{"id":8636,"date":"2024-05-31T16:33:27","date_gmt":"2024-05-31T16:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-269-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:27","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:27","slug":"t-269-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-269-02\/","title":{"rendered":"T-269-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-269\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Trato digno que merecen se extiende a los visitantes\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL INTERNO-Requisa para visita conyugal \u00a0<\/p>\n<p>El respeto a la dignidad humana, pilar del ordenamiento constitucional no se puede ver sometido a limitaciones ni siquiera cuando la persona se encuentra recluida. Esta Sala estima que no solamente los reclusos deben ser tratados acorde a la dignidad humana. Las personas que acuden a visitarlos, bien sea peri\u00f3dicamente, bien espor\u00e1dicamente, tambi\u00e9n son merecedoras de un trato digno m\u00e1s a\u00fan cuando estas no tienen restringidos sus derechos en virtud de una pena privativa de la libertad. Es decir, tienen garantizado el ejercicio pleno de sus derechos y, por tanto, los funcionarios de los establecimientos carcelarios deben obrar en consecuencia garantizando la efectividad de estos (art. 2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). No es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes \u00edntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad. Si bien por motivos de seguridad se justifica la realizaci\u00f3n de requisas de quienes ingresan al establecimiento carcelario, tales revisiones no pueden ignorar mandatos de \u00edndole constitucional y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las visitas \u00edntimas son un derecho limitado por las propias caracter\u00edsticas que involucra el permitir las mismas: contar con instalaciones f\u00edsicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. No obstante su limitaci\u00f3n, el Estado y las instituciones carcelarias tambi\u00e9n deben propender por su realizaci\u00f3n por la relaci\u00f3n que \u00e9sta tiene con otros derechos fundamentales. Debido a la clara relaci\u00f3n que tiene la visita \u00edntima con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la protecci\u00f3n a la familia y la dignidad humana, es dable afirmar que \u00e9sta se configura en fundamental por conexidad y que s\u00f3lo debe ser sometida a restricciones bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y A LA INTIMIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la visita \u00edntima es aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de cercan\u00eda, privacidad personal y exclusividad que no puede ser reemplazado por ning\u00fan otro. Pi\u00e9nsese por ejemplo en las visitas generales las cuales se realizan usualmente en un patio o locutorio acondicionado com\u00fan, al cual concurren a su vez los dem\u00e1s reclusos. Si bien estas visitas permiten un acercamiento, no le dan a la pareja las condiciones f\u00edsicas de la visitas de car\u00e1cter \u00edntimo. En tal ambiente, es a todas luces complejo desarrollar el mismo grado de cercan\u00eda, intimidad y familiaridad. El derecho a la intimidad familiar no s\u00f3lo se garantiza al no inmiscuirse en los asuntos de la familia mediante, la no divulgaci\u00f3n de los hechos privados de la misma, la no tergiversaci\u00f3n de las circunstancias personales de los miembros que la integran, o el respeto del fuero interno y la privacidad de aquellos miembros que la conforman y del conjunto familiar como tal, especialmente protegido por nuestra Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 42, sino al permit\u00edrsele un espacio para que tal derecho crezca y se \u00a0desarrolle no limitando de manera desproporcionada las visitas \u00edntimas a los reclusos y, en consecuencia, a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SEXUALIDAD Y DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el \u00e1mbito sexual ya que este tipo de encuentros adem\u00e1s de tener como sustrato un aspecto f\u00edsico, trasciende al psicol\u00f3gico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al establecimiento carcelario y a la misi\u00f3n de aislamiento social de la prisi\u00f3n el establecer las visitas tanto generales como \u00edntimas de una manera distanciada en el tiempo. Sin embargo, tal separaci\u00f3n debe ser proporcionada con las restricci\u00f3n que implica de los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protecci\u00f3n integral a la familia, su intimidad y \u00a0dignidad establecidas en los art\u00edculos 15 y 42 de la Carta Pol\u00edtica y el medio para la resocializaci\u00f3n de los reclusos que constituyen las visitas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Tanto para aquellos reclusos que tengan conformada una familia como para los que no, el derecho a la visita \u00edntima constituye un desarrollo claro del derecho al libre desarrollo de la personalidad contemplado en el art\u00edculo 16 de la Carta. Una de las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o f\u00edsico. La relaci\u00f3n sexual es una de las principales manifestaciones de la sexualidad. La privaci\u00f3n de la libertad conlleva una reducci\u00f3n del campo del libre desarrollo de la personalidad, pero no lo anula. La relaci\u00f3n f\u00edsica entre el recluso y su visitante es uno de los \u00e1mbitos del libre desarrollo de la personalidad que contin\u00faa protegido a\u00fan en prisi\u00f3n, a pesar de las restricciones leg\u00edtimas conexas a la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos \u00a0<\/p>\n<p>Por no ser de car\u00e1cter absoluto, los derechos fundamentales tambi\u00e9n pueden verse sujetos a restricciones en caso de encontrarse en colisi\u00f3n con el ejercicio de otros derechos fundamentales o la garant\u00eda de otros fines constitucionales. Sin embargo, estas limitaciones, para ser v\u00e1lidas, deben ser proporcionadas. La Corte ha establecido que tal requisito se puede corroborar mediante la realizaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad. Los pasos para tal juicio son: (i) determinar si la medida limitativa busca una finalidad constitucional, (ii) si es adecuada respecto del fin, (iii) si es necesaria para la realizaci\u00f3n de \u00e9ste \u2013lo cual implica la no existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del fin limitando en menor medida el derecho que se ve restringido- y (iv) si es estrictamente proporcional \u00a0en relaci\u00f3n con el fin que busca ser realizado \u2013esto implica un no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n es por tanto razonable en cuanto son varios los argumentos que justifican la frecuencia de las visitas. Es tambi\u00e9n proporcionada teniendo en cuenta (i) la medida busca una finalidad constitucional la cual es el mantenimiento de la seguridad y el orden p\u00fablico (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2), (ii) es adecuada respecto al fin en cuanto se trata en el caso concreto de una c\u00e1rcel de alta seguridad la cual tiene como principal misi\u00f3n los elevados est\u00e1ndares de seguridad por las caracter\u00edsticas de los reclusos que ah\u00ed se albergan, (iii) la medida es necesaria en cuanto teniendo en cuenta las posibilidades f\u00edsicas del establecimiento carcelario s\u00f3lo es posible tener visitas cada dos meses, si se busca mantener que la duraci\u00f3n de esta sea al menos de una hora, y (iv) es estrictamente proporcional en cuanto si bien implica un sacrificio del derecho a la visita \u00edntima, tal restricci\u00f3n es adecuada teniendo en cuenta que la condici\u00f3n de recluso del compa\u00f1ero de la accionante conlleva limitaciones leg\u00edtimas de algunos de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-503446 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Jenny Alexandra Santos V\u00e9lez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 8 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que para el ingreso en los d\u00edas de visita, las directivas de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, por intermedio de las guardianas, realizan a las mujeres requisas denigrantes que implican bajarse los interiores, desnudarse y mostrar los senos, hacer cuclillas o flexiones de rodillas, introducci\u00f3n de la mano en la regi\u00f3n p\u00e9lvica \u2013aduciendo que lleva alg\u00fan elemento en la vagina-, y retiro de la pr\u00f3tesis dental. Lo anterior, no obstante cuentan con sofisticados aparatos de detecci\u00f3n de metales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce que si alguna de las mujeres que visita el penal hace alg\u00fan reclamo por la forma como se realiza la \u00a0requisa, ella recibe ultrajes y advertencias de no volver a venir si se encuentra en desacuerdo con la forma en la cual se realizan las requisas, oblig\u00e1ndolas a dejar de visitar a sus familiares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la visita \u00edntima, dice la accionante que \u00e9sta s\u00f3lo se permite cada 60 d\u00edas. A\u00f1ade que ella como mujer es conducida primero a la celda donde permanece entre 15 y 20 minutos, lo cual se debe entender como una reclusi\u00f3n de quien no est\u00e1 condenado, \u00a0 en espera de su compa\u00f1ero el cual es tra\u00eddo esposado, y posteriormente dejado en el lugar de la visita durante 40 minutos, despu\u00e9s de los cuales el guardi\u00e1n empieza a silbar para avisar que el tiempo ha finalizado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la peticionaria, el sitio en el cual es permitida la visita \u00edntima no cumple con los requisitos m\u00ednimos de salubridad. Por ejemplo, no hay cambio de s\u00e1banas entre una visita \u00edntima y otra, siendo que la visita de varios reclusos se lleva a cabo en una misma celda la cual se turnan las parejas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Solicita se suspendan las requisas que atentan contra la dignidad humana y se tomen las medidas correctivas pertinentes en lo referente a la visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, en fallo del 8 de agosto de 2001 neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que, seg\u00fan testimonio del Director del establecimiento carcelario, se est\u00e1 dando estricto cumplimiento a la circular 035 del INPEC, como a los pronunciamientos del Tribunal Superior de Valledupar en cuanto a requisas carcelarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la forma en que se realizan las requisas, observ\u00f3 el Tribunal, que existen varios testimonios coincidentes de dragoneantes que realizan las requisas seg\u00fan los cuales en ning\u00fan momento se les obliga a las mujeres a desnudarse para realizar la requisa, ni se les manipulan sus genitales. