{"id":8635,"date":"2024-05-31T16:33:27","date_gmt":"2024-05-31T16:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-268-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:27","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:27","slug":"t-268-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-268-02\/","title":{"rendered":"T-268-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/02 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-N\u00facleo esencial\/DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Veracidad de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION A ENTIDAD FINANCIERA-Solicitud previa \u00a0<\/p>\n<p>Si se demuestra que el peticionario de la acci\u00f3n de tutela, antes de acudir a esta instancia judicial, hizo la solicitud correspondiente ante la entidad financiera y a\u00fan sigue siendo reportado como deudor moroso sin serlo, ser\u00e1 procedente proteger el derecho conculcado. Pero, si la persona no ha hecho la solicitud, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, no puede intentar la protecci\u00f3n de su derecho a trav\u00e9s de tutela, por ser este un mecanismo residual y subsidiario, mas a\u00fan cuando es la propia Constituci\u00f3n la que da al peticionario, el derecho de solicitar directamente, la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que exista sobre \u00e9l en la base de datos, posibilidad que, se \u00a0convierte en un requisito de procedibilidad previo a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-564919 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de William Alberto Bernal Moreno contra Datacr\u00e9dito S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or William Alberto Bernal Moreno, en contra de Datacr\u00e9dito S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda once (11) de enero del a\u00f1o en curso, ante el Juzgado Penal Municipal de Bogot\u00e1, reparto por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Desde el mes de marzo del a\u00f1o 2001, el demandante cancel\u00f3 la totalidad de las obligaciones que ten\u00eda pendientes con diversas entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se postul\u00f3 ante el Inurbe, para obtener un subsidio de vivienda, en donde sali\u00f3 favorecido. Empero, no pudo tramitar el cr\u00e9dito \u00a0respectivo, por encontrarse reportado ante Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el reporte hecho en su contra es injusto, toda vez que ha manejado cr\u00e9ditos en cuant\u00edas superiores a las que ahora se sancionan, adem\u00e1s las entidades financieras han expedido los paz y salvo correspondientes, por estar al d\u00eda en sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que se vulnera su derecho al habeas data (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), por cuanto, las obligaciones que en alguna oportunidad estuvieron en mora, hoy se encuentran a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a Datacr\u00e9dito que borre sus datos negativos, pues se est\u00e1 negando la posibilidad de obtener una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de Datacr\u00e9dito al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Datacr\u00e9dito en su calidad de demandado dio respuesta al juez de tutela, informando que el reporte muestra que en relaci\u00f3n con las cinco obligaciones del se\u00f1or William Alberto Bernal Moreno, dos presentan mora hist\u00f3rica, lo cual no significa que en la actualidad el actor se encuentre en mora en el pago de sus obligaciones sino, \u00fanicamente, que las mismas ya fueron pagadas, pero que registraron una mora hist\u00f3rica en sus pagos. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n registrada no puede ser borrada de la base de datos, ya que no ha transcurrido el t\u00e9rmino de caducidad de conformidad con las pol\u00edticas generales de caducidad de Datacr\u00e9dito, que tienen pleno sustento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, los datos que sobre una persona se encuentren consignados en la base de datos, no deben permanecer eternamente en la misma. Sin embargo, es procedente la conservaci\u00f3n del dato mientras este sea relevante, de acuerdo con la funci\u00f3n que cumplen los bancos de datos, esto es, mientras sea conducente para proporcionar informaci\u00f3n veraz sobre el grado de riesgo que presentan los usuarios del sistema crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que Datacr\u00e9dito se limita simplemente a presentar la informaci\u00f3n hist\u00f3rica en forma objetiva, sin que tome ninguna decisi\u00f3n de aprobar o negar un cr\u00e9dito, lo cual corresponde al establecimiento o la entidad respectiva. Por tanto, no puede vulnerar el derecho a la vivienda del actor. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dos (2002), el Juzgado 87 Penal Municipal de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el material probatorio recaudado, el despacho se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Bernal Moreno, tuvo v\u00ednculos con distintas entidades financieras, entre ellas con el Banco Santander, en donde se report\u00f3 mora desde abril hasta diciembre de 2000. Igualmente, se vislumbra la cancelaci\u00f3n de un cr\u00e9dito del actor, por mal manejo, al estar desde noviembre de 1999 a febrero de 2001 en mora, con Sodimac Homecenter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien es cierto que el demandante cancel\u00f3 la totalidad de sus obligaciones financieras y crediticias en febrero del a\u00f1o 2001, ello no implica que deba borrarse su historia crediticia, por cuanto actualizar una informaci\u00f3n, no implica borrarla o suprimirla, solamente debe registrarse el nuevo hecho, incluyendo la informaci\u00f3n en tal sentido. Al respecto, se\u00f1ala que Datacr\u00e9dito actualiz\u00f3 la informaci\u00f3n del actor con los pagos voluntarios que este efectuara y los que por mal manejo fuera obligado a cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que los datos negativos no pueden ser borrados, ya que el t\u00e9rmino de caducidad avalado a nivel jurisprudencial a\u00fan no se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se debe resolver si se le est\u00e1 vulnerando derecho fundamental alguno al actor, en raz\u00f3n a que pese a que se encuentra al d\u00eda en el pago de sus obligaciones, la entidad acusada mantiene un reporte negativo en su contra. Hecho que, adem\u00e1s, le impide acceder a un subsidio de vivienda con el Inurbe. