{"id":8637,"date":"2024-05-31T16:33:28","date_gmt":"2024-05-31T16:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-270-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:28","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:28","slug":"t-270-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-270-02\/","title":{"rendered":"T-270-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-270\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El SISBEN es el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales y principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana que son financiados, principalmente, con los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales, as\u00ed como est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 30 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-No tener el carn\u00e9 por haber cambiado de lugar de residencia no es obst\u00e1culo para continuar tratamiento\/DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica mientras se realiza nueva encuesta de SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de no ser portador del carn\u00e9 del SISBEN por no tener actualizados los datos, no puede privar a los reales o potenciales beneficiarios de la protecci\u00f3n de los derechos a la vida ni a la salud. El actor hace parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual ha sido beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de la seguridad social en salud. Para \u00e9ste efecto, sus datos fueron ingresados a la base de datos del SISBEN y ha sido portador del carn\u00e9 que lo acredita como tal. Por el simple hecho de haberse ido a vivir a otro lugar, fue retirado de la mencionada base de datos. Se trata de una persona que ha venido siendo tratada por encontrarse gravemente enferma y, por lo tanto, el no seguir siendo atendida pone en peligro inminente sus derechos a la salud y a la vida. La continuidad en el tratamiento es consecuencia del principio de eficiencia establecido en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es cierto que el acceso a determinadas prestaciones sociales est\u00e1 sujeto a que los posibles beneficiarios hayan sido previamente encuestados por el SISBEN y clasificados en alguno de sus niveles, pero es tambi\u00e9n cierto que el juez debe buscar la efectividad de los derechos sociales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, mientras se realiza la nueva encuesta, debe segu\u00edrsele prestando al actor la atenci\u00f3n en salud que requiere ya que la protecci\u00f3n efectiva a la salud y a la vida no pueden subordinarse a los tr\u00e1mites formales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T- 543770 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Beatriz Elena Rua Pati\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: SISBEN de Santiago de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) \u00a0de abril de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuando a nombre del se\u00f1or OSCAR DARIO RUA PATI\u00d1O, \u00a0la se\u00f1ora BEATRIZ ELENA RUA PATI\u00d1O interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del SISBEN DE CALI por considerar que le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la vida y a la salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta la accionante que el se\u00f1or Oscar Dar\u00edo Rua Pati\u00f1o es beneficiario del SISBEN, que ven\u00eda siendo atendido en Coomeva de Yumbo ( Valle), que sufre de NEUMUROTAX y est\u00e1 catalogado como paciente \u00a0ambulatorio cr\u00f3nico. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la raz\u00f3n por la cual actua a nombre del se\u00f1or Rua Pati\u00f1o es porque est\u00e1 imposibilitado para hacerlo ya que se asfixia, le falta ox\u00edgeno y ha sido operado dos veces del pulm\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dice que al pasarse a vivir al barrio N\u00e1poles parte alta, fue retirado de la base de datos del SISBEN en Yumbo, encontr\u00e1ndose ahora sin carnet, y que le informaron que para poder ser atendido ahora en Cali, deb\u00eda ser nuevamente encuestado para verificar el nivel de pobreza en que se encuentra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, asegura, en Cali le informaron que el SISBEN no dispon\u00eda de encuestadores ni de presupuesto para ello y que por lo tanto deber\u00eda esperar hasta el siguiente a\u00f1o a ser encuestado, lo cual, dice la accionante, resultar\u00eda muy perjudicial, pues su t\u00edo se encuentra muy delicado de salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. SOLICITA que se le ordene al SISBEN que su t\u00edo sea atendido y que le sean sufragados los gastos de los medicamentos que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta de COOMEVA con fecha del 8 de noviembre de 2000 que se\u00f1ala que todos los servicios prestados al se\u00f1or Oscar Rua Pati\u00f1o deber\u00e1n facturarse contra COOMEVA seg\u00fan POS-S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado del hospital departamental del Valle del Cauca, Mario Correa Renjifo, sobre el estado de salud del paciente Oscar Rua Pati\u00f1o en el cual se le diagnostica neumurotax. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dos registros individuales de atenci\u00f3n de procedimientos en laboratorio, radiolog\u00eda y patolog\u00eda del hospital Mario Correa, del paciente Rua Pati\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Santiago de Cali al oficio No 2162 del 13 de septiembre de 2001, con fecha del 19 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de septiembre de 2001el Juzgado 13 Penal Municipal de Cali decidi\u00f3 CONCEDER la tutela a favor del se\u00f1or Oscar Rua Pati\u00f1o por la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida. ORDENA al SISBEN que en un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas efect\u00fae la encuesta que permita establecer el nivel de pobreza en que se encuentra el perjudicado y que de ser procedente, la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali, que fue quien dio contestaci\u00f3n a la tutela, efectue las gestiones tendientes a su vinculaci\u00f3n a una Administradora de Riesgos Subsidiados. CONSIDER\u00d3 el juzgador que los funcionarios del SISBEN, al no disponer de manera r\u00e1pida y oportuna la encuesta solicitada, no le han permitido actuar en condiciones de igualdad con respecto a los dem\u00e1s beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado en salud, ser incluido en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de 2001 fue presentada IMPUGNACI\u00d3N de la sentencia n\u00famero 186 del 21 de septiembre de 2001 proferida por el Juzgado 13 Penal Municipal de Cali, presentada por la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 31 de septiembre de 2001 el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali decidi\u00f3 REVOCAR el fallo de primera instancia por considerar que el derecho a la salud del se\u00f1or Rua Pati\u00f1o \u00a0no se ha visto desprotegido. CONSIDERA que no es una medida adecuada imponer que se le encueste y as\u00ed, que mediante la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali, se realicen las gestiones tendientes a su vinculaci\u00f3n a una ARS. Estima el ad-quem que en todo caso la atenci\u00f3n prestada por las ARS es b\u00e1sica y no llega a comprender en su extensi\u00f3n las necesidades que precisa una persona que sufre la afectacci\u00f3n aqu\u00ed se\u00f1alada. Sugiere que el se\u00f1or Rua Pati\u00f1o puede acudir ante entidades \u00a0p\u00fablicas que le brinden el servicio que requiere ya que al Estado le compete asumir los costos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria de personas de escasos recursos, con independencia de que pertenezcan o no a una de las entidades administradoras de r\u00e9gimen subsidiado. Asegura \u00a0que el inter\u00e9s de la accionante de la \u00a0tutela \u00a0debe consistir en la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y no en la realizaci\u00f3n de una encuesta. Le indica a la accionante que la atenci\u00f3n a su t\u00edo debe ser prestada por el hospital departamental del Valle del Cauca, entidad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico del presente caso consiste en determinar si el no ser \u00a0nuevamente encuestado para ser beneficiario del SISBEN, es raz\u00f3n v\u00e1lida para que no se preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica a una persona que la requiere. \u00a0<\/p>\n<p>b. La salud en el Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho busca que los derechos fundamentales y la justicia social tengan una efectividad real. El derecho a la vida est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el primero de los derechos fundamentales. La salud de las personas que \u00a0integran a Colombia, como derecho fundamental por conexidad con el derecho a la vida, es uno de los fines \u00a0esenciales del Estado, por lo cual su atenci\u00f3n es considerado como un servicio p\u00fablico a cargo de \u00e9ste1. \u00a0<\/p>\n<p>Referente al derecho fundamental a la vida, en sentencia T-645 de 1998, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 la Corte que &#8221; Esta Corte ha sostenido que la vida humana est\u00e1 consagrada en el pre\u00e1mbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues las autoridades p\u00fablicas, a\u00fan m\u00e1s las de car\u00e1cter de seguridad social, est\u00e1n instituidas para protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad f\u00edsica y mental; en concordancia con ese valor, el art\u00edculo 11 de la C.P. consagra el derecho a la vida como el de mayor connotaci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica, toda vez que se erige en el presupuesto ontol\u00f3gico para el goce y ejecuci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, respecto al derecho a la salud, en sentencia T-723 de 1998 con ponencia del mismo magistrado, la Corte estableci\u00f3 que &#8220;Dentro del Estado Social de derecho, la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido program\u00e1tico de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder p\u00fablico y a los particulares la misi\u00f3n constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Pol\u00edtica, especialmente en materia de salud, que comprende por extensi\u00f3n los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El SISBEN es el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales y principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana que son financiados, principalmente, con los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales, as\u00ed como est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 30 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-961 de 20012 se hizo una breve rese\u00f1a de lo que significa el SISBEN, raz\u00f3n por la cual se hace menci\u00f3n de ella. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley 100 de 1993 estableci\u00f3 \u00a0dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el llamado r\u00e9gimen subsidiado, al cual deber\u00e1n ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0pertenecen las personas \u00a0integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n mas pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, \u00a0 parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 213 de la ley 100 de 1993 contiene los requisitos para ser beneficiario del SISIBEN: &#8221; Ser\u00e1 beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno nacional, previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios \u00a0del Sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable a la Unidad de pago por capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia, y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que cumplan con los criterios \u00a0establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El SISBEN goza de \u00a0importancia constitucional al tratarse del instrumento que contribuye a la efectividad de unos de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como son la salud y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>d. C\u00f3mo opera el mecanismo de selecci\u00f3n de los beneficiarios? \u00a0<\/p>\n<p>La forma y condiciones como opera el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0aparece en el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual determina la forma de operar del r\u00e9gimen subsidiado, as\u00ed como su procedimiento \u201cpara identificar a los potenciales beneficiarios \u00a0de los subsidios y el mecanismo de selecci\u00f3n de los beneficiarios; el procedimiento de afiliaci\u00f3n a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado; y la contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos\u201d (art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los mecanismos de identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios obedecen a un sistema de selecci\u00f3n que se hace en los municipios, bajo la responsabilidad de las alcald\u00edas, \u00a0previa solicitud del ciudadano. Se procede a una encuesta, se hace la clasificaci\u00f3n y el informe deber\u00e1 ser remitido a las Direcciones Seccionales de Salud. A su vez las Direcciones Locales, las Personer\u00edas Municipales, las Veedur\u00edas comunitarias, las Mesas de solidaridad \u00a0y los Consejos territoriales de seguridad social en salud \u00a0verificar\u00e1n no solamente que las personas identificadas son efectivamente las mas pobres y vulnerables del municipio, sino que \u201cAs\u00ed mismo revisar\u00e1n\u00a0 \u00a0que se encuentren incluidas las personas que tendr\u00edan derechos a los subsidios\u201d(art\u00edculo 7\u00b0). Posteriormente se hace una selecci\u00f3n de beneficiarios para lo cual las Alcald\u00edas elaborar\u00e1n la lista de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, prioriz\u00e1ndose \u00a0de conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes el art\u00edculo 9\u00b0 del mencionado Acuerdo que \u201cIgualmente es obligaci\u00f3n de las entidades territoriales identificar a los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos y pensoriales, mediante certificaci\u00f3n expedida por la autoridad o instituci\u00f3n que determine el alcalde\u201d. Viene finalmente el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n existen los participantes vinculados, o sea aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logren ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tienen derecho a recibir los servicios de atenci\u00f3n de salud que presten las instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado.3&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia T-961 de 2001 afirm\u00f3 que &#8221; las etapas que administrativamente se deben dar para carnetizar a los protegidos por el Sisben constituyen un requisito a llenar pero eso no significa que el aspecto mec\u00e1nico de la carnetizaci\u00f3n es el que otorga el derecho. En consecuencia, no es necesaria \u00a0una declaraci\u00f3n de funcionario p\u00fablico o privado para configurarse la situaci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Significa lo anterior que la inclusi\u00f3n de una persona en un registro constituye una prueba pero no es requisito indispensable si est\u00e1 de por medio la violaci\u00f3n a un derecho fundamental como es por ejemplo el derecho a la vida.