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal juzg\u00f3 razonable el hecho de que \u00a0la pareja no ingresara simult\u00e1neamente por motivos de seguridad. Igualmente, estim\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n la instrucci\u00f3n de que cada visitante llevara sus elementos de aseo y juego de s\u00e1banas para el momento de su visita \u00edntima y tuviera que dejar aseado el lugar de la misma. De la misma manera, consider\u00f3 que el hecho de que la visita \u00edntima s\u00f3lo se pudiera realizar cada 60 d\u00edas por un lapso de \u00a0una hora, era \u00a0una restricci\u00f3n \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que es sabido que los derechos a la intimidad, familia y libre desarrollo de la personalidad, entre otros, est\u00e1n restringidos cuando la persona est\u00e1 privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 el Tribunal aduciendo que en la tutela presentada no se determin\u00f3 a qu\u00e9 interno visita la accionante en el penal, cada cuanto tiempo lo hace y en que fechas hab\u00edan ocurrido las vulneraciones a los derechos fundamentales alegadas por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constan en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Testimonio de Migdonia Garc\u00e9s Silva, quien se desempe\u00f1a como dragoneante de la Penitenciar\u00eda de Valledupar, rendido ante el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal. En \u00e9ste se expresa que la declarante tiene como funci\u00f3n principal la pr\u00e1ctica de las requisas \u00a0femeninas y que en ning\u00fan momento les exige desnudarse para tal procedimiento ni maniobran sus \u00f3rganos genitales para detectar elementos extra\u00f1os. Con respecto a la orden de remover las pr\u00f3tesis dentales, afirma la se\u00f1ora Garc\u00e9s que s\u00ed es cierta y que su finalidad es que por contener elementos met\u00e1licos, no sea confundida con posibles armas por parte de las m\u00e1quinas detectoras de metales. En lo referente a las visitas \u00edntimas, dice no conocer \u00a0a profundidad las condiciones en que se llevan a cabo por no estar encargada de este aspecto. Dijo que lo \u00fanico que sabe al respecto es que se llevan a cabo cada seis meses en habitaciones individuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Testimonio de Paola Lilibeth D\u00edaz, quien se desempe\u00f1a como dragoneante de la Penitenciar\u00eda de Valledupar, rendido ante el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal. Expresa la se\u00f1ora D\u00edaz que para realizar las requisas le hacen abrir la boca a la persona, le piden mostrar los o\u00eddos y sacudirse el pelo. Posteriormente empiezan a requisar nuevamente del cuello a la planta de los pies. \u00a0Afirma que en ning\u00fan momento se les ordena a las visitantes desnudarse ni se les tocan de manera indecente los genitales. \u00a0En lo atinente a la visita \u00edntima, dice conocer el sitio donde se realizan el cual, en su opini\u00f3n, \u00a0tiene condiciones de salubridad normales (cada cuarto tiene un colch\u00f3n y a cada interno se le pide llevar los elementos a ser utilizados en la visita \u00edntima como s\u00e1bana, jab\u00f3n y papel higi\u00e9nico). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Testimonio de Adriana Marcela Mendoza, quien se desempe\u00f1a como dragoneante de la Penitenciar\u00eda de Valledupar, rendido ante el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal. Con respecto a la forma de realizar las requisas afirma que se requisan la pretina, cremalleras y las extremidades inferiores, pero no les hacen quitar la ropa, lo \u00fanico que se les pide es que el brasier no lleve varilla \u00a0met\u00e1lica lo cual se detecta en el momento de la requisa manual. En lo atinente a \u00a0la obligaci\u00f3n de hacer cuclillas dice que no es cierta. Explica que a las visitante se les realizan tres requisas: Una manual, y dos por m\u00e1quinas detectoras de metales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Testimonio de Pedro Germ\u00e1n Aranguren Pinz\u00f3n, quien se desempe\u00f1a como Director de la Penitenciar\u00eda de Valledupar, rendido ante el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal. Explica el preguntado que las tres requisas se llevan a cabo de acuerdo con los par\u00e1metros de \u00a0la circular 035 del INPEC. \u201cNo se desnuda; la guardia femenina como en cualquier requisa pasa las manos por los pechos y la regi\u00f3n p\u00e9lvica tratando de detectar si la persona lleva cualquier elemento prohibido\u201d. Afirma que son tres requisas, porque este es el n\u00famero de puestos de control que existen para llegar a la zona de visitas. A\u00f1ade que cualquier visitante, incluyendo funcionarios de \u00f3rganos de control, es sometido a ese procedimiento. En ning\u00fan momento se les ordena desnudarse ni mostrar los senos porque previamente se les ha solicitado a las visitantes que no lleven brasier con varilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las visitas \u00edntimas, dice que en efecto se les solicita llevar s\u00e1bana, jab\u00f3n y papel higi\u00e9nico y dejar el lugar en \u201cperfecto aseo\u201d. El motivo por el cual ingresa primero la visitante y luego el recluso al lugar de la visita es \u00a0de seguridad; afirma que el tiempo transcurrido entre la entrada de la visitante y la del recluso nunca es mayor a cinco minutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglamento Interno de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar. En el Cap\u00edtulo III del mismo se regula lo atinente a las visitas que pueden recibir los \u00a0presos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la visita \u00edntima se consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 91. El Director de la Penitenciar\u00eda previa solicitud del interno podr\u00e1 conceder una visita \u00edntima cada dos meses, siempre que se den los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud escrita al Director del establecimiento, donde se indique el nombre, n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y domicilio permanente del visitante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El establecimiento llevar\u00e1 un registro con la informaci\u00f3n suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante a efectos de controlar que la visita se efect\u00fae por la persona autorizada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes y los visitados se someter\u00e1n a las condiciones de seguridad que regulen este Establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Antes y despu\u00e9s de practicarse la visita, tanto el interno como el visitante ser\u00e1n objeto de una requisa que se practicar\u00e1 de conformidad con lo establecido con el art\u00edculo 55 de la Ley 65 de 1993 y el manual de procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes no podr\u00e1n ingresar elementos a la vista, tales como ropas, alimentos, medicinas, cigarrillos y\/o tabacos, substancias alucin\u00f3genas o sicotr\u00f3picas, armas o dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La visita \u00edntima se efectuar\u00e1 en el sitio especialmente acondicionado para tal fin y el tiempo disponible estar\u00e1 sujeto al turno y cantidad de solicitudes elevadas a la Direcci\u00f3n del centro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07. \u00a0 \u00a0Copia del Informe Evaluativo No. 3010-06 sobre los resultados de la visita practicada a la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, los d\u00edas 28, 29 y 30 de marzo de 2001, presentado por las Delegadas para la Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Directora Nacional de Atenci\u00f3n y Tr\u00e1mite de Quejas al Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0debe determinar si el hecho de que durante las requisas previas a la visita se le ordene a la accionante quitarse la ropa interior, se le revisen sus genitales y se le obligue a hacer cuclillas para revisar si porta alg\u00fan elemento