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de instancia, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, por cuanto los datos consignados en Datacr\u00e9dito son verdaderos y el t\u00e9rmino de caducidad para que estos sean borrados a\u00fan no ha vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas as\u00ed las cosas, es necesario examinar la jurisprudencia que sobre el derecho al habeas data ha proferido esta Corporaci\u00f3n, para poder analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En sus m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corte ha sido clara al establecer que el derecho fundamental al habeas data, contempla la posibilidad de que los usuarios conozcan, actualicen y rectifiquen la informaci\u00f3n que sobre ellos se encuentre consignada en la base de datos, como tambi\u00e9n que las instituciones y entidades conozcan la solvencia econ\u00f3mica de sus clientes y su comportamiento crediticio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el n\u00facleo esencial del Habeas Data est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad, en general y en especial la econ\u00f3mica; en este sentido, la autodeterminaci\u00f3n implica una facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales. En criterio de la Sala se puede afectar la libertad econ\u00f3mica de una persona cuando la circulaci\u00f3n de datos no sea veraz o que tal circunstancia haya sido \u00a0autorizada expresamente por el titular de los datos; por lo tanto, en virtud del tr\u00e1nsito de los mismos se pueden conculcar derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230; la Corte ha sostenido que el derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto, \u00a0de donde resulta que puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. \u00a0La informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, debe ser ver\u00eddica e imparcial, pues no existe derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas. En este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, ver\u00eddicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulaci\u00f3n de los datos a quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocerlos \u00a0vulnere el buen nombre de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. el art\u00edculo 15 superior establece tres derechos con sus dimensiones espec\u00edficas a saber: el derecho a la intimidad, \u00a0al buen nombre y al Habeas Data, este \u00faltimo relacionado, en buena medida con los datos de car\u00e1cter crediticio o econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la informaci\u00f3n que obre en la base de datos, conforme al art\u00edculo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, esto es, conocida la informaci\u00f3n pertinente el titular puede \u00a0solicitar &#8220;la actualizaci\u00f3n o la rectificaci\u00f3n&#8221;; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificaci\u00f3n que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hip\u00f3tesis la actualizaci\u00f3n hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, debe la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n recordar que los datos que se conservan en la base de informaci\u00f3n perse no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relaci\u00f3n directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jur\u00eddica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si as\u00ed es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar informaci\u00f3n sobre solvencia econ\u00f3mica no se estar\u00eda violando tal derecho, siempre y cuando la informaci\u00f3n emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, s\u00f3lo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la informaci\u00f3n suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos econ\u00f3micos de car\u00e1cter hist\u00f3rico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, \u00a0estar\u00eda la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el \u00a0manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituir\u00eda en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por otra parte, tambi\u00e9n debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que \u00a0la temporalidad de los datos no puede ser indefinida, \u00a0luego, los datos negativos no tienen vocaci\u00f3n de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al d\u00eda en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los datos caducan \u00a0y una vez producida la caducidad deben ser borrados del correspondiente sistema, de modo definitivo, conforme lo ha sostenido esta Corte entre otras sentencias, en la SU-082 y SU-089, ambas de 1995 (M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que si puede ocurrir y esta Corte lo ha admitido en guarda del derecho que tiene el sector financiero a estar informado oportunamente sobre los antecedentes m\u00e1s pr\u00f3ximos de sus actuales y potenciales clientes con miras al est\u00edmulo de la sana pr\u00e1ctica del cr\u00e9dito, es que cuando se ha presentado una mora en el cumplimiento de las obligaciones de ese tipo, permanezca registrado el dato por un tiempo razonable, inclusive despu\u00e9s de efectuado el pago, lapso que esta Corte, a falta de regla legal exactamente aplicable, lo ha indicado por