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anteriormente la Corte Constitucional se hab\u00eda pronunciado al respecto en el sentido que &#8221; Si bien es cierto existen unas reglas para la carnetizaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, y proteger el derecho a la vida que se encuentra claramente amenazado en el caso sub lite, objetivo constitucional de primer orden que prevalece sobre las formalidades y reglamentaciones que pudieren existir, aplicando los preceptos superiores e inaplicando en el caso los inferiores que con ellos sean incompatibles.4&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>Con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, en la sentencia T-1208 de 2001, reitera la Corte que poseer el carn\u00e9 no es requisito indispensable para ser atendido: &#8220;Seg\u00fan los datos del expediente, el joven Samir Escobar Gil, a nombre de quien se interpone la tutela, \u00a0ha sido ubicado dentro del SISBEN en el Nivel 2 de pobreza, pero a\u00fan \u00a0no tiene el respectivo carn\u00e9. Sin embargo, seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el hecho de carecer de este documento no impide que puede hacer valer sus derechos fundamentales\u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo no es requisito indispensable para ser atendido en salud, sino que no es el carn\u00e9 el instrumento que otorga o reconozca derecho alguno. Al respecto sentenci\u00f3 la Corte que &#8220;En tanto mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social, el SISBEN no constituye un derecho prestacional per se. Sin embargo, el acceso a determinadas prestaciones ha sido supeditado a que los eventuales beneficiarios hayan sido encuestados por el SISBEN y clasificados en alguno de sus niveles, motivo por el cual este mecanismo de focalizaci\u00f3n forma parte inescindible de los procedimientos por medio de los cuales el Estado distribuye bienes escasos (v. supra). En esta medida, aquellas falencias que impidan o menoscaben el acceso de la ciudadan\u00eda al SISBEN constituyen una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13) en el proceso de asignaci\u00f3n de bienes escasos.5&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de no ser portador del carn\u00e9 del SISBEN por no tener actualizados los datos, no puede privar a los reales o potenciales beneficiarios de la protecci\u00f3n de los derechos a la vida ni a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de determinar si la falta del carn\u00e9 del SISBEN es raz\u00f3n v\u00e1lida y suficiente para que no se preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica a una persona que la requiere y que, adem\u00e1s, ya era beneficiaria en materia de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Dario Rua hace parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual ha sido beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de la seguridad social en salud. Para \u00e9ste efecto, sus datos fueron ingresados a la base de datos del SISBEN y ha sido portador del carn\u00e9 que lo acredita como tal. Por el simple hecho de haberse ido a vivir a otro lugar, fue retirado de la mencionada base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una persona que ha venido siendo tratada por encontrarse gravemente enferma y, por lo tanto, el no seguir siendo atendida pone en peligro inminente sus derechos a la salud y a la vida. La continuidad en el tratamiento es consecuencia del principio de eficiencia establecido en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como se dijo en la sentencia T-378 de 2000; responde tambi\u00e9n a la caracter\u00edstica de todo servicio p\u00fablico, seg\u00fan se menciona en la sentencia SU-562 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el acceso a determinadas prestaciones sociales est\u00e1 sujeto a que los posibles beneficiarios hayan sido previamente encuestados por el SISBEN y clasificados en alguno de sus niveles, pero es tambi\u00e9n cierto que el juez debe buscar la efectividad de los derechos sociales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, mientras se realiza la nueva encuesta, debe segu\u00edrsele prestando al se\u00f1or Rua Pati\u00f1o la atenci\u00f3n en salud que requiere ya que la protecci\u00f3n efectiva a la salud y a la vida no pueden subordinarse a los tr\u00e1mites formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali de 31 de septiembre de 2001 y en su lugar CONCEDER la tutela a favor de OSCAR DARIO RUA PATI\u00d1O, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: ORDENAR que en el t\u00e9rmino de diez \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, el se\u00f1or OSCAR DARIO RUA PATI\u00d1O sea remitido al hospital Mario Correa Renjifo de Cali, para que se le continue practicando el tratamiento ordenado, sin que para ello sea necesario presentar el carn\u00e9 respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : ORDENAR que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles el se\u00f1or OSCAR DARIO RUA PATI\u00d1O sea encuestado por el SISBEN para que vuelva a figurar en la base de datos y se verifique su nivel de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-961 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>3 T-961 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 T-723 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 T-463 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}