peligroso, adem\u00e1s de la revisi\u00f3n hecha con m\u00e1quinas detectoras de metales, atenta contra la dignidad humana de la se\u00f1ora Jenny Alexandra Santos V\u00e9lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Sala debe establecer si las condiciones f\u00edsicas en que se llevan a cabo las visitas \u00edntimas, la periodicidad con que estas se permiten (cada dos meses), y el tiempo de su duraci\u00f3n vulneran los derechos a la intimidad personal y familiar y a la dignidad humana de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del caso, la Sala abordar\u00e1 primero el problema jur\u00eddico referente a las requisas para el ingreso a la Penitenciar\u00eda, para lo cual se desarrollar\u00e1 el derecho a la dignidad humana de los visitantes del interno que puede ser vulnerado con las mismas. Posteriormente, estudiar\u00e1 el aspecto referente a la visita \u00edntima, su relaci\u00f3n con derechos fundamentales protegidos por la Constituci\u00f3n, y la razonabilidad y proporcionalidad de la restricci\u00f3n de la misma en consideraci\u00f3n a la privaci\u00f3n de la libertad de los reclusos y las condiciones f\u00edsicas del establecimiento en el cual se encuentran recluidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la dignidad humana de los visitantes del interno \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En m\u00faltiples sentencia se ha sostenido que el derecho a la dignidad humana de los internos, el cual tiene connotaci\u00f3n de fundamental y por tanto inherente a la persona humana1, debe ser respetado no someti\u00e9ndoseles a condiciones de hacinamiento2y no realiz\u00e1ndoseles requisas que por sus caracter\u00edsticas vulneren la dignidad humana del privado de la libertad y se constituyan a su vez en tratos crueles inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Pol\u00edtica (art. 12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto a la dignidad humana, pilar del ordenamiento constitucional (art. 1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) no se puede ver sometido a limitaciones ni siquiera cuando la persona se encuentra recluida3. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos tratos crueles, inhumanos o degradantes vulneran la dignidad propia de los seres humanos y a cuyo respeto pleno tienen derecho los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que dicho tipo de requisa es un trato inhumano y degradante y por lo tanto viola el derecho al respeto pleno de la dignidad humana de los internos en la C\u00e1rcel de Valledupar: \u00a0<\/p>\n<p>La rutina de hacer desnudar al interno y obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y a mostrar exhaustivamente sus genitales a la guardia, resulta de por s\u00ed vergonzosa y humillante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La clase de requisa que se hace en el caso en examen, constituye un trato cruel, inhumano y degradante, y por ende violatorio del derecho fundamental \u00a0a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pr\u00e1ctica es adem\u00e1s innecesaria porque existen otros instrumentos para detectar elementos prohibidos en el cuerpo de los internos, como son los detectores electr\u00f3nicos, las sillas \u201cbop\u201d, especialmente dise\u00f1adas para detectar metales en las partes \u00edntimas de la persona, y los perros especialmente adiestrados para detectar sustancias estupefacientes y explosivos. La Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar fue dotada con los dos primeros elementos, como consta en la declaraci\u00f3n de su Director, que obra en el Expediente. En cuanto a los sabuesos, el Director del INPEC, en la Circular No. 035\/97, autoriza a los Directores de C\u00e1rceles y Penitenciar\u00edas para que soliciten el apoyo necesario en este sentido.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el desarrollo del respeto del derecho a la dignidad humana en los establecimientos carcelarios, esta Sala estima que no solamente los reclusos deben ser tratados acorde a la dignidad humana. Las personas que acuden a visitarlos, bien sea peri\u00f3dicamente, bien espor\u00e1dicamente, tambi\u00e9n son merecedoras de un trato digno m\u00e1s a\u00fan cuando estas no tienen restringidos sus derechos en virtud de una pena privativa de la libertad. Es decir, tienen garantizado el ejercicio pleno de sus derechos y, por tanto, los funcionarios de los establecimientos carcelarios deben obrar en consecuencia garantizando la efectividad de estos (art. 2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando la Constituci\u00f3n, el mismo C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario contempla en su art. 65 la razonabilidad como uno de los componentes necesarios de las requisas a los visitantes de los reclusos. Dice el mencionado art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ctoda persona que ingrese a un centro de reclusi\u00f3n o salga de \u00e9l, por cualquier motivo, deber\u00e1 ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. (&#8230;)\u201d(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>No es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes \u00edntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad. Si bien por motivos de seguridad se justifica la realizaci\u00f3n de requisas de quienes ingresan al establecimiento carcelario, tales revisiones no pueden ignorar mandatos de \u00edndole constitucional y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con la protecci\u00f3n a tal derecho, el trato digno emanado de la Constituci\u00f3n est\u00e1 expresamente desarrollado en la Circular 035 del 26 de marzo de 1997 la cual fija pautas y l\u00edmites para las requisas en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a las frecuentes quejas y reclamos no solo de la poblaci\u00f3n reclusa, sino de particulares, familiares, amigos y autoridades del pa\u00eds, esta Direcci\u00f3n nuevamente reitera que las requisas deben efectuarse \u00a0tal y como lo ORDENA el art\u00edculo 55 de la Ley 65 de 1993 y el 22 del Acuerdo 11 de 1995. Las personas deber\u00e1n ser razonablemente requisadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ning\u00fan motivo se permitir\u00e1 la requisa genitales o de tacto vaginal, toda vez que se cuenta con otros mecanismos para detectar armas, o sustancias estupefacientes, que deben ser agotados, antes de utilizar procedimientos que adem\u00e1s de in\u00fatiles se constituye (sic) en un trato denigrante para las personas a quienes se les practica, aunado al hecho de la falta de consideraci\u00f3n de quienes la realizan. \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias han llevado nuevamente a reiterar, la ineficacia de tales medidas, la que a la postre, han generado tutelas y reclamaciones, al dejarse al descubierto, que son conductas que atentan contra el derecho fundamental de dignidad personal, derecho que debe ser pilar de todos los funcionarios del Instituto preservar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas por medio de esta circular, se reitera y ordena que a partir de la fecha, se dejen de practicar estas requisas genitales o de tacto vaginal y en su lugar se practique una requisa general a la persona por encima de la ropa, sin necesidad de desnudar al visitante. En cuanto al interno, deber\u00e1 requis\u00e1rsele minuciosamente observando los mismos par\u00e1metros, una vez halla concluido la visita. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera esta Direcci\u00f3n, que con el \u00e1nimo de impedir que a los establecimientos ingresen armas, drogas o sustancias alucin\u00f3genas y dem\u00e1s elementos prohibidos, se debe hacer uso de otros medios de requisa, tales como detectores electr\u00f3nicos, e incluso pedir el apoyo de sabuesos debidamente entrenados para estos efectos.&#8221; (negrillas y subrayas ajenas al texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las anteriores normas aparece claramente que la requisa que relata la peticionaria en el escrito de tutela no est\u00e1 permitida constitucional, \u00a0legal, ni reglamentariamente. Es m\u00e1s, est\u00e1 expresamente prohibida por la Circular 035\/97 expedida por el Director General del INPEC. Vale la pena resaltar que esta circular fue una respuesta a las m\u00faltiples quejas no s\u00f3lo de reclusos, sino de visitantes \u00a0de los mismos, caso de la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los guardianes de la c\u00e1rcel no efect\u00faen la revisi\u00f3n de los visitantes ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a lo permitido seg\u00fan los par\u00e1metros constitucionales, reflejados en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y en la circular citada, estar\u00e1n atentando contra los derechos fundamentales de las personas que quieren acompa\u00f1ar a los reclusos en los d\u00edas de visita y proceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Un caso similar al ahora expuesto fue estudiado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos la cual determin\u00f3 que tal tipo de requisas atentaban contra el derecho a la intimidad, la dignidad humana y la familia consagrados en la Comisi\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Dijo la Comisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;66. La Comisi\u00f3n es consciente de que en todos los pa\u00edses existen reglamentos sobre el tratamiento de prisioneros y detenidos, as\u00ed como