v\u00eda jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto al t\u00e9rmino de caducidad, en la sentencia SU.082 de 1\u00ba de marzo de 1995, \u00a0la Corporaci\u00f3n hizo menci\u00f3n sobre el plazo prudencial de la siguiente manera: \u00a0&#8220;el cual se establece en dos a\u00f1os para los pagos voluntarios y en \u00a0cinco a\u00f1os \u00a0para los pagos forzados&#8221;, pero expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un a\u00f1o, caso en el cual &#8220;el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ignora la Sala que, si bien es cierto en la Sentencia \u00a0T-303 de 1998 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), expuso b\u00e1sicamente la Corporaci\u00f3n, que la sentencia SU.082 de 1995, no es una doctrina constitucional en cuanto que la aludida providencia de tutela, s\u00f3lo posee efectos exclusivos frente a los casos particulares all\u00ed considerados, pues la Corte no interpret\u00f3 el alcance de preceptos constitucionales, sino que busc\u00f3 una orientaci\u00f3n con criterios de razonabilidad, frente al ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n por parte de las centrales de riesgo y compa\u00f1\u00edas de informaci\u00f3n financiera, en los t\u00e9rminos all\u00ed analizados, sugiriendo que no se le puede dar alcance ni fuerza de norma legal a los plazos all\u00ed previstos, no obstante dicha decisi\u00f3n mantuvo la l\u00ednea jurisprudencial anterior, al punto de que esta decisi\u00f3n no fue adoptada por la Corte como una sentencia de unificaci\u00f3n, en consecuencia, esta Sala reiterar\u00e1, que los plazos que se estimaron razonables por parte de esta Corporaci\u00f3n en materia de Habeas Data, siguen siendo los vertidos en la sentencia SU.082 de 1995, pues ellos operan a falta de norma legal expresa, los cuales, si bien es cierto, no pueden tomarse como obligatorios y erga omnes, son pautas jurisprudenciales\u00a0 aplicables para resolver casos semejantes, por lo menos hasta que el legislador subsane el vac\u00edo existente en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a este derecho fundamental, el decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 42 numeral 6\u00b0 \u00a0estableci\u00f3 un requisito de procedibilidad, al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de particulares, proceder\u00e1 cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si se demuestra que el peticionario de la acci\u00f3n de tutela, antes de acudir a esta instancia judicial, hizo la solicitud correspondiente ante la entidad financiera y a\u00fan sigue siendo reportado como deudor moroso sin serlo, ser\u00e1 procedente proteger el derecho conculcado. Pero, si la persona no ha hecho la solicitud, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, no puede intentar la protecci\u00f3n de su derecho a trav\u00e9s de tutela, por ser este un mecanismo residual y subsidiario, mas a\u00fan cuando es la propia Constituci\u00f3n la que da al peticionario, el derecho de solicitar directamente, la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que exista sobre \u00e9l en la base de datos, posibilidad que, se \u00a0convierte en un requisito de procedibilidad previo a la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo expuesto en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al analizar el caso en estudio, se observa que no obra prueba alguna en el expediente, en donde se demuestre que el se\u00f1or Bernal Moreno, solicit\u00f3 directamente ante Datacredito, la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l reposa en la base de datos, por el contrario, la entidad demandada al contestar la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que el actor no hecho solicitud alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por la ausencia de este requisito de procedibilidad, es improcedente la acci\u00f3n de tutela. (v. gr sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999 y T-1322 de 2001 entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como el se\u00f1or Bernal Moreno, acredit\u00f3 a trav\u00e9s de constancias suscritas por el Banco Santander y Sodimac Homecenter (fls 3 a 5) que a la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela, las obligaciones por las cuales fue reportado y que le impidieron acceder al subsidio de vivienda por parte del Inurbe, est\u00e1n a paz y salvo, esta Sala, prevendr\u00e1 a Datacr\u00e9dito S.A, a fin de que una vez el actor realice la solicitud de aclaraci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a las obligaciones a que hace referencia esta acci\u00f3n de tutela, proceda de conformidad con las normas vigentes, teniendo en cuenta que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional entre otras, en sentencia SU.082 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmase la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0William Alberto Bernal Moreno, en contra de Datacr\u00e9dito S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Prev\u00e9ngase a Datacr\u00e9dito S.A, a fin de que una vez el actor realice la solicitud de aclaraci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a las obligaciones a que hace referencia esta acci\u00f3n de tutela, proceda de conformidad con las normas vigentes, teniendo en cuenta que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/02 \u00a0 HABEAS DATA-N\u00facleo esencial\/DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Alcance \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-No es absoluto \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Veracidad de la informaci\u00f3n \u00a0 CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal \u00a0 RECTIFICACION DE INFORMACION A ENTIDAD FINANCIERA-Solicitud previa \u00a0 Si se demuestra que el peticionario de la acci\u00f3n de tutela, antes de acudir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}