se haga un pronunciamiento sobre una irregularidad consistente en falta de competencia de un funcionario para la expedici\u00f3n de un acto administrativo, cuando conforme al art\u00edculo 84 del C.C.A., ese vicio puede ser objeto de control de legalidad por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, no es procedente, entre otras cosas, porque en este caso no salta de bulto, no es ostensible, sino controvertible, como quiera que a lo largo de la actuaci\u00f3n han existido dos interpretaciones jur\u00eddicas sobre el particular. La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el querer del Constituyente es de car\u00e1cter residual, solamente es procedente ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, que no es el caso que nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es bastante discutible el argumento de Coinverpro en su escrito de impugnaci\u00f3n, cuando afirma que no contaba con otro medio de defensa judicial porque seg\u00fan el art\u00edculo 135 del C.C.A., la demanda para la solicitud de nulidad de un acto particular debe dirigirse contra el acto definitivo, que a su juicio era la diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 24 de agosto de 1994 y que adquiri\u00f3 firmeza en la misma diligencia. Es decir, volvemos sobre el asunto de la naturaleza jur\u00eddica de la Resoluci\u00f3n 308 de 2001, que a juicio de Coinverpro es un acto de ejecuci\u00f3n y no uno definitivo, pero que lo cierto es que en ese acto administrativo hubo un pronunciamiento de fondo sobre un asunto de trascendental importancia como es la falta de competencia de una autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Es que el asunto de la competencia no es de poca monta, pues como se sabe se trata de un aspecto procesal que tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n, la funci\u00f3n o actividad que le corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad p\u00fablica a fin de hacer efectivo el principio de la seguridad jur\u00eddica1. Se trata entonces de un aspecto de fondo, por cuanto toca con la materia de la atribuci\u00f3n que, a juicio de la Corte, en el presente caso le corresponde determinar a la Jurisdicci\u00f3n Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede alegar la compa\u00f1\u00eda demandante que la posibilidad de demandar los actos administrativos 888 y 890 de 4 y 6 de diciembre de 2001, expedidos por el Consejo de Justicia Distrital le fue negada, pues seg\u00fan se desprende de las pruebas que obran en el proceso, tuvo oportunidad de hacerlo, tanto es as\u00ed, que en relaci\u00f3n con esos actos administrativos, present\u00f3 ante \u00a0el Consejo de Justicia Distrital solicitud de aclaraci\u00f3n mediante escrito en el que manifest\u00f3 \u201c[D]entro del t\u00e9rmino de ejecutoria del acto administrativo de segunda instancia formul\u00f3 en forma oportuna y comedida la solicitud de aclaraci\u00f3n, no como un recurso sino en aras de procurar la complementaci\u00f3n de su prove\u00eddo en los siguientes t\u00e9rminos\u201d, acto seguido, el apoderado en esa oportunidad de Coinverpro, le formul\u00f3 entre otras, la siguiente pregunta: \u201cSolicito a esa alta corporaci\u00f3n se sirva aclarar con fundamento en que disposici\u00f3n legal su autoridad conoci\u00f3 contra expresa prohibici\u00f3n legal del recurso de apelaci\u00f3n contra un auto de sustanciaci\u00f3n, como lo es en efecto el acto administrativo distinguido como resoluci\u00f3n No. 308 del 26 de abril de 2001 de la ALCALD\u00cdA LOCAL DE TEUSAQUILLO por medio del cual se dispuso el archivo de las presentes diligencias\u201d, \u00a0y, al final del escrito manifiesta: \u201cCon fundamento en los textos constitucionales y legales citados, solicito a esa alta corporaci\u00f3n de justicia Distrital, se sirva aclarar el fundamento legal o constitucional que tuvo en cuenta para arrogarse la competencia exclusiva del Juez de lo Contencioso Administrativo para fallar el presente asunto&#8230;\u201d. Igualmente, manifest\u00f3 la compa\u00f1\u00eda demandante en la solicitud de aclaraci\u00f3n, que la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por el Consejo de Justicia Distrital se adelant\u00f3 con violaci\u00f3n del debido proceso porque no se tuvo en cuenta que se afectaba a terceros indeterminados como lo eran los trabajadores de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo ha se\u00f1alado el Consejo de Estado2 envuelve dos pretensiones: primero la anulaci\u00f3n del acto administrativo, y segundo el restablecimiento del derecho cuando ha sido lesionado el derecho de quien la impetra. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 84 del C.C.A. consagra las causales de nulidad de los actos administrativos, entre las que se encuentra \u201ccuando hayan sido expedidos por funcionarios y organismos incompetentes, o en forma irregular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la controversia que ahora se plantea escapa por completo a la acci\u00f3n de tutela, pues, es la ley la que dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas (art. 82 C.C.A.), a su vez, el art\u00edculo 83 ejusdem dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos. Siendo ello as\u00ed, el juez constitucional no puede usurpar ni invadir las competencias jurisdiccionales que han sido conferidas a otras instancias judiciales, de suerte, que cuando la ley ofrece un mecanismo especial id\u00f3neo para restablecer el derecho que se considera vulnerado, se debe acudir a \u00e9l a fin de preservar el orden jur\u00eddico y la especialidad de la jurisdicci\u00f3n, pero sobre todo, el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Tampoco se puede predicar que Coinverpro se encuentre expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, entendido, en palabras de la Corte, como el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico a consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas que conlleven la imposibilidad de retornar la situaci\u00f3n a su estado anterior, porque como ya se se\u00f1al\u00f3, en el Consejo de Estado cursa un proceso, que si bien se refiere a una acci\u00f3n relativa a contratos, que tiene como fundamento la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de arrendamiento suscrito entre la Junta de Deportes de Bogot\u00e1 y Coinverpro Ltda., y, que sobra recordarlo dio lugar a todo este proceso, y no como lo afirma Coinverpro que se trata de \u201chechos totalmente diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aduce el apoderado de Coinverpro Ltda., que existe error de hecho en la afirmaci\u00f3n hecha por el juez constitucional de primera instancia, en relaci\u00f3n con la presencia del representante legal de esa compa\u00f1\u00eda en la diligencia de restituci\u00f3n del Coliseo El Camp\u00edn realizada el 18 de diciembre de 2001, raz\u00f3n por la cual, a juicio del a quo no hubo violaci\u00f3n del debido proceso en dicha diligencia. En efecto, afirma la compa\u00f1\u00eda demandante que en el acta de la diligencia de restituci\u00f3n se puede apreciar que brillan por su ausencia las firmas de los representantes legales tanto principal como suplente de Coinverpro Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada detenidamente el acta mencionada, se observa que en dicha diligencia se expres\u00f3 \u201cse procede a hacer la diligencia de restituci\u00f3n del Coliseo Cubierto el Camp\u00edn contando con la presencia de &#8230; el Doctor Jaime Grisales Santa Representante Legal suplente de Coinverpro y el Doctor Jos\u00e9 Edilberto Mart\u00ednez Pel\u00e1ez Representante Legal Principal de Coinverpro, el Doctor Oscar Augusto Toro Lucena quien act\u00faa como apoderado del Representante Legal y Luis Alejandro Camejo G\u00f3mez Secretario\u201d. Si bien es cierto que los representantes legales tanto principal como suplente no suscribieron el acta en menci\u00f3n, no por ello se puede afirmar que no asistieron, porque de lo anteriormente transcrito se deduce todo lo contrario, es decir la presencia f\u00edsica de los representantes de Coinverpro, sin que pueda el juez de tutela poner en tela de juicio lo consignado en el acta de diligencia de entrega del Coliseo el Camp\u00edn, por el Alcalde Local de Teusaquillo. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, luego de analizar concienzudamente todos los argumentos esgrimidos por la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones y Proyecto Coinverpro Ltda., resulta claro para la Sala de Revisi\u00f3n, que con su actuar ha persistido en mantener en su poder la tenencia del Coliseo El Camp\u00edn, actitud \u00e9sta respecto de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifest\u00f3: \u201c[C]uando la administraci\u00f3n a comienzos del a\u00f1o de 1994, decreta la terminaci\u00f3n del contrato y ordena la restituci\u00f3n del inmueble, quiere que como consecuencia de su manifestaci\u00f3n de voluntad administrativa, el objeto entregado al concesionario, se le restituya. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta del actor en este proceso [Coinverpro Ltda.], es la negarse a devolverlo, la de oponerse \u00a0al a diligencia de entrega, para, con fundamento en la tenencia f\u00edsica del objeto, alegar que su administraci\u00f3n le ha causado perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Si en enero de 1994, y m\u00e1s exactamente en febrero del mismo a\u00f1o, cuando se le resolvi\u00f3 la v\u00eda gubernativa, \u00e9sta sociedad conoc\u00eda de la necesidad de restituir el bien, resulta cuando menos irresponsable, que se proponga, a partir de entonces, ofrecer a terceros el arrendamiento del coliseo, cuando ella tiene certeza de su obligaci\u00f3n de restituirlo a su propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Nada de esto hace, se dedica a ofrecerlo en arrendamiento, se opone a la diligencia de entrega y despu\u00e9s alega que no lo ha podido explotar convenientemente y que por tanto, la decisi\u00f3n administrativa no cumplida, le ha causado unos perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed el concesionario se coloca en situaci\u00f3n de rebeld\u00eda contra la administraci\u00f3n, no acepta sus dictados, olvida que el camino de derecho para reclamar los perjuicios que se le causen, es acudir al juez del contrato, se opone y vali\u00e9ndose de su propia culpa quiere que se le indemnice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con todo, no desconoce la Corte la desidia y negligencia con que han actuado las autoridades del Distrito de Bogot\u00e1, pues casi siete a\u00f1os despu\u00e9s de la fallida diligencia de restituci\u00f3n del Coliseo Cubierto El Camp\u00edn (agosto 24 de 1994), por la presunta falta de competencia de la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo, se avoca nuevamente por esa entidad, a solicitud de la Junta Administradora de Deportes de Bogot\u00e1, el conocimiento del expediente No. 002 de 1994, y se expide la Resoluci\u00f3n 308 de 26 de abril de 2001, que dio lugar al proceso que ahora se revisa. Sin embargo, esas irregularidades no alcanzan a violar el debido proceso ni constituyen una v\u00eda de hecho, porque como se anot\u00f3, la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda., contaba con un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos que consideraba se le hab\u00edan conculcado, como era acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para exponer all\u00ed, todos los argumentos que aducen ahora en la acci\u00f3n de tutela. En efecto, es la jurisdicci\u00f3n administrativa a quien le corresponde pronunciarse sobre la naturaleza de los actos administrativos, pues, el debate de si la Resoluci\u00f3n 308 es un acto de ejecuci\u00f3n o definitivo le corresponde dirimirlo a ella y no al juez constitucional como ahora se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente la tutela impetrada por la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, el 15 de febrero de 2002, en la tutela incoada por la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda. contra el Alcalde Local de Teusaquillo y el Consejo de Justicia Distrital de Bogot\u00e1. En consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la mencionada acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-429\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto de noviembre 15\/90 Alvaro Lecompte Luna \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-343 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para establecer irregularidad en expedici\u00f3n de acto administrativo\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Irregularidad en expedici\u00f3n de acto administrativo \u00a0 Pretender que por v\u00eda de tutela se haga un pronunciamiento sobre una irregularidad consistente en falta de competencia de un funcionario para la expedici\u00f3n de un acto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}