normas que rigen sus derechos a visitas en cuanto a horario, lugar, forma, tipo de contacto, etc. Tambi\u00e9n se reconoce que las requisas del cuerpo, y algunas veces el examen f\u00edsico intrusivo de los detenidos y prisioneros, podr\u00edan ser necesarios en ciertos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, este caso implica los derechos de los visitantes, cuyos derechos no se ven limitados autom\u00e1ticamente por raz\u00f3n de su contacto con los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n no cuestiona la necesidad de requisas generales antes de permitir el ingreso a una penitenciar\u00eda. Sin embargo, las revisiones o inspecciones vaginales son un tipo de requisa excepcional y muy intrusiva. La Comisi\u00f3n quisiera subrayar que el visitante o miembro de la familia que procure ejercer su derecho a una vida familiar no debe convertirse autom\u00e1ticamente en sospechoso de un acto il\u00edcito y no puede considerarse, en principio, que represente una amenaza grave para la seguridad. \u00a0Aunque la medida en cuesti\u00f3n puede adoptarse excepcionalmente para garantizar la seguridad en ciertos casos espec\u00edficos, no puede sostenerse que su aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica a todos los visitantes sea una medida necesaria para garantizar la seguridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La restricci\u00f3n a los derechos humanos debe ser proporcional al inter\u00e9s que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese leg\u00edtimo objetivo5.[18] \u00a0Para justificar las restricciones de los derechos personales de los visitantes no basta invocar razones de seguridad. \u00a0Despu\u00e9s de todo, se trata de buscar un balance entre el inter\u00e9s leg\u00edtimo de los familiares y de los presos de realizar visitas sin restricciones arbitrarias o abusivas, y el inter\u00e9s p\u00fablico de garantizar la seguridad en las penitenciar\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La razonabilidad y proporcionalidad de una medida se pueden determinar \u00fanicamente por la v\u00eda del examen de un caso espec\u00edfico. \u00a0La Comisi\u00f3n opina que una inspecci\u00f3n vaginal es mucho m\u00e1s que una medida restrictiva en el sentido de que implica la invasi\u00f3n del cuerpo de la mujer. \u00a0Por tanto, el equilibrio de intereses que debe hacer al analizar la legitimidad de dicha medida, necesariamente requiere sujetar al Estado a una pauta m\u00e1s alta con respecto al inter\u00e9s de realizar una inspecci\u00f3n vaginal o cualquier tipo de requisa invasiva del cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026)La inspecci\u00f3n vaginal, por su naturaleza, constituye una intrusi\u00f3n tan \u00edntima del cuerpo de una persona que exige protecci\u00f3n especial. Cuando no existe control y la decisi\u00f3n de someter a una persona a ese tipo de revisi\u00f3n \u00edntima queda librada a la discreci\u00f3n total de la polic\u00eda o del personal de seguridad, existe la posibilidad de que la pr\u00e1ctica se utilice en circunstancias innecesarias, sirva de intimidaci\u00f3n y se constituya en alguna forma de abuso. La determinaci\u00f3n de que este tipo de inspecci\u00f3n es un requisito necesario para la visita de contacto personal deber\u00eda ser efectuada en todos los casos por autoridad judicial&#8221;6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las visitas \u00edntimas como derecho fundamental por conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, el libre desarrollo de la personalidad y la protecci\u00f3n a la familia. Posibilidad de establecer restricciones razonables. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las visitas \u00edntimas son un derecho limitado por las propias caracter\u00edsticas que involucra el permitir las mismas: contar con instalaciones f\u00edsicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad.7 . No obstante su limitaci\u00f3n, el Estado y las instituciones carcelarias tambi\u00e9n deben propender por su realizaci\u00f3n por la relaci\u00f3n que \u00e9sta tiene con otros derechos fundamentales. Dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, el derecho a la intimidad personal y familiar, art\u00edculo 15, est\u00e1 relacionado con el respeto de la dignidad humana, consagrado especialmente en el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n, \u00a0como un principio rector del Estado social de derecho. Tambi\u00e9n, con lo dispuesto en los art\u00edculos 12 y \u00a016 de la Carta, que consagran la prohibici\u00f3n de tratos degradantes y \u00a0el derecho de todas las personas al libre desarrollo de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte advierte que el Estado debe buscar, de conformidad con lo expuesto, que todos los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, as\u00ed se trate de establecimientos para internos transitorios o condenados, est\u00e9n en capacidad de permitir las visitas conyugales. \u00a0<\/p>\n<p>Las visitas conyugales en los establecimientos de reclusi\u00f3n hacen parte del derecho a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de los \u00a0principios rectores del Estado social de derecho. Pero su realizaci\u00f3n est\u00e1 limitada a que en el establecimiento correspondiente se den las circunstancias adecuadas, de higiene, privacidad, seguridad, etc., que no representen ninguna clase de peligro para todos los internos.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltando la importancia que tienen las visitas \u00edntimas en el desarrollo integral de la persona, pero no olvidando las posibles restricciones razonables que pueden tener en procura de la garant\u00eda de la seguridad de los establecimientos carcelarios y la salubridad de los reclusos, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La realizaci\u00f3n personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que \u00a0la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, f\u00edsica y emocionalmente. \u00a0La vida afectiva con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, dentro de la que se encuentran, l\u00f3gicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales \u00a0de ese \u00e1mbito o c\u00edrculo de la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso inicialmente nuestro texto constitucional no excluye a los reclusos en establecimientos carcelarios de los derechos y libertades consagradas para las dem\u00e1s personas, pero es necesario que el reconocimiento de las libertades constitucionales se realice \u00a0sin perjuicio de las limitaciones propias de la sanci\u00f3n que se les impone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las libertades y derechos de los reclusos deben \u00a0someterse a disposiciones legales que atiendan \u00a0las limitaciones a la libertad de locomoci\u00f3n, y a las caracter\u00edsticas de la sanci\u00f3n impuesta por la autoridad judicial. \u00a0Se permite el goce y ejercicio de los derechos relacionados con los sentimientos, la conducta interior, la filiaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad f\u00edsica y espiritual de los reclusos, pero por otra parte deben encauzarse dentro de unas reglas de juego orientadas a establecer condiciones de salubridad, orden y seguridad que permiten cumplir con el objetivo de rehabilitaci\u00f3n en los centros penitenciarios, aspectos todos que est\u00e1n regulados por el llamado C\u00f3digo de R\u00e9gimen Penitenciario (Decreto 1817 de 1964)..&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debido a la clara relaci\u00f3n que tiene la visita \u00edntima con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la protecci\u00f3n a la familia y la dignidad humana, es dable afirmar que \u00e9sta se configura en fundamental por conexidad y que s\u00f3lo debe ser sometida a restricciones bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con respecto a la razonabilidad de la restricci\u00f3n de las visitas \u00edntimas, despu\u00e9s de haber encontrado nula la resoluci\u00f3n atacada por contrariar un decreto, dijo el Consejo de Estado en el estudio de la nulidad de una resoluci\u00f3n del INPEC que exig\u00eda la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de enfermedades de transmisi\u00f3n sexual para que en caso de no tener ninguna, permitir la visita \u00edntima. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho no obsta para que, teniendo en cuenta que el presente fallo est\u00e1 en directa relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de esos derechos, la Sala se declare acorde con la insistencia a que alude el se\u00f1or Procurador Delegado ante esta Corporaci\u00f3n, en la \u201cexistencia, vigencia y materializaci\u00f3n de \u00e1mbitos \u00e9ticos \u00a0humanos como la dignidad, la intimidad y la autonom\u00eda de las personas en general\u201d y en que, &#8220;una decisi\u00f3n como la tomada por el Director de Prisiones, pone de presente no s\u00f3lo la controversia formal de contradicci\u00f3n jer\u00e1rquica normativa, sino especialmente una reflexi\u00f3n sobre el poder del Estado y su permanente pretensi\u00f3n de omnipresencia, que s\u00f3lo el juez, en un Estado de Derecho, puede atajar\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El derecho a ser visitado es de tal importancia para la garant\u00eda de los derechos del recluso y su familia que la razonabilidad en las restricciones a las visitas est\u00e1 consagrado \u00a0dentro del Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detenci\u00f3n o Prisi\u00f3n, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 43\/173, de 9 de diciembre de 1988: \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En lo referente al r\u00e9gimen de visitas, y en desarrollo de la limitaci\u00f3n que pueden tener las visitas \u00edntimas, la Ley 65 de 1993 consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComunicaciones y visitas \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 112-. R\u00e9gimen de visitas. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, someti\u00e9ndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusi\u00f3n. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas ser\u00e1n reguladas por el r\u00e9gimen interno de cada establecimiento de reclusi\u00f3n, seg\u00fan las distintas categor\u00edas de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general, seg\u00fan principios de higiene, seguridad y moral.\u201d(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cada establecimiento carcelario deber\u00e1 regular lo referente a las visitas \u00edntimas \u00a0en su reglamento general. Si bien la Ley 65 deja en manos de los directivos de los establecimientos penitenciarios tal regulaci\u00f3n, \u00e9sta debe darse en t\u00e9rminos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe determinar la razonabilidad de la restricci\u00f3n impuesta en el Reglamento Interno de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar \u00a0el cual consagra que la visita se podr\u00e1 autorizar por el Director \u00a0cada 2 meses. Tal punto ser\u00e1 desarrollado por la Sala en el ac\u00e1pite del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La visita \u00edntima como forma de protecci\u00f3n a la familia \u00a0<\/p>\n<p>Si bien con anterioridad la Corte enunci\u00f3 que el derecho a la visita est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la familia, la Sala considera necesario desarrollar con mayor amplitud este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la visita \u00edntima puede estar ligado con otros derechos fundamentales. En efecto, es posible que la persona que se encuentre privada de la libertad, bien sea por haber contra\u00eddo matrimonio, bien por vivir en uni\u00f3n libre, haya conformado una familia. Si bien no es el \u00fanico mecanismo para mantener la unidad familiar, el espacio compartido en la visita \u00edntima s\u00ed es propicio y necesario para fortalecer los v\u00ednculos de la pareja y una vez permitido este espacio compartido, viabilizar un posterior encuentro del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que est\u00e1 en libertad con los hijos de la pareja. \u00a0Fortalecida la relaci\u00f3n de pareja se facilita la relaci\u00f3n arm\u00f3nica con los hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para afirmar esto, la Sala considera que la visita \u00edntima es aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de cercan\u00eda, privacidad personal y exclusividad que no puede ser reemplazado por ning\u00fan otro. Pi\u00e9nsese por ejemplo en las visitas generales las cuales se realizan usualmente en un patio o locutorio acondicionado com\u00fan, al cual concurren a su vez los dem\u00e1s reclusos. Si bien estas visitas permiten un acercamiento, no le dan a la pareja las condiciones f\u00edsicas de la visitas de car\u00e1cter \u00edntimo. En tal ambiente, es a todas luces complejo desarrollar el mismo grado de cercan\u00eda, intimidad y familiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad familiar no s\u00f3lo se garantiza al no inmiscuirse en los asuntos de la familia mediante, la no divulgaci\u00f3n de los hechos privados de la misma, la no tergiversaci\u00f3n de las circunstancias personales de los miembros que la integran, o el respeto del fuero interno y la privacidad de aquellos miembros que la conforman y del conjunto familiar como tal, especialmente protegido por nuestra Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 42 11, sino al permit\u00edrsele un espacio para que tal derecho crezca y se \u00a0desarrolle no limitando de manera desproporcionada las visitas \u00edntimas a los reclusos y, en consecuencia, a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El desarrollo de la sexualidad hace parte del derecho a la vida en condiciones dignas y la visita \u00edntima est\u00e1 ligada con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos que conforman el desarrollo de una vida en condiciones dignas es la posibilidad de tener relaciones sexuales. El anterior argumento se ve reforzado en el caso de que la persona haya decidido llevar una vida en pareja bien sea en virtud del matrimonio o de la uni\u00f3n libre. Con ocasi\u00f3n del estudio de una tutela en materia de salud sexual dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que hace parte del derecho fundamental a la vida, el que tiene toda persona a gozar de una vida sexual normal; en repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de considerar la trascendencia del tratamiento m\u00e9dico de afecciones que impiden el desarrollo normal de la fisiolog\u00eda sexual humana, y de valorar la importancia que \u00e9l tiene en el desarrollo de la persona y en el de la personalidad individual de cada uno12.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el \u00e1mbito sexual ya que este tipo de encuentros adem\u00e1s de tener como sustrato un aspecto f\u00edsico, trasciende al psicol\u00f3gico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inherente al establecimiento carcelario y a la misi\u00f3n de aislamiento social de la prisi\u00f3n el establecer las visitas tanto generales como \u00edntimas de una manera distanciada en el tiempo. Sin embargo, tal separaci\u00f3n debe ser proporcionada con las restricci\u00f3n que implica de los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protecci\u00f3n integral a la familia, su intimidad y \u00a0dignidad establecidas en los art\u00edculos 15 y 42 de la Carta Pol\u00edtica y el medio para la resocializaci\u00f3n de los reclusos que constituyen las visitas14. \u00a0<\/p>\n<p>5. La visita \u00edntima est\u00e1 conexa con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto para aquellos reclusos que tengan conformada una familia como para los que no, el derecho a la visita \u00edntima constituye un desarrollo claro del derecho al libre desarrollo de la personalidad contemplado en el art\u00edculo 16 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o f\u00edsico. La relaci\u00f3n sexual es una de las principales manifestaciones de la sexualidad. La privaci\u00f3n de la libertad conlleva una reducci\u00f3n del campo del libre desarrollo de la personalidad, pero no lo anula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n f\u00edsica entre el recluso y su visitante es uno de los \u00e1mbitos del libre desarrollo de la personalidad que contin\u00faa protegido a\u00fan en prisi\u00f3n, a pesar de las restricciones leg\u00edtimas conexas a la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Juicio de proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por no ser de car\u00e1cter absoluto, los derechos fundamentales tambi\u00e9n pueden verse sujetos a restricciones en caso de encontrarse en colisi\u00f3n con el ejercicio de otros derechos fundamentales o la garant\u00eda de otros fines constitucionales. Sin embargo, estas limitaciones, para ser v\u00e1lidas, deben ser proporcionadas. La Corte ha establecido que tal requisito se puede corroborar mediante la realizaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los pasos para tal juicio son: (i) determinar si la medida limitativa busca una finalidad constitucional, (ii) si es adecuada respecto del fin, (iii) si es necesaria para la realizaci\u00f3n de \u00e9ste \u2013lo cual implica la no existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del fin limitando en menor medida el derecho que se ve restringido- y (iv) si es estrictamente proporcional \u00a0en relaci\u00f3n con el fin que busca ser realizado \u2013esto implica un no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer-.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Sala Sexta de Revisi\u00f3n (i) no conceder\u00e1 la tutela al derecho a la dignidad humana de la accionante vulnerado por la realizaci\u00f3n de requisas intrusivas y vejatorias de la intimidad de la accionante, y (ii) conceder\u00e1 parcialmente la tutela al derecho a la visita \u00edntima en conexidad con el derecho a la intimidad personal y familiar, la vida en condiciones dignas y el libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, a) por encontrar proporcional y razonable la restricci\u00f3n de su realizaci\u00f3n a cada dos meses, b) pero no hallar probada la garant\u00eda de las condiciones de salubridad necesarias para la realizaci\u00f3n de las visitas \u00a0y c) no juzgar razonable la pr\u00e1ctica de traer al recluso entre 15 y 20 minutos despu\u00e9s de que la accionante ha entrado al cub\u00edculo de visitas \u00edntimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Valorando el acervo probatorio, la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Obra en el expediente las declaraciones de las Migdonia C\u00e1ceres Silva, Ana Brigitte Triana Lait\u00f3n, Paola Lilibeth D\u00edaz y Adriana Marcela Mendoza, dragoneantes que realizan requisas femeninas, quienes afirman que \u00a0durante estas revisiones a las personas que visitan el establecimiento carcelario si bien se les palpa el cuerpo sobre la ropa, no se les obliga a desnudarse ni a mostrar sus partes \u00edntimas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. No obra prueba diferente al dicho de la accionante en la que se demuestre la veracidad de la realizaci\u00f3n de ese tipo de requisas en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, no est\u00e1n probados los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, por esta raz\u00f3n no se conceder\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala juzga que \u00a0en desarrollo del papel preventivo de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, al existir antecedentes con respecto a la realizaci\u00f3n de requisas vejatorias en la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, es necesario hacer un llamado a prevenci\u00f3n a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda conocido de una tutela interpuesta por un recluso de esta Penitenciar\u00eda en la cual el accionante pon\u00eda en conocimiento las requisas hechas a los presos (Sentencia T-702\/01). En esa ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho del accionante y orden\u00f3 el cese de requisas que vulneraran la dignidad del petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de tales requisas tambi\u00e9n ha sido una queja continua de los visitantes de los reclusos. As\u00ed lo demuestra el Informe Evaluativo No 3010-06 sobre los resultados de la visita practicada a la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, en marzo de 2001, presentado por la Delegada para la Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Directora Nacional de Atenci\u00f3n y Tr\u00e1mite de Quejas al Defensor del Pueblo. En este informe se consagra en el numeral 3.4.1., referente a las visitas de familiares, amigos y ni\u00f1os, que: &#8220;en desarrollo de la visita, los internos presentaron quejas por la manera como son tratados sus familiares y amigos visitantes, al momento de ingresar al establecimiento. Los reclusos argumentan que, no obstante existir aparatos especiales para la requisa individual de las personas, los visitantes son sometidos, por parte del personal de guardia, a malos tratos, se les obliga a desnudarse y a hacer cuclillas en forma repetida.&#8221;16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 3.7. correspondiente a quejas m\u00e1s sentidas se lee: &#8220;las requisas para el ingreso de los familiares no son respetuosas.&#8221; Finalmente, dentro del numeral 5. correspondiente a las recomendaciones se estableci\u00f3: &#8220;recomendar al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar la revisi\u00f3n de los procedimientos que se vienen aplicando dentro de ese establecimiento, de acuerdo con las quejas m\u00e1s reiteradas de los internos y las observaciones plasmadas en este informe [dentro de las cuales se encuentran la realizaci\u00f3n de requisas contrarias a la dignidad], para que se tomen los correctivos necesarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Complementando lo corroborado en el informe de la Defensor\u00eda, se encuentra el Informe del 31 octubre de 2001 de la Misi\u00f3n Internacional de Derechos Humanos, contratada por la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos17. Seg\u00fan \u00e9ste, uno de los aspectos en los cuales se presentaban irregularidades era en las requisas a los visitantes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a) Para entrar a estudiar el punto referente a las visitas \u00edntimas, la Sala estima que, contrariamente a lo \u00a0dicho por el Tribunal, el hecho de que la accionante no haya manifestado el nombre de su esposo o compa\u00f1ero permanente, no le quita legitimidad para actuar. Es l\u00f3gico que temiendo la posible represalia que se tomara contra su compa\u00f1ero, la peticionaria haya omitido decir qui\u00e9n es su esposo \u00a0o compa\u00f1ero permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la legitimidad para actuar, la Sala estudiar\u00e1 la razonabilidad y proporcionalidad del establecimiento de la visita \u00edntima cada dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer acercamiento a la situaci\u00f3n de hecho planteada por la accionante, y tendiendo en cuenta la importancia de la visita \u00edntima por su conexidad con derechos fundamentales como la intimidad familiar, el libre desarrollo de la personalidad y la vida en condiciones dignas, parecer\u00eda que la medida no es razonable en tanto que por proteger principios como el orden p\u00fablico y la seguridad del establecimiento carcelario y de su entorno, restringe derechos de rango fundamental no s\u00f3lo del recluso, quien por su condici\u00f3n de privado de la libertad ve leg\u00edtimamente restringidos algunos de sus derechos, sino de su compa\u00f1era quien no teniendo una pena que purgar debe esperar sesenta d\u00edas para poder tener relaciones sexuales \u00a0con su compa\u00f1ero, vi\u00e9ndose a la vez restringido el \u00fanico espacio de intimidad plena de la pareja como se expon\u00eda en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien los principios de orden p\u00fablico y seguridad parecen no ser raz\u00f3n suficiente para distanciar de tal manera el goce de un derecho de tal importancia como la visita \u00edntima, la Sala observa que la restricci\u00f3n tiene raz\u00f3n de ser en dos factores m\u00e1s: (i) la seguridad reforzada a la que se ve sometida el establecimiento carcelario accionado, por su especial naturaleza y (ii) las condiciones f\u00edsicas del penal y su utilizaci\u00f3n dentro de unos par\u00e1metros de salubridad e intimidad necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En efecto, la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar est\u00e1 catalogada como una c\u00e1rcel especial o de alta seguridad, de las consagradas en el art\u00edculo 25 de la Ley 65 de 1993. \u00a0Este tipo de c\u00e1rceles se caracteriza por recluir condenados cuya detenci\u00f3n y tratamiento requieren mayor seguridad, sin perjuicio de la finalidad resocializadora de la pena y la total garant\u00eda \u00a0de los derechos a la vida, la dignidad humana y la integridad personal. La penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar es calificada como la m\u00e1s segura en Colombia; en consecuencia, la premisa fundamental para el desarrollo de su visi\u00f3n y misi\u00f3n es la seguridad.18 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En desarrollo de tal misi\u00f3n y visi\u00f3n, fue elaborado el Reglamento Interno de la Penitenciar\u00eda que en su art\u00edculo 89 consagra el derecho a visitas a los reclusos limitado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los par\u00e1metros para recibir visitas son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Los d\u00edas s\u00e1bados se llevar\u00e1n a cabo las visitas masculinas y los d\u00edas domingo las visitas femeninas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n recibir visita el primer y tercer s\u00e1bado y domingo del mes, los pabellones 1,3 y Reclusi\u00f3n Especial en el horario comprendido entre las 09:00 y las 12:00 horas del d\u00eda y los pabellones 2 y 4 en el horario comprendido entre las 14:00 y las 17:00 horas del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n recibir visita el segundo y cuarto s\u00e1bado y domingo del mes, los pabellones 5, 7 y 9, en el horario comprendido entre las 09:00 y las 12:00 horas y los pabellones 6y 8 entre \u00a0las 14:00 y 17:00 horas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La anterior implica que los reclusos de cada pabell\u00f3n, tendr\u00e1n visita cuatro veces al mes durante tres horas cada d\u00eda. \u00a0Dos de estos d\u00edas ser\u00e1n para visitas femeninas. Es decir, las mujeres tendr\u00e1n acceso a la penitenciar\u00eda durante \u00a0seis horas al mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tenemos que la Penitenciar\u00eda de Valledupar est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ada para albergar a 1600 reclusos, hombres en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La penitenciar\u00eda cuenta con 35 cub\u00edculos para la realizaci\u00f3n de visitas \u00edntimas19. Seg\u00fan lo expuesto por la accionante, la duraci\u00f3n de la visita \u00edntima es de 1 hora, tomando en cuenta el tiempo que la mujer debe esperar para que el hombre sea trasladado al \u00a0lugar de la visita. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores datos, el lapso de dos meses entre una y otra visita \u00edntima est\u00e1 establecido en virtud de la siguiente relaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Si cada visita dura una hora y hay 35 cub\u00edculos para visitas \u00edntimas, cada hora se podr\u00e1n realizar 35 visitas; los pabellones en turno disponen de tres horas el d\u00eda de visita para un total de \u00a0105 visitas \u00edntimas posibles por d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la c\u00e1rcel puede albergar a 1600 reclusos los cuales para fines de la visita se dividen en 4 grupos, el promedio de reclusos que reciben visitas en un turno es de 400. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, \u00a0para que un recluso y su compa\u00f1era tengan derecho a una nueva visita \u00edntima, y \u00a0respetando el derecho que tienen todos y cada uno de los 400 reclusos que reciben visita el mismo d\u00eda y en el mismo horario a tener esta espacio, deber\u00e1n \u00a0pasar tres turnos de visita para que al cuarto turno, es decir a los dos meses, sea \u00a0posible utilizar uno de los 35 cub\u00edculos acondicionados para el encuentro \u00edntimo de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que la seguridad y el orden p\u00fablico no son las \u00fanicas razones para que la visita sea cada dos meses. Tambi\u00e9n lo es el hecho de que bajo las regulaciones de seguridad de la penitenciar\u00eda, plasmadas en la restricci\u00f3n de las visitas en general, y teniendo en cuenta los recursos f\u00edsicos existentes, los cuales est\u00e1n dispuestos para un control debido de los reclusos y a su vez para suministrarles un espacio exclusivo en el cual puedan tener relaciones, s\u00f3lo es posible tener visita cada 60 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n es por tanto razonable en cuanto son varios los argumentos que justifican la frecuencia de las visitas. Es tambi\u00e9n proporcionada teniendo en cuenta (i) la medida busca una finalidad constitucional la cual es el mantenimiento de la seguridad y el orden p\u00fablico (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2), (ii) es adecuada respecto al fin en cuanto se trata en el caso concreto de una c\u00e1rcel de alta seguridad la cual tiene como principal misi\u00f3n los elevados est\u00e1ndares de seguridad por las caracter\u00edsticas de los reclusos que ah\u00ed se albergan, (iii) la medida es necesaria en cuanto teniendo en cuenta las posibilidades f\u00edsicas del establecimiento carcelario s\u00f3lo es posible tener visitas cada dos meses, si se busca mantener que la duraci\u00f3n de esta sea al menos de una hora, y (iv) es estrictamente proporcional en cuanto si bien implica un sacrificio del derecho a la visita \u00edntima, tal restricci\u00f3n es adecuada teniendo en cuenta que la condici\u00f3n de recluso del compa\u00f1ero de la accionante conlleva limitaciones leg\u00edtimas de algunos de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho con anterioridad no obsta para que la Sala haga una prevenci\u00f3n a la Penitenciar\u00eda para que \u00a0realice los esfuerzos necesarios para adecuar su reglamento de manera tal que estas visitas \u00a0se permitan con una mayor frecuencia y, de esta manera se pueda garantizar mejor el derecho a la visita \u00edntima. \u00a0<\/p>\n<p>b) Alega igualmente la accionante que las condiciones de salubridad de las celdas no son \u00f3ptimas. Si bien la accionante no aporta pruebas, su afirmaci\u00f3n se ve reforzada por el informe de la Defensor\u00eda del Pueblo varias veces mencionado, en su numeral \u00a03.7. correspondiente a las quejas m\u00e1s sentidas: &#8220;las condiciones de higiene del lugar donde se realiza la visita \u00edntima no son \u00f3ptimas.&#8221;. Considera la Sala que no es suficiente, como argumenta el Director de la Penitenciar\u00eda, dar la orden a los reclusos de dejar en perfecto orden y aseo la celda utilizada para la visita, es deber de la penitenciar\u00eda otorgar un ambiente con las condiciones de salubridad necesarias. Lo anterior mediante el cambio peri\u00f3dico de colch\u00f3n de las celdas, el suministro de los elementos de aseo no personales que sean necesarios para que los reclusos y sus compa\u00f1eras puedan limpiar la celda y su ba\u00f1o al finalizar la visita y un aseo completo de las mismas por parte del personal de aseo de la Penitenciar\u00eda antes y despu\u00e9s de cada d\u00eda de visita, como m\u00ednimo. Esto no s\u00f3lo repercutir\u00e1 en el bienestar de quienes usan los cub\u00edculos, sino en la salubridad general de la penitenciar\u00eda al evitarse las posibles infecciones contra\u00eddas en los sitios de visita \u00edntima. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al ingreso de elementos de aseo personales, considera la Sala que si se pretende, como lo expone el Director de la Penitenciar\u00eda20, que cada visitante lleve los elementos necesarios para \u00e9ste como jab\u00f3n, papel higi\u00e9nico, toalla y s\u00e1banas, el art\u00edculo 91 del reglamento interno, atinente a las visitas \u00edntimas, que consagra en el p\u00e1rrafo cuarto del numeral segundo \u201clos visitantes no podr\u00e1n ingresar elemento alguno a la visita tales como ropas, alimentos, medicinas, cigarrillos y\/o tabacos, substancias alucin\u00f3genas o sicotr\u00f3picas, armas o dinero\u201d debe entenderse en el sentido de que el ingreso de los elementos de aseo necesarios para la visita \u00edntima no debe prohibirse. \u00a0De no ser as\u00ed, y considerar el Director de la Penitenciar\u00eda que para salvaguardar la seguridad del centro penitenciario no se puede permitir el ingreso de ning\u00fan elemento, la Penitenciar\u00eda deber\u00e1 proporcionar los elementos de aseo personal necesarios para que la visita \u00edntima se desarrolle en condiciones de salubridad adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>c) Adem\u00e1s de la restricci\u00f3n de frecuencia, aduce la accionante que es obligada a permanecer en el cub\u00edculo de la visita durante quince o veinte minutos extend\u00edendose de esta manera la reclusi\u00f3n para ella. Por su parte, los funcionarios de la entidad accionada aducen que tal procedimiento se debe a razones de seguridad. La Sala \u00a0estima que si bien tal espera no constituye una reclusi\u00f3n, s\u00ed configura un obst\u00e1culo m\u00e1s para el ejercicio del derecho a la visita \u00edntima en cuanto el tiempo de \u00e9sta se ve restringido entre 15 y 20 minutos, seg\u00fan lo afirmado por la accionante, mermando la duraci\u00f3n del tiempo de la visita en una sexta parte lo cual es una nueva restricci\u00f3n al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se aducen motivos de seguridad para que esto sea as\u00ed, la Sala estima necesario ordenar \u00a0a los funcionarios de la penitenciar\u00eda que se realicen las adecuaciones log\u00edsticas necesarias para que la accionante y su compa\u00f1ero ingresen de manera simult\u00e1nea \u00a0al cub\u00edculo pudiendo aprovechar as\u00ed el tiempo completo de su visita y, de esta manera, disminuir los obst\u00e1culos para el ejercicio del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 8 de agosto de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva y, en consecuencia, CONCEDER PARCIALMENTE la tutela al derecho a la visita \u00edntima en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, la protecci\u00f3n a la familia y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: PREVENIR a la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar para que no acuda a la realizaci\u00f3n de requisas vejatorias y contrarias a la dignidad humana para el ingreso al establecimiento carcelario de los visitantes de los reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR a la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar para que realice los esfuerzos necesarios para que las visitas \u00edntimas se puedan realizar con mayor frecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR a la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar que en el t\u00e9rmino de 48 horas, posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice las adecuaciones log\u00edsticas necesarias para que la se\u00f1ora Jenny Alexandra Santos V\u00e9lez y su compa\u00f1ero ingresen de manera simult\u00e1nea \u00a0al cub\u00edculo desde el momento de inicio de la visita \u00edntima. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR a la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar que en el t\u00e9rmino de 48 horas, posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre los medios necesarios para la garant\u00eda de la salubridad de los usuarios de \u00a0cub\u00edculos de visitas \u00edntimas de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-702\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que las requizas de los reclusos oblig\u00e1ndolos a desnudarse y a mostrar sus partes \u00edntimas vulneraba el derecho a la dignidad humana y por tanto deb\u00eda ser suprimida y llevada a cabo bajo condiciones de respeto de la dignidad humana manifestada en la intimidad del recluso.) \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-153\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0(En esta sentencia se declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional en cuanto a la situaci\u00f3n carcelaria colombiana \u00a0caracterizada, entre otras, por el alto grado de hacinamiento) \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 OC-5, p\u00e1rrafo 46 citando \u201cThe Sunday Times case\u201d, decisi\u00f3n del 26 de abril 1979 de la Corte Europea de Derechos Humanos, Serie A NE 30, p\u00e1rrafo 62. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Informe No 38\/96 Caso 10.506, Argentina, 15 de octubre de 1996, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (En esta ocasi\u00f3n, la Corte deb\u00eda determinar si la inspecci\u00f3n vaginal que se ven\u00eda realizando a la se\u00f1ora X y su hija Y antes de visitar a su esposo y padre que estaba recluso en la C\u00e1rcel de Encausados de la Capital Federal vulneraba los derechos contemplados en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Despu\u00e9s de un cuidadoso an\u00e1lisis del alcance de la Convenci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n al caso concreto, la Corte estim\u00f3 vulnerados los derechos a la integridad personal, dignidad humana, intimidad y familia con las acciones del Estado a trav\u00e9s de los agentes que laboraban en la c\u00e1rcel.) \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-222\/93 Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>8 T-222\/93, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda ( En esta ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un condenado a prisi\u00f3n que se encontraba en un establecimiento carcelario (C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1) en el cual no se permit\u00edan las visitas conyugales porque, seg\u00fan el Director de ese establecimiento, esa c\u00e1rcel albergaba personas que se encontraban detenidas transitoriamente y despu\u00e9s de ser o\u00eddos eran trasladados a otras c\u00e1rceles del pa\u00eds. En virtud de que el acci\u00f3nate para el momento de decidir la tutela se hallaba en un centro penitenciario diferente, en el cual s\u00ed se le permit\u00edan las visitas conyugales, la Corte estim\u00f3 que se trataba de un hecho superado por lo cual declar\u00f3 la acci\u00f3n como fundada pero no dio orden alguna en la parte resolutiva de la sentencia.) \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-424\/92, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (En esta ocasi\u00f3n la Corte decidi\u00f3 no tutelar el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de un recluso que consideraba que el hecho de exigir el porte de carn\u00e9 con el nombre del visitado, la visitante y una foto de esta \u00faltima vulneraba los mencionados derechos al no permitirle escoger libremente a la compa\u00f1era \u00edntima de su preferencia. Estim\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que la carnetizaci\u00f3n consultaba las necesidades de disciplina propias de la naturaleza de las penas criminales, preven\u00edan problemas de salubridad, seguridad y control de tr\u00e1fico de personas en el establecimiento carcelario beneficiando en consecuencia a los mismos reclusos.) \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia del Consejo de Estado, secci\u00f3n primera, n 3062 del 24 de marzo de 1995, M.P. Yesid Rojas Serrano (En ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad se demand\u00f3 la nulidad del numeral 5 del art\u00edculo d\u00e9cimo de la Resoluci\u00f3n No. 5889 del 20 de agosto de 1993, \u201cpor el cual se reglamenta la visita conyugal en los centros de reclusi\u00f3n de todo el pa\u00eds\u201d que consagraba \u201cARTICULO DECIMO: \u00a0Los directores de los centros de reclusi\u00f3n masculinos y femeninos, conceder\u00e1n la visita conyugal para los internos e internas que la soliciten, previos los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCertificaci\u00f3n de sanidad, expedida por el m\u00e9dico del centro de reclusi\u00f3n, para el interno (a) en que conste que no padece de enfermedad infectocontagiosa, ven\u00e9rea o Sida, y si el otro c\u00f3nyuge no es interno presentar\u00e1 el examen m\u00e9dico particular con registro del profesional, donde se lean claramente los nombres y apellidos del m\u00e9dico y la direcci\u00f3n del consultorio\u201d, por encontrar que el Inpec al exigir esta certificaci\u00f3n contrariaba abiertamente el art\u00edculo 28 del Decreto 559 de 1991 que consagra\u201d(&#8230;) proh\u00edbese la exigencia de carn\u00e9s o certificados con\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>referencia a enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, inclu\u00eddala infecci\u00f3n por VIH\u201d. ) \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-620\/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta ocasi\u00f3n se tutel\u00f3 el derecho a la intimidad familiar del accionante y sus hijos quienes por vivir en una \u00e1rea que colindaba con una zona de tolerancia que se estaba extralimitando en su radio de acci\u00f3n permitido, ve\u00eda invadido y vulnerado su derecho a la intimidad familiar.) \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-477\/95, SU-337\/99 y T-551\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver \u00a0sentencia T-926\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz ( En esta ocasi\u00f3n la Corte estim\u00f3 que el suministro del medicamento denominado viagra era necesario para la protecci\u00f3n integral del derecho a la vida en condiciones dignas del accionante quien por padecer de diabetes sufr\u00eda de una disfunci\u00f3n er\u00e9ctil y de no recibir el suministro del mencionado medicamento no podr\u00eda continuar una vida sexual normal con su esposa, repercutiendo esto en su salud psicol\u00f3gica, igualmente. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela) \u00a0<\/p>\n<p>14 En efecto, una manera en la cual se puede garantizara la resocializaci\u00f3n es no desarraigando completamente del n\u00facleo social al recluso. La familia, n\u00facleo social primario protegido especialmente por la Constituci\u00f3n es el principal apoyo del preso en su proceso. La visita de sus miembros dan fortaleza y esperanza de un futuro con libertad al recluso; en esa medida, el contacto con la familia es la garant\u00eda de la existencia de acogimiento por parte de un grupo de la sociedad en el momento en que obtenga su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre juicio de proporcionalidad en materia de tutela ver sentencia T-1321\/00, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica (En esta ocasi\u00f3n se concedi\u00f3 la tutela de manera transitoria a una comunidad religiosa que alegaba la vulneraci\u00f3n al derecho a la libertad de cultos en virtud de la restricci\u00f3n impuesta por las autoridades de polic\u00eda del sector y un juez de tutela que pretend\u00edan proteger el derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos del lugar de culto en la medida en que tales restricciones no s\u00f3lo limitaban sino que anulaban el ejercicio a la libertad de cultos. La Corte estim\u00f3 que si bien con anterioridad se hab\u00edan concedido tutelas para la protecci\u00f3n del \u00a0derecho a la intimidad en la medida en que \u00e9ste era un fin constitucionalmente tutelado y la restricci\u00f3n de los niveles de sonido \u00a0la medida era necesaria para garantizar la tranquilidad e intimidad de los vecinos, en el caso concreto la restricci\u00f3n se hab\u00eda dado en un l\u00edmite tal que desbordaba la proporcionalidad en cuanto que sacrificaba en exceso, y casi anulaba, el ejercicio de la libertad de cultos de los miembros de la iglesia.) Ver tambi\u00e9n la sentencia T-124\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta ocasi\u00f3n se encontr\u00f3 vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n del menor accionante por parte del plantel educativo accionado, ya que la medida de no permitir el ingreso a clases por el incumplimiento del manual de convivencia en la prohibici\u00f3n de tener el pelo largo no era proporcional. En efecto, \u00a0el \u00a0fin que se buscaba proteger con la norma del reglamento cual era la disciplina y la formaci\u00f3n integral del joven hasta tanto lograra consolidar su personalidad era leg\u00edtimo mas el medio que para el cumplimiento de tal fin hab\u00eda elegido el plantel educativo era desproporcionada en cuanto al sacrificio que conllevaba del derecho a la educaci\u00f3n. Adem\u00e1s exist\u00edan otros medios para hacer efectivo el fin de la disciplina y formaci\u00f3n en los establecimientos educativos) \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan el informe, los detalles de la forma en que se lleva a cabo la visita, est\u00e1n contenidos en las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento, por los familiares de algunos de los internos. Tales declaraciones permanecen en el f\u00f3lder de la Direcci\u00f3n Nacional de Atenci\u00f3n y Tr\u00e1mite de Quejas. \u00a0<\/p>\n<p>17\u201cLa Misi\u00f3n nota sin embargo que, si bien el hacinamiento \u2013sobre todo cuando es extremo- genera una situaci\u00f3n de tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes, tambi\u00e9n es posible que se den tratos crueles inhumanos y degradantes, sin hacinamiento. Por ejemplo, en la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, recientemente inaugurada, en agosto de 2000, con una poblaci\u00f3n reclusa a\u00fan por debajo del 100% de cupos disponibles y presentada a la Misi\u00f3n como un \u201cmodelo\u201d o \u201cc\u00e1rcel piloto\u201d por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Misi\u00f3n constat\u00f3 serias irregularidades y pr\u00e1cticas abusivas que originan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluyendo principalmente: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Informe Evaluativo No. 3010-06 sobre los resultados de la visita practicada a la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, presentado por la Delegada para la Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Directora Nacional de Atenci\u00f3n y Tr\u00e1mite de Quejas. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem 17 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver el numeral 5 del ac\u00e1pite de pruebas en el cual Pedro Germ\u00e1n Aranguren Pinz\u00f3n, quien se desempe\u00f1a como Director de la Penitenciar\u00eda de Valledupar expone la puesta en marcha de tal uso para las visitas \u00edntimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}